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Documento DOUE-L-2023-80054

Reglamento Delegado (UE) 2023/118 de la Comisión de 23 de septiembre de 2022 que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/688, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de aves en cautividad destinadas a exhibiciones.

Publicado en:
«DOUE» núm. 16, de 18 de enero de 2023, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80054

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 140, letra b), y su artículo 149, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión (2) establece normas que completan el Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar

(2)

El artículo 67 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 establece los requisitos para los desplazamientos de aves en cautividad destinadas a exhibiciones y el artículo 71 de dicho Reglamento Delegado indica que los operadores solo pueden desplazar aves en cautividad a otro Estado miembro si van acompañadas de un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen. El artículo 81, apartado 2, del mencionado Reglamento Delegado establece los pormenores sobre el contenido de los certificados zoosanitarios de esas aves en cautividad.

(3)

Cuando se celebre una exhibición de aves en cautividad en un Estado miembro, cualquier participante situado en otro Estado miembro debe obtener un certificado zoosanitario para participar en dicha exhibición, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688. Cuando varios participantes estén situados en el mismo Estado miembro, la autoridad competente de dicho Estado miembro puede considerar inadecuado asignar recursos para expedir el certificado zoosanitario en cada establecimiento de origen.

(4)

Con el fin de resolver esta cuestión, y al mismo tiempo ofrecer garantías zoosanitarias adecuadas, conviene permitir que las autoridades competentes expidan certificados en establecimientos en los que se agrupen y mantengan aves en cautividad temporalmente antes de ser enviadas a una exhibición en otro Estado miembro. Procede, por tanto, modificar el artículo 67 del Reglamento (UE) n.o 2020/688 en consecuencia.

(5)

En la Unión se celebran periódicamente eventos con palomas acróbatas. Consisten en un agrupamiento de palomas que pueden proceder de varios Estados miembros y que son transportadas en jaulas por sus poseedores desde los establecimientos de origen donde se mantienen habitualmente hasta el lugar del evento. Las aves son liberadas allí para realizar demostraciones de vuelo antes de regresar a sus jaulas en las que se transportan de nuevo a su establecimiento de origen. Estos eventos pueden considerarse, por lo tanto, exhibiciones equivalentes a las que se organizan para las aves de presa. Por consiguiente, el artículo 67 debe modificarse a fin de ampliar los requisitos aplicables a las exhibiciones de cetrería de aves de presa a todos los tipos equivalentes de exhibiciones y especificar las condiciones aplicables a los desplazamientos desde y hacia esos eventos.

(6)

Además, el artículo 71 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 exige que los operadores desplacen aves en cautividad a otro Estado miembro únicamente si van acompañadas de un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen. Este artículo también establece algunas excepciones a dicha obligación. Habida cuenta de las modificaciones introducidas en el artículo 67, es necesario reflejar estos cambios en las excepciones previstas en el artículo 71, apartados 2 y 3. Por consiguiente, el artículo 71 debe modificarse en consecuencia.

(7)

El artículo 81, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 establece los pormenores sobre el contenido de los certificados zoosanitarios de las aves en cautividad. Habida cuenta de que el presente Reglamento introduce en el artículo 67 la posibilidad de trasladar aves en cautividad agrupadas en un único establecimiento registrado situado en el Estado miembro de origen, conviene especificar los requisitos que deben cumplirse en ese caso específico. Por consiguiente, conviene modificar el artículo 81, apartado 2, en consecuencia.

(8)

El artículo 91 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 precisa la responsabilidad de la autoridad competente en lo que respecta a la certificación zoosanitaria, y en su apartado 1, letra e), establece disposiciones específicas para las aves en cautividad. Conviene completar dichas disposiciones a fin de que los controles de identidad y físicos, así como los controles documentales, se lleven a cabo cuando las aves en cautividad destinadas a una exhibición en otro Estado miembro se agrupen temporalmente y permanezcan en un establecimiento a efectos de certificación. Procede, por tanto, modificar el artículo 91 en consecuencia.

(9)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2020/688.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2020/688 se modifica como sigue:

1)

El artículo 67 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 67

Requisitos para los desplazamientos de aves en cautividad destinadas a exhibiciones

1.   Los operadores desplazarán aves en cautividad a una exhibición en otro Estado miembro únicamente cuando dichos animales cumplan las condiciones contempladas en el artículo 59.

2.   Antes del desplazamiento a una exhibición en otro Estado miembro, los operadores de un Estado miembro podrán agrupar las aves en cautividad en un único establecimiento registrado situado en el mismo Estado miembro en las siguientes condiciones:

a)

las aves en cautividad permanecerán en dicho establecimiento durante un período máximo de doce horas;

b)

en el momento del agrupamiento, el establecimiento solo mantendrá aves en cautividad destinadas a la exhibición en cuestión;

c)

todas las aves en cautividad agrupadas en el establecimiento procederán directamente de establecimientos registrados o autorizados en los que permanecen continuamente y en los que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 59.

3.   El operador de la exhibición, excluidas las exhibiciones de vuelo, deberá garantizar que:

a)

el acceso de animales a la exhibición se limite a las aves en cautividad registradas previamente para participar en ella;

b)

el acceso a la exhibición de aves procedentes de establecimientos situados en el Estado miembro en el que se celebra la exhibición no ponga en peligro la situación sanitaria de las aves que participan en la misma,

bien

i)

exigiendo la misma situación sanitaria a todas las aves en cautividad que participan en la exhibición,

o

ii)

manteniendo a las aves en cautividad procedentes del Estado miembro en el que se celebra la exhibición en locales o recintos separados, apartadas de las aves en cautividad procedentes de otros Estados miembros;

c)

un veterinario:

i)

efectúe controles de identidad de las aves en cautividad registradas para participar en la exhibición antes de acceder a ella,

ii)

supervise las condiciones clínicas de las aves tras acceder a la exhibición y durante ella.

4.   Los operadores garantizarán que las aves en cautividad que se hayan trasladado a una exhibición de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 únicamente se desplacen desde dicha exhibición a otro Estado miembro cuando cumplan los siguientes requisitos:

a)

los animales van acompañados del certificado zoosanitario con arreglo al artículo 81,

o

b)

en el caso de las aves en cautividad distintas de las que participan en exhibiciones de vuelo, los animales van acompañados de los documentos siguientes:

i)

una declaración expedida por el veterinario a que se refiere el apartado 3, letra c), en la que se declare que la situación sanitaria de las aves, tal como consta en el certificado zoosanitario original de conformidad con el artículo 81, no se ha visto comprometida durante la exhibición;

ii)

el certificado zoosanitario original válido de conformidad con el artículo 81, expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen para el desplazamiento de las aves en cautividad a la exhibición;

c)

en el caso de aves que han participado en una exhibición de vuelo, los animales van acompañados del certificado zoosanitario original válido de conformidad con el artículo 81 que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen para el desplazamiento de las aves a la exhibición de vuelo, sin la declaración contemplada en el punto b), inciso i), siempre que:

i)

regresen al Estado miembro de origen;

ii)

el desplazamiento previsto de las aves en cautividad al Estado miembro de origen se complete dentro del período de validez del certificado zoosanitario original conforme con el artículo 81 que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen para el desplazamiento de las aves en cautividad a la exhibición de vuelo;

5.   El veterinario al que se refiere el apartado 3, letra c), expedirá la declaración mencionada en el apartado 4, letra b), inciso i), únicamente cuando:

a)

los animales regresen al Estado miembro de origen;

b)

se hayan organizado los preparativos para que el desplazamiento previsto de las aves en cautividad al Estado miembro de origen se complete dentro del período de validez del certificado zoosanitario original conforme con el artículo 81 que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen para el desplazamiento de las aves en cautividad a la exhibición;

c)

se hayan cumplido las condiciones enumeradas en el apartado 3, letra b).».

2)

En el artículo 71, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los operadores podrán desplazar aves en cautividad desde exhibiciones distintas de las exhibiciones de vuelo hasta su Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 67, apartado 4, letra b).».

3)

En el artículo 71, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los operadores podrán desplazar aves en cautividad desde una exhibición de vuelo hasta su Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 67, apartado 4, letra c).».

4)

En el artículo 81, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El certificado zoosanitario de las aves en cautividad destinadas a exhibiciones, que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen con arreglo al artículo 71, apartado 1, incluirá la información general contemplada en la parte 1, punto 1, del anexo VIII, así como una declaración del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 67, apartado 1, y, cuando las aves se agrupen en un único establecimiento registrado, de los requisitos establecidos en el artículo 67, apartado 2.».

5)

En el artículo 91, apartado 1, letra e), después del inciso ii), se añade el inciso iii) siguiente:

«iii)

en el caso de las aves en cautividad trasladadas a una exhibición en otro Estado miembro desde un único establecimiento registrado de conformidad con el artículo 67, apartado 2: controles de identidad y físicos de las aves en cautividad y un control documental de los registros sanitarios y de producción del establecimiento de origen registrado o autorizado y de una declaración del operador de dicho establecimiento que certifique que:

las aves en cautividad presentadas para certificación han permanecido ininterrumpidamente en el establecimiento de origen desde su nacimiento o, como mínimo, durante los veintiún días previos a la partida;

la manada de origen no presenta una mortalidad anormal por causa indeterminada, y

en las últimas 48 horas, las aves de la manada de origen no han mostrado signos clínicos ni indicios de enfermedades de la lista que puedan afectar a la especie en cuestión;».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar (DO L 174 de 3.6.2020, p. 140).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el Reglamento 2020/688, de 17 de diciembre de 2019 (Ref. DOUE-L-2020-80865).
Materias
  • Aves
  • Certificado sanitario
  • Inspección veterinaria
  • Intercambios intracomunitarios
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes

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