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Documento DOUE-L-2022-81983

Reglamento Delegado (UE) 2022/2588 de la Comisión de 20 de octubre de 2022 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las medidas técnicas para determinadas pesquerías demersales y pelágicas del mar Céltico, el mar de Irlanda y el oeste de Escocia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 338, de 30 de diciembre de 2022, páginas 44 a 47 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81983

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 14 de agosto de 2019 entró en vigor el Reglamento (UE) 2019/1241 («el Reglamento de medidas técnicas»), sobre las medidas de conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas. Este Reglamento contribuye a la consecución de los objetivos contemplados en el artículo 2 del Reglamento de la PPC, incluida la consecución de los objetivos medioambientales con arreglo a las Directivas 92/43/CEE, 2000/60/CE y 2008/56/CE. En su anexo VI se establecen disposiciones específicas sobre medidas técnicas a nivel regional para las aguas de la Unión en las aguas noroccidentales.

(2)

Los Estados miembros con actividad en las aguas noroccidentales (Bélgica, Irlanda, España, Francia y Países Bajos) presentaron una recomendación conjunta a la Comisión el 10 de junio de 2022. En esta recomendación conjunta 1) se amplía hasta el 31 de diciembre de 2023 la aplicación de las medidas técnicas existentes introducidas mediante el Reglamento Delegado (UE) 2021/2324 de la Comisión, 2) se modifica la especificación técnica de la parte superior del copo doble para la pesquería de cigala en las divisiones CIEM 7b-7e y 7g-7k (mar Céltico), y 3) se suprime parte de la medida en el mar de Irlanda.

(3)

La adopción de medidas técnicas específicas para reducir las capturas accesorias de bacalao y merlán en el mar Céltico y las zonas adyacentes tiene por objeto contribuir a la consecución de los objetivos de las medidas de conservación, los planes plurianuales y el plan de descartes en las aguas noroccidentales. En el mar Céltico, las medidas correctoras para las poblaciones cuya biomasa es inferior al Blim tienen por objeto aplicar los requisitos del artículo 8 del Reglamento (UE) 2019/472 (del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019) para garantizar que la población o la unidad funcional afectadas recuperen rápidamente unos niveles superiores a los que permiten obtener el RMS.

(4)

El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) evaluó la recomendación conjunta en julio de 2022. A raíz del asesoramiento del CCTEP, la Comisión invitó a los Estados miembros a modificar la recomendación conjunta para que estuviese en consonancia con la evaluación científica. En consecuencia, los Estados miembros presentaron una recomendación conjunta revisada en agosto de 2022.

(5)

Las medidas del presente Reglamento aplicables a las aguas de la Unión tienen como finalidad el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 494, apartados 1 y 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido, y se refieren a los principios mencionados en el artículo 494, apartado 3, del mencionado Acuerdo. Dichas medidas no afectan a ninguna medida aplicable en las aguas del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(6)

Las medidas incluidas en el presente Reglamento se han evaluado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2019/1241. Los Estados miembros aportaron pruebas que demuestran que las propuestas cumplen lo dispuesto en el artículo 15, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) 2019/1241.

(7)

El 14 de septiembre de 2022 se consultó al grupo de expertos en materia de pesca acerca de la recomendación conjunta.

(8)

En la recomendación conjunta se proponía extender las medidas técnicas específicas para reducir las capturas accesorias de bacalao y de merlán en el mar Céltico y zonas adyacentes sobre la base de las medidas correctoras existentes en 2022 (2). Estas medidas técnicas específicas se refieren a la pesca con redes de arrastre de fondo y jábegas en las aguas de la Unión de la división CIEM 7g, la parte de la división CIEM 7h al norte del paralelo 49° 30’ N y la parte de la división CIEM 7j al norte de paralelo 49° 30’ N y al este del meridiano 11° O, así como a los buques que faenen con redes de arrastre de fondo cuyas capturas, medidas antes de cualquier descarte, consistan en al menos un 20 % de eglefino. El CCTEP llegó a la conclusión (3) de que los artes propuestos en estas medidas eran más selectivos que los propuestos en las medidas incluidas en el Reglamento (UE) 2019/1241. En consecuencia, las medidas existentes deben prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2023.

(9)

En la recomendación conjunta se proponía prorrogar las condiciones específicas para el mar Céltico en relación con la composición de las capturas, en particular cuando las capturas accesorias de bacalao no superen el 1,5 % del peso de todos los recursos biológicos marinos desembarcados después de cada marea. Generalmente el CCTEP es reacio a establecer condiciones basadas en umbrales de capturas accesorias, dada la mala situación de las poblaciones de estas zonas. Sin embargo, el CCTEP también señaló (4) que, incluso si en ninguna marea se superase la regla del 1,5 % de capturas accesorias de bacalao, los artes alternativos especificados en la recomendación conjunta seguirían siendo más selectivos que los artes de referencia del Reglamento (UE) 2019/1241. Por consiguiente, la condición existente relativa a la composición de las capturas debe prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2023.

(10)

En la recomendación conjunta se proponía prorrogar las medidas técnicas específicas para las redes de arrastre de fondo y jábegas en las aguas de la Unión de las divisiones CIEM 7g a 7k y en la zona situada al oeste del meridiano 5° O en la división CIEM 7e. El CCTEP llegó a la conclusión de que estas medidas eran más selectivas que las incluidas en el Reglamento (UE) 2019/1241. En consecuencia, estas medidas existentes deben prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2023.

(11)

En la recomendación conjunta se proponía prorrogar las condiciones específicas en el mar Céltico cuando las capturas incluyesen más de un 30 % de cigala. El CCTEP llegó a la conclusión (5) de que, globalmente, la selectividad de las opciones propuestas era superior, o al menos equivalente, a la de los artes especificados en las excepciones establecidas en el Reglamento (UE) 2019/1241 para la pesca dirigida. En consecuencia, estas medidas existentes deben prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2023. En relación con las especificaciones del copo doble, en la recomendación conjunta se proponía aumentar el tamaño de malla de la parte superior del copo doble de 90 mm a 100 mm para los buques que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas en la pesquería de cigala en las divisiones CIEM 7b-e y 7 g-k (mar Céltico). El CCTEP evaluó la nueva especificación técnica y llegó a la conclusión de que tiene potencial para reducir las capturas accesorias de especies no deseadas y, al mismo tiempo, mantener las capturas de las especies objetivo. Procede, por tanto, modificar la especificación técnica en consecuencia.

(12)

En la recomendación conjunta se proponía prorrogar las condiciones específicas en el mar Céltico cuando las capturas incluyesen más del 55 % de merlán o más del 55 % de una combinación de rape, merluza europea o gallo. Aunque el CCTEP es reacio a introducir condiciones en relación con la composición de las capturas (6), llegó a la conclusión de que las medidas propuestas siguen siendo más selectivas que las medidas de referencia introducidas por el Reglamento (UE) 2019/1241. En consecuencia, estas medidas existentes deben prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2023.

(13)

En la recomendación conjunta se proponía prorrogar las medidas técnicas específicas en el oeste de Escocia. Con la adopción del arte de referencia de 120 mm en el oeste de Escocia, el CCTEP llegó a la conclusión de que era probable que la inclusión propuesta de una excepción para los artes de referencia mejorase la selectividad respecto al bacalao, al eglefino y al merlán. En consecuencia, estas medidas deben prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2023.

(14)

En la recomendación conjunta se proponían medidas técnicas específicas en el mar de Irlanda para la pesca con redes de arrastre de fondo o jábegas con un tamaño de malla en el copo superior o igual a 70 mm e inferior a 100 mm y con capturas que incluyan más de un 30 % de cigala. El CCTEP llegó a la conclusión (7) de que estos artes probablemente reducirían las capturas de bacalao, eglefino y merlán en comparación con las medidas establecidas en el Reglamento (UE) 2019/1241. En consecuencia, estas medidas existentes deben prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2023.

(15)

Por tanto, es conveniente adoptar las medidas técnicas propuestas por los Estados miembros a fin de optimizar los patrones de explotación, aumentar la selectividad de los artes de pesca y reducir las capturas no deseadas.

(16)

Puesto que las medidas contempladas en el presente Reglamento tienen un impacto directo en la planificación de la temporada de pesca de los buques y en las actividades económicas vinculadas, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación. Debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2023.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo VI del Reglamento (UE) 2019/1241 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 198 de 25.7.2019, p. 105.

(2)  DO L 465 de 29.12.2021, p. 1.

(3)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/25686136/STECF+PLEN+22-02.pdf

(4)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2684997/STECF+PLEN+20-02.pdf

(5)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2684997/STECF+PLEN+20-02.pdf

(6)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2684997/STECF+PLEN+20-02.pdf

(7)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2684997/STECF+PLEN+20-02.pdf

ANEXO

El anexo VI del Reglamento (UE) 2019/1241 se modifica como sigue:

1) La parte B se modifica como sigue:

a) En el punto 1.3.2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) los buques que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en más de un 30 % por cigala utilizarán uno de los siguientes artes:

   i) una puerta de malla cuadrada de 300 mm; los buques con una eslora total inferior a 12 m podrán utilizar una puerta de malla cuadrada de 200 mm;

   ii) un panel Seltra;

   iii) una rejilla separadora con una separación de las barras de 35 mm o un dispositivo de selectividad Netgrid similar;

   iv) un copo de 100 mm con una puerta de malla cuadrada de 100 mm;

   v) un copo doble cuyo copo superior esté construido con una malla T90 de al menos 100 mm y provisto de un panel de separación con un tamaño de malla máximo de 300 mm;».

b) El punto 1.4.2 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.4.2.

 Las disposiciones siguientes serán aplicables a los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas en la división CIEM 7a (mar de Irlanda):

  a) los buques que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas con un tamaño de malla en el copo igual o superior a 70 mm e inferior a 100 mm y cuyas capturas estén compuestas en más de un 30 % por cigala utilizarán uno de los siguientes artes:

    i) una puerta de malla cuadrada de 300 mm; los buques con una eslora total inferior a 12 m podrán utilizar una puerta de malla cuadrada de 200 mm;

    ii) un panel Seltra;

    iii) una rejilla separadora con una separación de las barras de 35 mm;

    iv) un dispositivo Netgrid del CEFAS;

    v) una red de arrastre de vaivén;

  b) los buques con una eslora total igual o superior a 12 m que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en más de un 10 % por una combinación de eglefino, bacalao y rayas, pastinacas y mantas utilizarán un copo de 120 mm.

  No obstante lo dispuesto en las letras a) y b), se permitirá utilizar otros artes de pesca siempre que esto resulte en una selectividad igual o superior para el bacalao, el eglefino y el merlán. Tales artes serán evaluados por el CCTEP y aprobados por la Comisión, y deberán cumplir los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 4.».

 c) El punto 1.6 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.6. Las medidas de los puntos 1.3 a 1.5 serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2023.».

 

2) El punto 10.2 de la parte C se modifica como sigue:

«Las medidas del punto 10.1 serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2023.».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo VI del Reglamento 2019/1241, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-2019-81210).
Materias
  • Control pesquero
  • Irlanda
  • Mariscos
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado

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