LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3, y su artículo 14,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1)
(2) |
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos y sus condiciones de utilización.
Solo los aditivos alimentarios incluidos en la lista de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 pueden comercializarse como tales y utilizarse en alimentos, en las condiciones de utilización que en él se especifican. |
(3)
(4) |
El Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión (3) establece especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008.
La lista de la Unión y las especificaciones pueden actualizarse de conformidad con el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a una solicitud. |
(5) |
El 25 de enero de 2018, se presentó una solicitud de autorización de la utilización de la lecitina de avena como aditivo alimentario en la categoría de alimentos 5.1. «Productos de cacao y de chocolate tal como se definen en la Directiva 2000/36/CE» del Parlamento Europeo y del Consejo (4) de la parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, a una dosis máxima de 20 000 mg/kg. Posteriormente, se permitió el acceso de los Estados miembros a la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008. |
(6) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») evaluó la seguridad de la lecitina de avena como aditivo alimentario y, en su dictamen de 10 de diciembre de 2019 (5), concluyó que no existe ningún problema de seguridad en la utilización de la lecitina de avena como aditivo alimentario para dicho uso y en las dosis propuestas. |
(7) |
La lecitina de avena es un aceite de avena fraccionado que actúa como emulgente y facilita la fabricación de productos de cacao y de chocolate reduciendo la viscosidad y la elasticidad de los productos de chocolate. Esto permite bombear fácilmente chocolate fundido durante la transformación. Además, la lecitina de la avena impide que, durante el almacenamiento, se acumule una capa de grasa de aspecto grisáceo en la superficie de los productos. |
(8)
(9) |
Procede, por tanto, autorizar la utilización de la lecitina de avena como emulgente en la categoría de alimentos «Productos de cacao y de chocolate tal como se definen en la Directiva 2000/36/CE», a la dosis máxima de 20 000 mg/kg, y asignar como número E a dicho aditivo el E 322a.
Las especificaciones relativas a la lecitina de avena (E 322a) deben incluirse en el Reglamento (UE) n.o 231/2012, ya que esta sustancia está incluida en la lista de la Unión de aditivos alimentarios que figura en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. |
(10)
(11) |
Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n.o 1333/2008 y (UE) n.o 231/2012 en consecuencia.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.
El anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
(2) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.
(3) Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 22.3.2012, p. 1).
(4) Directiva 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2000, relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana (DO L 197 de 3.8.2000, p. 19).
(5) EFSA Journal 2020; 18(1):5969.
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se modifica como sigue:
1) en la parte B, en el punto 3 («Aditivos distintos de los colorantes y edulcorantes»), se inserta, después de la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 322, la entrada siguiente:
«E 322a |
Lecitina de avena» |
2) en la parte E, en la categoría de alimentos 5.1 («Productos de cacao y de chocolate contemplados en la Directiva 2000/36/CE»), se inserta, después de la entrada E 322, la entrada siguiente correspondiente a la «lecitina de avena»:
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«E 322a |
Lecitina de avena |
20 000 » |
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En el anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012, se inserta, después de la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 322, la entrada siguiente:
«E 322a LECITINA DE AVENA |
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Sinónimos |
Aceite de avena fraccionado |
Definición |
La lecitina de avena es un aceite de avena fraccionado rico en lípidos polares, principalmente galactolípidos. La lecitina de avena se produce a partir de granos de avena de calidad alimentaria que se tamizan y extraen utilizando etanol a una temperatura elevada para obtener un extracto lipídico crudo. Este extracto crudo se somete a varias etapas de evaporación y filtración, lo que da lugar a aceite de avena crudo, que se separa, evapora y filtra para producir lecitina de avena. En la extracción, solo puede utilizarse como disolvente el etanol. |
EINECS |
281-672-4 |
Análisis |
No menos de un 30 % de lípidos polares insolubles en acetona |
Descripción |
Líquido viscoso de color marrón amarillento |
Identificación |
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Colina |
No más de 2 g/100 g |
Fósforo |
Al menos el 0,5 % |
Lípidos polares |
Al menos el 35 % p/p |
Lípidos neutros |
55-65 % (p/p) |
Saturados |
17-20 % (p/p) |
Monoinsaturados |
38-42 % (p/p) |
Poliinsaturados |
38-42 % (p/p) |
Pureza |
|
Pérdida por desecación |
No más del 2 % |
Sustancias insolubles en tolueno |
No más del 1 % p/p |
Índice de acidez |
No más de 30 mg KOH/g |
Índice de peróxido |
Menos de 10 meq O2/kg de grasa |
Residuos de disolventes |
Etanol: no más de 300 mg/kg |
Arsénico |
No más de 0,1 mg/kg |
Plomo |
No más de 0,05 mg/kg |
Mercurio |
No más de 0,02 mg/kg |
Cadmio |
No más de 0,05 mg/kg |
Criterios microbiológicos |
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Organismos aerobios en placa |
No más de 1 000 UFC/g |
Levadura |
No más de 100 UFC/g |
Mohos |
No más de 100 UFC/g |
Enterobacteriáceas |
No más de 10 UFC/g |
Esporas aerobias |
No más de 1 UFC/g |
Otros |
|
Gluten |
No más de 20 mg/kg» |
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