LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 186,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) 2020/760 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en cuanto a las normas de administración de los contingentes arancelarios de importación y de exportación de productos agrícolas sujetos a certificados. |
(2) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/760, los operadores deben presentar una factura a las autoridades expedidoras de los certificados para fijar la cantidad de referencia. Hasta la fecha, la cantidad de referencia se fijaba con arreglo a la disposición transitoria establecida en el artículo 26, párrafo primero, de dicho Reglamento Delegado, por lo que la disposición en cuestión no se utilizó. Dado que otros componentes relativos a la gestión de los contingentes arancelarios introducidos por dicho Reglamento Delegado han demostrado ser eficaces y con el fin de reducir la carga administrativa de los operadores y de las autoridades expedidoras de los certificados, es aconsejable suprimir la obligación de los operadores de presentar una factura a la autoridad expedidora de los certificados para fijar la cantidad de referencia. |
(3) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 12, del Reglamento Delegado (UE) 2020/760, los operadores deben notificar a la autoridad competente expedidora de los certificados las modificaciones que afecten a su ficha de registro e identificación de los operadores de certificados (LORI) dentro de los diez días naturales a partir de la fecha en que surtan efecto esas modificaciones. Este plazo debe prorrogarse debido a la duración de la aplicación de dichas modificaciones y a las dificultades de los operadores para notificarlas a tiempo. |
(4) |
Además, debe aclararse la discrepancia existente entre el artículo 3, apartado 5, y el artículo 13, apartado 13, del Reglamento Delegado (UE) 2020/760, entre la obligación y la opción en lo que atañe al registro previo de los operadores en caso de suspensión del requisito de la cantidad de referencia, de conformidad con el artículo 9, apartado 9, de dicho Reglamento Delegado. |
(5) |
El artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 establece normas relativas a las reclamaciones por el registro indebido de un operador. Deben aclararse las funciones de las autoridades expedidoras de certificados del Estado miembro en el que esté establecido y registrado a efectos del IVA el operador sometido a control, y del Estado miembro que reciba una reclamación, de modo que el control sea realizado por el Estado miembro en el que esté establecido el operador sometido a control. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2020/760 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/760
El Reglamento Delegado (UE) 2020/760 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
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2) |
El artículo 13 se modifica como sigue:
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3) |
En el artículo 14, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. En caso de que la autoridad expedidora de los certificados del Estado miembro en que esté establecido el reclamante compruebe que la reclamación está fundada, le dará seguimiento con los controles que considere adecuados. Cuando el operador sometido a control esté establecido y registrado a efectos del IVA en un Estado miembro distinto al de la autoridad expedidora de los certificados que reciba la reclamación, en ese caso dicha autoridad deberá prestar oportunamente la asistencia necesaria a la autoridad expedidora de los certificados del Estado miembro en el que el operador esté establecido y registrado a efectos del IVA y que esté realizando el control. La autoridad expedidora de los certificados del Estado miembro en que el operador de que se trate esté establecido y registrado a efectos del IVA inscribirá el resultado del control en el sistema electrónico LORI, como parte de su ficha LORI.» . |
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2020/760 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas de administración de los contingentes arancelarios de importación y de exportación sujetos a certificados y se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la constitución de garantías para la administración de los contingentes arancelarios (DO L 185 de 12.6.2020, p. 1).
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