LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Visto el Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería (1), y en particular su artículo 6, apartado 4, y su artículo 13, apartado 3,
Previa consulta al Comité consultivo de recursos propios,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la Decisión de Ejecución (UE, Euratom) 2018/194 de la Comisión (2), algunos de los modelos utilizados por los Estados miembros para comunicar información a la Comisión deben actualizarse y mejorarse para tener en cuenta la experiencia adquirida en los últimos años al utilizar dichos modelos. Para ello, los modelos de los anexos I, II, III y V de dicha Decisión de Ejecución, utilizados para la transmisión de los estados de la contabilidad a que se refiere el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014, y para la información sobre los importes irrecuperables correspondientes a los derechos sobre recursos propios a que se refiere el artículo 13, apartado 3, de dicho Reglamento, deben sustituirse por nuevos modelos. |
(2) |
La Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo (3) introdujo un tipo de deducción del 25 % para cubrir los gastos relacionados con la recaudación de los recursos propios «tradicionales». Por consiguiente, es necesario reflejar ese porcentaje de deducción en los modelos utilizados por los Estados miembros para la transmisión de los estados mensuales de la contabilidad «A», tal como figuran en los anexos I y II de la Decisión de Ejecución (UE, Euratom) 2018/194. Los modelos de los anexos I y II de dicha Decisión de Ejecución también deben indicar claramente los diferentes tipos que deben aplicarse, en función de la fecha prevista para poner el importe a disposición del presupuesto de la Unión. |
(3) |
Tras la supresión progresiva de las cotizaciones sobre el azúcar de conformidad con el artículo 124 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 (4), es posible simplificar los modelos establecidos en los anexos I y III de la Decisión de Ejecución (UE, Euratom) 2018/194 mediante la fusión de todas las subcategorías de dichas cotizaciones. |
(4) |
La información del anexo V, a la que se refiere el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014, debe incluir todos los elementos necesarios para el examen completo de las razones que impidieron al Estado miembro poner a disposición las cantidades consideradas o declaradas irrecuperables superiores a 100 000 EUR, incluidas las medidas de recuperación adoptadas por el Estado miembro. Sin embargo, los informes presentados en el marco de la Decisión de Ejecución (UE, Euratom) 2018/194 no siempre son exhaustivos y, por esta razón, las solicitudes de información complementaria deben dirigirse directamente a los Estados miembros en cuestión. Por lo tanto, procede incluir varias aclaraciones en los formularios existentes, por ejemplo sobre los importes de las correcciones registradas con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 609/2014, e indicaciones sobre los instrumentos jurídicos utilizados como base para el cobro forzoso con arreglo al Derecho nacional. |
(5)
(6) |
Con el fin de dar a los Estados miembros tiempo suficiente para adaptarse a las modificaciones introducidas en los modelos que figuran en los anexos I, II y III de la Decisión de Ejecución (UE, Euratom) 2018/194, procede aplazar la fecha de aplicación de dichas modificaciones.
Procede, por tanto, modificar la Decisión (UE, Euratom) 2018/194 en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
La Decisión de Ejecución (UE, Euratom) 2018/194 se modifica como sigue:
1) se suprime el artículo 3;
2) los anexos I, II y III se sustituyen por el texto que figura en el anexo I de la presente Decisión;
3) el anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo II de la presente Decisión.
La.presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial
El artículo 1, punto 2, será aplicable a partir del 1 de julio de 2022.
Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 168 de 7.6.2014, p. 39.
(2) Decisión de Ejecución (UE, Euratom) 2018/194 de la Comisión, de 8 de febrero de 2018, por la que se establecen los modelos de los estados de cuentas relativos a los derechos sobre los recursos propios y una ficha para la notificación de los importes irrecuperables correspondientes a los derechos sobre los recursos propios establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 del Consejo (DO L 36 de 9.2.2018, p. 20).
(3) Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom (DO L 424 de 15.12.2020, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
«ANEXO I
Estado miembro:
Mes/año:
(en moneda nacional) | ||||||||
TIPO DE RECURSO | Referencia del Estado miembro (facultativo) | Constatación mensual (2) | Importe recaudadode la contabilidad separada (3) | Rectificaciones de constataciones precedentes (4) | Importe bruto | Importe neto | ||
+ | - | |||||||
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) = (1) + (2) + (3)-(4) | (6) | |||
1210 | Derechos de aduana menos derechos compensatorios y antidumping |
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1230 | Derechos compensatorios y antidumping sobre productos |
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1240 | Derechos compensatorios y antidumping sobre servicios |
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12 | DERECHOS DE ADUANA |
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1100 | Cotizaciones azúcar |
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11 | COTIZACIONES AZÚCAR |
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TOTAL 12 + 11 |
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| - 25 % costes de recaudación (5) - 20 % costes de recaudación (6) - 25 % costes de recaudación (7) - 10 % costes de recaudación (8) |
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| Total a pagar a la UE |
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(en moneda nacional) | ||||||||
Importe bruto de los recursos propios recaudados | Referencias a irregularidades o retrasos en materia de constatación, contabilización y puesta a disposición detectados en los recursos propios como resultado de controles nacionales o de la Unión (10) (11) (12) | Tipo de deducción aplicable (13) | Importes incluidos en el epígrafe «Total a pagar a la UE» | Otra información (14) | ||||
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| 25 % (a partir del 1 de marzo de 2021) | 20 % (1 de marzo de 2014-28 de febrero de 2021) | 25 % (1 de marzo de 2001-28 de febrero de 2014) | 10 % (antes del 28 de febrero de 2001) | SÍ (15) | NO (16) |
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Total: |
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Trimestre/año:
(en moneda nacional) | ||||||||
TIPO DE RECURSO | Pendiente del trimestre precedente | Derechos constatados durante el trimestre en curso | Rectificación de constataciones (artículo 8) (18) | Importes irrecuperables cuya puesta a disposición es imposible por motivos justificados (artículo 13.2) (20) | Total (1 + 2 ± 3 – 4) | Importes recaudados para el presupuesto de la UE durante el presente trimestre (21) (22) | Importes pendientes de recaudación al final del trimestre | |
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (7) = (5) – (6) | ||
1210 | Derechos de aduana menos derechos compensatorios y antidumping |
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1230 | Derechos compensatorios y antidumping sobre productos |
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1240 | Derechos compensatorios y antidumping sobre servicios |
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12 | DERECHOS DE ADUANA |
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1100 | Cotizaciones azúcar |
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11 | COTIZACIONES AZÚCAR |
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TOTAL 12 + 11 |
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| Estimación de los importes constatados cuya recaudación es improbable (22) |
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(1) Incluidos los derechos constatados como resultado de la realización de controles y de casos detectados de fraude e irregularidades.
(2) Incluidas las correcciones contables.
(3) Incluidos los importes declarados o considerados irrecuperables por motivos imputables a los Estados miembros.
(4) Rectificaciones de los derechos constatados inicialmente, en particular casos de recaudación a posteriori y reembolsos. Por lo que se refiere al azúcar, las rectificaciones aplicables a las campañas de comercialización anteriores deben indicar la campaña correspondiente.
(5) El tipo de deducción del 25 % es aplicable a los importes que, con arreglo a las normas de la Unión aplicables, deberían haberse puesto a disposición después del 28 de febrero de 2021.
(6) El tipo de deducción del 20 % es aplicable a los importes que, con arreglo a las normas de la Unión aplicables, deberían haberse puesto a disposición entre el 1 de marzo de 2014 y el 28 de febrero de 2021.
(7) El tipo de deducción del 25 % es aplicable a los importes que, con arreglo a las normas de la Unión aplicables, deberían haberse puesto a disposición entre el 1 de marzo de 2001 y el 28 de febrero de 2014.
(8) El tipo de deducción del 10 % es aplicable a los importes que, con arreglo a las normas de la Unión aplicables, deberían haberse puesto a disposición antes del 28 de febrero de 2001.
(9) Artículo 2, apartado 3, o artículo 4, apartado 6, párrafo tercero, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 2021/768.
(10) Las referencias a los informes en aplicación del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 también figurarán en esta columna.
(11) Las referencias a las cartas y los informes de control de la Comisión también figurarán en esta columna.
(12) Si procede, también se mencionarán las siguientes referencias específicas:
a) referencia OWNRES;
b) referencias para identificar los pagos individuales correspondientes a la responsabilidad financiera de los Estados miembros como consecuencia de errores administrativos;
c) referencias a las decisiones nacionales, tal y como figura en el anexo del estado de la contabilidad separada (anexo IV) en los casos en que el Estado miembro, de manera autónoma, considere que no se cumplen voluntariamente las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 y los recursos propios tradicionales se ponen a disposición de manera voluntaria.
(13) Márquese con una X el tipo de retención aplicado al importe.
(14) Inclúyase, en esta columna, más información sobre cada importe consignado en el anexo:
a) si un importe es puesto a disposición separadamente del actual estado mensual y no se incluye en «Total a pagar a la UE», indíquese la fecha de puesta a disposición del importe y la información para identificarlo;
b) indíquese si un pago se hace con reservas;
c) la fecha habitual para poner el importe a disposición.
