LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 6, apartado 2 bis,
Considerando lo siguiente:
(1)
|
El Reglamento (CE) n.o 1071/2009 fue modificado por el Reglamento (UE) 2020/1055 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), que añadió nuevas infracciones graves en relación con la ley aplicable a las obligaciones contractuales, el cabotaje y el desplazamiento de trabajadores en el transporte por carretera a la lista de infracciones que puedan acarrear la pérdida de honorabilidad establecida en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1071/2009.
|
(2)
|
El Reglamento (UE) 2020/1055 también introdujo un criterio adicional que la Comisión debe tener en cuenta a la hora de definir el grado de gravedad de las infracciones graves, al añadir la referencia al riesgo de falsear la competencia en el mercado del transporte por carretera.
|
(3)
|
Asimismo, el Reglamento (UE) 2020/1055 modificó el Reglamento (CE) n.o 1071/2009 con el fin de disponer que, al establecer la frecuencia más allá de la cual las infracciones reiteradas deben considerarse como más graves, la Comisión debe tener en cuenta el número de vehículos utilizados para las actividades de transporte, y no el número de conductores.
|
(4)
|
El Reglamento (UE) 2020/1054 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) introdujo nuevas disposiciones en lo que respecta a las infracciones que conllevan el riesgo de lesiones graves o de muerte o de falseamiento de la competencia en el mercado del transporte por carretera. Dichas infracciones deben añadirse a la lista de infracciones graves de las normas de la Unión a que se refiere el artículo 6, apartado 1, párrafo tercero, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1071/2009, que pueden afectar la honorabilidad de la empresa de transporte por carretera o del gestor de transporte.
|
(5)
(6)
|
Por consiguiente, el Reglamento (UE) 2016/403 de la Comisión (4) debe modificarse a fin de incluir las nuevas infracciones y tener en cuenta los nuevos criterios para definir su nivel de gravedad y su frecuencia.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Transporte por Carretera.
|
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2016/403 se modifica como sigue:
1) El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
2) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 300 de 14.11.2009, p. 51.
(2) Reglamento (UE) 2020/1055 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1071/2009, (CE) n.o 1072/2009 y (UE) n.o 1024/2012 con el fin de adaptarlos a la evolución del sector del transporte por carretera (DO L 249 de 31.7.2020, p. 17).
(3) Reglamento (UE) 2020/1054 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 en lo que respecta a los requisitos mínimos sobre los tiempos de conducción máximos diarios y semanales, las pausas mínimas y los períodos de descanso diarios y semanales y el Reglamento (UE) n.o 165/2014 en lo que respecta al posicionamiento mediante tacógrafos (DO L 249 de 31.7.2020, p. 1).
(4) Reglamento (UE) 2016/403 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la clasificación de infracciones graves de las normas de la Unión que pueden acarrear la pérdida de honorabilidad del transportista, y por el que se modifica el anexo III de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 74 de 19.3.2016, p. 8).
ANEXO I
El anexo I del Reglamento (UE) 2016/403 se modifica como sigue:
1) Los apartados introductorios y la sección 1 se sustituyen por el texto siguiente:
|
«Clasificación de las infracciones graves
(a las que se hace referencia en el artículo 1)
Las siguientes tablas contienen las categorías y tipos de infracciones graves de las normas de la Unión en materia de transporte comercial por carretera, divididas en tres categorías de gravedad en función de su potencial de crear un riesgo de muerte, de lesiones graves o de falseamiento de la competencia en el mercado del transporte por carretera.
1. Grupos de infracciones del Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1)(Períodos de conducción y descanso)
Nº
|
BASE JURÍDICA
|
TIPO DE INFRACCIÓN
|
NIVEL DE GRAVEDAD (1)
|
LIMG
|
IMG
|
IG
|
|
Tripulación
|
1.
|
Artículo 5, apartado 1
|
Incumplimiento de la edad mínima de los conductores
|
|
|
X
|
Tiempos de conducción
|
2.
|
Artículo 6, apartado 1
|
Superación del tiempo diario de conducción de 9 horas si no se ha autorizado la posibilidad de ampliarlo a 10 horas
|
10 h ≤ … < 11 h
|
|
|
X
|
3.
|
11 h ≤ …
|
|
X
|
|
4.
|
Superación en un 50 % o más del tiempo diario de conducción de 9 horas
|
13,5 h ≤ …
|
X
|
|
|
5.
|
Superación del tiempo diario de conducción de 10 horas si se ha autorizado una ampliación
|
11 h ≤ … < 12 h
|
|
|
X
|
6.
|
12 h ≤ …
|
|
X
|
|
7.
|
Superación en un 50 % o más del tiempo diario de conducción de 10 horas
|
15 h ≤ …
|
X
|
|
|
8.
|
Artículo 6, apartado 2
|
Superación del tiempo semanal de conducción
|
60 h ≤ … < 65 h
|
|
|
X
|
9.
|
65 h ≤ … < 70 h
|
|
X
|
|
10.
|
Superación del tiempo semanal de conducción en un 25 % o más
|
70 h ≤ …
|
X
|
|
|
11.
|
Artículo 6, apartado 3
|
Superación del tiempo de conducción total máximo durante 2 semanas consecutivas
|
100 h ≤ … < 105 h
|
|
|
X
|
12.
|
105 h ≤ … < 112,5 h
|
|
X
|
|
13.
|
Superación en un 25 % o más del tiempo de conducción total máximo durante 2 semanas consecutivas
|
112,5 h ≤ …
|
X
|
|
|
Pausas
|
14.
|
Artículo 7
|
Superación del período de conducción ininterrumpida de 4,5 horas antes de hacer una pausa
|
5 h ≤ … < 6 h
|
|
|
X
|
15.
|
6 h ≤ …
|
|
X
|
|
Períodos de descanso
|
16.
|
Artículo 8, apartado 2
|
Período de descanso diario insuficiente, de menos de 11 horas si no se ha autorizado una reducción
|
8,5 h ≤ … < 10 h
|
|
|
X
|
17.
|
… < 8,5 h
|
|
X
|
|
18.
|
Período de descanso diario reducido insuficiente, de menos de 9 horas si se ha autorizado una reducción
|
7 h ≤ … < 8 h
|
|
|
X
|
19.
|
… < 7 h
|
|
X
|
|
20.
|
Período de descanso diario partido insuficiente, de menos de 3 + 9 horas
|
3 h + [7 h ≤ … < 8 h]
|
|
|
X
|
21.
|
3 h + [… < 7 h]
|
|
X
|
|
22.
|
Artículo 8, apartado 5
|
Período de descanso diario insuficiente, de menos de 9 horas en caso de conducción en equipo
|
7 h ≤ … < 8 h
|
|
|
X
|
23.
|
… < 7 h
|
|
X
|
|
24.
|
Artículo 8, apartado 6
|
Período de descanso semanal reducido insuficiente, de menos de 24 horas
|
20 h ≤ … < 22 h
|
|
|
X
|
25.
|
… < 20 h
|
|
X
|
|
26.
|
Período de descanso semanal insuficiente, de menos de 45 horas si no se ha autorizado un período de descanso semanal reducido
|
36 h ≤ … < 42 h
|
|
|
X
|
27.
|
… < 36 h
|
|
X
|
|
28.
|
Artículo 8, apartado 6
|
Superación de 6 períodos consecutivos de 24 horas después del período de descanso semanal anterior
|
3 h ≤ … < 12 h
|
|
|
X
|
29.
|
12 h ≤ …
|
|
X
|
|
30.
|
Artículo 8, apartado 6 ter
|
Ningún descanso de compensación para dos períodos de descanso semanal reducidos consecutivos
|
|
|
X
|
|
31.
|
Artículo 8, apartado 8
|
Período de descanso semanal normal o cualquier período de descanso semanal de más de 45 horas tomado en un vehículo
|
|
|
X
|
|
32.
|
Artículo 8, apartado 8
|
El empresario no cubre los gastos de alojamiento fuera del vehículo
|
|
|
|
X
|
|
Excepción de la norma de los 12 días
|
33.
|
Artículo 8, apartado 6 bis
|
Superación de 12 períodos consecutivos de 24 horas después de un período de descanso semanal normal
|
3 h ≤ … < 12 h
|
|
|
X
|
34.
|
12 h ≤ …
|
|
X
|
|
35.
|
Artículo 8, apartado 6 bis, letra b), inciso ii)
|
Período de descanso semanal tomado tras 12 períodos consecutivos de 24 horas
|
65 h < … ≤ 67 h
|
|
|
X
|
36.
|
… ≤ 65 h
|
|
X
|
|
37.
|
Artículo 8, apartado 6 bis, letra d)
|
Período de conducción, entre las 22.00 h y las 6.00 h, de más de 3 horas antes de la pausa, si el vehículo no cuenta con varios conductores
|
3 h < … < 4,5 h
|
|
|
X
|
38.
|
4,5 h ≤ …
|
|
X
|
|
Organización del trabajo
|
39.
|
Artículo 8, apartado 8 bis
|
La empresa de transporte no organiza el trabajo de los conductores de manera que estos puedan regresar al centro de operaciones del empresario o regresar a su lugar de residencia
|
|
X
|
|
40.
|
Artículo 10, apartado 1
|
Remuneración o salario vinculados a la distancia recorrida, a la velocidad de reparto o al volumen de mercancías transportado
|
|
X
|
|
41.
|
Artículo 10, apartado 2
|
Organización del trabajo del conductor inadecuada o inexistente, instrucciones dadas al conductor para que respete la legislación inadecuadas o inexistentes
|
|
X
|
|
(*1) Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 3821/85 y (CE) n.o 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1).»."
|
2) La sección 2 se sustituye por el texto siguiente:
|
«2.
|
Grupos de infracciones del Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo
(*2)
(Tacógrafo)
|
Nº
|
BASE JURÍDICA
|
TIPO DE INFRACCIÓN
|
NIVEL DE GRAVEDAD
|
LIMG
|
IMG
|
IG
|
Instalación del tacógrafo
|
1.
|
Artículo 3, apartados 1, 4 y 4 bis, y artículo 22
|
No tener instalado ni utilizar un tacógrafo homologado
|
X
|
|
|
Uso del tacógrafo, la tarjeta de conductor o la hoja de registro
|
2.
|
Artículo 23, apartado 1
|
Uso de un tacógrafo que no haya sido inspeccionado por un taller autorizado
|
|
X
|
|
3.
|
Artículo 27
|
El conductor posee o utiliza más de una tarjeta de conductor a su nombre
|
|
X
|
|
4.
|
Conducción con una tarjeta de conductor falsificada (se considera conducción sin tarjeta de conductor)
|
X
|
|
|
5.
|
Conducción con una tarjeta de la que el conductor no es titular (se considera conducción sin tarjeta de conductor)
|
X
|
|
|
6.
|
Conducción con una tarjeta de conductor obtenida sobre la base de declaraciones falsas o documentos falsificados (se considera conducción sin tarjeta de conductor)
|
X
|
|
|
7.
|
Artículo 32, apartado 1
|
Funcionamiento incorrecto del tacógrafo (por ejemplo, tacógrafo no inspeccionado, calibrado ni precintado adecuadamente)
|
|
X
|
|
8.
|
Artículo 32, apartado 1, y artículo 33, apartado 1
|
Tacógrafo utilizado inadecuadamente (por ejemplo: uso indebido intencionado, voluntario o impuesto, falta de instrucciones sobre un uso correcto, etc.)
|
|
X
|
|
9.
|
Artículo 32, apartado 3
|
Uso o tenencia en el vehículo de un dispositivo fraudulento capaz de modificar los registros del tacógrafo
|
X
|
|
|
10.
|
Falsificación, disimulación, eliminación o destrucción de los datos contenidos en las hojas de registro o almacenados y descargados del tacógrafo o de la tarjeta de conductor
|
X
|
|
|
11.
|
Artículo 33, apartado 2
|
La empresa no conserva las hojas de registro, los documentos de impresión ni los datos transferidos
|
|
X
|
|
12.
|
Datos registrados y almacenados no disponibles durante un mínimo de un año
|
|
X
|
|
13.
|
Artículo 34, apartado 1
|
Uso incorrecto de las hojas de registro / la tarjeta de conductor
|
|
X
|
|
14.
|
Retirada no autorizada de hojas de registro o de la tarjeta de conductor que incida en el registro de datos importantes
|
|
X
|
|
15.
|
Artículo 34, apartado 1 bis
|
Uso de una hoja de registro o de la tarjeta de conductor durante un período mayor que aquel para el que esté prevista, con pérdida de datos
|
|
X
|
|
16.
|
Artículo 34, apartado 2
|
Uso de hojas de registro o de la tarjeta de conductor manchadas o estropeadas y datos ilegibles
|
|
X
|
|
17.
|
Artículo 34, apartado 3
|
No se introduce el registro manualmente cuando es necesario
|
|
X
|
|
18.
|
Artículo 34, apartado 4
|
Uso de una hoja de registro incorrecta o tarjeta de conductor en la ranura incorrecta (cuando hay más de un conductor)
|
|
|
X
|
19.
|
Artículo 34, apartado 5
|
Uso incorrecto del dispositivo de conmutación
|
|
X
|
|
Presentación de información
|
20.
|
Artículo 34, apartado 5, letra b), inciso v)
|
Uso incorrecto o inexistente del signo de tren/transbordador
|
|
|
X
|
21.
|
Artículo 34, apartado 6
|
Información requerida no introducida en la hoja de registro
|
|
X
|
|
22.
|
Artículo 34, apartado 7
|
Registros que no muestran los símbolos de los países cuya frontera ha cruzado el conductor durante el período de trabajo diario
|
|
|
X
|
23.
|
Artículo 34, apartado 7
|
Registros que no muestran los símbolos de los países en los que comenzó y terminó el período de trabajo diario del conductor
|
|
|
X
|
24.
|
Artículo 36
|
Negarse a una verificación
|
|
X
|
|
25.
|
Artículo 36
|
Imposibilidad de presentar los registros manuales y documentos de impresión del día en curso y de los 28 días anteriores (hasta el 30 de diciembre de 2024)
Imposibilidad de presentar los registros manuales y documentos de impresión del día en curso y los 56 días anteriores (hasta el 31 de diciembre de 2024)
|
|
X
|
|
26.
|
Artículo 36
|
Imposibilidad de presentar la tarjeta de conductor, en caso de que el conductor posea una
|
|
X
|
|
Funcionamiento incorrecto
|
27.
|
Artículo 37, apartado 1, y artículo 22, apartado 1
|
Tacógrafo no reparado por un instalador o por un taller autorizado
|
|
X
|
|
28.
|
Artículo 37, apartado 2
|
El conductor no consigna toda la información necesaria que no queda registrada cuando el tacógrafo está averiado o no funciona bien
|
|
X
|
|
(*2) Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).»."
|
3) La sección 6 se sustituye por el texto siguiente:
|
«6.
|
Grupos de infracciones de la Directiva 92/6/CEE del Consejo
(*3)
(Dispositivos de limitación de velocidad)
|
Nº
|
BASE JURÍDICA
|
TIPO DE INFRACCIÓN
|
NIVEL DE GRAVEDAD
|
LIMG
|
IMG
|
IG
|
1.
|
Artículos 2 y 3
|
Dispositivo de limitación de velocidad no instalado
|
X
|
|
|
2.
|
Artículo 5
|
Dispositivo de limitación de velocidad no conforme a las prescripciones técnicas aplicables
|
|
X
|
|
3.
|
Artículo 5
|
Dispositivo de limitación de velocidad no instalado por un taller autorizado
|
|
|
X
|
4.
|
|
Uso o tenencia de un dispositivo fraudulento capaz de falsificar los datos del dispositivo de limitación de velocidad o uso o tenencia de un dispositivo de limitación de velocidad fraudulento
|
X
|
|
|
(*3) Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (DO L 57 de 2.3.1992, p. 27).»."
|
4) La sección 10 se sustituye por el texto siguiente:
|
«10.
|
Grupos de infracciones del Reglamento (CE) n.o 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo
(*4)
(Acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera)
|
Nº
|
BASE JURÍDICA
|
TIPO DE INFRACCIÓN
|
NIVEL DE GRAVEDAD
|
LIMG
|
IMG
|
IG
|
Licencia comunitaria
|
1.
|
Artículo 3 y artículo 8, apartado 1
|
Transporte de mercancías sin estar en posesión de una licencia comunitaria válida (por ejemplo, la licencia es inexistente, está falsificada, ha sido retirada, ha caducado, etc.)
|
X
|
|
|
2.
|
Artículo 4
|
Incapacidad, por parte de la empresa de transporte o del conductor, de presentar una licencia comunitaria válida o una copia auténtica válida de dicha licencia al agente encargado del control (por ejemplo, si la licencia comunitaria o su copia auténtica se ha extraviado u olvidado, está deteriorada, etc.)
|
|
X
|
|
Certificado de conductor
|
3.
|
Artículo 3 y artículo 8, apartado 1
|
Transporte de mercancías sin estar en posesión de un certificado de conductor válido (por ejemplo, el certificado de conductor es inexistente, se ha falsificado, ha sido retirado, ha caducado, etc.)
|
|
X
|
|
4.
|
Artículo 5
|
Incapacidad por parte del conductor o de la empresa de transporte de presentar un certificado de conductor válido o una copia auténtica válida de dicho certificado al agente encargado del control (por ejemplo, si el certificado de conductor o su copia auténtica se ha extraviado u olvidado, está deteriorado, etc.)
|
|
|
X
|
Cabotaje
|
5.
|
Artículo 8, apartado 2
|
Realización de una operación de cabotaje sin respetar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en el Estado miembro de acogida
|
|
X
|
|
6.
|
Artículo 8, apartado 2 bis
|
Efectuación de una operación de cabotaje en el mismo Estado miembro en los cuatro días siguientes al final del último transporte de cabotaje legítimo en ese Estado miembro
|
|
X
|
|
7.
|
Artículo 8, apartados 3 y 4
|
Incapacidad por parte del transportista de presentar pruebas fehacientes del transporte internacional previo o de cada uno de los transportes consecutivos de cabotaje llevados a cabo, o de todos los transportes realizados en caso de que el vehículo esté presente en el Estado miembro de acogida en los cuatro días previos al transporte internacional, y de presentar dichas pruebas durante el control en carretera
|
|
X
|
|
(*4) Reglamento (CE) n.o 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO L 300 de 14.11.2009, p. 72).»."
|
5) La sección 11 se sustituye por el texto siguiente:
|
«11.
|
Grupos de infracciones del Reglamento (CE) n.o 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo
(*5)
(Acceso al mercado de los servicios de autocares y autobuses)
|
Nº
|
BASE JURÍDICA
|
TIPO DE INFRACCIÓN
|
NIVEL DE GRAVEDAD
|
LIMG
|
IMG
|
IG
|
Licencia comunitaria
|
1.
|
Artículo 4
|
Transporte de pasajeros sin estar en posesión de una licencia comunitaria válida (por ejemplo, la licencia es inexistente, está falsificada, ha sido retirada, ha caducado, etc.)
|
X
|
|
|
2.
|
Artículo 4, apartado 3
|
Incapacidad por parte del transportista o del conductor de presentar una licencia comunitaria válida o una copia auténtica válida de dicha licencia al agente encargado del control (por ejemplo, si la licencia o copia auténtica se ha extraviado u olvidado, está deteriorada, etc.)
|
|
X
|
|
Autorización de servicios regulares
|
3.
|
Artículos 5 y 6
|
Servicios regulares sin una autorización válida (por ejemplo, la autorización es inexistente, está falsificada, ha sido retirada, ha caducado, se usa de forma indebida, etc.)
|
|
X
|
|
4.
|
Artículo 19
|
Incapacidad por parte del conductor de presentar la autorización al agente encargado del control (por ejemplo, si la autorización se ha extraviado u olvidado, está deteriorada, etc.)
|
|
|
X
|
5.
|
Artículos 5 y 6
|
Las paradas de servicios regulares en un Estado miembro no se corresponden con la autorización expedida
|
|
|
X
|
Hoja de ruta para servicios discrecionales y otros servicios exentos de autorización
|
6.
|
Artículo 12
|
Conducción sin estar en posesión de la hoja de ruta necesaria (por ejemplo, la hoja de ruta es inexistente, está falsificada, no contiene la información exigida, etc.)
|
|
|
X
|
Normas aplicables a los transportes de cabotaje
|
7.
|
Artículo 16
|
Realización de un transporte de cabotaje sin respetar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en el Estado miembro de acogida
|
|
X
|
|
8.
|
Artículo 17
|
No tener a bordo del vehículo los documentos de control para los transportes de cabotaje (la hoja de ruta en caso de servicios discrecionales, y el contrato celebrado entre el transportista y el organizador del transporte o una copia auténtica de este en caso de servicios regulares especiales) o ser incapaz de presentarlos a petición de cualquier agente autorizado encargado del control.
|
|
X
|
|
(*5) Reglamento (CE) n.o 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 88).»."
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6) Se añaden las siguientes secciones 13 y 14:
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«13. Infracciones del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6)(Roma I) (Ley aplicable a las obligaciones contractuales)
Nº
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BASE JURÍDICA
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TIPO DE INFRACCIÓN
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NIVEL DE GRAVEDAD
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LIMG
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IMG
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IG
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1.
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Roma I
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Violación de la ley aplicable a las obligaciones contractuales
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X
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14. Grupos de infracciones de la Directiva (UE) 2020/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7)(Desplazamiento de trabajadores en el sector del transporte por carretera)
Nº
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BASE JURÍDICA
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TIPO DE INFRACCIÓN
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NIVEL DE GRAVEDAD
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LIMG
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IMG
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IG
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1.
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Artículo 1, apartado 11, letra a)
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Información incompleta sobre la declaración de desplazamiento
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X
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2.
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Artículo 1, apartado 11, letra a)
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Incumplimiento de la obligación de presentar una declaración de desplazamiento al Estado miembro en el que esté desplazado el conductor, a más tardar al inicio del desplazamiento
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X
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3.
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Artículo 1, apartado 11, letra b)
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Declaración de desplazamiento de conductores falsificada
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X
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4.
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Artículo 1, apartado 11, letra b)
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Incapacidad por parte del conductor de presentar una declaración de desplazamiento válida
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|
X
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5.
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Artículo 1, apartado 11, letra b)
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Incumplimiento de la obligación de poner a disposición del conductor una declaración de desplazamiento válida
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|
X
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6.
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Artículo 1, apartado 11, letra c)
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Incumplimiento de la obligación de presentar los documentos solicitados al Estado miembro de acogida en el plazo de ocho semanas a partir de la fecha de la solicitud
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|
X
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7.
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Artículo 1, apartado 12
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Incapacidad por parte del operador de mantener actualizadas las declaraciones de desplazamiento en la interfaz pública conectada al IMI
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|
X
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(*6) Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6)."
(*7) Directiva (UE) 2020/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y por la que se modifican la Directiva 2006/22/CE en lo que respecta a los requisitos de control del cumplimiento y el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 (DO L 249 de 31.7.2020, p. 49).»."
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(*1) Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 3821/85 y (CE) n.o 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1).».
(*2) Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).».
(*3) Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (DO L 57 de 2.3.1992, p. 27).».
(*4) Reglamento (CE) n.o 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO L 300 de 14.11.2009, p. 72).».
(*5) Reglamento (CE) n.o 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 88).».
(*6) Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6).
(*7) Directiva (UE) 2020/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y por la que se modifican la Directiva 2006/22/CE en lo que respecta a los requisitos de control del cumplimiento y el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 (DO L 249 de 31.7.2020, p. 49).».»
(1) LIMG = Las infracciones más graves / IMG = Infracción muy grave / IG = Infracción grave.__
ANEXO II
«ANEXO II
Frecuencia de las infracciones graves
1. Cuando se cometan reiteradamente, las infracciones graves (IG) y muy graves (IMG) enumeradas en el anexo I serán consideradas más graves por la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento. Al calcular la frecuencia con que se cometen las infracciones reiteradas, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes factores:
a) gravedad de la infracción (IG o IMG);
b) tiempo (al menos un período de un año desde la fecha de un control);
c) número de vehículos utilizados para las actividades de transporte dirigidas por el gestor de transporte (promedio anual).
2. Teniendo en cuenta el potencial de riesgo para la seguridad vial, se establecerá una frecuencia máxima de las infracciones graves más allá de la cual se considerarán infracciones más graves:
3 IG/por vehículo/por año = 1 IMG
3 IMG/por vehículo/por año = iniciación de un procedimiento nacional sobre el requisito de honorabilidad
3. El número de infracciones por vehículo por año es una media calculada dividiendo el número total de infracciones del mismo nivel de gravedad (IG o IMG) por el número medio de vehículos usados durante ese año. La fórmula de frecuencia establece un umbral máximo de infracciones graves cometidas, a partir del cual estas pasan a considerarse infracciones más graves. Los Estados miembros pueden establecer umbrales más estrictos, si así está previsto en su procedimiento administrativo nacional para evaluar la honorabilidad.
».