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Documento DOUE-L-2022-80589

Reglamento (UE) 2022/590 del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de abril de 2022 que modifica el Reglamento (CE) nº 138/2004 por lo que se refiere a las cuentas económicas de la agricultura regionales.

Publicado en:
«DOUE» núm. 114, de 12 de abril de 2022, páginas 1 a 21 (21 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80589

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece el Sistema Europeo de Cuentas 2010 (SEC 2010) y contiene el marco de referencia de reglas, definiciones, nomenclaturas y normas de contabilidad comunes destinado a la elaboración de cuentas de los Estados miembros para las necesidades estadísticas de la Unión.

(2)

En el Reglamento (CE) n.o 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se instauran las cuentas económicas de la agricultura (CEA) en la Unión, estableciendo la metodología y los plazos para la transmisión de las cuentas de la agricultura. Las CEA son cuentas satélites de las cuentas nacionales, tal como dispone el SEC 2010, cuyo objetivo es obtener resultados armonizados y comparables entre los Estados miembros a fin de elaborar las cuentas a los fines de la Unión. En 2016, el Tribunal de Cuentas Europeo publicó el Informe Especial n.o 1/2016, titulado «¿Está bien concebido y basado en datos fiables el sistema de medición de resultados aplicado por la Comisión a la renta de los agricultores?». Dicho informe incluye observaciones y recomendaciones sólidas y pertinentes en relación con las CEA y el Reglamento (CE) n.o 138/2004.

(3)

Las cuentas económicas de la agricultura regionales (CEAR) son una adaptación a nivel regional de las CEA. Las cifras nacionales no pueden revelar por sí solas con mayor nivel de detalle la imagen completa, y a veces compleja, de lo que sucede. Por tanto, los datos a nivel regional ayudan a entender mejor la diversidad que existe entre las regiones, complementan la información para la Unión, la zona del euro y cada uno de los Estados miembros, a la vez que dan respuesta a la creciente necesidad de estadísticas para la rendición de cuentas, y aumentan el nivel de armonización, eficiencia y coherencia por lo que se refiere a las estadísticas agrícolas de la Unión. Por ello, las CEAR deben estar integradas en el Reglamento (CE) n.o 138/2004, en cuanto a metodología y al programa para la transmisión de los datos.

(4)

Las estadísticas ya no se consideran solo una entre muchas fuentes de información para la formulación de políticas, sino que desempeñan un papel fundamental en el proceso de toma de decisiones. La toma de decisiones basada en datos contrastados exige estadísticas que satisfagan criterios de alta calidad, tal y como se establece en el Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), de acuerdo con los fines para los que están destinadas.

(5)

Las bases de datos estadísticos a nivel regional de alta calidad son una herramienta esencial para la aplicación, la supervisión, la evaluación, la revisión y el análisis del impacto económico, medioambiental y social de las políticas relacionadas con la agricultura en la Unión, en particular la política agrícola común (PAC), incluidas las medidas de desarrollo rural, el nuevo modelo de aplicación de la PAC y los planes estratégicos nacionales, así como las políticas de la Unión relacionadas, entre otros asuntos, con el medio ambiente, el cambio climático, la biodiversidad, la economía circular, el uso de la tierra, el desarrollo regional equilibrado y sostenible, la salud pública, el bienestar animal, la seguridad alimentaria y los objetivos de desarrollo sostenible de las Naciones Unidas. Las CEAR también son cruciales para evaluar con precisión la contribución del sector agrícola a la consecución del Pacto Verde Europeo, en particular la Estrategia «De la Granja a la Mesa» y la Estrategia de la Unión sobre Biodiversidad. Cada vez es mayor el reconocimiento del papel de las regiones y los datos regionales en la aplicación de la PAC. Las regiones suponen un importante motor para el empleo y el crecimiento económico sostenible en la Unión, y proporcionan mejores datos para evaluar la sostenibilidad del sector agrícola para el medio ambiente, las personas, las regiones y la economía.

(6)

De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), debe concederse acceso público a los datos recogidos en virtud del presente Reglamento que no se hayan publicado.

(7)

El Reglamento (CE) n.o 223/2009 proporciona el marco jurídico para las estadísticas europeas y exige que los Estados miembros cumplan los principios estadísticos y los criterios de calidad establecidos en dicho Reglamento. Los informes de calidad constituyen un elemento esencial para evaluar, mejorar y dar a conocer la calidad de las estadísticas europeas. El Comité del Sistema Estadístico Europeo (en lo sucesivo, «Comité del SEE») ha aprobado la estructura única de metadatos integrados como norma del Sistema Estadístico Europeo para la presentación de informes de calidad, contribuyendo así a satisfacer, mediante normas uniformes y métodos armonizados, los requisitos de calidad estadística establecidos en el Reglamento (CE) n.o 223/2009, en particular los señalados en su artículo 12, apartado 3. Los recursos deben utilizarse de manera óptima y la carga de respuesta debe reducirse al mínimo.

(8)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con las disposiciones sobre los informes de calidad y con el contenido de estos. Deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con posibles excepciones en relación con los requisitos de las CEAR. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(9)

Las CEA proporcionan importantes datos macroeconómicos anuales a los responsables políticos europeos tres veces al año conforme a lo establecido en el anexo II del presente Reglamento. El plazo de transmisión actual fijado para las segundas estimaciones de las CEA, una de las tres transmisiones de datos que deben llevarse a cabo al año, no deja mucho tiempo, tras el final del período de referencia, para recoger datos mejorados en comparación con los facilitados para las primeras estimaciones de las CEA. A fin de mejorar la calidad de las segundas estimaciones de las CEA, es necesario ampliar ligeramente el plazo pertinente para la transmisión.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 138/2004 en consecuencia.

(11)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la integración de las CEAR en el marco jurídico vigente para las estadísticas europeas sobre las CEA, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, por razones de coherencia y comparabilidad, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(12)

Se ha consultado al Comité del SEE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 138/2004 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La primera transmisión de datos tendrá lugar en noviembre de 2003.

No obstante, la primera transmisión de datos en relación con las cuentas económicas de la agricultura regionales (CEAR) a nivel NUTS 2 en el sentido del Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) tendrá lugar a más tardar el 30 de septiembre de 2023.

(*1)  Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).»."

2)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 3 bis

Difusión de las estadísticas

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) y en el Reglamento (CE) n.o 223/2009, la Comisión (Eurostat) difundirá, en línea y gratuitamente, los datos que se le hayan transmitido de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento.

Artículo 3 ter

Evaluación de la calidad

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos y metadatos transmitidos.

2.   A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán a los datos que deban transmitirse de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

3.   La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos transmitidos. A tal fin, los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) un informe de calidad, por primera vez a más tardar el 31 de diciembre de 2025, y a partir de entonces cada cinco años, para los conjuntos de datos transmitidos durante el período de referencia.

4.   Al aplicar los criterios de calidad previstos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 a los datos que deban transmitirse de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento, la Comisión definirá, mediante actos de ejecución, las modalidades, la estructura, y los indicadores de evaluación de los informes de calidad a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 2, del presente Reglamento. No impondrán cargas o un coste adicional significativos a los Estados miembros.

5.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) sin demora cualquier información o cambio importantes relativos a la aplicación del presente Reglamento que puedan influir de manera sustancial en la calidad de los datos transmitidos.

6.   En caso de que la Comisión (Eurostat) presente una solicitud debidamente justificada, los Estados miembros proporcionarán sin demora cualesquiera aclaraciones adicionales necesarias para evaluar la calidad de los datos estadísticos.

(*2)  Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos de la Unión, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 264 de 25.9.2006, p. 13).»."

3)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 4 bis

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido por el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 4 ter

Excepciones

1.   Cuando la aplicación del presente Reglamento requiera adaptaciones importantes en el sistema estadístico nacional de un Estado miembro por lo que respecta a la aplicación del capítulo VII del anexo I, y del programa para la transmisión de los datos de las CEAR al que se hace referencia en el anexo II, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se concedan a dicho Estado miembro excepciones por un período máximo de dos años. Sin embargo, la primera fecha de transmisión de los datos de las CEAR no será en ningún caso posterior al 30 de septiembre de 2025. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 2.

2.   El Estado miembro que decida solicitar alguna de las excepciones a que se refiere el apartado 1 presentará a la Comisión una solicitud de dicha excepción debidamente motivada a más tardar el 21 de agosto de 2022.

3.   La Unión podrá conceder contribuciones financieras del presupuesto general de la Unión a los institutos nacionales de estadística y a otras autoridades nacionales a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 con el fin de cubrir los costes de aplicación del presente Reglamento cuando la creación de las CEAR requiera adaptaciones de importancia en el sistema estadístico nacional de un Estado miembro.».

4)

El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

5)

El anexo II se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 6 de abril de 2022.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

C. BEAUNE

 

(1)  Posición del Parlamento Europeo de 8 de marzo de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 29 de marzo de 2022.

(2)  Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, sobre las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad (DO L 33 de 5.2.2004, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(6)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

ANEXO I

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 138/2004 se modifica como sigue:

1)

En la sección «Índice», se añade el capítulo siguiente:

«VII.

Cuentas económicas de la agricultura regionales (CEAR)  

A.

Principios generales  

1.

Introducción  

2.

Economía regional, territorio regional  

3.

Unidad básica en la elaboración de las CEAR  

4.

Métodos para elaborar las CEAR  

5.

Conceptos de residencia y territorio  

6.

Rama de actividad agraria y unidades características  

B.

Las operaciones de bienes y servicios  

1.

Producción  

2.

Consumos intermedios  

3.

Formación bruta de capital  

C.

Las operaciones de distribución y los otros flujos  

1.

Normas generales  

2.

Valor añadido  

3.

Consumo de capital fijo  

4.

Subvenciones  

5.

Impuestos  

6.

Remuneración de los asalariados  

7.

Excedente de explotación neto  

8.

Intereses, rentas  

9.

Renta empresarial agraria: reglas generales de cálculo  

D.

Breve examen de la ejecución  

1.

Introducción  

2.

Definición de la agricultura regional  

3.

Medición de la producción agraria  

4.

Actividades secundarias no agrarias no separables  

5.

Consumos intermedios».  

2)

En el punto 1.27, el tercer guion se sustituye por el texto siguiente:

«–

por convención, no pueden constituir actividades de formación bruta de capital fijo (FBCF) de productos no agrarios (como edificios o maquinaria) por cuenta propia. Se presume que dicha producción de FBCF de productos no agrarios para uso final propio constituye una actividad separable y, por consiguiente, se registra como producción de una UAE local identificable. Los servicios de alojamiento que se ofrecen a los asalariados como parte de la remuneración en especie deben tratarse de forma similar (se registran como remuneración en especie en la cuenta de explotación),».

3)

El punto 2.006 se sustituye por el texto siguiente:

«2.006.

En las CEA, los precios se expresarán mediante el entero más próximo o con una o dos cifras decimales, según la fiabilidad de los datos disponibles sobre los precios. Para elaborar las CEA es necesaria información pertinente sobre los insumos y la producción.».

4)

En el punto 2.108, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

la remuneración de los servicios incluida en las primas brutas de seguros contratados para cubrir los riesgos de la explotación, tales como las pérdidas de ganado, los daños causados por el granizo, las heladas, el fuego y los temporales. El resto, es decir, la prima neta, es el componente de la prima bruta pagada que queda a disposición de las compañías de seguros para hacer frente a los siniestros.

El desglose de las primas brutas entre ambos componentes solo puede hacerse con cierta precisión para la economía nacional en su conjunto, como ocurre en el marco central de la contabilidad nacional. La imputación a las ramas de actividad del componente de servicios se efectuará generalmente empleando claves de distribución adecuadas, vinculadas a la elaboración de tablas input-output. Por tanto, se hará referencia a la contabilidad nacional antes de rellenar esta partida en las CEA (para el registro de las subvenciones relacionadas con los servicios de seguro véase el punto 3.063, nota 1);».

5)

En el punto 2.136, el tercer guion se sustituye por el texto siguiente:

«–

los cambios de clasificación o estructura de los activos fijos: por ejemplo, cambios relativos al uso de las tierras, animales lecheros destinados a la producción de carne (véase el punto 2.149, nota 1), o edificios agrícolas transformados para uso privado u otra finalidad económica.».

6)

Se añade el capítulo siguiente:

«VII.   CUENTAS ECONÓMICAS DE LA AGRICULTURA REGIONALES (CEAR)

A.   PRINCIPIOS GENERALES

1.   Introducción

 

7.01.

Las cuentas regionales desempeñan un papel importante en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas regionales. Unos indicadores estadísticos regionales objetivos, fiables, coherentes, congruentes, comparables, pertinentes y armonizados constituyen una base sólida para las políticas destinadas a reducir las disparidades económicas y sociales entre las regiones de la Unión.
 

7.02.

Las CEAR son una adaptación a nivel regional de las CEA.
 

7.03.

Las CEAR comprenden el mismo conjunto de cuentas que las CEA, pero problemas conceptuales y de medición dan lugar a un conjunto de cuentas para las regiones cuyo alcance y nivel de detalle son más limitados que los de las CEA a escala nacional.
 

7.04.

En tanto que cuentas regionales, las CEAR se elaborarán a partir de datos regionales recogidos directamente, así como de datos nacionales desglosados regionalmente a partir de hipótesis. La ausencia de información regional suficientemente completa, actual y fiable obliga a utilizar hipótesis para elaborar las cuentas regionales Ello conlleva que algunas diferencias entre regiones no se reflejen necesariamente en las cuentas regionales (SEC 2010, 13.08).

2.   Economía regional, territorio regional

 

7.05.

Cualquier elaboración de cuentas regionales, ya se refiera a ramas de actividad o a sectores institucionales, requiere una definición estricta de la economía regional y del territorio regional. En teoría, la rama de actividad agraria de una región abarca las unidades (explotaciones agrarias) dedicadas a actividades agrarias (véanse los puntos 1.60 a 1.66) en el territorio regional.
 

7.06.

La economía regional de un país es parte del total de la economía de dicho país. El total de la economía se define en términos de unidades institucionales y sectores. Está compuesto por todas las unidades institucionales que tienen un centro de interés económico predominante en el territorio económico de un país. El territorio económico no coincide exactamente con el territorio geográfico (véase el punto 7.08). El territorio económico de un país se divide en los territorios regionales y el territorio extrarregional (SEC 2010, 13.09).
 

7.07.

El territorio regional, tal como se define en el SEC 2010, está compuesto por la parte del territorio económico de un país que está directamente asignada a una región. Las zonas francas, los depósitos y fábricas bajo control aduanero, se adscriben a las regiones en las que están situadas.
 

7.08.

Sin embargo, esta división del territorio no es totalmente coherente con el concepto de territorio económico nacional tal como es utilizado por las cuentas nacionales. El territorio extrarregional está formado por las partes del territorio económico de un país que no pueden vincularse directamente a una sola región y que están excluidas de las CEAR, es decir:

a)

el espacio aéreo nacional, las aguas territoriales y la plataforma continental situada en aguas internacionales sobre la que el país disfruta de derechos exclusivos;

b)

los enclaves territoriales, es decir, los territorios geográficos situados en el resto del mundo y utilizados, en virtud de tratados internacionales o de acuerdos entre Estados, por las administraciones públicas del país (embajadas, consulados, bases militares, bases científicas, etc.);

c)

los yacimientos de petróleo, gas natural, etc. situados en aguas internacionales, fuera de la plataforma continental del país, explotados por unidades residentes.

 

7.09.

La nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) prevista en el Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) proporciona un desglose único y uniforme del territorio económico de la Unión. Las CEAR requieren estadísticas a nivel NUTS 2, tal como se establece habitualmente con arreglo a las disposiciones actuales en virtud de dicho Reglamento. Para fines nacionales, las cuentas regionales también pueden elaborarse a un nivel regional más detallado, concretamente a nivel NUTS 3, en su caso (SEC 2010, punto 13.12).

3.   Unidad básica en la elaboración de las CEAR

 

7.10.

Las unidades utilizadas para las cuentas regionales por rama de actividad son UAE locales. La UAE local es la forma observable de la unidad de producción.
 

7.11.

El enfoque estadístico (rama de actividad) “se las arregla” con una unidad observable, incluso si esto significa desviarse de la actividad única. Al igual que en el SCN 2008, el SEC 2010 prefiere el enfoque estadístico y aboga por que la UAE local elabore las cuentas nacionales por rama de actividad. Por tanto, definen la misma unidad para las ramas de actividad, independientemente de que estén cubiertas a nivel regional o a nivel nacional.
 

7.12.

Al igual que las CEA, las CEAR utilizan la explotación agraria —“adaptada” en consonancia con determinadas convenciones para cumplir los objetivos en cuestión— como unidad básica de la rama de actividad agraria. Hay dos razones fundamentales para esta elección. Por una parte, la unidad de explotación agraria es la UAE local para la agricultura (véanse los puntos 1.09 a 1.17), definida como la parte de una UAE que hace referencia al nivel local. La UAE local es también la unidad más adecuada para la rama de actividad agraria, aunque incluya actividades secundarias no agrarias que no pueden mostrarse por separado de las actividades agrarias (véanse los puntos 1.15 y 1.16, 1.25 a 1.32).
 

7.13.

Utilizar la explotación agraria como unidad básica significa incluir las actividades secundarias no agrarias de dichas explotaciones agrarias en las CEAR (véase el punto 7.12). Dado que la finalidad de las CEA es medir, describir y analizar la formación de ingresos procedentes de la actividad económica agraria, excluye las unidades que producen únicamente una actividad recreativa (por ejemplo, huertos familiares y ganadería privada). Por el contrario, se incluyen en las CEA las unidades que practican una agricultura de subsistencia (véase el punto 1.24).
 

7.14.

La explotación agraria es la unidad de referencia de las encuestas estadísticas sobre agricultura, ya sean nacionales o regionales. Ello tiene la ventaja de que las evaluaciones de la producción en términos cuantitativos pueden basarse directamente en los sistemas estadísticos para medir las superficies, los rendimientos, el censo ganadero, etc. La elección de la explotación agraria también contribuye a una mayor coherencia contable.

4.   Métodos para elaborar las CEAR

 

7.15.

El SEC (SEC 2010, puntos 13.24 a 13.32) propone dos métodos, aplicables tanto a las ramas de actividad como a los sectores institucionales: los métodos ascendente y descendente. El método ascendente consiste en recoger los datos a nivel de las unidades (UAE locales y unidades institucionales) y, a continuación, sumarlos para obtener el valor regional de los diferentes agregados. El método descendente reconstruye los valores regionales desglosando la cifra nacional, utilizando un indicador que refleje lo más fielmente posible la distribución regional de la variable en cuestión. Estos dos métodos también pueden combinarse de diversas maneras, combinaciones a las que el SEC se refiere como una mezcla de métodos ascendentes y descendentes. Sin embargo, se evitará recoger la misma información más de una vez y generar así una redundancia en la comunicación de los datos. No obstante, se da prioridad al método ascendente, aunque se sabe que en muchos casos en realidad se utiliza una mezcla de métodos ascendentes y descendentes. En los informes de calidad se expondrán con total transparencia los detalles específicos del método y las fuentes, indicando qué datos regionales se han recogido directamente y cuáles se basan en datos nacionales desglosados regionalmente a partir de hipótesis.

5.   Conceptos de residencia y territorio

 

7.16.

Las operaciones económicas tanto de empresas como de hogares pueden ir más allá de los límites regionales. Las empresas también pueden desarrollar su actividad en más de una región, ya sea en emplazamientos permanentes o de forma temporal, por ejemplo las grandes explotaciones agrarias pueden realizar trabajos en distintas regiones. Por tanto, es necesario contar con un principio claro para ayudar a los Estados miembros a asignar de forma coherente dicha actividad interregional a una región.
 

7.17.

Las cuentas regionales de las ramas de actividad se basan en el criterio de residencia de la unidad de producción. Cada rama de actividad a nivel regional se refiere al grupo de UAE locales de la misma actividad económica principal, o de una similar, que tienen su centro de interés económico en ese territorio regional. A menudo, dicho centro de interés se asocia a una ubicación específica a largo plazo en la región, como las unidades institucionales a las que pertenecen las UAE locales.
 

7.18.

No obstante, las cuentas regionales tienen una serie de particularidades. En el caso de determinadas actividades, no siempre es fácil definir la región como una zona específica. La relación entre la ubicación de la sede central y la ubicación física de la explotación agraria puede crear un problema, ya que los factores de producción agraria pueden ser gestionados por una sede central situada en otra región. En el caso de las CEAR, conviene dividir las dos entidades, por lo que una explotación agraria debe asignarse a la región en la que están situados sus factores de producción y no a la región en la que se encuentra su sede. Por tanto, una sede central puede dar lugar a varias unidades en el sentido de las CEAR, es decir, a tantas unidades como regiones de residencia de las UAE locales que estén fuera de la región de la sede central.
 

7.19.

Un concepto alternativo, que generalmente no se aplica en las cuentas nacionales y regionales, sería estrictamente territorial. Dicho concepto implica que las actividades se asignan al territorio en el que realmente tienen lugar, independientemente de la residencia de las unidades que participan en la actividad.
 

7.20.

Si bien el enfoque residencial prevalece para la asignación regional de las operaciones de las unidades residentes, el SEC 2010 establece un margen limitado para la aplicación del enfoque territorial (SEC 2010, punto 13.21). Esto ocurre cuando se crean unidades ficticias para terrenos y edificios en la región o el país en los que están situados los terrenos o edificios.
 

7.21.

En el caso hipotético de que las unidades residentes de una región ejerzan actividades únicamente en su territorio regional, el concepto de residencia coincide con el concepto de territorio. Este es también el caso de la asignación regional basada en unidades ficticias creadas para terrenos y edificios y para empresas no constituidas en sociedad situadas en otros países o en regiones distintas de la región de residencia del propietario.

6.   Rama de actividad agraria y unidades características

 

7.22.

La rama de actividad está formada por todas las UAE locales que realizan una actividad económica idéntica o similar (véase el punto 1.59). La rama de actividad agraria, tal y como aparece en las CEA, corresponde, en principio, a la división 01 de la NACE Revisión 2, con las diferencias que se señalan en los puntos 1.62 a 1.66. El alcance de las CEAR se define sobre la base de la lista de actividades características elaborada para las CEA. Existen algunas diferencias entre la rama de actividad agraria en las CEA, y por tanto en las CEAR, y la rama de actividad establecida para el marco central de las cuentas nacionales (véase el punto 1.93).

B.   LAS OPERACIONES DE BIENES Y SERVICIOS

 

7.23.

Valorar la producción agraria plantea varios problemas específicos. Los más importantes se refieren a los productos estacionales, la producción ganadera y el momento de realizar las anotaciones en las cuentas. La metodología de las CEA presenta normas precisas que regulan cómo se tendrán en cuenta los efectos del almacenamiento de los productos estacionales, cómo se medirá la producción ganadera y cómo se registrarán los productos en los que el trabajo está en curso. Se cumplirán dichos principios al elaborar las CEAR. Sin embargo, esto no excluye determinadas adaptaciones a nivel regional, por ejemplo en el caso de la producción ganadera. Cabe destacar que el total de la valoración regional debe ser idéntico al de las valoraciones de las CEA.

1.   Producción

a)   Medida de la producción

 

7.24.

En las CEAR, la producción de una región representa todos los productos dentro del ámbito de las CEA producidos durante el período contable en dicha región por todas las unidades de la rama de actividad agraria, ya se destinen a la comercialización fuera de la rama de actividad, a la venta a otras explotaciones agrarias o, en determinados casos, a su utilización por la misma explotación agraria. Por consiguiente:

a)

cualquier producto agrario que salga de una explotación agraria de la región se registrará como parte de la producción de la región, independientemente de su destino o de la unidad que lo compre;

b)

determinados productos agrarios utilizados como consumos intermedios por la misma explotación agraria se incluirán en la producción de la región (véase el punto 2.056).

 

7.25.

El proceso de producción ganadera normalmente lleva varios años. Al valorar el ganado, debe distinguirse entre los animales clasificados como activos fijos (animales de reproducción y de tiro, vacas lecheras, etc.) y los clasificados como existencias (animales destinados principalmente a la producción de carne). Por tanto, para evitar un doble registro, las operaciones relativas a los desplazamientos de animales entre explotaciones agrarias (que se consideran ventas positivas para las explotaciones agrarias que venden el ganado y ventas negativas para las explotaciones agrarias compradoras) se tratan como se indica a continuación:

a)

las operaciones entre explotaciones agrarias de la misma región con animales clasificados como activos fijos se compensan entre sí, con excepción de los costes de la transferencia de la propiedad (*2); no se contabilizan como ventas de las explotaciones agrarias, por lo que no se incluyen en la producción de la región en cuestión;

b)

los animales clasificados como existencias y que son objeto de una operación entre regiones se tratan como ventas positivas (junto con las exportaciones) para la región de origen y los animales comprados a otras regiones, como ventas negativas (junto con las importaciones) (*3);

c)

cuando los costes de la transferencia de la propiedad (transporte, márgenes comerciales, etc.) se refieren al comercio de animales clasificados como existencias, se deducen de la producción; eso ocurre automáticamente cuando se trata de compras a explotaciones agrarias situadas en otras regiones, ya que los costes forman parte de las ventas negativas, mientras que debe efectuarse un ajuste en las ventas y, por tanto, en la producción, para el comercio de animales entre explotaciones agrarias de la misma región.

b)   Valoración de la producción

 

7.26.

La producción se valorará a precios básicos (véase el punto 2.082), es decir, con inclusión de las subvenciones a los productos, menos los impuestos sobre los productos. Este método de cálculo implica que los impuestos y las subvenciones sobre los productos deben desglosarse por regiones.

2.   Consumos intermedios

a)   Definición

 

7.27.

Los consumos intermedios son los bienes (distintos de los activos fijos) y los servicios de mercado consumidos durante el proceso de producción para producir otros bienes (véanse los puntos 2.097 a 2.109).
 

7.28.

Al elaborar las CEAR, los consumos intermedios incluyen:

a)

los productos agrarios comprados, para su consumo durante el proceso de producción, a otras explotaciones agrarias (ya sea en la misma o en otra región);

b)

determinados productos utilizados como consumo dentro de la unidad y registrados como producción (véanse los puntos 2.054 a 2.058 y 7.24).

 

7.29.

El caso particular de los servicios de intermediación financiera medidos indirectamente (SIFMI) se trata en las cuentas regionales del mismo modo que en las cuentas nacionales. Si la estimación de los stocks de préstamos y depósitos está disponible por regiones, puede utilizarse el método ascendente. Sin embargo, las estimaciones de stocks de préstamos y depósitos normalmente no están disponibles por regiones. En tal caso, la asignación de SIFMI a la rama de actividad usuaria se realiza con un método alternativo: la producción bruta regional o el valor añadido bruto por rama de actividad se utilizan como indicadores de distribución (SEC 2010, punto 13.40).

b)   Valoración de los consumos intermedios

 

7.30.

Todos los productos y servicios utilizados para consumos intermedios serán valorados al precio de adquisición (excluido el IVA deducible) (véanse los puntos 2.110 a 2.114).

3.   Formación bruta de capital

 

7.31.

La formación bruta de capital para la agricultura se subdivide en:

a)

formación bruta de capital fijo (FBCF);

b)

variaciones de existencias.

a)   FBCF

 

7.32.

Existe formación de capital fijo en la agricultura siempre que un agricultor adquiera o produzca activos fijos destinados a ser utilizados durante un período superior a un año como medio de producción en el proceso de producción agrícola. El criterio de asignación para el registro de la FBCF se refiere a las ramas de actividad usuarias y no a la rama de actividad a la que pertenece el propietario legal.
 

7.33.

Los activos fijos pertenecientes a una unidad multirregional se asignan a las UAE locales donde se utilizan. Los activos fijos utilizados en un arrendamiento operativo se registran en la región del propietario de los activos, y los utilizados en un arrendamiento financiero se registran en la región del usuario (SEC 2010, punto 13.33).
 

7.34.

Los activos nuevos que se incluyen en el capital fijo se consignan en bruto, es decir, sin deducir el consumo de capital fijo. Además, el consumo de capital fijo se calcula generalmente sobre estos activos. La formación neta de capital se obtiene descontando el consumo de activos fijos de la formación bruta de capital.
 

7.35.

Las unidades de producción pueden venderse activos existentes entre sí, por ejemplo maquinaria de segunda mano. Cuando los activos circulen entre ramas de actividad y regiones, el precio total pagado se incluirá en la FBCF de una rama de actividad o región y el precio recibido se deducirá de la FBCF de la otra rama de actividad o región. Los costes de transacción de la propiedad de activos, como los honorarios legales por la venta de terrenos y de edificios existentes, son contabilizados como FBCF adicionales por el comprador, incluso en caso de que parte de los costes los pague el vendedor.
 

7.36.

La FBCF para el ganado de una región debe elaborarse de conformidad con el SEC 2010 (puntos 3.124 a 3.138) y con los puntos 2.149 a 2.161 del presente anexo. La FBCF para ganado equivale a la diferencia entre las adquisiciones de animales durante un año (crecimiento natural y adquisiciones fuera de la región incluidas las importaciones), incluidas las derivadas de la producción por cuenta propia, y las cesiones de animales (para sacrificio, ventas a otras regiones, incluidas las exportaciones, o cualquier otro uso final). Cuando se agregan todas las regiones, es importante asegurarse de que los flujos interregionales se anulan entre sí (excluidos los costes de la transferencia de propiedad), de modo que la suma de todas las FBCF regionales sea la misma que la FBCF de las cuentas nacionales de la agricultura. Cuando se utilice el método ascendente, se aplicará lo siguiente: las ventas de animales a explotaciones agrarias situadas en otras regiones constituyen una FBCF negativa, mientras que las compras a otras regiones son FBCF positivas. A fines del cálculo de la FBCF para animales de una región, puede utilizarse el método indirecto recomendado (véase el punto 2.156).

b)   Variación de existencias

 

7.37.

Las existencias comprenden todos los activos que no forman parte del capital fijo y que, en un momento dado, las unidades de producción tienen a su disposición temporalmente. Se distinguen dos tipos de existencias: existencias de insumos y existencias de producción (véase el punto 2.171).
 

7.38.

En el caso de los animales clasificados como existencias, el comercio que debe tenerse en cuenta en el cálculo de la variación de existencias incluye las ventas y compras a otras regiones, así como las importaciones y exportaciones.

C.   LAS OPERACIONES DE DISTRIBUCIÓN Y LOS OTROS FLUJOS

 

7.39.

Las dificultades prácticas para obtener información regional fiable sobre las operaciones de distribución en determinados casos, en particular cuando las unidades realizan actividades en más de una región, o cuando la región no es siempre una zona claramente definida en la que se llevan a cabo determinadas actividades, explican por qué el SEC cubre las cuentas regionales de la rama de actividad agraria únicamente con respecto a unos pocos agregados: valor añadido, subvenciones, impuestos, remuneración de los asalariados, rentas y otros ingresos, intereses y FBCF.

1.   Normas generales

 

7.40.

Las operaciones de distribución se registran ateniéndose al principio del devengo, es decir, cuando se crea, transforma o extingue el valor económico, o cuando nacen, se transforman o se cancelan los derechos y las obligaciones, y no cuando se efectúa realmente el pago. Este principio de registro se aplica a todos los flujos, sean monetarios o no monetarios y tanto cuando se producen entre unidades diferentes como cuando tienen lugar dentro de la misma unidad.
 

7.41.

No obstante, cuando no pueda determinarse con precisión la fecha de adquisición de la obligación (deuda), podrá utilizarse la fecha de pago u otra aproximación al principio del devengo que sea aceptable (véase el punto 3.007).

2.   Valor añadido

a)   Normas generales

 

7.42.

El valor añadido es el resultado de la actividad de producción de una economía o de una de sus ramas de actividad durante un período determinado, y es el saldo contable de la cuenta de producción. Es la diferencia entre el valor de la producción y el valor de los consumos intermedios. Se trata de un elemento clave para medir la productividad de una economía o de una de sus ramas de actividad (véase el punto 3.013), o de una región o una rama de actividad dentro de una región.

b)   Valoración del valor añadido

 

7.43.

El valor añadido puede ser bruto (valor añadido bruto a precios básicos) o neto (valor añadido neto a precios básicos), es decir, antes o después de deducir el consumo de capital fijo. De acuerdo con el método de valoración de la producción (precio básico) y los consumos intermedios (precios de adquisición), el valor añadido se mide a precios básicos (véase el punto 3.013).
 

7.44.

La utilización de precios básicos significa que los impuestos sobre los productos y las subvenciones a los productos deben asignarse a bienes y servicios específicos, que deben distribuirse entre las regiones.
 

7.45.

Si se deducen del valor añadido a precios básicos los otros impuestos sobre la producción y se le suman las otras subvenciones a la producción, se obtiene el valor añadido al coste de los factores. El valor añadido neto al coste de los factores constituye la renta de los factores de producción (véase el punto 3.014).

3.   Consumo de capital fijo

 

7.46.

En las CEAR, los bienes y servicios que constituyen el capital fijo de la explotación agraria (como plantaciones que dan productos de forma regular, máquinas y edificios, grandes mejoras de las tierras, programas informáticos, costes de la transferencia de propiedad de los activos no producidos) sufren desgaste y obsolescencia como medios de producción en el proceso de producción. El desgaste y la obsolescencia mencionados se miden como consumo de capital fijo. Al igual que en las CEA, el consumo de capital fijo no será calculado por lo que respecta a los animales productivos.

4.   Subvenciones

 

7.47.

A las CEAR les son aplicables las mismas normas que a las CEA: los flujos clasificados como subvenciones de explotación en las CEA se clasifican de la misma manera en las CEAR y se aplica un tratamiento similar a los flujos en forma de transferencias de capital.

5.   Impuestos

 

7.48.

A las CEAR les son aplicables las mismas normas que a las CEA: los distintos tipos de impuestos se clasifican en las CEAR del mismo modo que en las CEA.

6.   Remuneración de los asalariados

 

7.49.

En lo que respecta a los productores, la remuneración de los asalariados se asigna a las UAE locales donde está empleado el personal. Cuando no se dispone de ese dato, la remuneración de los asalariados se asigna, como método alternativo, sobre la base de las horas trabajadas. Si no se dispone ni de la remuneración de los asalariados ni de las horas trabajadas, se utiliza el número de asalariados por UAE local (véase el SEC 2010, punto 13.42).

7.   Excedente de explotación neto

 

7.50.

El excedente de explotación neto se obtiene a partir del valor añadido neto a precios básicos, deduciendo la remuneración de los asalariados y otros impuestos sobre la producción y añadiendo otras subvenciones a la producción.

8.   Intereses, rentas

 

7.51.

A las CEAR les son aplicables las mismas normas que a las CEA: los flujos que se clasifican como “intereses, rentas” en las CEA se clasifican de la misma manera en las CEAR.

9.   Renta empresarial agraria: reglas generales de cálculo

 

7.52.

Las rentas de la propiedad pagaderas directamente procedentes de actividades agrarias y de actividades secundarias no agrarias, es decir, los intereses pagados por préstamos contraídos en relación con estas actividades, incluida la compra de terrenos agrícolas y las rentas pagadas a los propietarios de tierras, se deducen del excedente de explotación (véanse los puntos 3.070 a 3.087).

D.   BREVE EXAMEN DE LA EJECUCIÓN

1.   Introducción

 

7.53.

Esta sección tiene por objeto destacar algunos aspectos de la metodología, en particular la elección de la explotación agraria y la medida de la producción.
 

7.54.

La explotación agraria es la unidad de referencia para las encuestas estadísticas sobre agricultura, tanto a nivel nacional como a nivel subnacional. Esa es una ventaja importante de las CEAR, ya que significa que la valoración de las cantidades producidas puede basarse directamente en sistemas estadísticos para medir las superficies de terreno, los rendimientos, el censo ganadero, etc. La elección de la explotación agraria también tiene la ventaja de permitir que las cuentas sean más coherentes. La producción y los costes se refieren, de hecho, a conjuntos de unidades idénticos, si bien los métodos de extrapolación varían de una fuente a otra. Por último, la elección de la explotación agraria, junto con los conceptos de actividades y unidades características, evita tener que realizar ajustes que puedan ser controvertidos, como podría ser el caso de los huertos familiares y la ganadería privada por personas que no son agricultores. Esa convención facilita las comparaciones entre países. De hecho, el vínculo con los datos estadísticos en cantidades físicas —que son fundamentales para la agricultura y garantizan que las mediciones de las anotaciones contables sean coherentes porque así se limitan los ajustes o las correcciones “extraestadísticas”— obviamente simplifica y mejora los cálculos. Tales aspectos también son coherentes con el objetivo de dar prioridad al enfoque ascendente en las CEAR.

2.   Definición de la agricultura regional

 

7.55.

Para cada región, la rama de actividad agraria está formada por todas las explotaciones agrarias cuyos factores de producción están situados en la región. Dicho principio, que es coherente con el concepto de residencia de las unidades de producción, puede plantear algunos problemas: las estadísticas agrícolas suelen definir la ubicación de las explotaciones agrarias en función de su sede y no directamente en función de la ubicación de los factores de producción. Estas dos ubicaciones no siempre coinciden y es probable que este fenómeno sea más frecuente a medida que las explotaciones agrarias se amplíen. Por lo tanto, cuando se elaboren las CEAR, algunas explotaciones agrarias se reclasificarán entre regiones e incluso, en algunos casos, se fraccionarán entre ellas. Es probable que esto resulte difícil en la práctica, en cuyo caso puede ser preferible mantener para las explotaciones agrarias la misma ubicación que en las encuestas estadísticas. Sin embargo, tal propuesta depende de dos condiciones: en primer lugar, el método de definición de la ubicación debe ser idéntico para todas las regiones del país y, en segundo lugar, todas las anotaciones contables deben valorarse a partir de fuentes que utilicen las mismas normas para definir la ubicación de las explotaciones agrarias.

3.   Medición de la producción agraria

 

7.56.

La producción agraria incluye determinados productos vegetales que vuelven a ser usados por la misma explotación agraria en forma de consumos intermedios; esto afecta principalmente a los productos destinados a la alimentación animal. En el caso de los cultivos herbáceos en particular, la producción regional puede determinarse a menudo sobre la base de las cantidades cosechadas en cada región, dándoles a continuación un valor a través de los precios. En tal caso, se valorará toda la producción, tanto si se destina a la comercialización fuera de la rama de actividad, como a la venta a otras explotaciones agrarias o a la utilización por la misma explotación agraria. Por tanto, la producción de cada región se obtiene directamente, en consonancia con el concepto adoptado en las CEA y las CEAR. Los precios por los que se valora la producción que constituye el consumo dentro de la unidad también pueden estar basados en datos regionales, correspondientes a los precios con los que se comercializa la producción. Sin embargo, la falta de datos sobre los precios regionales plantea un problema general a la hora de valorar la producción, tanto la producción (regional) que se comercializa como la producción que constituye el consumo dentro de la unidad. Así pues, la valoración en las CEAR de los productos que constituyen consumo dentro de la unidad plantea las mismas dificultades que la valoración de los productos que se comercializan. Obviamente, la cuestión es diferente cuando las cantidades no pueden valorarse a nivel regional. En ese caso, normalmente solo puede utilizarse un método descendente basado en valoraciones a nivel nacional (*4).
 

7.57.

En cuanto a los animales, independientemente de que estén clasificados como existencias o como capital fijo, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

valoraciones a nivel regional de la variación de existencias y de la FBCF en relación con los animales, siendo estos dos flujos componentes del método indirecto de cálculo de la producción,

valoraciones del comercio de animales entre regiones, que constituye un componente del método indirecto de cálculo de la producción,

el desglose por regiones de los flujos de importación y exportación de animales,

el tratamiento adecuado de los costes de la transferencia de propiedad,

el método de ajuste de las CEAR con respecto a las CEA.

 

7.58.

En algunos casos, el método indirecto de cálculo de la producción animal puede resultar demasiado difícil a nivel regional. En tales casos, es mejor calcular la producción sobre la base de un modelo que utilice datos físicos y, a continuación, ajustar los valores a los de las CEA.

4.   Actividades secundarias no agrarias no separables

 

7.59.

Existen diversas formas de incorporar en las CEAR actividades secundarias no agrarias no separables, en función del tipo de actividad. Algunas de estas actividades secundarias están muy concentradas a nivel regional, como por ejemplo la transformación de productos agrarios. En ese caso, las valoraciones de la producción tanto de las cantidades como de los precios pueden basarse en datos estadísticos locales. Para esta producción, los valores de las CEA son, de hecho, los mismos que los de las CEAR. No obstante, otros casos pueden resultar más difíciles. Por ejemplo, puede que no haya fuentes regionales para algunas actividades, especialmente si no se concentran en regiones concretas desde el principio. En el caso de otras actividades, los datos regionales proceden de encuestas estadísticas o de información sobre las cuentas microeconómicas [por ejemplo, la red de información contable agrícola (RICA)], pero no hay ninguna garantía de que sean representativos a nivel regional. Además, es posible que los datos sean antiguos y no se disponga de fuentes para una actualización fiable. Por último, en algunas ocasiones no se dispone de los indicadores cualitativos a nivel regional. En todos estos casos, los valores de las CEA son el punto de partida para las CEAR y a menudo debe utilizarse el método descendente.

