Está Vd. en

Documento DOUE-L-2023-81725

Directiva (UE) 2023/2668 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2009/148/CE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2668, de 30 de noviembre de 2023, páginas 1 a 13 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81725

TEXTO ORIGINAL

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 153, apartado 2, letra b), en relación con su artículo 153, apartado 1, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2009/148/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) tiene por objeto la protección de los trabajadores contra los riesgos para su seguridad y su salud relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo. En dicha Directiva se establece un nivel uniforme de protección contra los riesgos relacionados con la exposición profesional al amianto a través de un marco de principios generales que permite a los Estados miembros garantizar la aplicación coherente de los requisitos mínimos. El objetivo de dichos requisitos mínimos es proteger a los trabajadores a escala de la Unión, aunque los Estados miembros pueden establecer disposiciones más estrictas.

(2)

Las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse sin perjuicio de aquellas disposiciones de la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) que resulten más favorables para los trabajadores en lo relativo a la salud y la seguridad en el trabajo.

(3)

El amianto es un agente carcinógeno sumamente peligroso que sigue afectando a diversos sectores económicos, como la rehabilitación de edificios, la minería y la explotación de canteras, la gestión de residuos y la lucha contra incendios, en los que los trabajadores corren un alto riesgo de exposición. El amianto está clasificado como agente carcinógeno de categoría 1A con arreglo al anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). De conformidad con las estadísticas europeas sobre enfermedades profesionales, es, con diferencia, la principal causa de cáncer profesional, con hasta un 78 % de casos de cáncer profesional reconocidos en los Estados miembros en cuanto que casos asociados a la exposición al amianto. Cuando se inhalan, las fibras de amianto suspendidas en el aire pueden provocar enfermedades graves, como mesotelioma y cáncer de pulmón, y los primeros signos de enfermedad pueden tardar una media de treinta años en manifestarse desde el momento de la exposición, dando lugar, en última instancia, a muertes relacionadas con el trabajo. Por tanto, la presente Directiva se aplica a todas las actividades, incluidas las obras de construcción, reformas o rehabilitación y demolición, la gestión de residuos, la minería y la lucha contra incendios, en las que los trabajadores estén expuestos, o puedan estarlo, durante su trabajo, al polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan.

(4)

De conformidad con el planteamiento «La Salud en Todas las Políticas», la protección de la salud de los trabajadores frente a la exposición al amianto tiene una dimensión transversal y es pertinente para numerosas políticas y actividades de la Unión, en particular en el ámbito del medio ambiente, en el que la acción de la Unión ha de contribuir, entre otros fines, a la protección de la salud humana. La Unión también desempeña una función importante en el plano internacional como ejemplo a seguir en materia de prevención de enfermedades relacionadas con el amianto y en la colaboración con otras organizaciones internacionales y terceros países para lograr una prohibición mundial del amianto. Además, la presente Directiva se aplica en sinergia con otras iniciativas de la Unión.

(5)

Existen tipos de exposición al amianto que no se derivan de su manipulación activa. Dichos tipos de exposición incluyen la exposición pasiva, en la que los trabajadores que trabajan en la proximidad de quienes trabajan con materiales que contienen amianto o en instalaciones en las que se degradan materiales que contienen amianto en la estructura de edificios, están expuestos al amianto y la exposición de segundo grado, en la que las personas están expuestas a fibras de amianto llevadas a sus hogares por personas expuestas en su trabajo, principalmente en su ropa o pelo. Ambos tipos de exposición, pasiva y de segundo grado, pueden tener repercusiones significativas en la salud. Aunque en la Unión se han prohibido todas las formas de amianto, este sigue presente en algunas estructuras, en particular en edificios construidos antes de la prohibición, lo que puede dar lugar a una exposición profesional y no profesional si el material del edificio que contiene amianto se ve alterado o dañado. Sigue siendo, por tanto, imperativo evitar la exposición al amianto, en cualquiera de sus formas. En relación con la exposición pasiva de los trabajadores al amianto, la Directiva 89/391/CEE del Consejo (7) y la Directiva 2009/148/CE exigen que los empresarios dispongan de una evaluación de todos los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, mediante la identificación de los riesgos potenciales —incluidos los derivados de la exposición pasiva al amianto—, y que establezcan las medidas preventivas y de protección necesarias para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores, siendo siempre el principio de prevención de riesgos el fundamento principal de toda medida que vaya a aplicarse. En relación con la exposición de segundo grado al amianto o a materiales que lo contengan, los requisitos de seguridad y salud profesional establecidos en la presente Directiva son medios importantes para evitar dicha exposición.

(6)

Determinados tipos de exposición al amianto, incluida la exposición de segundo grado, suponen un riesgo especial para las mujeres. La distribución de las actividades en el lugar de trabajo en función del género constituye un factor de riesgo para el seguimiento, diagnóstico, tratamiento y reconocimiento de las enfermedades relacionadas con el amianto. Por consiguiente, resulta esencial tener en cuenta las diferencias asociadas al género en materia de exposición al amianto y las complicaciones de la salud debidas a tal exposición con el fin de prevenir y detectar mejor las patologías causadas por dicha exposición.

(7)

Tras los nuevos avances científicos y tecnológicos en este ámbito, hay margen para mejorar la protección de los trabajadores expuestos al amianto y reducir así la probabilidad de que los trabajadores expuestos contraigan enfermedades relacionadas con el amianto. Dado que el amianto es un carcinógeno sin umbral, no es científicamente posible determinar el nivel por debajo del cual la exposición no provoque efectos adversos para la salud. En su lugar, puede establecerse una relación entre exposición y riesgo, lo que facilita la fijación de un límite de exposición profesional (en lo sucesivo, «valor límite») teniendo en cuenta un nivel aceptable de exceso de riesgo. En consecuencia, debe revisarse el valor límite y la metodología de medición para el amianto con el fin de reducir el riesgo mediante la disminución de los niveles de exposición para mejorar la protección de los trabajadores frente a las enfermedades profesionales derivadas del amianto.

(8)

La excepción a determinadas disposiciones de la Directiva 2009/148/CE para la exposición esporádica y de poca intensidad establecida en dicha Directiva no debe aplicarse a un carcinógeno sin umbral como el amianto con respecto a los requisitos relativos al registro de la exposición y a la vigilancia médica de los trabajadores establecidos en dicha Directiva.

(9)

El Plan Europeo de Lucha contra el Cáncer, presentado por la Comisión en su Comunicación de 3 de febrero de 2021, apoya la necesidad de actuar en el ámbito de la protección de los trabajadores contra las sustancias carcinógenas. La mejora de la protección de los trabajadores expuestos al amianto también es importante en el contexto de la transición ecológica y la aplicación del Pacto Verde Europeo, incluida, en particular, la Oleada de Renovación para Europa puesta en marcha en la Comunicación de la Comisión de 14 de octubre de 2020. Las recomendaciones de los ciudadanos en el marco de la Conferencia sobre el Futuro de Europa, que tuvo lugar de abril de 2021 hasta mayo de 2022, también destacaron la importancia de unas condiciones de trabajo justas, en particular la revisión de la Directiva 2009/148/CE.

(10)

En el marco de la Oleada de Renovación para Europa, cuyo objetivo es descarbonizar los edificios, luchar contra la pobreza energética e impulsar la soberanía de la Unión mediante la eficiencia energética, es esencial que se dé prioridad a la retirada y eliminación seguras de los materiales que contienen amianto, ya que la reparación, el mantenimiento, la encapsulación o el sellado pueden dar lugar al aplazamiento de la retirada, lo que, a su vez, puede perpetuar los riesgos de exposición de los trabajadores. Por consiguiente, al evaluar si una actividad conlleva o es probable que conlleve un riesgo de exposición al amianto o a materiales que lo contengan, los empresarios deben considerar la eliminación total del amianto como una opción preferida frente a cualquier otra actividad de manipulación, siempre que ello sea viable y beneficioso para la protección de los trabajadores. Además, es urgente formar a los trabajadores que estén o puedan estar expuestos al amianto. Con el fin de garantizar unos requisitos mínimos para una formación de calidad, un anexo de la Directiva 2009/148/CE debe disponer los requisitos mínimos de formación, incluidos los requisitos específicos para los trabajadores de empresas especializadas en la retirada de amianto.

(11)

Un componente importante de los mecanismos generales para la protección de los trabajadores establecidos en la Directiva 2009/148/CE es un valor límite vinculante para el amianto, que no deba superarse, además de las medidas adecuadas de gestión del riesgo y del suministro de equipo respiratorio apropiado y otros equipos de protección individual.

(12)

El valor límite para el amianto establecido en la Directiva 2009/148/CE debe revisarse a la luz de las evaluaciones de la Comisión y de las pruebas científicas y los datos técnicos recientes. Se necesitan medidas preventivas y de protección reforzadas para aplicar esa revisión del valor límite en los Estados miembros.

(13)

Es conveniente establecer un valor límite revisado en la presente Directiva a la luz de la información disponible, como las pruebas científicas sobre los efectos para la salud y los datos técnicos actualizados, sobre la base de una evaluación exhaustiva del impacto socioeconómico y de la disponibilidad de protocolos y técnicas para la medición del nivel de exposición en el lugar de trabajo. Esa información debe basarse en los dictámenes del Comité de Evaluación del Riesgo de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, establecido mediante el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y en los dictámenes del Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (CCSST) establecido mediante la Decisión del Consejo de 22 de julio de 2003 (9).

(14)

Las tecnologías disponibles actualmente para medir las fibras de amianto no permiten realizar mediciones en concentraciones muy bajas cuando se cuentan las fibras finas. A fin de garantizar un elevado nivel de protección de la salud de los trabajadores, al mismo tiempo que se tiene debidamente en cuenta la viabilidad de la medición, al utilizar tales tecnologías, es necesario, por lo tanto, elegir entre realizar el recuento de fibras finas o aplicar límites de concentración bajos. Algunos Estados miembros han optado por un valor límite más bajo sin contar las fibras más finas, mientras que otros han optado por un valor límite más elevado y contar las fibras finas. Con el fin de garantizar un enfoque equilibrado, deben establecerse diferentes valores límite, dependiendo del tamaño de la fibra que se tenga en cuenta a efectos de medir las fibras de amianto en el aire, a saber, fibras con una anchura comprendida entre 0,2 y 3 micrómetros, así como, a partir del momento de la transición tecnológica a la microscopía electrónica, fibras con una anchura inferior a 0,2 micrómetros.

(15)

Teniendo en cuenta los conocimientos científicos pertinentes y un enfoque equilibrado que garantice al mismo tiempo la protección adecuada de los trabajadores a escala de la Unión, deben establecerse valores límite revisados, que, en función del método de recuento de fibras utilizado en un determinado Estado miembro, deben ser iguales a 0,002 fibras por cm3 al realizar el recuento de fibras con una anchura comprendida entre 0,2 y 3 micrómetros, o a 0,01 fibras por cm3 al realizar el recuento de fibras con una anchura inferior a 0,2 micrómetros, como media ponderada en el tiempo durante 8 horas (TWA, por sus siglas en inglés).

(16)

La Comisión ha llevado a cabo una consulta en dos fases con los interlocutores sociales y las organizaciones patronales a escala de la Unión de conformidad con el artículo 154 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. También ha consultado al CCSST, que adoptó un dictamen en el que proporcionaba información para la aplicación satisfactoria de las opciones de valor límite revisado. El 20 de octubre de 2021, el Parlamento Europeo adoptó una resolución (10) en la que pedía una propuesta de actualización de la Directiva 2009/148/CE con el fin de reforzar las medidas de la Unión para proteger a los trabajadores de la amenaza del amianto.

(17)

Aunque la microscopía óptica no permite el recuento de las fibras más finas nocivas para la salud, es el método más corriente para la medición periódica del amianto. Dado que es posible medir un valor límite igual a 0,01 fibras por cm3 mediante microscopía con dispositivo para contraste de fase (en lo sucesivo, «microscopía de contraste de fases»), no es necesario un período transitorio para la aplicación de dicho valor límite. En consonancia con el dictamen del CCSST, debe utilizarse un método más moderno y sensible basado en la microscopía electrónica o cualquier otro método que ofrezca resultados equivalentes o más precisos, al mismo tiempo que tenga en cuenta la necesidad de un período suficiente de adaptación técnica y de una mayor coherencia entre las diferentes metodologías aplicadas actualmente en la Unión. A fin de disponer de tiempo suficiente para cumplir los nuevos requisitos relativos a la medición de fibras de amianto, debe preverse un período de transposición de seis años. La Comisión está en una buena posición para apoyar a los Estados miembros y facilitarles la sustitución de la metodología, en particular, mediante la elaboración de directrices.

(18)

La medición de las fibras de amianto en el aire mediante métodos analíticos basados en la microscopía electrónica constituiría una mejora significativa en lo que respecta al seguimiento del amianto, ya que va a permitir el recuento de fibras más finas. La transición a la microscopía electrónica, o a cualquier otro método que ofrezca resultados equivalentes o más exactos, podría dar lugar a una identificación considerablemente mayor de fibras que las detectables con microscopía de contraste de fases. Los Estados miembros y los empresarios necesitan tiempo para adquirir experiencia con el recuento de fibras efectuado por microscopía electrónica, aplicar medidas preventivas mejoradas y recopilar nuevos datos de exposición resultantes de la aplicación combinada del valor límite y del método basado en la microscopía electrónica. Dicha experiencia va a ser importante para allanar el camino para evaluar la viabilidad de una nueva reducción de los valores límite.

(19)

El muestreo de amianto debe reflejar la exposición personal del trabajador al amianto. Por lo tanto, deben tomarse muestras a intervalos regulares durante fases operativas específicas en situaciones representativas y realistas en las que los trabajadores estén expuestos al polvo de amianto.

(20)

Teniendo en cuenta los requisitos de minimización de la exposición establecidos en las Directivas 2009/148/CE y 2004/37/CE, los empresarios deben garantizar que los riesgos relacionados con la exposición de los trabajadores al amianto en el trabajo se reduzcan al mínimo y, en cualquier caso, al nivel más bajo que sea técnicamente posible.

(21)

Se necesitan medidas de control y precauciones especiales, también mediante tecnologías punteras, para los trabajadores expuestos o que puedan estar expuestos al amianto, con el fin de reducir la concentración de fibras de amianto en el aire a un nivel tan bajo como sea técnicamente posible por debajo del valor límite, con medidas como la aspiración de polvo en la fuente y la limpieza y el mantenimiento de los locales. En el caso del trabajo en espacios confinados, se necesitan medidas específicas para la protección de los trabajadores, como la supresión de polvo, el suministro de aire fresco y el uso de filtros HEPA. Someter a los trabajadores a un procedimiento de descontaminación y reforzar los requisitos de formación correspondientes son elementos importantes a fin de contribuir significativamente a la reducción de los riesgos relacionados con tal exposición.

(22)

Las medidas preventivas para la protección de la salud de los trabajadores expuestos al amianto y el compromiso previsto para los Estados miembros en materia de vigilancia de la salud de dichos trabajadores son importantes, en particular continuar la vigilancia de la salud tras el fin de la exposición. El anexo I de la Directiva 2009/148/CE relacionado con la supervisión médica de los trabajadores debe actualizarse a la luz de los conocimientos actuales sobre las enfermedades que puede causar la exposición al amianto. Es importante que dicho anexo I se revise periódicamente para reflejar la evolución de los conocimientos científicos.

(23)

Es importante contar con un sistema de notificación para permitir la supervisión, por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros, de las obras durante las cuales el amianto pudiera resultar alterado, y permitir, cuando corresponda, la intervención de las autoridades competentes para garantizar la protección de los trabajadores afectados.

(24)

Los empresarios deben adoptar todas las medidas necesarias para detectar los materiales que supuestamente contienen amianto, en su caso obteniendo información de los propietarios de los locales, así como de otras fuentes de información, incluidos los registros pertinentes. Si no se dispone de dicha información, los empresarios deben garantizar que se realice un examen, por un operador cualificado, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales, de la presencia de materiales que contengan amianto y deben obtener el resultado de dicho examen antes del inicio del trabajo. Sobre la base de la información recibida, los empresarios deben registrar, antes de iniciar cualquier proyecto de retirada del amianto, o de obras de demolición, mantenimiento o rehabilitación, la información relativa a la presencia real o sospechada de amianto en edificios, buques, aeronaves u otras instalaciones construidos antes de la entrada en vigor de la prohibición del amianto impuesta por el Estado miembro. Es importante que los empresarios comuniquen dicha información a los trabajadores que puedan estar expuestos al amianto como consecuencia de trabajar con el amianto, de actividades de mantenimiento o de otras actividades. La detección de materiales que contienen amianto no debe eximir a los empresarios de realizar una evaluación de riesgos con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

(25)

La Directiva 2009/148/CE debe actualizarse periódicamente para tener en cuenta los conocimientos científicos y avances técnicos más recientes. Toda actualización de esa índole debe tener en cuenta una evaluación de los diferentes tipos de fibras de amianto y sus efectos adversos para la salud. En el contexto de la próxima evaluación con arreglo al artículo 22 de dicha Directiva, la Comisión debe valorar si es necesario ampliar el ámbito de aplicación de dicha Directiva, en particular, a la erionita, la riebeckita, la winchita, la richterita y la fluoroedenita, y si son necesarias medidas adicionales para garantizar la protección contra la exposición de segundo grado al amianto en el lugar de trabajo. La Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se expongan los resultados de su evaluación, tras consultar a los interlocutores sociales. El informe debe ir acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa de modificación de la Directiva 2009/148/CE en consecuencia.

(26)

Es necesario proporcionar un apoyo técnico suficiente y focalizado para ayudar a los empresarios, en especial a las pequeñas y medianas empresas, a aplicar la presente Directiva.

(27)

Antes de llevar a cabo obras de demolición o retirada de amianto, las empresas deben obtener de las autoridades competentes permisos renovables de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales.

(28)

Los bomberos y el personal de los servicios de emergencia corren riesgo de exposición al amianto durante su trabajo. Por lo tanto, es importante que los empleadores de dichos trabajadores evalúen, de conformidad con la presente Directiva, el riesgo de exposición de los trabajadores al amianto y adopten las medidas necesarias para proteger su seguridad y su salud. Con el fin de ayudar a los empleadores a adoptar tales medidas, es importante que la Comisión elabore directrices que tengan en cuenta las especificidades de las actividades de dichos trabajadores y la información relativa a los riesgos de su exposición. Tales directrices deben basarse en las mejores prácticas disponibles en los Estados miembros y en la consulta con las partes interesadas pertinentes. Con este fin, debe establecerse un intercambio más sistemático de buenas prácticas entre los Estados miembros.

(29)

Es importante que la Comisión, en cooperación con el CCSST, elabore y publique directrices a más tardar dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, con el fin de facilitar la aplicación de la presente Directiva. Esas directrices deberían incluir, en su caso, soluciones sectoriales. También deben incluir indicaciones para los empresarios sobre cómo dar prioridad a la retirada del amianto o de materiales que lo contengan frente a otras formas de manipulación del amianto a la hora de evaluar el riesgo de exposición al amianto o a materiales que lo contengan. Se deben revisar, si procede, estas directrices cada cinco años, en particular, a la luz de los avances tecnológicos y científicos en materia de tecnologías de detección, medición y alerta relativas al amianto.

(30)

La guerra de agresión de Rusia contra Ucrania genera, además de sufrimiento al pueblo ucraniano, daños importantes en infraestructuras, viviendas y el entorno construido en general. Dado que en Ucrania no se prohibió usar amianto hasta 2017, la futura reconstrucción del país acarrea un riesgo considerable para los trabajadores, en particular, para aquellos encargados del tratamiento de los escombros. Por tanto, es importante que los empresarios de la Unión tengan debidamente en cuenta los riesgos de exposición de los trabajadores al amianto cuando lleven a cabo actividades de reconstrucción en terceros países.

(31)

En vista del próximo aumento de la renovación térmica de edificios, resulta imprescindible apoyar la investigación y el desarrollo para garantizar la mejor protección posible a los trabajadores que estén o puedan estar expuestos al amianto.

(32)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la protección de los trabajadores contra los riesgos para su salud y su seguridad derivados o que puedan derivarse de la exposición al amianto durante el trabajo, incluida la prevención de tales riesgos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y efectos de la presente Directiva, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(33)

Por lo tanto, procede modificar la Directiva 2009/148/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2009/148/CE

La Directiva 2009/148/CE se modifica como sigue:

1) En el artículo 1, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Las disposiciones de la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) se aplicarán cuando sean más favorables para la salud y la seguridad de los trabajadores en el trabajo.

(*1)  Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición durante el trabajo a agentes carcinógenos, mutágenos o reprotóxicos (sexta Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) (DO L 158 de 30.4.2004, p. 50).»."

2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, el término “amianto” designa a los silicatos fibrosos siguientes, clasificados como carcinógenos de categoría 1A con arreglo al anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) n.o  1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2):

a) amianto, actinolita, nº 77536-66-4 del CAS(*3);

b) amianto, amosita (grunerita), nº 12172-73-5 del CAS;

c) amianto, antofilita, nº 77536-67-5 del CAS;

d) amianto, crisotilo, nº 12001-29-5 del CAS;

e) amianto, crocidolita, nº 12001-28-4 del CAS;

f) amianto, tremolita, nº 77536-68-6 del CAS.

(*2)   Reglamento (CE) n.o  1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1)."

(*3)  Número de registro en el Servicio de Resúmenes de Productos Químicos (Chemical Abstracts Service o CAS).»."

3) El artículo 3 se modifica como sigue:

 a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Para toda actividad que pueda presentar un riesgo de exposición a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan, dicho riesgo se evaluará de forma que se determine la naturaleza y el grado de exposición de los trabajadores a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan y que se dé prioridad a la retirada del amianto o de los materiales que lo contengan frente a otras formas de manipulación del amianto.»;

 b) en el apartado 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Siempre que se trate de exposiciones de los trabajadores esporádicas y de baja intensidad, y que los resultados de la evaluación del riesgo a la que se refiere el apartado 2 del presente artículo indiquen claramente que en el aire de la zona de trabajo no se sobrepasará el valor límite aplicable fijado en el artículo 8, los Estados miembros podrán establecer excepciones al artículo 4 cuando se trabaje:».

4)

En el artículo 4, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La notificación incluirá como mínimo una descripción sucinta de lo siguiente:

a)

la ubicación del lugar de trabajo y, cuando proceda, las zonas específicas en las que deben realizarse las obras;

b)

el tipo y la cantidad de amianto utilizado o manipulado;

c)

las actividades realizadas y los procesos aplicados, incluido en relación con la protección y la descontaminación de los trabajadores, la eliminación de residuos y, cuando proceda, la renovación del aire cuando se trabaje en espacios confinados;

d)

el número de trabajadores implicados, la lista de trabajadores susceptibles de ser asignados al lugar de trabajo en cuestión, los certificados individuales de formación de los trabajadores y la fecha del último reconocimiento médico de los trabajadores con arreglo al artículo 18;

e)

la fecha de inicio de las obras y su duración;

f)

las medidas adoptadas, incluida una lista general del equipo utilizado, para limitar la exposición de los trabajadores al amianto.

Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes conserven la información a que se refiere el párrafo segundo, letra d), de conformidad con el Derecho nacional, durante un período no superior al necesario para garantizar que los trabajadores que realizan trabajos relacionados con el amianto reciban una formación adecuada, teniendo debidamente en cuenta los efectos a largo plazo del amianto en la salud de los trabajadores.».

5)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Para todas las actividades a las que se refiere el artículo 3, apartado 1, la exposición de los trabajadores en el lugar de trabajo a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan se reducirá al mínimo y, en cualquier caso, al nivel más bajo que sea técnicamente posible por debajo del valor límite aplicable fijado en el artículo 8, especialmente por medio de las medidas siguientes:

a)

el número de trabajadores expuestos o que puedan estar expuestos a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan será el menor posible;

b)

los procesos de trabajo se concebirán de tal forma que no produzcan polvo de amianto o, si ello resultara imposible, que no haya dispersión de polvo de amianto en el aire mediante la adopción de medidas como las siguientes:

i) la supresión del polvo de amianto,

ii) la aspiración del polvo de amianto en origen,

iii) la sedimentación continua de las fibras de amianto suspendidas en el aire;

b bis)

se someterá a los trabajadores a un procedimiento adecuado de descontaminación;

b ter)

en el caso de los trabajos realizados en espacios confinados, se garantizará una protección adecuada;

c)

todos los locales y equipos utilizados para el tratamiento del amianto estarán en condiciones de poderse limpiar y mantener periódica y eficazmente y estarán sometidos a limpieza y mantenimiento periódicos;

d)

el amianto o los materiales de los que se desprenda polvo que contengan amianto serán almacenados y transportados en embalajes cerrados apropiados;

e)

los residuos que no sean residuos derivados de actividades de minería se recogerán y transportarán fuera del lugar de trabajo lo antes posible en embalajes cerrados apropiados y con etiquetas que indiquen que contienen amianto y, posteriormente, serán tratados con arreglo a la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*4).

(*4)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).»."

6)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   En función de los resultados de la evaluación inicial de riesgos, y con el fin de garantizar el cumplimiento del valor límite aplicable fijado en el artículo 8, la medición de fibras de amianto en el aire del lugar de trabajo se efectuará a intervalos periódicos durante fases operativas específicas.

2.   Las muestras reflejarán la exposición personal de los trabajadores a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan.»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La duración de los muestreos será tal que sea posible determinar una exposición representativa para un período de referencia de ocho horas (un turno) mediante mediciones o cálculos ponderados en el tiempo.»;

c)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   El recuento de fibras se efectuará mediante microscopía electrónica o mediante cualquier otro método alternativo que proporcione resultados equivalentes o más exactos.»;

d)

se añade el apartado siguiente:

«7.   A efectos de la medición de fibras de amianto en el aire a que se refiere el apartado 1, se tendrán en cuenta únicamente las fibras con una longitud superior a cinco micrómetros, una anchura inferior a tres micrómetros y cuya relación longitud/anchura sea superior a 3:1.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las fibras con una anchura inferior a 0,2 micrómetros también se tendrán en cuenta a efectos del artículo 8, apartado 2, letra a), a partir del 21 de diciembre de 2029.»

.

7) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

 «Artículo 8

 1.   Hasta el 20 de diciembre de 2029, los empresarios se asegurarán de que ningún trabajador esté expuesto a una concentración de amianto en el aire superior a 0,01 fibras por cm3  medida como una media ponderada en el tiempo (TWA, por sus siglas en inglés) para un período de 8 horas.

 2.   A partir del 21 de diciembre de 2029, los empresarios se asegurarán de que ningún trabajador esté expuesto a una concentración de amianto en el aire superior a:

  a) 0,01 fibras por cm3  medidas como una TWA para un período de 8 horas, de conformidad con el artículo 7, apartado 7, párrafo segundo, o

  b) 0,002 fibras por cm3  medidas como una TWA para un período de 8 horas.

 3.   Los Estados miembros garantizarán que los empresarios estén obligados a cumplir al menos uno de los valores límite establecidos en el apartado 2.».

8) El artículo 10 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando se sobrepase el valor límite aplicable fijado en el artículo 8, o si existen motivos para pensar que se han alterado, hasta el punto de generar polvo, materiales que contienen amianto no identificados antes del comienzo del trabajo, el trabajo cesará inmediatamente.

No se continuará el trabajo en la zona afectada hasta que se tomen medidas adecuadas para la protección de los trabajadores implicados.

Cuando se sobrepase el valor límite aplicable fijado en el artículo 8, se determinarán las causas de ello y se tomarán lo antes posible las medidas adecuadas para remediar la situación.»;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cuando la exposición no pueda ser reducida por otros medios y el cumplimiento del valor límite haga necesario el uso de un equipo respiratorio de protección individual, este no será permanente y su tiempo de utilización, para cada trabajador, se limitará al mínimo estrictamente necesario. Durante los períodos de trabajo que requieran el uso de tal equipo se preverán pausas periódicas adaptadas en función de la carga física y climatológica y, cuando proceda, en concertación con los trabajadores o sus representantes en la empresa o establecimiento, con arreglo al Derecho y las prácticas nacionales.».

9) En el artículo 11, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Antes del comienzo de obras de demolición, mantenimiento o rehabilitación en locales construidos antes de la entrada en vigor de la prohibición del amianto en el Estado miembro, los empresarios adoptarán todas las medidas necesarias para identificar los materiales que supuestamente contienen amianto, en particular, recabando información de los propietarios de los locales, de otros empresarios y de otras fuentes, incluidos los registros pertinentes. Si no se dispone de dicha información, los empresarios garantizarán un examen, por un operador cualificado de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales, de la presencia de materiales que contengan amianto y obtendrán el resultado de dicho examen antes del inicio del trabajo. Los empresarios pondrán a disposición de otros empresarios, previa solicitud y únicamente a efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el presente párrafo, cualquier información obtenida en el contexto de dicho examen.».

10)

En el artículo 12, el párrafo primero se modifica como sigue:

a)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Para determinadas actividades, como obras de demolición, de retirada de amianto, de reparación y de mantenimiento, en las que pueda preverse la posibilidad de que se sobrepase el valor límite aplicable fijado en el artículo 8, a pesar de utilizarse todas las posibles medidas técnicas preventivas tendentes a limitar el contenido de amianto en el aire, los empresarios definirán las medidas destinadas a garantizar la protección de los trabajadores durante dichas actividades y, en particular, las siguientes:»;

b)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) los trabajadores recibirán un equipo apropiado de protección individual, que deberán llevar puesto, que se manipulará adecuadamente y, en particular, por lo que respecta a los equipos respiratorios, que se ajustarán individualmente, también comprobando que queden ajustados correctamente, de conformidad con la Directiva 89/656/CEE del Consejo (*5);

(*5)  Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual (tercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 393 de 30.12.1989, p. 18).»;"

c)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) se evitará la dispersión de polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan fuera de los locales o lugares de actividad, y para las obras realizadas en espacios confinados, el área confinada será estanca y se ventilará por extracción mecánica.».

11)

En el artículo 13, apartado 2, párrafo segundo, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) una vez que hayan terminado las obras de demolición o de retirada del amianto, se comprobará que no existen riesgos de exposición al amianto en el lugar de trabajo, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales, antes de que se reanuden otras actividades.».

12)

El artículo 14 se modifica como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El contenido de la formación será fácilmente comprensible para los trabajadores. Les permitirá adquirir los conocimientos y competencias necesarios en materia de prevención y de seguridad, conforme a la legislación nacional y a las prácticas aplicables en el lugar donde se efectúe el trabajo.»;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los requisitos mínimos relativos al contenido, la duración y la frecuencia de la formación proporcionada con arreglo al presente artículo, así como la documentación relacionada con ella se detallan en el anexo I bis.».

13)

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

1.   Las empresas que tengan intención de efectuar obras de demolición o retirada de amianto deberán obtener un permiso de la autoridad competente antes de comenzar las obras. A tal fin, facilitarán a dicha autoridad competente, como mínimo, pruebas del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 y certificados que indiquen que se ha completado la formación de conformidad con el artículo 14 y el anexo I bis.

2.   Los Estados miembros harán pública la lista de las empresas que hayan obtenido un permiso con arreglo al apartado 1, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales.».

14) En el artículo 18 se suprime el apartado 1.

15)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 18 quater

1.   En el contexto de la próxima evaluación con arreglo al artículo 22, la Comisión evaluará si existe la necesidad de actualizar la lista de silicatos fibrosos establecida en el artículo 2 a la luz de los conocimientos científicos, así como de medidas adicionales para garantizar la protección contra la exposición de segundo grado al amianto en el trabajo.

2.   Tras la evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y previa consulta al CCSST, la Comisión valorará si es adecuado o necesario actualizar la lista de silicatos fibrosos establecida en el artículo 2. La Comisión valorará, en particular, si sería adecuado incluir silicatos fibrosos adicionales, como la erionita, la riebeckita, la winchita, la richterita y la fluoroedenita, en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, así como si es adecuado adoptar medidas adicionales para garantizar la protección contra la exposición de segundo grado al amianto en el trabajo. La Comisión presentará, en su caso, al Parlamento Europeo y al Consejo propuestas legislativas a este respecto.».

16)

El artículo 19 se modifica como sigue:

a) se suprime el apartado 1;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los empresarios inscribirán la información sobre los trabajadores que participen en las actividades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, en un registro. En esa información se indicarán la naturaleza y la duración de su actividad, así como la exposición a la que han estado sometidos. El médico o la autoridad responsable de la vigilancia médica tendrán acceso a dicho registro. Los trabajadores tendrán acceso a los resultados del registro que les incumban personalmente. Los trabajadores o sus representantes tendrán acceso a la información colectiva anónima contenida en el registro.».

17)

El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21

Los Estados miembros llevarán un registro con todos los casos de enfermedades profesionales relacionadas con el amianto diagnosticadas médicamente. En el anexo I figura una lista indicativa de las enfermedades que puede causar la exposición al amianto.».

18)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 22 bis

1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión evaluará la viabilidad de una nueva reducción de los valores límite sobre la base de los informes presentados por los Estados miembros con arreglo al artículo 22, la disponibilidad de pruebas científicas, los avances técnicos y la relación entre los nuevos métodos analíticos y el valor numérico del valor límite.

2.   La Comisión proporcionará apoyo técnico adecuado a los empresarios que cumplan los requisitos de la presente Directiva e información sobre los correspondientes fondos de la Unión, con el objetivo de ayudar a los Estados miembros a hacer el mejor uso posible de dichos fondos y facilitar el acceso a ellos, en particular, a las pequeñas y medianas empresas, incluidas las microempresas.».

19)

En el anexo I, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. En el estado actual de conocimientos, la exposición a fibras de amianto puede provocar, como mínimo, las enfermedades siguientes:

— asbestosis,

— mesotelioma,

— cáncer de pulmón,

— cáncer gastrointestinal,

— cáncer de laringe,

— cáncer de ovario,

— enfermedades pleurales no malignas.».

20) El texto del anexo de la presente Directiva se inserta como anexo I bis.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 21 de diciembre de 2025, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

2.   Como excepción al apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, punto 6, letras c) y d) (en lo que respecta al artículo 7, apartado 7, párrafo segundo, de la Directiva 2009/148/CE) y en el artículo 1, punto 7 (en lo que respecta al artículo 8, apartados 2 y 3, de la Directiva 2009/148/CE), a más tardar el 21 de diciembre de 2029. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

En tanto no pongan en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias en virtud del presente apartado, los Estados miembros efectuarán, siempre que sea posible, el recuento de fibras mediante microscopía de contraste de fases, de conformidad con el método recomendado en 1997 por la Organización Mundial de la Salud, o mediante cualquier otro método que proporcione resultados equivalentes o más precisos.

3.   Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a que se refieren los apartados 1 y 2, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 22 de noviembre de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

P. NAVARRO RÍOS

(1)   DO C 100 de 16.3.2023, p. 118.

(2)   DO C 188 de 30.5.2023, p. 70.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 3 de octubre de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de octubre de 2023.

(4)  Directiva 2009/148/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (DO L 330 de 16.12.2009, p. 28).

(5)  Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición durante el trabajo a agentes carcinógenos, mutágenos o reprotóxicos (sexta Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) (DO L 158 de 30.4.2004, p. 50).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(7)  Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 29.6.1989, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(9)  Decisión del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la creación de un Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo (DO C 218 de 13.9.2003, p. 1).

(10)  Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2021, con recomendaciones a la Comisión sobre la protección de los trabajadores contra el amianto (DO C 184 de 5.5.2022, p. 45).

ANEXO
«ANEXO I bis

Requisitos mínimos de formación

Los trabajadores que estén o puedan estar expuestos a polvo de amianto o de materiales que lo contengan recibirán una formación obligatoria que abarque al menos los requisitos mínimos siguientes:

1)

La formación se impartirá al inicio de la relación laboral y cuando se detecten necesidades de formación adicionales.

2)

La duración de la formación se adaptará a las tareas de los trabajadores afectados.

3)

La formación será impartida por un instructor con titulación reconocida de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales.

4)

Todo trabajador que haya asistido a la formación de manera satisfactoria recibirá un certificado de formación en el que se indicarán todos los elementos siguientes:

a)

la fecha de la formación;

b)

la duración de la formación;

c)

el contenido de la formación;

d)

el idioma de la formación;

e)

el nombre, la cualificación y los datos de contacto del instructor o del centro que ha impartido la formación, o de ambos.

5)

Los trabajadores que estén o que pudieran estar expuestos a polvo de amianto o de materiales que lo contengan recibirán formación teórico-práctica relativa, como mínimo, a lo siguiente:

a)

el Derecho aplicable del Estado miembro en el que se efectúe el trabajo;

b)

las propiedades del amianto y sus efectos en la salud, incluido el efecto sinérgico de fumar;

c)

los tipos de producto o material que pueden contener amianto;

d)

las operaciones que pueden implicar una exposición al amianto y la importancia de los medios de prevención para minimizar tal exposición;

e)

las prácticas profesionales seguras, los controles y los equipos de protección;

f)

la función adecuada, la elección, la selección, las limitaciones y la utilización correcta de los equipos de protección, especialmente de los equipos respiratorios;

g)

los procedimientos de emergencia;

h)

los procedimientos de descontaminación;

i)

la eliminación de residuos;

j)

las exigencias en materia de vigilancia médica.

La formación se adaptará en la mayor medida posible a las características de la profesión de los trabajadores y a las tareas y modalidades de trabajo específicas de dicha profesión.

6)

Los trabajadores que realicen trabajos de demolición o retirada de amianto deberán recibir formación, además de la formación impartida con arreglo al punto 5, sobre la utilización de equipos tecnológicos y máquinas para limitar la liberación y propagación de fibras de amianto durante los procesos de trabajo, de conformidad con la presente Directiva.

»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos y AÑADE los arts. 18 quater, 22 bis y el anexo I bis a la Directiva 2009/148, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82425).
Materias
  • Enfermedades
  • Fibras artificiales
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Sustancias peligrosas
  • Trabajadores

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid