EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La política común de visados de la Unión forma parte integrante de la creación de un espacio sin fronteras interiores. Es importante que la política de visados siga siendo un elemento fundamental para ayudar a contrarrestar los riesgos para la seguridad y el riesgo de migración irregular a la Unión, al tiempo que facilite el turismo y los negocios. Para que el proceso de solicitud de visado Schengen sea más fluido y eficaz para los nacionales de terceros países y las autoridades de los Estados miembros, es necesario permitir que las solicitudes de visado Schengen se presenten en línea, haciendo así pleno uso de los avances jurídicos y tecnológicos recientes. |
(2) |
Los visados deben expedirse únicamente en un formato digital uniforme, como código de barras 2D, y contener la imagen facial del titular del visado. El código de barras 2D debe estar firmado criptográficamente por la autoridad de certificación de firmas del Estado miembro de expedición. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo (3) en consecuencia. |
(3) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) n.o 1683/95, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de las especificaciones técnicas del visado digital. |
(4) |
El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (5); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. |
(5) |
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (7). |
(6) |
Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (9). |
(7) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (10), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (11). |
(8) |
Por lo que respecta a Chipre, y a Bulgaria y Rumanía, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido, respectivamente, del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003 y del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005. |
(9) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), emitió su dictamen el 21 de junio de 2022 (13). |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1683/95
El Reglamento (CE) n.o 1683/95 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 1. Los visados que expidan los Estados miembros con arreglo al artículo 5 serán en formato digital uniforme (en lo sucesivo, “visado digital”). Los visados digitales contendrán las informaciones recogidas en el anexo. 2. El visado digital:
3. Los Estados miembros podrán añadir anotaciones nacionales en la sección “observaciones” de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra n), del Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). (*1) Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de información entre los Estados miembros sobre visados para estancias de corta duración, visados para estancias de larga duración y permisos de residencia (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).»." |
2) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: |
«Artículo 2
1. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer especificaciones técnicas para el formato uniforme de los visados digitales, en relación con los elementos siguientes:
a) |
normas y métodos técnicos para:
|
b) |
especificaciones para generar la versión imprimible del visado digital. |
2. La Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, que las especificaciones técnicas a que se refiere el apartado 1 sean secretas y no se publiquen. En tal caso, dichas especificaciones técnicas solo se pondrán a disposición de personas debidamente autorizadas por un Estado miembro o por la Comisión.
3. Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen que se ha de aplicar a tenor del artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento, leído en relación con la disposición transitoria del artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2)..
3) |
Se suprime el artículo 3. |
4) |
En el artículo 4, se suprime el apartado 2. |
5) |
El anexo del Reglamento (CE) n.o 1683/95 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. |
Inicio de la expedición de visados en formato digital
1. La Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, una decisión por la que se fije la fecha a partir de la cual los Estados miembros deban expedir visados digitales de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1683/95, en su versión modificada por el presente Reglamento, una vez que se cumplan las condiciones siguientes:
a) |
se han adoptado los actos de ejecución por los que se establecen las especificaciones técnicas a las que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1683/95; |
b) |
la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), creada por el Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), ha declarado la realización satisfactoria de pruebas exhaustivas; |
c) |
eu-LISA ha validado las disposiciones técnicas y jurídicas para el inicio de la expedición de visados en formato digital y se las haya notificado a la Comisión. |
2. La decisión de la Comisión a que se refiere el apartado 1 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. A más tardar el 1 de diciembre de 2026 y posteriormente cada año hasta que la Comisión adopte la decisión a que se refiere el apartado 1, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los avances relativos a la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe contendrá información pormenorizada sobre los costes incurridos y sobre cualquier riesgo que afecte a los costes globales.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha fijada por la Comisión con arreglo al artículo 2, apartado 1, con excepción del artículo 1, punto 2, que será aplicable a partir del 27 de diciembre de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Estrasburgo, el 22 de noviembre de 2023.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
P. NAVARRO RÍOS
(1) DO C 75 de 28.2.2023, p. 150.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 18 de octubre de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de noviembre de 2023.
(3) Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 164 de 14.7.1995, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(5) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(6) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(7) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(8) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(9) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(10) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(11) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
(12) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(13) DO C 277 de 19.7.2022, p. 7.
(14) Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 99).
El anexo del Reglamento (CE) n.o 1683/95 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO
INFORMACIONES DEL VISADO DIGITAL
(1)
Estado miembro de expedición;
(2)
apellido(s), nombre;
(3)
apellido(s) de nacimiento;
(4)
fecha de nacimiento;
(5)
país y lugar de nacimiento;
(6)
sexo;
(7)
nacionalidad;
(8)
nacionalidad de nacimiento;
(9)
tipo y número del documento de viaje;
(10)
autoridad de expedición del documento de viaje;
(11)
fecha de expedición y de expiración del documento de viaje;
(12)
autoridad que expidió el visado y su ubicación, indicando si dicha autoridad lo expidió en nombre de otro Estado miembro;
(13)
lugar y fecha de la decisión de expedir el visado;
(14)
tipo de visado;
(15)
cuando proceda, información en la que se indique que el visado ha sido expedido con una validez territorial limitada en virtud del artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 810/2009;
(16)
número de visado;
(17)
territorio en el que el titular del visado digital tiene derecho a viajar;
(18)
fechas de inicio y expiración del período de validez del visado;
(19)
número de entradas que autoriza el visado en el territorio donde es válido;
(20)
duración de la estancia autorizada por el visado;
(21)
cuando proceda, el estatuto de la persona que indique que el nacional de un tercer país es miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplica la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) o de un nacional de un tercer país que disfruta de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y los Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra;
(22)
cuando proceda, el estatuto de la persona que indique que el nacional de un tercer país es miembro de la familia de un nacional del Reino Unido beneficiario del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (*2) en el Estado de acogida para el que se presenta la solicitud de visado;
(23)
anotaciones nacionales en la sección de “observaciones”;
(24)
adicionalmente, para los visados válidos confirmados en un nuevo documento de viaje:— | información sobre la situación del expediente, con la indicación de que se ha confirmado el visado, |
— | autoridad que confirmó el visado y su ubicación, |
— | lugar y fecha de la decisión de confirmar un visado válido en un nuevo documento de viaje, |
— | los datos del nuevo documento de viaje, incluidos el número, el país y la autoridad de expedición, la fecha de expedición y la fecha de expiración del nuevo documento de viaje, |
— | número de confirmación; |
(25)
adicionalmente, para los visados prorrogados:— | información sobre la situación del expediente, con la indicación de que se ha prorrogado el visado, |
— | autoridad que prorrogó el visado y su ubicación, |
— | lugar y fecha de la decisión, |
— | número del visado prorrogado, |
— | fechas de inicio y expiración de la prórroga, |
— | período de prórroga de la duración autorizada de la estancia, |
— | si la validez territorial del visado prorrogada difiere de la del visado original, territorio en el que puede viajar el titular del visado, |
— | tipo de visado prorrogado; |
(26)
imagen facial del titular del visado.
.(*1) Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).
(*2) Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 7).”
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