Está Vd. en

Documento DOUE-L-2022-81306

Reglamento (UE) 2022/1466 de la Comisión de 5 de septiembre de 2022 por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) nº 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la supresión de determinadas sustancias aromatizantes de la lista de la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 231, de 6 de septiembre de 2022, páginas 32 a 35 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81306

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (1), y en particular su artículo 11, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

 

(2)

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se establece una lista de la Unión de aromas y materiales de base autorizados para su utilización en los alimentos, así como sus condiciones de utilización.

 

Mediante su Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 (3), la Comisión adoptó una lista de sustancias aromatizantes y la incluyó en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008.

(3)

Esa lista puede actualizarse con arreglo al procedimiento común previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud presentada por un Estado miembro o por una parte interesada.

(4)

La lista de la Unión de aromas y materiales de base establecida en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 contiene varias sustancias aromatizantes en relación con las cuales, en el momento de la adopción de la lista mediante el Reglamento (UE) n.o 872/2012, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») no podía excluir un riesgo de seguridad para la salud de los consumidores sobre la base de los datos disponibles y consideró, por tanto, que eran necesarios datos adicionales para completar su evaluación. Tales sustancias se incluyeron en la lista de la Unión de sustancias aromatizantes, pero con la condición de que se presentasen datos sobre seguridad que respondieran a las preocupaciones manifestadas por la Autoridad antes de la expiración de los plazos específicos fijados en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008. Sin embargo, los operadores responsables de la comercialización de las siguientes sustancias como sustancias aromatizantes no presentaron los datos requeridos y retiraron sus solicitudes respectivas: 1-(4-metoxifenil)pent-1-en-3-ona (n.o FL 07.030); acetona de vainillideno (n.o FL 07.046); 1-(4-metoxifenil)-4-metilpent-1-en-3-ona (n.o FL 07.049); 4-(2,3,6-trimetilfenil)but-3-en-2-ona (n.o FL 07.206); 6-metil-3-hepten-2-ona (n.o FL 07.258); 5,6-dihidro-3,6-dimetilbenzofuran-2(4H)-ona (n.o FL 10.034); 5,6,7,7a-tetrahidro-3,6-dimetilbenzofuran-2(4H)-ona (n.o FL 10.036); 3,4-dimetil-5-pentilidenfuran-2(5H)-ona (n.o FL 10.042); 2,7-dimetilocta-5(trans),7-dieno-1,4-lactona (n.o FL 10.043); hex-2-eno-1,4-lactona (n.o FL 10.046); non-2-eno-1,4-lactona (n.o FL 10.054); 2-decen-1,4-lactona (n.o FL 10.060); 5-pentil-3H-furan-2-ona (n.o FL 10.170); 2-furoato de alilo (n.o FL 13.004); 3-(2-furil)acrilaldehído (n.o FL 13.034); furfuriliden-2-butanal (n.o FL 13.043); 4-(2-furil)but-3-en-2-ona (n.o FL 13.044); 3-(2-furil)-2-metilprop-2-enal (n.o FL 13.046); 3-acetil-2,5-dimetilfurano (n.o FL 13.066); 2-butilfurano (n.o FL 13.103), 3-(2-furil)-2-fenilprop-2-enal (n.o FL 13.137) y 3-(5-metil-2-furil)prop-2-enal (n.o FL 13.150).

(5)

 

(6)

Por consiguiente, estas sustancias deben suprimirse de la lista de sustancias aromatizantes de la Unión.

 

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1334/2008 en consecuencia.

(7)

Debe permitirse la comercialización en la Unión, hasta su fecha de duración mínima o de caducidad, de los alimentos a los que se haya añadido alguna de las sustancias en cuestión y que, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, hayan sido comercializados en la Unión o que hayan sido expedidos desde terceros países y se encuentren en tránsito hacia la Unión. Esta medida transitoria no debe ser aplicable a los preparados a los que se haya añadido alguna de las sustancias en cuestión y que no estén destinados a ser consumidos como tales, ya que los fabricantes de los productos alimenticios que usan esos preparados como ingredientes conocen su composición cuando los usan.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1334/2008

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Medidas transitorias

1.   Los alimentos a los que se haya añadido alguna de las sustancias aromatizantes que figuran en el anexo del presente Reglamento y que hayan sido legalmente comercializados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir comercializándose hasta su fecha de duración mínima o de caducidad.

