Está Vd. en

Documento DOUE-L-2023-81498

Decisión (PESC) 2023/2287 del Consejo, de 23 de octubre de 2023, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Níger.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2287, de 24 de octubre de 2023, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81498

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 28 de julio de 2023, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») formuló una Declaración en la que condenaba enérgicamente los intentos acometidos el 26 de julio de 2023 de cambiar de forma anticonstitucional el Gobierno legítimo de la República de Níger (en lo sucesivo, «Níger»). Los miembros del Consejo de Seguridad pidieron la liberación inmediata e incondicional del presidente de la República elegido democráticamente, Mohamed Bazoum, y subrayaron la urgente necesidad de restablecer el orden constitucional en Níger. Los miembros del Consejo de Seguridad también expresaron su apoyo a los esfuerzos de mediación regionales y continentales.

(2)

El 28 de julio de 2023, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») formuló una Declaración en nombre de la Unión sobre la situación en Níger en la que condenaba el golpe de Estado, que constituye un grave atentado contra la estabilidad y la democracia del país. El Alto Representante declaró que cualquier ruptura del orden constitucional tendría repercusiones en la cooperación entre la Unión y Níger, y expresó su apoyo a los esfuerzos de la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO) por propiciar un retorno inmediato al orden constitucional en el país.

(3)

El 29 de julio de 2023, el Alto Representante anunció la suspensión del apoyo presupuestario de la Unión a Níger y de toda cooperación en el ámbito de la defensa y la seguridad entre la Unión y Níger.

(4)

El 30 de julio de 2023, la Autoridad de Jefes de Estado o de Gobierno de la CEDEAO formuló una Declaración en la que condenaba el intento de golpe de Estado y afirmaba que el presidente Bazoum seguía siendo el legítimo presidente electo de Níger. Además, los Jefes de Estado o de Gobierno de la CEDEAO adoptaron una serie de medidas, entre ellas el cierre de las fronteras terrestres y aéreas entre los Estados miembros de la CEDEAO y Níger, la imposición de una zona de exclusión aérea a todos los vuelos comerciales con origen o destino en Níger, la suspensión de todas las transacciones comerciales y financieras entre los Estados miembros de la CEDEAO y Níger y la inmovilización de cualesquiera activos de la República de Níger mantenidos en bancos centrales de los Estados miembros de la CEDEAO así como cualesquiera activos de Níger mantenidos en bancos comerciales ubicados en Estados miembro de la CEDEAO, la suspensión de la ayuda financiera a Níger y de las transacciones financieras entre las entidades financieras regionales y Níger, y la imposición de medidas de prohibición de viaje y de inmovilización de activos al personal militar implicado en el golpe de Estado.

(5)

El 10 de agosto de 2023, la Autoridad de Jefes de Estado o de Gobierno de la CEDEAO formuló una nueva Declaración en la que reiteraba su firme condena del intento de golpe de Estado y de que continuara detenido el Presidente Bazoum, y ordenaba el envío de la Fuerza de Reserva de la CEDEAO para restablecer el orden constitucional en Níger.

(6)

El 12 de agosto de 2023, el Alto Representante formuló una Declaración en nombre de la Unión sobre la situación en Níger en la que renovaba su llamamiento en favor del retorno al orden constitucional, expresaba su apoyo a los esfuerzos realizados por la CEDEAO, incluso mediante la introducción de un nuevo régimen de sanciones individuales, y reclamaba la liberación del presidente Bazoum y de su familia.

(7)

El 14 de agosto de 2023, el Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana (UA) formuló una Declaración en la que expresaba su profunda preocupación por el alarmante resurgimiento de golpes de Estado militares que socavan la democracia, la paz, la seguridad y la estabilidad en el continente africano, reiteraba la tolerancia cero de la UA ante los cambios inconstitucionales de gobierno, condenaba con la máxima firmeza el golpe de Estado militar en Níger, exigía la liberación inmediata e incondicional del presidente Bazoum y encomiaba la labor de la CEDEAO.

(8)

Habida cuenta de la gravedad de la situación, que constituye una amenaza para la paz y la seguridad internacionales en la región, procede establecer un marco específico de medidas restrictivas contra las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos responsables de acciones que amenacen la paz, la estabilidad y la seguridad de Níger, socaven el orden constitucional, la democracia y el Estado de Derecho, en particular, responsables de la detención arbitraria de autoridades de Níger elegidas democráticamente, o constituyan violaciones graves de los derechos humanos o abusos o violaciones de las disposiciones aplicables del Derecho internacional humanitario en Níger, y contra las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con ellos.

(9)

Con el fin de ejecutar determinadas medidas es necesaria una nueva actuación de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de las personas físicas:

 a) que sean responsables de acciones o políticas que amenacen la paz, la estabilidad o la seguridad de Níger o hayan participado directa o indirectamente en ellas, las hayan apoyado o se hayan beneficiado de ellas;

 b) que socaven el orden constitucional en Níger;

 c) cuyas acciones, políticas o actividades socaven la democracia o el Estado de Derecho en Níger, incluidos los responsables de la detención arbitraria de autoridades de Níger elegidas democráticamente;

 d) que participen en la planificación, dirección o comisión de actos en Níger que constituyan violaciones graves de los derechos humanos o abusos o violaciones de las disposiciones del Derecho internacional humanitario, según proceda;

 e) asociadas con personas físicas designadas en virtud de las letras a) a d), o con personas físicas o jurídicas designadas en virtud del artículo 2, apartado 1, y que se enumeran en el anexo.

2.   El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar a sus propios nacionales la entrada en su territorio.

3.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, es decir:

 a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;

 b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;

 c) en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades; o bien

 d) en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

4.   El apartado 3 también se aplicará cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

5.   Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una excepción de conformidad con los apartados 3 o 4.

6.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones a las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 en los casos en que el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o por razones de asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, o a reuniones promovidas o celebradas por la Unión, o celebradas en un Estado miembro que ostente la Presidencia en ejercicio de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos de la política de medidas restrictivas, con inclusión del apoyo a la estabilidad y el restablecimiento del orden constitucional en Níger.

7.   Los Estados miembros también podrán conceder exenciones a las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 en los casos en que la entrada o el tránsito de una persona sean necesarios para el cumplimiento de una diligencia judicial.

8.   Los Estados miembros que deseen conceder alguna exención en virtud de los apartados 6 o 7, lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerará concedida la exención, a menos que uno o varios Estados miembros presenten objeciones por escrito en un plazo de dos días hábiles desde la recepción de la notificación de la propuesta de exención. En caso de que uno o varios Estados miembros formulen una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá resolver sobre la concesión de la exención propuesta.

9.   En aquellos casos en que un Estado miembro autorice, en virtud de lo dispuesto en los apartados 3, 4, 6, 7 u 8, a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna persona física incluida en la lista del anexo, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida a la persona a la que ataña.

Artículo 2

1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control correspondan a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos:

 a) que sean responsables de acciones o políticas que amenacen la paz, la estabilidad o la seguridad de Níger o hayan participado directa o indirectamente en ellas, las hayan apoyado o se hayan beneficiado de ellas;

 b) que socaven el orden constitucional en Níger;

 c) cuyas acciones, políticas o actividades socaven la democracia o el Estado de Derecho en Níger, incluidos los responsables de la detención arbitraria de autoridades de Níger elegidas democráticamente;

 d) que participen en la planificación, dirección o comisión de actos en Níger que constituyan violaciones graves de los derechos humanos o abusos o violaciones de las disposiciones del Derecho internacional humanitario, según proceda;

 e) asociados con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) a d),que se enumeran en el anexo.

2.   No se pondrán fondos ni recursos económicos, directa ni indirectamente, a disposición ni en beneficio de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que se incluyan en la lista del anexo.

3.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 o 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos en cuestión:

 a) son necesarios para atender necesidades básicas de personas incluidas en la lista del anexo y de miembros dependientes de su familia, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

 b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos;

 c) se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;

 d) son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente de que se trate haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, o

 e) se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática u oficina consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática u oficina consular o de la organización internacional.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de dicha autorización.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que se reúnan las condiciones siguientes:

 a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral dictado antes de la fecha de inclusión en el anexo de la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, o sean objeto de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;

 b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellas, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de los demandantes;

 c) que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo, y

 d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de dicha autorización.

5.   El apartado 1 no impedirá que una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo pueda efectuar pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos suscritos, o de obligaciones surgidas antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que el pago no es percibido directa ni indirectamente por una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1.

6.   El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

 a) los intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, siempre que dichos intereses u otros beneficios sigan sujetos a las medidas previstas en el apartado 1;

 b) los pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos suscritos u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedaron sujetas a las medidas establecidas en los apartados 1 y 2, siempre que dichos pagos sigan sujetos a las medidas previstas en el apartado 1, o

 c) los pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en la Unión o ejecutables en el Estado miembro de que se trate, siempre que dichos pagos sigan sujetos a las medidas previstas en el apartado 1.

7.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de capitales, otros activos financieros o recursos económicos ni al suministro de bienes y la prestación de servicios que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

 a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

 b) organizaciones internacionales;

 c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

 d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

 e) organizaciones y organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que estén hayan sido certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con procedimientos nacionales;

 f) organismos especializados de los Estados miembros, o

 g) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades a que se refieren las letras a) a f), mientras y en la medida en que actúen como tales.

8.   En los casos que no queden cubiertos por el apartado 7, y como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 o 2 del presente artículo, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que el suministro de dichos fondos o recursos económicos es necesario para garantizar la prestación oportuna de asistencia humanitaria o para apoyar otras actividades que atiendan necesidades humanas básicas.

9.   La autorización se considerará concedida en ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente de que se trate en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 8.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de cuatro semanas a partir de dicha autorización.

Artículo 3

1.   El Consejo, actuando por unanimidad y a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante»), establecerá y modificará la lista del anexo.

2.   El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1, incluidos los motivos de inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, dando a tal persona física o jurídica, entidad u organismo la posibilidad de presentar alegaciones.

3.   Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará la decisión a que se refiere el apartado 1 e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado.

Artículo 4

1.   Se recogerán en el anexo los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, las entidades y los organismos a que se refieren los artículos 1 y 2.

2.   El anexo incluirá, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos afectados. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir: el nombre, los apellidos y los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, los números de pasaporte y de documento de identidad, el género, la dirección, si se conoce, y el cargo o la profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades u organismos, la información podrá incluir: el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de inscripción, y el lugar de actividad.

Artículo 5

1.   El Consejo y el Alto Representante podrán tratar datos personales en el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Decisión, en particular:

 a) por lo que respecta al Consejo, para la elaboración e incorporación de modificaciones del anexo;

 b) por lo que respecta al Alto Representante, para la elaboración de modificaciones del anexo.

2.   El Consejo y el Alto Representante tratarán, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas incluidas en la lista, y a las condenas penales de dichas personas o a las medidas de seguridad referentes a ellas, solo en la medida en que sea necesario para la elaboración del anexo.

3.   A los efectos de la presente Decisión, se designa al Consejo y el Alto Representante «responsable del tratamiento» con arreglo al artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.

Artículo 6

No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra demanda de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular garantías o indemnizaciones financieras, independientemente de la forma que adopten, si la presentan:

a) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos incluidos en la lista del anexo;

b) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe por mediación o en nombre de una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

Artículo 7

Queda prohibido participar, con conocimiento o de forma intencionada, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en la presente Decisión.

Artículo 8

Para que las medidas establecidas en la presente Decisión tengan el mayor efecto posible, la Unión animará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las establecidas en la presente Decisión.

Artículo 9

La presente Decisión se aplicará hasta el 24 de octubre de 2024.

La presente Decisión estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, según proceda, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos.

Las excepciones contempladas en el artículo 2, apartados 7, 8 y 9, en lo que se refiere al artículo 2, apartados 1 y 2, se revisarán periódicamente y al menos cada doce meses o, a raíz de un cambio fundamental de las circunstancias, a petición urgente de cualquier Estado miembro, del Alto Representante o de la Comisión.

Artículo 10

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

 

(1)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

ANEXO
Lista de personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refieren los artículos 1 y 2

[…]

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/10/2023
  • Fecha de publicación: 24/10/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 25/10/2023
  • Aplicable hasta el 24 de octubre de 2024.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2023/2287/spa
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Níger
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid