Está Vd. en

Documento DOUE-L-2022-80943

Orientación (UE) 2022/987 del Banco Central Europeo de 2 de mayo de 2022 por la que se modifica la Orientación (UE) 2015/510 sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (BCE/2022/17).

Publicado en:
«DOUE» núm. 167, de 24 de junio de 2022, páginas 113 a 130 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80943

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 3.1, primer guion, los artículos 9.2, 12.1, 14.3 y 18.2, y el artículo 20, primer párrafo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La consecución de una política monetaria única exige determinar los instrumentos y procedimientos que debe utilizar el Eurosistema para ejecutar esa política de manera uniforme en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro.

(2)

La Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (1) debe modificarse para incorporar algunos ajustes técnicos y de redacción necesarios relativos a determinados aspectos de las operaciones de política monetaria.

(3)

Ya no se justifica mantener los procedimientos bilaterales para las operaciones del mercado monetario, pues la experiencia demuestra que los procedimientos de subasta son eficaces y dan a las entidades de contrapartida admisibles un acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema en condiciones de igualdad.

(4)

Es preciso ajustar los criterios de admisibilidad de los bonos de titulización de activos para excluir expresamente los activos que generen flujos financieros que no otorguen pleno recurso frente a los deudores y para mejorar la transparencia de los requisitos de información del Eurosistema relativos al proceso de evaluación de la admisibilidad de los bonos de titulización de activos.

(5)

Hay que introducir ciertos ajustes para aclarar mejor el tratamiento de la admisibilidad de los créditos cuyo flujo financiero actual relacionado con el cupón sea negativo.

(6)

En vista de la decisión del Eurosistema de modificar las exigencias de presentación de datos a nivel de préstamos del sistema de activos de garantía del Eurosistema conforme a los requisitos de información establecidos en el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), es preciso ajustar las exigencias de presentación de datos a nivel de préstamos para los instrumentos de renta fija no negociables respaldados por créditos admisibles.

(7)

Es preciso hacer ciertos ajustes que aseguren la coherencia del sistema de activos de garantía del Eurosistema con las disposiciones pertinentes de la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), tras las modificaciones relativas a los bonos garantizados introducidas en este por el Reglamento (UE) 2019/2160 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), aplicable a partir del 8 de julio de 2022.

(8)

El número de las fuentes de evaluación crediticia aceptadas por el Eurosistema para movilizar créditos como activos de garantía se ha reducido de cuatro a tres, como consecuencia de la eliminación gradual del marco general de la utilización de herramientas de calificación como fuentes de evaluación crediticia. Es necesario actualizar las disposiciones pertinentes para reflejar ese cambio.

(9)

El Consejo de Gobierno realizó una revisión exhaustiva de las medidas temporales de relajación de los requisitos aplicables a los activos de garantía adoptadas desde 2020 en respuesta a las circunstancias económicas y financieras extraordinarias vinculadas a la propagación de la enfermedad del coronavirus (COVID-19). Una de esas medidas fue aumentar el límite de los bonos simples emitidos por entidades de crédito y entidades estrechamente vinculadas con ellas que podían aportarse o utilizarse como activos de garantía por entidades de contrapartida del Eurosistema. En la revisión se tuvo en cuenta: a) la necesidad de las entidades de contrapartida del Eurosistema participantes en las operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico efectuadas conforme a la Decisión (UE) 2019/1311 del Banco Central Europeo (BCE/2019/21) (6) de poder seguir movilizando activos de garantía suficientes para dichas operaciones; (b) las consecuencias de cada una de esas medidas, en cuanto a los activos de garantía, para las entidades de contrapartida del Eurosistema; c) consideraciones desde la perpsectiva del riesgo asociadas a cada una de esas medidas, y d) otras cuestiones de política regulatoria y de mercado. En este contexto, el Consejo de Gobierno decidió el 23 de marzo de 2022, entre otras cosas, restablecer el anterior límite aplicable a los bonos simples mencionados, a fin de reducir la exposición del Eurosistema al riesgo de concentración. Es preciso reflejar este cambio en las disposiciones pertinentes de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).

(10)

Las entidades de contrapartida admisibles cuyo acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema se haya limitado por motivos prudenciales o de incumplimiento conforme al artículo 158 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) pueden tener recurso automático a la facilidad marginal de crédito conforme al procedimiento de concesión establecido en el anexo III de la Orientación BCE/2012/27 (7). Es preciso especificar las sanciones aplicables si se exceden los límites establecidos, y en la medida en que se excedan, al recurrir a la facilidad marginal de crédito en esos casos.

(11)

Es necesaria una mayor claridad en el tratamiento, a efectos de admisibilidad, de los tipos de interés de referencia para los activos negociables y no negociables.

(12)

Con arreglo a la decisión del Consejo de Gobierno de 17 de febrero de 2021, es preciso aclarar en mayor medida los criterios de admisibilidad como activos de garantía de los bonos vinculados a criterios de sostenibilidad.

(13)

Es necesario actualizar las disposiciones sobre la admisibilidad de los sistemas de liquidación de valores y los enlaces entre dichos sistemas para abordar expresamente el caso de los depositarios centrales de valores (DCV) establecidos en los Estados miembros que se incorporan a la zona del euro y reflejar que las referencias al marco de evaluación de usuario pertinente ya no son necesarias una vez finalizado el proceso de autorización conforme al Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(14)

No se justifica mantener el marco de activos de garantía exteriores de emergencia si se tiene en cuenta la carga operacional que conlleva su mantenimiento, que el marco nunca se ha activado y que probablemente los activos específicos disponibles para las entidades de contrapartida del Eurosistema en caso necesario serían limitados.

(15)

El Reglamento (CE) n.o 1745/2003 del Banco Central Europeo (BCE/2003/9) (9), relativo a la aplicación de las reservas mínimas, se ha refundido y derogado por el Reglamento (UE) 2021/378 del Banco Central Europeo (BCE/2021/1) (10). Los cambios introducidos por el Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1) deben reflejarse en las disposiciones sobre reservas mínimas de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).

(16)

Algunas disposiciones de la Orientación deben actualizarse para reflejar las consecuencias que, para el marco de aplicación de la política monetaria y los derechos y obligaciones de los interesados --en particular por lo que respecta a las operaciones de mercado abierto, la gestión de la liquidez, las facilidades permanentes, el régimen sancionador, las exigencias de reservas mínimas, y la remuneración de las cuentas corrientes--, tendría la activación de la solución de contingencia reforzada (ECONS) de TARGET2 y una interrupción prolongada del sistema de más de un día hábil de duración.

(17)

Debe modificarse en consecuencia la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) se modifica como sigue:

1.

