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Documento DOUE-L-2022-81141

Reglamento Delegado (UE) 2022/1299 de la Comisión de 24 de marzo de 2022 por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que especifican el contenido de los controles de la gestión de posiciones por parte de los centros de negociación.

Publicado en:
«DOUE» núm. 197, de 26 de julio de 2022, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81141

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 57, apartado 8, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2021/338 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) modifica el artículo 57 de la Directiva 2014/65/UE en lo que respecta a los controles de la gestión de posiciones.

(2)

De conformidad con dichas modificaciones del artículo 57 de la Directiva 2014/65/UE, los centros de negociación que negocien derivados sobre materias primas deben establecer y aplicar controles efectivos de la gestión de posiciones para prevenir y atajar las anomalías en la negociación, sostener una formación de precios y unas condiciones de liquidación ordenadas y garantizar la eficiencia de los mercados.

(3)

Entre los controles eficaces de la gestión de posiciones figuran, por ejemplo, los mecanismos jurídicos para obtener y utilizar datos de los titulares de posiciones finales y las empresas matrices, al igual que los mecanismos técnicos, como los informes y parámetros destinados a elaborar, por ejemplo, un cuadro de indicadores de posiciones. Por lo tanto, los controles eficaces de la gestión de posiciones deben estar estrechamente interrelacionados con la supervisión continua por parte del centro de negociación y basarse en ella.

(4)

A fin de que el proceso de formación de precios no se vea influido indebidamente por la existencia de una posición e identificar la acumulación de concentraciones de posiciones que puedan dar lugar a distorsiones de los precios, manipulación del mercado u otras prácticas de negociación abusivas, los centros de negociación deben conocer las posiciones amplias mantenidas por los titulares de posiciones finales y las empresas matrices en derivados sobre materias primas liquidados mediante entrega física y las razones para mantener dichas posiciones. Dado que el suministro real de la materia prima física subyacente se limita a un suministro limitado, los derivados sobre materias primas liquidados mediante entrega física son más susceptibles de verse afectados por prácticas de negociación desordenadas, como las restricciones (squeezes) del mercado o el acaparamiento del mercado, en las que las contrapartes utilizan una posición dominante para fijar a un nivel artificial el precio de un derivado sobre materias primas o de la materia prima subyacente. Por lo tanto, las posiciones amplias deben identificarse en los derivados sobre materias primas que se liquiden mediante entrega física por su naturaleza, así como en los derivados sobre materias primas que pueden liquidarse mediante entrega física a elección del comprador o del vendedor.

(5)

Los centros de negociación deben determinar qué constituye una posición amplia teniendo en cuenta el tamaño y la composición del mercado en cuestión. A tal fin, los centros de negociación deben establecer los criterios cualitativos o cuantitativos encaminados a identificar tales exposiciones amplias y deben disponer de procedimientos para detectar todas las posiciones mantenidas por cualquier persona que superen dichos niveles de rendición de cuentas predeterminados. Los criterios cuantitativos y cualitativos podrían ser, entre otros, el volumen del interés abierto total en el derivado sobre materias primas, la cuota de la posición del titular de esta, la volatilidad de los mercados y las características del mercado de materias primas subyacente. En aquellos casos en que se superen dichos niveles, el centro de negociación debe tratar de comprender la justificación de la acumulación de esa posición amplia. A tal fin, el centro de negociación debe evaluar si necesita solicitar información adicional a la persona que ocupa esa posición amplia, teniendo en cuenta, en particular, la frecuencia con la que las posiciones mantenidas por esa persona superan los niveles de rendición de cuentas y en qué medida se superan estos. Dicha información podría incluir, entre otros datos, las posiciones en productos relacionados, la razón económica de la posición abierta y la actividad en un mercado de materias primas subyacente relacionado. Sobre la base de la información ya disponible o recopilada a través de la solicitud de información, el centro de negociación debe adoptar las medidas oportunas en aquellos casos en que sea necesario.

(6)

Es importante que los niveles de rendición de cuentas establecidos sean adecuados y eficaces para cumplir la finalidad prevista y que la autoridad competente esté informada de la metodología utilizada para establecerlos y actualizarlos.

(7)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión.

(8)

La Autoridad Europea de Valores y Mercados ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Obligaciones generales de supervisión

Los centros de negociación dispondrán de mecanismos para la supervisión continua de las posiciones mantenidas por los titulares de posiciones finales y las empresas matrices en cada derivado sobre materias primas negociado en sus centros de negociación.

Artículo 2

Niveles de rendición de cuentas

1.   Como parte de sus controles de la gestión de posiciones, los centros de negociación que negocien derivados sobre materias primas establecerán niveles de rendición de cuentas en el mes del próximo vencimiento, según se establece en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/1301 de la Comisión (4), y en el resto de meses, tal como se establece en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2022/1301, en el caso de los derivados sobre materias primas puestos a disposición para su negociación que se liquiden o puedan liquidarse mediante entrega física.

2.   A efectos del apartado 1, un nivel de rendición de cuentas será el nivel de la posición neta mantenida en un derivado sobre materias primas por un titular de una posición final o una empresa matriz que, cuando se supere, puede dar lugar a una solicitud de información adicional por parte del centro de negociación, de conformidad con el apartado 3.

3.   Cuando una posición neta mantenida por un titular de una posición neta o una empresa matriz en un derivado sobre materias primas a que se refiere el apartado 1 supere el nivel de rendición de cuentas para el mes del próximo vencimiento o para los meses del resto de vencimientos, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, el centro de negociación obtendrá, cuando se considere oportuno, información sobre la naturaleza y la finalidad de la posición mantenida en ese derivado sobre materias primas.

Al evaluar si procede obtener información, el centro de negociación tendrá en cuenta la frecuencia con que el mismo titular de posición final o la misma empresa matriz rebasa los niveles de rendición de cuentas, la magnitud del rebasamiento y otra información pertinente ya disponible.

Artículo 3

Revisión y notificación de los niveles de rendición de cuentas

1.   Los centros de negociación evaluarán anualmente la adecuación y eficacia de los niveles de rendición de cuentas establecidos de conformidad con el artículo 2, apartado 1.

2.   Los centros de negociación comunicarán a su autoridad competente la metodología utilizada para establecer los niveles de rendición de cuentas a que se refiere el artículo 2, apartado 1.

3.   Los centros de negociación informarán anualmente a su autoridad competente del número de casos en que se hayan rebasado los niveles de rendición de cuentas, de toda solicitud de información adicional presentada de conformidad con el artículo 2, apartado 3, y de toda medida adoptada de conformidad con el artículo 2, apartado 4.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.

(2)  Directiva (UE) 2021/338 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2021, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE en lo relativo a los requisitos de información, la gobernanza de productos y la limitación de posiciones, y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/878 en lo relativo a su aplicación a las empresas de servicios de inversión con el fin de contribuir a la recuperación de la crisis de la COVID-19 (DO L 68 de 26.2.2021, p. 14).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2022/1301 de la Comisión, de 31 de marzo de 2022, por el que se modifican las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/1226 en lo que respecta a la información que debe facilitarse con arreglo a los requisitos de notificación STS aplicables a las titulizaciones sintéticas dentro de balance (DO L 197 de xx.xx.2022, p. 10).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Activos financieros
  • Consumidores y usuarios
  • Control financiero
  • Empresas
  • Entidades de crédito
  • Entidades de financiación
  • Estados financieros
  • Productos financieros derivados
  • Sistema financiero
  • Unión Europea

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