LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012(1), y en particular su artículo 110, apartado 4, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) Sobre la base de la definición de ajuste por riesgo de crédito establecida en el artículo 4, apartado 1, punto 95, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, solo las pérdidas de crédito esperadas reflejadas en los ajustes por riesgo de crédito específico realizados por la entidad que mantiene la exposición en situación de impago pueden contabilizarse en la asignación de una ponderación de riesgo a efectos del artículo 127, apartado 1, de dicho Reglamento. Sin embargo, las pérdidas de crédito contabilizadas en el precio de la operación correspondiente a la exposición en situación de impago, que la entidad vendedora retenga como pérdida efectiva, no pueden ser reconocidas tras la venta por la entidad adquirente. En consecuencia, la ponderación de riesgo aplicable a la exposición en situación de impago puede cambiar tras la venta de dicha exposición, aunque el precio de la operación incorpore un descuento de un importe igual a los ajustes por riesgo de crédito específico por pérdidas crediticias esperadas contabilizadas por la entidad vendedora antes de la venta. Esta situación crea un obstáculo reglamentario a la creación de mercados secundarios para las exposiciones en situación de impago, ya que el posible desajuste entre las ponderaciones de riesgo aplicadas a la exposición en situación de impago por la entidad vendedora y por la entidad adquirente, respectivamente, podría hacer que la operación fuera menos atractiva para la entidad adquirente y, por lo tanto, crear obstáculos indebidos para que las entidades de crédito retiren sus exposiciones en situación de impago de sus balances.
(2) Con el fin de tener también en cuenta la posibilidad de que la pandemia de COVID-19 pueda dar lugar a un aumento de los niveles de exposiciones en situación de impago en todas las entidades de crédito, es conveniente eliminar todo obstáculo reglamentario a la creación de mercados secundarios para las exposiciones en situación de impago. Por consiguiente, es necesario garantizar que los ajustes por riesgo de crédito específico reconocidos a efectos del artículo 127, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 incorporen cualquier descuento en el precio de la operación correspondiente a una exposición en situación de impago que la entidad adquirente no haya reconocido mediante el aumento del capital de nivel 1 ordinario. En particular, a fin de evitar cualquier doble reconocimiento indebido de la disminución potencial del nivel de pérdidas esperadas por parte de la entidad adquirente tras la compra tanto del capital de nivel 1 ordinario de dicha entidad como a efectos de determinar la ponderación de riesgo de conformidad con el artículo 127, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en caso de revaluación de la exposición en situación de impago después de su adquisición, el descuento debe dejar de incorporar la parte del importe de revalorización de la exposición en situación de impago que se haya reconocido como aumento del capital de nivel 1 ordinario de la entidad.
(3) Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) n.o 183/2014 de la Comisión(2)en consecuencia.
(4) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.
(5) La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario creado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010(3).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificación del Reglamento Delegado (UE) n.o 183/2014
En el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) n.o 183/2014, se añade el apartado 6 siguiente:
«6.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, al calcular los ajustes por riesgo de crédito específico a efectos de asignar las ponderaciones de riesgo a que se refiere el artículo 127, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a la parte no garantizada de una exposición en situación de impago, las entidades incluirán cualquier diferencia positiva entre el importe adeudado por el deudor por dicha exposición y la suma de:a)la reducción de los fondos propios adicionales en caso de amortización total de la exposición;b)cualquier reducción de fondos propios ya existente relacionada con esa exposición.».
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 183/2014 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para especificar el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito específico y por riesgo de crédito general (DO L 57 de 27.2.2014, p. 3).
(3) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
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