5.   Consumos intermedios

 

7.60.

Los consumos intermedios en las CEAR incluyen los productos agrarios utilizados por las explotaciones agrarias, tanto si el comercio de esos productos se realiza directamente entre titulares de una misma región o de regiones diferentes como si cambian de manos a través de intermediarios que pueden convertirse o no en propietarios de los productos antes de su reventa. Además, algunos productos agrarios de consumo dentro de la unidad también se registran como consumos intermedios, fundamentalmente determinados cultivos utilizados como piensos. Las adquisiciones de animales, incluidos los importados, no se registrarán como consumos intermedios.
 

7.61.

El primer método de cálculo del consumo intermedio de productos agrarios a nivel regional consiste en calcular, producto por producto (*5), la diferencia entre la producción de las CEAR y la parte de la producción destinada a abandonar la rama de actividad. Sin embargo, no se trata de una representación totalmente exacta de los consumos intermedios de productos agrarios en cada región, ya que, si bien se incluyen los productos agrarios destinados a consumos intermedios por las explotaciones agrarias de otras regiones, no se incluyen los productos agrarios procedentes de explotaciones agrarias de otras regiones. Por tanto, los consumos intermedios deben ajustarse a los valores que figuran en las CEA.
 

7.62.

También es posible otro método de cálculo, utilizando la RICA como fuente de información. Esta fuente permite valorar los consumos intermedios de los productos agrarios, independientemente de si proceden de ventas de otras explotaciones agrarias o de otras fuentes, como las importaciones. Sin embargo, la RICA no abarca exactamente de la misma manera los productos que son utilizados como consumos intermedios por la misma explotación agraria, por lo que es necesario realizar correcciones. Por tanto, de forma similar, los consumos intermedios deben ajustarse a los valores que figuran en las CEA.

 

(*1)  Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1)."

(*2)  A condición de que las ventas y adquisiciones correspondientes se incluyan en el mismo período contable."

(*3)  La adquisición de un animal nunca debe registrarse como consumo intermedio (básicamente se trata de una adquisición de un trabajo en curso, véase el punto 2.067) y el cálculo de la producción animal solo puede calcularse indirectamente, sobre la base de las ventas, la formación bruta de capital fijo (FBCF) y las variaciones de existencias."

(*4)  Según el método que se utilice, el consumo dentro de la unidad se ajustará a los valores de las CEA."

(*5)  Quedan excluidos los productos agrarios importados (excepto los animales).»."

 

(*1)  Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

(*2)  A condición de que las ventas y adquisiciones correspondientes se incluyan en el mismo período contable.

(*3)  La adquisición de un animal nunca debe registrarse como consumo intermedio (básicamente se trata de una adquisición de un trabajo en curso, véase el punto 2.067) y el cálculo de la producción animal solo puede calcularse indirectamente, sobre la base de las ventas, la formación bruta de capital fijo (FBCF) y las variaciones de existencias.

(*4)  Según el método que se utilice, el consumo dentro de la unidad se ajustará a los valores de las CEA.

(*5)  Quedan excluidos los productos agrarios importados (excepto los animales).».»

ANEXO II
«ANEXO II

PROGRAMA PARA LA TRANSMISIÓN DE LOS DATOS

Para cada partida de la producción (partidas 01 a 18, incluidas las subpartidas), se transmitirá el valor a precios básicos y sus componentes: el valor a precios de productor, las subvenciones a los productos y los impuestos sobre los productos.

Los datos de la cuenta de producción y de la formación bruta de capital fijo (FBCF) tendrán que transmitirse tanto a precios corrientes como a precios del año anterior.

Todos los valores se expresarán en millones de unidades monetarias nacionales. Los insumos de trabajo se expresarán en miles de unidades de trabajo anuales (UTA).

Los datos de las cuentas económicas regionales de la agricultura (CEAR) se facilitarán en el nivel NUTS 2 y se transmitirán únicamente a precios corrientes.

1.   Cuenta de producción

 

 

Transmisión referida al año n

a

b

c

d

Partida

Lista de variables

Noviembre año n

(estimaciones de las CEA)

Marzo año n + 1

(estimaciones de las CEA)

Septiembre año n + 1

(datos de las CEA)

Septiembre año n + 2

(datos de las CEAR)

01

CEREALES (incluidas semillas)

X

X

X

X

01.1

Trigo y escanda

X

X

X

X

01.1/1

Trigo blando y escanda

X

X

01.1/2

Trigo duro

X

X

01.2

Centeno y morcajo o tranquillón

X

X

X

X

01.3

Cebada

X

X

X

X

01.4

Avena y mezcla de cereales de verano

X

X

X

X

01.5

Maíz (grano)

X

X

X

X

01.6

Arroz

X

X

X

X

01.7

Otros cereales

X

X

X

X

02

PLANTAS INDUSTRIALES

X

X

X

X

02.1

Semillas y frutos oleaginosos (incluidas semillas)

X

X

X

X

02.1/1

Semilla de nabo y de colza

X

X

02.1/2

Semilla de girasol

X

X

02.1/3

Soja

X

X

02.1/4

Otras semillas y frutos oleaginosos

X

X

02.2

Proteaginosos (incluidas semillas)

X

X

X

X

02.3

Tabaco sin elaborar

X

X

X

X

02.4

Remolacha azucarera

X

X

X

X

02.5

Otras plantas industriales

X

X

X

X

02.5/1

Plantas textiles

X

02.5/2

Lúpulo

X

02.5/3

Otras plantas industriales: las demás

X

03

PLANTAS FORRAJERAS

X

X

X

X

03.1

Maíz forrajero

X

X

03.2

Raíces y tubérculos forrajeros (incluida la remolacha forrajera)

X

X

03.3

Otras plantas forrajeras

X

X

04

HORTALIZAS, PLANTAS Y FLORES

X

X

X

X

04.1

Hortalizas

X

X

X

X

04.1/1

Coliflores

X

04.1/2

Tomates

X

04.1/3

Otras hortalizas frescas

X

04.2

Plantas y flores

X

X

X

X

04.2/1

Plantones de vivero

X

04.2/2

Flores y plantas ornamentales (incluidos los árboles de Navidad)

X

04.2/3

Plantaciones

X

05

PATATAS (incluidas semillas)

X

X

X

X

06

FRUTOS

X

X

X

X

06.1

Frutos frescos

X

X

X

X

06.1/1

Manzanas de mesa

X

06.1/2

Peras de mesa

X

06.1/3

Melocotones

X

06.1/4

Otros frutos frescos

X

06.2

Cítricos

X

X

X

X

06.2/1

Naranjas dulces

X

06.2/2

Mandarinas

X

06.2/3

Limones

X

06.2/4

Otros cítricos

X

06.3

Frutos tropicales

X

X

X

X

06.4

Uvas

X

X

X

X

06.4/1

Uvas de mesa

X

06.4/2

Otros tipos de uvas

X

06.5

Aceitunas

X

X

X

X

06.5/1

Aceitunas de mesa

X

06.5/2

Otros tipos de aceitunas

X

07

VINO

X

X

X

X

07.1

Vino de mesa

X

07.2

Vino de calidad

X

08

ACEITE DE OLIVA

X

X

X

X

09

OTROS PRODUCTOS VEGETALES

X

X

X

X

09.1

Materias trenzables

X

09.2

Semillas

X

09.3

Otros productos vegetales: los demás

X

10

PRODUCCIÓN VEGETAL (01 a 09)

X

X

X

X

11

ANIMALES

X

X

X

X

11.1

Ganado bovino

X

X

X

X

11.2

Ganado porcino

X

X

X

X

11.3

Ganado equino

X

X

X

X

11.4

Ganado ovino y caprino

X

X

X

X

11.5

Aves de corral

X

X

X

X

11.6

Otros animales

X

X

X

X

12

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL

X

X

X

X

12.1

Leche

X

X

X

X

12.2

Huevos

X

X

X

X

12.3

Otros productos de origen animal

X

X

X

X

12.3/1

Lana en bruto

X

12.3/2

Capullos de gusano de seda adecuados para el devanado

X

12.3/3

Otros productos de origen animal: los demás

X

13

PRODUCCIÓN DE ORIGEN ANIMAL (11 + 12)

X

X

X

X

14

PRODUCCIÓN DE BIENES AGRARIOS (10 + 13)

X

X

X

X

15

PRODUCCIÓN DE SERVICIOS AGRARIOS

X

X

X

X

15.1

Servicios agrarios

X

15.2

Alquiler de la cuota lechera

X

16

PRODUCCIÓN AGRARIA (14 + 15)

X

X

X

X

17

ACTIVIDADES SECUNDARIAS NO AGRARIAS (NO SEPARABLES)

X

X

X

X

17.1

Transformación de productos agrarios

X

X

X

X

17.2

Otras actividades secundarias no separables (bienes y servicios)

X

X

X

X

18

PRODUCCIÓN DE LA RAMA DE ACTIVIDAD AGRARIA (16 + 17)

X

X

X

X

19

CONSUMOS INTERMEDIOS TOTALES

X

X

X

X

19.01

Semillas y plantones

X

X

X

X

19.02

Energía; lubricantes

X

X

X

X

19.02/1

electricidad

X

19.02/2

gas

X

19.02/3

otros combustibles

X

19.02/4

otros

X

19.03

Fertilizantes y enmiendas

X

X

X

X

19.04

Productos fitosanitarios y plaguicidas

X

X

X

X

19.05

Gastos veterinarios

X

X

X

X

19.06

Alimentos para animales

X

X

X

X

19.06/1

piensos adquiridos a otras explotaciones agrarias

X

X

X

X

19.06/2

piensos adquiridos fuera de la rama de actividad agraria

X

X

X

X

19.06/3

piensos producidos y consumidos en la propia explotación agraria

X

X

X

X

19.07

Mantenimiento del material

X

X

X

X

19.08

Mantenimiento de los edificios

X

X

X

X

19.09

Servicios agrarios

X

X

X

X

19.10

Servicios de intermediación financiera medidos indirectamente (SIFMI)

X

X

X

X

19.11

Otros bienes y servicios

X

X

X

X

20

VALOR AÑADIDO BRUTO A PRECIOS BÁSICOS (18 - 19)

X

X

X

X

21

CONSUMO DE CAPITAL FIJO

X

X

X

X

21.1

Bienes de equipo

X

21.2

Edificios

X

21.3

Plantaciones

X

21.4

Otros

X

22

VALOR AÑADIDO NETO A PRECIOS BÁSICOS (20 - 21)

X

X

X

X

2.   Cuenta de explotación

 

 

Transmisión referida al año n

a

b

c

d

Partida

Lista de variables

Noviembre año n

(estimaciones de las CEA)

Marzo año n + 1

(estimaciones de las CEA)

Septiembre año n + 1

(datos de las CEA)

Septiembre año n + 2

(datos de las CEAR)

23

REMUNERACIÓN DE LOS ASALARIADOS

X

X

X

X

24

OTROS IMPUESTOS SOBRE LA PRODUCCIÓN

X

X

X

X

25

OTRAS SUBVENCIONES A LA PRODUCCIÓN

X

X

X

X

26

RENTA DE LOS FACTORES (22 - 24 + 25)

X

X

X

X

27

EXCEDENTE DE EXPLOTACIÓN NETO / RENTA MIXTA (22 - 23 - 24 + 25)

X

X

X

X

3.   Cuenta de renta empresarial

 

 

Transmisión referida al año n

a

b

c

d

Partida

Lista de variables

Noviembre año n

(estimaciones de las CEA)

Marzo año n + 1

(estimaciones de las CEA)

Septiembre año n + 1

(datos de las CEA)

Septiembre año n + 2

(datos de las CEAR)

28

ALQUILERES Y CÁNONES DE ARRENDAMIENTO

X

X

X

X

29

INTERESES PAGADOS

X

X

X

X

30

INTERESES RECIBIDOS

X

X

X

X

31

RENTA EMPRESARIAL (27 - 28 - 29 + 30)

X

X

X

X

4.   Elementos de la cuenta de capital

 

 

Transmisión referida al año n

a

b

c

d

Partida

Lista de variables

Noviembre año n

(estimaciones de las CEA)

Marzo año n + 1

(estimaciones de las CEA)

Septiembre año n + 1

(datos de las CEA)

Septiembre año n + 2

(datos de las CEAR)

32

FBCF EN PRODUCTOS AGRARIOS

X

X

32.1

FBCF en plantaciones

X

32.2

FBCF en animales

X

33

FBCF EN PRODUCTOS NO AGRARIOS

X

X

33.1

FBCF en material

X

33.2

FBCF en edificios

X

33.3

Otras FBCF

X

34

FBCF (EXCLUIDO EL IVA DEDUCIBLE) (32 + 33)

X

X

35

FORMACIÓN NETA DE CAPITAL FIJO (EXCLUIDO EL IVA DEDUCIBLE) (34 - 21)

X

X

36

VARIACIÓN DE EXISTENCIAS

X

X

37

TRANSFERENCIAS DE CAPITAL

X

X

37.1

Ayudas a la inversión

X

37.2

Otras transferencias de capital

X

5.   Insumos de trabajo agrario

 

 

Transmisión referida al año n

a

b

c

Partida

Lista de variables

Noviembre año n

(estimaciones de las CEA)

Marzo año n + 1

(estimaciones de las CEA)

Septiembre año n + 1

(datos de las CEA)

38

INSUMOS DE TRABAJO AGRARIO TOTAL

X

X

X

38.1

Insumos de trabajo agrario no asalariado

X

X

X

38.2

Insumos de trabajo agrario asalariado

X

X

X

».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3, 4 y el anexo I y SUSTITUYE el anexo II del Reglamento 138/2004, de 5 de diciembre (Ref. DOUE-L-2004-80220).
Materias
  • Agricultura
  • Contabilidad
  • Estadística
  • Explotaciones agrarias
  • Información
  • Política Agrícola Común
  • Productos agrícolas
  • Sistema Europeo de Cuentas

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