(15) Márquese con una X si el importe se incluye en el actual estado mensual.
(16) Márquese con una X si el importe se puso a disposición por separado y no se incluyó en un estado anterior o en el anexo.
(17) Contabilidad «B» con arreglo al artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014, incluidos los derechos constatados tras los controles y los casos detectados de fraude e irregularidades.
(18) Por «rectificación de constataciones» deberá entenderse las correcciones, incluidas las anulaciones debidas a una revisión de la constatación inicial, realizadas a título de los trimestres precedentes. Son, por naturaleza, diferentes de las indicadas en la columna (4).
(19) Todos los casos deben recogerse en el anexo IV, que debe remitirse al mismo tiempo que el presente estado trimestral. El total de la columna (4) y el total de la columna (2) del anexo IV deberán ser iguales.
(20) El total de esta columna deberá ser igual al de la columna (2) del estado de la contabilidad «A» para los tres meses correspondientes.
(21) Incluidos todos los importes no recuperados de los deudores por razones imputables al Estado miembro. Estos deben consignarse en la columna (2) del estado de la contabilidad «A» (anexo I) y deben figurar igualmente en la columna (1) del anexo IV.
(22) Obligatorio para el último trimestre de cada ejercicio. Si la previsión es cero, deberá indicarse “nada”.
«ANEXO V
Ficha para la transmisión de la información (1)sobre los importes irrecuperables correspondientes a derechos sobre recursos propios
Salvo disposición en contrario, deberá aportarse toda la información pertinente de la que se disponga. Los importes deberán indicarse en la moneda del Estado miembro respectivo en el momento de la transmisión.
1. DATOS GENERALES
Estado miembro: …
Referencia del informe: …
(código del Estado miembro/año del informe/número de serie del año de transmisión)
Referencia a una ficha de información correspondiente enviada previamente de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2021/768: …
Justificación de la falta de referencia a dicha ficha de información:
…
Caso relacionado con un control de la Unión (Sí/No)
Referencia a un control correspondiente de la Unión: …
Importe total irrecuperable: …
(Especifíquese aquí la totalidad del importe irrecuperable derivado de las mismas circunstancias-irregularidades o fraude que afecte al menos a un deudor principal común y descubierto como resultado del mismo control de liquidación o control a posteriori)
Autoridad que declaró o consideró irrecuperable el importe: …
Referencia nacional de la decisión administrativa sobre la imposibilidad de recuperación: …
(Véase la tercera columna del anexo IV)
Fecha de la decisión administrativa sobre la imposibilidad de recuperación: …
Fecha en que el importe se consideró irrecuperable: …
2. DEUDA CONTRAÍDA
Fecha o período de contracción de la deuda: …
Base jurídica relativa a la contracción de la deuda: …
[las bases jurídicas anteriores al Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo (2)deben indicarse utilizando el artículo correspondiente de dicho Reglamento]
Representación indirecta [artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) o precursores]: (Sí/No)
Situación aduanera: …
(Régimen aduanero vigente, situación de las mercancías o tratamiento arancelario aprobado en el momento de la contracción de la deuda aduanera)
Datos adicionales que deben indicarse en caso de movimientos de tránsito (para cada movimiento de forma separada):
— |
Fecha(s) de admisión de la declaración de aduana (4): … |
— |
Estado(s) miembro(s) de partida o de entrada en la Unión (código ISO): … |
— |
Estado(s) miembro(s) de destino o de salida de la Unión (código ISO): |
— |
NRM(s) (5) de la(s) declaración(es) de tránsito o de una o varias operaciones TIR: … |
— |
Número(s) del cuaderno TIR: … |
Tipo de control que condujo a la constatación de los derechos: …
— |
Control no relacionado con la admisión de una declaración de aduana: … |
— |
Control durante el despacho de aduana de una declaración de aduana, incluido el muestreo: … |
— |
Control tras el despacho de aduana, pero antes de la ultimación del régimen aduanero: … |
— |
Control tras la ultimación del régimen aduanero de las mercancías: … |
— |
Control tras el despacho de aduana y el despacho a libre práctica: … |
Fecha(s) de la presunción de ultimación del régimen o regímenes aduanero(s), que debe comunicarse exclusivamente en caso de situaciones aduaneras que impliquen regímenes suspensivos, en el marco de los regímenes especiales del código aduanero de la Unión a que se refiere el artículo 210 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, como, por ejemplo, en caso de confirmación de llegada de tránsito fraudulenta, considerada inicialmente auténtica:
…
Descripción general de los hechos que desembocaron en la constatación de los derechos:
(Se abordarán siempre las siguientes preguntas: ¿Qué dio lugar a los controles o investigaciones y cuándo? ¿cuándo finalizaron los controles o investigaciones (indíquense los datos del informe)? ¿de qué mercancías se trataba? Detállense los motivos por los que se eludieron los derechos. ¿Permitió el control o la investigación el cálculo de los derechos adicionales y la identificación del deudor o deudores? Indíquese la fecha en que se identificó a los distintos deudores y, en su caso, las partes de la deuda de la que son deudores).
Fecha en que se inició la investigación/la inspección/el control aduanero: …
Fecha en que se elaboró el informe de la inspección/del control aduanero que permitió identificar al deudor o deudores y determinar el importe de los derechos adicionales: …
3. ASISTENCIA MUTUA
Caso relacionado con la asistencia mutua a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo (6) que afecta a servicios de la Comisión (Sí/No)
Referencia de la comunicación de asistencia mutua: …
Fecha de recepción: …
Comentarios (facultativo): …
Referencia del expediente de la OLAF (formato: LL/aaaa/nnnn): …
Referencia de operaciones aduaneras conjuntas (OAC) (si procede):
…
Caso relacionado con una ficha de información de riesgos (RIF) o una Zona Común de Control Prioritario (CPCA) (Sí/No)
Referencia RIF (si procede): …
Referencia CPCA (si procede): …
4. CONSTATACIÓN DE DERECHOS [artículo 2 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 (7)]
Aduana de constatación: …
Fecha de constatación: …
Referencia contable de la constatación (facultativo): …
Fecha de asiento en la contabilidad B [artículo 6 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014]: …
Referencia contable de la contabilidad B (facultativo): …
Anotación en las cuentas o aplazamiento de la notificación de la deuda aduanera a fin de no perjudicar una investigación judicial que afecte a los intereses financieros de la Unión [artículo 13, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014] (sí/no)
Importe total de recursos propios tradicionales constatados:
(Especifíquese aquí la totalidad del importe irrecuperable derivado de las mismas circunstancias-irregularidades o fraude que afecte al menos a un deudor principal común y descubierto como resultado del mismo control de liquidación o control a posteriori)
…
Importe constatado de los derechos de aduana y agrícolas, sin incluir derechos compensatorios y antidumping: …
…
Importe constatado de los derechos compensatorios y antidumping: …
Importe constatado de las cotizaciones azúcar: …
Importe correspondiente de impuestos especiales y de IVA nacionales (facultativo):
…
Importe de la corrección (8) de los recursos propios tradicionales (aumento o disminución) tras la constatación inicial:
…
Importe de la rectificación de los derechos de aduana y agrícolas (en más o en menos) efectuada tras la constatación inicial sin incluir derechos compensatorios y antidumping:…
…
Importe de la rectificación de los derechos compensatorios y antidumping (en más o en menos) efectuada tras la constatación inicial: …
…
Importe de las cotizaciones azúcar constatadas (en más o en menos) efectuada tras la constatación inicial: …
…
Importe correspondiente de los impuestos especiales y el IVA nacional rectificado (en más o en menos) tras la constatación inicial (facultativo): …
Importe total de los recursos propios tradicionales que deben recuperarse tras la corrección
Importe total de la garantía (9): …
(Importe de los recursos propios de la Unión y, si procede, derechos nacionales. Puede ser nulo en caso de dispensa de garantía o si esta no se deposita. En el caso de una garantía global inferior al 100 % del importe de referencia, este debe también indicarse)
Parte de la garantía que debe asignarse a los recursos propios de la Unión: …
Tipo de garantía (obligatoria, opcional, no prevista): …
Tipo de garantía obligatoria: …
Explicaciones adicionales relativas a la garantía
[Razones por las que no se constituyó una garantía planificada, comentarios sobre la aplicación del artículo 89, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 952/2013]: …
Garantía constituida ante la Unión: …
Fecha en que se puso a disposición de la Unión el importe de la garantía: …
5. PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN
(En caso de que sean varios los obligados por una misma deuda, deberá facilitarse la siguiente información de cada deudor:)
Situación del deudor (10): …
Importe adeudado, si menos del importe total constatado: …
Fecha de notificación de la deuda: …
Fecha(s) del (de los) aviso(s) de pago: …
Constatación pendiente de recurso según lo dispuesto en el artículo 243, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 o en el artículo 44 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 o de un procedimiento de condonación con arreglo a los artículos 236, 238 y 239 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 o de los artículos 117 a 120 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 (Sí/No)
Fase en que se halla el procedimiento de recurso/condonación correspondiente: …
Fecha de interposición del primer recurso/condonación: …
Fecha de notificación de la sentencia definitiva: …
Comentarios
(especifíquense, en su caso, los diferentes períodos del recurso/condonación): …
Suspensión de ejecución con arreglo a los artículos 222 y 244 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 y 876 bis del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión (11), o del artículo 108, apartado 3, y artículo 45 del Reglamento n.o 952/2013 (Sí/No)
Garantía depositada en caso de suspensión (Sí/No)
Importe de la garantía en caso de suspensión: …
Razones por las que no se depositó garantía alguna en caso de suspensión: …
(Los Estados miembros deben especificar si, a causa de dificultades económicas y sociales previsibles, existió o no una dispensa de garantía, así como los motivos de la misma)
Facilidades de pago a tenor de lo dispuesto en el artículo 229 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 o en el artículo 112 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 (ninguna petición/petición rechazada/petición aceptada)
Descripción de las disposiciones en materia de facilidades de pago: …
Constitución de garantía al amparo de las normas sobre facilidades de pago (Sí/No)
Importe de la garantía al amparo de facilidades de pago: …
Razón por la que no se depositó ninguna garantía en caso de facilidades de pago: …
(Los Estados miembros deben especificar si, a causa de dificultades económicas y sociales previsibles, existió o no una dispensa de garantía, así como los motivos de la misma)
Fecha de emisión del título ejecutivo: …
Notificación del título ejecutivo (Sí/No)
Fecha de notificación del título ejecutivo: …
Observaciones sobre el título ejecutivo (indicación del instrumento jurídico con arreglo al Derecho nacional): …
Fecha(s) de cualquier pago (incluidos los derivados de embargos y procedimientos concursales) recibidos y puestos a disposición de la Unión: …
Importe(s) de pago(s) correspondientes recibido(s) y puesto(s) a disposición: …
Importes totales abonados y puestos a disposición: …
Fecha(s) de embargo: …
Importe obtenido a raíz del embargo: …
Comentarios sobre el embargo (facultativo): …
Fecha de incoación de los procedimientos concursal/liquidación/insolvencia: …
Fecha de consignación del título de crédito en el marco de estos procedimientos: …
Fecha de finalización de los procedimientos concursal/liquidación/insolvencia: …
Importe de los recursos propios recuperados en el procedimiento de quiebra/liquidación/insolvencia: …
…
Ayuda mutua de otros Estados miembros en el procedimiento de recuperación (Directiva 2010/24/UE del Consejo (12) o precursores) (Sí/No)
Referencia de la asistencia mutua en la recuperación: …
Estado miembro objeto de la solicitud: …
Fecha de la solicitud: …
Importe recuperado: …
Fecha de la respuesta: …
Comentarios a la respuesta (en especial si el Estado miembro objeto de la solicitud se abstuvo de actuar): …
…
6. RAZONES POR LAS QUE RESULTÓ IMPOSIBLE RECAUDAR EL IMPORTE RESTANTE
(En esta parte los Estados miembros deben indicar claramente, por ejemplo, todas las medidas concretas de carácter ejecutivo y las razones por las que, en caso de concurso de acreedores, liquidación o insolvencia, el importe recibido no fue suficiente para liquidar la deuda o las razones por las que solo cubría una parte de la deuda. Asimismo, los Estados miembros explicarán detalladamente las circunstancias si la consignación en las cuentas o la notificación de la deuda aduanera se aplazó a fin de no perjudicar las investigaciones judiciales que afecten a los intereses financieros de la Unión).
(Los Estados miembros no están obligados a incluir de nuevo la información ya facilitada en los epígrafes 1 a 5).
7. OTRA INFORMACIÓN
(1) Con arreglo al artículo 13, apartado 3, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(4) Incluidos los cuadernos TIR.
(5) Acrónimo internacional para el número de referencia maestro/número de referencia del movimiento (NRM).
(6) Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y cooperación entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).
(7) Contracción contemplada en el artículo 104, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y en el artículo 217, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 2913/92.
(8) Correcciones contempladas en el artículo 8 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 609/2014.
(9) Contemplado en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 609/2014.
(10) Incluida la responsabilidad civil de los deudores, los representantes y los garantes indirectos.
(11) Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
(12) Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas relativas a los impuestos, derechos y otras medidas (DO L 84 de 31.3.2010, p. 1).»
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