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Documento DOUE-L-2023-80797

Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio acuerdo sobre subvenciones a la pesca.

Publicado en:
«DOUE» núm. 148, de 8 de junio de 2023, páginas 3 a 9 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80797

TEXTO ORIGINAL

 

LOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO;

HABIDA CUENTA de la Decisión de la Conferencia Ministerial que figura en el documento WT/MIN(22)/33 – WT/L/1144, adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo X del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio («Acuerdo sobre la OMC»);

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

1. En el momento en que entre en vigor el presente Protocolo de conformidad con su párrafo 4, el Acuerdo sobre la OMC será enmendado insertando en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, después del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el Acuerdo sobre Subvenciones a la Pesca que figura en el Anexo al presente Protocolo.

2. No se podrán hacer reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del presente Protocolo.

3. El presente Protocolo está abierto a la aceptación de los Miembros.

4. El presente Protocolo entrará en vigor de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo X del Acuerdo sobre la OMC (1).

5. El presente Protocolo será depositado en poder del Director General de la Organización Mundial del Comercio, quien remitirá sin dilación a cada uno de los Miembros una copia autenticada de este instrumento y una notificación de cada aceptación del mismo de conformidad con el párrafo 3.

6. El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Ginebra el diecisiete de junio de dos mil veintidós, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.

 

(1)  A los efectos del cálculo de las aceptaciones de conformidad con el artículo X.3 del Acuerdo sobre la OMC, un instrumento de aceptación presentado por la Unión Europea para ella misma y respecto de sus Estados miembros se contará como la aceptación por un número de Miembros igual al número de Estados miembros de la Unión Europea que son Miembros de la OMC.

ANEXO
ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES A LA PESCA
Artículo 1

Alcance

El presente Acuerdo se aplica a las subvenciones, en el sentido del artículo 1.1 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (Acuerdo SMC) que sean específicas en el sentido del artículo 2 de dicho Acuerdo, a la pesca de captura marina salvaje y a las actividades relacionadas con la pesca en el mar (1), (2), (3).

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

a) por «peces» o «pescado» se entienden todas las especies de recursos marinos vivos, ya sea que estén procesados o no;

b) por «pesca» se entiende la búsqueda, captura, recogida o recolección de peces o cualquier actividad que pueda dar lugar, previsible y razonablemente, a la atracción, localización, captura, extracción o recolección de peces;

c) por «actividades relacionadas con la pesca» se entiende cualquier operación de apoyo o preparación de la pesca, con inclusión del desembarque, el empaquetado, la elaboración, el transbordo o el transporte de pescado que no haya sido previamente desembarcado en un puerto, así como la provisión de personal, combustible, artes de pesca y otros suministros en el mar;

d) por «buque» se entiende cualquier navío, barco de otro tipo o embarcación utilizado, equipado para ser utilizado o destinado a ser utilizado para la pesca o actividades relacionadas con la pesca;

e) por «operador» se entiende el propietario de un buque, o cualquier persona, que tenga a su cargo o dirija o controle el buque.

Artículo 3

Subvenciones que contribuyen a la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (4)

3.1   Ningún Miembro concederá ni mantendrá ninguna subvención a un buque o a un operador (5) que practique la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR) o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR.

3.2   A los efectos del artículo 3.1, se considerará que un buque o un operador practica la pesca INDNR si cualquiera de las siguientes entidades formula una determinación positiva en ese sentido (6) (7):

 a) un Miembro ribereño, respecto de actividades en zonas bajo su jurisdicción; o

 b) un Estado Miembro del pabellón, respecto de actividades realizadas por buques que enarbolen su pabellón; o

 c) una organización o arreglo regional de ordenación pesquera (OROP/AROP) pertinente, de conformidad con las normas y procedimientos de la OROP/AROP y con el derecho internacional pertinente, en particular mediante la presentación de notificación oportuna e información pertinente, en zonas y respecto de especies bajo su competencia.

3.3 a) A los efectos del artículo 3.2, por determinación positiva (8) se entiende la constatación definitiva formulada por un Miembro de que un buque o un operador ha practicado la pesca INDNR y/o la inclusión de un buque o un operador que ha practicado la pesca INDNR en una lista definitiva por una OROP/AROP.

b) A los efectos del artículo 3.2 a), la prohibición establecida en el artículo 3.1 será aplicable cuando la determinación del Miembro ribereño se base en información fáctica pertinente y el Miembro ribereño haya proporcionado al Estado Miembro del pabellón y, de conocerse, al Miembro otorgante de la subvención, lo siguiente:

 i) notificación oportuna, por los canales apropiados, de que un buque o un operador ha sido detenido temporalmente en espera de una investigación ulterior por practicar la pesca INDNR, o de que el Miembro ribereño ha iniciado una investigación sobre la pesca INDNR, con inclusión de referencias a cualquier información fáctica pertinente, las leyes, los reglamentos, los procedimientos administrativos aplicables u otras medidas pertinentes;

 ii) la oportunidad de intercambiar información pertinente (9) antes de una determinación, a fin de permitir que esa información se tenga en cuenta en la determinación definitiva. El Miembro ribereño podrá especificar la manera y el plazo en que ese intercambio de información deberá llevarse a cabo; y

 iii) notificación de la determinación definitiva, y de cualesquiera sanciones aplicadas, incluida, si procede, su duración.

El Miembro ribereño notificará la determinación positiva al Comité previsto en el artículo 9.1 (denominado en el presente Acuerdo el «Comité»).

3.4   El Miembro otorgante de la subvención tendrá en cuenta la naturaleza, la gravedad y la repetición de la pesca INDNR practicada por un buque o un operador al fijar la duración de la aplicación de la prohibición establecida en el artículo 3.1. La prohibición establecida en el artículo 3.1 será aplicable por lo menos mientras siga vigente la sanción (10) resultante de la determinación que haya activado dicha prohibición, o por lo menos mientras el buque o el operador figure en una lista de una OROP/AROP, cualquiera que sea el período más largo.

3.5   El Miembro otorgante de la subvención notificará las medidas adoptadas en virtud del artículo 3.1 al Comité de conformidad con el artículo 8.3.

3.6   Cuando un Estado Miembro rector del puerto notifique a un Miembro otorgante de una subvención que tiene motivos fundados para considerar que un buque que se encuentra en uno de sus puertos ha incurrido en actividades de pesca INDNR, el Miembro otorgante de la subvención tendrá debidamente en cuenta la información recibida y tomará las medidas que estime apropiadas con respecto a sus subvenciones.

3.7   Cada Miembro tendrá en vigor leyes, reglamentos y/o procedimientos administrativos a fin de asegurarse de que no se concedan ni mantengan las subvenciones a que se refiere el artículo 3.1, incluidas las subvenciones de ese tipo existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3.8   Durante un período de 2 años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las subvenciones concedidas o mantenidas por los países en desarrollo Miembros, incluidos los países menos adelantados (PMA) Miembros, hasta y dentro de la zona económica exclusiva (ZEE), estarán exentas de medidas basadas en los artículos 3.1 y 10 del presente Acuerdo.

Artículo 4

Subvenciones respecto de las poblaciones sobreexplotadas

4.1   Ningún Miembro concederá ni mantendrá subvenciones a la pesca o las actividades relacionadas con la pesca respecto de una población sobreexplotada.

4.2   A los efectos del presente artículo, una población de peces está sobreexplotada si ha sido reconocida como tal por el Miembro ribereño en cuya jurisdicción tenga lugar la pesca o por una OROP/AROP pertinente en zonas y respecto de especies bajo su competencia, sobre la base de los mejores datos científicos de que dispongan.

4.3   No obstante lo dispuesto en el artículo 4.1, un Miembro podrá conceder o mantener las subvenciones a que se refiere el artículo 4.1 si tales subvenciones u otras medidas se aplican para restablecer la población a un nivel biológicamente sostenible (11).

4.4   Durante un período de 2 años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las subvenciones concedidas o mantenidas por los países en desarrollo Miembros, incluidos los PMA Miembros, hasta y dentro de la ZEE, estarán exentas de medidas basadas en los artículos 4.1 y 10 del presente Acuerdo.

Artículo 5

Otras subvenciones

5.1   Ningún Miembro concederá ni mantendrá subvenciones otorgadas a la pesca o a actividades relacionadas con la pesca fuera de la jurisdicción de un Miembro ribereño o un no Miembro ribereño y fuera de la competencia de una OROP/AROP pertinente.

5.2   Un Miembro tendrá especial cuidado y ejercerá la debida moderación al conceder subvenciones a buques que no enarbolen el pabellón de ese Miembro.

5.3   Un Miembro tendrá especial cuidado y ejercerá la debida moderación al conceder subvenciones a la pesca o a actividades relacionadas con la pesca respecto de poblaciones el estado de las cuales se desconozca.

Artículo 6

Disposiciones específicas para los PMA miembros

Un Miembro ejercerá la debida moderación al plantear casos en que intervenga un PMA Miembro y las soluciones que se estudien tendrán en cuenta la situación específica del PMA Miembro de que se trate, en su caso.

Artículo 7

Asistencia técnica y creación de capacidad

Se prestará a los países en desarrollo Miembros, incluidos los PMA Miembros, asistencia técnica y asistencia para la creación de capacidad específicas a los efectos de la aplicación de las disciplinas establecidas en el presente Acuerdo. En apoyo de esa asistencia, se establecerá un mecanismo de financiación voluntario de la OMC en cooperación con organizaciones internacionales pertinentes como la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) y el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola. Las contribuciones de los Miembros de la OMC al mecanismo serán exclusivamente de carácter voluntario y no utilizarán recursos del presupuesto ordinario.

Artículo 8

Notificación y transparencia

8.1   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 del Acuerdo SMC y a fin de fortalecer y mejorar las notificaciones de las subvenciones a la pesca, y permitir una vigilancia más eficaz de la aplicación de los compromisos en materia de subvenciones a la pesca, cada Miembro:

 a) proporcionará la siguiente información como parte de su notificación periódica de subvenciones a la pesca de conformidad con el artículo 25 del Acuerdo SMC (12), (13): tipo o clase de actividad de pesca para la que se otorga la subvención;

 b) proporcionará, en la medida de lo posible, la siguiente información como parte de su notificación periódica de subvenciones a la pesca de conformidad con el artículo 25 del Acuerdo SMC (12), (13):

  i) estado de las poblaciones de peces en la pesquería para la que se otorga la subvención (por ejemplo, si están sobreexplotadas, explotadas en niveles máximos sostenibles o infraexplotadas) y los puntos de referencia utilizados, y si esas poblaciones se comparten (14) con otro Miembro o si están ordenadas por una OROP/AROP;

  ii) medidas de conservación y ordenación en vigor para la población de peces pertinente;

  iii) capacidad de la flota en la pesquería para la que se otorga la subvención;

  iv) nombre y número de identificación del buque o los buques de pesca que se beneficien de la subvención; y

  v) datos sobre las capturas por especies o grupo de especies en la pesquería para la que se otorga la subvención (15).

8.2   Cada Miembro notificará anualmente por escrito al Comité una lista de buques y operadores que haya determinado positivamente que han practicado la pesca INDNR.

8.3   Cada Miembro informará al Comité, en el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de las medidas que ya existan o que se adopten para la aplicación y administración del presente Acuerdo, incluidas las medidas adoptadas para aplicar las prohibiciones establecidas en los artículos 3, 4 y 5. Cada Miembro informará igualmente con prontitud al Comité de cualquier modificación ulterior de tales medidas, y de las nuevas medidas adoptadas para aplicar las prohibiciones establecidas en el artículo 3.

8.4   Cada Miembro proporcionará al Comité, en el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, una descripción de su régimen pesquero con referencias a sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos pertinentes para este Acuerdo, e informará con prontitud al Comité de cualesquiera modificaciones ulteriores. Un Miembro podrá cumplir esta obligación facilitando al Comité un enlace electrónico actualizado a su página web oficial o a otra página web oficial apropiada en la que figure esa información.

8.5   Un Miembro podrá solicitar información adicional del Miembro notificante en relación con las notificaciones y la información presentadas de conformidad con el presente artículo. El Miembro notificante responderá a esa solicitud con la mayor rapidez posible y por escrito en forma completa. Si un Miembro considera que la notificación o información prevista en el presente artículo no ha sido suministrada, podrá someter la cuestión a la atención del otro Miembro o del Comité.

8.6   Los Miembros notificarán por escrito al Comité, tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, cualquier OROP/AROP en la que sean partes. Esta notificación consistirá, por lo menos, en el texto del instrumento jurídico por el que se establezca la OROP/AROP, la zona y las especies bajo su competencia, la información sobre el estado de las poblaciones de peces ordenadas, una descripción de sus medidas de conservación y ordenación, las normas y los procedimientos que rijan sus determinaciones de pesca INDNR, y las listas actualizadas de buques y/u operadores que haya determinado que han practicado la pesca INDNR. Esta notificación podrá ser presentada a título Individual o por un grupo de Miembros (16). De haber cambios en relación con esta información, estos se notificarán prontamente al Comité. La Secretaría del Comité mantendrá una lista de las OROP/AROP notificadas de conformidad con el presente artículo.

8.7   Los Miembros reconocen que la notificación de una medida no prejuzga a) su condición jurídica en el marco del GATT de 1994, del Acuerdo SMC o del presente Acuerdo; b) los efectos de la medida en el sentido del Acuerdo SMC; ni c) la naturaleza de la propia medida.

8.8   Nada de lo establecido en este artículo obliga a facilitar información confidencial.

Artículo 9
Disposiciones institucionales

9.1   En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Subvenciones a la Pesca compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá por lo menos dos veces al año y siempre que lo solicite un Miembro según lo previsto en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. El Comité desempeñará las funciones que le sean atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros, y dará a estos la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus objetivos. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC.

9.2   El Comité examinará toda la información proporcionada de conformidad con los artículos 3 y 8 y con el presente artículo por lo menos cada dos años.

9.3   El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías sobre las novedades registradas durante los períodos que abarquen los exámenes.

9.4   A más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y cada tres años a partir de entonces, el Comité examinará el funcionamiento del presente Acuerdo con el fin de identificar todas las modificaciones necesarias para mejorarlo habida cuenta de sus objetivos. Cuando proceda, el Comité podrá someter al Consejo del Comercio de Mercancías propuestas de modificación del texto del presente Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida con su aplicación.

9.5   El Comité se mantendrá en estrecho contacto con la FAO y con las demás organizaciones internacionales competentes en materia de ordenación pesquera, incluidas las OROP/AROP pertinentes.

Artículo 10

Solución de diferencias

10.1   Salvo disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para las consultas y la solución de las diferencias en el ámbito del mismo serán de aplicación las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD) (17).

10.2   Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, para las consultas y la solución de las diferencias en el ámbito de los artículos 3, 4 y 5 del presente Acuerdo serán de aplicación las disposiciones del artículo 4 del Acuerdo SMC (18).

Artículo 11
Disposiciones finales

11.1   A reserva de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, nada de lo establecido en el presente Acuerdo impedirá que un Miembro conceda una subvención destinada al socorro en casos de desastres (19), a condición de que la subvención:

a) se limite al socorro de un desastre determinado;

b) se limite a la zona geográfica afectada;

c) tenga una duración limitada; y

d) en el caso de las subvenciones para la reconstrucción, se limite a restablecer la pesquería afectada y/o la flota afectada al estado en el que se encontrara antes del desastre.

11.2

a) El presente Acuerdo, con inclusión de cualesquiera constataciones, recomendaciones y laudos referentes al mismo, no tendrá consecuencias jurídicas en lo que respecta a las reivindicaciones territoriales o la delimitación de las fronteras marítimas.

b) Un grupo especial establecido de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo no formulará ninguna constatación con respecto a ninguna alegación que le exija basar sus constataciones en cualesquiera reivindicaciones territoriales o delimitación de las fronteras marítimas que se hagan valer (20).

11.3   Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará o aplicará de manera que perjudique la jurisdicción, los derechos y las obligaciones de los Miembros derivados del derecho internacional, incluido el derecho del mar (21).

11.4   Salvo disposición en contrario, nada de lo establecido en el presente Acuerdo implicará que un Miembro está sujeto a las medidas o decisiones de, ni reconoce, una OROP/AROP de la que no sea parte o no parte cooperante.

11.5   El presente Acuerdo no modifica ni anula cualesquiera derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo SMC.

Artículo 12

Terminación del acuerdo en caso de que no se adopten disciplinas completas

Si no se adoptan disciplinas completas en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, y a menos que el Consejo General decida otra cosa, el presente Acuerdo se dará por terminado de forma inmediata.

(1)  Para mayor certeza, la acuicultura y la pesca continental están excluidas del alcance del presente Acuerdo.

(2)  Para mayor certeza, los pagos entre Gobiernos en el marco de acuerdos de acceso a pesquerías no serán considerados subvenciones en el sentido del presente Acuerdo.

(3)  Para mayor certeza, a los efectos del presente Acuerdo, una subvención será atribuible al Miembro que la conceda, con independencia del pabellón o del registro de cualquier buque de que se trate o de la nacionalidad del receptor.

(4)  Por «pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR)» se entiende las actividades descritas en el párrafo 3 del Plan de Acción Internacional para Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada adoptado por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) en 2001.

(5)  A los efectos del artículo 3, el término «operador» se refiere al operador en el sentido del artículo 2 e) en el momento de cometerse la infracción de pesca INDNR. Para mayor certeza, la prohibición de conceder o mantener subvenciones a los operadores que practiquen la pesca INDNR es aplicable a las subvenciones otorgadas a la pesca y a las actividades relacionadas con la pesca en el mar.

(6)  Nada de lo establecido en el presente artículo se interpretará en el sentido de que obliga a los Miembros a iniciar investigaciones sobre la pesca INDNR o a formular determinaciones de pesca INDNR.

(7)  Nada de lo establecido en el presente artículo se interpretará en el sentido de que afecte a la competencia de las entidades enumeradas en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes u otorgue nuevos derechos a las entidades enumeradas para formular determinaciones de pesca INDNR.

(8)  Nada de lo establecido en el presente artículo se interpretará en el sentido de que retrasa una determinación de pesca INDNR, o afecta a la validez o exigibilidad de esta.

(9)  Por ejemplo, esto podrá incluir la oportunidad de dialogar o de intercambiar información por escrito si lo solicita el Estado del pabellón o el Miembro otorgante de la subvención.

(10)  Se pondrá fin a las sanciones según lo previsto en las leyes o procedimientos de la autoridad que haya formulado la determinación a que se refiere el artículo 3.2.

(11)  A los efectos del presente párrafo, un nivel biológicamente sostenible es el nivel determinado por un Miembro ribereño con jurisdicción en la zona en la que tiene lugar la pesca o la actividad relacionada con la pesca, utilizando puntos de referencia tales como el máximo rendimiento sostenible (MRS) u otros puntos de referencia, en función de los datos disponibles para la pesquería; o por una OROP/AROP pertinente en zonas y respecto de especies bajo su competencia.

(12)  A los efectos del artículo 8.1, los Miembros suministrarán esta información además de toda la información exigida en el artículo 25 del Acuerdo SMC y con arreglo a lo estipulado en cualquier cuestionario utilizado por el Comité SMC, por ejemplo el documento G/SCM/6/Rev.1.

(13)  En el caso de los PMA Miembros, y de los países en desarrollo Miembros con una participación anual en el volumen mundial de la producción de la pesca de captura marina que no supere el 0,8 por ciento según los datos más recientes publicados por la FAO y distribuidos por la Secretaría de la OMC, la notificación de la información adicional prevista en este apartado podrá presentarse cada cuatro años.

(14)  El término «poblaciones compartidas» se refiere a las poblaciones que se encuentran dentro de las ZEE) de dos o más Miembros ribereños, o tanto dentro de las ZEE como en un área más allá de esta y adyacente a ella.

(15)  En el caso de las pesquerías de especies múltiples, los Miembros podrán en su lugar presentar otros datos pertinentes de que disponga sobre las capturas.

(16)  Esta obligación se puede cumplir facilitando un enlace electrónico actualizado a la página web oficial del Miembro notificante o a otra página web oficial apropiada en la que figure esa información.

(17)  Para la solución de las diferencias en el ámbito del presente Acuerdo no serán de aplicación los apartados 1 b) y 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994 ni el artículo 26 del ESD.

(18)  A los efectos del presente artículo, la expresión «subvención prohibida» empleada en el artículo 4 del Acuerdo SMC se refiere a las subvenciones sujetas a la prohibición establecida en el artículo 3, el artículo 4 o el artículo 5 del presente Acuerdo.

(19)  Para mayor certeza, esta disposición no es aplicable a las crisis económicas o financieras.

(20)  Esta limitación se aplicará también a un árbitro establecido de conformidad con el artículo 25 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

(21)  Incluidas las normas y los procedimientos de las OROP/AROP.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 17/06/2022
  • Fecha de publicación: 08/06/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre celebración del Protocolo: Decisión 2023/1116, de 25 de mayo de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80796).
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS al Acuerdo de 15 de abril de 1994 (Ref. BOE-A-1995-1850).
  • APRUEBA Protocolo adjunto a la Decisión 2023/1116, de 25 de mayo (Ref. DOUE-L-2023-80796).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Organización Mundial del Comercio
  • Pesca marítima
  • Subvenciones
  • Unión Europea

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