El artículo 2 se modifica como sigue:

(a)

el punto 4 se sustituye por el siguiente:

«(4)

“procedimiento bilateral”, el procedimiento por el que los BCN o, si procede, el BCE, efectúan operaciones simples, no mediante subasta, sino directamente con una o varias entidades de contrapartida o por medio de bolsas de valores o agentes del mercado»;

(b)

se inserta el siguiente punto 24-bis:

«(24-bis)

“crédito ECONS”, el crédito ofrecido en el procedimiento de contingencia a que se refiere el anexo II, apéndice IV, apartado 6, de la Orientación BCE/2012/27»;

(c)

el punto 31 se sustituye por el siguiente:

«(31)

“operaciones de crédito del Eurosistema”, a) las operaciones temporales de inyección de liquidez, es decir, las operaciones de política monetaria del Eurosistema de inyección de liquidez excluidos los swaps de divisas con fines de política monetaria y las compras simples; b) el crédito intradía, y c) el crédito ECONS»;

(d)

el punto 42 se sustituye por el siguiente:

«(42)

“calendario indicativo de las subastas regulares del Eurosistema”, el calendario preparado por el Eurosistema que incluye las fechas de los períodos de mantenimiento de reservas y el anuncio, adjudicación y vencimiento de las operaciones principales de financiación y de las operaciones regulares de financiación a plazo más largo»;

(e)

el punto 53 se sustituye por el siguiente:

«(53)

“período de mantenimiento”, el definido en el Reglamento (UE) 2021/378 del Banco Central Europeo (BCE/2021/1) (*1);

(*1)  Reglamento (UE) 2021/378 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2021, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2021/1) (DO L 73 de 3.3.2021, p. 1)»;"

(f)

el punto 68 se sustituye por el siguiente:

«(68)

“país del G10 no perteneciente al EEE”, un país del Grupo de los Diez que no está en el EEE, esto es, Canadá, Estados Unidos, Japón, Reino Unido o Suiza»;

(g)

se inserta el siguiente punto (88-bis):

«(88-bis)

“grupo emisor de bonos vinculados a criterios de sostenibilidad”, un grupo de empresas que actúan como una única entidad económica y constituyen una entidad informadora a efectos de la presentación de las cuentas consolidadas, que incluye a la empresa matriz y a todas sus filiales directas o indirectas»;

(h)

el punto 88 bis se sustituye por el siguiente:

«(88

bis) “objetivo de sostenibilidad”, el objetivo que se fija en un documento de emisión de acceso público y que mide la mejora cuantificada del perfil de sostenibilidad del emisor, o de una o varias de las empresas pertenecientes al mismo grupo emisor de bonos vinculados a criterios de sostenibilidad, durante un período de tiempo predefinido, con referencia a uno o varios de los objetivos medioambientales establecidos en el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) o a uno o varios de los objetivos de desarrollo sostenible establecidos por las Naciones Unidas respecto del cambio climático o la degradación medioambiental (*3);

(*2)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13)."

(*3)  Incluidos en la “Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible” aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015»."

2.

En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.   Las exigencias de reservas mínimas se establecen en el Reglamento (CE) n.o 2531/98 y en el Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1). Algunos elementos de las exigencias de reservas mínimas se exponen en el anexo I a efectos informativos».

3.

En el artículo 4, el cuadro 1 se modifica como sigue:

(a)

en la fila «Operaciones de ajuste», en la quinta columna («Procedimiento»), se suprimen la expresión «Procedimiento bilateral» y la nota a pie de página;

(b)

en la fila «Operaciones estructurales», en la quinta columna («Procedimiento»), se inserta la siguiente nota a pie de página (*) después de la expresión «Procedimiento bilateral»:

«(*)

Los procedimientos para las operaciones simples bilaterales se comunican en caso necesario.»

4.

En el artículo 8, apartado 2, la letra c) se sustituye por la siguiente:

«c)

se ejecutan normalmente por medio de una subasta rápida, salvo que el Eurosistema decida efectuar una operación de ajuste determinada por medio de una subasta estándar por razones concretas de política monetaria o para reaccionar a las condiciones del mercado».

5.

En el artículo 10, apartado 4, la letra c) se sustituye por la siguiente:

«c)

si pertenecen al tipo de operaciones de mercado abierto, se ejecutan mediante subasta estándar, a excepción de las operaciones de ajuste, en caso de que se ejecuten mediante subasta».

6.

En el artículo 11, apartado 5, la letra c) se sustituye por la siguiente:

«c)

se ejecutan por medio de subasta rápida, salvo que el Eurosistema decida efectuar una operación determinada por medio de una subasta estándar por razones concretas de política monetaria o para reaccionar a las condiciones del mercado».

7.

En el artículo 12, apartado 6, la letra c) se sustituye por la siguiente:

«c)

se ejecuta por medio de subasta rápida, salvo que el BCE decida efectuar una operación determinada por medio de una subasta estándar por razones concretas de política monetaria o para reaccionar a las condiciones del mercado».

8.

En el artículo 14, apartado 3, la letra d) se sustituye por la siguiente:

«d)

se ejecutan de manera descentralizada por los BCN, salvo que el Consejo de Gobierno del BCE decida que el BCE o uno o varios BCN en calidad de agentes del BCE efectúen una operación determinada».

9.

En el artículo 17, el apartado 6 se sustituye por el siguiente:

«6.   El Consejo de Gobierno del BCE decidirá periódicamente los tipos de interés de las facilidades permanentes. Los tipos de interés revisados serán efectivos desde el comienzo del nuevo período de mantenimiento de reservas conforme a la definición del artículo 8 del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1). El BCE publica un calendario de los períodos de mantenimiento de reservas al menos tres meses antes del inicio de cada año natural».

10.

El artículo 19 se modifica como sigue:

(a)

el apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.   Solo se dará acceso a la facilidad marginal de crédito en los días hábiles en TARGET2, salvo los días en que TARGET2 no esté operativo al final del día a causa de una “interrupción prolongada de TARGET2 durante varios días hábiles” conforme al artículo 187 bis. En las fechas en que los SLV no estén operativos, el acceso a la facilidad marginal de crédito se concederá en función de los activos admisibles depositados previamente en los BCN»;

(b)

el apartado 6 se sustituye por el siguiente:

«6.   Al cierre de cada día hábil, se considerará que todo saldo negativo en la cuenta de liquidación de la entidad de contrapartida con su BCN de origen una vez concluidos los procedimientos correspondientes al cierre de operaciones, constituye una solicitud (automática) de recurso (“solicitud automática”) a la facilidad marginal de crédito. A fin de cumplir el requisito del artículo 18, apartado 4, antes de que se produzca esa solicitud automática, la entidad de contrapartida deberá haber depositado previamente en su BCN de origen activos admisibles suficientes en garantía de la operación. El incumplimiento de esta condición de acceso será sancionable conforme a los artículos 154 a 157. Si la solicitud automática de una entidad de contrapartida cuyo acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema esté sujeto a un límite en virtud del artículo 158 da lugar a que esa entidad exceda el límite establecido, las sanciones previstas en los artículos 154 a 157 se aplicarán al importe por el cual se haya excedido dicho límite».