2.   Los alimentos importados en la Unión a los que se haya añadido alguna de las sustancias aromatizantes que figuran en el anexo del presente Reglamento podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad si el importador de tales alimentos puede demostrar que fueron expedidos desde el tercer país en cuestión y que se encontraban en tránsito hacia la Unión antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Las medidas transitorias previstas en los apartados 1 y 2 no serán aplicables a los preparados, no destinados a ser consumidos como tales, a los que se haya añadido alguna de las sustancias aromatizantes que figuran en el anexo del presente Reglamento.

4.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «preparados» las mezclas de uno o varios aromas a las que puedan incorporarse otros ingredientes alimentarios, como aditivos alimentarios, enzimas o excipientes, para facilitar su almacenamiento, venta, normalización, dilución o disolución.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 34.

(2)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, por el que se adopta la lista de sustancias aromatizantes prevista en el Reglamento (CE) n.o 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, se incluye dicha lista en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1565/2000 de la Comisión y la Decisión 1999/217/CE de la Comisión (DO L 267 de 2.10.2012, p. 1).

ANEXO

En la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se suprimen las entradas siguientes:

«07.030

1-(4-metoxifenil)pent-1-en-3-ona

104-27-8

826

164

 

 

2

EFSA

07.046

acetona de vainillideno

1080-12-2

732

691

 

 

2

EFSA

07.049

1-(4-metoxifenil)-4-metilpent-1-en-3-ona

103-13-9

829

719

 

 

2

EFSA

07.206

4-(2,3,6-trimetilfenil)but-3-en-2-ona

56681-06-2

 

 

 

 

2

EFSA

07.258

6-metil-3-hepten-2-ona

2009-74-7

 

 

 

 

1

EFSA

10.034

5,6-dihidro-3,6-dimetilbenzofuran-2(4H)-ona

80417-97-6

1163

 

 

 

2

EFSA

10.036

5,6,7,7a-tetrahidro-3,6-dimetilbenzofuran-2(4H)-ona

13341-72-5

1162

 

 

 

2

EFSA

10.042

3,4-dimetil-5-pentilidenfuran-2(5H)-ona

774-64-1

 

11873

mínimo del 93 %; componente secundario: del 1 al 2 % de 3,4-dimetil-5-(ácido cetobutanoico)-gamma-lactona

 

2

EFSA

10.043

2,7-dimetilocta-5(trans),7-dieno-1,4-lactona

78548-56-8

 

 

 

 

2

EFSA

10.046

hex-2-eno-1,4-lactona

2407-43-4

 

 

 

 

2

EFSA

10.054

non-2-eno-1,4-lactona

21963-26-8

 

 

 

 

2

EFSA

10.060

2-decen-1,4-lactona

2518-53-8

 

 

 

 

2

EFSA

10.170

5-pentil-3H-furan-2-ona

51352-68-2

1989

 

mezcla (2:1) de isómeros 3H- y 5H-

 

2

EFSA

13.004

2-furoato de alilo

4208-49-5

21

360

 

 

2

EFSA

13.034

3-(2-furil)acrilaldehído

623-30-3

1497

 

 

 

1

EFSA

13.043

furfuriliden-2-butanal

770-27-4

1501

11885

 

 

1

EFSA

13.044

4-(2-furil)but-3-en-2-ona

623-15-4

1511

11838

 

 

1

EFSA

13.046

3-(2-furil)-2-metilprop-2-enal

874-66-8

1498

11878

 

 

1

EFSA

13.066

3-acetil-2,5-dimetilfurano

10599-70-9

1506

10921

 

 

4

EFSA

13.103

2-butilfurano

4466-24-4

1490

10927

 

 

3

EFSA

13.137

3-(2-furil)-2-fenilprop-2-enal

65545-81-5

1502

11928

 

 

1

EFSA

13.150

3-(5-metil-2-furil)prop-2-enal

5555-90-8

1499

 

 

 

1

EFSA».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I.A del Reglamento 1334/2008, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82641).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Autorizaciones
  • Comercialización
  • Productos alimenticios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid