Está Vd. en

Documento DOUE-L-2023-80665

Reglamento Delegado (UE) 2023/944 de la Comisión, de 17 de enero de 2023, por el que se modifican y corrigen las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2017/587 en lo que respecta a determinados requisitos de transparencia aplicables a las operaciones con instrumentos financieros consistentes en acciones y asimilados.

Publicado en:
«DOUE» núm. 131, de 16 de mayo de 2023, páginas 1 a 16 (16 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80665

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 4, apartado 6, párrafo tercero, su artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, su artículo 14, apartado 7, párrafo tercero, su artículo 20, apartado 3, párrafo tercero, su artículo 22, apartado 3, párrafo segundo, y su artículo 23, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Habida cuenta de la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2017/587 (2) de la Comisión, de que se ha constatado una aplicación incoherente de las disposiciones que se basan en si una operación es «no determinante de los precios» y de los cambios en las prácticas de negociación causados por los avances tecnológicos, que permiten publicar la información en un plazo más breve, y de los cambios en el comportamiento de los participantes en el mercado, es necesario modificar determinadas disposiciones de dicho Reglamento Delegado.

(2)

El concepto de operaciones no determinantes de los precios, que es pertinente para la aplicación de la exención de las operaciones negociadas, de la obligación de negociación de acciones y de la exención de los requisitos de transparencia postnegociación para las operaciones bilaterales, ha sido interpretado de manera diferente por las entidades bajo supervisión, lo que ha dado lugar a una publicación incoherente de la información sobre transparencia postnegociación. Para mejorar la transparencia y la calidad de los datos y, en última instancia, facilitar la agregación de datos, es necesario simplificar y aclarar el régimen de información aplicable a las operaciones de capital. A fin de evitar interpretaciones divergentes, deben armonizarse las diversas disposiciones que se basan en el concepto de operaciones no determinantes de los precios tanto en el Reglamento Delegado (UE) 2017/587 como en el Reglamento Delegado (UE) 2017/590 (3) de la Comisión, que trata de la comunicación de operaciones a las autoridades competentes. El Reglamento Delegado (UE) 2017/590 contiene todas las operaciones que deben excluirse de los requisitos de notificación, por lo que deben suprimirse las operaciones independientes del Reglamento Delegado (UE) 2017/587.

(3)

Armonizar el concepto de operaciones no determinantes de los precios con dicho concepto en el Reglamento Delegado (UE) 2017/590 hace superflua la definición de «operación give-up» o de «operación give-in», ya que esa definición solo se utilizó en las disposiciones relativas a dicho concepto. Además, la definición de «operación de financiación de valores» no se utiliza en dicho Reglamento Delegado. Así pues, resulta oportuno suprimir esas definiciones.

(4)

Si bien la transparencia prenegociación en las acciones y los instrumentos asimilados a acciones aumentó debido a la aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2017/587, el nivel de transparencia prenegociación en tiempo real sigue siendo bajo en el caso de los fondos cotizados. Esto se debe a que un porcentaje significativo de operaciones de los fondos cotizados, tanto en términos de número de operaciones como de volumen negociado, se benefician actualmente de una exención, en particular la exención por gran volumen prevista en el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014. Por lo tanto, no se ha alcanzado plenamente el objetivo de dicho Reglamento de aumentar la transparencia en el mercado de los fondos cotizados. Para aumentar la transparencia prenegociación en tiempo real en los fondos cotizados, es necesario aumentar el umbral de transparencia prenegociación por gran volumen aplicable a los fondos cotizados. El aumento del umbral garantizará que más operaciones en fondos cotizados estén sujetas a requisitos de transparencia prenegociación en tiempo real, asegurando al mismo tiempo una protección suficiente contra el impacto en los precios de las órdenes de gran volumen.

(5)

Del mismo modo, el nivel de transparencia postnegociación para los fondos cotizados sigue siendo bajo, y la proporción de publicaciones diferidas de las operaciones en fondos cotizados sigue siendo significativamente superior a la de las acciones y otros instrumentos de capital. Para garantizar que más operaciones en fondos cotizados estén sujetas al requisito de transparencia postnegociación en tiempo real, es necesario aumentar el volumen mínimo admisible de operaciones en fondos cotizados que tienen derecho a un aplazamiento de 60 minutos. Este aumento del umbral refleja el equilibrio adecuado entre el aumento de la transparencia en tiempo real y la garantía de una protección suficiente contra las posibles consecuencias negativas de la presentación de órdenes de gran volumen.

(6)

Los participantes en el mercado han interpretado de manera diferente los requisitos de transparencia prenegociación aplicables a los sistemas híbridos, lo que ha dado lugar a una transparencia prenegociación incoherente en las informaciones publicadas por los operadores de dichos sistemas. Los sistemas híbridos son sistemas que combinan dos o más sistemas de negociación. A fin de garantizar que dichos operadores publiquen información pertinente sobre la transparencia prenegociación de manera coherente en toda la Unión, deben introducirse requisitos de transparencia prenegociación para los sistemas híbridos de negociación, que garanticen que los requisitos de transparencia prenegociación estén en consonancia con los de los sistemas individuales de los que se compone el sistema híbrido.

(7)

Los avances tecnológicos y de los mercados, como el mayor uso de sistemas con menor latencia, permite a los participantes en el mercado facilitar más rápidamente información sobre las operaciones. Teniendo esto en cuenta, la posibilidad de publicar información postnegociación diferida a más tardar a mediodía del día siguiente a la negociación para las operaciones ejecutadas menos de dos horas antes del final de la jornada de negociación resulta innecesariamente larga. Por lo tanto, para garantizar la publicación oportuna de la información postnegociación, es necesario reducir ese período a más tardar a las nueve de la mañana (hora local) de la siguiente jornada de negociación.

(8)

Los centros de negociación, los agentes de publicación autorizados (APA) y las empresas de servicios de inversión no interpretan de manera sistemática los requisitos relativos a la publicación de la información sobre transparencia postnegociación y la información que debe facilitarse a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y a las autoridades competentes a efectos de los cálculos de la transparencia. En consecuencia, dicha información es incompleta, inexacta o incoherente. Esto socava la facilidad de uso de dicha información y la calidad y exactitud de los cálculos de transparencia basados en los datos presentados. Por consiguiente, para promover la aplicación sistemática de los requisitos de transparencia postnegociación en toda la Unión, es necesario especificar en mayor medida el contenido de las solicitudes de datos y, en particular, los detalles que los centros de negociación, los APA y los proveedores de información consolidada deben comunicar cuando transmitan los datos de referencia y los datos cuantitativos a la AEVM y a las autoridades competentes.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2017/587 en consecuencia.

(10)

Para que los centros de negociación, los APA y las empresas de servicios de inversión puedan introducir en sus sistemas los cambios necesarios, determinadas modificaciones introducidas por el presente Reglamento deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2024. A fin de garantizar la seguridad jurídica y la continuidad de las operaciones ejecutadas antes del 1 de enero de 2024, pero que se publiquen o modifiquen después de esa fecha, deben seguir aplicándose a dichas operaciones los artículos 2, 6 y 13 y el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587, en su versión aplicable a 31 de diciembre de 2023.

(11)

 

(12)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM a la Comisión.

 

La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/587

El Reglamento Delegado (UE) 2017/587 se modifica como sigue:

1) en el artículo 1, se suprimen los puntos 2 y 3;

2) el artículo 2 se modifica como sigue:

 a) se suprimen las letras d) a i);

 b) se añade la letra j) siguiente:

 «j) la operación no constituye una operación a efectos del artículo 26 del Reglamento (UE) n.o  600/2014, de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2017/590 de la Comisión (*1).

    (*1)  Reglamento Delegado (UE) 2017/590 de la Comisión, de 28 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o  600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a la comunicación de operaciones a las autoridades competentes (DO L 87 de 31.3.2017, p. 449).»;"

3) el artículo 6 se modifica como sigue:

 a) se suprimen las letras d) a i);

 b) se añade la letra k) siguiente:

 «k) la operación no constituye una operación a efectos del artículo 26 del Reglamento (UE) n.o  600/2014, de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2017/590.»;

4) en el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Una orden relativa a un fondo cotizado se considerará de gran volumen cuando: su tamaño sea igual o superior a 3 000 000 EUR.»;

5) en el artículo 13, se suprimen las letras b), c) y d);

6) en el artículo 15, apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) a más tardar en el momento de la apertura de la siguiente jornada de negociación del mercado más importante en términos de liquidez para las operaciones no incluidas en la letra a).»;

7) el artículo 17 se modifica como sigue:

 a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 «2.   Las autoridades competentes, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión, incluidas las empresas de servicios de inversión que gestionan un centro de negociación, utilizarán la información publicada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo a efectos del artículo 4, apartado 1, letras a) y c), y del artículo 14, apartados 2 y 4 del Reglamento (UE) n.o  600/2014, para el período comprendido entre el primer lunes de abril del año en que se publique la información y el día anterior al primer lunes de abril del año siguiente.»;

 b) se añaden los apartados 6 y 7 siguientes:

 «6.   Cuando la AEVM o las autoridades competentes exijan información de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o  600/2014, los centros de negociación, los APA y los PIC facilitarán dicha información de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.

   7.   Cuando el volumen de la operación determinado a efectos del artículo 7, apartados 1 y 2, del artículo 8, apartado 2, letra a), del artículo 11, apartado 1, y del artículo 15, apartado 1, se exprese en valor monetario y el instrumento financiero no esté denominado en euros, el volumen de la operación se convertirá a la moneda en la que esté denominado el instrumento financiero aplicando el tipo de cambio de referencia del euro del Banco Central Europeo a 31 de diciembre del año anterior.»;

8) el anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento;

9) el anexo II se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento;

10) el texto del anexo III del presente Reglamento se añade como anexo IV.

Artículo 2

Correcciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/587

El Reglamento Delegado (UE) 2017/587 se corrige como sigue:

1) en el artículo 9, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) atenerse a disposiciones técnicas equivalentes a las especificadas para los agentes de publicación autorizados (APA) en el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2017/571 que faciliten la consolidación de los datos con datos similares procedentes de otras fuentes;»;

2) el artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

Referencia a las autoridades competentes [Artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

La autoridad competente respecto de un instrumento financiero dado que se encargará de efectuar los cálculos y garantizar la publicación de la información a que se refieren los artículos 4, 7, 11 y 17 será la autoridad competente del mercado más importante en términos de liquidez contemplada en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y especificada en el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2017/590.».

Artículo 3

Disposición transitoria

Los artículos 2, 6 y 13 y el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587, aplicables a 31 de diciembre de 2023, seguirán aplicándose a las operaciones ejecutadas antes del 1 de enero de 2024.

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, puntos 2, 3, 5 y 8, serán aplicables a partir del 1 de enero de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 84.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2017/587 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión respecto de las acciones, los certificados de depósito de valores, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares y a las obligaciones de realización de las operaciones respecto de ciertas acciones en un centro de negociación o por un internalizador sistemático (DO L 87 de 31.3.2017, p. 387.)

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2017/590 de la Comisión, de 28 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a la comunicación de operaciones a las autoridades competentes (DO L 87 de 31.3.2017, p. 449).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

ANEXO I

El anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587 se modifica como sigue:

1) el cuadro 1 se sustituye por el texto siguiente:

  

«Cuadro 1

Descripción del tipo de sistemas de negociación y la información relacionada que debe hacerse pública en virtud del artículo 3

Fila

Tipo de sistema de negociación

Descripción del sistema de negociación

Información que debe hacerse pública

1

Sistema de negociación de libro de órdenes con subasta continua

Sistema que, mediante un libro de órdenes y un algoritmo de negociación que funciona sin intervención humana, casa las órdenes de venta con las órdenes de compra correspondientes sobre la base del mejor precio disponible y de forma continua.

El número agregado de órdenes y las acciones, los certificados de depósito de valores, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares que aquellas representan en cada nivel de precios para al menos los cinco mejores niveles de precios comprador y vendedor.

2

Sistema de negociación dirigido por precios

Sistema en el que las operaciones se realizan sobre la base de las cotizaciones en firme que se ponen continuamente a disposición de los participantes, lo que obliga a los creadores de mercado a mantener las cotizaciones a un nivel que equilibre las necesidades de los miembros y participantes de negociar con un tamaño comercial y el riesgo al que se expone el propio creador de mercado.

El mejor precio comprador y vendedor de cada creador de mercado para las acciones, los certificados de depósito de valores, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares negociados en ese sistema, junto con los volúmenes correspondientes a dichos precios. Las cotizaciones comunicadas deberán representar compromisos vinculantes de compra y venta de los instrumentos financieros e indicar el precio y volumen de los instrumentos financieros que los creadores de mercado registrados están dispuestos a comprar o a vender. No obstante, en condiciones de mercado excepcionales, podrán permitirse precios solo comprador o solo vendedor o indicativos durante un tiempo limitado.

3

Sistema de negociación de subasta periódica

Sistema que casa órdenes sobre la base de una subasta periódica y de un algoritmo de negociación que funciona sin intervención humana.

El precio al que el sistema de negociación mediante subasta se ajustaría mejor a su algoritmo de negociación respecto de las acciones, los certificados de depósito de valores, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares negociados en el sistema negociación y el volumen que sería potencialmente ejecutable a ese precio por los participantes en dicho sistema.

4

Sistema de negociación con solicitud de cotización

Sistema en el que se facilitan una o varias cotizaciones en respuesta a una solicitud presentada por uno o más miembros o participantes. La cotización solo es ejecutable por el miembro o participante que presenta la solicitud. El miembro o participante solicitante podrá realizar una operación aceptando la cotización o cotizaciones facilitadas en respuesta a su solicitud.

Las cotizaciones y los correspondientes volúmenes de todo miembro o participante que, de ser aceptados, llevarían a una operación con arreglo a las normas del sistema. Todas las cotizaciones presentadas en respuesta a una solicitud pueden hacerse públicas al mismo tiempo, pero no más tarde del momento en que pasan a ser ejecutables.

5

Sistema de negociación híbrido

Un sistema que coincida con dos o más de los tipos de sistemas de negociación mencionados en las filas 1 a 4 de este cuadro.

En el caso de los sistemas híbridos que combinan diferentes sistemas de negociación al mismo tiempo, los requisitos se corresponden con los requisitos de transparencia prenegociación aplicables a cada tipo de sistema de negociación que constituye el sistema híbrido.

En el caso de los sistemas híbridos que combinan dos o más sistemas de negociación de forma secuencial, los requisitos se corresponden con los requisitos de transparencia prenegociación aplicables al sistema de negociación respectivo gestionado en un momento concreto.

6

Cualquier otro sistema de negociación

Cualquier otro tipo de sistema de negociación no incluido en las filas 1 a 5.

Información adecuada sobre el nivel de las órdenes o cotizaciones y de las posiciones negociables por lo que respecta a las acciones, los certificados de depósito de valores, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares negociados en el sistema negociación; en particular, deberán hacerse públicos los cinco mejores niveles de precios comprador y vendedor y/o las cotizaciones comprador y vendedor de cada creador de mercado para ese instrumento, si lo permiten las características del mecanismo de formación de precios.».

2) los cuadros 3 y 4 se sustituyen por los siguientes:

 

«Cuadro 3

Lista de datos a efectos de la transparencia postnegociación

#

Identificador de campo

Descripción y datos que deben hacerse públicos

Tipo de centro de ejecución o de publicación

Formato que debe utilizarse según se define en el cuadro 2

1

Fecha y hora de la negociación

Fecha y hora en que se haya realizado la operación.

Para las operaciones realizadas en un centro de negociación, el nivel de detalle será conforme con los requisitos del artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2017/574.

Para las operaciones que no se realicen en un centro de negociación, la fecha y la hora en que las partes acuerden el contenido de los campos siguientes: cantidad, precio, monedas tal como se especifican en los campos 31, 34 y 44 del cuadro 2 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/590, código de identificación del instrumento, clasificación del instrumento y código del instrumento subyacente, cuando proceda. Para las operaciones que no se realicen en un centro de negociación, la hora se especificará, al menos, al segundo más cercano.

Cuando la operación se derive de una orden transmitida por la empresa encargada de la ejecución en nombre de un cliente a un tercero y no se hayan cumplido las condiciones de transmisión establecidas en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2017/590, la fecha y la hora de la operación, y no la hora de transmisión de la orden.

Mercado regulado (MR)

Sistema Multilateral de Negociación (SMN)

Agente de Publicación Autorizado (APA)

Proveedor de Información Consolidada (PIC)

{DATE_TIME_FORMAT}

2

Código de identificación del instrumento

Código utilizado para identificar el instrumento financiero.

MR, SMN, APA, PIC

{ISIN}

3

Precio

Precio negociado de la operación con exclusión, si procede, de las comisiones y los intereses devengados.

Cuando el precio se comunique en términos monetarios, se expresará en la unidad monetaria principal.

Cuando el precio no esté aún disponible, sino pendiente (“PNDG”) o no es aplicable (“NOAP”), no se cumplimentará este campo.

MR, SMN, APA, PIC

{DECIMAL-18/13} cuando el precio se exprese como valor monetario en el caso de las acciones e instrumentos financieros asimilados

{DECIMAL-11/10} cuando el precio se exprese en porcentaje o rendimiento en el caso de certificados y otros instrumentos financieros asimilados a las acciones

4

Falta de indicación de precio

Cuando el precio no esté aún disponible, sino pendiente, el valor será “PNDG”.

Cuando no proceda indicar el precio, el valor de este campo será “NOAP”.

MR, SMN, APA, PIC

“PNDG” en caso de que el precio no esté disponible

“NOAP” en caso de que no proceda indicar el precio

5

Moneda del precio

Principal unidad monetaria en que se expresa el precio (aplicable cuando el precio se expresa en valor monetario).

MR, SMN, APA, PIC

{CURRENCYCODE_3}

6

Notación del precio

Indicación de si el precio se expresa en valor monetario, en porcentaje o en rendimiento.

MR, SMN, APA, PIC

“MONE” – valor monetario

en el caso de las acciones e instrumentos financieros asimilados

“PERC” – porcentaje

en el caso de certificados y otros instrumentos financieros asimilados a las acciones

“YIEL” – rendimiento

en el caso de certificados y otros instrumentos financieros asimilados a las acciones

“BAPO” – puntos básicos

en el caso de certificados y otros instrumentos financieros asimilados a las acciones

7

Cantidad

Número de unidades de los instrumentos financieros.

El valor nominal o el valor monetario del instrumento financiero.

MR, SMN, APA, PIC

{DECIMAL-18/17} en caso de que la cantidad se exprese en número de unidades

{DECIMAL-18/5} en caso de que la cantidad se exprese en valor monetario o en valor nominal

8

Centro de ejecución

Identificación del centro en que en que se realizó la operación.

Utilícese el MIC de segmento ISO 10383 para las operaciones realizadas en un centro de negociación de la UE. En caso de que no exista MIC de segmento, utilícese el MIC operativo.

Utilícese “SINT” para los instrumentos financieros admitidos a negociación o negociados en un centro de negociación, cuando la operación con ese instrumento financiero se realice en un internalizador sistemático.

Utilícese el código MIC “XOFF” para los instrumentos financieros admitidos a negociación o negociados en un centro de negociación, cuando la operación con ese instrumento financiero no se realice en un centro de negociación de la UE ni en un internalizador sistemático. Si la operación se ejecuta en una plataforma de negociación organizada fuera de la UE, además del código MIC “XOFF” también habrá que rellenar el campo “Centro de negociación de un tercer país utilizado para la ejecución”.

MR, SMN, APA, PIC

{MIC} – centros de negociación de la UE o

“SINT” – internalizador sistemático

“XOFF” – en los otros casos

9

Centro de negociación de un tercer país utilizado para la ejecución

Identificación del centro de un tercer país en que se haya ejecutado la operación. Utilícese el MIC de segmento ISO 10383. En caso de que no exista MIC de segmento, utilícese el MIC operativo.

Si la operación no se ejecuta utilizando un centro de negociación de un tercer país, no se cumplimentará el campo.

APA, PIC

{MIC}

10

Fecha y hora de publicación

Fecha y hora en que la operación fue publicada por un centro de negociación o un APA.

Para las operaciones realizadas en un centro de negociación, el nivel de detalle será conforme con los requisitos del artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2017/574.

Para las operaciones que no se realicen en un centro de negociación, la fecha y hora deberá especificarse, al menos, al segundo más cercano.

MR, SMN, APA, PIC

{DATE_TIME_FORMAT}

11

Centro de publicación

Código utilizado para identificar el centro de negociación o el APA que publica la operación.

PIC

Centro de negociación: {MIC}

APA: MIC de segmento ISO 10383 (4 caracteres), cuando esté disponible. En caso contrario, código de 4 caracteres conforme a lo publicado en la lista de proveedores de servicios de suministro de datos en el sitio web de la AEVM.

12

Código de identificación de la operación

Código alfanumérico asignado por los centros de negociación [de conformidad con el artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2017/580 de la Comisión (1)] y los APA y utilizado en cualquier referencia posterior a la operación específica.

El código de identificación de la operación será único, coherente y constante respecto de cada MIC de segmento ISO10383 y cada jornada de negociación. Cuando el centro de negociación no utilice MIC de segmento, el código de identificación de la operación será único, coherente y constante respecto de cada MIC operativo y cada jornada de negociación.

Cuando el APA no utilice MIC, el código de identificación de la operación será único, coherente y constante respecto de cada código de 4 caracteres utilizado para identificar el APA y cada jornada de negociación.

Los elementos del código de identificación de la operación no revelarán la identidad de las contrapartes de la operación a la que corresponde el código.

MR, SMN, APA, PIC

{ALPHANUM-52}

 

Cuadro 4

Lista de indicadores a efectos de la transparencia postnegociación

Indicador

Nombre

Tipo de centro de ejecución o de publicación

Descripción

“BENC”

Indicador de operaciones con parámetros de referencia

MR, SMN

APA

PIC

Operaciones realizadas tomando como referencia un precio calculado en distintos momentos en función de un parámetro de referencia determinado, como el precio medio ponderado por volumen o el precio medio ponderado por tiempo.

“NPFT”

Indicador de operaciones no determinantes de los precios

MR, SMN

PIC

Operaciones no determinantes de los precios, tal como se establece en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2017/590.

“PORT”

Indicador de operaciones de cartera

MR, SMN

APA

PIC

Operaciones con cinco o más instrumentos financieros diferentes cuando estas operaciones son negociadas al mismo tiempo por el mismo cliente y como un solo lote con un precio de referencia específico.

“CONT”

Indicador de operaciones contingentes

MR, SMN

APA

PIC

Operaciones supeditadas a la compra, la venta, la creación o el reembolso de un contrato de derivados u otro instrumento financiero en el que todos los componentes de la transacción deben ejecutarse en un único lote.

“ACTX”

Indicador de operaciones cruzadas (agency cross)

APA

PIC

Operaciones en las que una empresa de servicios de inversión ha casado las órdenes de clientes, habiéndose realizado la compra y la venta como una sola operación y por el mismo volumen y precio.

“SDIV”

Indicador de operación con dividendo especial

MR, SMN

APA

PIC

Operaciones que son: realizadas durante el período ex dividendo y en las que los dividendos u otra forma de reparto revierten al comprador en vez de al vendedor; o realizadas durante el período cum-dividendo y en las que los dividendos u otra forma de reparto revierten al vendedor en vez de al comprador.

“LRGS”

Indicador de operación de gran volumen postnegociación

MR, SMN

APA

PIC

Operaciones de gran volumen en comparación con el tamaño estándar del mercado para las que se permite la publicación diferida en virtud del artículo 15.

“RFPT”

Indicador de operación con precio de referencia

MR, SMN

PIC

Operaciones que se realizan al amparo de sistemas que operan de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

“NLIQ”

Indicador de operación negociada con instrumentos financieros líquidos

MR, SMN

PIC

Operaciones ejecutadas de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

“OILQ”

Indicador de operación negociada con instrumentos financieros no líquidos

MR, SMN

PIC

Operaciones ejecutadas de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

“PRIC”

Indicador de operación negociada sujeta a condiciones distintas del precio corriente de mercado

MR, SMN

PIC

Operaciones ejecutadas de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, y tal como se establece en el artículo 6.

“ALGO”

Indicador de operación algorítmica

MR, SMN

PIC

Operaciones ejecutadas al recurrir una empresa de servicios de inversión a la negociación algorítmica, según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 39, de la Directiva 2014/65/UE.

“SIZE”

Indicador de operación por encima del volumen estándar de mercado

APA

PIC

Operaciones realizadas en un internalizador sistemático cuando el tamaño de la orden entrante haya sido superior al volumen estándar del mercado calculado de conformidad con el artículo 11.

“ILQD”

Indicador de operación con instrumento no líquidos

APA

PIC

Operaciones con instrumentos no líquidos, determinados de conformidad con los artículos 1 a 5 del Reglamento Delegado (UE) 2017/567 (2) de la Comisión, realizadas en un internalizador sistemático.

“RPRI”

Indicador de operaciones que han obtenido una mejora de precio

APA

PIC

Operaciones realizadas en un internalizador sistemático con una mejora de precio de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

“CANC”

Indicador de anulación

MR, SMN

APA

PIC

Cuando se anula una operación ya publicada

“AMND”

Indicador de modificación

MR, SMN

APA

PIC

Cuando se modifica una operación previamente publicada

“DUPL”

Indicador de informes de negociación duplicados

APA

Cuando se comunica una operación a más de un APA de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2017/571.

(1)  Reglamento Delegado (UE) 2017/580 de la Comisión, de 24 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación aplicables a la conservación de datos pertinentes relativos a órdenes relacionadas con instrumentos financieros (DO L 87 de 31.3.2017, p. 193).

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2017/567 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las definiciones, la transparencia, la compresión de carteras y las medidas de supervisión en lo que atañe a la intervención en materia de productos y las posiciones (DO L 87 de 31.3.2017, p. 90).».

ANEXO II

En el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/587, el cuadro 5 se sustituye por el siguiente:

«Cuadro 5

Umbrales de publicación diferida y plazos para los fondos cotizados

Tamaño mínimo admisible de la operación para permitir el aplazamiento, en EUR

Plazo en que se debe hacer pública la operación una vez concluida

15 000 000

60 minutos

50 000 000

Final de la jornada de negociación.».

ANEXO III

«ANEXO IV

Datos que deben facilitarse con el fin de determinar el mercado más pertinente en términos de liquidez, el efectivo medio diario negociado (EMDN) y el valor medio de las operaciones (VMO)

Cuadro 1

Cuadro de símbolos

Símbolo

Tipo de dato

Definición

{ALPHANUM-n}

Hasta n caracteres alfanuméricos

Campo con texto libre

{ISIN}

12 caracteres alfanuméricos

Código ISIN en el sentido de la norma ISO 6166

{MIC}

4 caracteres alfanuméricos

Identificador de mercado en el sentido de la norma ISO 10383

{DATEFORMAT}

Formato de fecha ISO 8601

Las fechas se indicarán con el siguiente formato: AAAA-MM-DD.

{DECIMAL-n/m}

Número decimal de hasta n dígitos en total, de los cuales hasta m dígitos pueden ser decimales

Campo numérico que puede contener valores positivos y negativos;

el separador decimal es “.” (punto);

los números negativos van precedidos del signo “–” (menos);

deben indicarse valores redondeados y no truncados.

{INTEGER-n}

Número entero de hasta n dígitos

Campo numérico que puede contener valores enteros positivos y negativos.

 

Cuadro 2

Datos que deben facilitarse con el fin de determinar el mercado más pertinente en términos de liquidez, el efectivo medio diario negociado (EMDN) y el valor medio de las operaciones (VMO) (según las instrucciones de notificación actuales)

Campo nº

Identificador de campo

Descripción y datos que deben hacerse públicos

Tipo de centro de ejecución o de publicación

Formato que debe utilizarse según se define en el cuadro 1

1

Código de identificación del instrumento

Código utilizado para identificar el instrumento financiero

Mercado regulado (MR)

Sistema Multilateral de Negociación (SMN)

Agente de Publicación Autorizado (APA)

Proveedor de Información Consolidada (PIC)

{ISIN}

2

Fecha de ejecución

Fecha de ejecución de las operaciones.

MR, SMN, APA, PIC

{DATEFORMAT}

3

Centro de ejecución

MIC de segmento del centro de negociación de la UE o internalizador sistemático, cuando se disponga de él o, en su defecto, MIC operativo.

MIC XOFF en caso de que la operación sea ejecutada por empresas de servicios de inversión que no sean internalizadores sistemáticos y al margen de un centro de negociación.

MR, SMN, APA, PIC

{MIC} – del centro de negociación o del internalizador sistemático {MIC} – XOFF

4

Indicador de instrumentos suspendidos

Indicador de si el instrumento se suspendió durante toda la jornada de negociación en el correspondiente centro de negociación en la fecha de ejecución.

Como consecuencia de la suspensión de un instrumento durante toda la jornada de negociación, los campos 5 a 10 se comunicarán con un valor cero.

MR, SMN, PIC

TRUE – si el instrumento se suspendió durante toda la jornada de negociación

o FALSE – si el instrumento no se suspendió durante toda la jornada de negociación

5

Número total de operaciones

El número total de operaciones ejecutadas en la fecha de ejecución (*2).

MR, SMN, APA, PIC

{INTEGER-18}

6

Efectivo total negociado

Efectivo total negociado ejecutado en la fecha de ejecución, expresado en EUR (*1) (*2)

MR, SMN, APA, PIC

{DECIMAL-18/5}

7

Operaciones ejecutadas, excluidas todas las operaciones realizadas al amparo de las exenciones prenegociación del artículo 4, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

El número total de operaciones ejecutadas en la fecha de ejecución, excluidas todas las operaciones ejecutadas el mismo día al amparo de las exenciones prenegociación del artículo 4, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 (*2).

MR, SMN, PIC

{INTEGER-18}

8

Efectivo total negociado ejecutado, excluidas todas las operaciones realizadas al amparo de las exenciones prenegociación en virtud del artículo 4, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

Efectivo total negociado ejecutado en la fecha de ejecución, excluidas todas las operaciones ejecutadas el mismo día al amparo de las exenciones prenegociación en virtud del artículo 4, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 (*1) (*2).

MR, SMN, PIC

{DECIMAL-18/5}

9

Número total de operaciones, excluidas las ejecutadas en el marco del aplazamiento postnegociación por gran volumen.

Número total de operaciones ejecutadas en la fecha de ejecución, excluidas las operaciones ejecutadas al amparo de una exención por gran volumen (postnegociación) (*2).

En el caso de las acciones y los certificados de depósito de valores: para identificar dichas operaciones solo se utilizará el umbral más alto para la franja correspondiente al efectivo medio diario negociado (EMDN) del cuadro 4 del anexo II.

En el caso de los certificados y otros instrumentos financieros similares: para identificar dichas operaciones solo se utilizará el umbral más alto del cuadro 6 del anexo II.

En el caso de los fondos cotizados: para identificar dichas operaciones solo se utilizará el umbral más alto del cuadro 5 del anexo II.

MR, SMN, APA, PIC

{INTEGER-18}

10

Efectivo total negociado ejecutado, excluidas las operaciones ejecutadas en el marco del aplazamiento postnegociación por gran volumen.

Volumen total de operaciones ejecutadas en la fecha de ejecución, excluidas las operaciones ejecutadas al amparo de una exención por gran volumen (postnegociación) (*1) (*2).

En el caso de las acciones y los certificados de depósito de valores: para identificar dichas operaciones solo se utilizará el umbral más alto para la franja correspondiente al efectivo medio diario negociado (EMDN) del cuadro 4 del anexo II.

En el caso de los certificados y otros instrumentos financieros similares: para identificar dichas operaciones solo se utilizará el umbral más alto del cuadro 6 del anexo II.

En el caso de los fondos cotizados: para identificar dichas operaciones solo se utilizará el umbral más alto del cuadro 5 del anexo II.

MR, SMN, APA, PIC

{DECIMAL-18/5}

(*1)  El efectivo total negociado se calculará multiplicando el número de instrumentos intercambiados entre compradores y vendedores por el precio unitario del instrumento intercambiado para esa operación específica y se expresará en EUR.

(*2)  Las operaciones canceladas deben excluirse de las cifras comunicadas.

En todos los casos, el campo debe cumplimentarse con cualquier valor superior o igual a cero hasta 18 caracteres numéricos, incluidos hasta 5 decimales.».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento 2017/587, de 14 de julio (Ref. DOUE-L-2017-80582).
Materias
  • Certificaciones
  • Control financiero
  • Información
  • Mercado de Valores
  • Precios
  • Productos financieros derivados
  • Sistema financiero
  • Sociedades de Inversión

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid