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Documento DOUE-L-2022-80915

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/959 de la Comisión de 16 de junio de 2022 por el que se modifica el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en lo relativo a los requisitos para la introducción en la Unión de determinados frutos de Capsicum (L.), Citrus L., Citrus sinensis Pers., Prunus persica (L.) Batsch y Punica granatum L.

Publicado en:
«DOUE» núm. 165, de 21 de junio de 2022, páginas 30 a 39 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80915

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 41, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (2) establece en la parte A de su anexo II la lista de plagas cuarentenarias de la Unión de cuya presencia en el territorio de la Unión no se tiene constancia. El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 tiene por objeto prevenir la entrada, el establecimiento y la propagación de tales plagas cuarentenarias en el territorio de la Unión estableciendo, en su anexo VII, requisitos especiales relativos a la introducción en el territorio de la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos.

(2)

Thaumatotibia leucotreta (Meyrick) (en lo sucesivo, «la plaga especificada») figura en la parte A del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 como plaga cuarentenaria de la Unión de cuya presencia en la Unión no se tiene constancia. También se menciona como plaga prioritaria en el anexo del Reglamento Delegado (UE) 2019/1702 de la Comisión (3). La plaga especificada es polífaga y ha sido interceptada en varios vegetales hospedadores durante controles fronterizos en el territorio de la Unión.

(3)

Hay requisitos específicos de importación vigentes para los frutos de Capsicum (L.), Citrus L., excepto Citrus aurantiifolia (Christm.) Swingle y Citrus limon (L.) Osbeck, y para los frutos de Prunus persica (L.) Batsch y de Punica granatum L., a fin de proteger el territorio de la Unión frente a la plaga especificada (4). Citrus L. es una categoría que incluye los frutos de Citrus sinensis Pers.

(4)

De acuerdo con los requisitos de importación vigentes, antes de la comercialización debe comunicarse información sobre la ausencia de la plaga especificada del país y la zona, y sobre el uso de un enfoque de sistemas y cualquier otro tratamiento posterior a la cosecha, junto con pruebas documentales de la eficacia de esos requisitos. Esta información debe facilitar la evaluación de la eficacia de los requisitos especiales actuales. Esa eficacia debe medirse en función del número de incumplimientos debidos a la presencia de la plaga especificada en las mercancías hospedadoras importadas.

(5)

Dado que, durante los controles fronterizos en el territorio de la Unión, los envíos siguen presentando incumplimientos de los requisitos específicos de importación debidos a la presencia de la plaga especificada en las mercancías hospedadoras, está justificado modificar los requisitos especiales establecidos en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. En particular, conviene modificar los requisitos especiales relativos a la ausencia de la plaga del lugar de producción, el uso de tratamientos posteriores a la cosecha y el uso de un enfoque de sistemas, con el fin de ofrecer mejores garantías de que las mercancías frutícolas comercializadas están libres de la plaga.

(6)

La modificación de los requisitos especiales se basa en la información científica y técnica del análisis del riesgo relativo a la plaga realizado por la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP), en las evaluaciones de riesgos de las mercancías realizadas por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria en relación con los frutos de Citrus spp. importados de Israel (5) y Sudáfrica (6), en la bibliografía científica pertinente y en las observaciones recibidas de terceros países tras una consulta en el marco de la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias).

(7)

Para garantizar la seguridad fitosanitaria y la trazabilidad deben ofrecerse garantías relativas a la autorización de las instalaciones, los requisitos para las instalaciones de tratamiento, el seguimiento, la auditoría, los procedimientos de documentación y el registro del tratamiento aplicado.

(8)

En la actualidad, los requisitos establecidos en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 para los frutos de Citrus L. son también aplicables a Citrus sinensis Pers. En vista de los datos sobre incumplimientos debidos a la presencia de la plaga especificada en frutos de Citrus, conviene que los frutos de Citrus sinensis Pers. estén sujetos a requisitos separados, y no a los mismos requisitos que otros frutos de Citrus L. Esto es importante para garantizar mejor que están libres de la plaga especificada. Tales requisitos deben incluir un enfoque de sistemas con un régimen específico de tratamiento en frío, a ser posible con una fase de prerrefrigeración para garantizar que están libres de la plaga con la máxima probabilidad.

(9)

Para que las autoridades competentes y los operadores profesionales puedan adaptarse al enfoque de sistemas, conviene establecer para Citrus sinensis Pers., como requisito alternativo y temporal hasta el 31 de diciembre de 2022, un enfoque de sistemas que incluya una fase de prerrefrigeración de la pulpa de los frutos hasta 5 °C, seguida de un tratamiento en frío durante al menos 25 días a una temperatura establecida entre – 1 °C y + 2 °C.

(10)

En el caso de Citrus sinensis Pers., cuando el tratamiento en frío se aplique durante el transporte de los frutos, deben mantenerse registros sobre la aplicación de tal tratamiento, que deben ponerse a disposición, previa solicitud.

(11)

 

 

(12)

El presente Reglamento debe entrar en vigor y ser aplicable con la mayor brevedad a fin de que los requisitos reforzados, que aumentan la protección de la Unión contra esta plaga, se implanten en el plazo más breve posible, para incluir los envíos de los frutos especificados que se están transportando a la Unión en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de julio de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2019/1702 de la Comisión, de 1 de agosto de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo una lista de plagas prioritarias (DO L 260 de 11.10.2019, p. 8).

(4)  Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP) (2013): «Pest risk analysis for Thaumatotibia leucotreta» [Análisis del riesgo relativo a la plaga Thaumatotibia leucotreta], París, https://pra.eppo.int/pra/9305d7ed-2788-46dc-882d-b4641fa24fff.

(5)  «Commodity risk assessment of Citrus L. fruits from Israel for Thaumatotibia leucotreta under a systems approach» [Evaluación de riesgos de las mercancías relativas a los frutos de Citrus L. procedentes de Israel respecto a Thaumatotibia leucotreta con un enfoque de sistemas], EFSA Journal 2021;19(3):6427, 36 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2021.6427.

(6)  «Commodity risk assessment of Citrus L. fruits from South Africa for Thaumatotibia leucotreta under a systems approach» [Evaluación de riesgos de las mercancías relativas a los frutos de Citrus L. procedentes de Sudáfrica respecto a Thaumatotibia leucotreta con un enfoque de sistemas], EFSA Journal 19(8):6799, 63 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2021.6799.

ANEXO

El cuadro del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se modifica como sigue:

1) El punto 62 se sustituye por el texto siguiente:

 

«62.

Frutos de Capsicum (L.), frutos de Citrus L., excepto Citrus aurantiifolia (Christm.) Swingle, Citrus limon (L.) Osbeck y Citrus sinensis Pers., Prunus persica (L.) Batsch y Punica granatum L.

0709 60 10

0709 60 91

0709 60 95

0709 60 99

ex 0805 10 80 ex 0805 21 10 ex 0805 21 90 ex 0805 22 00 ex 0805 29 00 ex 0805 40 00 ex 0805 50 10 ex 0805 90 00  0809 30 10

0809 30 90

ex 0810 90 75

Países del continente africano, Cabo Verde, Israel, Madagascar, Mauricio, Reunión y Santa Helena

Declaración oficial:

a) de que los frutos proceden de un país declarado libre de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick) de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes, siempre que el servicio fitosanitario nacional del país de origen haya comunicado previamente por escrito a la Comisión este estatus libre;

o bien

b) de que los frutos proceden de una zona declarada libre de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con la norma internacional para medidas fitosanitarias NIMF 4(*); la zona libre de la plaga se menciona en el certificado fitosanitario, siempre que el servicio fitosanitario nacional del país de origen haya comunicado previamente por escrito a la Comisión este estatus libre;

o bien

c) de que los frutos:

i) proceden de un lugar de producción declarado libre de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con la norma internacional para medidas fitosanitarias NIMF 10(**) e incluido en la lista de códigos de lugares de producción que el servicio fitosanitario nacional del país de origen ha comunicado previamente por escrito a la Comisión;

y

ii) han sido sometidos a inspecciones oficiales efectuadas en el lugar de producción en momentos adecuados durante la temporada de crecimiento y antes de la exportación que incluyen un examen visual cuya intensidad permite detectar al menos un nivel de infestación del 2 %, con un nivel de confianza del 95 % de conformidad con la norma internacional para medidas fitosanitarias NIMF 31(***) y un muestreo destructivo en caso de síntomas, y se ha comprobado que están libres de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick);

y

iii) van acompañados de un certificado fitosanitario que indica los códigos de los lugares de producción;

o bien

d) de que los frutos:

i) han sido producidos en un lugar de producción autorizado, incluido en la lista de códigos de lugares de producción que el servicio fitosanitario nacional del país de origen ha comunicado previamente por escrito a la Comisión;

y

ii) han sido sometidos a un enfoque de sistemas eficaz para garantizar que están libres de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick), de conformidad con la norma internacional para medidas fitosanitarias NIMF 14(*****), o a un tratamiento independiente posterior a la cosecha para garantizar que están libres de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick), siempre que el servicio fitosanitario nacional del país de origen haya comunicado previamente por escrito a la Comisión el enfoque de sistemas respectivo utilizado o el tratamiento posterior a la cosecha, junto con pruebas documentales de su eficacia, y que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria haya evaluado el tratamiento posterior a la cosecha;

y

iii) han sido sometidos, antes de la exportación, a inspecciones oficiales para detectar la presencia de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick) cuya intensidad permite detectar al menos un nivel de infestación del 2 %, con un nivel de confianza del 95 % de conformidad con la norma internacional para medidas fitosanitarias NIMF 31(***) y que incluyen un muestreo destructivo en caso de síntomas;

y

iv) van acompañados de un certificado fitosanitario que indica los códigos de los lugares de producción y menciona los detalles del tratamiento posterior a la cosecha utilizado, o el uso del enfoque de sistemas.».

2) Entre los puntos 62 y 63 se inserta el punto 62.1 siguiente:

 

 

«62.1

Frutos de Citrus sinensis Pers.

0805 10 22

0805 10 24

0805 10 28

ex 0805 10 80

Países del continente africano, Cabo Verde, Israel, Madagascar, Mauricio, Reunión y Santa Helena

Declaración oficial:

a) de que los frutos proceden de un país declarado libre de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick) de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes, siempre que el servicio fitosanitario nacional del país de origen haya comunicado previamente por escrito a la Comisión este estatus libre;

o bien

b) de que los frutos proceden de una zona declarada libre de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con la norma internacional para medidas fitosanitarias NIMF 4(*); la zona libre de la plaga se menciona en el certificado fitosanitario, siempre que el servicio fitosanitario nacional del país de origen haya comunicado previamente por escrito a la Comisión este estatus libre;

o bien

c) de que los frutos:

 i) proceden de un lugar de producción declarado libre de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con la norma internacional para medidas fitosanitarias NIMF 10(**) e incluido en la lista de códigos de lugares de producción que el servicio fitosanitario nacional del país de origen ha comunicado previamente por escrito a la Comisión;

y

ii) han sido sometidos a inspecciones oficiales efectuadas en el lugar de producción en momentos adecuados durante la temporada de crecimiento y antes de la exportación que incluyen un examen visual cuya intensidad permite detectar al menos un nivel de infestación del 2 %, con un nivel de confianza del 95 % de conformidad con la norma internacional para medidas fitosanitarias NIMF 31(***) y un muestreo destructivo en caso de síntomas, y se ha comprobado que están libres de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick);

y

iii) van acompañados de un certificado fitosanitario que indica los códigos de los lugares de producción;

o bien

d) de que los frutos:

i) han sido producidos en un lugar de producción autorizado, incluido en la lista de códigos de lugares de producción que el servicio fitosanitario nacional del país de origen ha comunicado previamente por escrito a la Comisión;

y

ii) han sido sometidos:

— a un enfoque de sistemas eficaz que incluye un tratamiento en frío de 0 °C a – 1 °C durante al menos 16 días, de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes NIMF 14(*****) y NIMF 42(****), siempre que el tercer país exportador haya documentado y comprobado el tratamiento en frío para cada envío y que el servicio fitosanitario nacional del país de origen haya comunicado previamente por escrito a la Comisión el enfoque de sistemas, junto con pruebas documentales de su eficacia;

o bien

— a un enfoque de sistemas eficaz de conformidad con la norma internacional para medidas fitosanitarias NIMF 14(*****) que incluye una fase de prerrefrigeración de la pulpa del fruto hasta la temperatura del tratamiento en frío aplicado, seguida de ese tratamiento en frío durante al menos 20 días a una temperatura establecida entre – 1 °C y + 2 °C, siempre que el tercer país exportador haya documentado y comprobado la fase de prerrefrigeración y el tratamiento en frío para cada envío y siempre que el servicio fitosanitario nacional del país de origen haya comunicado previamente por escrito a la Comisión el enfoque de sistemas, junto con pruebas documentales de su eficacia;

o bien

— a un tratamiento independiente posterior a la cosecha para garantizar que están libres de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick), siempre que el servicio fitosanitario nacional del país de origen haya comunicado previamente por escrito a la Comisión ese tratamiento posterior a la cosecha, junto con pruebas documentales de su eficacia, y que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria lo haya evaluado;

o bien

— hasta el 31 de diciembre de 2022, a un enfoque de sistemas eficaz de conformidad con la norma internacional para medidas fitosanitarias NIMF 14(*****) que incluye una fase de prerrefrigeración de la pulpa del fruto a 5 °C, seguida de un tratamiento en frío durante al menos 25 días a una temperatura establecida entre – 1 °C y + 2 °C, siempre que el tercer país exportador haya documentado y comprobado la fase de prerrefrigeración y el tratamiento en frío para cada envío y siempre que el servicio fitosanitario nacional del país de origen haya comunicado previamente por escrito a la Comisión el enfoque de sistemas, junto con pruebas documentales de su eficacia;

y

iii) han sido sometidos, antes de la exportación, a inspecciones oficiales para detectar la presencia de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick) cuya intensidad permite detectar al menos un nivel de infestación del 2 % con un nivel de confianza del 95 % de conformidad con la norma internacional para medidas fitosanitarias NIMF 31(***) y que incluyen un muestreo destructivo en caso de síntomas;

y

iv) van acompañados de un certificado fitosanitario que indica los códigos de los lugares de producción y menciona detalles del tratamiento posterior a la cosecha utilizado o del enfoque de sistemas, junto con la temperatura establecida utilizada y la duración del tratamiento en frío aplicado en ese enfoque de sistemas;

y

v) en caso de que el tratamiento en frío se haya aplicado durante el transporte, además del certificado fitosanitario se han mantenido y puesto a disposición, previa solicitud, registros sobre la aplicación del tratamiento.».

(*) NIMF 4: «Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas».

(**) NIMF 10: «Requisitos para el establecimiento de lugares de producción libres de plagas y sitios de producción libres de plagas».

(***) NIMF 31: «Metodologías para muestreo de envíos».

(****) NIMF 42: «Requisitos para el uso de tratamientos térmicos como medidas fitosanitarias».

(*****) NIMF 14: «Aplicación de medidas integradas en un enfoque de sistemas para el manejo del riesgo de plagas».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/06/2022
  • Fecha de publicación: 21/06/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 24/06/2022
  • Aplicable desde el 14 de julio de 2022.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2022/959/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 204 de 4 de agosto de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81193).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo VII del Reglamento 2019/2072, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-2019-81905).
Materias
  • Cabo Verde
  • Frutos
  • Importaciones
  • Isla de Mauricio
  • Israel
  • Madagascar
  • Normas de calidad
  • Plagas del campo
  • Sanidad vegetal

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