Está Vd. en

Documento DOUE-L-2022-81551

Reglamento (UE) 2022/2036 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 por el que se modifican el Reglamento (UE) nº 575/2013 y la Directiva 2014/59/UE en lo que respecta al tratamiento prudencial de entidades de importancia sistémica mundial con una estrategia de resolución basada en una activación múltiple y métodos para la suscripción indirecta de instrumentos admisibles de cara a cumplir el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

Publicado en:
«DOUE» núm. 275, de 25 de octubre de 2022, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81551

TEXTO ORIGINAL

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) modificaron el marco de resolución de la Unión para las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión mediante modificaciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), respectivamente. Esas modificaciones eran necesarias para aplicar en la Unión la hoja de condiciones internacional relativa a la capacidad total de absorción de pérdidas, publicada por el Consejo de Estabilidad Financiera el 9 de noviembre de 2015 (en lo sucesivo, «norma TLAC») para los bancos de importancia sistémica mundial, denominados en el marco de la Unión como entidades de importancia sistémica mundial (en lo sucesivo, «EISM»), y mejorar la aplicación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (en lo sucesivo, «MREL») para todos los bancos. El marco revisado de resolución bancaria de la Unión debe garantizar en mayor medida que la absorción de pérdidas y la recapitalización de los bancos se realicen por medios privados cuando dichos bancos sean inviables desde el punto de vista financiero y, posteriormente, sean objeto de resolución.

(2)

El artículo 12 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 establece que las EISM con una estrategia de resolución en virtud de la cual podría ser objeto de resolución más de una entidad de grupo (en lo sucesivo, «estrategia de resolución basada en una activación múltiple») deben calcular su requisito de fondos propios y pasivos admisibles basado en el riesgo partiendo del supuesto teórico de que solo se resolvería una entidad del grupo, transfiriéndose las pérdidas y necesidades de recapitalización de las filiales de ese grupo a la entidad de resolución (en lo sucesivo, «estrategia de resolución basada en una activación única»). El artículo 45 quinquies, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE establece un requisito similar en relación con el requisito adicional de fondos propios y pasivos admisibles, que las autoridades de resolución pueden imponer de conformidad con el apartado 3 de dicho artículo. En consonancia con la norma TLAC, dichos cálculos deben tener en cuenta a todas las entidades de terceros países que formen parte de una EISM que serían entidades de resolución si estuvieran establecidas en la Unión.

(3)

De conformidad con el artículo 45 nonies, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 2014/59/UE, y en consonancia con la norma TLAC, la suma de los requisitos reales de fondos propios y pasivos admisibles de una EISM y una estrategia de resolución basada en una activación múltiple no debe ser inferior al requisito teórico de dicho grupo en el marco de una estrategia de resolución basada en una activación única. Para adaptar las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a las de la Directiva 2014/59/UE y garantizar que las autoridades de resolución actúen siempre de conformidad con dicha Directiva y tengan en cuenta tanto los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 como los requisitos adicionales de fondos propios y pasivos admisibles determinados de conformidad con el artículo 45 quinquies de la Directiva 2014/59/UE, debe modificarse el artículo 12 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y debe suprimirse el artículo 92 bis, apartado 3, de dicho Reglamento. Ello no debe impedir que las autoridades de resolución lleguen a la conclusión de que cualquier ajuste destinado a minimizar o eliminar la diferencia entre la suma de los requisitos reales de fondos propios y pasivos admisibles de una EISM con una estrategia de resolución basada en una activación múltiple y el requisito teórico de dicho grupo en virtud de una estrategia de resolución basada en una activación única, cuando la primera sea superior a la segunda, sería inadecuado o incoherente con la estrategia de resolución de las EISM. Para garantizar la coherencia entre el artículo 12 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el artículo 45 nonies, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE, el cálculo a que se refiere el artículo 45 nonies, apartado 2, de dicha Directiva también debe tener en cuenta a todas las entidades de terceros países que forman parte de una EISM que serían entidades de resolución si estuvieran establecidas en la Unión.

(4)

El artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 establece que el requisito de fondos propios y pasivos admisibles para filiales significativas de las EISM de fuera de la UE que no sean entidades de resolución podrá cumplirse, entre otras cosas, con instrumentos de pasivos admisibles. No obstante, los criterios de admisibilidad para los instrumentos de pasivos admisibles establecidos en el artículo 72 ter, apartado 2, letras c), k), l) y m), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 presuponen que la entidad emisora sea una entidad de resolución. Debe garantizarse que esas filiales significativas puedan emitir instrumentos de deuda que cumplan todos los criterios de admisibilidad, según lo previsto inicialmente.

(5)

De conformidad con el artículo 72 sexies, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades de resolución pueden permitir que una EISM con una estrategia de resolución basada en una activación múltiple deduzca determinadas tenencias de instrumentos de fondos propios y de instrumentos de pasivos admisibles de sus filiales que no pertenezcan al mismo grupo de resolución deduciendo un importe ajustado inferior especificado por la autoridad de resolución. El artículo 72 sexies, apartado 4, párrafo segundo, de dicho Reglamento exige que, en tales casos, la diferencia entre el importe ajustado y el importe original se deduzca de la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las filiales en cuestión. En consonancia con la norma TLAC, este método debe tener en cuenta los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles de la filial pertinente, tanto basados en el riesgo como no basados en el riesgo. Además, este método debe aplicarse a todas las filiales de terceros países que formen parte de esa EISM, siempre que dichas filiales estén sujetas a un régimen de resolución que, de conformidad con la autoridad de resolución de la Unión pertinente, sea jurídicamente ejecutable y aplique las normas acordadas internacionalmente, más concretamente el documento del Consejo de Estabilidad Financiera relativo a las características esenciales para unos mecanismos eficaces de resolución de entidades financieras («Key Attributes of Effective Resolution Regimes for Financial Institutions»), publicado en octubre de 2011, y la norma TLAC.

(6)

La Directiva (UE) 2019/879 modificó la Directiva 2014/59/UE para introducir normas específicas sobre el método de suscripción indirecta de recursos admisibles del MREL interno, es decir, de fondos propios y pasivos que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 45 septies, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE, dentro de los grupos de resolución. Con el fin de hacer operativas esas normas y garantizar que la suscripción indirecta se lleva a cabo de una manera prudencialmente sólida, se encomendó a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE), creada por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE, que elaborara proyectos de normas técnicas de regulación para especificar métodos para dicha suscripción indirecta de recursos admisibles. Sin embargo, como puso de relieve la ABE en su carta remitida a la Comisión el 25 de enero de 2021, existían varias incoherencias entre los requisitos para la delegación establecidos en la Directiva 2014/59/UE y las normas prudenciales vigentes establecidas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, que no permitían aplicar el tratamiento prudencial necesario para que el mandato se cumpliera como estaba previsto inicialmente. Más concretamente, la ABE señaló que el Reglamento (UE) n.o 575/2013 no permitía la deducción de los recursos admisibles del MREL interno ni, posteriormente, la aplicación de una ponderación de riesgo adecuada en todos los casos pertinentes para el mandato en virtud de la Directiva 2014/59/UE. Se detectaron problemas similares en el ámbito del requisito de la ratio de apalancamiento establecido en el Reglamento (UE) n.o 575/2013. Habida cuenta de estas limitaciones jurídicas, los métodos desarrollados por la ABE deben incorporarse directamente al Reglamento (UE) n.o 575/2013. Por consiguiente, debe suprimirse el artículo 45 septies, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE.

(7)

En el contexto de la suscripción indirecta de recursos admisibles del MREL interno por parte de las entidades de resolución con arreglo al marco revisado de resolución bancaria de la Unión, debe exigirse a las entidades intermedias que deduzcan la tenencia total de los recursos admisibles internos del MREL emitidos por entidades que no sean entidades de resolución y que pertenezcan al mismo grupo de resolución. De tal modo se garantiza el correcto funcionamiento de los mecanismos internos de absorción de pérdidas y recapitalización dentro de un grupo y se evita la doble contabilización de los recursos admisibles del MREL interno de esas entidades a efectos del cumplimiento por la entidad intermedia de su propio MREL interno. Sin tales deducciones, la correcta ejecución de la estrategia de resolución elegida puede verse comprometida, ya que la entidad intermedia puede utilizar no solo su propia capacidad de absorción de pérdidas y recapitalización, sino también la de otras entidades que no son entidades de resolución y que pertenecen al mismo grupo de resolución, antes de que la entidad intermedia o esas otras entidades ya no sean viables. Para garantizar que la obligación de deducción se ajuste al ámbito de las entidades que pueden ser utilizadas por la entidad de resolución para la suscripción indirecta de recursos admisibles del MREL interno, y para evitar el arbitraje regulador, las entidades intermedias deben deducir sus tenencias de recursos admisibles del MREL interno emitidos por todas las entidades pertenecientes al mismo grupo de resolución y que pueden estar sujetas al cumplimiento del MREL interno, y no solo a las tenencias de recursos emitidos por sus filiales. Las mismas obligaciones deben aplicarse en el caso de la emisión indirecta de recursos admisibles para el cumplimiento de los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles para filiales significativas de EISM de fuera de la UE establecidos en el artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando proceda.

(8)

Para garantizar que el régimen de deducción siga siendo proporcionado, las entidades intermedias deben poder elegir la combinación de instrumentos, constituidos por fondos propios o por pasivos admisibles, con los que financian la adquisición de la propiedad de recursos admisibles del MREL interno. Eso permitiría a las entidades intermedias evitar completamente cualquier deducción relacionada con los fondos propios, siempre que hayan emitido suficientes pasivos admisibles. Por consiguiente, las deducciones deben aplicarse primero a los elementos de los pasivos admisibles de las entidades intermedias. Cuando la entidad intermedia esté obligada a cumplir el MREL interno con arreglo a la Directiva 2014/59/UE de forma individual, las deducciones deben aplicarse a los pasivos admisibles que cumplan las condiciones del artículo 45 septies, apartado 2, de dicha Directiva. En caso de que el importe a deducir supere el importe de los elementos de los pasivos admisibles de las entidades intermedias, el importe restante se debe deducir de sus elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional o del capital de nivel 2, empezando por los elementos de capital de nivel 2, de conformidad con el artículo 66, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En tal caso, es necesario que las deducciones correspondientes al importe restante se apliquen también al calcular los fondos propios a efectos de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11). De lo contrario, las ratios de solvencia de las entidades intermedias que han emitido fondos propios, en lugar de pasivos admisibles, para financiar la adquisición de la propiedad de recursos admisibles del MREL interno pueden estar sobreestimadas. Además, al mantener alineado el tratamiento de las tenencias de recursos admisibles del MREL interno a efectos prudenciales y de resolución, se evita un aumento indebido de la complejidad, ya que las entidades podrían seguir calculando, notificando y divulgando un único importe total de la exposición al riesgo y de la medida de la exposición total a efectos prudenciales y de resolución. Por lo tanto, procede modificar el artículo 49, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en consecuencia.

(9)

Para reforzar en mayor medida la proporcionalidad del régimen de deducción, dicho régimen no debe ser aplicable en los casos excepcionales en que, de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 1, párrafo tercero, y apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE, el MREL interno se aplica únicamente en base consolidada, en lo que respecta a las tenencias de recursos admisibles del MREL interno emitidos por entidades incluidas en el perímetro de consolidación. Esta misma excepción debe aplicarse cuando se cumplan en base consolidada los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles para filiales significativas de las EISM de fuera de la UE establecidos en el artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de conformidad con el artículo 11, apartado 3 bis, de dicho Reglamento.

(10)

La suscripción indirecta de recursos admisibles a efectos del MREL interno debe garantizar que, cuando una filial alcance el punto de inviabilidad, las pérdidas se transmitan efectivamente a la entidad de resolución y la filial en cuestión sea recapitalizada por ella. Por tanto, esas pérdidas no deben ser absorbidas por la entidad intermedia, que debe convertirse en un mero vehículo a través del cual esas pérdidas se trasladen a la entidad de resolución. Por consiguiente, y con el fin de garantizar que el resultado de la suscripción indirecta sea equivalente al de una suscripción directa plena, tal como se prevé en el mandato establecido en el artículo 45 septies, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE, a efectos del cálculo del importe total de la exposición al riesgo de la entidad intermedia, no deben aplicarse ponderaciones de riesgo a las exposiciones deducidas con arreglo al nuevo régimen de deducción que se introducirá en el artículo 72 sexies del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En la misma línea, esas exposiciones deben excluirse del cálculo de la medida de la exposición total de la entidad intermedia. El tratamiento consistente en no aplicar ponderaciones de riesgo y excluir esas exposiciones de la medida de la exposición total debe limitarse estrictamente a las exposiciones deducidas de conformidad con el nuevo régimen de deducción que se introducirá en el artículo 72 sexies de dicho Reglamento, con el fin de poner en práctica el método de suscripción indirecta de recursos admisibles del MREL interno.

(11)

Las plantillas para la divulgación pública de información armonizada sobre el MREL y sobre el requisito de fondos propios y pasivos admisibles para filiales significativas de EISM de fuera de la UE establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/763 de la Comisión (12) deben modificarse para reflejar el nuevo régimen de deducción de los recursos admisibles del MREL interno. Las plantillas de divulgación de información también deben modificarse para incluir el importe total de la exposición al riesgo y la medida de la exposición total que tendrían las entidades intermedias si no excluyeran las exposiciones deducidas con arreglo a ese nuevo régimen de deducción.

(12)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, armonizar plenamente el tratamiento prudencial de las tenencias por las entidades intermedias del MREL interno de recursos admisibles de entidades del mismo grupo de resolución y revisar de manera específica los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles para las EISM y las filiales significativas de las EISM de fuera de la UE, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(13)

A fin de evaluar debidamente las posibles consecuencias no deseadas de la suscripción indirecta de recursos admisibles del MREL interno, incluido el nuevo régimen de deducción, y de garantizar un trato proporcionado y condiciones de competencia equitativas entre los distintos tipos de estructuras de grupos bancarios, especialmente las instituciones que cuenten con una sociedad operativa entre la sociedad de cartera y sus filiales y para las entidades cuyo plan de resolución prevea su liquidación con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario en caso de quiebra, la Comisión debe revisar la aplicación de la suscripción indirecta de recursos admisibles del MREL interno por parte de los distintos tipos de estructuras de grupos bancarios lo antes posible. La Comisión debe evaluar debidamente las posibles soluciones estructurales a cualquier problema identificado, como la ampliación de la posibilidad de que las entidades que no sean entidades de resolución cumplan sus MREL en base consolidada. La propuesta legislativa de acompañamiento que la Comisión pueda adoptar debe tener debidamente en cuenta la fecha de aplicación del tratamiento específico para la suscripción indirecta de recursos admisibles del MREL interno, de modo que pueda aplicarse antes de que sea aplicable el artículo 72 sexies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Dicha propuesta legislativa debe ser preferiblemente una propuesta específica.

(14)

A fin de garantizar que las entidades dispongan de tiempo suficiente para aplicar el tratamiento específico para la suscripción indirecta de recursos admisibles a efectos del MREL interno, incluido el nuevo régimen de deducción, y que los mercados puedan asumir emisiones adicionales de recursos admisibles del MREL interno, en caso necesario, las disposiciones que establecen dicho tratamiento deben ser aplicables el 1 de enero de 2024, en consonancia con el plazo para cumplir el MREL.

(15)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y la Directiva 2014/59/UE en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013

El Reglamento (UE) n.o 575/2013 se modifica como sigue:

1) En el artículo 4, apartado 1, se inserta el punto siguiente:

«130 bis) “autoridad pertinente de un tercer país”: una autoridad de un tercer país tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 90, de la Directiva 2014/59/UE;».

2) El artículo 12 bis  se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12 bis

Cálculo consolidado para las EISM con múltiples entidades de resolución

 

Cuando al menos dos EISM que formen parte de la misma EISM sean entidades de resolución o entidades de terceros países que serían entidades de resolución si estuvieran establecidas en la Unión, la entidad matriz de la UE de dicha EISM calculará el importe de fondos propios y pasivos admisibles a que se refiere el artículo 92 bis, apartado 1, letra a):

a) para cada entidad de resolución o entidad de un tercer país que sería una entidad de resolución si estuviera establecida en la Unión;

b) para la entidad matriz de la UE como si fuera la única entidad de resolución de la EISM.

El cálculo al que se refiere la letra b) del párrafo primero deberá realizarse exclusivamente sobre la base de la situación consolidada de la entidad matriz de la UE.

Las autoridades de resolución actuarán de conformidad con el artículo 45 quinquies, apartado 4, y el artículo 45 nonies, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE.».

3) En el artículo 49, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«El presente apartado no se aplicará a las deducciones establecidas en el artículo 72 sexies, apartado 5.».

4) En el artículo 72 ter, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«A efectos del artículo 92 ter, las referencias a la entidad de resolución en las letras c), k), l) y m) del párrafo primero del presente apartado se entenderán también como referencias a una entidad que sea una filial significativa de la EISM de fuera de la UE.».

5) El artículo 72 sexies se modifica como sigue:

 

a)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Cuando una entidad matriz de la UE o una entidad matriz de un Estado miembro que esté sujeta al artículo 92 bis tenga tenencias directas, indirectas o sintéticas de instrumentos de fondos propios o de instrumentos de pasivos admisibles de una o varias filiales no pertenecientes al mismo grupo de resolución que la entidad matriz, la autoridad de resolución de esa entidad matriz, tras considerar debidamente la opinión de las autoridades de resolución o de las autoridades pertinentes de un tercer país de las filiales afectadas, podrá permitir que la entidad matriz deduzca dichas tenencias deduciendo un importe menor especificado por la autoridad de resolución de dicha entidad matriz. Ese importe ajustado deberá ser como mínimo igual al importe (m), calculado del siguiente modo:

 

mi =max{0; OPi + LPi – max{0; β · [Oi + Li – max{ri · aRWAi; wi · aLREi}]}}

donde:

i

=

índice que designa la filial;

OPi

=

importe de los instrumentos de fondos propios emitidos por la filial i y mantenidos por la entidad matriz;

LPi

=

importe de los instrumentos de pasivos admisibles emitidos por la filial i y mantenidos por la entidad matriz;

β

=

porcentaje de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles emitidos por la filial i y mantenidos por la empresa matriz, calculado como:

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.275.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2022275ES.01000101.notes.0001.xml.jpg ;

 

Oi

=

importe de los fondos propios de la filial i, sin contar la deducción calculada con arreglo al presente apartado;

Li

=

importe de los pasivos admisibles de la filial i, sin contar la deducción calculada con arreglo al presente apartado;

ri

=

ratio aplicable a la filial i a nivel de su grupo de resolución de conformidad con el artículo 92 bis, apartado 1, letra a), del presente Reglamento y con el artículo 45 quater, apartado 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2014/59/UE, o, en el caso de filiales de terceros países, un requisito de resolución equivalente aplicable a la filial i en el tercer país en el que tenga su domicilio social, en la medida en que dicho requisito se cumpla mediante instrumentos que se consideren fondos propios o pasivos admisibles con arreglo al presente Reglamento;

aRWAi

=

importe total de la exposición al riesgo de la entidad EISM i, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, teniendo en cuenta los ajustes del artículo 12 bis o, en el caso de filiales de terceros países, calculada de conformidad con la normativa nacional aplicable;

wi

=

ratio aplicable a la filial i a nivel de su grupo de resolución de conformidad con el artículo 92 bis, apartado 1, letra b), del presente Reglamento y con el artículo 45 quater, apartado 3, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2014/59/UE, o, en el caso de filiales de terceros países, un requisito de resolución equivalente aplicable a la filial i en el tercer país en el que tenga su domicilio social, en la medida en que dicho requisito se cumpla mediante instrumentos que se consideren fondos propios o pasivos admisibles con arreglo al presente Reglamento;

aLREi

=

medida de la exposición total de la entidad EISM i calculada de conformidad con el artículo 429, apartado 4, o, en el caso de filiales de terceros países, calculada de conformidad con la normativa local aplicable.

Cuando la entidad matriz esté autorizada a deducir un importe ajustado de conformidad con el párrafo primero, la diferencia entre el importe de las tenencias de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles a que se refiere el párrafo primero y ese importe ajustado será deducido por la filial.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«5.   Las entidades y sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), de la Directiva 2014/59/UE deducirán de los elementos de los pasivos admisibles sus tenencias de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

 a) que los instrumentos de fondos propios y los instrumentos de pasivos admisibles estén en posesión de una entidad o sociedad que no sea ella misma una entidad de resolución, pero que sea filial de una entidad de resolución o de una entidad de un tercer país que sería una entidad de resolución si estuviera establecida en la Unión;

 b) que la entidad o sociedad a que se refiere la letra a) esté obligada a cumplir los requisitos establecidos en el artículo 92 ter del presente Reglamento o en el artículo 45 septies de la Directiva 2014/59/UE;

 c) que los instrumentos de fondos propios y los instrumentos de pasivos admisibles en poder de la entidad o sociedad contemplada en la letra a) hayan sido emitidos por una entidad o sociedad contemplada en el artículo 92 ter, apartado 1, del presente Reglamento o en el artículo 45 septies, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE que no sea ella misma una entidad de resolución y que pertenezca al mismo grupo de resolución que la entidad o sociedad contemplada en la letra a).

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las tenencias de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles no se deducirán cuando la entidad o sociedad contemplada en la letra a) del párrafo primero esté obligada a cumplir el requisito a que se refiere la letra b) del párrafo primero en base consolidada y la entidad o sociedad contemplada en la letra c) del párrafo primero esté incluida en la consolidación de la entidad o sociedad contemplada en la letra a) del párrafo primero de conformidad con la parte primera, título II, capítulo 2.

A efectos del presente apartado, se entenderá que cuando se haga referencia a elementos de los pasivos admisibles podrá referirse a cualquiera de los siguientes:

 a) los elementos de los pasivos admisibles que se tengan en cuenta a efectos del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 92ter;

 b) los pasivos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 45 septies, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/59/UE.

A efectos del presente apartado, se entenderá que cuando se haga referencia a instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles podrá referirse a cualquiera de los siguientes:

 a) los instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 92 ter, apartados 2 y 3;

 b) los fondos propios y los pasivos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 45 septies, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE.».

6) En el artículo 92 bis, se suprime el apartado 3.

7) En el artículo 113, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A la hora de calcular las exposiciones ponderadas por riesgo, a todas las exposiciones se les aplicarán ponderaciones de riesgo, salvo que dichas exposiciones se deduzcan de los fondos propios o estén sujetas al tratamiento establecido en el artículo 72 sexies, apartado 5, párrafo primero, de conformidad con lo dispuesto en la sección 2. La aplicación de las ponderaciones de riesgo se basará en la categoría de exposición en la cual se clasifique la exposición y, en la medida especificada en la sección 2, en su calidad crediticia. La calidad crediticia podrá determinarse por referencia a las evaluaciones crediticias de las ECAI o a las evaluaciones de crédito de las agencias de crédito a la exportación de conformidad con la sección 3.».

8) En el artículo 151, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los importes ponderados por el riesgo de crédito de las exposiciones pertenecientes a una de las categorías de exposición contempladas en el artículo 147, apartado 2, letras a) a e), y letra g), se calcularán con arreglo a lo dispuesto en la subsección 2, salvo que dichas exposiciones se deduzcan de los fondos propios o estén sujetas al tratamiento establecido en el artículo 72 sexies, apartado 5, párrafo primero.».

9) En el artículo 429 bis, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«q) las exposiciones sujetas al tratamiento establecido en el artículo 72 sexies, apartado 5, párrafo primero.».

10) En la parte décima, título I, capítulo 1, sección 3, se añade la subsección siguiente:

«Subsección 3 bis

Deducciones en los elementos de los pasivos admisibles

 Artículo 477 bis

Deducciones en los elementos de los pasivos admisibles

 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 72 sexies, apartado 4, y hasta el 31 de diciembre de 2024, la autoridad de resolución de una entidad matriz, tras considerar debidamente la opinión de las autoridades de resolución o de las autoridades pertinentes de un tercer país de las filiales afectadas, podrá autorizar que el importe ajustado m i se calcule utilizando la siguiente definición de ri  y de wi :

 ri=requisito de capital total basado en el riesgo aplicable a la filial i en el tercer país en el que tenga su domicilio social, en la medida en que dicho requisito se cumpla con instrumentos que se consideren fondos propios con arreglo al presente Reglamento;

 wi=i  en el tercer país en el que tenga su domicilio social, en la medida en que dicho requisito se cumpla con instrumentos que se consideren capital de nivel 1 con arreglo al presente Reglamento.

 2.   La autoridad de resolución podrá conceder la autorización a que se refiere el apartado 1 cuando la filial esté establecida en un tercer país que aún no disponga de un régimen de resolución local aplicable si se cumple al menos una de las condiciones siguientes:

  a) que no existan actualmente ni sea previsible que existan impedimentos importantes, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transferencia de activos de la filial a la entidad matriz;

  b) que la autoridad pertinente del tercer país de la filial haya emitido un dictamen dirigido a la autoridad de resolución de la entidad matriz en el sentido de que los activos por un importe igual al importe a deducir por la filial de conformidad con el artículo 72 sexies, apartado 4, párrafo segundo, pueden transmitirse de la filial a la entidad matriz.».

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 2014/59/UE

La Directiva 2014/59/UE se modifica como sigue:

1) En el artículo 45 quinquies, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   A los efectos del artículo 45 nonies, apartado 2, cuando varias EISM que sean parte de la misma EISM sean entidades de resolución o entidades de terceros países que serían entidades de resolución si estuvieran establecidas en la Unión, las autoridades de resolución pertinentes deberán calcular el importe a que se refiere el apartado 3 del presente artículo:

 a) para cada entidad de resolución o entidad de un tercer país que sería una entidad de resolución si estuviera establecida en la Unión;

 b) para la empresa matriz de la Unión como si fuera la única entidad de resolución de la EISM.».

2) En el artículo 45 septies, se suprime el apartado 6.

3) En el artículo 45 nonies, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cuando varias EISM que sean parte de la misma EISM sean entidades de resolución o entidades de terceros países que serían entidades de resolución si estuvieran establecidas en la Unión, las autoridades de resolución contempladas en el apartado 1 debatirán y, cuando sea oportuno y coherente con la estrategia de resolución de la EISM, acordarán la aplicación del artículo 72 sexies del Reglamento (UE) n.o  575/2013 y cualquier ajuste para minimizar o eliminar la diferencia entre la suma de los importes a los que se refieren el artículo 45 quinquies, apartado 4, letra a), de la presente Directiva, y el artículo 12 bis, letra a), del Reglamento (UE) n.o  575/2013 para cada entidad de resolución o las entidades de terceros países y la suma de los importes a los que se refieren el artículo 45 quinquies, apartado 4, letra b), de la presente Directiva, y el artículo 12 bis, letra b), del Reglamento (UE) n.o  575/2013.

Un ajuste de este tipo podrá aplicarse en las condiciones siguientes:

a) el ajuste podrá aplicarse a las diferencias en el cálculo de las cantidades totales de exposición al riesgo entre los Estados miembros o terceros países pertinentes ajustando el nivel del requisito;

b) el ajuste no se aplicará para eliminar las diferencias resultantes de las exposiciones entre grupos de resolución.

La suma de los importes a que se refieren el artículo 45 quinquies, apartado 4, letra a), de la presente Directiva, y el artículo 12 bis, letra a), del Reglamento (UE) n.o  575/2013 para cada entidad de resolución o las entidades de terceros países que serían entidades de resolución si estuvieran establecidas en la Unión, no podrá ser inferior a la suma de los importes a que se refieren el artículo 45 quinquies, apartado 4, letra b), de la presente Directiva, y el artículo 12 bis, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.».

4) En el artículo 129 se añade el párrafo siguiente:

«A más tardar el 31 de diciembre de 2022, la Comisión revisará el impacto de la suscripción indirecta de instrumentos admisibles para el cumplimiento del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles en la igualdad de condiciones entre los diferentes tipos de estructuras de grupos bancarios, incluso cuando los grupos cuenten con una sociedad operativa entre la sociedad de cartera identificada como entidad de resolución y sus filiales. La Comisión evaluará, en particular, los siguientes elementos:

 a) la posibilidad de que las entidades que no sean entidades de resolución cumplan el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles en base consolidada;

 b) el tratamiento, con arreglo a las normas que rigen el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, de las entidades cuyo plan de resolución prevea que serán liquidadas con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario;

 c) la conveniencia de limitar el importe de las deducciones exigidas de conformidad con el artículo 72 sexies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o  575/2013.

La Comisión presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo. Cuando proceda, dicho informe irá acompañado de una propuesta legislativa, teniendo en cuenta la fecha de aplicación del artículo 72 sexies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.».

Artículo 3

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2, puntos 1 y 3, a más tardar el 15 de noviembre de 2023. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia al presente Reglamento o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por el artículo 2, puntos 1 y 3, del presente Reglamento.

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de noviembre de 2022.

No obstante, el artículo 1, punto 3, punto 5, letra b), y puntos 7, 8 y 9, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 19 de octubre de 2022.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

M. BEK

(1)  DO C 122 de 17.3.2022, p. 33.

(2)  DO C 152 de 6.4.2022, p. 111.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de septiembre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de octubre de 2022.

(4)  Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 806/2014 en lo que se refiere a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización para las entidades de crédito y las empresas de inversión (DO L 150 de 7.6.2019, p. 226).

(6)  Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE (DO L 150 de 7.6.2019, p. 296).

(7)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).

(9)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(10)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(11)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/763 de la Comisión, de 23 de abril de 2021, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la presentación con fines de supervisión y la divulgación pública de información sobre el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (DO L 168 de 12.5.2021, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/10/2022
  • Fecha de publicación: 25/10/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 14/11/2022
  • Aplicable desde el 14 de noviembre de 2022, según lo indicado.
  • Cumplimiento a más tardar el 15 de noviembre de 2023.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2022/2036/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 45quinquies, 45septies, 45nonies y 129 de la Directiva 2014/59, de 15 de mayo (Ref. DOUE-L-2014-81284).
    • determinados preceptos del Reglamento 575/2013, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2013-81261).
Materias
  • Activos financieros
  • Entidades de crédito
  • Garantías
  • Mercado de Valores
  • Sistema financiero
  • Sociedades de Inversión
  • Unión Europea

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid