EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo (1) fija para 2023 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. Los totales admisibles de capturas (TAC) y las medidas relacionadas funcionalmente con los TAC establecidos en el Reglamento (UE) 2023/194 deben modificarse para tener en cuenta la publicación de dictámenes científicos, así como los resultados de las consultas con terceros países. |
(2) |
El Reglamento (UE) 2023/194 fija en cero el TAC de boquerón (Engraulis encrasicolus) en las subzonas 9 y 10 del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y en las aguas de la Unión de la división 34.1.1 del Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental (CPACO) para el período comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024, a la espera de que el CIEM publique su dictamen científico relativo a esa población para ese período. A fin de permitir la continuación de la pesca hasta que se fije el TAC definitivo para esa población sobre la base de dicho dictamen científico, debe establecerse un TAC provisional de 4 564 toneladas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de septiembre de 2023. Ese nivel corresponde a las capturas de esa población en el tercer trimestre de 2022. |
(3) |
El 12 de mayo de 2023, la Unión, el Reino Unido y Noruega celebraron consultas sobre el nivel de las posibilidades de pesca de espadín (Sprattus sprattus) en la subzona 4 y la división 3a del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024 y sobre el nivel de los TAC de espadín para ese período en aguas de la Unión y del Reino Unido de la subzona 4 y la división 2a del CIEM y en aguas de la Unión y de Noruega de la división 3a del CIEM. Dichas consultas se llevaron a cabo sobre la base de la posición de la Unión refrendada por el Consejo el 4 de mayo de 2023. Por lo tanto, esos TAC deben fijarse en los niveles acordados con el Reino Unido y Noruega. |
(4) |
El 4 de mayo de 2023, la Unión y el Reino Unido celebraron consultas sobre el nivel del TAC de espadín en aguas de la Unión y del Reino Unido de las divisiones 7d y 7e del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024. Dichas consultas se llevaron a cabo de conformidad con el artículo 498, apartados 2, 4 y 6, del Acuerdo de Comercio y Cooperación (2) y sobre la base de la posición de la Unión refrendada por el Consejo el 27 de abril de 2023. El resultado de esas consultas se consignó en un acta escrita. Por lo tanto, ese TAC debe fijarse en el nivel acordado con el Reino Unido. |
(5) |
Dado que la biomasa de varias poblaciones se encuentra por debajo del punto de referencia límite de la biomasa («BLIM») o que el CIEM no fija puntos de referencia de conservación, sino que recomienda que no se efectúen capturas o que se suspenda la pesca dirigida, debe prohibirse en 2023 la flexibilidad interanual prevista en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (3). |
(6) |
Los códigos de varias condiciones relativas a las cuotas de Noruega de TAC recogidas en la parte B del anexo IA del Reglamento (UE) 2023/194, que establecen las zonas en las que Noruega puede pescar las cantidades de que dispone, faltan o son incorrectos. Por tanto, debe modificarse el anexo IA de dicho Reglamento. |
(7) |
Los artículos 15 y 17 del Reglamento (UE) 2022/2056 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) prohíben mantener a bordo, transbordar, almacenar en un buque pesquero o desembarcar tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) o jaquetas (Carcharhinus falciformis) enteros o en partes, en la zona cubierta por la Convención sobre la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios del Océano Pacífico Occidental y Central (CPPOC). Con el fin de evitar el solapamiento de disposiciones sobre el mismo asunto, procede suprimir el artículo 45 del Reglamento (UE) 2023/194. |
(8) |
En virtud de varias recomendaciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA), la Unión puede, previa solicitud, transferir un porcentaje de sus cuotas no utilizadas para poblaciones de la zona del Convenio CICAA del penúltimo año o del año anterior a un año determinado, con arreglo a las normas establecidas por la CICAA para cada población. El Reglamento (UE) 2022/109 del Consejo (5) y el Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo fijan las cuotas de la Unión para las poblaciones de la CICAA para 2022 y 2023, respectivamente, en consonancia con los resultados de la reunión anual de la CICAA del año precedente, que tienen en cuenta la transferencia de cuotas de la Unión no utilizadas, cuando procede. No debe ser posible combinar esas transferencias de cuotas con los traslados de cuotas en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y, por lo tanto, debe prohibirse el uso de dichos traslados durante ese período. |
(9) |
Cinco Estados miembros remitieron a la Comisión modificaciones de su plan de ordenación de la cría de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Basándose en estas modificaciones, el 9 de mayo de 2023 la Comisión transmitió a la Secretaría de la CICAA el plan de ordenación de la cría de la Unión para 2023 modificado y la CICAA publicó dichas modificaciones al plan de la Unión el 11 de mayo de 2023. Por lo tanto, la cantidad introducida y la capacidad de cría máximas de la Unión deben modificarse en consonancia con dichas modificaciones. |
(10) |
Por consiguiente, procede modificar los Reglamentos (UE) 2023/194 y (UE) 2022/109 en consecuencia. |
(11) |
Para que la pesca pueda continuar a partir del 1 de julio de 2023, el presente Reglamento debe entrar en vigor sin demora. |
(12) |
Las disposiciones del presente Reglamento que modifican determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2023/194 deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2023, en consonancia con el período de aplicación de dichas disposiciones modificadas. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a las posibilidades de pesca de boquerón y espadín, y la supresión del artículo 45 del Reglamento (UE) 2023/194 deben aplicarse a partir del 1 de julio de 2023. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a la CICAA y que modifican determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2022/109 deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2022, en consonancia con el período de aplicación de dichas disposiciones modificadas. Esta aplicación retroactiva no afecta a los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, puesto que o bien dichas modificaciones incrementan las posibilidades de pesca en cuestión, o bien las cantidades pertinentes aún no se han trasladado en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificación del Reglamento (UE) 2023/194
El Reglamento (UE) 2023/194 se modifica como sigue:
a) |
se suprime el artículo 45; |
b) |
los anexos IA y ID se modifican de conformidad con el anexo I del presente Reglamento; |
c) |
el anexo VI se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
Modificación del Reglamento (UE) 2022/109
El anexo ID del Reglamento (UE) 2022/109 se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2023. No obstante:
a) |
el artículo 2 será aplicable a partir del 1 de enero de 2022; |
b) |
el artículo 1, letra a), será aplicable a partir del 1 de julio de 2023; |
c) |
el punto 1, letras a) y b), del anexo I será aplicable a partir del 1 de julio de 2023. |
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2023.
Por el Consejo
La Presidenta
J. ROSWALL
(1) Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo, de 30 de enero de 2023, por el que se fijan para 2023 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 28 de 31.1.2023, p. 1).
(2) Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (DO L 149 de 30.4.2021, p. 10).
(3) Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).
(4) Reglamento (UE) 2022/2056 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, por el que se establecen medidas de conservación y ordenación aplicables en la zona de la Convención de Pesca del Pacífico Occidental y Central y se modifica el Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo (DO L 276 de 26.10.2022, p. 1).
(5) Reglamento (UE) 2022/109 del Consejo, de 27 de enero de 2022, por el que se establecen para 2022 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 21 de 31.1.2022, p. 1).
(6) Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 302/2009 del Consejo (DO L 252 de 16.9.2016, p. 1).
1) |
En el anexo IA:
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2) |
En el anexo ID, en los cuadros correspondientes al: i) atún blanco del norte (Thunnus alalunga) en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N; ii) atún blanco del sur en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N; iii) patudo (Thunnus obesus) en el océano Atlántico; iv) pez espada (Xiphias gladius) en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N; y v) pez espada en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N, se inserta el texto siguiente: «No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.». |
«6. |
Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo Cuadro A
Cuadro B
|
«No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.».
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