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Documento DOUE-L-2023-80424

Reglamento Delegado (UE) 2023/659 de la Comisión de 2 de diciembre de 2022 por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 452/2014 en lo que respecta a los requisitos técnicos y a los procedimientos administrativos para las operaciones aéreas de los operadores de terceros países.

Publicado en:
«DOUE» núm. 83, de 22 de marzo de 2023, páginas 38 a 46 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80424

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 61, apartado 1, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 452/2014 de la Comisión (2) establece los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos para las autorizaciones que deben obtener los operadores aéreos de terceros países que se dediquen al transporte aéreo comercial si desean operar dentro del territorio al que se aplican los Tratados, o realizar operaciones de entrada o salida de dicho territorio.

(2)

De conformidad con el artículo 61, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2018/1139, el proceso a través del cual se obtienen las autorizaciones para la operación de aeronaves con entrada o salida o dentro del territorio al que se aplican los Tratados por un operador de aeronaves de un tercer país debe ser sencillo, proporcionado, eficaz y rentable y debe permitir demostrar el cumplimiento de una forma proporcionada a la complejidad de la operación y al riesgo que entraña dicha operación.

(3)

Una evaluación del Reglamento (UE) n.o 452/2014 realizada por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea («la Agencia») señaló varias posibles mejoras, que abarcan cuatro ámbitos principales: la eficiencia, la ejecución, la flexibilidad y la coherencia con el Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Por consiguiente, es necesario modificar determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 452/2014 para incorporar las mejoras señaladas.

(4)

En particular, es necesario eliminar la posibilidad de que los operadores de terceros países utilicen medidas paliativas para abordar los incumplimientos de las normas pertinentes de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). El cumplimiento de estas normas debe lograrse antes de que se expida una autorización a operadores de terceros países y cualquier necesidad de flexibilidad debe abordarse mediante un procedimiento establecido en el artículo 76, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1139.

(5)

También es necesario modificar las disposiciones que permiten, en determinadas condiciones, a los operadores de terceros países efectuar determinados vuelos dentro del territorio sujeto a las disposiciones de los Tratados, o vuelos de entrada o salida de dicho territorio, sin obtener previamente una autorización, a fin de aumentar la seguridad jurídica y mejorar la eficiencia.

(6)

Asimismo, es necesario mejorar la eficiencia del proceso de autorización y supervisión de los operadores de terceros países y aumentar la seguridad jurídica, en particular eliminando determinados obstáculos a la digitalización del proceso, aclarando en mayor medida determinados aspectos relacionados con la validez de las autorizaciones de los operadores de terceros países, así como determinadas fases del procedimiento emprendido por la Agencia.

(7)

Para fomentar un enfoque basado en el riesgo en el proceso de autorización de los operadores de terceros países, es necesario tener en cuenta el tamaño, el alcance y la complejidad de las operaciones pertinentes para mejorar la coherencia. Al mismo tiempo, también es necesario aumentar los medios de supervisión y ejecución de que dispone la Agencia, en particular permitiendo una vigilancia intensificada de determinados operadores de terceros países y aclarando las disposiciones relativas a la publicación de sus conclusiones, así como a la suspensión y revocación de las autorizaciones de operadores de terceros países.

(8)

Del mismo modo, es necesario modificar determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 452/2014 para mejorar la coherencia con el Reglamento (CE) n.o 2111/2005, en particular aclarando en mayor medida las condiciones y las fases del procedimiento que debe adoptar la Agencia cuando reciba una solicitud de un operador de tercer país sujeto a una prohibición de explotación o a una restricción operativa en virtud del Reglamento (CE) n.o 2111/2005.

(9)

 

(10)

 

(11)

Por último, es necesario introducir varias modificaciones de redacción en las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 452/2014, en concreto para actualizar las referencias jurídicas al Reglamento (UE) 2018/1139. Además, se proponen algunos cambios en las definiciones por motivos de coherencia con el Reglamento (UE) 2018/1139.

 

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 452/2014 en consecuencia.

 

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se basan en el Dictamen n.o 02/2022 (4), emitido por la Agencia de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letras b) y c), y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 452/2014 se modifica como sigue:

1) Los artículos 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación para los operadores de aeronaves de terceros países que, estando contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), participen en operaciones de transporte aéreo comercial realizadas dentro del territorio sujeto a las disposiciones de los Tratados o en operaciones de entrada o salida de dicho territorio, en particular las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar las autorizaciones, así como las atribuciones y responsabilidades de los titulares de estas y las condiciones en las que, por razones de seguridad operacional, sea preciso que las operaciones se prohíban, limiten o sometan a determinadas condiciones.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

 1) “vuelo”: la salida desde un aeródromo determinado con destino a otro aeródromo determinado;

 2) “operador de tercer país”: cualquier operador respecto del cual un Estado miembro o la Agencia no desempeñan las funciones y obligaciones del Estado del operador.

Artículo 3

Autorizaciones

Los operadores de terceros países solo podrán realizar operaciones de transporte aéreo comercial dentro del territorio sujeto a las disposiciones de los Tratados u operaciones de entrada o salida de dicho territorio si cumplen los requisitos del anexo 1 del presente Reglamento y son titulares de una autorización expedida por la Agencia de conformidad con el anexo 2.».

(*1)  Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1)."

2) Los anexos 1 y 2 del Reglamento (UE) n.o  452/2014 se modifican como se indica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 452/2014 de la Comisión, de 29 de abril de 2014, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos para las operaciones aéreas de los operadores de terceros países en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 133 de 6.5.2014, p. 12).

(3)  Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (DO L 344 de 27.12.2005, p. 15).

(4)  Dictamen n.o 02/2022 de la AESA, sobre la actualización del Reglamento (UE) n.o 452/2014 de la Comisión (Reglamento sobre operadores de terceros países), de 25 de abril de 2022 (https://www.easa.europa.eu/en/document-library/opinions/opinion-no-022022).

ANEXO

1) El anexo 1 se modifica como sigue:

 a) la sección I se modifica como sigue:

  i) el apartado TCO.100 se sustituye por el texto siguiente:

  «TCO.100 Ámbito de aplicación

  El presente anexo («Parte-TCO») establece los requisitos que deberá cumplir un operador de tercer país que realice operaciones de transporte aéreo comercial dentro del territorio sujeto a las disposiciones de los Tratados u operaciones de entrada o salida de dicho territorio.»,

  ii) se suprimen los apartados TCO.105 y TCO.110;

 b) la sección II se modifica como sigue:

i)

en el apartado TCO.200, las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) El operador de tercer país deberá cumplir:

 1) las normas aplicables contenidas en los anexos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en particular, los anexos 1 (Licencias al personal), 2 (Reglamento del aire), 6 (Operación de aeronaves), según corresponda, 8 (Aeronavegabilidad), 18 (Transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea) y 19 (Gestión de la seguridad operacional);

 2) las directrices de seguridad operacional aplicables publicadas por la Agencia de conformidad con el artículo 76, apartado 6, del Reglamento (UE) 2018/1139;

 3) los requisitos pertinentes de la Parte-TCO; y

 4) los requisitos aplicables del Reglamento (UE) n.o 923/2012 (*1).

b) El operador de tercer país tendrá que garantizar que las operaciones que realice una de sus aeronaves dentro del territorio sujeto a las disposiciones de los Tratados o para entrar o salir de dicho territorio se realicen de acuerdo:

 1) con su certificado de operador aéreo (AOC en sus siglas inglesas) y sus especificaciones de operaciones asociadas de conformidad con el anexo 6 de la OACI; y

 2) con la autorización a operadores de terceros países que se le haya expedido de conformidad con el presente Reglamento, así como con el ámbito y las atribuciones que contenga dicha autorización.

c) El operador de tercer país deberá garantizar que las aeronaves que realicen operaciones dentro del territorio sujeto a las disposiciones de los Tratados o para entrar o salir de dicho territorio dispongan de un certificado de aeronavegabilidad (CofA en sus siglas inglesas) expedido o validado de conformidad con el anexo 8 de la OACI por:

1) el Estado de matrícula; o

2) el Estado del operador de tercer país, siempre que este Estado y el de matrícula hayan llegado en virtud del Artículo 83 bis del Convenio sobre Aviación Civil Internacional a un acuerdo por el que se transfiera la competencia para la emisión del CofA.

(*1)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.o 1265/2007, (CE) n.o 1794/2006, (CE) n.o 730/2006, (CE) n.o 1033/2006 y (UE) n.o 255/2010 (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1).»,"

ii)

en el apartado TCO.200, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) Sin perjuicio del Reglamento (UE) n.o  996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), el operador de tercer país deberá, sin demora indebida, notificar a la Agencia todo accidente que responda a la definición contenida en el anexo 13 de la OACI en el que se haya visto involucrada alguna de las aeronaves que se utilicen al amparo de su AOC, incluidas las aeronaves que no vayan a utilizarse para volar dentro del territorio sujeto a las disposiciones de los Tratados ni para entrar o salir de dicho territorio.

(*2)  Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE (DO L 295 de 12.11.2010, p. 35).»,"

iii)

el apartado TCO.205 se sustituye por el texto siguiente:

«TCO.205 Equipo de navegación, de comunicación y de vigilancia

Para las operaciones que realicen dentro del espacio aéreo situado sobre el territorio al que se apliquen los Tratados, el operador de tercer país deberá dotar a sus aeronaves de los equipos de navegación, comunicación y vigilancia que se requieran en ese espacio aéreo y utilizarlos de la forma que en él se exija.»,

iv)

el apartado TCO.215 se sustituye por el texto siguiente:

«TCO.215 Presentación de documentos, manuales y registros

A petición de una persona autorizada por la Agencia o por la autoridad competente del Estado miembro en el que haya aterrizado la aeronave operada por un operador de tercer país, el piloto al mando de dicha aeronave deberá presentar, sin demora indebida, toda la documentación, manuales o registros que deban llevarse a bordo.»;

c) la sección III se modifica como sigue:

i)

el apartado TCO.305 se sustituye por el texto siguiente:

«TCO.305 Vuelos de notificación única

a) No obstante lo dispuesto en el apartado TCO.300, letra a), el operador de tercer país podrá, sin necesidad de obtener previamente una autorización, realizar los siguientes vuelos dentro del territorio sujeto a las disposiciones de los Tratados, o vuelos de entrada o salida de dicho territorio:

 1) vuelos efectuados en aras del interés público para hacer frente a una necesidad urgente, como las misiones humanitarias y las operaciones de socorro en caso de catástrofe;

 2) servicios de ambulancia aéreos que se realicen para trasladar a pacientes enfermos o heridos entre centros de asistencia sanitaria o para prestar atención médica al paciente.

b) Las disposiciones de la letra a) solo se aplicarán si el operador de tercer país:

 1) se lo ha notificado a la Agencia, con el formato y de la manera establecidos por esta, antes de la fecha prevista para el primer vuelo;

 2) no está sujeto a una prohibición de explotación con arreglo al Reglamento (CE) n.o 2111/2005;

 3) no está sujeto a suspensión o revocación con arreglo al apartado ART.235 del anexo 2;

 4) no ha sido objeto de denegación de una solicitud de autorización a operadores de terceros países en virtud del apartado ART.200, letra e), punto 1, del anexo 2; y

 5) solicita una autorización con arreglo al apartado TCO.300 dentro de los catorce días siguientes a la fecha de la notificación a la Agencia con arreglo a la letra b), punto 1).

c) El vuelo o vuelos especificados en la notificación prescrita en la letra a) podrán realizarse durante el período solicitado por el operador de tercer país, pero dicho período no podrá ser superior a un máximo de doce semanas consecutivas a partir de la fecha de notificación o hasta que la Agencia haya tomado una decisión sobre la solicitud de conformidad con el apartado ART.200 de la Parte ART, aplicándose de esas dos fechas la que sea anterior.

d) El operador de tercer país solo podrá presentar una notificación cada veinticuatro meses.»,

ii)

el apartado TCO.310 se sustituye por el texto siguiente:

«TCO.310 Atribuciones del titular de una autorización

Las atribuciones que se concedan al operador de tercer país se harán figurar en la autorización y no podrán exceder de las otorgadas por el Estado al que pertenezca aquel.»,

iii)

el apartado TCO.315 se sustituye por el texto siguiente:

«TCO.315 Cambios

a) Todo cambio no acordado con arreglo al apartado ART.210, letra c), del anexo 2 que afecte a las condiciones de una autorización requerirá la aprobación previa de la Agencia.

b) El operador de tercer país presentará la solicitud de aprobación previa de la Agencia al menos treinta días antes de la fecha prevista para el cambio.

El operador de tercer país deberá facilitar a la Agencia la información contemplada en el apartado TCO.300, restringida a aquello a lo que concierna el cambio.

Tras la presentación de la solicitud de cambio, el operador de tercer país deberá operar con arreglo a las condiciones que disponga la Agencia con arreglo al apartado ART.225, letra b), del anexo 2.

c) Todos los cambios que no requieran aprobación previa acordados con arreglo al apartado ART.210, letra c), del anexo 2 deberán notificarse a la Agencia antes de procederse a su aplicación.»,

iv)

en el apartado TCO.320, letra a), el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6) el operador de tercer país pueda justificar, a petición de la Agencia, su intención de seguir llevando a cabo operaciones con arreglo a su autorización a operadores de terceros países;»,

v)

en el apartado TCO.320, letra a), se añade el punto 7 siguiente:

«7) el operador de tercer país opere al menos una aeronave en virtud de su autorización a operadores de terceros países.»,

vi)

en el apartado TCO.320, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) Si la autorización deja de ser válida, el operador de tercer país obtendrá una nueva autorización de la Agencia antes de reanudar las operaciones dentro del territorio sujeto a las disposiciones de los Tratados u operaciones de entrada o salida de dicho territorio. El operador de tercer país solicitará la nueva autorización con el formato y de la manera que establezca la Agencia y presentará cualquier documento necesario para determinar que ya no concurren los motivos por los que la autorización deja de tener validez y que cumple los requisitos para obtener la autorización en virtud de la Parte-TCO.».

2) El anexo 2 se modifica como sigue:

a) la sección I se modifica como sigue:

 1) se suprime el apartado ART.105,

  a) en el apartado ART.110, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

   «b) La Agencia informará a los Estados miembros de cada notificación que haya recibido en virtud del apartado TCO.305 del anexo 1 sin demora indebida.»,

  b) en el apartado ART.115, letra a), los puntos 5, 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

   «5) las medidas de ejecución adoptadas, incluidas las multas impuestas por la Agencia en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139;

    6) la aplicación de las medidas correctoras ordenadas por la Agencia de conformidad con el artículo 76, apartado 6, del Reglamento (UE) 2018/1139; y

    7) el uso de disposiciones de flexibilidad de conformidad con el artículo 71 del Reglamento (UE) 2018/1139.»;

 b) la sección II se modifica como sigue:

i)

en el apartado ART.200, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) La Agencia completará la evaluación inicial dentro de los treinta días siguientes a la recepción de todos los documentos exigidos con arreglo al apartado TCO.300, letras c) y d), del anexo 1.

Cuando la evaluación inicial requiera una evaluación suplementaria o una auditoría, el plazo de evaluación se prolongará por la duración de aquella o de esta, según corresponda.»,

ii)

en el apartado ART.200, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) Cuando el operador de tercer país no facilite la información exigida para la evaluación de conformidad con el apartado TCO.300, letras c) y d), del anexo 1 dentro del plazo establecido por la Agencia, esta podrá decidir suspender la evaluación de la solicitud hasta que se facilite la información. En este caso, la Agencia informará de su decisión al operador de tercer país en cuestión.»,

iii)

en el apartado ART.200, letra e), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1) rechazar la solicitud si el resultado de la evaluación indica que una evaluación suplementaria no permitiría tampoco expedir una autorización; o»,

iv)

en el apartado ART.200, se añade la letra f) siguiente:

«f) Cuando se haya rechazado previamente una solicitud de un operador de tercer país o se haya revocado la autorización, la Agencia podrá decidir esperar nueve meses a partir de la fecha de revocación o rechazo antes de empezar a tramitar la nueva solicitud.»,

v)

en el apartado ART.205, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) Al recibir una solicitud de autorización de un operador de tercer país que esté sujeto a una prohibición de explotación o a una restricción operativa con arreglo al Reglamento (CE) n.o  2111/2005, la Agencia tendrá en cuenta el alcance de la prohibición para determinar el procedimiento de evaluación pertinente, que se describe en el apartado ART.200. Cuando el operador de tercer país esté sujeto a una prohibición de explotación que abarque todo el ámbito de sus operaciones, la evaluación incluirá una auditoría de dicho operador.»,

vi)

en el apartado ART.205, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) La Agencia procederá a una auditoría únicamente cuando:

 1) el operador del tercer país dé su acuerdo para ser auditado;

 2) el resultado del procedimiento de evaluación inicial mencionado en el apartado ART.200 indique que existe la posibilidad de que la auditoría arroje un resultado positivo; y

 3) la auditoría pueda llevarse a cabo en las instalaciones del operador de tercer país sin riesgo para la seguridad o la protección del personal de la Agencia.»,

vii)

en el apartado ART.210, letra a), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«a) La Agencia deberá expedir la autorización cuando:»,

viii)

en el apartado ART.210, letra a), el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4) no existan evidencias de deficiencias importantes en la capacidad del Estado del operador de tercer país o del de matrícula, según corresponda, para efectuar la certificación y la supervisión del operador de tercer país y/o de las aeronaves de conformidad con las normas aplicables de la OACI;»,

ix)

en el apartado ART.210, letra a), el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5) el solicitante no esté sujeto a ninguna prohibición de explotación con arreglo al Reglamento (CE) n.o  2111/2005; y»,

x)

en el apartado ART.210, letra a), se añade el punto 6 siguiente:

«6) se haya cerrado cualquier caso de incumplimiento detectado durante la evaluación.»,

xi)

en el apartado ART.210, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b) La autorización se expedirá por un tiempo ilimitado.

La Agencia indicará las atribuciones y el ámbito de las actividades que el operador de tercer país esté autorizado para ejercer.

c) La Agencia acordará con el operador de tercer país el alcance de los cambios en las obligaciones de este que no requieran aprobación previa, teniendo en cuenta el tamaño, el tipo y la complejidad de la operación.»,

xii)

en el apartado ART.215, letra a), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2) si procede, la aplicación de las medidas correctoras ordenadas por ella de conformidad con el artículo 76, apartado 6, del Reglamento (UE) 2018/1139.»,

xiii)

en el apartado ART.215, letra b), el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4) tener en cuenta las decisiones e investigaciones enmarcadas en el Reglamento (CE) n.o  2111/2005 o las consultas conjuntas realizadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o  473/2006;»,

xiv)

en el apartado ART.215, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) En caso de que, atendiendo a la información disponible, se sospeche que el nivel de seguridad operacional ofrecido por el operador de tercer país y/o la capacidad de supervisión del Estado del operador o del Estado de matrícula haya podido disminuir por debajo de los niveles aplicables establecidos en los anexos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, la Agencia deberá someter al operador del tercer país a una vigilancia intensificada. La Agencia adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que la operación prevista por el operador de tercer país se lleve a cabo de conformidad con los requisitos aplicables de la Parte-TCO. Estas medidas podrán incluir lo siguiente:

  1) una auditoría del operador de tercer país de conformidad con el apartado ART.205, letra d);

  2) la obligación del operador de tercer país de presentar a la Agencia a intervalos regulares informes o información técnica adaptada;

  3) una limitación temporal de la operación de la flota actual del operador de tercer país o del alcance de las operaciones de transporte aéreo comercial dentro del territorio sujeto a las disposiciones de los Tratados u operaciones de entrada o salida de dicho territorio.»,

xv)

en el apartado ART.220, se añade la letra e) siguiente:

«e) Al indicar el intervalo de revisión, la Agencia tendrá en cuenta el tamaño, el tipo y la complejidad de la operación, la información disponible sobre el número de vuelos efectuados al amparo de la autorización a operadores de terceros países y los elementos pertinentes a que se refiere el apartado ART.200, letra c).»,

xvi)

en el apartado ART.230, las letras b), c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«b) La Agencia identificará una deficiencia de nivel 1 cuando se detecte cualquier incumplimiento importante que, afectando a los requisitos aplicables del Reglamento (UE) 2018/1139 y de la Parte-TCO o a las condiciones de la autorización, reduzca la seguridad operacional o ponga gravemente en peligro la seguridad operacional del vuelo.

Las deficiencias de nivel 1 incluirán, entre otras, las siguientes:

 1) la denegación del acceso de la Agencia a las instalaciones del operador de tercer país, según lo dispuesto en el apartado TCO.115, letra b), del anexo 1, durante las horas de apertura normales y tras haberse presentado a ese efecto una petición por escrito;

 2) la aplicación de cambios que requieran aprobación previa sin antes haberla recibido con arreglo al apartado ART.210;

 3) la obtención o la prolongación de la validez de una autorización mediante la falsificación de pruebas documentales;

 4) la existencia de evidencias de malas prácticas o de fraude en el uso de la autorización;

 5) la presencia de múltiples deficiencias de nivel 2 detectadas durante una evaluación que indiquen una debilidad sistémica que reduzca la seguridad operacional o ponga gravemente en peligro la seguridad del vuelo.

c) La Agencia identificará una deficiencia de nivel 2 cuando se detecte cualquier incumplimiento que, afectando a los requisitos aplicables del Reglamento (UE) 2018/1139 y de la Parte-TCO o a las condiciones de la autorización, pueda reducir la seguridad operacional o poner en peligro la seguridad operacional del vuelo.

d) Sin perjuicio de cualquier otra medida adicional que requieran el Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución, en caso de que se detecte una deficiencia durante el seguimiento, la Agencia deberá comunicarla por escrito al operador de tercer país y requerir que se adopten medidas correctoras para eliminar o atenuar su causa y evitar su repetición.»,

xvii)

en el apartado ART.230, letra e), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2) evaluar las medidas correctoras y el plan de ejecución que proponga el operador de tercer país; la propuesta deberá aceptarse si la evaluación concluyere que el plan contiene un análisis de la causa o causas de la deficiencia, así como medidas eficaces para eliminarla o atenuarla y evitar su repetición.

En caso de que el operador de tercer país no remita un plan de medidas correctoras aceptable con arreglo a la letra e), punto 1, o no aplique esas medidas dentro del plazo que haya aceptado o ampliado la Agencia, la deficiencia se elevará al nivel 1 y se emprenderán las medidas que contempla el apartado ART.235, letra a).»,

xviii)

en el apartado ART.235, las letras b), c), d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:

«b) La limitación o la suspensión de la autorización se levantarán cuando la Agencia considere que el operador de tercer país, su Estado o el Estado de matrícula, según corresponda, han adoptado medidas correctoras satisfactorias.

c) Al estudiar el levantamiento de una suspensión, la Agencia deberá considerar someter a una auditoría al operador de tercer país si concurren las condiciones previstas en el apartado ART.205, letra c). En caso de que la suspensión se haya debido a deficiencias importantes en la supervisión del solicitante por parte de su Estado o del Estado de matrícula, según corresponda, la auditoría podrá incluir una evaluación con el fin de comprobar si ya se han corregido esas deficiencias.

d) La Agencia podrá revocar la autorización si, tras una suspensión, el operador de tercer país, su Estado o el Estado de matrícula, según corresponda, no han tomado medidas correctoras satisfactorias en un plazo máximo de doce meses.

e) La Agencia revocará la autorización cuando el operador de tercer país quede sujeto a una prohibición de explotación con arreglo al Reglamento (CE) n.o  2111/2005.»,

xix)

se añade el apartado ART.240 siguiente:

«ART.240 Validez de la autorización

a) Cuando el titular de una autorización a operadores de terceros países deje de cumplir los requisitos para la continuidad de la validez del apartado TCO.320 del anexo 1, la Agencia informará al operador de tercer país y a los Estados miembros de que dicha autorización ha perdido su validez.

b) Cuando la Agencia reciba una solicitud de nueva autorización después de que la autorización anterior haya dejado de ser válida, llevará a cabo una evaluación según sea necesario para garantizar que la operación prevista se llevará a cabo de conformidad con los requisitos aplicables de la Parte-TCO.»,

xx)

se añade el apartado ART.245 siguiente:

«ART.245 Vuelos de notificación única

Tras recibir una notificación del operador de tercer país con arreglo al apartado TCO.305 del anexo 1, la Agencia evaluará, sin demora indebida, si se cumplen las condiciones establecidas en dicho apartado.

Cuando la Agencia considere que no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado TCO.305 del anexo 1, informará de ello al operador de tercer país y al Estado o Estados miembros afectados.».

 

(*1)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.o 1265/2007, (CE) n.o 1794/2006, (CE) n.o 730/2006, (CE) n.o 1033/2006 y (UE) n.o 255/2010 (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1).»,

(*2)  Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE (DO L 295 de 12.11.2010, p. 35).»,»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 2 y 3 y los anexos 1 y 2 del Reglamento 452/2014, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2014-80923).
Materias
  • Aeronaves
  • Autorizaciones
  • Navegación aérea
  • Organización de la Aviación Civil Internacional
  • Reglamentaciones técnicas
  • Transportes aéreos

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