LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 11, apartado 15,
Considerando lo siguiente:
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El Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 de la Comisión (2) especifica, entre otras cosas, los procedimientos de gestión del riesgo, incluidos los niveles y el tipo de garantía real y los mecanismos de segregación a que se refiere el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, de los que las contrapartes financieras deben disponer para el intercambio de garantías reales en relación con sus contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central. |
(2) |
El artículo 36, apartado 2, letra a), y el artículo 37, apartado 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 establecen un aplazamiento de la fecha de aplicación de los requisitos de márgenes bilaterales para los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central y que se celebren entre contrapartes que formen parte del mismo grupo y en el caso de que una contraparte esté establecida en un tercer país y la otra, en la Unión. Ese aplazamiento de la fecha de aplicación era necesario para garantizar que dichos contratos de derivados extrabursátiles no estuvieran sujetos a los requisitos de márgenes bilaterales antes de la adopción de un acto de ejecución de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. |
(3) |
Hasta la fecha, se han adoptado ocho actos de ejecución de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Sin embargo, todavía se están realizando esfuerzos para analizar cualquier otra jurisdicción pertinente de un tercer país en relación con la cual pueda justificarse un acto de ejecución de este tipo. La aplicación inmediata de los requisitos de márgenes bilaterales para los contratos de derivados extrabursátiles que no sean compensados por una entidad de contrapartida central y que se celebren entre contrapartes que formen parte del mismo grupo y en el caso en que una contraparte esté establecida en un tercer país y la otra, en la Unión, sin la adopción de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, tendría, no obstante, repercusiones económicas perjudiciales para las contrapartes de la Unión. Por consiguiente, debe aplazarse la aplicación de los requisitos de márgenes bilaterales a los contratos intragrupo de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada. |
(4)
(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 en consecuencia.
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados a la Comisión por la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados («AES»). |
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Las modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 son ajustes limitados del marco regulador vigente. Dado el alcance limitado de tales modificaciones y la urgencia del asunto, sería desproporcionado que las AES llevaran a cabo consultas públicas abiertas o análisis de los potenciales costes y beneficios conexos. Las AES han recabado no obstante el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido conforme al artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Seguros y Reaseguros y del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Pensiones de Jubilación, establecidos conforme al artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido conforme al artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
(7) |
A fin de ofrecer a los participantes en el mercado seguridad jurídica lo antes posible, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251
El Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 se modifica como sigue:
1) En el artículo 36, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) a partir del 30 de junio de 2025, en caso de que, a efectos del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, no se haya adoptado ninguna decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento en relación con el tercer país de que se trate;».
2) En el artículo 37, apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) a partir del 30 de junio de 2025, en caso de que, a efectos del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, no se haya adoptado ninguna decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento en relación con el tercer país de que se trate;».
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 de la Comisión, de 4 de octubre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que atañe a las normas técnicas de regulación sobre las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (DO L 340 de 15.12.2016, p. 9).
(3) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(4) Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).
(5) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
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