Está Vd. en

Documento DOUE-L-2022-81944

Recomendación (UE) 2022/2548 del Consejo de 13 de diciembre de 2022 sobre un enfoque coordinado para los viajes a la Unión durante la pandemia de COVID-19 y por la que se sustituye la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 328, de 22 de diciembre de 2022, páginas 146 a 152 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81944

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y e), y su artículo 292, frases primera y segunda,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

 

(2)

El 30 de junio de 2020, el Consejo adoptó la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción (1).

 

Desde entonces, el aumento de la tasa de vacunación en todo el mundo, con vacunas que ofrecen altos niveles de protección contra casos de enfermedad grave y muerte, así como la circulación de las cepas Ómicron BA.4 y BA.5, dominantes en todo el mundo desde julio de 2022 y que suelen acarrear consecuencias menos graves que las anteriores variantes Delta, han dado lugar a una mejora significativa de la situación epidemiológica.

(3)

Por lo tanto, habida cuenta de la situación epidemiológica actual y prevista, parece apropiado recomendar la supresión de las restricciones a los viajes a la Unión. Todos los Estados miembros y países a los que se aplica el acervo de Schengen ya han derogado estas restricciones durante el verano.

(4)

La Recomendación (UE) 2020/912 introdujo, entre otras cosas, en su anexo I, una lista de los terceros países, las regiones administrativas especiales y demás entidades y autoridades territoriales («terceros países o regiones») que cumplen los criterios epidemiológicos establecidos en dicha Recomendación y para los cuales podría levantarse la restricción de los viajes no esenciales a la Unión. Con la relajación de las restricciones, dicha lista ya no es necesaria y, por lo tanto, debe derogarse.

(5)

Sin embargo, el virus SARS-CoV-2 sigue circulando, por lo que los Estados miembros deben estar dispuestos a actuar de manera coordinada y proporcionada en caso de que la situación epidemiológica se deteriore significativamente, en particular debido a la aparición de una nueva variante preocupante o de interés.

(6)

En concreto, cuando la situación epidemiológica empeore significativamente en un tercer país o región, los Estados miembros deben, en caso necesario, limitar los viajes no esenciales, a excepción de las personas que hayan sido vacunadas, se hayan recuperado o hayan sido sometidas a una prueba de amplificación de ácido nucleico molecular («NAAT», por sus siglas en inglés) con resultado negativo en las 72 horas previas a su salida. Esto no debe impedir que los Estados miembros adopten medidas adicionales a la llegada, como, por ejemplo, pruebas diagnósticas adicionales, autoaislamiento o cuarentena.

(7)

Siempre que un Estado miembro introduzca restricciones relacionadas con la COVID-19 de conformidad con la Recomendación 2022/107 del Consejo (2), todos los Estados miembros deben, en el marco de las estructuras del Consejo y en estrecha cooperación con la Comisión, el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC) y el Comité de Seguridad Sanitaria, coordinarse para determinar si deben introducirse restricciones similares para los viajes desde terceros países hacia los Estados miembros. La información sobre cualquier nueva medida debe publicarse lo antes posible y, por regla general, al menos cuarenta y ocho horas antes de su entrada en vigor, teniendo en cuenta que se requiere cierta flexibilidad para las emergencias epidemiológicas.

(8)

En este contexto, el certificado COVID digital de la UE establecido por los Reglamentos (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) debe seguir siendo el punto de referencia para demostrar la vacunación, la recuperación y las pruebas diagnósticas. Esto también debe aplicarse a los certificados expedidos por terceros países que estén cubiertos por una decisión de ejecución adoptada de conformidad con el artículo 3, apartado 10, o el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/953.

(9)

Además, cuando surja una variante preocupante o de interés en un tercer país o región, los Estados miembros deben seguir teniendo la posibilidad de adoptar, de manera coordinada, medidas urgentes, limitadas en el tiempo y flexibles para retrasar y preparar la llegada de dicha variante.

(10)

La presente Recomendación también debe prever las exenciones necesarias a las restricciones de viaje desde terceros países a los Estados miembros. Las personas que viajen por una necesidad o función esencial deben poder viajar a los Estados miembros y a otros países a los que se aplica el acervo de Schengen también cuando se activa el freno de emergencia. Por esta razón, la lista de viajeros esenciales debe adaptarse para limitarla a las personas que deben poder viajar incluso en tales situaciones.

(11)

Del mismo modo, los ciudadanos de la Unión y los nacionales de terceros países que residan legalmente en la Unión siempre deben poder regresar a su Estado miembro de nacionalidad o de residencia, aunque pueden estar sujetos a medidas a su llegada. No debe exigirse a los menores de doce años estar en posesión de un certificado de vacunación, prueba diagnóstica o de recuperación.

(12)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Recomendación. Dado que la presente Recomendación desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, debe decidir si la aplica, y ello en un plazo de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una decisión sobre la presente Recomendación.

(13)

La presente Recomendación desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (5); por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no queda sujeta a su aplicación.

(14)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (7).

(15)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (9).

(16)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Recomendación desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (10), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (11).

(17)

En aras del buen funcionamiento del espacio Schengen, los Estados miembros deben decidir de manera coordinada cualquier restablecimiento de restricciones de los viajes no esenciales a la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

Levantamiento de las restricciones de viaje

 

1)

A partir del 22 diciembre 2022, deben levantarse todas las restricciones relacionadas con la COVID-19 para los viajeros que llegan a la Unión.

Requisitos aplicables a los viajes en caso de empeoramiento grave de la situación epidemiológica

 

2)

Cuando sea necesario para hacer frente a un grave empeoramiento de la situación epidemiológica, ya sea en los Estados miembros o en terceros países, los Estados miembros, cuando sea necesario, deben decidir, de manera coordinada en el Consejo y en estrecha cooperación con la Comisión, el restablecimiento de requisitos adecuados para los viajeros antes de su salida. Tales requisitos podrían ser uno o varios de los siguientes:

a) haber recibido, a más tardar 14 días antes de su entrada en la Unión, la última dosis recomendada de la pauta de primovacunación con una de las vacunas contra la COVID-19 autorizadas en la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o  726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), o de una de las vacunas contra la COVID-19 que haya superado el proceso de inclusión en la lista de uso de emergencia de la OMS; si el viajero tiene 18 años o más, que no hayan transcurrido más de 270 días desde la administración de la última dosis indicada en el certificado de vacunación que concluye la pauta de primovacunación o, después de ese período de 270 días, haber recibido una dosis adicional tras concluir la pauta de primovacunación;

b) haberse recuperado de una infección por COVID-19 no más de 180 días después de la fecha del primer resultado positivo de la prueba de amplificación de ácido nucleico molecular (NAAT) anterior al viaje a los Estados miembros;

c) haber sido sometido, con resultado negativo, a una prueba de amplificación de ácido nucleico molecular (NAAT) realizada como máximo 72 horas antes de la salida hacia los Estados miembros.

 

3)

Para determinar si, a efectos del punto 2, debe considerarse que existe un grave empeoramiento de la situación, los Estados miembros deben tener en cuenta, en particular, la carga que supone la COVID-19 para sus sistemas sanitarios, en términos de ingresos y número de pacientes hospitalizados y en unidades de cuidados intensivos, la gravedad de las variantes del SARS-CoV-2 en circulación, así como la información facilitada periódicamente por el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades en cuanto a la evolución de la situación epidemiológica.
 

4)

Además, si uno o varios Estados miembros reintroducen restricciones en virtud de la Recomendación (UE) 2022/107 del Consejo (13) en relación con los viajes dentro de la Unión, todos los Estados miembros deben debatir, en estrecha cooperación con la Comisión y el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades establecido por el Reglamento (CE) n.o 851/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), si deben introducirse restricciones similares en virtud de la presente Recomendación en relación con los viajes desde terceros países a los Estados miembros.
 

5)

Cuando se hayan restablecido restricciones de conformidad con los puntos 2 o 4, los viajeros deberán estar en posesión de al menos uno de los siguientes documentos:

a) un certificado válido de vacunación con una vacuna contra la COVID-19 autorizada en la UE de conformidad con el Reglamento (CE) n.o  726/2004;

b) un certificado válido de vacunación con vacunas contra la COVID-19 que hayan superado el proceso de inclusión en la lista de uso de emergencia de la OMS, pero que no figuren en la lista de vacunas autorizadas en la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o  726/2004;

c) un certificado válido de recuperación;

d) un certificado válido de resultado negativo de una prueba de amplificación de ácido nucleico molecular (NAAT) realizada como máximo 72 horas antes de la salida.

 

6)

Los menores de doce años no deben estar sujetos a ningún requisito antes de la salida.
 

7)

Los Estados miembros también podrían aplicar a la llegada medidas adicionales de conformidad con la legislación nacional y de la Unión, como, por ejemplo, pruebas diagnósticas adicionales, autoaislamiento y cuarentena.
 

8)

No obstante:

a) los viajeros con una función o necesidad esencial contemplada en el anexo (15) no deben estar sujetos a su llegada a ninguna medida que impida el propósito mismo del viaje;

b) para el personal del sector del transporte, los marinos y los trabajadores fronterizos, los Estados miembros no deben exigir más que una prueba rápida de antígenos (RAT) negativa a la llegada para entrar en cualquiera de los Estados miembros;

c) el personal de vuelo deberá quedar exento de toda prueba diagnóstica si su estancia en un tercer país ha sido inferior a 12 horas.

 

9)

Cuando los Estados miembros impongan medidas adicionales a la llegada, tal como se establece en el punto 7, deben poner a disposición de los viajeros la información adecuada de manera fácilmente accesible.

Pruebas de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación

 

10)

Además de los certificados expedidos en virtud del Reglamento (UE) 2021/953, los Estados miembros deben aceptar las pruebas de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación de la COVID-19 cubiertas por un acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 3, apartado 10, o al artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento.
 

11)

De no haberse adoptado ningún acto de este tipo, a efectos del punto 5 los Estados miembros podrán aceptar, a efectos de la presente Recomendación y de conformidad con la legislación nacional, el certificado de vacunación, prueba diagnóstica o de recuperación expedido por un tercer país, teniendo en cuenta la necesidad de poder verificar la autenticidad, validez e integridad del documento en cuestión y si este contiene todos los datos pertinentes conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/953.

Variantes preocupantes o de interés y mecanismo de «freno de emergencia»

 

12)

Cuando se detecte una variante preocupante o de interés en un tercer país o región, los Estados miembros deben adoptar medidas urgentes («freno de emergencia») para contener la propagación de la variante a la Unión. En respuesta a la aparición de esta nueva variante preocupante o de interés en un tercer país o región, en las siguientes cuarenta y ocho horas debe convocarse una reunión en el seno de las estructuras del Consejo para debatir la necesidad de medidas coordinadas para los viajes a la Unión a fin de retrasar la propagación de la nueva variante, en estrecha cooperación con la Comisión y con el apoyo del Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades. En caso necesario, los Estados miembros deben decidir, de manera coordinada en el Consejo, cualquier requisito adecuado. Los Estados miembros, de manera excepcional, podrán establecer en el marco de las estructuras del Consejo una restricción urgente, común y temporal de todos los viajes a sus territorios para los nacionales de terceros países que hayan estado en ese tercer país o región en cualquier momento durante los 14 días anteriores a su salida hacia los Estados miembros. Esta disposición debe aplicarse también en los casos en que la situación epidemiológica se deteriore rápida y gravemente de tal forma que apunte a la aparición de una nueva variante preocupante o de interés del SARS-CoV-2.
 

13)

Los Estados miembros, dentro de las estructuras del Consejo y en estrecha cooperación con la Comisión, deben evaluar periódicamente la situación de manera coordinada.
 

14)

Dichas restricciones deben expirar a los veintiún días naturales, a menos que los Estados miembros decidan acortarlas o prorrogarlas por un período adicional en el marco del procedimiento establecido en los puntos 12 y 13.
 

15)

El Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades debe publicar y actualizar periódicamente un mapa en el que se presente la situación con respecto a las variantes preocupantes y de interés en terceros países.

Exenciones a las restricciones temporales de viaje

 

16)

Los viajeros con una función o necesidad esencial contemplada en el anexo no deben estar sujetos a las restricciones de viaje a que se refieren los puntos 2 y 12.
 

17)

Las siguientes categorías de personas podrían estar sujetas a las restricciones de viaje mencionadas en los puntos 2 y 12, pero deben mantener la posibilidad de regresar a la Unión:

a) los ciudadanos de la Unión y los nacionales de terceros países que, en virtud de acuerdos celebrados entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y esos terceros países, por otra, gocen de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión, así como sus familiares respectivos (16);

b) los nacionales de terceros países que sean residentes de larga duración en virtud de la Directiva 2003/109/CE (17) del Consejo y las personas que tengan derecho a residir en virtud de otros instrumentos del Derecho de la Unión o del Derecho nacional, o que sean titulares de visados nacionales de larga duración, así como los miembros de sus familias respectivas.

Cuando dichas personas no estén en posesión de un certificado COVID digital de la UE válido, podrían estar sujetas, a su llegada, a las medidas adicionales mencionadas en el punto 7.

 

18)

Las medidas adicionales que podrían aplicarse a la llegada conforme al punto 7 deben seguir aplicándose a los viajeros exentos de restricciones de conformidad con los puntos 16 y 17.

Comunicación e información al público

 

19)

La información sobre cualquier nueva medida contemplada en el punto 5 debe publicarse lo antes posible y, por regla general, al menos cuarenta y ocho horas antes de su entrada en vigor.

Disposiciones finales

 

20)

A efectos de la presente Recomendación, los residentes de Andorra, Mónaco, San Marino y la Santa Sede deben considerarse nacionales de terceros países incluidos el ámbito de aplicación del punto 17, letra b).
 

21)

La presente Recomendación sustituye a la Recomendación (UE) 2020/912. Será aplicable a partir del 22 de diciembre de 2022.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

M. BEK

(1)  Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo, de 30 de junio de 2020, sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción (DO L 208 I de 1.7.2020, p. 1).

(2)  Recomendación (UE) 2022/107 del Consejo, de 25 de enero de 2022, sobre un enfoque coordinado para facilitar la libre circulación segura durante la pandemia de COVID-19 y por la que se sustituye la Recomendación (UE) 2020/1475 (DO L 18 de 27.1.2022, p. 110).

(3)  Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (DO L 211 de 15.6.2021, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) con respecto a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en los territorios de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19 (DO L 211 de 15.6.2021, p. 24).

(5)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(6)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(7)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(8)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(9)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(10)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(11)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

(12)  Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1).

(13)  Recomendación (UE) 2022/107 del Consejo sobre un enfoque coordinado para facilitar la libre circulación segura durante la pandemia de COVID-19 y por la que se sustituye la Recomendación (UE) 2020/1475.

(14)  Reglamento (CE) n.o 851/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se crea un Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (DO L 142 de 30.4.2004, p. 1).

(15)  Véanse también las Orientaciones de la Comisión de 28 de octubre de 2020 [COM(2020) 686 final de 28.10.2020].

(16)  Definidos en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

(17)  Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO L 16 de 23.1.2004, p. 44).

ANEXO
Categorías de personas que viajan ejerciendo una función o necesidad esencial:

i) profesionales de la salud, investigadores sanitarios y profesionales de asistencia a los ancianos;

ii) trabajadores fronterizos;

iii) personal de transporte;

iv) diplomáticos, personal de organizaciones internacionales y personas invitadas por organizaciones internacionales, militares, trabajadores humanitarios y personal de protección civil;

v) pasajeros en tránsito;

vi) pasajeros que viajen por motivos familiares o médicos imperativos;

vii) marinos;

viii) personas que trabajan en infraestructuras críticas o esenciales;

ix) personas que necesiten protección internacional o por otras razones humanitarias.

ANÁLISIS

  • Rango: Recomendación
  • Fecha de disposición: 13/12/2022
  • Fecha de publicación: 22/12/2022
Referencias anteriores
  • DEROGA, con efectos de 22 de diciembre de 2022, la Recomendación 2020/912, de 30 de junio (Ref. DOUE-M-2020-81029).
Materias
  • Análisis
  • Certificado sanitario
  • Consumidores y usuarios
  • Epidemias
  • Libre circulación de personas
  • Vacunas
  • Viajeros

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid