LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (1), y en particular su artículo 8, apartado 6, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La República de Vanuatu figura en el anexo II del Reglamento (UE) 2018/1806 entre los terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros para estancias inferiores a 90 días por período de 180 días. La exención de la obligación de visado para los nacionales de Vanuatu es aplicable desde el 28 de mayo de 2015, cuando se firmó el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Vanuatu sobre exención de visados para estancias de corta duración (en lo sucesivo, «Acuerdo») (2), que comenzó a aplicarse con carácter provisional de conformidad con el artículo 8, apartado 1 del Acuerdo. El Acuerdo entró en vigor el 1 de abril de 2017. |
(2) |
Desde el 25 de mayo de 2015, Vanuatu aplica regímenes de ciudadanía para inversores mediante los que los nacionales de terceros países que normalmente estarían sometidos a la obligación de visado tienen la posibilidad de obtener la ciudadanía de Vanuatu a cambio de inversiones, obteniendo así el acceso a la Unión sin visado. |
(3) |
Mediante datos, informes y estadísticas relevantes, y sobre la base de información concreta y fiable (3), se ha deducido que los regímenes de ciudadanía para inversores de Vanuatu van en contra de los objetivos de la política de la Unión en materia de visados, que exige un cribado de los nacionales de terceros países con obligación de visado con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y en la legislación nacional equivalente en aquellos Estados miembros en los que el Reglamento (CE) n.o 810/2009 aún no se aplica plenamente. La forma en que se aplican los regímenes de ciudadanía de Vanuatu constituye una elusión del procedimiento de visado para estancias cortas de la Unión y de la evaluación de los riesgos migratorios y de seguridad que conlleva. |
(4) |
De conformidad con el artículo 8, apartado 2, letra d), y apartados 3 y 6, del Reglamento (UE) 2018/1806, la Comisión llegó a la conclusión de que la concesión de la ciudadanía vanuatuense en virtud de los regímenes de ciudadanía para inversores constituía un incremento del riesgo para la seguridad interior y el orden público de los Estados miembros. |
(5) |
El 3 de marzo de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2022/366 (5) relativa a la suspensión parcial de la aplicación del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Vanuatu sobre exención de visados para estancias de corta duración, de conformidad con el artículo 8, apartado 4 del Acuerdo. La suspensión de la aplicación del Acuerdo se limita a los pasaportes ordinarios expedidos a partir del 25 de mayo de 2015, cuando el número de solicitantes seleccionados en virtud de los regímenes de ciudadanía para inversores de Vanuatu empezó a aumentar de manera significativa. |
(6) |
El 27 de abril de 2022, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/693 (6) relativo a la suspensión temporal de la exención de visado para los nacionales de Vanuatu, de conformidad con el artículo 8, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1806. La suspensión es aplicable desde el 4 de mayo de 2022 hasta el 3 de febrero de 2023. |
(7) |
Tras la entrada en vigor de la suspensión temporal de la exención de visado para la citada categoría de nacionales de Vanuatu el 4 de mayo de 2022, y de conformidad con el artículo 8, apartado 6, letra a), tercer párrafo, del Reglamento (UE) 2018/1806, la Comisión estableció el 12 de mayo de 2022 un diálogo reforzado con Vanuatu con el fin de remediar las circunstancias que condujeron a la suspensión temporal de la exención de visado. |
(8) |
En la primera reunión organizada en el marco del diálogo reforzado, el 12 de mayo de 2022, la Comisión manifestó su voluntad de encontrar una solución y, a tal fin, propuso celebrar reuniones técnicas mensuales. Las Partes acordaron que las autoridades de Vanuatu designarían un interlocutor y lo comunicarían a la Comisión, con el fin de proceder a las reuniones técnicas posteriores. Vanuatu comunicó a la Comisión la decisión de su Gobierno de crear un grupo operativo para revisar los regímenes de ciudadanía para inversores. Se acordó que las autoridades de Vanuatu transmitirían a la Comisión un informe de situación elaborado por el grupo operativo. |
(9) |
Sin embargo, desde entonces Vanuatu no ha dado pasos significativos. Hasta la fecha, siguen en vigor los regímenes de ciudadanía para inversores de Vanuatu. La Comisión no ha recibido ninguna información por parte de las autoridades de Vanuatu sobre posibles medidas legislativas y no legislativas destinadas a remediar las circunstancias que han dado lugar a la suspensión temporal. |
(10) |
Así pues, persisten las circunstancias a que se refiere el artículo 8, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2018/1806, a saber, un incremento del riesgo para el orden público o la seguridad interior de los Estados miembros. |
(11) |
Debido a la persistencia de las circunstancias mencionadas y a la falta de empeño de Vanuatu para subsanarlas, la aplicación del Acuerdo se suspendió en su totalidad mediante la Decisión (UE) 2022/2198 del Consejo (7), por la que se deroga la Decisión (UE) 2022/366 y se suspende la aplicación del Acuerdo a todos los nacionales de Vanuatu. |
(12) |
De conformidad con el artículo 8, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1806, dada la persistencia de la situación, es necesario adoptar un acto delegado por el que se suspenda temporalmente la exención de visado durante un período de dieciocho meses para todos los nacionales de Vanuatu. |
(13) |
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (8). |
(14) |
Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos B y C, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (9). |
(15) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos B y C, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (10). |
(16) |
El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (11). Por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. |
(17) |
El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla o está relacionado con el acervo de Schengen en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003, del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2011. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Suspensión temporal de la exención de la obligación de visado
En el anexo II del Reglamento (UE) 2018/1806, en el punto 1 («Estados»), la referencia a «Vanuatu» se sustituye por el texto siguiente:
«Vanuatu (*1)
Entrada en vigor y período de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable del 4 de febrero de 2023 al 3 de agosto de 2024.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 303 de 28.11.2018, p. 39.
(2) DO L 173 de 3.7.2015, p. 48.
(3) Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la suspensión parcial de la aplicación del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Vanuatu sobre exención de visados para estancias de corta duración-[COM(2022) 6 final], considerandos 5-12.
(4) Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (en adelante, el «Código de visados») (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).
(5) Decisión (UE) 2022/366 del Consejo, de 3 de marzo de 2022, relativa a la suspensión parcial de la aplicación del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Vanuatu sobre exención de visados para estancias de corta duración (DO L 69 de 4.3.2022, p. 105).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/693 de la Comisión, de 27 de abril de 2022, relativo la suspensión temporal de la exención de visado para los nacionales de Vanuatu (DO L 129 de 3.5.2022, p. 18).
(7) Decisión (UE) 2022/2198 del Consejo, de 8 de noviembre de 2022, relativa a la suspensión total de la aplicación del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Vanuatu sobre exención de visados para estancias de corta duración (DO L 292 de 11.11.2022, p. 47).
(8) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(9) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(10) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
(11) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid