El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 2, primer guion,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 3.1, primer guion, y los artículos 5.1, 12.1, 14.3 y 18.2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Conforme al artículo 18.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, los «BCN») pueden, a fin de cumplir los objetivos del Sistema Europeo de Bancos Centrales, realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado basando los préstamos en garantías adecuadas. Las condiciones generales en las que el BCE y los BCN están dispuestos a realizar operaciones de crédito, incluidos los criterios que determinan la admisibilidad de los activos de garantía a efectos de las operaciones de crédito del Eurosistema, se establecen en la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (ECB/2014/60) (1). |
(2) |
Es necesario aportar mayor claridad en lo que respecta al tratamiento a efectos de admisibilidad de los tipos de interés de referencia para los activos negociables. |
(3) |
El Consejo de Gobierno realizó una revisión exhaustiva de las medidas temporales de relajación de los requisitos aplicables a los activos de garantía adoptadas desde 2020, en respuesta a las circunstancias económicas y financieras extraordinarias vinculadas a la propagación de la enfermedad del coronavirus (COVID-19). Estas medidas incluían la reducción temporal de los recortes de valoración; mantener la admisibilidad de los activos y de los emisores y garantes de dichos activos, que cumplían los requisitos mínimos de calidad crediticia del Eurosistema el 7 de abril de 2020, pero que posteriormente fueron rebajados; y permitir a los BCN aceptar como activos de garantía valores de deuda soberana emitidos por la administración central de la República Helénica que no cumplan los requisitos de calidad crediticia del Eurosistema. Dicha revisión tomó en consideración a) que las entidades de contrapartida del Eurosistema que participaban en operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico realizadas en el marco de la Decisión (UE) 2019/1311 del Banco Central Europeo (BCE/2019/21) (2) deben poder continuar movilizando suficientes activos de garantía para dichas operaciones; b) los efectos de los activos de garantía para las entidades de contrapartida del Eurosistema en relación con cada una de dichas medidas; c) consideraciones sobre riesgos asociadas a cada una de dichas medidas; d) otras consideraciones de política y mercados. |
(4) |
En ese contexto, el Consejo de Gobierno decidió el 23 de marzo de 2022, entre otras cosas, eliminar gradualmente la reducción del recorte de valoración ya mencionado en dos fases, comenzando la primera el 8 de julio de 2022, para aumentar la protección y la eficiencia ante riesgos del Eurosistema. |
(5) |
También decidió no aceptar, a partir del 8 de julio de 2022, como activos negociables y a los emisores y garantes de dichos activos que cumplieran los requisitos mínimos de calidad crediticia del Eurosistema el 7 de abril de 2020, pero que posteriormente fueran rebajados por las agencias de calificación crediticia aceptadas en el Eurosistema a un nivel de calidad crediticia inferior al mínimo del Eurosistema, con el fin de volver a un tratamiento uniforme de los emisores, activos negociables y garantes en el marco de los activos de garantía del Eurosistema, con independencia del calendario de actuación de las agencias de calificación crediticia. |
(6) |
El Consejo de Gobierno decidió asimismo seguir permitiendo a los BCN que acepten como activos de garantía admisibles los instrumentos de renta fija negociables que emita el gobierno central de la República Helénica y que no cumplan los requisitos de calidad crediticia del Eurosistema pero sí los demás criterios de admisibilidad de los activos negociables, mientras estos valores sigan siendo admisibles para reinversiones en el marco del programa de compras de emergencia en caso de pandemia (PEPP) (3), con sujeción a ciertos recortes de valoración. Esta medida será temporal y se basa en las siguientes consideraciones adicionales: a) la necesidad de seguir previniendo una fragmentación en el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema que perjudicaría el correcto funcionamiento del mecanismo de transmisión de la política monetaria a la economía griega mientras sigue recuperándose de las consecuencias de la pandemia; b) los compromisos asumidos por la República Helénica en el marco de la supervisión reforzada en virtud del Reglamento (UE) n.o 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y del seguimiento de su aplicación por parte de las instituciones de la Unión; c) la sujeción de las medidas de alivio de la deuda a medio plazo de la República Helénica por el Mecanismo Europeo de Estabilidad al cumplimiento continuo de dichos compromisos; d) la información de que dispone el BCE, por su participación en el marco de vigilancia reforzada, acerca de la situación económica y financiera de la República Helénica, y e) el hecho de que incluso tras la finalización de la supervisión reforzada: i) la situación económica, presupuestaria y financiera de la República Helénica se revisará periódicamente en el contexto de la supervisión posterior al programa en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 472/2013 y del sistema de alerta temprana trimestral del Mecanismo Europeo de Estabilidad, ii) las medidas de alivio de la deuda para la República Helénica seguirán estando vinculadas a dicha supervisión posterior al programa, y iii) los desembolsos previstos a la República Helénica en el contexto del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia con arreglo al Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) estarán supeditados a la consecución satisfactoria de los objetivos intermedios y las metas acordados de conformidad con el artículo 24 de dicho Reglamento; f) las evaluaciones periódicas de la sostenibilidad de la deuda soberana que llevarán a cabo el Mecanismo Europeo de Estabilización, la Comisión Europea y el BCE; g) el BCE seguirá teniendo acceso a la información sobre la situación económica y financiera de la República Helénica incluso después de que finalice la supervisión reforzada, a través de los mecanismos descritos en la letra e), incisos i) y iii). |
(7) |
Debe por tanto modificarse en consecuencia la Orientación 2014/528/UE del Banco Central Europeo (BCE/2014/31) (6). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Modificaciones
La Orientación BCE/2014/31 se modifica como sigue:
1) en el artículo 7, el apartado 3, se sustituye por el siguiente:
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«3. Los instrumentos de renta fija negociables descritos en el apartado 1, con cupones vinculados a un solo tipo del mercado monetario proporcionado por un banco central, o por un administrador de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), o a un tipo del mercado monetario incluido como referencia de un tercer país en el registro a que se refiere el artículo 36 de dicho reglamento en su moneda de denominación, o a un índice de inflación que no contenga estructuras complejas (como pueden ser que los rangos no sean continuos, que el devengo del interés solo ocurra para determinado rango del índice o que existan mecanismos que limiten la variación del tipo de interés respecto al período anterior) para el país en cuestión, constituirán también garantías admisibles a los efectos de las políticas monetarias del Eurosistema. (*1) Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1).»;" |
2) en el artículo 8 bis, se suprime el apartado 3;
3) en el artículo 8 ter, el apartado 12 se sustituye por el siguiente:
«12. Las disposiciones del presente artículo permanecerán en vigor hasta el 7 de julio de 2022.»;
4) El anexo II bis se sustituye por el anexo I de la presente Orientación.
5) El anexo II ter se sustituye por el anexo II de la presente Orientación.
Entrada en vigor y aplicación
1. La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los BCN.
2. Los BCN adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Orientación y aplicarlas a partir del 8 de julio de 2022, excepto las medidas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2 y 3, que serán aplicables a partir del 30 de junio de 2022. Deberán notificar al BCE los textos y medios relativos a dichas medidas a más tardar el 20 de mayo de 2022.
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno el 2 de mayo de 2022.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
La Presidenta del BCE
Christine LAGARDE
(1) Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (Orientación sobre la documentación general) (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).
(2) Decisión (UE) 2019/1311 del Banco Central Europeo, de 22 de julio de 2019, sobre la tercera serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (BCE/2019/21) (DO L 204 de 2.8.2019, p. 100).
(3) Decisión (UE) 2020/440 del Banco Central Europeo, de 24 de marzo de 2020, sobre un programa temporal de compras de emergencia en caso de pandemia (BCE/2020/17) (DO L 91 de 25.3.2020, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre el refuerzo de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros de la zona del euro cuya estabilidad financiera experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades (DO L 140 de 27.5.2013, p. 1).
(5) Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).
(6) Orientación del Banco Central Europeo, de 9 de julio de 2014, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 (refundición) (BCE/2014/31) (DO L 240 de 13.8.2014, p. 28).
El anexo II bis de la Orientación BCE/2014/31 se sustituye por el siguiente:
«ANEXO II BIS
Recortes de valoración (en %) aplicables a los bonos de titulización de activos admisibles conforme al artículo 3, apartado 2, de la presente Orientación
Vida media ponderada (VMP) (*1) | Recorte de valoración |
[0,1) | 5,4 |
[1,3) | 8,1 |
[3,5) | 11,7 |
[5,7) | 13,5 |
[7,10) | 16,2 |
[10, ∞) | 27 |
(*1) Es decir, [0,1) indica vida media ponderada (VMP) inferior a un año, [1,3) indica VMP igual o superior a un año e inferior a tres, etc.
«ANEXO II TER
Niveles de recortes de valoración (en %) aplicables a los activos negociables admisibles a los que se refiere el artículo 8 bis
Calidad crediticia | Vida residual (años) (*1) | Categoría I | ||
cupón fijo | cupón cero | cupón variable | ||
Categoría 4 | [0,1) | 7,2 | 7,2 | 7,2 |
[1,3) | 10,8 | 11,7 | 10,8 | |
[3,5) | 12,6 | 13,5 | 12,6 | |
[5,7) | 14,0 | 15,3 | 14,0 | |
[7,10) | 14,9 | 16,2 | 14,9 | |
[10, ∞) | 16,2 | 18,9 | 16,2 | |
Categoría 5 | [0,1) | 9 | 9 | 9 |
[1,3) | 12,6 | 13,5 | 12,6 | |
[3,5) | 14,9 | 15,8 | 14,9 | |
[5,7) | 16,2 | 17,6 | 16,2 | |
[7,10) | 17,1 | 18,5 | 17,1 | |
[10, ∞) | 18,5 | 21,2 | 18,5 |
(*1) Es decir, [0,1) indica vida residual inferior a un año, [1,3) indica vida residual igual o superior a un año e inferior a tres, etc.
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