LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular sus artículos 31 y 44 apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 140, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1139, las normas de desarrollo adoptadas en virtud del Reglamento (CE) n.o 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) derogado deben adaptarse a las disposiciones del Reglamento (UE) 2018/1139 a más tardar el 12 de septiembre de 2023. |
(2) |
El Reglamento (CE) n.o 1033/2006 de la Comisión (3) establece los requisitos relativos a los procedimientos de los planes de vuelo en la fase de prevuelo para el cielo único europeo. |
(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión (4) establece el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea. |
(4) |
A fin de garantizar la continuidad de los requisitos para la utilización de los equipos de gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea («GTA/SNA») en el espacio aéreo del cielo único europeo, debe modificarse el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 para incluir los requisitos pertinentes relativos a la planificación de vuelos que figuran en el Reglamento (CE) n.o 1033/2006, que está siendo derogado por el presente Reglamento. |
(5) |
Dado que al gestor de la red se le han encomendado tareas de tratamiento de planes de vuelo en la fase de prevuelo, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 también debe aplicarse al gestor de la red. |
(6)
(7) |
Es esencial que todos los usuarios respeten los manuales de operaciones elaborados y mantenidos por el gestor de la red cuando presenten planes de vuelo.
Los planes de vuelo repetitivos ya no son aplicables en la región EUR, por lo que debe suprimirse cualquier referencia a ellos. |
(8) |
Los requisitos relacionados con los procedimientos relativos a los planes de vuelo en la fase de prevuelo para el cielo único europeo que figuran en el Reglamento de Ejecución (CE) n.o 1033/2006 de la Comisión no se aplican a los servicios prestados en el espacio aéreo del cielo único europeo fuera de la región europea (EUR) de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), tal como se define en el Plan de Navegación Aérea de la Región Europea (EUR), volumen I (doc. 7754) de la OACI, debido a su bajo volumen de tránsito local y a su situación geográfica, con un espacio aéreo que limita únicamente con otro que está bajo la responsabilidad de proveedores de GTA/SNA de un tercer país, lo que justifica diferentes acuerdos de coordinación local con los Estados vecinos no pertenecientes a la UE. |
(9) |
Procede, por tanto, derogar el Reglamento (CE) n.o 1033/2006 y modificar en consecuencia el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012. |
(10) |
Los requisitos modificados que figuran en el presente Reglamento han tenido debidamente en cuenta el contenido del Plan Maestro de Gestión del Tránsito Aéreo y las funciones de comunicación, navegación y vigilancia que contempla. |
(11)
(12) |
La Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea propuso medidas en su Dictamen n.o 01/2023 (5) de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letras b) y c), y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 se modifica como sigue:
1) En el artículo 1, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El presente Reglamento se aplicará asimismo a las autoridades competentes de los Estados miembros, a los proveedores de servicios de navegación aérea, al gestor de la red, a los operadores de aeródromos y al personal de tierra dedicado a las operaciones de aeronaves.».
2) El artículo 2 se modifica como sigue:
a) se inserta el punto 19 bis siguiente:
«19 bis) “identificación de la aeronave”, grupo de letra s), de cifras, o de una combinación de ambas, que es idéntico o que forma un código equivalente al distintivo de llamada de la aeronave que debe utilizarse en las comunicaciones aeroterrestres y que se emplea para identificar la aeronave en las comunicaciones tierra-tierra de los servicios de tránsito aéreo;»;
b) se inserta el punto 69 bis siguiente:
«69 bis) “fecha prevista de fuera calzos”, fecha estimada en que la aeronave comenzará los movimientos relacionados con la salida;»;
c) se inserta el punto 89 ter siguiente:
«89 ter) “sistema integrado para el tratamiento inicial de planes de vuelo (IFPS)”, sistema de la red europea de gestión del tránsito aéreo a través del cual se proporciona, dentro del espacio aéreo al que se aplica el presente Reglamento, un servicio centralizado de tratamiento y distribución de planes de vuelo que consiste en la recepción, validación y distribución de planes de vuelo;»;
d) se inserta el punto 96 bis siguiente:
«96 bis)“gestor de la red”, la entidad a la que se confían las tareas necesarias para ejecutar las funciones contempladas en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 551/2004;»;
e) se inserta el punto 97 bis siguiente:
«97 bis) “NOTAM”, aviso distribuido por medios de telecomunicaciones que contiene información relativa al establecimiento, a la condición o a la modificación de cualquier instalación aeronáutica, servicio, procedimiento o peligro, cuyo conocimiento oportuno es esencial para el personal encargado de las operaciones de vuelo;»;
f) se inserta el punto 99 bis siguiente:
«99 bis) “originador de un plan de vuelo”, persona o entidad que envía al Sistema Integrado para el Tratamiento Inicial de Planes de Vuelo (IFPS) planes de vuelo y sus correspondientes mensajes de actualización, incluidos pilotos, operadores y agentes que actúen en su nombre, y dependencias ATS;»;
g) se inserta el punto 100 bis siguiente:
«100 bis) “fase de prevuelo”, período transcurrido desde la primera presentación del plan de vuelo hasta la primera entrega de la autorización de control de tránsito aéreo;».
3) El anexo se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1033/2006.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 26).
(3) Reglamento (CE) n.o 1033/2006 de la Comisión, de 4 de julio de 2006, por el que se establecen los requisitos relativos a los procedimientos de los planes de vuelo en la fase de prevuelo para el cielo único europeo (DO L 186 de 7.7.2006, p. 46).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.o 1265/2007, (CE) n.o 1794/2006, (CE) n.o 730/2006, (CE) n.o 1033/2006 y (UE) n.o 255/2010 (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1).
(5) https://www.easa.europa.eu/document-library/opinions
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 923/2012 se modifica como sigue:
1) |
El apartado SERA.2001 se sustituye por el texto siguiente: « SERA.2001 Objeto Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado SERA.1001, el presente anexo se aplicará a los usuarios del espacio aéreo y a las aeronaves:
|
2) |
El apartado SERA.4001 se modifica como sigue:
|
3) |
El apartado SERA.4005 se sustituye por el texto siguiente: « SERA.4005 Contenido del plan de vuelo
|
4) |
El apartado SERA.4010 se sustituye por el texto siguiente: « SERA.4010 Modo de completar el plan de vuelo
(*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1770 de la Comisión, de 12 de septiembre de 2023, por el que se establecen disposiciones sobre los equipos de aeronaves necesarios para el uso del espacio aéreo del cielo único europeo y las normas operativas asociadas al uso del espacio aéreo del cielo único europeo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 29/2009 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1206/2011, (UE) n.o 1207/2011 y (UE) n.o 1079/2012 (DO L 228 de XX.9.2023, p. 39).»." |
5) |
Se inserta el apartado SERA.4013 siguiente: « SERA.4013 Aceptación del plan de vuelo
|
6) |
El apartado SERA.4015 se sustituye por el texto siguiente: « SERA.4015 Cambios en el plan de vuelo
|
7) |
Se añade la sección 15 siguiente: « SECCIÓN 15 Procedimientos de las comunicaciones por enlace de datos controlador-piloto (CPDLC) SERA.15001 Iniciación del enlace de datos y fallo de iniciación del enlace de datos
SERA.15005 Establecimiento de las CPDLC
SERA.15010 Transferencia de CPDLC
SERA.15015 Formulación de mensajes CPDLC
SERA.15020 Responder a mensajes CPDLC
SERA.15025 Corrección de mensajes CPDLC
SERA.15030 Procedimientos de comunicación por enlace de datos que conciernen al controlador para emergencias, peligros y fallos del equipo CPDLC
SERA.15035 Paro intencionado del sistema CPDLC
SERA.15040 Suspensión del uso de las solicitudes CPDLC
SERA.15045 Utilización de CPDLC en caso de fallo de comunicación oral aeroterrestre La existencia de una conexión CPDLC entre una dependencia de servicios de tránsito aéreo y una aeronave no debe impedir que el piloto y el controlador de tránsito aéreo de que se trate inicien y realicen todas las acciones necesarias en caso de fallo de la comunicación oral aeroterrestre. SERA.15050 Realización de pruebas de las CPDLC Cuando las pruebas de las CPDLC con una aeronave puedan afectar a los servicios de tránsito aéreo prestados a la aeronave, deberá procurarse la coordinación antes de efectuar dichas pruebas.». |
8) |
Se añade el siguiente apéndice 6: «Apéndice 6 MODO DE COMPLETAR EL PLAN DE VUELO 1. Formulario modelo de la OACI para el plan de vuelo
2. Instrucciones para completar el formulario de plan de vuelo 2.1. Consideraciones generales Deben respetarse estrictamente los formatos prescritos y la forma de especificar los datos. Debe comenzarse introduciendo datos en el primer espacio facilitado. En caso de exceso de espacio, se dejarán en blanco los espacios no utilizados. Todas las horas se indicarán en formato de cuatro cifras, UTC. Todas las duraciones previstas se indicarán en formato de cuatro cifras (horas y minutos). El espacio sombreado que precede al elemento 3 será completado por los servicios de ATS y COM, a no ser que se haya delegado la responsabilidad de originar los mensajes de plan de vuelo. 2.2. Instrucciones para la inserción de los datos de los ATS Se completarán los elementos 7 a 18 y, cuando así lo requiera la autoridad competente o se considere necesario por otro motivo, se completará el elemento 19 tal como se indica a continuación. Debe INTRODUCIRSE una de las siguientes identificaciones de aeronaves, con un máximo de siete caracteres alfanuméricos y sin guiones ni símbolos:
Debe INTRODUCIRSE una de las letras siguientes para indicar la categoría de reglas de vuelo que el piloto se propone cumplir:
En el elemento 15, se especificará el punto o los puntos en los que está previsto un cambio de las reglas de vuelo.
Debe INTRODUCIRSE una de las letras siguientes para indicar el tipo de vuelo cuando así lo requiera la autoridad competente:
Debe especificarse el estado de un vuelo con arreglo al indicador STS en el elemento 18 o, cuando sea necesario a fin de indicar otros motivos para un tratamiento específico por parte del ATS, debe indicarse el motivo según el indicador RMK en el elemento 18.
Debe INDICARSE el número de aeronaves, si hay más de una. ipo de aeronave (de dos a cuatro caracteres) (TYPE OF AIRCRAFT)
O, si no se ha asignado dicho designador, o si se trata de vuelos en formación que comprendan más de un tipo, ebe INTRODUCIRSE ZZZZ y ESPECIFICARSE en el elemento 18 (el número y) el tipo o los tipos de aeronaves, precedidos de TYP/
Debe INTRODUCIRSE una barra inclinada seguida de una de las letras siguientes para indicar la categoría de estela turbulenta de la aeronave:
Las capacidades comprenden los siguientes elementos:
Debe INTRODUCIRSE una letra según proceda:
debe INTRODUCIRSE una de las siguientes letra s), o varias de ellas, para indicar el equipo y las capacidades de COM/NAV/y ayuda a la aproximación disponibles:
Quedan reservados los caracteres alfanuméricos no indicados anteriormente.
O
SSR Modos A y C
SSR Modo S
ADS-B
ADS-C
Quedan reservados los caracteres alfanuméricos no indicados anteriormente.
debe INTRODUCIRSE ZZZZ y ESPECIFICARSE, en el elemento 18:
debe INTRODUCIRSE AFIL y ESPECIFICARSE, en el elemento 18, el indicador de lugar de cuatro letras de la OACI de la ubicación de la dependencia ATS a partir del cual puede obtenerse información del plan de vuelo adicional, precedido de DEP/. A CONTINUACIÓN, SIN ESPACIO, debe INDICARSE, en el caso de un plan de vuelo presentado antes de la salida, la hora prevista de fuera calzos (EOBT), o en el caso de un plan de vuelo recibido de una aeronave en vuelo, la hora real o prevista de paso por el primer punto de la ruta correspondiente al plan de vuelo. Debe INTRODUCIRSE la primera velocidad de crucero como se en la letra a) y el primer nivel de crucero como en la letra b), sin espacio entre ellos.
Debe INTRODUCIRSE la velocidad verdadera para la primera parte o la totalidad del vuelo en crucero, en términos de:
Debe INTRODUCIRSE el nivel de crucero previsto para la primera parte o la totalidad de la ruta de vuelo, en términos de:
Vuelos por rutas ATS designadas
A CONTINUACIÓN
SEGUIDO EN CADA CASO
Vuelos fuera de las rutas ATS designadas
Deben UTILIZARSE ÚNICAMENTE las convenciones de datos que figuran en los siguientes elementos 1 a 5 y debe SEPARARSE cada subelemento con un espacio.
[Ruta ATS (de dos a siete caracteres)] El designador codificado asignado a la ruta o al tramo de la ruta, incluido, en su caso, el designador codificado asignado a la ruta estándar de salida o llegada (por ejemplo, BCN1, Bl, R14, UB10, KODAP2A).
[Punto significativo (de dos a once caracteres)] El designador codificado (de dos a cinco caracteres) asignado al punto (por ejemplo, LN, MAY, HADDY), o, si no se ha asignado ningún designador codificado, una de las siguientes maneras:
[Cambio de velocidad o nivel (máximo veintiún caracteres)] El punto en que está previsto el inicio de un cambio de velocidad (5 % TAS o 0,01 Mach o más) o un cambio de nivel, expresado exactamente como en el elemento 2 anterior, seguido de una barra inclinada y tanto la velocidad de crucero como el nivel de crucero, expresados exactamente como en las letras a) y b) anteriores, sin espacio entre ellos, incluso cuando solo se modifique una de estas cantidades.
[Cambio de las reglas de vuelo (máximo tres caracteres)] El punto en el que está previsto el cambio de las reglas de vuelo, expresado exactamente como en los elementos 2 o 3 anteriores, según proceda, seguido de un espacio y una de las siguientes indicaciones: VFR si es de IFR a VFR IFR si es de VFR a IFR
[Ascenso en crucero (máximo veintiocho caracteres)] La letra C seguida de una barra inclinada; A CONTINUACIÓN, el punto en el que está previsto comenzar un ascenso en crucero, expresado exactamente como en el elemento 2 anterior, seguido de una barra inclinada; DESPUÉS, la velocidad que se espera mantener durante el ascenso en crucero, expresada exactamente como en la letra a) anterior, seguida de dos niveles que determinan las capas que se piensa ocupar durante el ascenso en crucero, cada nivel expresado exactamente como en la letra b) anterior, o el nivel por encima del cual está previsto efectuar el ascenso en crucero seguido de las letras PLUS, sin espacio entre ellos.
A CONTINUACIÓN, SIN ESPACIO,
Los guiones o las barras inclinadas solo deben utilizarse como tal se indica a continuación.
Quedan reservadas las combinaciones de caracteres alfanuméricos no indicadas anteriormente.
Autonomía (ENDURANCE)
2.3 Presentado por (FILED BY)
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(*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1770 de la Comisión, de 12 de septiembre de 2023, por el que se establecen disposiciones sobre los equipos de aeronaves necesarios para el uso del espacio aéreo del cielo único europeo y las normas operativas asociadas al uso del espacio aéreo del cielo único europeo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 29/2009 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1206/2011, (UE) n.o 1207/2011 y (UE) n.o 1079/2012 (DO L 228 de XX.9.2023, p. 39).».»
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