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Documento DOUE-L-2023-81820

Reglamento (UE) 2023/2831 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2831, de 15 de diciembre de 2023, páginas 1 a 12 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81820

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 4,

Visto el Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (1), y en particular su artículo 2, apartado 1,

Previa consulta al Comité Consultivo sobre Ayudas Estatales,

Considerando lo siguiente:

(1)

La financiación estatal que cumpla los criterios especificados en el artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea constituye ayuda estatal y debe notificarse a la Comisión de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del Tratado. No obstante, de conformidad con el artículo 109 del Tratado, el Consejo puede determinar las categorías de ayudas que quedan exentas de esta obligación de notificación. De conformidad con el artículo 108, apartado 4, del Tratado, la Comisión puede adoptar reglamentos relativos a dichas categorías de ayudas estatales. En el Reglamento (UE) 2015/1588, el Consejo decidió, de conformidad con el artículo 109 del Tratado, que las ayudas de minimis (es decir, las ayudas concedidas a la misma empresa durante un período dado y que no sobrepasen un determinado importe fijo) podían constituir una de estas categorías. Sobre esta base, se considera que las ayudas de minimis no reúnen todos los criterios establecidos en el artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, no están sujetas al procedimiento de notificación.

(2)

En numerosas decisiones, la Comisión ha aclarado el concepto de «ayuda» a efectos de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado. La Comisión también ha explicitado su política sobre el límite máximo de minimis por debajo del cual puede considerarse que no es aplicable el artículo 107, apartado 1, del Tratado. Lo hizo inicialmente en su Comunicación relativa a las ayudas de minimis (2) y, posteriormente, en los Reglamentos (CE) n.o 69/2001 (3), (CE) n.o 1998/2006 (4) y (UE) n.o 1407/2013 (5) de la Comisión. El presente Reglamento sustituye al Reglamento (UE) n.o 1407/2013 tras su expiración.

(3)

A la luz de la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (UE) n.o 1407/2013, procede aumentar el límite máximo de las ayudas de minimis que una única empresa puede recibir por Estado miembro en cualquier período de tres años hasta los 300 000 EUR. Este límite máximo refleja la inflación registrada desde la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.o 1407/2013, así como la evolución prevista para el período de validez del presente Reglamento. Este límite máximo es necesario para garantizar que las medidas a las que es de aplicación el presente Reglamento no afectan a los intercambios comerciales entre los Estados miembros ni falsean o amenazan falsear la competencia.

(4)

A efectos de las normas en materia de competencia establecidas en el Tratado, debe entenderse por «empresa» cualquier entidad, sea persona física o persona jurídica, que ejerza una actividad económica, con independencia de su naturaleza jurídica y de su modo de financiación (6). El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha aclarado que debe considerarse que una entidad «que posee participaciones de control en una sociedad» y que «ejerce efectivamente dicho control interviniendo directa o indirectamente en la gestión de la misma» participa en la actividad económica de dicha sociedad. La propia entidad debe considerarse, por tanto, una empresa a efectos de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado (7). El Tribunal de Justicia ha dictaminado que todas las entidades que estén controladas (de hecho o de derecho) por una misma entidad deben considerarse una única empresa (8).

(5)

En aras de la seguridad jurídica y con el fin de reducir la carga administrativa, el presente Reglamento debe establecer una lista de criterios exhaustiva y clara para determinar cuándo dos o más empresas del mismo Estado miembro deben ser consideradas una única empresa. La Comisión ha seleccionado criterios apropiados a los efectos del presente Reglamento a partir de criterios consolidados para determinar qué se entiende por «empresas vinculadas» como parte de la definición de pequeñas y medianas empresas (pymes) que figura en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (9) y en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión (10). Estos criterios deben ser aplicables, habida cuenta del ámbito de aplicación del presente Reglamento, tanto a las pymes como a las grandes empresas, y han de garantizar que un grupo de empresas vinculadas se considere una misma empresa a efectos de la aplicación de la norma de minimis. No obstante, las empresas que no tienen ninguna relación entre sí, salvo el hecho de que cada una de ellas tenga un vínculo directo con el mismo organismo u organismos públicos, no deben considerarse vinculadas entre sí. Por consiguiente, ha de tenerse en cuenta la situación específica de las empresas controladas por el mismo organismo u organismos públicos, en los que dichas empresas puedan tener un poder de decisión autónomo.

(6)

Habida cuenta de las normas especiales aplicables a los sectores de la producción primaria (en particular a la producción primaria de productos agrícolas, y a la producción primaria de productos de pesca y de acuicultura) y el riesgo de que ayudas de importes inferiores al límite máximo establecido en el presente Reglamento pudieran cumplir no obstante los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado, el presente Reglamento no debe aplicarse a dichos sectores.

(7)

Considerando las semejanzas entre la transformación y la comercialización de productos agrícolas y de productos no agrícolas, el presente Reglamento debe ser aplicable a la transformación y a la comercialización de productos agrícolas, cuando se cumplan ciertas condiciones. Las actividades en la explotación necesarias para la preparación de un producto para la primera venta (por ejemplo, cosecha; corte y trilla de cereales; o envasado de huevos) o la primera venta a revendedores o transformadores no deben considerarse transformación y comercialización a este respecto y, por lo tanto, el presente Reglamento no debe aplicarse a dichas actividades.

(8)

Del mismo modo, teniendo en cuenta la naturaleza de las actividades de transformación y comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura, y sus similitudes con otras actividades de transformación y comercialización, el presente Reglamento debe aplicarse a las empresas dedicadas a la transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura, siempre que se cumplan determinadas condiciones. Ni las actividades en la explotación o a bordo necesarias para preparar a un animal o planta para la primera venta (incluidos el corte o despiece, el fileteado o la congelación), ni la primera venta a revendedores o transformadores deben considerarse transformación o comercialización a este respecto y, por lo tanto, el presente Reglamento no debe aplicarse a dichas actividades.

(9)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictaminado que, desde el momento en que la Unión adopta una normativa por la que se establece una organización común de mercado en un determinado sector agrícola, los Estados miembros están obligados a abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda establecer excepciones o infringir dicha normativa (11). Por esta razón, el presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas cuyo importe se haya determinado en función del precio o de la cantidad de productos adquiridos o comercializados en el sector agrícola. Tampoco debe aplicarse a las ayudas que estén vinculadas a una obligación de compartir la ayuda con productores agrícolas primarios. Estos principios también se aplican al sector de la pesca y la acuicultura.

(10)

El presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas a la exportación ni a las ayudas condicionadas a la utilización de productos o servicios nacionales con preferencia sobre los importados. Concretamente, no debe aplicarse a las ayudas destinadas a financiar el establecimiento y el funcionamiento de una red de distribución en otros Estados miembros o terceros países. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictaminado que el Reglamento (CE) n.o 1998/2006 «no excluye a cualquier ayuda que pudiera tener alguna incidencia en las exportaciones, sino solo a las que tengan por objeto directo, por la propia forma que adoptan, apoyar la ventas en otro Estado» y que «siempre y cuando no se vea de algún modo determinada, en su principio y su importe, por la cantidad de productos exportados, una ayuda a la inversión no forma parte de las “ayuda[s] a actividades relacionadas con la exportación”, en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) n.o 1998/2006 y no está, por tanto, comprendida en el ámbito de aplicación de dicha disposición, aun cuando las inversiones así apoyadas permitan desarrollar productos destinados a la exportación» (12). Las ayudas destinadas a sufragar los costes de participación en ferias comerciales o los costes de estudios o de servicios de consultoría necesarios para lanzar un producto nuevo o ya existente en un nuevo mercado en otro Estado miembro o un tercer país no constituyen, en general, ayudas a la exportación.

(11)

El período de tres años que debe tenerse en cuenta a efectos del presente Reglamento debe evaluarse de forma continua. En cada nueva concesión de una ayuda de minimis debe tenerse en cuenta el importe total de las ayudas de minimis concedidas en los tres años previos.

(12)

Si una empresa opera en uno de los sectores excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento y también opera en otros sectores o desarrolla otras actividades, el presente Reglamento debe aplicarse a esos otros sectores o actividades si el Estado miembro de que se trate garantiza, apoyándose en los medios adecuados, como la separación de actividades o la separación de cuentas, que las actividades de los sectores excluidos no se benefician de las ayudas de minimis. Este principio debe aplicarse asimismo a las empresas que operan en sectores a los que se aplican límites máximos de minimis inferiores. Si una empresa no puede garantizar que las actividades de los sectores a los que se aplican límites máximos de minimis inferiores únicamente se beneficien de las ayudas de minimis hasta dichos límites máximos inferiores, debe aplicarse a todas las actividades de la empresa el límite máximo más bajo.

(13)

Es preciso establecer normas para garantizar que no sea posible eludir las intensidades máximas de ayuda establecidas en los reglamentos sobre ayudas estatales pertinentes o en decisiones de la Comisión. También procede establecer normas de acumulación claras.

(14)

El presente Reglamento no excluye la posibilidad de que se considere que una medida no es ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado por motivos distintos de los previstos en él, por ejemplo, cuando la medida cumpla el principio del operador privado en una economía de mercado o no lleve aparejada una transferencia de recursos públicos. En concreto, la financiación de la Unión gestionada centralmente por la Comisión que no esté directa o indirectamente bajo el control del Estado miembro no constituye una ayuda estatal y no debe tenerse en cuenta a la hora de determinar si se ha superado el límite máximo establecido en el presente Reglamento.

(15)

El presente Reglamento no contempla todas las circunstancias en las que una medida puede no tener efecto alguno en los intercambios comerciales entre Estados miembros ni falsear o amenazar con falsear la competencia. Pueden darse situaciones en las que un beneficiario suministre bienes o servicios a una zona limitada (por ejemplo, una región insular o una región ultraperiférica) dentro de un Estado miembro y que la probabilidad de que atraiga clientes de otros Estados miembros sea baja, de tal forma que no sea posible prever que la medida vaya a tener más que un efecto marginal en las condiciones de las inversiones o el establecimiento transfronterizos. Ese tipo de medidas debe evaluarse caso por caso.

(16)

En aras de la transparencia, la igualdad de trato y la eficacia del seguimiento, el presente Reglamento solo debe aplicarse a las ayudas de minimis cuyo equivalente de subvención bruta pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo («ayuda de minimis transparente»). Ese cálculo preciso es posible, por ejemplo, en el caso de las subvenciones, las bonificaciones de intereses y las exenciones fiscales limitadas u otros instrumentos que llevan asociado un tope, con el cual se garantiza que no se supere el límite máximo pertinente. La fijación de un tope supone que, si no se conoce el importe exacto de la ayuda, el Estado miembro ha de presumir que dicho importe es igual al tope aplicable a la medida, con el fin de evitar que varias ayudas juntas sobrepasen el límite máximo establecido en el presente Reglamento y de aplicar las normas sobre acumulación.

(17)

En aras de la transparencia, la igualdad de trato y la correcta aplicación del límite máximo de minimis, todos los Estados miembros deben aplicar el mismo método para calcular el importe total de las ayudas concedidas. Para facilitar el cálculo, los importes de las ayudas que no adopten la forma de subvención en efectivo deben convertirse a su equivalente de subvención bruta. Para calcular el equivalente de subvención bruta de las categorías transparentes de ayuda distintas de las subvenciones o de las ayudas pagaderas en varios plazos, deben utilizarse los tipos de interés de mercado vigentes en el momento de la concesión de la ayuda. Para facilitar una aplicación uniforme, transparente y sencilla de las normas sobre ayudas estatales, es conveniente que los tipos de mercado aplicables a efectos del presente Reglamento sean los tipos de referencia establecidos con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (13).

(18)

Las ayudas consistentes en préstamos, incluidas las ayudas de minimis a la financiación de riesgo que adopten la forma de préstamos, deben considerarse ayudas de minimis transparentes si el equivalente de subvención bruta se ha calculado sobre la base de los tipos de interés de mercado aplicables en el momento de la concesión de la ayuda. A fin de simplificar la tramitación de los préstamos de pequeña cuantía y corta duración, es necesario establecer una norma clara que sea fácilmente aplicable y tenga en cuenta tanto el importe como la duración del préstamo. Puede considerarse que los préstamos que estén garantizados por una garantía que abarque al menos el 50 % del préstamo y que no superen 1 500 000 EUR y una duración de cinco años, o 750 000 EUR y una duración de diez años, tienen un equivalente de subvención bruta que no sobrepasa el límite máximo de minimis. Esta consideración se basa en la experiencia de la Comisión y tiene en cuenta la inflación registrada desde la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.o 1407/2013 y la evolución de la inflación prevista para el período de aplicación del presente Reglamento. Dadas las dificultades para determinar el equivalente de subvención bruta de la ayuda concedida a empresas que pueden no ser capaces de rembolsar el préstamo (por ejemplo, porque la empresa esté incursa en un procedimiento colectivo de insolvencia o porque cumple los criterios establecidos en su legislación nacional para ser sometida a un procedimiento colectivo de insolvencia a petición de sus acreedores), dicha norma no debe aplicarse a esas empresas.

(19)

Las ayudas consistentes en aportaciones de capital no deben considerarse ayudas de minimis transparentes a menos que la cuantía total de la aportación pública no supere el límite máximo de minimis. Las ayudas consistentes en medidas de financiación de riesgos que adopten la forma de inversión de capital o cuasicapital, según se establece en las Directrices sobre financiación de riesgo (14), no deben considerarse ayudas de minimis transparentes a menos que la medida en cuestión suponga un aporte de capital que no sobrepase el límite máximo de minimis.

(20)

Las ayudas consistentes en garantías, incluidas las ayudas de minimis a la financiación de riesgo en forma de garantías, deben considerarse transparentes si el equivalente de subvención bruta se ha calculado sobre la base de primas refugio establecidas en una comunicación de la Comisión para el tipo de empresa de que se trate (15). El presente Reglamento debe establecer normas claras que tengan en cuenta tanto el importe del préstamo subyacente como la duración de la garantía. El establecimiento de normas claras debe contribuir a simplificar el tratamiento de las garantías de corta duración que garanticen hasta el 80 % de préstamos relativamente pequeños, en las que las pérdidas sean asumidas proporcionalmente y en las mismas condiciones por el prestamista y el garante, y los reembolsos netos que se generen por la recuperación del préstamo a partir del aval ofrecido por el prestatario reduzcan proporcionalmente las pérdidas a cargo del prestamista y del garante. Esta norma no debe aplicarse a garantías sobre operaciones subyacentes que no constituyan un préstamo, tales como las garantías sobre transacciones de capital. Atendiendo a la experiencia de la Comisión y habida cuenta de la inflación registrada desde la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.o 1407/2013 de la Comisión y de la evolución de la inflación prevista para el período de validez del presente Reglamento, debe considerarse que la garantía tiene un equivalente de subvención bruta que no supera el límite máximo de minimis cuando: i) la garantía no sea superior al 80 % del préstamo subyacente; ii) el importe garantizado no exceda de 2 250 000 EUR, y iii) la duración de la garantía no exceda de cinco años. Lo mismo se aplica en los casos en que: i) la garantía no exceda del 80 % del préstamo subyacente; ii) el importe garantizado no exceda de 1 125 000 EUR, y iii) la duración de la garantía no exceda de diez años.

(21)

Además, los Estados miembros pueden utilizar un método para calcular el equivalente de subvención bruta de las garantías que haya sido notificado a la Comisión en virtud de otro reglamento de la Comisión en el ámbito de las ayudas estatales aplicable en ese momento y que haya sido aceptado por la Comisión por considerar que se ajustaba a la Comunicación sobre las garantías (16), o cualquier comunicación que la suceda. Los Estados miembros solo podrán proceder de este modo cuando el método aceptado se refiera expresamente al tipo de garantía y al tipo de operación subyacente en cuestión como parte de la aplicación del presente Reglamento.

(22)

En caso de que las ayudas de minimis se proporcionen a través de intermediarios financieros, los Estados miembros deben cerciorarse de que estos no reciban ninguna ayuda estatal. Esto puede hacerse, por ejemplo, i) exigiendo a los intermediarios financieros beneficiarios de una garantía del Estado que paguen una prima conforme al mercado, o ii) repercutiendo completamente cualquier ventaja a los beneficiarios finales, o iii) respetando el límite máximo de minimis y las demás condiciones del presente Reglamento a nivel de los intermediarios. A fin de simplificar la tramitación en el caso de los regímenes de ayudas de minimis que se ejecuten a través de intermediarios financieros, en aquellos casos en los que los Estados miembros elijan la opción iii), el presente Reglamento debe establecer una norma clara que sea fácilmente aplicable y tenga en cuenta el importe global de los préstamos que impliquen ayudas de minimis emitidos por el intermediario financiero a lo largo de tres años. Atendiendo a la experiencia de la Comisión, puede considerarse que los intermediarios financieros que conceden préstamos de minimis garantizados y aplican un mecanismo para repercutir la ventaja contenida en la garantía a los beneficiarios finales reciben un equivalente de subvención bruta que no sobrepasa el límite máximo de minimis si el importe total de la cartera de préstamos de minimis garantizados es inferior a 10 millones EUR, o si el importe total de la cartera de préstamos de minimis garantizados es inferior a 40 millones EUR y se compone de importes de préstamos de minimis individuales inferiores a 100 000 EUR, siempre que el régimen de minimis esté disponible en igualdad de condiciones para los intermediarios financieros que operen en el Estado miembro de que se trate.

(23)

Previa notificación de un Estado miembro, la Comisión debe examinar si una medida que no consista en una subvención, préstamo, garantía, aportación de capital o medida de financiación de riesgo que adopte la forma de inversión de capital o cuasicapital, exenciones fiscales limitadas u otros instrumentos que llevan asociado un tope, da lugar a un equivalente de subvención bruta que no sobrepasa el límite máximo de minimis y, por lo tanto, puede entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(24)

La Comisión tiene el deber de velar por que las normas sobre ayudas estatales se cumplan y se ajusten al principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea. Los Estados miembros deben facilitar el cumplimiento de esta tarea estableciendo los instrumentos necesarios que garanticen que el importe total de las ayudas de minimis concedidas a una única empresa en virtud de la norma de minimis no supere el límite máximo total admisible. Los Estados miembros deben controlar la ayuda concedida para garantizar que no se sobrepasa el límite máximo establecido en el presente Reglamento y que se respetan las reglas en materia de acumulación. Para cumplir esta obligación, los Estados miembros deben facilitar información completa sobre las ayudas de minimis concedidas en un registro central a nivel nacional o de la Unión a partir del 1 de enero de 2026, a más tardar, y comprobar que cualquier nueva concesión de ayuda no sobrepase el límite máximo establecido en el presente Reglamento. El registro central contribuirá a reducir la carga administrativa a las empresas. En virtud del presente Reglamento, las empresas ya no se verán obligadas a hacer un seguimiento y declarar cualquier otra ayuda de minimis recibida una vez que los datos del registro central abarquen un período de tres años. A efectos del presente Reglamento, el control del cumplimiento del límite máximo establecido en el mismo se basará, en principio, en la información recogida en el registro central.

(25)

Cada Estado miembro podrá crear un registro central nacional. Los registros centrales nacionales existentes que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento podrán seguir utilizándose. La Comisión creará un registro central a escala de la Unión que los Estados miembros podrán utilizar a partir del 1 de enero de 2026.

(26)

Teniendo en cuenta que la carga administrativa y los obstáculos reglamentarios constituyen un problema para la mayoría de las pymes y que el objetivo de la Comisión es reducir en un 25 % la carga derivada de los requisitos de notificación (17), todo registro central debe crearse de forma que se reduzca la carga administrativa. Las buenas prácticas administrativas, como las establecidas en el Reglamento sobre la pasarela digital única (18), pueden utilizarse como referencia para la creación y el funcionamiento del registro central a escala de la Unión y de los registros centrales nacionales.

(27)

Las normas en materia de transparencia tienen por objeto asegurar un mejor cumplimiento, una mayor rendición de cuentas, una revisión por pares y, en última instancia, un gasto público más eficaz. La publicación en un registro central del nombre del beneficiario de la ayuda sirve al interés legítimo de la transparencia al facilitar información al público sobre el uso al que se destinan los fondos de los Estados miembros. No supone una interferencia indebida en el derecho de los beneficiarios a la protección de sus datos personales, siempre que en la publicación de datos personales en el registro central se cumplan las normas de la Unión en materia de protección de datos (19). Los Estados miembros deberán tener la opción de seudonimizar entradas específicas cuando sea necesario para el cumplimiento de las normas de protección de datos de la Unión.

(28)

El presente Reglamento debe establecer una serie de condiciones con arreglo a las cuales se considera que las medidas incluidas en su ámbito de aplicación no afectan al comercio entre Estados miembros y no falsean ni amenazan con falsear la competencia. Por este motivo, el Reglamento debe aplicarse también a las ayudas concedidas antes de su entrada en vigor si se cumplen todas las condiciones establecidas en el mismo. De igual modo, las ayudas que cumplieran los criterios del Reglamento (UE) n.o 1407/2013 concedidas entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2023 deben considerarse exentas de notificación con arreglo al artículo 108, apartado 3, del Tratado.

 

(29)

 

(30)

Habida cuenta de la frecuencia con la que es necesario revisar generalmente la política de ayudas estatales, el presente Reglamento debe tener un período de aplicación limitado.

 

En caso de que el período de aplicación del presente Reglamento expire sin ser prorrogado, los Estados miembros deben disponer de un período de adaptación de seis meses por lo que se refiere a las ayudas de minimis cubiertas por el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica a las ayudas concedidas a las empresas de todos los sectores, con excepción de:

 a) las ayudas concedidas a las empresas dedicadas a la producción primaria de productos de la pesca y de la acuicultura;

 b) las ayudas concedidas a las empresas dedicadas a la transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura, cuando el importe de la ayuda se determine en función del precio o de la cantidad de productos adquiridos o comercializados;

 c) las ayudas concedidas a las empresas dedicadas a la producción primaria de productos agrícolas;

 d) las ayudas concedidas a las empresas dedicadas a la transformación y comercialización de productos agrícolas, en uno de los supuestos siguientes:

  i) cuando el importe de la ayuda se determine en función del precio o de la cantidad de dichos productos adquiridos a productores primarios o comercializados por las empresas interesadas,

  ii) cuando la ayuda se supedite a su repercusión, total o parcial, a los productores primarios;

 e) las ayudas concedidas a actividades relacionadas con la exportación a terceros países o a Estados miembros, en concreto las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, al establecimiento y la explotación de una red de distribución o a otros gastos corrientes relacionados con la actividad exportadora;

 f) las ayudas condicionadas a la utilización de productos y servicios nacionales frente a los productos y servicios importados.

2.   Si una empresa opera en uno de los sectores contemplados en el apartado 1, letras a), b), c) o d), y también en uno o varios de los otros sectores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, o desarrolla otras actividades incluidas en el mismo, este será aplicable a las ayudas concedidas en relación con esos sectores o actividades, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice por medios apropiados, como la separación de actividades o la separación de cuentas, que las actividades en los sectores excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento no se benefician de las ayudas de minimis concedidas con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«productos agrícolas»: los productos enumerados en el anexo I del Tratado, con excepción de los productos de la pesca y de la acuicultura incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (20);

b)

«producción agrícola primaria»: la producción de productos derivados de la agricultura y de la ganadería, enumerados en el anexo I del Tratado, sin llevar a cabo ninguna otra operación que modifique la naturaleza de dichos productos;

c)

«transformación de productos agrícolas»: toda operación efectuada sobre un producto agrícola cuyo resultado sea también un producto agrícola, salvo las actividades realizadas en la explotación que sean necesarias para preparar un producto animal o vegetal para su primera venta;

d)

«comercialización de productos agrícolas»: la tenencia o exposición de un producto agrícola con fines de venta, oferta para la venta, la entrega o cualquier otra forma de puesta en el mercado, con excepción de la primera venta por parte de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta; la venta por parte de un productor primario a los consumidores finales se considerará comercialización de productos agrícolas si se lleva a cabo en instalaciones independientes reservadas para ese fin;

e)

«productos de la pesca y de la acuicultura»: los productos definidos en el artículo 5, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 1379/2013;

f)

«producción primaria de productos de la pesca y la acuicultura»: todas las operaciones relacionadas con la pesca, la cría o el cultivo de organismos acuáticos, así como las actividades en la explotación o a bordo necesarias para preparar a un animal o planta para la primera venta, incluidos el despiece, el fileteado o la congelación, y la primera venta a revendedores o transformadores;

g)

«transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura»: el conjunto de todas las operaciones, incluidos la manipulación, el tratamiento y la transformación, realizadas tras el momento del desembarque — o de la recolección en el caso de la acuicultura— que dan lugar a un producto transformado, así como a su distribución;

h)

«intermediario financiero»: toda institución financiera, con independencia de su forma y titularidad, que opere con ánimo de lucro; los bancos o instituciones públicos de fomento no se considerarán incluidos en dicha definición cuando actúen como autoridades de concesión y no incurran en subvenciones cruzadas a las actividades que realicen por su cuenta y riesgo.

2.   A los efectos del presente Reglamento, se considerarán una «única empresa» todas las empresas que tengan al menos uno de los siguientes vínculos entre sí:

 a) una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa;

 b) una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión de otra empresa;

 c) una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra en virtud de un contrato celebrado con ella o de una disposición contenida en sus estatutos o en su escritura de constitución;

 d) una empresa, accionista o socia de otra, controla por sí sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda, la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de esta.

Las empresas que mantengan cualquiera de las relaciones contempladas en las letras a) a d) a través de otra u otras empresas también se considerarán una única empresa.

Artículo 3

Ayudas de minimis

1.   Se considerará que las medidas de ayuda que cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento no reúnen todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por consiguiente, no estarán sujetas a la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado.

2.   El importe total de las ayudas de minimis concedidas por un Estado miembro a una única empresa no excederá de 300 000 EUR durante cualquier período de tres años.

3.   Las ayudas de minimis se considerarán concedidas en el momento en que se confiera a la empresa el derecho legal a recibir la ayuda en virtud del régimen jurídico nacional aplicable, con independencia de la fecha de pago de la ayuda de minimis a la empresa.

4.   El límite máximo establecido en el apartado 2 se aplicará sea cual sea la forma de la ayuda de minimis o el objetivo perseguido por la misma y con independencia de que la ayuda concedida por el Estado miembro se financie total o parcialmente mediante recursos de la Unión.

5.   A los efectos del límite máximo establecidos en el apartado 2, las ayudas se expresarán como subvención en efectivo. Todas las cifras empleadas serán cuantías brutas, es decir, antes de cualquier deducción de impuestos u otras otras cargas. Cuando la ayuda se conceda en una forma que no sea una subvención, el importe de la ayuda será el equivalente a la subvención bruta.

6.   Las ayudas pagaderas en varios plazos se actualizarán a su valor en el momento en que se concedan. El tipo de interés que habrá de emplearse a efectos de actualización será el tipo de actualización aplicable en el momento de concesión de la ayuda.

7.   En caso de que se supere el límite máximo establecido en el apartado 2 debido a la concesión de nuevas ayudas de minimis, estas nuevas ayudas no podrán acogerse al presente Reglamento.

8.   En el caso de fusiones o adquisiciones de empresas, todas las ayudas de minimis concedidas anteriormente a cualquiera de las empresas que se fusionen se tendrán en cuenta para determinar si la concesión de una nueva ayuda de minimis a la nueva empresa o a la empresa adquiriente supera el límite máximo establecido en el apartado 2. Las ayudas de minimis concedidas legalmente antes de la fusión o adquisición seguirán siendo legales.

9.   En caso de que una empresa se separe en dos o más empresas independientes, las ayudas de minimis concedidas antes de la separación se asignarán a la empresa que se haya beneficiado de ellas, que será, en principio, la empresa que asuma las actividades para las que se hayan concedido las ayudas de minimis. Si dicha asignación no fuera posible, las ayudas de minimis se asignarán proporcionalmente sobre la base del valor contable del capital social de las nuevas empresas en la fecha efectiva de la separación.

Artículo 4

Cálculo del equivalente de subvención bruta

1.   El presente Reglamento solamente se aplicará a las ayudas cuyo equivalente de subvención bruta pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo («ayudas de minimis transparentes»).

2.   Las ayudas consistentes en subvenciones o bonificaciones de intereses se considerarán ayudas de minimis transparentes.

3.   Las ayudas consistentes en préstamos se considerarán ayudas de minimis transparentes si:

 a) el beneficiario no está incurso en un procedimiento colectivo de insolvencia ni reúne los requisitos para quedar sometido a un procedimiento colectivo de insolvencia a petición de sus acreedores en virtud del Derecho interno que le corresponda. En el caso de las grandes empresas, el beneficiario deberá encontrarse en una situación comparable a una calificación crediticia de «B-», como mínimo y, o bien

 b) el préstamo está garantizado por una garantía que abarque al menos el 50 % del mismo y ascienda bien a 1 500 000 EUR a lo largo de cinco años, bien a 750 000 EUR a lo largo de diez años; si el préstamo concedido es de cuantías inferiores a las indicadas o tiene una duración inferior a cinco o diez años, respectivamente, su equivalente de subvención bruta se calculará como la parte proporcional que corresponda del límite máximo pertinente establecido en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento, o

 c) si el equivalente de subvención bruta se ha calculado sobre la base del tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión.

4.   Las ayudas consistentes en aportaciones de capital solo se considerarán ayudas de minimis transparentes si la cuantía total de la aportación pública no sobrepasa el límite máximo establecido en el artículo 3, apartado 2.

5.   Las ayudas consistentes en medidas de financiación de riesgo que adopten la forma de inversión de capital o cuasicapital solo se considerarán ayudas de minimis transparentes si el capital aportado a una única empresa no sobrepasa el límite máximo establecido en el artículo 3, apartado 2.

6.   Las ayudas consistentes en garantías se considerarán ayudas de minimis transparentes si:

 a) el beneficiario no está incurso en un procedimiento colectivo de insolvencia ni reúne los requisitos para encontrarse sometido a un procedimiento colectivo de insolvencia a petición de sus acreedores en virtud del Derecho interno. En el caso de las grandes empresas, el beneficiario deberá encontrarse en una situación comparable a una calificación crediticia de «B-», como mínimo, y, o bien

 b) la garantía no supera en ningún momento el 80 % del préstamo subyacente, las pérdidas son asumidas proporcionalmente y en las mismas condiciones por el prestamista y al garante, los reembolsos netos que se generen por la recuperación del préstamo a partir del aval ofrecido por el prestatario reducen proporcionalmente las pérdidas a cargo del prestamista y del garante, y el importe garantizado sea bien de 2 250 000 EUR con una duración de la garantía de cinco años, o bien de 1 125 000 EUR con una duración de la garantía de diez años; si el importe garantizado es inferior a estos importes o la garantía tiene una duración inferior a cinco o diez años, respectivamente, el equivalente de subvención bruta de la garantía se calculará como la parte proporcional que corresponda del límite máximo pertinente establecido en el artículo 3, apartado 2, o

 c) el equivalente de subvención bruta se ha calculado sobre la base de primas refugio establecidas en una comunicación de la Comisión, o

 d) antes de aplicarse,

  i) el método utilizado para calcular el equivalente de subvención bruta de la garantía ha sido notificado a la Comisión con arreglo a otro reglamento de la Comisión en el ámbito de las ayudas estatales aplicable en ese momento y ha sido aceptado por ella por considerar que se ajustaba a la Comunicación la garantía, o a cualquier comunicación que le suceda, y

  ii) dicho método se refiere expresamente al tipo de garantía y al tipo de transacción subyacente en cuestión en el marco de la aplicación del presente Reglamento.

7.   Toda ayuda recibida por un intermediario financiero que ejecute uno o varios regímenes de ayudas de minimis, que deberán estar disponibles en igualdad de condiciones para los intermediarios financieros que operen en el Estado miembro de que se trate, se considerará ayuda de minimis transparente si:

 a) el intermediario financiero repercute la ventaja recibida a través de las garantías públicas a los beneficiarios, proporcionándoles nuevos préstamos preferentes con tipos de interés más bajos o requisitos inferiores en materia de garantías, y ninguna garantía supera el 80 % del préstamo subyacente, y

 b) los préstamos de minimis garantizados se conceden a beneficiarios que se encuentran en una situación comparable a una calificación crediticia de al menos «B-» y el importe total de dichos préstamos es:

  i) inferior a 10 millones EUR, o

  ii) inferior a 40 millones EUR y cada préstamo individual de minimis garantizado no excede de 100 000 EUR.

Si el importe de los préstamos de minimis del intermediario financiero es inferior a 10 millones EUR, con arreglo a la letra b), inciso i), o a 40 millones EUR, con arreglo a la letra b), inciso ii), el equivalente de subvención bruta imputable a cada importe se calculará como una parte proporcional del límite máximo correspondiente establecido en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento.

8.   Las ayudas consistentes en otros instrumentos se considerarán ayudas de minimis transparentes si el instrumento lleva asociado un tope que garantice que no se supere el límite máximo establecido en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 5

Acumulación

1.   Las ayudas de minimis concedidas con arreglo al presente Reglamento podrán acumularse con las ayudas de minimis concedidas con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2832 de la Comisión (21).

2.   Las ayudas de minimis concedidas con arreglo al presente Reglamento podrán acumularse con las ayudas de minimis concedidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1408/2013 de la Comisión (22) y al Reglamento (UE) de la Comisión n.o 717/2014 (23) hasta el límite máximo establecido en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento.

3.   Las ayudas de minimis concedidas en virtud del presente Reglamento no se acumularán con ninguna ayuda estatal en relación con los mismos gastos subvencionables ni con ayudas estatales para la misma medida de financiación de riesgo si dicha acumulación excediera la intensidad de ayuda o del importe de ayuda más elevado que corresponda fijado en las circunstancias concretas de cada caso por un reglamento de exención por categorías o una decisión adoptados por la Comisión. Las ayudas de minimis que no se concedan para costes subvencionables específicos ni puedan atribuirse a costes subvencionables específicos podrán acumularse con ayudas estatales concedidas en virtud de un reglamento de exención por categorías o una decisión adoptados por la Comisión.

Artículo 6

Seguimiento y notificación

1.   Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de enero de 2026, la información sobre las ayudas de minimis concedidas se consigne en un registro central a escala nacional o de la Unión. La información consignada en el registro central incluirá los datos de identificación del beneficiario, el importe de la ayuda, la fecha de concesión, la autoridad que concede la ayuda, el instrumento de ayuda y el sector al que concierne sobre la base de la nomenclatura estadística de actividades económicas de la Unión Europea («nomenclatura NACE»). El registro central se establecerá de forma que se facilite el acceso público a la información, velando a la vez por el cumplimiento de las normas de la Unión en materia de protección de datos, incluso mediante la seudonimización de entradas específicas cuando sea necesario.

2.   Los Estados miembros consignarán la información que figura en el apartado 1 en el registro central sobre las ayudas de minimis concedidas por cualquier autoridad del Estado miembro en el plazo de veinte días hábiles a partir de la concesión de la ayuda. Esa información sobre las ayudas de minimis recibidas por intermediarios financieros que ejecuten regímenes de ayudas de minimis se consignará en el plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción del informe indicado en el apartado 5. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la exactitud de los datos contenidos en el registro central.

3.   Los Estados miembros llevarán registros de la información inscrita sobre las ayudas de minimis durante diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda.

4.   Los Estados miembros solo concederán nuevas ayudas de minimis de conformidad con el presente Reglamento tras haber comprobado que las mismas no darán lugar a que el importe total de las ayudas de minimis concedidas a la empresa de que se trate sobrepase el límite máximo establecido en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento y que se cumplen todas las condiciones establecidas en el mismo.

5.   A efectos de la aplicación del apartado 1, los intermediarios financieros que ejecuten regímenes de ayudas de minimis deberán notificar trimestralmente al Estado miembro el importe total de las ayudas de minimis recibidas en el plazo de diez días a partir del final del trimestre de que se trate. La fecha de concesión se considerará el último día del trimestre.

6.   Los Estados miembros que utilicen un registro central a nivel nacional presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, datos agregados sobre las ayudas de minimis concedidas durante el año anterior. Dichos datos agregados incluirán el número de beneficiarios, el importe global de las ayudas de minimis concedidas y el importe global de las ayudas de minimis concedidas por sector (utilizando la «nomenclatura NACE»). La primera notificación de los datos se referirá a las ayudas de minimis concedidas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2026. Los Estados miembros podrán informar a la Comisión sobre períodos anteriores sobre los que se disponga de datos agregados.

7.   Previa solicitud por escrito de la Comisión, el Estado miembro de que se trate facilitará a la Comisión, en el plazo de veinte días hábiles o en el plazo superior que se establezca en la solicitud, toda la información que aquella considere necesaria para determinar si se han cumplido las condiciones establecidas en el presente Reglamento y, especialmente, el importe total de la ayuda de minimis recibida por cualquier empresa con arreglo al presente Reglamento y a otros reglamentos de minimis.

Artículo 7

Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas antes de su entrada en vigor si tales ayudas reúnen todas las condiciones establecidas en él.

2.   Se considerará que cualquier ayuda de minimis individual concedida entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2023 y que cumpla las condiciones fijadas en el Reglamento (UE) n.o 1407/2013 no reúne todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, estará exenta del requisito de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado.

3.   Al final del período de validez del presente Reglamento, las ayudas de minimis que cumplan las condiciones del presente Reglamento podrán seguir concediéndose válidamente durante otros seis meses.

4.   Hasta que se cree el registro central y este abarque un período de tres años, cuando un Estado miembro proyecte conceder una ayuda de minimis a una empresa con arreglo al presente Reglamento, deberá informar a la empresa, por escrito o por medios electrónicos, del importe de la ayuda expresado en equivalente de subvención bruta y de su carácter de minimis, haciendo referencia expresa al presente Reglamento. Cuando la ayuda de minimis se conceda a distintas empresas con arreglo al presente Reglamento sobre la base de un régimen en el marco del cual esas empresas reciban distintos importes de ayuda individual, el Estado miembro podrá optar por cumplir su obligación informando a las empresas de una cantidad correspondiente al importe máximo de ayuda que se vaya a conceder con arreglo a dicho régimen. En estos casos, la suma fijada se utilizará para determinar si se cumple o no el límite máximo establecido en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento. Antes de conceder la ayuda, el Estado miembro obtendrá de la empresa de que se trate una declaración, escrita o por medios electrónicos, referente a cualesquiera otras ayudas de minimis recibidas durante cualquier período de tres años y que estén sujetas al presente Reglamento o a otros reglamentos de minimis.

Artículo 8

Entrada en vigor y período de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2024.

El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2030.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 248 de 24.9.2015, p. 1.

(2)  Comunicación de la Comisión relativa a las ayudas de minimis (DO C 68 de 6.3.1996, p. 9).

(3)  Reglamento (CE) n.o 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis (DO L 10 de 13.1.2001, p. 30).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis (DO L 379 de 28.12.2006, p. 5).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L 352 de 24.12.2013, p. 1).

(6)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de enero de 2006, Ministero dell’Economia e delle Finanze/Cassa di Risparmio di Firenze y otros, C-222/04, ECLI:EU:C:2006:8, apartado 107.

(7)   Ibídem, apartados 112 y 113.

(8)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2002, Países Bajos/Comisión, C-382/99, ECLI:EU:C:2002:363.

(9)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(10)  Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).

(11)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 2002, Francia/Comisión, C-456/00, ECLI:EU:C:2002:753, apartado 31.

(12)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 2018, ZPT AD/Narodno sabranie na Republika Bulgaria y otros, C-518/16, ECLI:EU:C:2018:126, apartados 55 y 56.

(13)  Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO C 14 de 19.1.2008, p. 6).

(14)  Comunicación de la Comisión – Directrices sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo (DO C 508 de 16.12.2021, p. 1).

(15)  Por ejemplo, la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (DO C 155 de 20.6.2008, p. 10).

(16)  Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (DO C 155 de 20.6.2008, p. 10).

(17)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Paquete de ayuda a las pymes» [COM(2023) 535 final].

(18)  Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1).

(19)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1); Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(20)  Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).

(21)  Reglamento (UE) 2023/2832 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general (DO L, 2023/2831, 15.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2832/oj).

(22)  Reglamento (UE) n.o 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola (DO L 352 de 24.12.2013, p. 9).

(23)  Reglamento (UE) n.o 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura (DO L 190 de 28.6.2014, p. 45).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/12/2023
  • Fecha de publicación: 15/12/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2024
  • Aplicable hasta el 31 de diciembre de 2030.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2023/2831/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Empresas
  • Financiación comunitaria
  • Productos agrícolas
  • Subvenciones
  • Unión Europea

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