EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 338, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece el Sistema Europeo de Cuentas 2010 (SEC 2010) y contiene el marco de referencia de reglas, definiciones, nomenclaturas y normas de contabilidad comunes destinado a la elaboración de cuentas de los Estados miembros para las necesidades estadísticas de la Unión. |
(2) |
En el Reglamento (CE) n.o 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se instauran las cuentas económicas de la agricultura (CEA) en la Unión, estableciendo la metodología y los plazos para la transmisión de las cuentas de la agricultura. Las CEA son cuentas satélites de las cuentas nacionales, tal como dispone el SEC 2010, cuyo objetivo es obtener resultados armonizados y comparables entre los Estados miembros a fin de elaborar las cuentas a los fines de la Unión. En 2016, el Tribunal de Cuentas Europeo publicó el Informe Especial n.o 1/2016, titulado «¿Está bien concebido y basado en datos fiables el sistema de medición de resultados aplicado por la Comisión a la renta de los agricultores?». Dicho informe incluye observaciones y recomendaciones sólidas y pertinentes en relación con las CEA y el Reglamento (CE) n.o 138/2004. |
(3) |
Las cuentas económicas de la agricultura regionales (CEAR) son una adaptación a nivel regional de las CEA. Las cifras nacionales no pueden revelar por sí solas con mayor nivel de detalle la imagen completa, y a veces compleja, de lo que sucede. Por tanto, los datos a nivel regional ayudan a entender mejor la diversidad que existe entre las regiones, complementan la información para la Unión, la zona del euro y cada uno de los Estados miembros, a la vez que dan respuesta a la creciente necesidad de estadísticas para la rendición de cuentas, y aumentan el nivel de armonización, eficiencia y coherencia por lo que se refiere a las estadísticas agrícolas de la Unión. Por ello, las CEAR deben estar integradas en el Reglamento (CE) n.o 138/2004, en cuanto a metodología y al programa para la transmisión de los datos. |
(4) |
Las estadísticas ya no se consideran solo una entre muchas fuentes de información para la formulación de políticas, sino que desempeñan un papel fundamental en el proceso de toma de decisiones. La toma de decisiones basada en datos contrastados exige estadísticas que satisfagan criterios de alta calidad, tal y como se establece en el Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), de acuerdo con los fines para los que están destinadas. |
(5) |
Las bases de datos estadísticos a nivel regional de alta calidad son una herramienta esencial para la aplicación, la supervisión, la evaluación, la revisión y el análisis del impacto económico, medioambiental y social de las políticas relacionadas con la agricultura en la Unión, en particular la política agrícola común (PAC), incluidas las medidas de desarrollo rural, el nuevo modelo de aplicación de la PAC y los planes estratégicos nacionales, así como las políticas de la Unión relacionadas, entre otros asuntos, con el medio ambiente, el cambio climático, la biodiversidad, la economía circular, el uso de la tierra, el desarrollo regional equilibrado y sostenible, la salud pública, el bienestar animal, la seguridad alimentaria y los objetivos de desarrollo sostenible de las Naciones Unidas. Las CEAR también son cruciales para evaluar con precisión la contribución del sector agrícola a la consecución del Pacto Verde Europeo, en particular la Estrategia «De la Granja a la Mesa» y la Estrategia de la Unión sobre Biodiversidad. Cada vez es mayor el reconocimiento del papel de las regiones y los datos regionales en la aplicación de la PAC. Las regiones suponen un importante motor para el empleo y el crecimiento económico sostenible en la Unión, y proporcionan mejores datos para evaluar la sostenibilidad del sector agrícola para el medio ambiente, las personas, las regiones y la economía. |
(6) |
De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), debe concederse acceso público a los datos recogidos en virtud del presente Reglamento que no se hayan publicado. |
(7) |
El Reglamento (CE) n.o 223/2009 proporciona el marco jurídico para las estadísticas europeas y exige que los Estados miembros cumplan los principios estadísticos y los criterios de calidad establecidos en dicho Reglamento. Los informes de calidad constituyen un elemento esencial para evaluar, mejorar y dar a conocer la calidad de las estadísticas europeas. El Comité del Sistema Estadístico Europeo (en lo sucesivo, «Comité del SEE») ha aprobado la estructura única de metadatos integrados como norma del Sistema Estadístico Europeo para la presentación de informes de calidad, contribuyendo así a satisfacer, mediante normas uniformes y métodos armonizados, los requisitos de calidad estadística establecidos en el Reglamento (CE) n.o 223/2009, en particular los señalados en su artículo 12, apartado 3. Los recursos deben utilizarse de manera óptima y la carga de respuesta debe reducirse al mínimo. |
(8) |
A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con las disposiciones sobre los informes de calidad y con el contenido de estos. Deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con posibles excepciones en relación con los requisitos de las CEAR. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
(9) |
Las CEA proporcionan importantes datos macroeconómicos anuales a los responsables políticos europeos tres veces al año conforme a lo establecido en el anexo II del presente Reglamento. El plazo de transmisión actual fijado para las segundas estimaciones de las CEA, una de las tres transmisiones de datos que deben llevarse a cabo al año, no deja mucho tiempo, tras el final del período de referencia, para recoger datos mejorados en comparación con los facilitados para las primeras estimaciones de las CEA. A fin de mejorar la calidad de las segundas estimaciones de las CEA, es necesario ampliar ligeramente el plazo pertinente para la transmisión. |
(10) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 138/2004 en consecuencia. |
(11) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la integración de las CEAR en el marco jurídico vigente para las estadísticas europeas sobre las CEA, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, por razones de coherencia y comparabilidad, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(12) |
Se ha consultado al Comité del SEE. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (CE) n.o 138/2004 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La primera transmisión de datos tendrá lugar en noviembre de 2003. No obstante, la primera transmisión de datos en relación con las cuentas económicas de la agricultura regionales (CEAR) a nivel NUTS 2 en el sentido del Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) tendrá lugar a más tardar el 30 de septiembre de 2023. (*1) Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).»." |
2) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 3 bis Difusión de las estadísticas Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) y en el Reglamento (CE) n.o 223/2009, la Comisión (Eurostat) difundirá, en línea y gratuitamente, los datos que se le hayan transmitido de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento. Artículo 3 terEvaluación de la calidad 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos y metadatos transmitidos. 2. A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán a los datos que deban transmitirse de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009. 3. La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos transmitidos. A tal fin, los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) un informe de calidad, por primera vez a más tardar el 31 de diciembre de 2025, y a partir de entonces cada cinco años, para los conjuntos de datos transmitidos durante el período de referencia. 4. Al aplicar los criterios de calidad previstos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 a los datos que deban transmitirse de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento, la Comisión definirá, mediante actos de ejecución, las modalidades, la estructura, y los indicadores de evaluación de los informes de calidad a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 2, del presente Reglamento. No impondrán cargas o un coste adicional significativos a los Estados miembros. 5. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) sin demora cualquier información o cambio importantes relativos a la aplicación del presente Reglamento que puedan influir de manera sustancial en la calidad de los datos transmitidos. 6. En caso de que la Comisión (Eurostat) presente una solicitud debidamente justificada, los Estados miembros proporcionarán sin demora cualesquiera aclaraciones adicionales necesarias para evaluar la calidad de los datos estadísticos. (*2) Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos de la Unión, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 264 de 25.9.2006, p. 13).»." |
3) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 4 bis Procedimiento de comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido por el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Artículo 4 terExcepciones 1. Cuando la aplicación del presente Reglamento requiera adaptaciones importantes en el sistema estadístico nacional de un Estado miembro por lo que respecta a la aplicación del capítulo VII del anexo I, y del programa para la transmisión de los datos de las CEAR al que se hace referencia en el anexo II, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se concedan a dicho Estado miembro excepciones por un período máximo de dos años. Sin embargo, la primera fecha de transmisión de los datos de las CEAR no será en ningún caso posterior al 30 de septiembre de 2025. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 2. 2. El Estado miembro que decida solicitar alguna de las excepciones a que se refiere el apartado 1 presentará a la Comisión una solicitud de dicha excepción debidamente motivada a más tardar el 21 de agosto de 2022. 3. La Unión podrá conceder contribuciones financieras del presupuesto general de la Unión a los institutos nacionales de estadística y a otras autoridades nacionales a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 con el fin de cubrir los costes de aplicación del presente Reglamento cuando la creación de las CEAR requiera adaptaciones de importancia en el sistema estadístico nacional de un Estado miembro.». |
4) |
El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
5) |
El anexo II se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento. |
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 6 de abril de 2022.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
C. BEAUNE
(1) Posición del Parlamento Europeo de 8 de marzo de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 29 de marzo de 2022.
(2) Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, sobre las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad (DO L 33 de 5.2.2004, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
(5) Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(6) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 138/2004 se modifica como sigue:
1) |
En la sección «Índice», se añade el capítulo siguiente:
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2) |
En el punto 1.27, el tercer guion se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
El punto 2.006 se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
En el punto 2.108, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
|
5) |
En el punto 2.136, el tercer guion se sustituye por el texto siguiente:
|
6) |
Se añade el capítulo siguiente: «VII. CUENTAS ECONÓMICAS DE LA AGRICULTURA REGIONALES (CEAR) A. PRINCIPIOS GENERALES 1. Introducción
2. Economía regional, territorio regional
3. Unidad básica en la elaboración de las CEAR
4. Métodos para elaborar las CEAR
5. Conceptos de residencia y territorio
6. Rama de actividad agraria y unidades características
B. LAS OPERACIONES DE BIENES Y SERVICIOS
1. Producción a) Medida de la producción
b) Valoración de la producción
2. Consumos intermedios a) Definición
b) Valoración de los consumos intermedios
3. Formación bruta de capital
a) FBCF
b) Variación de existencias
C. LAS OPERACIONES DE DISTRIBUCIÓN Y LOS OTROS FLUJOS
1. Normas generales
2. Valor añadido a) Normas generales
b) Valoración del valor añadido
3. Consumo de capital fijo
4. Subvenciones
5. Impuestos
6. Remuneración de los asalariados
7. Excedente de explotación neto
8. Intereses, rentas
9. Renta empresarial agraria: reglas generales de cálculo
D. BREVE EXAMEN DE LA EJECUCIÓN 1. Introducción
2. Definición de la agricultura regional
3. Medición de la producción agraria
4. Actividades secundarias no agrarias no separables
5. Consumos intermedios
(*1) Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1)." (*2) A condición de que las ventas y adquisiciones correspondientes se incluyan en el mismo período contable." (*3) La adquisición de un animal nunca debe registrarse como consumo intermedio (básicamente se trata de una adquisición de un trabajo en curso, véase el punto 2.067) y el cálculo de la producción animal solo puede calcularse indirectamente, sobre la base de las ventas, la formación bruta de capital fijo (FBCF) y las variaciones de existencias." (*4) Según el método que se utilice, el consumo dentro de la unidad se ajustará a los valores de las CEA." (*5) Quedan excluidos los productos agrarios importados (excepto los animales).»." |
(*1) Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).
(*2) A condición de que las ventas y adquisiciones correspondientes se incluyan en el mismo período contable.
(*3) La adquisición de un animal nunca debe registrarse como consumo intermedio (básicamente se trata de una adquisición de un trabajo en curso, véase el punto 2.067) y el cálculo de la producción animal solo puede calcularse indirectamente, sobre la base de las ventas, la formación bruta de capital fijo (FBCF) y las variaciones de existencias.
(*4) Según el método que se utilice, el consumo dentro de la unidad se ajustará a los valores de las CEA.
(*5) Quedan excluidos los productos agrarios importados (excepto los animales).».»
PROGRAMA PARA LA TRANSMISIÓN DE LOS DATOS
Para cada partida de la producción (partidas 01 a 18, incluidas las subpartidas), se transmitirá el valor a precios básicos y sus componentes: el valor a precios de productor, las subvenciones a los productos y los impuestos sobre los productos.
Los datos de la cuenta de producción y de la formación bruta de capital fijo (FBCF) tendrán que transmitirse tanto a precios corrientes como a precios del año anterior.
Todos los valores se expresarán en millones de unidades monetarias nacionales. Los insumos de trabajo se expresarán en miles de unidades de trabajo anuales (UTA).
Los datos de las cuentas económicas regionales de la agricultura (CEAR) se facilitarán en el nivel NUTS 2 y se transmitirán únicamente a precios corrientes.
1. Cuenta de producción
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| Transmisión referida al año n | |||||
a | b | c | d | ||||
Partida | Lista de variables | Noviembre año n (estimaciones de las CEA) | Marzo año n + 1 (estimaciones de las CEA) | Septiembre año n + 1 (datos de las CEA) | Septiembre año n + 2 (datos de las CEAR) | ||
01 | CEREALES (incluidas semillas) | X | X | X | X | ||
01.1 | Trigo y escanda | X | X | X | X | ||
01.1/1 | Trigo blando y escanda | — | — | X | X | ||
01.1/2 | Trigo duro | — | — | X | X | ||
01.2 | Centeno y morcajo o tranquillón | X | X | X | X | ||
01.3 | Cebada | X | X | X | X | ||
01.4 | Avena y mezcla de cereales de verano | X | X | X | X | ||
01.5 | Maíz (grano) | X | X | X | X | ||
01.6 | Arroz | X | X | X | X | ||
01.7 | Otros cereales | X | X | X | X | ||
02 | PLANTAS INDUSTRIALES | X | X | X | X | ||
02.1 | Semillas y frutos oleaginosos (incluidas semillas) | X | X | X | X | ||
02.1/1 | Semilla de nabo y de colza | — | — | X | X | ||
02.1/2 | Semilla de girasol | — | — | X | X | ||
02.1/3 | Soja | — | — | X | X | ||
02.1/4 | Otras semillas y frutos oleaginosos | — | — | X | X | ||
02.2 | Proteaginosos (incluidas semillas) | X | X | X | X | ||
02.3 | Tabaco sin elaborar | X | X | X | X | ||
02.4 | Remolacha azucarera | X | X | X | X | ||
02.5 | Otras plantas industriales | X | X | X | X | ||
02.5/1 | Plantas textiles | — | — | X | — | ||
02.5/2 | Lúpulo | — | — | X | — | ||
02.5/3 | Otras plantas industriales: las demás | — | — | X | — | ||
03 | PLANTAS FORRAJERAS | X | X | X | X | ||
03.1 | Maíz forrajero | — | — | X | X | ||
03.2 | Raíces y tubérculos forrajeros (incluida la remolacha forrajera) | — | — | X | X | ||
03.3 | Otras plantas forrajeras | — | — | X | X | ||
04 | HORTALIZAS, PLANTAS Y FLORES | X | X | X | X | ||
04.1 | Hortalizas | X | X | X | X | ||
04.1/1 | Coliflores | — | — | X | — | ||
04.1/2 | Tomates | — | — | X | — | ||
04.1/3 | Otras hortalizas frescas | — | — | X | — | ||
04.2 | Plantas y flores | X | X | X | X | ||
04.2/1 | Plantones de vivero | — | — | X | — | ||
04.2/2 | Flores y plantas ornamentales (incluidos los árboles de Navidad) | — | — | X | — | ||
04.2/3 | Plantaciones | — | — | X | — | ||
05 | PATATAS (incluidas semillas) | X | X | X | X | ||
06 | FRUTOS | X | X | X | X | ||
06.1 | Frutos frescos | X | X | X | X | ||
06.1/1 | Manzanas de mesa | — | — | X | — | ||
06.1/2 | Peras de mesa | — | — | X | — | ||
06.1/3 | Melocotones | — | — | X | — | ||
06.1/4 | Otros frutos frescos | — | — | X | — | ||
06.2 | Cítricos | X | X | X | X | ||
06.2/1 | Naranjas dulces | — | — | X | — | ||
06.2/2 | Mandarinas | — | — | X | — | ||
06.2/3 | Limones | — | — | X | — | ||
06.2/4 | Otros cítricos | — | — | X | — | ||
06.3 | Frutos tropicales | X | X | X | X | ||
06.4 | Uvas | X | X | X | X | ||
06.4/1 | Uvas de mesa | — | — | X | — | ||
06.4/2 | Otros tipos de uvas | — | — | X | — | ||
06.5 | Aceitunas | X | X | X | X | ||
06.5/1 | Aceitunas de mesa | — | — | X | — | ||
06.5/2 | Otros tipos de aceitunas | — | — | X | — | ||
07 | VINO | X | X | X | X | ||
07.1 | Vino de mesa | — | — | X | — | ||
07.2 | Vino de calidad | — | — | X | — | ||
08 | ACEITE DE OLIVA | X | X | X | X | ||
09 | OTROS PRODUCTOS VEGETALES | X | X | X | X | ||
09.1 | Materias trenzables | — | — | X | — | ||
09.2 | Semillas | — | — | X | — | ||
09.3 | Otros productos vegetales: los demás | — | — | X | — | ||
10 | PRODUCCIÓN VEGETAL (01 a 09) | X | X | X | X | ||
11 | ANIMALES | X | X | X | X | ||
11.1 | Ganado bovino | X | X | X | X | ||
11.2 | Ganado porcino | X | X | X | X | ||
11.3 | Ganado equino | X | X | X | X | ||
11.4 | Ganado ovino y caprino | X | X | X | X | ||
11.5 | Aves de corral | X | X | X | X | ||
11.6 | Otros animales | X | X | X | X | ||
12 | PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL | X | X | X | X | ||
12.1 | Leche | X | X | X | X | ||
12.2 | Huevos | X | X | X | X | ||
12.3 | Otros productos de origen animal | X | X | X | X | ||
12.3/1 | Lana en bruto | — | — | X | — | ||
12.3/2 | Capullos de gusano de seda adecuados para el devanado | — | — | X | — | ||
12.3/3 | Otros productos de origen animal: los demás | — | — | X | — | ||
13 | PRODUCCIÓN DE ORIGEN ANIMAL (11 + 12) | X | X | X | X | ||
14 | PRODUCCIÓN DE BIENES AGRARIOS (10 + 13) | X | X | X | X | ||
15 | PRODUCCIÓN DE SERVICIOS AGRARIOS | X | X | X | X | ||
15.1 | Servicios agrarios | — | — | X | — | ||
15.2 | Alquiler de la cuota lechera | — | — | X | — | ||
16 | PRODUCCIÓN AGRARIA (14 + 15) | X | X | X | X | ||
17 | ACTIVIDADES SECUNDARIAS NO AGRARIAS (NO SEPARABLES) | X | X | X | X | ||
17.1 | Transformación de productos agrarios | X | X | X | X | ||
17.2 | Otras actividades secundarias no separables (bienes y servicios) | X | X | X | X | ||
18 | PRODUCCIÓN DE LA RAMA DE ACTIVIDAD AGRARIA (16 + 17) | X | X | X | X | ||
19 | CONSUMOS INTERMEDIOS TOTALES | X | X | X | X | ||
19.01 | Semillas y plantones | X | X | X | X | ||
19.02 | Energía; lubricantes | X | X | X | X | ||
19.02/1 |
| — | — | X | — | ||
19.02/2 |
| — | — | X | — | ||
19.02/3 |
| — | — | X | — | ||
19.02/4 |
| — | — | X | — | ||
19.03 | Fertilizantes y enmiendas | X | X | X | X | ||
19.04 | Productos fitosanitarios y plaguicidas | X | X | X | X | ||
19.05 | Gastos veterinarios | X | X | X | X | ||
19.06 | Alimentos para animales | X | X | X | X | ||
19.06/1 |
| X | X | X | X | ||
19.06/2 |
| X | X | X | X | ||
19.06/3 |
| X | X | X | X | ||
19.07 | Mantenimiento del material | X | X | X | X | ||
19.08 | Mantenimiento de los edificios | X | X | X | X | ||
19.09 | Servicios agrarios | X | X | X | X | ||
19.10 | Servicios de intermediación financiera medidos indirectamente (SIFMI) | X | X | X | X | ||
19.11 | Otros bienes y servicios | X | X | X | X | ||
20 | VALOR AÑADIDO BRUTO A PRECIOS BÁSICOS (18 - 19) | X | X | X | X | ||
21 | CONSUMO DE CAPITAL FIJO | X | X | X | X | ||
21.1 | Bienes de equipo | — | — | X | — | ||
21.2 | Edificios | — | — | X | — | ||
21.3 | Plantaciones | — | — | X | — | ||
21.4 | Otros | — | — | X | — | ||
22 | VALOR AÑADIDO NETO A PRECIOS BÁSICOS (20 - 21) | X | X | X | X |
2. Cuenta de explotación
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| Transmisión referida al año n | |||
a | b | c | d | ||
Partida | Lista de variables | Noviembre año n (estimaciones de las CEA) | Marzo año n + 1 (estimaciones de las CEA) | Septiembre año n + 1 (datos de las CEA) | Septiembre año n + 2 (datos de las CEAR) |
23 | REMUNERACIÓN DE LOS ASALARIADOS | X | X | X | X |
24 | OTROS IMPUESTOS SOBRE LA PRODUCCIÓN | X | X | X | X |
25 | OTRAS SUBVENCIONES A LA PRODUCCIÓN | X | X | X | X |
26 | RENTA DE LOS FACTORES (22 - 24 + 25) | X | X | X | X |
27 | EXCEDENTE DE EXPLOTACIÓN NETO / RENTA MIXTA (22 - 23 - 24 + 25) | X | X | X | X |
3. Cuenta de renta empresarial
|
| Transmisión referida al año n | |||
a | b | c | d | ||
Partida | Lista de variables | Noviembre año n (estimaciones de las CEA) | Marzo año n + 1 (estimaciones de las CEA) | Septiembre año n + 1 (datos de las CEA) | Septiembre año n + 2 (datos de las CEAR) |
28 | ALQUILERES Y CÁNONES DE ARRENDAMIENTO | X | X | X | X |
29 | INTERESES PAGADOS | X | X | X | X |
30 | INTERESES RECIBIDOS | X | X | X | X |
31 | RENTA EMPRESARIAL (27 - 28 - 29 + 30) | X | X | X | X |
4. Elementos de la cuenta de capital
|
| Transmisión referida al año n | |||
a | b | c | d | ||
Partida | Lista de variables | Noviembre año n (estimaciones de las CEA) | Marzo año n + 1 (estimaciones de las CEA) | Septiembre año n + 1 (datos de las CEA) | Septiembre año n + 2 (datos de las CEAR) |
32 | FBCF EN PRODUCTOS AGRARIOS | — | — | X | X |
32.1 | FBCF en plantaciones | — | — | X | — |
32.2 | FBCF en animales | — | — | X | — |
33 | FBCF EN PRODUCTOS NO AGRARIOS | — | — | X | X |
33.1 | FBCF en material | — | — | X | — |
33.2 | FBCF en edificios | — | — | X | — |
33.3 | Otras FBCF | — | — | X | — |
34 | FBCF (EXCLUIDO EL IVA DEDUCIBLE) (32 + 33) | — | — | X | X |
35 | FORMACIÓN NETA DE CAPITAL FIJO (EXCLUIDO EL IVA DEDUCIBLE) (34 - 21) | — | — | X | X |
36 | VARIACIÓN DE EXISTENCIAS | — | — | X | X |
37 | TRANSFERENCIAS DE CAPITAL | — | — | X | X |
37.1 | Ayudas a la inversión | — | — | X | — |
37.2 | Otras transferencias de capital | — | — | X | — |
5. Insumos de trabajo agrario
|
| Transmisión referida al año n | ||
a | b | c | ||
Partida | Lista de variables | Noviembre año n (estimaciones de las CEA) | Marzo año n + 1 (estimaciones de las CEA) | Septiembre año n + 1 (datos de las CEA) |
38 | INSUMOS DE TRABAJO AGRARIO TOTAL | X | X | X |
38.1 | Insumos de trabajo agrario no asalariado | X | X | X |
38.2 | Insumos de trabajo agrario asalariado | X | X | X |
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