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Documento DOUE-L-2022-81754

Reglamento Delegado (UE) 2022/2328 de la Comisión de 16 de agosto de 2022 por el que se completa el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los subyacentes exóticos y los instrumentos sujetos a riesgos residuales a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgos residuales.

Publicado en:
«DOUE» núm. 308, de 29 de noviembre de 2022, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81754

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 325 duovicies, apartado 5, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

La especificación de los instrumentos que están referenciados a un subyacente exótico facilitada en el artículo 325 duovicies, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 es suficientemente clara para permitir a las entidades dirimir qué es un subyacente exótico a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgos residuales establecido en el artículo 325 duovicies. Por tanto, no es necesario especificar en mayor medida el concepto de subyacente exótico.

(2)

En particular, entran en el concepto de subyacente exótico el riesgo de longevidad, la meteorología, las catástrofes naturales y la volatilidad realizada futura, en consonancia con la indicación facilitada en el marco internacional pertinente definido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB).

(3)

La definición de los instrumentos sujetos a riesgos residuales que figura en el artículo 325 duovicies, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no es suficientemente clara para permitir a las entidades identificar determinados instrumentos sujetos a riesgos residuales. Por tanto, debe concretarse una lista de instrumentos sujetos a riesgos residuales, si bien no exhaustiva, para garantizar un cierto grado de armonización y coherencia en el tratamiento de instrumentos sujetos a dichos riesgos en toda la Unión. Los elementos que conformen la lista deben elegirse teniendo en cuenta el marco internacional pertinente del CSBB. En el caso de otros instrumentos cuya sujeción a riesgos residuales se presume, las entidades deben evaluar si se ajustan a la definición establecida en el artículo 325 duovicies, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento.

(4)

Dada la naturaleza atípica de muchos de los instrumentos sujetos a riesgos residuales, debe igualmente concretarse una lista no exhaustiva de riesgos que no deben por sí mismos provocar la inclusión de un instrumento en la definición de instrumentos sujetos a riesgos residuales, en aras de una mayor seguridad jurídica y transparencia. No obstante, las entidades deben evaluar si un instrumento expuesto a esos riesgos puede aún considerarse un instrumento expuesto a riesgos residuales cuando dicho instrumento cumpla una de las otras condiciones a las que hace referencia el artículo 325 duovicies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(5)

 

(6)

El presente Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de regulación presentado por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

 

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Especificación de los subyacentes exóticos

El riesgo de longevidad, la meteorología, las catástrofes naturales y la volatilidad realizada futura se considerarán subyacentes exóticos a efectos del artículo 325 duovicies, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 2

Especificación de los instrumentos sujetos a riesgos residuales

Se considerará que los instrumentos enumerados en el anexo del presente Reglamento cumplen las condiciones establecidas en el artículo 325 duovicies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y constituyen instrumentos sujetos a riesgos residuales.

Artículo 3

Especificación de los instrumentos de los que no se presume la sujeción a riesgos residuales

No se considerará que un instrumento cumple las condiciones establecidas en el artículo 325 duovicies, apartado 2, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 únicamente por estar sujeto a uno o más de los riesgos siguientes:

a) riesgo derivado de operaciones en las que la obligación de entrega puede cumplirse con una variedad de instrumentos entregables y en las que la contraparte cuenta con la posibilidad de entregar el menos valioso de ellos;

b) riesgo de un cambio en la volatilidad implícita de un instrumento con opcionalidad, en relación con la volatilidad implícita de otros instrumentos con opcionalidad que tengan los mismos subyacente y vencimiento, pero diferente liquidez;

c) riesgo de correlación derivado de una opción sobre índices, cuando el índice cumpla las condiciones establecidas en el artículo 325 decies, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o  575/2013;

d) riesgo de correlación derivado de una opción en un organismo de inversión colectiva que reproduzca un índice de referencia, cuando la reproducción cumpla las condiciones establecidas en el artículo 325 undecies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o  575/2013 y el índice cumpla las condiciones establecidas en el artículo 325 decies, apartado 3, de dicho Reglamento;

e) riesgo de dividendos resultante de un instrumento derivado cuyo subyacente no consista únicamente en el pago de dividendos.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

ANEXO
Lista de instrumentos sujetos a riesgos residuales a que hace referencia el artículo 2

Serán instrumentos en el sentido del artículo 2 cualquiera de los siguientes:

1) las opciones en que los pagos dependan de la evolución del precio del activo subyacente y no solo de su precio final en la fecha del ejercicio de la opción;

2) las opciones que comiencen en una fecha predefinida del futuro y cuyo precio de ejercicio aún no se haya determinado en el momento en que la opción se encuentre en la cartera de negociación de la entidad;

3) las opciones cuyo subyacente sea otra opción;

4) las opciones con pagos discontinuos;

5) las opciones que permitan a su poseedor modificar el precio de ejecución u otras condiciones del contrato antes del vencimiento de las opciones;

6) las opciones que puedan ejercerse en un conjunto limitado de fechas predeterminadas;

7) las opciones cuyo subyacente esté denominado en una moneda pero cuyos pagos se realicen en otra moneda, con un tipo de cambio predeterminado entre las dos monedas;

8) las opciones sobre múltiples subyacentes, excluidos aquellos a que se hace referencia en el artículo 3, letras c) y d);

9) las opciones sujetas a riesgo de conducta, únicamente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

 a) que la opción corresponda a un cliente minorista;

 b) que se mantenga una cantidad significativa de esas opciones en la cartera de negociación;

 c) que la entidad catalogue como importante el riesgo de conducta de esas opciones.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 325duovicies del Reglamento 575/2013, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2013-81261).
Materias
  • Activos financieros
  • Contabilidad
  • Entidades financieras
  • Mercado de Valores
  • Productos financieros derivados
  • Riesgos
  • Sociedades de Inversión

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