11.

En el artículo 22, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   Podrán acceder a la facilidad de depósito las entidades que cumplan los criterios de admisibilidad del artículo 55 y tengan acceso a una cuenta en el BCN donde la operación pueda liquidarse, especialmente en TARGET2. Solo se dará acceso a la facilidad de depósito en los días hábiles en TARGET2, salvo los días en que TARGET2 no esté operativo al final del día a causa de una “interrupción prolongada de TARGET2 durante varios días hábiles” conforme al artículo 187 bis».

12.

En la parte 2, título III, el título del capítulo 1 se sustituye por el siguiente:

«Subastas para las operaciones de mercado abierto del Eurosistema»;

13.

El artículo 24 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 24

Tipos de procedimientos para las operaciones de mercado abierto

Las operaciones de mercado abierto se ejecutarán mediante subastas».

14.

En la parte 2, título III, capítulo 1, se suprime la sección 3, que comprende los artículos 44 a 48.

15.

En el artículo 50, apartado 2, cuadro 8, «Fecha de liquidación de las operaciones de mercado abierto basadas en subastas rápidas o procedimientos bilaterales» se sustituye por «Fecha de liquidación de las operaciones de mercado abierto basadas en subastas rápidas».

16.

El artículo 52 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 52

Liquidación de operaciones de mercado abierto efectuadas por subasta rápida o procedimiento bilateral

1.   El Eurosistema tratará de liquidar las operaciones de mercado abierto efectuadas por subasta rápida en la fecha de contratación. Podrán aplicarse otras fechas de liquidación, en particular para operaciones simples y swaps de divisas.

2.   Las operaciones de ajuste y operaciones estructurales llevadas a cabo mediante operaciones simples efectuadas por medio de procedimientos bilaterales se liquidarán de forma descentralizada a través de los BCN».

17.

En el artículo 54, los apartados 1 y 2 se sustituyen por los siguientes:

«1.   Conforme al artículo 3, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), las cuentas de liquidación de una entidad de contrapartida con el BCN podrán utilizarse como cuentas de reservas. Las reservas mantenidas en las cuentas de liquidación podrán emplearse para la liquidación intradía. Las reservas diarias de una entidad de contrapartida serán la suma de los saldos que tenga al final del día en sus cuentas de reservas. A efectos del presente artículo, «cuenta de reservas» tendrá el mismo significado que en el Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1).

2.   Las reservas mantenidas que cumplan los requisitos de reservas mínimas del Reglamento (CE) n.o 2531/98 y del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1) se remunerarán conforme al Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1)».

18.

En el artículo 55, la letra a) se sustituye por la siguiente:

«a)

deben estar sujetas al sistema de reservas mínimas del Eurosistema de conformidad con el artículo 19.1 de los Estatutos del SEBC y no estar exentas de sus obligaciones relativas a dicho sistema de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2531/98 y el Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1)».

19.

En el artículo 55 bis, el apartado 5 se sustituye por el siguiente:

«5.   Las entidades de terminación gradual no podrán acceder a las operaciones de política monetaria del Eurosistema».

20.

El artículo 57 se modifica como sigue:

(a)

el título se sustituye por el siguiente:

«Selección de entidades de contrapartida para el acceso a operaciones de mercado abierto efectuadas por subasta rápida»;

(b)

los apartados 1 a 3 se sustituyen por los siguientes:

«1.   Las entidades de contrapartida serán seleccionadas conforme a los apartados 2 y 3 para acceder a operaciones de mercado abierto efectuadas por subasta rápida.

2.   Para operaciones estructurales llevadas a cabo mediante operaciones simples efectuadas por subasta rápida, se aplicarán los criterios de admisibilidad del apartado 3, letra b).

3.   Para las operaciones de ajuste efectuadas por subasta rápida, las entidades de contrapartida se seleccionarán como sigue:

a)

para las operaciones de ajuste llevadas a cabo mediante swaps de divisas con fines de política monetaria efectuados por subasta rápida, el conjunto de entidades de contrapartida seleccionadas será idéntico al conjunto de entidades que se seleccionan para operaciones de intervención en divisas del Eurosistema y que están establecidas en los Estados miembros cuya moneda es el euro. Las entidades de contrapartida en los swaps de divisas con fines de política monetaria efectuados por subasta rápida no necesitarán cumplir los criterios del artículo 55. Los criterios de selección de las entidades de contrapartida que participan en las operaciones de intervención en divisas del Eurosistema se basarán en los principios de prudencia y eficiencia, conforme se dispone en el anexo V. Los BCN podrán aplicar sistemas basados en límites para controlar el riesgo de crédito frente a entidades de contrapartida concretas que participen en swaps de divisas con fines de política monetaria.

b)

para las operaciones de ajuste llevadas a cabo mediante operaciones temporales o captación de depósitos a plazo y efectuadas por subasta rápida, cada BCN seleccionará, para cada operación, un conjunto de entidades de contrapartida de entre las que cumplan los criterios de admisibilidad del artículo 55 y estén establecidas en su Estado miembro cuya moneda es el euro. La selección se basará principalmente en la actividad de la entidad de que se trate en el mercado monetario. Los BCN podrán aplicar además otros criterios de selección tales como la eficiencia de la mesa de operaciones y el potencial de puja»;

(c)

se suprime el apartado 4;

(d)

el apartado 5 se sustituye por el siguiente:

«5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 3, las operaciones de mercado abierto efectuadas por subasta rápida podrán también llevarse a cabo con un conjunto de entidades de contrapartida más amplio que el expuesto en los apartados 2 y 3 si el Consejo de Gobierno del BCE así lo decide».

21.

El artículo 63 se modifica como sigue:

(a)

en el apartado 1, letra b), el inciso i) se sustituye por el siguiente:

«i)

el tipo de referencia es solo uno de los siguientes en cada momento:

un tipo del mercado monetario del euro proporcionado por un banco central o por un administrador situado en la Unión e incluido en el registro a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), por ejemplo, el tipo de interés a corto plazo del euro (€STR) (incluido el €STR diario compuesto o promediado), el euríbor u otros índices similares; para el primer o último cupón, el tipo de referencia podrá ser una interpolación lineal entre dos plazos del mismo tipo del mercado monetario del euro, por ejemplo, una interpolación lineal entre dos plazos diferentes del euríbor,

un tipo swap de vencimiento constante, por ejemplo, CMS, EIISDA o EUSA,

el rendimiento de un instrumento o de un índice de varios instrumentos de deuda pública de Estados miembros de la zona del euro con vencimiento máximo a un año,

un índice de inflación de la zona del euro;

(*4)  Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1)»;"

(b)

en el apartado 1, la letra c) se sustituye por la siguiente:

«c)

cupones de tipo fijo por períodos (multi-step) o cupones variables por períodos que se vinculen a objetivos de sostenibilidad, siempre que el cumplimiento de los objetivos de sostenibilidad por el emisor, o por cualquier empresa perteneciente al mismo grupo emisor de bonos vinculados a criterios de sostenibilidad, esté sujeto a la verificación de un tercero independiente según los términos y condiciones del instrumento de deuda».

22.

En el artículo 73 se añade el siguiente apartado 6:

«6.   Los activos que generen flujos financieros deberán otorgar pleno recurso frente a los deudores».

23.

Se inserta el artículo 79 bis siguiente:

«Artículo 79 bis

Evaluación de la información relativa a la admisibilidad de los bonos de titulización de activos

En virtud de su evaluación de la información que reciba, el Eurosistema podrá decidir no aceptar los bonos de titulización de activos como garantía de las operaciones de crédito del Eurosistema. En su evaluación, el Eurosistema tendrá en cuenta si considera que la información presentada es suficientemente clara, coherente y completa para acreditar el cumplimiento de todos los criterios de admisibilidad aplicables a los bonos de titulización de activos, en particular por lo que respecta a si los activos que generen flujos financieros se han adquirido mediante lo que el Eurosistema considera, conforme al artículo 75, apartado 2, una “auténtica compraventa”».

24.

El artículo 80 se modifica como sigue:

(a)

el título se sustituye por el siguiente:

«Bonos garantizados respaldados por bonos de titulización de activos preexistentes»;

(b)

los apartados 1 a 5 se sustituyen por los siguientes:

«1.   Sin perjuicio de la admisibilidad de los bonos garantizados legislativos conforme al artículo 64 bis, los bonos garantizados legislativos del EEE para los que se haya abierto un código ISIN antes del 8 de julio de 2022 y que no estén sujetos a la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5) (“bonos garantizados preexistentes”), podrán estar respaldados por bonos de titulización de activos siempre que el conjunto de activos de garantía de dichos bonos (a los efectos de los apartados 1 a 4, el “conjunto de activos de garantía”) solo contenga bonos de titulización de activos que cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

los activos que generen flujos financieros que respalden los bonos de titulización de activos cumplirán los criterios establecidos en el artículo 129, apartado 1, letras d) a f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en el momento en que se haya abierto el código ISIN;

b)

los activos que generen flujos financieros habrán sido originados por una entidad estrechamente vinculada al emisor, conforme se describe en el artículo 138;

c)

se utilizarán como instrumento técnico para transferir préstamos hipotecarios o préstamos garantizados con bienes raíces de la entidad originadora al conjunto de activos de garantía.

2.   Con sujeción a lo previsto en el apartado 4, los BCN aplicarán las siguientes medidas para verificar que el conjunto de activos de garantía no contiene bonos de titulización de activos que no cumplan lo dispuesto en el apartado 1:

a)

trimestralmente, los BCN solicitarán una autocertificación y un compromiso del emisor confirmando que el conjunto de activos de garantía no contiene bonos de titulización de activos que no cumplan lo dispuesto en el apartado 1. La solicitud de los BCN especificará que la autocertificación deberá estar firmada por el consejero delegado, director financiero o director de similar categoría del emisor, o por un signatario autorizado en su nombre;

b)

anualmente, los BCN solicitarán una confirmación a posteriori de auditores externos o supervisores del conjunto de activos de garantía del emisor, en la que confirmen que el conjunto de activos de garantía no contiene bonos de titulización de activos que no cumplan lo dispuesto en el apartado 1 durante el período de supervisión.

3.   Si el emisor no atiende una determinada solicitud o si el Eurosistema considera que el contenido de una confirmación es incorrecto o insuficiente, hasta el punto de que no sea posible verificar que el conjunto de activos de garantía cumple los criterios del apartado 1, el Eurosistema decidirá no aceptar como activos de garantía admisibles los bonos garantizados legislativos del EEE a que se refiere el apartado 1, o suspender su admisibilidad.

4.   Cuando la legislación o el folleto aplicables no permitan incluir en el conjunto de activos de garantía bonos de titulización de activos que no cumplan lo dispuesto en el apartado 1, no se exigirá la verificación del apartado 2.

5.   A efectos del apartado 1, letra b), los vínculos estrechos se determinarán en el momento en que las unidades privilegiadas de los bonos de titulización de activos se transfieran al conjunto de activos de garantía del bono garantizado legislativo del EEE a que se refiere el apartado 1.

(*5)  Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la emisión y la supervisión pública de bonos garantizados y por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE (DO L 328 de 18.12.2019, p. 29)»."

25.

El artículo 90 se modifica como sigue:

(a)

el título se sustituye por el siguiente:

«Principal, tipo de interés y otros elementos de los créditos admisibles»;

(b)

en la letra a), después de la palabra «condiciones» la coma se sustituye por punto y coma y se suprime la palabra «y»;

(c)

la letra b) se sustituye por la siguiente:

«b)

tener un tipo de interés de los siguientes:

(i)

un “cupón cero”;

(ii)

fijo;

(iii)

variable, es decir, vinculado a un tipo de interés de referencia y con la siguiente estructura: tipo de interés = tipo de interés de referencia ± x, con f ≤ tipo de interés ≤ c, donde:

el tipo de referencia será únicamente uno de los siguientes en cada momento:

un tipo del mercado monetario del euro proporcionado por un banco central o por un administrador situado en la Unión e incluido en el registro a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (UE) 2016/1011, por ejemplo, el €STR (incluido el €STR diario compuesto o promediado), el euríbor u otros índices similares;

un tipo –swap de vencimiento constante, por ejemplo, CMS, EIISDA o EUSA;

el rendimiento de un instrumento o un índice de varios instrumentos de deuda pública de Estados miembros de la zona del euro;

f (suelo) y c (techo), en caso de existir, son cifras predeterminadas en el momento de su originación o que pueden variar a lo largo de la vida del crédito; también pueden introducirse tras la originación del crédito;

x es el margen;»;

(d)

se inserta la siguiente letra b bis):

«b bis)

su estructura de cupón (sea para créditos con tipo de interés fijo o variable) podrá contener un margen que esté predeterminado en el momento de la originación o que pueda variar a lo largo de la vida del crédito. En caso de variación del margen, la evaluación de la admisibilidad de la estructura de cupón se basará en la vida residual del crédito; y»;

(e)

la letra c) se sustituye por la siguiente:

«(c)

su cupón vigente no da lugar a un flujo financiero negativo o a una reducción del pago del principal. Si en el período de devengo vigente la estructura de cupón da lugar a un flujo financiero negativo relacionado con el cupón, el crédito no será admisible desde el momento del calculo del cupón. Podrá volver a ser admisible de nuevo al comienzo de un nuevo período de devengo, cuando el flujo financiero relacionado con el cupón aplicado al deudor deje de ser negativo, siempre que satisfaga todos los demás requisitos pertinentes».

26.

En el artículo 107 bis, el apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.   Los DECC tendrán un principal fijo, no sometido a condiciones y una estructura de cupón que cumpla los criterios establecidos en el artículo 63. El conjunto de activos de garantía únicamente contendrá créditos para los que se disponga de una plantilla de datos a nivel de préstamos específica para presentar información sobre los DECC».

27.

En el artículo 110, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   Las entidades de contrapartida que movilicen créditos como activo de garantía seleccionarán un sistema de evaluación crediticia de una de las tres fuentes de evaluación crediticia aceptadas por el Eurosistema de conformidad con los criterios generales de aceptación del título V de la parte 4. Cuando las entidades de contrapartida seleccionen una fuente ECAI, podrán utilizar cualquier sistema ECAI».

28.

En el artículo 112 bis, los apartados 1 y 2 se sustituyen por los siguientes:

«1.   No se exigirá que los DECC sean evaluados por una de las tres fuentes de evaluación crediticia aceptadas por el Eurosistema de conformidad con los criterios generales de aceptación del título V de la parte 4.

2.   Cada crédito subyacente del conjunto de activos de garantía de los DECC tendrá una evaluación crediticia de una de las tres fuentes aceptadas por el Eurosistema de conformidad con los criterios generales de aceptación del título V de la parte 4. Además, el sistema o fuente de evaluación crediticia utilizado será el mismo que haya seleccionado el originador conforme al artículo 110. Serán aplicables las normas sobre las exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para los créditos subyacentes establecidas en la sección 1».

29.

Se suprimen el título VII y el artículo 137.

30.

El artículo 138 se modifica como sigue:

(a)

en el apartado 3, letra b), el texto introductorio se sustituye por el siguiente:

«bonos garantizados legislativos del EEE, salvo las estructuras intragrupo de bonos garantizados agrupados emitidos conforme al artículo 8 de la Directiva (UE) 2019/2162:»;

(b)

en el apartado 3, letra b), el inciso i) se sustituye por el siguiente:

«i)

que, si se han emitido el 7 de julio de 2022 o antes de esta fecha, cumplen los requisitos del artículo 129, apartados 1 a 3 y 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, aplicables en la fecha de emisión, y están incluidos en la lista de activos negociables admisibles publicada en la dirección del BCE en internet a 7 de julio de 2022; o que, si se han emitido el 8 de julio de 2022 o después de esta fecha, cumplen los requisitos del artículo 129, apartados 1 a 3 ter, 6 y 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, aplicables en la fecha de emisión»;

(c)

en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el siguiente:

«Si debe verificarse el cumplimiento del apartado 3, letra b), incisos i) o ii), es decir, para los bonos garantizados legislativos del EEE, cuando la legislación aplicable o el folleto no excluyan: i) las estructuras intragrupo de bonos garantizados agrupados emitidos conforme a las medidas nacionales pertinentes de trasposición del artículo 8 de la Directiva (UE) 2019/2162, o ii) los instrumentos de deuda a que se refiere el apartado 3, letra b), inciso ii), como activos del conjunto de activos de garantía, respectivamente, y cuando la entidad de contrapartida o una entidad que tenga con ella vínculos estrechos haya emitido esos instrumentos de deuda, los BCN podrán tomar todas o algunas de las medidas siguientes para realizar comprobaciones específicas del cumplimiento del apartado 3, letra b), incisos i) o ii):»;

(d)

en el apartado 4, las letras b) y c) se sustituyen por las siguientes:

«b)

si los informes de vigilancia no proporcionan suficiente información a efectos de la verificación, los BCN podrán obtener una autocertificación y compromiso de la entidad de contrapartida que aporte un bono garantizado legislativo del EEE por los que dicha entidad confirme que el bono garantizado legislativo del EEE no es parte de una estructura intragrupo de bonos garantizados agrupados emitidos conforme a las medidas nacionales pertinentes de trasposición del artículo 8 de la Directiva (UE) 2019/2162, en contra del apartado 3, letra b), inciso i), y que el conjunto de activos de garantía de los bonos garantizados legislativos del EEE no incluye, en contra del apartado 3, letra b), inciso ii), bonos bancarios simples emitidos por esa entidad de contrapartida u otra entidad que tenga con ella vínculos estrechos e íntegramente avalados por una o varias entidades del sector público del EEE con derecho a recaudar impuestos. La autocertificación de la entidad de contrapartida estará firmada por el consejero delegado, director financiero o directivo de categoría similar de la entidad de contrapartida, o por un signatario autorizado en su nombre;

c)

con periodicidad anual, los BCN podrán obtener de la entidad de contrapartida que aporte un bono garantizado legislativo del EEE una confirmación a posteriori por auditores externos o controladores del conjunto de activos de garantía de que el bono garantizado legislativo del EEE no es parte de una estructura intragrupo de bonos garantizados agrupados emitidos conforme a las medidas nacionales pertinentes de trasposición del artículo 8 de la Directiva (UE) 2019/2162, en contra del apartado 3, letra b), inciso i), y de que el conjunto de activos de garantía de los bonos garantizados legislativos del EEE no incluye, en contra del apartado 3, letra b), inciso ii), bonos bancarios simples emitidos por esa entidad de contrapartida u otra entidad que tenga con ella vínculos estrechos e íntegramente avalados por una o varias entidades del sector público del EEE con derecho a recaudar impuestos».

31.

El artículo 141 se modifica como sigue:

(a)

en el apartado 1, el porcentaje del «10 %» se sustituye por un porcentaje del «2,5 %»;

(b)

el apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.   Si se establece un vínculo estrecho o tiene lugar una fusión entre dos o más emisores de bonos simples, el umbral del apartado 1 se aplicará a partir del tercer mes siguiente a la fecha en la que se estableció el vínculo estrecho o fue efectiva la fusión».

32.

En el artículo 153, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   El BCE impondrá sanciones de conformidad con los Reglamentos (CE) n.o 2532/98, (CE) n.o 2157/1999 (BCE/1999/4), (CE) n.o 2531/98 y (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), y con la Decisión (UE) 2021/1815 del Banco Central Europeo (BCE/2021/45) (*6), a las instituciones que incumplan sus obligaciones conforme a los reglamentos y decisiones del BCE relativos a la aplicación de las reservas mínimas. Las sanciones pertinentes y las normas de procedimiento para su aplicación se especifican en los actos jurídicos citados.

(*6)  Decisión (UE) 2021/1815 del Banco Central Europeo, de 7 de octubre de 2021, sobre la metodología del cálculo de las sanciones por incumplimiento de la obligación de mantener reservas mínimas y otras obligaciones conexas (BCE/2021/45) (DO L 367 de 15.10.2021, p. 4)»."

33.

En el artículo 154, apartado 1, la letra d) se sustituye por la siguiente:

«d)

en lo que se refiere a los procedimientos de cierre de operaciones y las condiciones de acceso a la facilidad marginal de crédito, en caso de que quede un saldo negativo en la cuenta de liquidación de la entidad de contrapartida en TARGET2 después de la finalización de los procedimientos de control de cierre de operaciones que deba considerarse, conforme al artículo 19, apartado 6, como una solicitud automática a la facilidad marginal de crédito, la obligación de aportar por adelantado suficientes activos de garantía admisibles o, en el caso de una entidad de contrapartida cuyo acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema esté limitado en virtud del artículo 158, la obligación de mantener su recurso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema dentro del límite establecido».

34.

En el artículo 155, se añade el siguiente apartado 2 bis:

«2 bis.   Si del cálculo de una sanción pecuniaria conforme al anexo VII, tras aplicarse la reducción del 50 % establecida en el apartado 2, resulta un importe inferior a 500 EUR, se impondrá la sanción pecuniaria mínima de 500 EUR».

35.

Después del artículo 187, se inserta la siguiente parte 7 bis, que comprende los artículos 187 bis a 187 quinquies:

«PARTE 7 BIS

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA EL CASO DE INTERRUPCIÓN PROLONGADA DE TARGET2 DURANTE VARIOS DÍAS HÁBILES

Artículo 187 bis

Interrupción prolongada de TARGET2 durante varios días hábiles

1.   El BCE podrá declarar que una interrupción del procesamiento normal de pagos de TARGET2 es una “interrupción prolongada de TARGET2 durante varios días hábiles” si:

(a)

como consecuencia de dicha interrupción prolongada se activa la solución de contingencia a que se refiere el artículo 2, punto 86, de la Orientación BCE/2012/27, y

(b)

la interrupción dura, o el BCE espera que dure, más de un día hábil.

Las operaciones regulares de política monetaria podrán aplazarse o suspenderse cuando se active la solución de contingencia mencionada en la letra a).

2.   La declaración a que se refiere el apartado 1 se anunciará en la dirección del BCE en internet. En esa declaración, o después de ella, el BCE informará de las consecuencias de la interrupción para determinados instrumentos y operaciones de política monetaria.

3.   Efectuada la declaración conforme al presente artículo, podrán aplicarse medidas y disposiciones especiales para determinados instrumentos y operaciones de política monetaria, según lo previsto en la presente orientación y, en particular, en sus artículos 187 ter, 187 quater y 187 quinquies.

4.   Una vez solucionada la interrupción de TARGET2, el BCE anunciará en su dirección en internet que dejan de aplicarse las medidas y disposiciones especiales tomadas a causa de esa interrupción prolongadade TARGET2 durante varios días hábiles.

Artículo 187 ter

Procesamiento de operaciones de política monetaria del Eurosistema en caso de interrupción prolongada de TARGET2 durante varios días hábiles

Declarada una interrupción prolongada de TARGET2 durante varios días hábiles conforme al artículo 187 bis, podrán aplicarse las disposiciones siguientes al procesamiento de las operaciones de política monetaria del Eurosistema:

(a)

La liquidación de las operaciones de mercado abierto en euros conforme al título III, capítulo 2, de la presente orientación, no se procesará por medio de la solución de contingencia definida en el artículo 2, punto 86, de la Orientación BCE/2012/27. Por consiguiente, la liquidación de esas operaciones podrá aplazarse hasta que se reanude el funcionamiento normal de TARGET2.

(b)

Los pagos de intereses correspondientes a esas operaciones se calcularán: i) como si la liquidación de las operaciones no se hubiera aplazado, o ii) conforme a la duración real, según lo que resulte en un importe a pagar inferior, o un importe a cobrar superior, para la entidad de contrapartida.

(c)

El Eurosistema compensará los pagos de intereses calculados conforme a la letra b) con toda remuneración adicional de saldos de cuentas corrientes que la entidad de contrapartida tenga derecho a cobrar, o esté obligada a pagar, en caso de tipos negativos, como consecuencia del aplazamiento de la liquidación.

(d)

Los intereses se pagarán o cobrarán cuando el BCE efectúe el anuncio a que se refiere el artículo 187 bis, apartado 4.

Artículo 187 quater

Acceso a la facilidad marginal de crédito en caso de interrupción prolongada de TARGET2 durante varios días hábiles

Declarada una interrupción prolongada de TARGET2 durante varios días hábiles conforme al artículo 187 bis, podrán aplicarse las disposiciones siguientes en relación con el acceso a la facilidad marginal de crédito:

(a)

No obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 6, un saldo negativo en la cuenta de liquidación de una entidad de contrapartida con su BCN de origen al final del día se tratará como liquidez intradía y se remunerará a un tipo de interés igual a cero.

(b)

Se aplicará un tipo de interés igual a cero a todo crédito pendiente en la facilidad marginal de crédito conforme al artículo 20 concedido el día antes de activarse la solución de contingencia. Dicho tipo de interés se aplicará al período de la interrupción. Todo crédito concedido conforme a la facilidad marginal de crédito y liquidado en tiempo real el día que empiece la interrupción prolongada de TARGET2 durante varios días hábiles, pero antes de que se declare dicha interrupción prolongada, se tratará como concedido el día hábil en que se solucione la interrupción prolongada de TARGET2 durante varios días hábiles. Los intereses pagaderos por un crédito recibido conforme a la facilidad marginal de crédito, deberán pagarse junto con la devolución del crédito de la facilidad marginal de crédito, cuando la solución de contingencia se haya desactivado y el BCE haya efectuado el anuncio a que se refiere el artículo 187 bis, apartado 4. Del cálculo del pago de intereses se excluirán los días hábiles que dure la interrupción prolongada de TARGET2.

Artículo 187 quinquies

Ausencia de sanciones en caso de interrupción prolongada de TARGET2 durante varios días hábiles

No se impondrán sanciones a una entidad de contrapartida conforme al artículo 154 si con arreglo al artículo 187 bis se declara una interrupción prolongada de TARGET2 durante varios días hábiles que afecte a la capacidad de esa entidad de contrapartida para cumplir las obligaciones que le impone la presente orientación».

36. El anexo I se sustituye por el anexo I de la presente orientación.

37. Los anexos VI bis  y VII se modifican conforme al anexo II de la presente orientación.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

2.   Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente orientación y las aplicarán desde el 8 de julio de 2022. Deberán notificar al Banco Central Europeo los textos y medios relativos a dichas medidas a más tardar el 20 de mayo de 2022.

Artículo 3

Destinatarios

La presente orientación se dirige a los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 2 de mayo 2022.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE

(1)  Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (Orientación sobre la Documentación General) (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).

(2)  Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).

(3)  Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la emisión y la supervisión pública de bonos garantizados y por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE (DO L 328 de 18.12.2019, p. 29).

(4)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2019/2160 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a las exposiciones en forma de bonos garantizados (DO L 328 de 18.12.2019, p. 1).

(6)  Decisión (UE) 2019/1311 del Banco Central Europeo, de 22 de julio de 2019, sobre la tercera serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (BCE/2019/21) (DO L 204 de 2.8.2019, p. 100).

(7)  Orientación BCE/2012/27, de 5 de diciembre de 2012, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (DO L 30 de 30.1.2013, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014. p. 1).

(9)  Reglamento (CE) n.o 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (DO L 250 de 2.10.2003, p. 10).

(10)  Reglamento (UE) 2021/378 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2021, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2021/1) (DO L 73 de 3.3.2021, p. 1).

ANEXO I

El anexo I de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) se sustituye por el siguiente:

«ANEXO I

RESERVAS MÍNIMAS

El contenido del presente anexo solo tiene efectos informativos. En caso de conflicto entre el presente anexo y el marco jurídico del sistema de reservas mínimas del Eurosistema conforme se describe en el apartado 1, prevalece este último.

1.   

Con arreglo al artículo 19 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, los “Estatutos del SEBC”), el Banco Central Europeo (BCE) exige a las entidades de crédito que mantengan reservas mínimas en cuentas en los bancos centrales nacionales (BCN) en el marco del sistema de reservas mínimas del Eurosistema. El marco jurídico de este sistema se establece en el artículo 19 de los Estatutos del SEBC, el Reglamento (CE) no 2531/98 y el Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1). La aplicación del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1) garantiza que las condiciones del sistema de reservas mínimas del Eurosistema sean uniformes en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro.

2.   

El sistema de reservas mínimas del Eurosistema se orienta, principalmente, a estabilizar los tipos de interés del mercado monetario y a crear (o aumentar) el déficit de liquidez estructural.

3.   

De conformidad con el artículo 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), el sistema de reservas mínimas del Eurosistema se aplica a las entidades de crédito:

(i)

autorizadas conforme al artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE, o

(ii)

exentas de autorización conforme al artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE.

Además, las sucursales en la zona del euro de entidades de crédito no constituidas en la zona del euro también están sujetas al sistema de reservas mínimas del Eurosistema. Sin embargo, las sucursales establecidas fuera de la zona del euro de entidades de crédito constituidas en ella no están sujetas a dicho sistema.

4.   

Con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), las entidades quedarán exentas de las exigencias de reservas si se revoca su autorización, o renuncian a ella, o si se someten a un proceso de liquidación conforme a la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

5.   

Con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), el BCE puede eximir de las exigencias de reservas mínimas, a solicitud del BCN pertinente, a las entidades que se encuentren en las circunstancias de las letras a) a d) de dicho apartado. Entre estas entidades se incluyen las entidades sujetas a una medida de saneamiento conforme a la Directiva 2001/24/CE; las entidades sujetas a una orden de bloqueo de fondos impuesta por la Unión o un Estado miembro o a otras medidas limitativas de la utilización de sus fondos impuestas por la Unión conforme al artículo 75 del Tratado; las entidades sujetas a una decisión del Eurosistema por la que se suspenda o excluya su acceso a las operaciones de mercado abierto o las facilidades permanentes del Eurosistema, y las entidades a las que no proceda exigir reservas mínimas.

6.   

Las exenciones a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1) se aplican desde el comienzo del período de mantenimiento en el que se produzca la circunstancia pertinente.

7.   

Con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), el BCE publica en su dirección en internet una lista de las entidades sujetas a las exigencias de reservas mínimas conforme a dicho reglamento.

8.   

Asimismo, el BCE publica una lista de las entidades exentas de las exigencias de reservas mínimas, excluidas las entidades comprendidas en el artículo 4, apartado 2, letras a) a c), del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1).

9.   

La base de reservas de cada entidad se determina en relación con las partidas de su balance. Los datos del balance se envían a los BCN dentro del marco general de las estadísticas monetarias y financieras del BCE. Las entidades calculan la base de reservas para un período de mantenimiento determinado en función de los datos relativos al mes dos meses anterior a aquel en que comience el período de mantenimiento, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), y sin perjuicio de las exenciones aplicables a las entidades de tamaño reducido conforme al artículo 5, apartado 6, de dicho reglamento.

10.   

El BCE determina el coeficiente de reserva con sujeción al límite máximo especificado en el Reglamento (CE) no 2531/98.

11.   

El importe de las reservas mínimas que deben mantener las entidades se calcula utilizando los coeficientes de reserva del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), para cada pasivo de la base de reservas a que se refiere el artículo 5 de dicho reglamento. Los BCN deben utilizar las reservas mínimas calculadas conforme al artículo 6 del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1) para remunerar las tenencias de reservas mínimas y examinar si las entidades cumplen la obligación de mantener el importe requerido de reservas mínimas.

12.   

A fin de conseguir el objetivo de estabilizar los tipos de interés, el sistema de reservas mínimas del Eurosistema permite a las entidades hacer uso de un mecanismo de promedios, lo que supone que el cumplimiento de las reservas mínimas se determina como la media de los saldos mantenidos en una o varias cuentas de reservas al final del día durante el período de mantenimiento. El período de mantenimiento se define en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1).

13.   

De conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), las tenencias de reservas mínimas de las entidades se remuneran al tipo medio a lo largo del período de mantenimiento (ponderado según el número de días naturales) de las operaciones principales de financiación del Eurosistema, con arreglo a la siguiente fórmula (redondeándose el resultado al cent más próximo):

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.167.01.0113.01.SPA.xhtml.L_2022167ES.01012701.tif.jpg

 

Donde:

t

=

remuneración que ha de pagarse por las tenencias de reservas mínimas en el período de mantenimiento t;

t

=

tenencias medias diarias de reservas mínimas en el período de mantenimiento t;

t

=

número de días naturales del período de mantenimiento t;

t

=

remuneración que ha de pagarse por las tenencias de reservas mínimas en el período de mantenimiento t. Se aplicará un redondeo estándar de dos decimales a la remuneración;

i

=

i-ésimo día natural del período de mantenimiento t;

MR i

=

tipo de interés marginal de la última operación principal de financiación liquidada antes del día natural i o ese día.

El saldo al final del día de TARGET2 en el período de una interrupción prolongada de TARGET2 durante varios días hábiles conforme al artículo 187 bis se tendrá en cuenta en el cálculo de esta fórmula retroactivamente después de que se solucione la interrupción de TARGET2. El saldo al final del día, aplicado al número de días de la interrupción prolongada de TARGET2 durante varios días hábiles, se determinará con arreglo a la mejor información de que disponga el BCE. Todo saldo mantenido en la solución de contingencia utilizada en una interrupción prolongada de TARGET2 durante varios días hábiles, sea intradía o por un período más largo, se remunerará al cero por ciento.

Cuando una institución incumple otras obligaciones impuestas por los reglamentos y decisiones del BCE relacionadas con el sistema de reservas mínimas del Eurosistema (por ejemplo, si los datos pertinentes no se transmiten dentro de plazo o no son exactos), el BCE puede imponer sanciones de acuerdo con el Reglamento (CE) no 2532/98, el Reglamento (CE) no 2157/1999 (BCE/1999/4) y la Decisión (UE) 2021/1815 (BCE/2021/45).

.

(*1)  Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (DO L 125 de 5.5.2001, p. 15)».”

ANEXO II

Los anexos VI bis y VII de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) se modifican como sigue:

1. En el anexo VI bis, la sección I se sustituye por la siguiente:

 

 

«I.   CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD PARA LOS SISTEMAS DE LIQUIDACIÓN DE VALORES (SLV) Y ENLACES ENTRE SLV

 

1.

El Eurosistema determina la admisibilidad de un SLV operado por un depositario central de valores (DCV) establecido en un Estado miembro cuya moneda es el euro o un banco central nacional (BCN) o un organismo público conforme al artículo 1, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), de un Estado miembro cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, el «operador de un SLV»), sobre la base de los siguientes criterios:

a)

el operador de un SLV de la zona del euro cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 909/2014, y

b)

el BCN del Estado miembro en el que opera el SLV respectivo ha establecido y mantiene acuerdos contractuales o acuerdos legalmente vinculantes de otro tipo adecuados con el operador de un SLV de la zona del euro, que incluyen los requisitos del Eurosistema establecidos en la sección II.

 

2.

El Eurosistema determina la admisibilidad de un enlace directo o de un enlace indirecto que comprende solo SLV de la zona del euro sobre la base de los criterios siguientes:

a)

el enlace directo o, en el caso de un enlace indirecto, todos los enlaces directos subyacentes, cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 909/2014;

b)

los BCN de los Estados miembros en los que estén establecidos el SLV inversor, cualquier SLV intermediario y el SLV emisor, han establecido y mantienen acuerdos contractuales o acuerdos legalmente vinculantes de otro tipo adecuados con los operadores de un SLV de la zona del euro, que incluyen los requisitos del Eurosistema establecidos en la sección II;

c)

el Eurosistema considera admisibles al SLV inversor, a cualquier SLV intermediario y al SLV inversor comprendidos en el enlace;

d)

en los enlaces indirectos, todos los enlaces directos subyacentes se consideran admisibles por el Eurosistema.

 

3.

Antes de determinar la admisibilidad de un enlace directo o de un enlace indirecto que comprende uno o varios SLV operados por DCV establecidos en un Estado del Espacio Económico Europeo (EEE) cuya moneda no sea el euro (en lo sucesivo, un «SLV del EEE fuera de la zona del euro» operado por un «operador del EEE fuera de la zona del euro»), el Eurosistema realiza un análisis de negocio que tiene en cuenta, entre otras cosas, el valor de los activos admisibles emitidos por dichos SLV o mantenidos en ellos.
 

4.

Una vez obtenido un resultado positivo en el análisis de negocio, el Eurosistema determina la admisibilidad de un enlace que comprende SLV del EEE fuera de la zona del euro sobre la base de los siguientes criterios:

a)

Los operadores del EEE fuera de la zona del euro de los SLV comprendidos en el enlace y el propio enlace cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 909/2014.

b)

Para los enlaces directos, el BCN del Estado miembro en el que opera el SLV inversor ha establecido y mantiene acuerdos contractuales o legalmente vinculantes de otro tipo adecuados con el operador de la zona del euro del SLV inversor. Estos acuerdos contractuales o legalmente vinculantes de otro tipo deben estipular la obligación del operador de SLV de la zona del euro de aplicar las disposiciones establecidas en la sección II en sus acuerdos jurídicos con el operador del EEE fuera de la zona del euro del SLV emisor.

Para los enlaces indirectos, todos los enlaces directos subyacentes en los que un SLV del EEE fuera de la zona del euro actúa como SLV emisor deben cumplir el criterio del primer párrafo de la letra b). En un enlace indirecto donde tanto el SLV intermediario como el SLV emisor son SLV del EEE fuera de la zona del euro, el BCN del Estado miembro en el que opera el SLV inversor debe establecer y mantener acuerdos contractuales o legalmente vinculantes de otro tipo adecuados con el operador de la zona del euro del SLV inversor. Estos acuerdos contractuales o legalmente vinculantes de otro tipo deben estipular no solo la obligación del operador del SLV de la zona del euro de aplicar las disposiciones establecidas en la sección II en sus acuerdos jurídicos con el operador del EEE fuera de la zona del euro del SLV intermediario, sino también la obligación del operador del EEE fuera de la zona del euro del SLV intermediario de aplicar las disposiciones establecidas en la sección II en sus acuerdos contractuales o legalmente vinculantes de otro tipo con el operador del EEE fuera de la zona del euro del SLV emisor.

c)

El Eurosistema considera admisibles todos los SLV de la zona del euro comprendidos en el enlace.

d)

En los enlaces indirectos, todos los enlaces directos subyacentes se consideran admisibles por el Eurosistema.

e)

El BCN del Estado del EEE fuera de la zona del euro en el que opera el SLV inversor se ha comprometido a informar sobre los activos admisibles negociados en los mercados nacionales aceptables de acuerdo con las normas establecidas por el Eurosistema.»

(*1)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1)"

2. En el anexo VII, se suprime el apartado 10 de la sección II.

(*1)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 02/05/2022
  • Fecha de publicación: 24/06/2022
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de la Orientación 2015/510, de 19 de diciembre de 2014 (BCE/2014/60) (Ref. DOUE-L-2015-80709).
Materias
  • Activos financieros
  • Aval
  • Banco Central Europeo
  • Control financiero
  • Créditos
  • Euro
  • Política económica
  • Riesgos
  • Sistema Monetario Europeo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid