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Documento DOUE-L-2022-81799

Reglamento (UE) 2022/2379 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de noviembre de 2022 relativo a las estadísticas sobre insumos y producción agrícolas, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 617/2008 de la Comisión y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1165/2008, (CE) n.º 543/2009 y (CE) n.º 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/16/CE del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 315, de 7 de diciembre de 2022, páginas 1 a 29 (29 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81799

TEXTO ORIGINAL

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para diseñar, aplicar, supervisar, evaluar y revisar las políticas de la Unión relacionadas con la agricultura, en particular la política agrícola común (PAC), incluidas las medidas de desarrollo rural, así como las políticas de la Unión relacionadas con el medio ambiente, la adaptación al cambio climático y su mitigación, el uso de la tierra, las regiones, la salud pública, la seguridad alimentaria, la protección fitosanitaria, el uso sostenible de plaguicidas, el uso de medicamentos veterinarios y los objetivos de desarrollo sostenible de las Naciones Unidas, entre otros asuntos, se necesita disponer de una base de conocimientos estadísticos transparente, exhaustiva y fiable. Tales estadísticas pueden también ser útiles a los efectos del seguimiento y evaluación del impacto de la agricultura en los polinizadores y los organismos vitales del suelo.

(2)

La recogida de datos estadísticos, en particular sobre insumos y producción agrícolas, debe tener como finalidad, entre otras cosas, aportar datos actualizados, de gran calidad y accesibles, en particular los necesarios para el desarrollo de indicadores agroambientales, a un proceso de toma de decisiones basado en datos contrastados, y apoyar y evaluar los avances del Pacto Verde Europeo con sus Estrategias «De la Granja a la Mesa» y sobre la Biodiversidad relacionadas, los planes de acción de contaminación cero y producción ecológica en la Unión y las futuras reformas de la PAC. Un elemento esencial para la consecución de los objetivos del Pacto Verde Europeo es la transición a una agricultura multifuncional capaz de producir alimentos seguros y suficientes y de aportar al mismo tiempo impactos medioambientales positivos.

(3)

Unos datos estadísticos armonizados, coherentes, comparables y de alta calidad son importantes para la evaluación de la situación y las tendencias de los insumos y la producción agrícolas en la Unión, con vistas a proporcionar datos significativos y precisos acerca del impacto medioambiental y económico de la agricultura y del ritmo de la transición hacia unas prácticas agrícolas más sostenibles. Los datos recogidos también deben referirse al funcionamiento de los mercados y la seguridad alimentaria, a fin de garantizar el acceso a alimentos suficientes y de alta calidad, y a la evaluación de la sostenibilidad y las repercusiones medioambientales, económicas y sociales y el rendimiento de las políticas nacionales y de la Unión, así como a la evaluación de la sostenibilidad y el impacto del desarrollo de nuevos modelos de negocio. Tales datos incluyen, entre otros, estadísticas sobre ganado y carne, la producción y utilización de huevos y la producción y utilización de leche y productos lácteos. También son importantes las estadísticas sobre superficie, rendimiento y producción de los cultivos herbáceos, hortalizas, cultivos y pastos permanentes y balances de productos básicos. Además, se necesitan estadísticas sobre las ventas y el uso de productos fitosanitarios, abonos y medicamentos veterinarios, en particular antibióticos en los piensos.

(4)

A raíz de una evaluación internacional de las estadísticas agrícolas se creó una estrategia global de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura para mejorar las estadísticas agropecuarias y rurales. Dicha estrategia global fue aprobada por la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas en 2010. Las estadísticas agrícolas europeas deben seguir, en su caso, las recomendaciones de dicha estrategia global.

(5)

El Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un marco jurídico para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas basadas en principios estadísticos comunes. Dicho Reglamento proporciona criterios de calidad y hace referencia a la necesidad de minimizar la carga que soportan los encuestados y contribuir al objetivo más general de reducir las cargas administrativas.

(6)

La Estrategia en materia de Estadísticas Agrícolas para 2020 y años posteriores, establecida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo (en lo sucesivo, «Comité del SEE») en noviembre de 2015, contempla la adopción de dos reglamentos marco que abarquen todos los aspectos de la normativa de la Unión sobre estadísticas agrícolas, con excepción de las cuentas económicas de la agricultura (CEA). El presente Reglamento es uno de esos dos reglamentos marco y debe complementar el reglamento marco ya adoptado, a saber, el Reglamento (UE) 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(7)

Actualmente, las estadísticas europeas sobre insumos y producción agrícola se recogen, elaboran y difunden con arreglo a varios actos jurídicos. El marco jurídico actual no proporciona una coherencia adecuada entre los distintos ámbitos estadísticos ni promueve un enfoque integrado para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas agrícolas diseñadas para abarcar los aspectos económico y medioambiental de la agricultura. El presente Reglamento debe sustituir a esos actos jurídicos para lograr la armonización y comparabilidad de la información y, a fin de garantizar la coherencia y la coordinación entre las estadísticas agrícolas europeas, facilitar la integración y racionalización de los procesos estadísticos correspondientes y hacer posible un enfoque más global. Por consiguiente, es necesario derogar dichos actos jurídicos, a saber, los Reglamentos (CE) n.o 1165/2008 (4), (CE) n.o 543/2009 (5) y (CE) n.o 1185/2009 (6) del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/16/CE del Consejo (7). Los numerosos acuerdos relacionados con el Sistema Estadístico Europeo (SEE) y los acuerdos informales entre los institutos nacionales de estadística y la Comisión (Eurostat) sobre transmisión de datos deben integrarse en el presente Reglamento cuando haya pruebas de que los datos satisfacen las necesidades de los usuarios, de que la metodología acordada funciona y de que los datos son de una calidad adecuada.

(8)

En el marco del SEE se han recogido las estadísticas necesarias de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 617/2008 de la Comisión (8) cumpliendo algunas de sus normas de calidad, aunque no todas. Tales estadísticas apoyan las políticas de la Unión y las nacionales a largo plazo y deben integrarse como estadísticas europeas para garantizar la disponibilidad y la calidad de los datos. Con el fin de evitar la doble elaboración de informes por parte de los Estados miembros, conviene suprimir los requisitos estadísticos de dicho Reglamento.

(9)

Una gran parte de la superficie agrícola a escala de la Unión está constituida por pastos. En el pasado, la producción de esas superficies no se consideraba importante, por lo que sus datos de producción no se incluían en las estadísticas sobre cultivos. Dado que la incidencia de los pastos y los rumiantes en el medio ambiente es cada vez más importante debido al cambio climático, se hacen ya necesarias estadísticas sobre la producción de los pastos, incluido el pastoreo del ganado.

(10)

A efectos de las estadísticas agrícolas europeas, debe estudiarse la viabilidad de aprovechar al máximo el uso de los datos preexistentes recogidos en el marco de las obligaciones de la PAC, sin crear nuevas obligaciones y cargas administrativas.

(11)

Con vistas a la armonización y comparabilidad de la información sobre insumos y producción agrícolas con la información sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y para seguir aplicando la Estrategia en materia de Estadísticas Agrícolas para 2020 y años posteriores, el presente Reglamento debe complementar el Reglamento (UE) 2018/1091.

(12)

El Reglamento (CE) n.o 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) no incluye las estadísticas de precios agrícolas, pero es preciso garantizar su disponibilidad y coherencia con las CEA. Por consiguiente, las estadísticas sobre insumos y producción agrícolas deben incluir estadísticas sobre los precios de los insumos agrícolas que sean coherentes con las CEA. A fin de permitir los cálculos de las CEA así como índices de precios comparables, los Estados miembros deben disponer de datos sobre los precios de producción agrícola.

(13)

A la luz del Pacto Verde Europeo, la PAC y el objetivo de reducir la dependencia de los plaguicidas, es importante proporcionar estadísticas anuales de gran calidad sobre el uso de productos fitosanitarios en relación con cuestiones medioambientales, sanitarias y económicas. La falta de registros electrónicos sobre el uso profesional de productos fitosanitarios, que podrían utilizarse con fines estadísticos, a escala de la Unión es un obstáculo importante para aumentar la periodicidad de la recogida de datos sobre el uso de dichos productos en la agricultura de una vez cada cinco años a una vez al año. Con el fin de dar a los institutos nacionales de estadística tiempo suficiente para prepararse para la elaboración de estadísticas anuales sobre el uso de productos fitosanitarios con carácter permanente, debe preverse en el presente Reglamento un régimen transitorio.

(14)

Los datos relativos a la comercialización y el uso de los plaguicidas que se faciliten en virtud de la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) deben utilizarse de conformidad con las disposiciones pertinentes de dicha Directiva y dicho Reglamento a los efectos de los requisitos del presente Reglamento. Los datos difundidos sobre productos fitosanitarios deben incluir las sustancias activas comercializadas y utilizadas en actividades agrícolas por cultivo y sus superficies tratadas conexas.

(15)

Para adoptar decisiones sobre el desarrollo de la PAC y realizar un seguimiento de su aplicación a través de los planes estratégicos nacionales en vista de su contribución a los objetivos del Pacto Verde Europeo es importante disponer de estadísticas comparables procedentes de todos los Estados miembros sobre los insumos y la producción agrícolas. Por ello, para las variables deben utilizarse, en la medida de lo posible, clasificaciones y definiciones comunes.

(16)

La coherencia, comparabilidad e interoperabilidad de los datos y la uniformidad de los modelos en la elaboración de informes son requisitos esenciales para la elaboración de las estadísticas agrícolas europeas, en particular para garantizar la eficiencia de los procesos de recogida, tratamiento y difusión y la calidad de los resultados obtenidos.

(17)

Los datos necesarios para la compilación de estadísticas deben recogerse de manera que se reduzcan al mínimo los costes y la carga administrativa para los encuestados, incluidos los agricultores, las pequeñas y medianas empresas (pymes) y los Estados miembros. Por lo tanto, es necesario detectar a los posibles propietarios de las fuentes de los datos requeridos y garantizar que dichas fuentes puedan utilizarse para las estadísticas.

(18)

Los conjuntos de datos que deben transmitirse abarcan varios ámbitos estadísticos. Con el fin de mantener un enfoque flexible que permita adaptar las estadísticas cuando cambien los requisitos de datos, en el reglamento de base solo deben especificarse los ámbitos, temas y temas detallados, y los conjuntos de datos detallados han de especificarse mediante actos de ejecución. La recogida de los conjuntos de datos detallados no debe imponer costes adicionales significativos que supongan una carga desproporcionada e injustificada para los encuestados y los Estados miembros.

(19)

Una variable de un conjunto de datos para las estadísticas europeas sobre insumos y producción agrícolas puede incluir varias dimensiones, como las dimensiones de la agricultura ecológica y del nivel regional. La dimensión de la agricultura ecológica se refiere a la producción y productos con arreglo a los principios establecidos en el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). La dimensión del nivel regional debe proporcionarse de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). Con el fin de reducir la carga que pesa sobre los Estados miembros a la hora de facilitar datos conforme al presente Reglamento y de garantizar la previsibilidad de los datos que deben recogerse, en el anexo del presente Reglamento deben especificarse los temas detallados y las dimensiones aplicables. En dicho anexo debe introducirse la palabra «aplicable» con respecto a los temas detallados para los que se requiera la dimensión de la agricultura ecológica o la del nivel regional, o ambas.

(20)

La producción ecológica tiene una importancia creciente como indicador de los sistemas de producción agrícola sostenibles. Los datos estadísticos sobre producción ecológica son esenciales para realizar un seguimiento de los avances del plan de acción para la producción ecológica en la Unión. Por tanto, es necesario integrar las estadísticas disponibles sobre producción ecológica, incluida la información referente a superficies de producción certificadas o en proceso de reconversión, en los conjuntos de datos a fin de garantizar que sean coherentes con otras estadísticas de producción agrícola. Tales estadísticas de producción ecológica también deben ser coherentes con los datos administrativos elaborados con arreglo al Reglamento (UE) 2018/848, y hacer uso de estos.

(21)

El balance de nutrientes bruto es uno de los indicadores agroambientales más utilizados. Se describe en la metodología común de Eurostat/OCDE como la diferencia entre la cantidad total de aportes de nutrientes que entran en un sistema agrícola y la cantidad de nutrientes que salen de dicho sistema agrícola. A pesar de su importancia, no todos los Estados miembros facilitan voluntariamente a la Comisión (Eurostat) los datos sobre el balance de nutrientes bruto. Por lo tanto, es esencial que el balance de nutrientes bruto se incorpore al presente Reglamento.

(22)

Los medicamentos veterinarios son un insumo importante para la agricultura. Es importante evitar la duplicación del trabajo y optimizar el uso de la información existente que puede utilizarse con fines estadísticos. A tal fin, y con vistas a facilitar información útil y de fácil acceso a los ciudadanos de la Unión y a otras partes interesadas sobre las ventas y el uso de medicamentos veterinarios, incluido el uso de medicamentos antimicrobianos en animales productores de alimentos, la Comisión (Eurostat) debe difundir las estadísticas pertinentes disponibles, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo (14). A estos efectos, se deben establecer acuerdos de cooperación adecuados sobre actividades estadísticas entre la Comisión y las entidades competentes, también a escala internacional.

(23)

Los biocidas constituyen un insumo importante en la agricultura, por ejemplo, en la higiene veterinaria y la alimentación animal. Las sustancias activas autorizadas en productos fitosanitarios se utilizan a menudo en biocidas. El Reglamento (CE) n.o 1185/2009 ya señalaba la necesidad de recoger estadísticas sobre biocidas para políticas informadas y con base científica en los ámbitos de la agricultura, el medio ambiente, la salud pública y la seguridad alimentaria. Teniendo en cuenta que el programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) sigue en curso, ya que solo se ha completado el 35 % de los trabajos relacionados, es todavía prematuro incluirlos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Tan pronto como finalice el examen de las sustancias activas para su uso en biocidas, la Comisión debe considerar la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento para incluir dichos productos.

(24)

De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1059/2003, las unidades territoriales deben definirse con arreglo a la clasificación de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS). Con el fin de limitar la carga que recae en los Estados miembros, los requisitos relativos a los datos regionales no deben superar los requisitos establecidos por la normativa previa de la Unión, salvo que hayan aparecido entre tanto nuevos niveles regionales. Por consiguiente, procede permitir que los datos estadísticos regionales relativos a Alemania se suministren únicamente en función de las unidades territoriales NUTS 1.

(25)

Debe ser posible recoger datos sobre temas ad hoc relacionados con los insumos y la producción agrícolas en un momento concreto, a fin de complementar los datos recogidos periódicamente con datos adicionales sobre temas que requieran más información, fenómenos emergentes o innovaciones. No obstante, la necesidad de dichos datos adicionales debe justificarse debidamente.

(26)

Para reducir la carga administrativa de los Estados miembros, deben permitirse exenciones respecto de determinadas transmisiones periódicas de datos si las contribuciones de un Estado miembro al total de esos datos en la Unión son bajas o el fenómeno observado es insignificante en relación con la producción total en ese Estado miembro en concreto.

(27)

Con vistas a mejorar la eficiencia de los procesos de producción estadística en el marco del SEE y reducir la carga administrativa para los encuestados, los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales deben tener derecho a acceder, sin demora y gratuitamente, a todos los datos administrativos necesarios con fines públicos y a hacer uso de ellos del mismo modo, independientemente de que estén en poder de organismos públicos, semipúblicos o privados. Los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales también deben poder integrar en las estadísticas esos datos administrativos, en la medida en que sean necesarios para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas agrícolas europeas, de conformidad con el artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

(28)

Los Estados miembros o las autoridades nacionales responsables deben esforzarse por modernizar los modos de recogida de datos en la medida de lo posible. Debe promoverse el uso de soluciones digitales y herramientas de vigilancia terrestre, como Copernicus, el programa de la Unión de observación de la Tierra, y los sensores remotos. Los datos agrícolas se generan cada vez más a través de prácticas de agricultura digital, donde el agricultor es la fuente primaria de los datos.

(29)

A fin de dar flexibilidad y reducir la carga administrativa que soportan los encuestados, los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales, los Estados miembros deben poder hacer uso de encuestas estadísticas, registros administrativos y cualesquiera otras fuentes, métodos o planteamientos innovadores, entre ellos, métodos con base científica y bien documentados, como la imputación, la estimación o el uso de modelos. Siempre debe garantizarse la calidad y, en particular, la exactitud, actualidad y comparabilidad de las estadísticas basadas en tales fuentes.

(30)

El Reglamento (CE) n.o 223/2009 incluye disposiciones sobre la transmisión de datos de los Estados miembros a la Comisión (Eurostat) y el uso de tales datos, incluidas la transmisión y la protección de los datos confidenciales. Las medidas adoptadas de conformidad con el presente Reglamento deben garantizar que los datos confidenciales se transmitan y utilicen exclusivamente con fines estadísticos de conformidad con los artículos 21 y 22 del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

(31)

El Reglamento (CE) n.o 223/2009 establece un marco de referencia para las estadísticas europeas y exige que los Estados miembros cumplan los principios estadísticos y los criterios de calidad especificados en ese Reglamento. Los informes de calidad constituyen un elemento esencial para evaluar, mejorar y dar a conocer la calidad de las estadísticas europeas. El Comité del SEE ha aprobado la estructura única de metadatos integrados como norma del SEE para la presentación de informes de calidad, contribuyendo así a satisfacer, mediante normas uniformes y métodos armonizados, los requisitos de calidad estadística establecidos en el artículo 12, apartado 3, de dicho Reglamento. La norma del SEE debe contribuir a la armonización de los controles e informes de calidad contemplados en el presente Reglamento.

(32)

De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 223/2009, la Comisión (Eurostat) debe difundir los datos recogidos y los informes de calidad transmitidos por los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento.

(33)

De conformidad con los objetivos del presente Reglamento y cuando sean necesarios nuevos requisitos de datos o mejoras en los conjuntos de datos objeto del presente Reglamento, la Comisión debe evaluar su viabilidad poniendo en marcha, cuando sea necesario, estudios de viabilidad y estudios piloto.

(34)

En 2016 se llevó a cabo una evaluación de impacto de la Estrategia en materia de Estadísticas Agrícolas para 2020 y años posteriores, con arreglo al principio de la buena gestión financiera, a fin de centrar el programa estadístico establecido por el presente Reglamento en la necesidad de eficacia para alcanzar sus objetivos y a fin de incorporar las restricciones presupuestarias.

(35)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la elaboración sistemática de estadísticas europeas sobre los insumos y la producción agrícolas en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros debido a que se necesita un enfoque coordinado, sino que, por razones de coherencia y comparabilidad, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(36)

A fin de tener en cuenta las necesidades emergentes de datos derivadas ante todo de los nuevos avances en la agricultura, de la normativa revisada y del cambio en las prioridades de las políticas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por lo que respecta a la modificación de los temas detallados que figuran en el presente Reglamento, la modificación de la frecuencia de transmisión, los períodos de referencia y la aplicabilidad de las dimensiones de los temas detallados, y la especificación de la información que deben proporcionar de manera ad hoc los Estados miembros para la recogida de datos ad hoc tal como se establece en el presente Reglamento. Al adoptar dichos actos delegados, la Comisión debe tener en cuenta aspectos como los costes y las cargas administrativas para los encuestados y los Estados miembros. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (16). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(37)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con el fin de especificar los requisitos de cobertura, los conjuntos de datos vinculados a los temas y temas detallados enumerados en el anexo y los elementos técnicos de los datos que deben facilitarse, para establecer las listas y las descripciones de las variables y otras disposiciones prácticas para la recogida de datos ad hoc, especificar más detalladamente cada frecuencia de transmisión de los conjuntos de datos, definir los plazos para la transmisión de los datos y las frecuencias de que se trate. las variables y los umbrales pertinentes en función de los que los Estados miembros podrán quedar exentos del envío de datos específicos, especificar los períodos de referencia, establecer las modalidades prácticas y el contenido de los informes de calidad, especificar los requisitos de cobertura en lo que respecta al régimen transitorio para los datos sobre el tema detallado del uso de productos fitosanitarios en la agricultura, y conceder excepciones a los Estados miembros. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (17). Al ejercer tales competencias, la Comisión debe tener en cuenta aspectos como los costes y las cargas administrativas para los encuestados y los Estados miembros.

(38)

Cuando la ejecución del presente Reglamento requiera adaptaciones importantes del sistema estadístico nacional de un Estado miembro, la Comisión debe poder conceder excepciones al Estado miembro interesado, en casos debidamente justificados y por un período de tiempo limitado. Tales adaptaciones importantes pueden derivarse, en particular, de la necesidad de adaptar los sistemas de recogida de datos para incluir los nuevos requisitos de datos, incluido el acceso a fuentes administrativas y otras fuentes pertinentes.

(39)

Con el fin de apoyar la aplicación del presente Reglamento se debe requerir financiación tanto de los Estados miembros como de la Unión. Por tanto, debe preverse una contribución financiera de la Unión en forma de subvenciones.

(40)

Los intereses financieros de la Unión deben protegerse mediante medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo del gasto, incluidas la prevención, detección e investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas y financieras.

(41)

El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18) y de los Reglamentos (CE) n.o 1367/2006 (19) y (CE) n.o 1049/2001 (20) del Parlamento Europeo y del Consejo, y respetando el secreto estadístico de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 223/2009.

(42)

Conviene consolidar la colaboración y la coordinación entre las autoridades en el marco del SEE para garantizar la coherencia y comparabilidad de las estadísticas agrícolas europeas elaboradas con arreglo a los principios establecidos en el artículo 338, apartado 2, del TFUE. Los datos también son recogidos por otros organismos de la Unión distintos de los mencionados en el presente Reglamento, y por otras organizaciones. Debe por tanto reforzarse la cooperación entre tales organismos y organizaciones y los que participan en el SEE, con el fin de aprovechar sinergias.

(43)

Previa consulta al Comité del SEE,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un marco integrado para las estadísticas europeas agregadas relativas a los insumos y la producción de las actividades agrícolas, así como al uso intermedio de dicha producción en la agricultura y su recogida y transformación.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones de «explotación agrícola», «unidad de tierras agrícolas comunales», «unidad de ganado» y «superficie agrícola utilizada» establecidas en el artículo 2, letras a), b), d) y e) del Reglamento (UE) 2018/1091, respectivamente.

Asimismo, serán de aplicación las definiciones siguientes:

1)

«actividad agrícola», las actividades económicas realizadas en el sector de la agricultura de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (21) que entran dentro del ámbito de aplicación de los grupos A.01.1, A.01.2, A.01.3, A.01.4, A.01.5 o de «mantenimiento de las tierras agrícolas en buenas condiciones de producción y medioambientales» del grupo A.01.6 dentro del territorio económico de la Unión, como su actividad primaria o secundaria; en relación con las actividades de la clase A.01.49, solo se incluyen las actividades «Cría de animales semidomésticos u otros animales vivos» excepto cría de insectos, y «Apicultura y producción de miel y cera de abeja»;

2)

«empresa láctea», una empresa o explotación agrícola que compra leche o, en determinados casos, productos lácteos, para transformarlos en productos lácteos; también incluye las empresas que recogen leche o nata para cederlas total o parcialmente, sin tratamiento ni transformación, a otras empresas lácteas;

3)

«matadero», una empresa oficialmente registrada y aprobada con permiso para sacrificar y faenar animales cuya carne está destinada al consumo humano;

4)

«sala de incubación», un establecimiento cuya actividad consiste en la incubación de huevos y el nacimiento y el suministro de pollitos;

5)

«unidad de observación», una entidad identificable sobre la que pueden obtenerse datos;

6)

«ámbito», uno o varios conjuntos de datos que cubren determinados temas;

7)

«tema», el contenido de la información que debe recogerse sobre las unidades de observación; cada tema abarca uno o varios temas detallados;

8)

«tema detallado», el contenido detallado de la información que debe recogerse sobre las unidades de observación en relación con un tema; cada tema detallado abarca una o varias variables;

9)

«productos fitosanitarios», los productos, en la forma en que se suministren al usuario, que contengan o estén compuestos de las sustancias activas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, los protectores a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento o los sinergistas a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento, y que estén destinados a alguno de los usos descritos en el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento;

10)

«conjunto de datos», una o varias variables agregadas organizadas de forma estructurada;

11)

«variable», la característica de una unidad de observación que puede asumir más de un valor de los comprendidos en un conjunto;

12)

«datos precomprobados», los datos verificados por los Estados miembros, sobre la base de normas comunes de validación acordadas, siempre que estén disponibles;

13)

«datos ad hoc», los datos que revisten un interés particular para los usuarios en un momento concreto, pero que no están incluidos en los conjuntos de datos periódicos;

14)

«datos administrativos», los datos generados por una fuente no estadística, normalmente en poder de un organismo público o privado cuyo objetivo principal no es proporcionar estadísticas;

15)

«metadatos», la información que se necesita para utilizar e interpretar las estadísticas y que describe los datos de forma estructurada;

16)

«usuario profesional», toda persona que utiliza productos fitosanitarios en su actividad profesional en el sector de la agricultura, incluidos los operadores, técnicos, empleadores y trabajadores por cuenta propia.

Artículo 3

Población estadística y unidades de observación

1.   La población estadística que debe describirse estará formada por unidades estadísticas como las explotaciones agrícolas, las unidades de tierras agrícolas comunales, las empresas que suministran bienes y servicios relacionados con actividades agrícolas o que compran o recogen productos de actividades agrícolas y las empresas que transforman esos productos agrícolas, en particular las salas de incubación, las empresas lácteas y los mataderos.

2.   Las unidades de observación que se representarán en el marco estadístico serán las unidades estadísticas a que se refiere el apartado 1 y, dependiendo de las estadísticas que se presenten, las siguientes:

 a) tierra utilizada para la actividad agrícola;

 b) animales utilizados para la actividad agrícola;

 c) importaciones y exportaciones de los productos de actividades agrícolas por parte de empresas no agrícolas;

 d) transacciones y flujos de factores de producción, bienes y servicios con destino u origen en las actividades agrícolas.

Artículo 4

Requisitos de cobertura

1.   Las estadísticas serán representativas de la población estadística que describen.

2.   En el ámbito de las estadísticas de producción animal a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra a), los datos abarcarán el 95 % de las unidades de ganado de cada Estado miembro y las actividades o producciones relacionadas.

3.   En el ámbito de las estadísticas sobre producción vegetal a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b), los datos abarcarán el 95 % de la superficie agrícola utilizada total, excluidos los huertos familiares, de cada Estado miembro y los volúmenes de producción correspondientes.

4.   En lo que respecta al tema de los nutrientes en los abonos agrícolas a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra d), inciso i), del presente Reglamento, los datos abarcarán los productos fertilizantes definidos en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo (22) y el 95 % de la superficie agrícola utilizada total, excluidos los huertos familiares, de cada Estado miembro y los volúmenes de producción correspondientes.

5.   En el ámbito de las estadísticas sobre productos fitosanitarios a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra e), la cobertura será la siguiente:

 a) en relación con el tema detallado de los productos fitosanitarios comercializados a que se refiere el anexo del presente Reglamento, los datos se referirán a todos los productos fitosanitarios comercializados tal como se definen en el artículo 3, punto 9, del Reglamento (CE) n.o  1107/2009;

 b) para el tema detallado de la utilización de productos fitosanitarios en la agricultura a que se refiere el anexo del presente Reglamento, los datos abarcarán al menos el 85 % del uso en una actividad agrícola por parte de usuarios profesionales, tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2009/128/CE, en cada Estado miembro. Los datos de cada Estado miembro se referirán a una lista de cultivos que contenga una parte común para todos los Estados miembros. Dicha parte común, junto con los pastos permanentes, abarcará al menos el 75 % de la superficie agrícola utilizada total a escala de la Unión. Tan pronto como sea aplicable la normativa de la Unión que obliga a los usuarios profesionales de productos fitosanitarios a transmitir sus registros sobre el uso de dichos productos en formato electrónico a las autoridades nacionales competentes, la cobertura del uso en una actividad agrícola aumentará al 95 %, a partir del año de referencia siguiente a la fecha en que dicha normativa de la Unión sea aplicable.

6.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para especificar con más detalle los requisitos de cobertura de los apartados 2 a 5 del presente artículo. En caso de que se actualicen dichas especificaciones, la Comisión tendrá en cuenta la coyuntura económica y técnica. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2, al menos doce meses antes del comienzo del año de referencia correspondiente.

Artículo 5

Requisitos de datos periódicos

 1.   Las estadísticas sobre insumos y productos de las actividades agrícolas abarcarán los siguientes ámbitos y temas:

  a) estadísticas sobre producción animal:

   i) ganado y carne,

   ii) huevos y pollitos,

   iii) leche y productos lácteos;

 b) estadísticas sobre producción vegetal:

  i) superficie de cultivo y producción vegetal,

  ii) balances de cultivos,

  iii) pastos;

 c) estadísticas sobre precios agrícolas:

  i) índices de precios agrícolas,

  ii) precios absolutos de los insumos,

  iii) precios y cánones de arrendamiento de las tierras agrícolas;

 d) estadísticas sobre nutrientes:

  i) nutrientes en los abonos para agricultura,

  ii) balances de nutrientes;

 e) estadísticas sobre productos fitosanitarios:

  i) productos fitosanitarios.

2.   Los temas detallados, sus correspondientes frecuencias de transmisión y períodos de referencia, así como sus dimensiones ecológica y regional, serán los establecidos en el anexo.

3.   Los datos se transmitirán a la Comisión (Eurostat) en forma de conjuntos de datos agregados.

4.   Los datos sobre producción ecológica y productos que cumplan lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/848 se integrarán en los conjuntos de datos.

5.   Los datos regionales se facilitarán a nivel NUTS 2 tal como se define en el Reglamento (CE) n.o 1059/2003. Con carácter excepcional, Alemania podrá suministrar dichos datos únicamente en función de las unidades territoriales NUTS 1.

6.   Cuando una variable tenga una prevalencia baja o nula en un Estado miembro, sus valores podrán excluirse de los conjuntos de datos transmitidos, siempre que el Estado miembro en cuestión justifique debidamente su exclusión a la Comisión (Eurostat).

7.   Los Estados miembros recogerán información pertinente sobre los precios de los insumos y la producción agrícolas, incluidas las características y ponderaciones de los bienes y servicios, a fin de compilar índices de precios comparables y definir las variables necesarias para las cuentas económicas de la agricultura contempladas en el Reglamento (CE) n.o 138/2004.

8.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 por los que se modifiquen los temas detallados establecidos en el anexo, con vistas a añadir, suprimir o modificar dichos temas, incluida su descripción.

Cuando ejerza sus poderes para adoptar los actos delegados a los que se refiere el párrafo primero, la Comisión deberá velar por que se cumplan las condiciones siguientes:

 a) que los actos delegados estén debidamente justificados y no impongan una carga o unos costes adicionales significativos a los Estados miembros ni a los encuestados;

 b) que a lo largo de un período de cinco años consecutivos no se modifiquen más de cuatro temas detallados, de los cuales no más de uno sea nuevo;

 c) que, cuando sea necesario, se pongan en marcha los estudios de viabilidad establecidos en el artículo 11 y se tengan debidamente en cuenta sus resultados.

9.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 por los que se modifiquen las frecuencias de transmisión, los períodos de referencia y la aplicabilidad de las dimensiones de los temas detallados que figuran en el anexo.

Cuando ejerza sus poderes para adoptar los actos delegados a los que se refiere el párrafo primero, la Comisión deberá velar por que se cumplan las condiciones siguientes:

 a) que los actos delegados estén debidamente justificados y no impongan una carga o unos costes adicionales significativos a los Estados miembros ni a los encuestados;

 b) que se pongan en marcha los estudios de viabilidad establecidos en el artículo 11 y se tengan debidamente en cuenta sus resultados.

10.   La Comisión adoptará actos de ejecución para definir los conjuntos de datos que deban transmitirse a la Comisión (Eurostat). Tales actos de ejecución especificarán los siguientes elementos técnicos de los datos que deban facilitarse, cuando proceda:

 a) la lista de variables;

 b) la descripción de variables, incluidas:

  i) las características de la unidad de observación,

  ii) la unidad de medida de las características de la unidad de observación,

  iii) las dimensiones ecológica y regional de las características de la unidad de observación;

la combinación de una característica de una unidad de observación con la unidad de medida y una de sus dimensiones correspondientes se contabiliza como una variable;

 c) las unidades de observación;

 d) los requisitos de precisión;

 e) las normas metodológicas;

 f) los plazos para transmitir los datos, teniendo en cuenta el tiempo necesario para elaborar los datos nacionales que cumplan los criterios de calidad definidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o  223/2009 y la necesidad de reducir al mínimo la carga administrativa y los costes para los Estados miembros y los encuestados; los plazos de transmisión de los datos no se modificarán antes del 1 de enero de 2030.

Cuando la Comisión determine la necesidad de modificar los plazos de transmisión de los datos, pondrá en marcha los estudios de viabilidad establecidos en el artículo 11 del presente Reglamento y sus resultados se tendrán debidamente en cuenta. Al modificar los plazos de transmisión de los datos, dichos plazos no se reducirán en más del 20 % de los días que separan el final del período de referencia del plazo de transmisión de los datos establecido en el primer acto de ejecución adoptado en virtud del presente apartado, salvo que la reducción del plazo de transmisión de los datos se deba únicamente a la introducción de un enfoque innovador o al uso de nuevas fuentes de datos digitales, como la observación de la Tierra o los macrodatos, disponibles en todos los Estados miembros.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2, al menos doce meses antes del comienzo del año de referencia correspondiente.

11.   Cuando la Comisión haya adoptado un acto delegado con arreglo a los apartados 8 o 9, excepto un acto delegado por el que se modifique la dimensión ecológica, el acto de ejecución a que se refiere el apartado 10 podrá modificar, sustituir o añadir un máximo de 90 variables en total a lo largo de un período de cinco años consecutivos. No obstante, dicho límite máximo no se aplicará a las variables relacionadas con el ámbito de las estadísticas sobre productos fitosanitarios.

12.   Los Estados miembros transmitirán los datos precomprobados y los metadatos conexos utilizando un formato técnico especificado por la Comisión (Eurostat) para cada conjunto de datos. Los servicios de ventanilla única se utilizarán para transmitir los datos a la Comisión (Eurostat).

Artículo 6

Requisitos de datos ad hoc

1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 por los que se complete el presente Reglamento especificando la información ad hoc que deberán facilitar los Estados miembros, cuando, en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, se considere necesaria la recogida de información adicional para hacer frente a necesidades estadísticas adicionales. Dichos actos delegados especificarán:

 a) los temas y los temas detallados relacionados con los ámbitos especificados en el artículo 5 que deban presentarse en la recogida de datos ad hoc y las razones por las que son necesarias estadísticas adicionales;

 b) los períodos de referencia.

2.   Al ejercer sus poderes de adoptar los actos delegados a que se refiere el apartado 1, la Comisión justificará las necesidades de datos, evaluará la viabilidad de recopilar los datos requeridos, mediante la utilización de las aportaciones de los expertos pertinentes, y velará por que no se impongan cargas o costes adicionales significativos a los Estados miembros o a los encuestados.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar los actos delegados contemplados en el apartado 1 a partir del año de referencia 2024 y con un mínimo de dos años entre cada recogida de datos ad hoc, a partir del plazo para la transmisión de los datos de la última recogida de datos ad hoc.

4.   La Comisión adoptará actos de ejecución a fin de facilitar:

 a) una lista de variables, que no exceda de 50 variables;

 b) La descripción de variables, incluyendo todo lo siguiente:

  i) las características de la unidad de observación,

  ii) la unidad de medida de las características de la unidad de observación,

  iii) las dimensiones orgánica y regional de las características de la unidad de observación;

la combinación de una característica de una unidad de observación con la unidad de medida y una de sus dimensiones correspondientes se contabiliza como una variable;

 c) los requisitos de precisión;

 d) los plazos para transmitir los datos;

 e) las unidades de observación;

 f) la descripción del período de referencia establecido en el acto delegado a que se refiere el apartado 1.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2, al menos doce meses antes del comienzo del año de referencia correspondiente.

Artículo 7

Frecuencia de transmisión de los conjuntos de datos

1.   La frecuencia de transmisión de los conjuntos de datos será la que se establece en el anexo. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para especificar en mayor medida la frecuencia de transmisión.

2.   Un Estado miembro podrá quedar exento de enviar datos específicos con las frecuencias de transmisión establecidas en el anexo para variables predefinidas cuando la repercusión de dicho Estado miembro en el total de esas variables en la Unión Europea sea limitada.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan los plazos para la transmisión de los datos y las frecuencias de transmisión de que se trate, las variables y los umbrales pertinentes sobre cuya base pueda aplicarse el párrafo primero. Dichos umbrales se fijarán de manera que su aplicación no reduzca en más del 5 % la información sobre el total previsto de la variable correspondiente en la Unión. La Comisión (Eurostat) revisará los umbrales de manera que correspondan a las tendencias de los totales en la Unión.

3.   En el caso de las estadísticas de producción, un Estado miembro podrá quedar exento de la transmisión de datos específicos respecto de variables predefinidas si la repercusión de la variable es limitada en relación con la producción agrícola a escala nacional o regional. La Comisión podrá adoptar actos por los que establezca umbrales para dichas variables.

4.   Los actos de ejecución a los que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2, al menos doce meses antes del comienzo del año de referencia correspondiente.

Artículo 8

Fuentes de datos y métodos

1.   Para obtener las estadísticas relativas a los insumos y a la producción agrícolas, los Estados miembros utilizarán uno o varios de las siguientes fuentes de datos y métodos, siempre y cuando los datos permitan la elaboración de estadísticas que cumplan los requisitos de calidad que establece el artículo 10:

 a) encuestas estadísticas u otros métodos de recogida de datos estadísticos;

 b) las fuentes de datos administrativas especificadas en el apartado 2 del presente artículo;

 c) otras fuentes de datos administrativos basadas en el Derecho nacional, otras fuentes, métodos o planteamientos innovadores, como herramientas digitales y sensores remotos.

2.   Por lo que se refiere al apartado 1, letra b), del presente artículo, los Estados miembros podrán utilizar cualquier dato procedente de las fuentes siguientes:

 a) el sistema integrado de gestión y control establecido por el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo (23), del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina establecido en el Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (24), del sistema de identificación y registro de los animales de determinadas especies de animales terrestres en cautividad exigido en el marco del Reglamento (UE) n.o 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (25), del registro vitícola establecido de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (26), de los registros de agricultura ecológica establecidos en virtud del Reglamento (UE) 2018/848 del Consejo o de cualesquiera otros datos administrativos de calidad adecuada para fines estadísticos según lo descrito en el artículo 10, apartado 3, del presente Reglamento y definidos en el Derecho de la Unión;

 b) los registros mantenidos en formato electrónico a que se refiere el artículo 67 del Reglamento (CE) n.o  1107/2009, o

 c) cualquier otra fuente pertinente de datos administrativos, siempre que dichos datos permitan la elaboración de estadísticas que cumplan los requisitos de calidad establecidos en el artículo 10 del presente Reglamento.

3.   Los Estados miembros que decidan utilizar las fuentes, los métodos o los planteamientos innovadores mencionados en el apartado 1, letra c), lo comunicarán a la Comisión (Eurostat) durante el año anterior al año de referencia en el que se vaya a utilizar tal fuente, método o planteamiento innovador, y presentarán información detallada sobre la calidad de los datos obtenidos.

4.   Las autoridades nacionales responsables del cumplimiento del presente Reglamento tendrán derecho a acceder y utilizar, sin demora y de forma gratuita, los datos, incluidos los datos individuales sobre empresas y explotaciones agrícolas, que figuren en los registros administrativos compilados en su territorio nacional en virtud del artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.o 223/2009. Las autoridades nacionales y los responsables de los registros administrativos establecerán los mecanismos de cooperación necesarios para tal acceso. Dicho acceso también se concederá en los casos en que la autoridad competente haya delegado en organismos privados o semipúblicos cometidos que deban llevarse a cabo en su nombre.

Artículo 9

Período de referencia

1.   La información recogida con arreglo al presente Reglamento se referirá a un único período de referencia que será común para todos los Estados miembros y se referirá a la situación durante un período determinado.

2.   El período de referencia para cada tema detallado será el que se especifica en el anexo. Los primeros períodos de referencia comenzarán en el año civil 2025.

3.   Para el tema de los índices de precios agrícolas a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), inciso i), los Estados miembros procederán, cada cinco años, a un cambio de base de los índices, tomando como nueva base los años que terminen en 0 o 5.

4.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de especificar en mayor medida los períodos de referencia. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2, al menos doce meses antes del comienzo del período de referencia correspondiente.

Artículo 10

Requisitos de calidad e informes de calidad

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos y metadatos transmitidos.

2.   Los Estados miembros garantizarán que los datos obtenidos utilizando las fuentes y métodos establecidos en el artículo 8 proporcionen estimaciones exactas de la población estadística definida en el artículo 3 a nivel nacional y, cuando sea necesario, a nivel regional.

3.   A los efectos del presente Reglamento serán aplicables los criterios de calidad definidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

4.   La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos y metadatos que se le hayan transmitido de manera transparente y verificable.

5.   A efectos del apartado 4, cada Estado miembro transmitirá a la Comisión (Eurostat), por primera vez a más tardar el 30 de junio de 2028, y posteriormente cada tres años, un informe de calidad en el que se describan los procesos estadísticos para los conjuntos de datos transmitidos durante el período, que incluya, en particular:

 a) los metadatos que describen la metodología empleada y cómo se cumplieron las especificaciones técnicas con respecto a las establecidas por el presente Reglamento;

 b) información sobre el cumplimiento de los requisitos de cobertura establecidos en el artículo 4, incluidos su desarrollo y actualización.

6.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, para el tema de los índices de precios agrícolas a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), inciso i), los informes de calidad se transmitirán cada cinco años junto con las ponderaciones y los índices cuya base ha sido modificada, así como los correspondientes informes metodológicos separados. La primera transmisión del informe de calidad sobre el tema de los índices de precios agrícolas no será anterior al 31 de diciembre de 2028.

7.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan las modalidades prácticas relativas a los informes de calidad y su contenido. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2, y no impondrán cargas o costes suplementarios significativos a los Estados miembros.

8.   En caso necesario, los Estados miembros comunicarán a la Comisión (Eurostat) cualquier información o cambio pertinente en lo que atañe a la ejecución del presente Reglamento que pueda influir de manera significativa en la calidad de los datos transmitidos.

9.   A petición de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros proporcionarán las aclaraciones suplementarias necesarias para evaluar la calidad de los datos estadísticos.

Artículo 11

Estudios de viabilidad y estudios piloto

1.   De conformidad con los objetivos del presente Reglamento y cuando se determinen nuevos requisitos de datos periódicos o la necesidad de introducir mejoras importantes en los actuales requisitos de datos periódicos, la Comisión podrá poner en marcha estudios de viabilidad para evaluar, de ser necesario:

 a) la disponibilidad y calidad de nuevas fuentes de datos adecuadas;

 b) el desarrollo y la aplicación de nuevas técnicas estadísticas;

 c) el impacto económico y la carga para los encuestados.

2.   En cada estudio de viabilidad, la Comisión (Eurostat) evaluará si las nuevas estadísticas pueden elaborarse utilizando la información disponible en las fuentes administrativas pertinentes a nivel de la Unión y mejorará el uso de los datos existentes de conformidad con el artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

3.   En el marco de cada estudio de viabilidad, la Comisión (Eurostat) podrá poner en marcha, si fuera necesario, estudios piloto que corresponderá a los Estados miembros llevar a la práctica. El objetivo de esos estudios piloto será poner a prueba la aplicación de nuevos requisitos en los Estados miembros con diferentes métodos de elaboración de estadísticas llevando a la práctica dicha aplicación a menor escala.

4.   La Comisión (Eurostat), en cooperación con expertos de los Estados miembros y los principales usuarios de los conjuntos de datos, evaluará los resultados de los estudios de viabilidad y, en su caso, de los estudios piloto, acompañados, en su caso, de propuestas para introducir nuevos requisitos de datos periódicos o las mejoras a que se refiere el apartado 1. Tras dicha evaluación, la Comisión elaborará un informe sobre los resultados de los estudios de viabilidad y los estudios pilotos. Dichos informes se harán públicos.

5.   Al preparar los actos delegados a que se refiere el artículo 5, apartados 8 y 9, la Comisión tendrá debidamente en cuenta los resultados de los estudios de viabilidad y los estudios piloto, en particular la viabilidad de aplicar nuevos requisitos de datos en todos los Estados miembros.

Artículo 12

Difusión de datos

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1367/2006 y de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 223/2009, la Comisión (Eurostat) difundirá, en línea y gratuitamente, los datos que se le hayan transmitido de conformidad con los artículos 5 y 6 del presente Reglamento.

2.   La Comisión (Eurostat) difundirá, respetando plenamente el secreto comercial y estadístico, estadísticas agregadas, comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, sobre medicamentos veterinarios derivadas de los datos contemplados en el artículo 55, apartado 2, y en el artículo 57, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/6.

Artículo 13

Contribución de la Unión

1.   Para la ejecución del presente Reglamento, la Unión concederá subvenciones con cargo al Programa para el Mercado Único establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo (27) y de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (28) a los institutos nacionales de estadística y a otras autoridades nacionales contempladas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 para:

 a) sufragar los costes de ejecución de las recogidas de datos ad hoc;

 b) desarrollar la capacidad de utilizar fuentes administrativas para elaborar las estadísticas requeridas por el presente Reglamento;

 c) realizar encuestas por muestreo para recoger datos sobre el uso de productos fitosanitarios en la agricultura para el año de referencia 2026;

 d) desarrollar metodologías y enfoques innovadores para adaptar los sistemas de recogida de datos, incluidas soluciones digitales, a los requisitos del presente Reglamento;

 e) llevar a cabo los estudios de viabilidad y los estudios piloto a que se refiere el artículo 11;

 f) sufragar los gastos de desarrollo y aplicación de métodos para reducir los plazos de transmisión de datos.

2.   La contribución financiera de la Unión en el marco del presente artículo no superará el 95 % de los costes subvencionables.

3.   El importe de la contribución financiera de la Unión en el marco del presente artículo se establecerá de conformidad con las normas del Programa para el Mercado Único como parte del procedimiento presupuestario anual, en función de la disponibilidad de fondos. La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles para cada ejercicio.

Artículo 14

Régimen transitorio para los datos sobre el tema detallado del uso de productos fitosanitarios en la agricultura

1.   Para los años 2025, 2026 y 2027, se aplicarán las normas transitorias siguientes para el tema detallado del uso de productos fitosanitarios en la agricultura a que se refiere el anexo:

 a) como excepción a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, y en el artículo 9, apartado 2, solo habrá una única transmisión de datos para el año de referencia 2026;

 b) como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, letra b), los datos abarcarán una lista común de cultivos para todos los Estados miembros que proporcione información sobre el uso de productos fitosanitarios en apoyo de las políticas pertinentes de la Unión; dicha lista común de cultivos cubrirá, junto con los pastos permanentes, el 75 % de la superficie agrícola utilizada a escala de la Unión.

La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se especifiquen en más detalle los requisitos de cobertura a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2, al menos doce meses antes del comienzo del año de referencia correspondiente.

2.   A partir del año de referencia 2028 en adelante, a falta de normativa de la Unión que obligue a los usuarios profesionales de productos fitosanitarios a mantener registros sobre el uso de dichos productos en formato electrónico y que sea aplicable doce meses antes del inicio del año de referencia respecto del cual deban transmitirse datos, se aplicará lo siguiente:

 a) como excepción a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, la frecuencia de transmisión será cada dos años;

 b) como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, letra b), seguirán aplicándose las normas transitorias a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo.

Artículo 15

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.   La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos por medio de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales, mediante controles efectivos y, si se detectan irregularidades, por medio de la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos y controles in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en virtud del presente Reglamento.

3.   La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, de conformidad con las disposiciones y los procedimientos previstos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (29) y en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (30), con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción u otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o una decisión de subvención o con un contrato financiado con arreglo al presente Reglamento.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, los contratos y los convenios y decisiones de subvención derivados de la aplicación del presente Reglamento contendrán disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF para llevar a cabo las auditorías y las investigaciones mencionadas, de conformidad con sus respectivas competencias.

Artículo 16

Excepciones

1.   Cuando la aplicación del presente Reglamento o de las medidas de ejecución y los actos delegados adoptados en virtud de él requiera adaptaciones importantes en el sistema estadístico nacional de un Estado miembro, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se concedan excepciones al Estado miembro de que se trate por un período máximo de tres años. No se concederán excepciones a las normas transitorias relativas al tema detallado del uso de productos fitosanitarios en la agricultura a que se refiere el artículo 14, apartado 1.

El Estado miembro de que se trate presentará a la Comisión una solicitud debidamente motivada para tal excepción en los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del acto en cuestión, en la que explique las adaptaciones importantes que requiere su sistema estadístico nacional y un calendario estimado para llevar a cabo dichas adaptaciones.

Deberá reducirse al mínimo la incidencia de las excepciones concedidas con arreglo al presente artículo en la comparabilidad de los datos de los Estados miembros o en el cálculo de los agregados europeos actuales y representativos requeridos. La Comisión tendrá en cuenta la carga para los encuestados y los Estados miembros a la hora de conceder la excepción.

2.   Los actos de ejecución contemplados en el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2.

Artículo 17

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartados 8 y 9, y el artículo 6, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 27 de diciembre de 2022. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartados 8 y 9, y el artículo 6, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartados 8 y 9, y del artículo 6, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 18

Elaboración de informes

A más tardar el 31 de diciembre de 2029 y después cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 19

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido en el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 20

Modificación del Reglamento (CE) n.o 617/2008

El Reglamento (CE) n.o 617/2008 se modifica como sigue:

1. En el artículo 8, se suprimen los apartados 3, 4 y 5.

2. Se suprime el artículo 11.

3. Se suprimen los anexos III y IV.

Artículo 21

Derogación

1.   Quedan derogados con efectos a partir del 1 de enero de 2025 los Reglamentos (CE) n.o 1165/2008, (CE) n.o 543/2009 y (CE) n.o 1185/2009 y la Directiva 96/16/CE, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en dichos actos jurídicos en materia de transmisión de datos y metadatos, incluidos los informes de calidad, por lo que respecta a los períodos de referencia anteriores, total o parcialmente, a dicha fecha.

2.   Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 22

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de noviembre de 2022.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

M. BEK

(1)  Posición del Parlamento Europeo de 4 de octubre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de noviembre de 2022.

(2)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo, sobre la estadística comunitaria, y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo, por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

(3)  Reglamento (UE) 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, relativo a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1166/2008 y (UE) n.o 1337/2011 (DO L 200 de 7.8.2018, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1165/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativo a las estadísticas ganaderas y de producción de carne y por el que se derogan las Directivas 93/23/CEE, 93/24/CEE y 93/25/CEE (DO L 321 de 1.12.2008, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 543/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a las estadísticas sobre productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 837/90 y (CEE) n.o 959/93 del Consejo (DO L 167 de 29.6.2009, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a las estadísticas de plaguicidas (DO L 324 de 10.12.2009, p. 1).

(7)  Directiva 96/16/CE del Consejo, de 19 de marzo de 1996, sobre las encuestas estadísticas de la leche y los productos lácteos (DO L 78 de 28.3.1996, p. 27).

(8)  Reglamento (CE) n.o 617/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a las normas de comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral (DO L 168 de 28.6.2008, p. 5).

(9)  Reglamento (CE) n.o 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, sobre las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad (DO L 33 de 5.2.2004, p. 1).

(10)  Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71).

(11)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).

(13)  Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

(14)  Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43).

(15)  Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).

(16)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(17)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(18)  Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).

(19)  Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos de la Unión, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 264 de 25.9.2006, p. 13).

(20)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(21)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre ámbitos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

(22)  Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1069/2009 y (CE) n.o 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 (DO L 170 de 25.6.2019, p. 1).

(23)  Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187).

(24)  Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 820/97 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).

(25)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).

(26)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(27)  Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se establece un programa para el mercado interior, la competitividad de las empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas, el ámbito de los vegetales, animales, alimentos y piensos, y las estadísticas europeas (Programa para el Mercado Único), y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 99/2013, (UE) n.o 1287/2013, (UE) n.o 254/2014 y (UE) n.o 652/2014 (DO L 153 de 3.5.2021, p. 1).

(28)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(29)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(30)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

ANEXO
ÁMBITOS, TEMAS Y TEMAS DETALLADOS, Y FRECUENCIAS DE TRANSMISIÓN, PERÍODOS DE REFERENCIA Y DIMENSIONES POR TEMAS DETALLADOS

a)   Estadísticas sobre producción animal

Tema

Temas detallados

Frecuencias de transmisión

Períodos de referencia

Dimensiones

Agricultura ecológica

Nivel regional

Ganado y carne

Cabaña ganadera

Los datos se referirán al número de animales que posean las explotaciones agrícolas en el territorio de un Estado miembro en la fecha de referencia o a la media del período de referencia.

Dos veces al año

Fecha en el período mayo/junio

 

 

Fecha en el período noviembre/diciembre

Aplicable

Aplicable

Anual

Fecha en el período noviembre/diciembre

Aplicable

Aplicable

Año

Aplicable

Aplicable

Tres veces por década

Año

 

 

Producción de carne

Los datos se referirán al peso de las canales y al número de animales sacrificados en el territorio de un Estado miembro durante el período de referencia, tanto en mataderos como fuera de ellos, y que son aptos para el consumo humano.

Mensual

Mes

 

 

Anual

Año

Aplicable

 

Suministro de cabezas de ganado

Los datos se referirán a la previsión de la producción nacional bruta (PNB), es decir, el número de animales que se espera que el marco de explotaciones agrícolas de un Estado miembro suministre al extranjero o a los mataderos de dicho Estado miembro.

Dos veces al año

Cuatro trimestres

 

 

Dos veces al año

Tres semestres

 

 

Anual

Dos semestres

 

 

Huevos y pollitos

Huevos para consumo

Los datos se referirán al número de huevos para consumo recogidos en las explotaciones agrícolas de un Estado miembro durante el período de referencia. Dichos huevos pueden haberse suministrado a centros de embalaje, haberse vendido directamente a los consumidores o a la industria agroalimentaria, haberse consumido en la explotación agrícola o haberse perdido una vez fuera de la explotación agrícola.

Anual

Año

Aplicable

 

Tres veces por década

Año

Aplicable

 

Huevos para incubar y pollitos de aves de corral

Los datos se referirán al número de huevos puestos a incubar y el número de pollitos producidos en las salas de incubación de un Estado miembro con una capacidad superior a 1 000 huevos y durante el período de referencia, así como el número de pollitos importados a dicho Estado miembro o exportados por él.

Mensual

Mes

 

 

Estructura de las salas de incubación

Los datos se referirán a la estructura de las salas de incubación, descrita a través del número de salas de incubación de un Estado miembro y su capacidad desglosada por clases de capacidad durante el período de referencia.

Anual

Año

 

 

Leche y productos lácteos

Leche producida y utilizada en las explotaciones agrícolas

Los datos se referirán a la cantidad de leche de vaca, oveja, cabra y búfala producida en las explotaciones agrícolas de un Estado miembro así como a las cantidades de productos lácteos directamente utilizadas por dichas explotaciones agrícolas (no entregadas a una empresa láctea del Estado miembro) durante el período de referencia.

Anual

Año

Aplicable

Aplicable

Disponibilidades de leche para el sector lácteo

Los datos se referirán a la cantidad de leche recogida por las empresas lácteas de un Estado miembro durante el período de referencia en explotaciones agrícolas, estén o no situadas en dicho Estado miembro. También se referirán a la cantidad de leche y de materias primas lácteas de que dispone el sector lácteo, como las cantidades de leche recogida, de leche y de materias primas importadas y de otros productos lácteos recogidos en explotaciones agrícolas por las empresas lácteas de un Estado miembro durante el período de referencia.

Anual

Año

Aplicable

 

Usos de leche y materias primas lácteas por el sector lácteo y productos resultantes

Los datos se referirán a las cantidades de leche entera y desnatada utilizadas por las empresas lácteas de un Estado miembro durante el período de referencia para la transformación de los distintos productos lácteos o, en el caso de las materias primas lácteas, de las unidades equivalentes de leche entera y desnatada. Dichas cantidades podrán medirse o estimarse directamente sobre la base de los contenidos de materias grasas y proteínas de la leche de los productos lácteos (producción) o de los contenidos de materia grasa láctea y de proteínas de la leche de las materias primas lácteas (insumos).

Anual

Año

Aplicable

 

Usos mensuales de leche de vaca por el sector lácteo

Los datos se referirán a las cantidades de productos lácteos (o de equivalentes de la mantequilla, en el caso de la mantequilla total y demás productos lácteos con materia grasa amarilla) transformados a partir de leche de vaca que hayan sido producidos por las empresas lácteas de un Estado miembro durante el período de referencia, excluidas las materias primas lácteas.

Mensual

Mes

 

 

Estructura de las empresas lácteas

Los datos se referirán al número de empresas lácteas de un Estado miembro activas a 31 de diciembre del año de referencia, clasificadas según los volúmenes de los productos pertinentes recogidos, tratados o producidos.

Tres veces por década

Año

 

 

b)   Estadísticas sobre producción vegetal

Tema

Temas detallados

Frecuencias de transmisión

Períodos de referencia

Dimensiones

Agricultura ecológica

Nivel regional

Superficie de cultivo y producción vegetal

Cultivos herbáceos y pastos permanentes

Los datos se referirán a las estimaciones tempranas y estadísticas definitivas sobre las superficies, la producción y el rendimiento de los cultivos agrícolas herbáceos y los pastos permanentes, cultivados para ser cosechados principalmente en el período de referencia, en las explotaciones agrícolas de los Estados miembros.

Inferior a la anual

Año

 

 

Anual

Año

Aplicable

Aplicable

Horticultura, excluidos los cultivos permanentes

Los datos se referirán a las estimaciones tempranas y estadísticas definitivas sobre las superficies, la producción y el rendimiento de los cultivos hortícolas cultivados para ser cosechados en el período de referencia en las explotaciones agrícolas de los Estados miembros.

Inferior a la anual

Año

 

 

Anual

Año

Aplicable

 

Cultivos permanentes

Los datos se referirán a las estimaciones tempranas y estadísticas definitivas sobre las superficies, la producción y el rendimiento de los cultivos agrícolas permanentes cultivados para ser cosechados principalmente en el período de referencia en las explotaciones agrícolas de los Estados miembros.

Inferior a la anual

Año

 

 

Anual

Año

Aplicable

Aplicable

Balances de cultivos

Balances de cereales

Los datos se referirán a los suministros, usos y existencias de los principales cereales y de los productos resultantes de primer nivel en los Estados miembros durante el período de referencia.

Anual

Año

 

 

Balances de semillas oleaginosas

Los datos se referirán a los suministros, usos y existencias de las principales semillas oleaginosas en los Estados miembros durante el período de referencia.

Anual

Año

 

 

Pastos

Gestión de los pastos

Los datos se referirán a las superficies de pastos permanentes y temporales en los Estados miembros durante el período de referencia, clasificadas por edad, cobertura y gestión.

Tres veces por década

Año

 

 

c)   Estadísticas sobre precios agrícolas

Tema

Temas detallados

Frecuencias de transmisión

Períodos de referencia

Dimensiones

Agricultura ecológica

Nivel regional

Índices de precios agrícolas

Índices tempranos y alcanzados

Los datos proporcionarán índices de precios agrícolas que representen las variaciones de los precios absolutos de los productos e insumos agrícolas en el Estado miembro durante el período de referencia, en comparación con el año base.

Trimestral

Trimestre

 

 

Anual

Año

 

 

Ponderaciones e índices con nueva base

Los datos necesarios para que pueda cambiarse la base de los índices tempranos y alcanzados.

Cada cinco años

Trimestre

 

 

Año

 

 

 

 

 

 

 

Precios absolutos de los insumos

Abonos

El conjunto de datos se referirá a los precios medios de compra de los productos fertilizantes y los correspondientes valores de ponderación por país.

Anual

Año

 

 

Cada cinco años (1)

Año

 

 

Piensos

El conjunto de datos se referirá a los precios de compra de los piensos y los correspondientes valores de ponderación por país.

Anual

Año

 

 

Cada cinco años (1)

Año

 

 

Energía

El conjunto de datos se referirá a los precios de compra de los productos energéticos usados en la agricultura y los correspondientes valores de ponderación por país.

Anual

Año

 

 

Cada cinco años (1)

Año

 

 

Precios y cánones de arrendamientos de las tierras agrícolas

Precios de las tierras agrícolas

El conjunto de datos se referirá al precio medio de venta de las tierras agrícolas reflejado en las transacciones en el Estado miembro durante el período de referencia.

Anual

Año

 

 

Cánones de arrendamientos de las tierras agrícolas

El conjunto de datos se referirá al precio medio de cánones de arrendamiento de las tierras agrícolas en el Estado miembro durante el período de referencia.

Anual

Año

 

 

d)   Estadísticas sobre nutrientes

Tema

Temas detallados

Frecuencias de transmisión

Períodos de referencia

Dimensiones

Agricultura ecológica

Nivel regional

Nutrientes en los abonos para agricultura

Abonos inorgánicos para agricultura

Los datos se referirán a las cantidades de nutrientes en los abonos inorgánicos utilizados en la agricultura en los Estados miembros durante el período de referencia.

Anual

Año

 

 

Abonos orgánicos para agricultura

Los datos se referirán a los abonos orgánicos (excluido el estiércol animal) utilizados en la agricultura durante el período de referencia en un Estado miembro y los correspondientes coeficientes de contenido de nutrientes.

Cada tres años

Año

 

 

Balances de nutrientes

Coeficientes de contenido de nutrientes de los cultivos y forrajes

Los datos se referirán a los coeficientes de contenido de nutrientes que representen la cantidad media de nutrientes en una tonelada de producto cosechado de un cultivo.

Cada cinco años

Año

 

 

Volúmenes de residuos y coeficientes de contenido de nutrientes de los cultivos

Los datos se referirán a las cantidades medias anuales de residuos de cultivos y los correspondientes coeficientes de contenido de nutrientes.

Cada cinco años

Año

 

 

Coeficientes de fijación biológica del nitrógeno

Los datos se referirán a los coeficientes de fijación biológica del nitrógeno en los cultivos de leguminosas o las combinaciones de leguminosas y plantas herbáceas.

Cada cinco años

Año

 

 

Coeficientes de depósito del nitrógeno atmosférico

Los datos se referirán a los coeficientes de depósito del nitrógeno atmosférico por hectárea de superficie agrícola utilizada.

Cada cinco años

Año

 

 

Coeficientes de contenido de nutrientes de las semillas

Los datos se referirán a los coeficientes de contenido de nutrientes en las semillas por hectárea de superficie plantada.

Cada cinco años

Año

 

 

Coeficientes de nutrientes en las excreciones del ganado

Los datos se referirán a los coeficientes de nutrientes excretados por animales utilizados en la actividad agrícola.

Cada cinco años

Año

 

 

Volúmenes de estiércol animal retirado y coeficientes de contenido de nutrientes

Los datos se referirán a la cantidad media anual de estiércol retirado y los correspondientes coeficientes de contenido de nutrientes.

Cada cinco años

Año

 

 

e)   Estadísticas sobre productos fitosanitarios

Tema

Temas detallados

Frecuencias de transmisión

Períodos de referencia

Dimensiones

Agricultura ecológica

Nivel regional

Productos fitosanitarios

Productos fitosanitarios comercializados

Los datos se referirán a todas las sustancias activas de todos los productos fitosanitarios comercializados en un Estado miembro durante el período de referencia, incluidas las que se comercialicen en virtud de un permiso de comercio paralelo o de autorizaciones de emergencia.

Anual

Año

 

 

Uso de productos fitosanitarios en la agricultura

Los datos se referirán a las superficies de cultivo en las explotaciones agrícolas de un Estado miembro tratadas con productos fitosanitarios y las cantidades de todas las sustancias activas utilizadas durante el período de referencia, incluidas las utilizadas en virtud de una autorización de emergencia.

Anual

Año

Aplicable

 

(1)  Se refiere a la frecuencia de transmisión de los correspondientes valores de ponderación por país.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/11/2022
  • Fecha de publicación: 07/12/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 27/12/2022
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2025.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2022/2379/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 5.1.d), sobre estadísticas de nutrientes: Reglamento 2024/2212, de 3 de septiembre de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-81318).
    • sobre normas relativas a las estadísticas sobre precios agrícolas: Reglamento 2023/1579, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-2023-81114).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • con efectos de 1 de enero de 2025 el Reglamento 1185/2009, de 25 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82399).
    • con efectos de 1 de enero de 2025 el Reglamento 543/2009, de 18 de junio (Ref. DOUE-L-2009-81153).
    • con efectos de 1 de enero de 2025 el Reglamento 1165/2008, de 19 de noviembre (Ref. DOUE-L-2008-82401).
  • MODIFICA el art. 8 y SUPRIME el art. 11 y los anexos III y IV del Reglamento 617/2008, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-2008-81165).
Materias
  • Agricultura
  • Aves de corral
  • Comercialización
  • Estadística
  • Granjas avícolas
  • Información
  • Medio ambiente
  • Oficina Estadística de las Comunidades Europeas
  • Plaguicidas
  • Producción ecológica
  • Productos fitosanitarios

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