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Documento DOUE-L-2023-80561

Reglamento Delegado (UE) 2023/842 de la Comisión de 17 de febrero de 2023 por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas para la realización de controles oficiales a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos sobre bienestar de los animales en el transporte de animales por buques destinados al transporte de ganado.

Publicado en:
«DOUE» núm. 109, de 24 de abril de 2023, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80561

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 21, apartado 8, letras a) y c),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/625 establece el marco de los controles y otras actividades oficiales que se realizan para comprobar el cumplimiento de la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria.

(2)

El artículo 21 del Reglamento (UE) 2017/625 establece normas específicas aplicables a los controles oficiales y a las medidas que han de adoptar las autoridades competentes en relación con los requisitos en materia de bienestar de los animales, incluidos los establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo (2).

(3)

En este contexto, la Comisión ha realizado una serie de auditorías sobre los sistemas de cumplimiento de los Estados miembros para proteger el bienestar de los animales durante el transporte a terceros países si una parte del viaje implica el uso de buques destinados al transporte de ganado. Una de las principales conclusiones de las auditorías de la Comisión es que la forma en que los Estados miembros llevan a cabo las inspecciones de la carga y descarga de los animales con arreglo al artículo 20 de dicho Reglamento no es, en general, suficiente para reducir al mínimo los riesgos para el bienestar animal inherentes a este tipo de transporte.

(4)

Las auditorías de la Comisión detectaron insuficiencias en los sistemas de cumplimiento de los Estados miembros con respecto a los planes de contingencia para casos de emergencia. Por este motivo, es conveniente que las autoridades competentes del lugar de salida se aseguren de que el transportista dispone de un plan de contingencia para casos de emergencia y de que el plan de contingencia cumpla los requisitos pertinentes.

(5)

De conformidad con la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), todos los Estados miembros con puertos marítimos deben llevar a cabo inspecciones de control por el Estado rector de los buques que hagan escala en sus puertos. Los resultados de las inspecciones de control por el Estado rector del puerto pueden ser pertinentes para las inspecciones exigidas en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2005, encaminadas, por ejemplo, a detectar deficiencias en relación con la impermeabilidad, la ventilación, la flotabilidad o los equipos de lucha contra incendios. Por tanto, es necesario que la autoridad competente tenga en cuenta los resultados de estas inspecciones al inspeccionar los buques destinados al transporte de ganado durante las operaciones de carga y descarga.

(6)

Los inspectores de las autoridades competentes que realizan inspecciones en los buques destinados al transporte de ganado son, en su mayoría, veterinarios oficiales. La competencia veterinaria por sí sola no es suficiente para comprobar el funcionamiento de los sistemas mecánicos y de gestión de tales buques que puedan afectar al bienestar de los animales transportados. Tal como se propone en el documento de red (4), los equipos que realizan inspecciones sobre la carga de partidas de animales vivos conforme a lo establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 1/2005 deben estar compuestos por veterinarios oficiales y expertos marítimos con la experiencia adecuada sobre esos sistemas mecánicos y de gestión y experiencia práctica en el funcionamiento de los buques destinados al transporte de ganado.

(7)

Cuando se presenten animales para su carga y descarga en buques destinados al transporte de ganado en los puntos de salida de los puertos marítimos, las autoridades competentes deben disponer de tiempo suficiente para evaluar si los buques cumplen las condiciones establecidas en el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 1/2005 y en el artículo 21, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625. Por consiguiente, el organizador de un viaje debe facilitar a esas autoridades competentes la documentación pertinente al menos cinco días hábiles antes de la fecha de la inspección o de los controles oficiales del buque destinado al transporte de ganado.

(8)

Las autoridades competentes de los puntos de salida de los puertos marítimos también deben llevar a cabo una inspección física tras la carga de los animales en el buque destinado al transporte de ganado para verificar que la distribución de los animales en los recintos se ajusta al espacio disponible establecido en el capítulo VII del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1/2005.

(9)

Con el fin de mantener un registro visual del estado del buque destinado al transporte de ganado y de los animales que vayan a cargarse, los inspectores de las autoridades competentes deben obtener pruebas mediante fotografías o vídeos de cualquier incumplimiento a bordo y de cualquier otro elemento que pueda afectar negativamente al bienestar de los animales. Las autoridades competentes deben conservar esas fotografías o vídeos durante el período de validez del certificado de aprobación del buque destinado al transporte de ganado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas para la realización de los controles oficiales contemplados en el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, y en particular para las inspecciones con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 1/2005.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1/2005.

2.   Por «inspección de control por el Estado rector del puerto» se entenderá una inspección realizada por las autoridades de control del Estado rector del puerto de conformidad con la Directiva 2009/16/CE.

Artículo 3

Controles documentales de los planes de contingencia para casos de emergencia

Si los animales se transportan a terceros países y una parte del viaje implica el uso de buques destinados al transporte de ganado, las autoridades competentes del lugar de salida verificarán que los planes de emergencia cumplen los requisitos establecidos en el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/372 de la Comisión (5).

Artículo 4

Resultados de las inspecciones de control por el Estado rector del puerto

Con el fin de adoptar decisiones bien fundadas al inspeccionar los buques destinados al transporte de ganado durante la carga y descarga a efectos del artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 1/2005, las autoridades competentes tendrán en cuenta los resultados pertinentes de las inspecciones de control por el Estado rector del puerto disponibles públicamente.

Artículo 5

Equipos de inspectores de buques destinados al transporte de ganado

1.   Las autoridades competentes garantizarán que las inspecciones de la carga de los buques destinados al transporte de ganado previstas en el artículo 20 del Reglamento (CE) 1/2005 y los controles oficiales en los puntos de salida de los puertos marítimos previstos en el artículo 21, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 sean realizados por un equipo de inspectores.

2.   El equipo de inspectores incluirá, como mínimo:

 a) un veterinario oficial, y

 b) un experto marítimo autorizado por las autoridades marítimas del Estado miembro.

3.   El experto marítimo a que se refiere el apartado 2, letra b), deberá cumplir, como mínimo, uno de los requisitos siguientes:

 a) poseer cualificaciones adecuadas obtenidas de una institución marítima o náutica reconocida por los Estados miembros y experiencia pertinente en navegación marítima como oficial certificado como titular de un título de competencia válido STCW II/2 o III/2 con arreglo al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW), sin limitación por lo que se refiere a la zona de operaciones, la potencia propulsora o el arqueo;

 b) haber superado el examen de arquitecto naval, ingeniero mecánico o ingeniero relacionado con el sector marítimo, reconocido por las autoridades marítimas competentes, y haber trabajado como tal durante al menos cinco años, o

 c) poseer un título universitario pertinente o un título equivalente de una institución de enseñanza superior, dentro de un campo pertinente de la ingeniería o la ciencia, reconocido por el Estado miembro.

Artículo 6

Inspecciones de buques destinados al transporte de ganado durante la carga y descarga en los puntos de salida de los puertos marítimos

1.   Cuando se presenten animales para su carga y descarga en buques destinados al transporte de ganado en los puntos de salida, el organizador deberá proporcionar a la autoridad competente de los puntos de salida los siguientes documentos al menos cinco días hábiles antes de la fecha de inspección de esos buques prevista en el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 1/2005 o de la fecha de los controles oficiales previstos en el artículo 21, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625:

a) una copia de la autorización del transportista para el tramo marítimo del viaje prevista en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2005;

b) para viajes largos, una copia de la autorización del transportista y de los planes de contingencia para casos de emergencia durante el tramo marítimo del viaje prevista en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o  1/2005.

2.   Las autoridades competentes de los puntos de salida de los puertos marítimos deberán:

a) verificar que los planes de contingencia para casos de emergencia previstos en el artículo 11, apartado 1, letra b), inciso iv), del Reglamento (CE) n.o  1/2005 cumplen los requisitos establecidos en el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/372, y

b) verificar, mediante una inspección física, que la distribución de los animales en los recintos cumple los requisitos de espacio disponible establecidos en el capítulo VII del anexo I del Reglamento (CE) n.o  1/2005.

Artículo 7

Pruebas visuales de las inspecciones y los controles oficiales

1.   Al realizar inspecciones y controles oficiales de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento, las autoridades competentes del Estado miembro del puerto marítimo en el que se descarguen y carguen animales con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 1/2005 tomarán fotografías o vídeos:

 a) de cualquier elemento de construcción o equipamiento contemplado en el capítulo IV, sección 1, del anexo I del Reglamento (CE) n.o  1/2005 que no sea conforme con dicha sección, y

 b) de cualquier otro elemento que presente deficiencias, incumpla las disposiciones pertinentes o pueda afectar negativamente al bienestar de los animales.

2.   Las fotografías o vídeos tomados durante las inspecciones y controles oficiales previstos en el apartado 1 se adjuntarán a los expedientes de inspección y serán conservados por las autoridades competentes durante el período de validez del certificado de aprobación del buque destinado al transporte de ganado.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.o 1255/97 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).

(3)  Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (DO L 131 de 28.5.2009, p. 57).

(4)  Documento de red sobre buques destinados al transporte de ganado, disponible aquí: https://circabc.europa.eu/ui/group/f41c4e1d-22a1-4e7b-aa31-cd16f126037d/library/d1bdd5a7-2e73-4f9a-97e2-c0975fc713a1/details

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/372 de la Comisión, de 17 de febrero de 2023, por el que se establecen normas sobre el registro, el almacenamiento y el intercambio de registros escritos de los controles oficiales efectuados en los buques destinados al transporte de ganado, sobre los planes de contingencia para los buques destinados al transporte de ganado en caso de emergencia, sobre la aprobación de los buques destinados al transporte de ganado y sobre los requisitos mínimos aplicables a los puntos de salida (DO L 51 de 20.2.2023, p. 32).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 21 del Reglamento 2017/625, de 15 de marzo (Ref. DOUE-L-2017-80723).
  • CITA el Reglamento 1/2005, de 22 de diciembre de 2004 (Ref. DOUE-L-2005-80006).
Materias
  • Animales
  • Buques
  • Inspección veterinaria
  • Sanidad veterinaria
  • Transporte de mercancías
  • Transportes marítimos

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