LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (1), y en particular su artículo 10, apartado 3, y su artículo 11, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2020/852 establece el marco general para determinar si una actividad económica puede considerarse medioambientalmente sostenible a efectos de fijar el grado de sostenibilidad medioambiental de una inversión. Dicho Reglamento se aplica a las medidas adoptadas por la Unión o por los Estados miembros que impongan a los participantes en los mercados financieros o a los emisores cualesquiera requisitos respecto de productos financieros o emisiones de renta fija privada que se ofrezcan como medioambientalmente sostenibles, a los participantes en los mercados financieros que ofrezcan productos financieros, y a las empresas que estén sujetas a la obligación de publicar estados no financieros de conformidad con el artículo 19 bis de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) o estados no financieros consolidados de conformidad con el artículo 29 bis de dicha Directiva. Los operadores económicos o las autoridades públicas que no están cubiertos por el Reglamento (UE) 2020/852 también pueden aplicar dicho Reglamento de forma voluntaria. |
(2) |
El Reglamento Delegado (UE) 2021/2139 de la Comisión (3) establece los criterios técnicos de selección para determinar las condiciones en las que se considera que una actividad económica específica contribuye de forma sustancial a la mitigación del cambio climático o a la adaptación al mismo. Los criterios técnicos de selección abarcan las actividades económicas de nueve sectores de la economía debido a que su cuota en las emisiones globales de gases de efecto invernadero es significativa y a su potencial demostrado para evitar la generación de emisiones de gases de efecto invernadero, reducir dichas emisiones o eliminarlas. Además, estas actividades económicas tienen un potencial demostrado para permitir tal evitación, reducción y eliminación en otros sectores y actividades económicos, o para garantizar el almacenamiento a largo plazo de dichas emisiones para otros sectores y actividades. |
(3) |
El Reglamento Delegado (UE) 2021/2139 no abarca todas las actividades económicas que pueden contribuir de forma sustancial a la mitigación del cambio climático o a la adaptación al mismo. Para facilitar en mayor medida las inversiones medioambientalmente sostenibles, es necesario establecer criterios técnicos de selección adicionales relativos a aquellas actividades económicas que puedan contribuir de forma sustancial a la mitigación del cambio climático o a la adaptación al mismo sin causar un perjuicio significativo a los demás objetivos medioambientales, pero que actualmente no están cubiertas por el Reglamento Delegado (UE) 2021/2139. Las actividades económicas adicionales que contribuyen de forma sustancial a la mitigación del cambio climático abarcan en gran medida el sector del transporte y su cadena de valor. Las actividades económicas adicionales que contribuyen de forma sustancial a la adaptación al cambio climático abarcan en gran medida actividades que facilitan la adaptación a los efectos inevitables del cambio climático, incluidas la desalinización y los servicios de prevención y respuesta a catástrofes y emergencias relacionadas con el clima. |
(4) |
Los criterios técnicos de selección relativos a dichas actividades económicas adicionales deben, en la medida de lo posible, seguir la clasificación de actividades económicas prevista en la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2, establecida por el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Para facilitar la identificación por parte de las empresas y los participantes en los mercados financieros de las actividades económicas en relación con las cuales deben establecerse criterios técnicos de selección, la descripción específica de una actividad económica debe contener también referencias a los códigos NACE que puedan asociarse a dicha actividad. Tales referencias deben entenderse como indicativas y no deben prevalecer sobre la definición específica de la actividad económica que figura en su descripción. |
(5) |
Los criterios técnicos de selección relativos a las actividades económicas que contribuyen de forma sustancial a la mitigación del cambio climático o a la adaptación al mismo deben garantizar que la actividad económica de que se trate tenga un efecto positivo en la mitigación del cambio climático o la adaptación al mismo o reduzca los efectos negativos en dicha mitigación o adaptación. Por lo tanto, tales criterios técnicos de selección deben referirse a los umbrales o niveles de desempeño que la actividad económica debe alcanzar para que se considere que contribuye de forma sustancial a la mitigación del cambio climático o la adaptación al mismo. Los criterios técnicos de selección relativos al principio de «no causar un perjuicio significativo» deben garantizar que la actividad económica no tenga unas repercusiones ambientales negativas significativas, en particular repercusiones relacionadas con el clima. En consecuencia, tales criterios técnicos de selección deben especificar los requisitos mínimos que debe cumplir la actividad económica para ser considerada medioambientalmente sostenible. |
(6) |
Los criterios técnicos de selección para determinar si una actividad económica contribuye de forma sustancial a la mitigación del cambio climático o a la adaptación al mismo establecidos en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852 y no causa un perjuicio significativo a ninguno de los demás objetivos medioambientales deben basarse, cuando proceda, en la legislación vigente de la Unión y en sus mejores prácticas, en normas y metodologías, así como en normas, prácticas y metodologías consolidadas desarrolladas por entidades públicas de prestigio internacional. Cuando dichas normas, prácticas y metodologías no estén disponibles en relación con un ámbito específico de actuación, los criterios técnicos de selección deben basarse en normas consolidadas elaboradas por organismos privados de prestigio internacional. |
(7) |
De acuerdo con el artículo 19, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) 2020/852, los criterios técnicos de selección deben tener en cuenta la naturaleza y la magnitud de la actividad económica y el sector al que se refieren, así como si la actividad económica es una actividad facilitadora en el sentido del artículo 16 o si es una actividad de transición en el sentido del artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento. Para que los criterios técnicos de selección cumplan el requisito del artículo 19 del Reglamento (UE) 2020/852 de una forma eficaz y equilibrada, deben establecerse como un umbral cuantitativo o como un requisito mínimo, una mejora relativa, un conjunto de requisitos de desempeño cualitativos, requisitos basados en procesos o prácticas, o una descripción precisa de la naturaleza de la propia actividad económica, cuando esa actividad, por su propia naturaleza, pueda aportar una contribución sustancial a la mitigación del cambio climático o la adaptación al mismo. Los criterios técnicos de selección aplicables a las actividades facilitadoras deben garantizar además que las actividades que permitan directamente a otras actividades mejorar su comportamiento medioambiental, tengan unas repercusiones ambientales positivas significativas y no conlleven la retención de activos perjudiciales para el medio ambiente. Para garantizar que las actividades de transición mantengan una trayectoria creíble y coherente con una economía climáticamente neutra, los criterios técnicos de selección aplicables a las actividades de transición deben revisarse cada tres años, tal como se establece en el artículo 19, apartado 5, del Reglamento (UE) 2020/852, teniendo debidamente en cuenta los cambios en el Derecho de la Unión. |
(8) |
La fabricación de equipos eléctricos desempeña un papel importante a la hora de contribuir sustancialmente a la mitigación del cambio climático, en particular al fomentar la adopción de fuentes de energía renovables en las redes eléctricas de la Unión y crear instalaciones de recarga para vehículos de cero emisiones y herramientas inteligentes de uso de energía para los hogares. Para seguir desarrollando el potencial de la electrificación en la Unión y acelerar aún más las inversiones en la fabricación de equipos eléctricos, es necesario establecer criterios técnicos de selección para la fabricación de equipos eléctricos. |
(9) |
La fabricación de vehículos con bajas emisiones de carbono, dispositivos de movilidad personal y material rodante e infraestructuras ferroviarias depende de componentes que desempeñan un papel clave en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero o, en el caso del ferrocarril, que son esenciales para el rendimiento medioambiental, la explotación y el funcionamiento durante toda la vida útil de los trenes y las infraestructuras ferroviarias que se ajustan a la taxonomía pero que, a menudo, son fabricados por empresas que no montan dichos vehículos u otros medios de transporte. Para garantizar que se reconozca debidamente el papel de esas empresas y de los componentes que fabrican en la mitigación del cambio climático, la fabricación de los componentes que son esenciales para lograr y mejorar el rendimiento medioambiental de los vehículos u otros medios de transporte con bajas emisiones de carbono debe incluirse como actividad económica diferenciada en el Reglamento Delegado (UE) 2021/2139. Deben incluirse criterios técnicos de selección para los componentes que sean decisivos para el comportamiento medioambiental. En el caso de los vehículos, esto incluye, en particular, los controladores, transformadores, motores eléctricos, puertos de carga y cargadores, convertidores CC-CC, convertidores de potencia, alternadores, unidades de controlador, sistemas de frenado regenerativo, frenos con tecnologías de reducción de la fricción, sistemas de gestión térmica, sistemas de transmisión, sistemas de almacenamiento y repostaje de hidrógeno, electrónica cuando sea necesaria para el funcionamiento de los grupos motopropulsores, trenes de transmisión, sistemas de suspensión líderes en su sector que conduzcan a mejoras de la eficiencia energética, cualquier accesorio cuando sea necesario para los vehículos con bajas emisiones de carbono y cuando estos sean notablemente más eficientes desde el punto de vista energético que otras alternativas, características aerodinámicas activas en vehículos con bajas emisiones de carbono que reduzcan la resistencia al aire y remolques que incorporen tecnologías de ahorro energético, como una combinación de frenado regenerativo o mejoras aerodinámicas. En el caso del ferrocarril, esto incluye, en particular, los componentes ferroviarios establecidos en el anexo I de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
(10) |
Los neumáticos representan el 20 % del consumo de energía de un vehículo, por lo que la fabricación de neumáticos tiene la posibilidad de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero para todo el sector del transporte que depende de la innovación. Los neumáticos también pueden contribuir a una economía más circular. En consecuencia, si bien la fabricación de neumáticos no está incluida en el ámbito de aplicación de la actividad de fabricación de componentes que son esenciales para lograr y mejorar el comportamiento medioambiental de los vehículos con bajas emisiones de carbono, será necesario seguir evaluando la fabricación de neumáticos con el fin de establecer criterios técnicos de selección específicos para esa actividad, teniendo debidamente en cuenta los requisitos legales en virtud de las propuestas más recientes de la legislación de la Unión y los mejores prácticas, en particular en lo que respecta a la liberación de microplásticos, la contaminación atmosférica, el ruido, las emisiones directas de gases de efecto invernadero y el final de la vida útil. Mientras tanto, la fabricación de neumáticos sigue siendo una actividad elegible con arreglo a la sección 3.6 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2021/2139 sobre otras tecnologías hipocarbónicas. En el caso de los vehículos para el transporte por carretera de las categorías M y N, los neumáticos deben cumplir los requisitos aplicables al ruido de rodadura exterior de la clase que contenga más productos y el coeficiente de resistencia a la rodadura (que influye en la eficiencia energética del vehículo) de las dos clases que contengan más productos, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2020/740 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y como puede comprobarse en el registro europeo de productos para el etiquetado energético (EPREL). Además, los neumáticos también deben cumplir la propuesta Euro 7 relativa a los requisitos de abrasión de los neumáticos. |
(11) |
En su Comunicación de 9 de diciembre de 2020, «Estrategia de movilidad sostenible e inteligente: encauzar el transporte europeo de cara al futuro» (7), la Comisión señaló que todos los modos de transporte son indispensables para el sistema de transporte y que la aviación desempeña un papel crucial en la promoción de la cohesión, la conectividad y el acceso al mercado interior para todas las regiones. La aviación presenta un importante potencial para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero y contribuir a la descarbonización del transporte, por lo que tiene potencial para contribuir de forma sustancial a la mitigación del cambio climático. Por consiguiente, es necesario establecer criterios técnicos de selección relativos a la fabricación de aeronaves, el leasing, el transporte aéreo de pasajeros y mercancías y las operaciones de asistencia en tierra del transporte aéreo. El transporte aéreo comercial de emisión cero que funcione con cero emisiones directas de CO2 o totalmente con combustibles de aviación sostenibles todavía no está tecnológicamente disponible. Hasta que dicho transporte aéreo comercial de emisión cero esté tecnológicamente disponible, el transporte aéreo debe considerarse una actividad de transición, para la que los criterios técnicos de selección deben basarse en las mejores tecnologías disponibles para la eficiencia del combustible relativa al fuselaje y el motor, y sobre la base del potencial para reducir de forma notable las emisiones de gases de efecto invernadero a lo largo del ciclo de vida de las aeronaves mediante la adopción progresiva de combustibles de aviación sostenibles. Para facilitar la financiación de unas aeronaves más eficientes y líderes en su sector desde el punto de vista medioambiental, evitando al mismo tiempo los efectos de retención de activos más intensivos en carbono y sin obstaculizar el desarrollo del transporte aéreo comercial de emisión cero, la tasa de sustitución, que refleja la proporción de aeronaves que se retiran permanentemente del uso respecto de las aeronaves entregadas a escala mundial solo debería aplicarse a los ingresos generados por actividades que cumplan los criterios técnicos de selección. La Comisión, con el apoyo de la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea, creada por el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), podrá publicar la tasa de sustitución para apoyar a los agentes económicos en su divulgación de información. En consonancia con el carácter transitorio de las actividades y a fin de tener en cuenta la evolución del mercado de las tecnologías aeronáuticas, los criterios técnicos de selección relativos a la fabricación de aeronaves deben ser aplicables hasta 2032, fecha en la que dichos criterios técnicos de selección deben revisarse para garantizar el cumplimiento del artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852 en consonancia con los avances tecnológicos. Además, el nivel de uso o mezcla de combustibles de aviación sostenibles representado en los criterios técnicos de selección debe revisarse cada tres años a fin de tener en cuenta las tecnologías emergentes relacionadas con los combustibles de aviación sostenibles y la disponibilidad actual y futura prevista de tales combustibles en el mercado. No obstante, en el ámbito de la adaptación al cambio climático, determinadas actividades relacionadas con la gestión del riesgo de catástrofes solo pueden recibir apoyo de aeronaves específicamente diseñadas y equipadas. Por lo tanto, podría ser necesario establecer criterios técnicos de selección independientes en una fase posterior para la fabricación de dichas aeronaves. |
(12) |
El Reglamento Delegado (UE) 2021/2139 establece criterios técnicos de selección relativos a las principales actividades acuáticas. Los criterios técnicos de selección aplicables después de 2025 para los buques de navegación interior reflejan una reducción gradual de las emisiones de aquí a 2050, sobre la base de la evaluación de la intensidad de emisión de gases de efecto invernadero de la energía utilizada por los buques de transporte por vías de navegación interiores, sobre una base de emisión «del pozo a la hélice». Para garantizar la facilidad de uso de los criterios técnicos de selección relativos al transporte marítimo de mercancías y pasajeros, y para adaptar tales criterios a los valores de referencia internacionales y de la Unión de reciente adopción, los criterios deben actualizarse. Estos valores de referencia incluyen la fase 3 del índice de eficiencia energética de proyecto (9) de la Organización Marítima Internacional, aplicable a partir del 1 de enero de 2025, el índice de eficiencia energética aplicable a los buques existentes (10), que entró en vigor el 1 de enero de 2023, y los límites de intensidad de emisión de gases de efecto invernadero para la energía utilizada a bordo establecidos por un Reglamento (UE) 2023/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) relativo al uso de combustibles renovables y combustibles hipocarbónicos en el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE, aplicable a partir del 1 de enero de 2025. Para garantizar la igualdad de condiciones con el transporte ferroviario, deben revisarse los criterios técnicos de selección relativos a las infraestructuras de transporte por vías navegables interiores e incluir la modernización de dicha infraestructura, ya que esta es esencial para garantizar la navegación de embarcaciones de emisión cero por las vías navegables. Para garantizar la igualdad de condiciones con las infraestructuras de transporte ferroviario, por carretera y por vías navegables, deben revisarse los criterios técnicos de selección relativos a las infraestructuras aeroportuarias con bajas emisiones de carbono para incluir el transbordo entre modos de transporte. |
(13) |
La Comunicación de la Comisión, de 24 de febrero de 2021, por la que se establece la estrategia de adaptación de la UE (12) señala que la frecuencia y la gravedad de los fenómenos climáticos y meteorológicos extremos está aumentando, lo que a su vez ha provocado un aumento del número de catástrofes relacionadas con el cambio climático y sus daños en las dos últimas décadas. |
(14) |
Los servicios de emergencia salvan vidas, protegen los bienes y el medio ambiente, prestan asistencia a las comunidades afectadas por catástrofes y ayudan a la recuperación durante las emergencias. El aumento de la frecuencia de las catástrofes naturales causadas por el cambio climático hace que los servicios de emergencia sean aún más importantes. Sin embargo, los servicios de emergencia no están necesariamente equipados para hacer frente a la magnitud, la naturaleza y la frecuencia de las emergencias en las nuevas condiciones climáticas. Por lo tanto, las actividades de los servicios de emergencia deben incluir soluciones de adaptación para ajustarse a los efectos del cambio climático y, una vez ajustadas, ofrecer soluciones de adaptación para mejorar la resiliencia general de una zona y de la sociedad. Para acelerar aún más las inversiones en esos servicios de emergencia que impulsen la resiliencia general, es necesario establecer criterios técnicos de selección relativos a tales actividades económicas. |
(15) |
Se prevé que el calentamiento global provoque una mayor intensidad de las precipitaciones y períodos secos más prolongados en Europa (13). En el conjunto de la Unión, ya se están registrando precipitaciones intensas que provocan inundaciones periódicamente. Para incentivar nuevas inversiones en soluciones de adaptación frente a las inundaciones, es necesario establecer criterios técnicos de selección para prevenir el riesgo de inundación y proteger a las comunidades de sus consecuencias. |
(16) |
Los efectos del cambio climático, en particular una mayor evapotranspiración y sequías más frecuentes, pueden agravar la escasez de agua, lo que puede poner en peligro el suministro de agua que, a su vez, puede dar lugar a una sobreexplotación de los recursos hídricos subterráneos y superficiales y a una mayor competencia por estos recursos. En consonancia con las medidas de mitigación de conformidad con la jerarquía del agua, la consideración de medidas viables de eficiencia hídrica y, posteriormente, de medidas viables de reutilización del agua debe preceder a las medidas relativas a la desalinización del agua. Al mismo tiempo, es necesario incentivar las inversiones en la desalinización del agua marina o salobre que pueden reducir la sobreexplotación de los recursos hídricos existentes y que también pueden proporcionar un amortiguador que estabilice la escasez del suministro de agua dulce. Por consiguiente, es preciso establecer criterios técnicos de selección relativos a la desalinización de aguas marinas o salobres. |
(17) |
La consultoría y los programas informáticos que permiten la gestión de los riesgos climáticos pueden ofrecer soluciones de adaptación que apoyen a las empresas en su previsión, proyección, gestión y seguimiento de los riesgos climáticos actuales o previstos en el futuro. Por consiguiente, es necesario establecer, en relación con dichas actividades, los criterios técnicos de selección para determinar si se considera que una actividad económica contribuye de forma sustancial a la adaptación al cambio climático proporcionando soluciones de adaptación de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2020/852. |
(18) |
El apéndice C de los anexos I y II del Reglamento Delegado (UE) 2021/2139 («apéndice C») establece criterios técnicos de selección genéricos relativos al principio de «no causar un perjuicio significativo» para la prevención y el control de la contaminación aplicables a diferentes actividades. En dicho apéndice se especifican los criterios para el uso y la presencia de sustancias químicas. En él se han contemplado hasta la fecha exenciones en determinados casos en los que se haya demostrado que el uso de dichas sustancias químicas es esencial para la sociedad. Tal exención plantea ciertas preocupaciones en términos de seguridad jurídica y verificación para las empresas y los participantes en los mercados financieros, relacionadas con la falta de una definición clara del concepto de «uso esencial». Por lo tanto, a la espera de nuevas orientaciones que aclaren cómo deben evaluar los operadores y documentar que cumplen los próximos principios horizontales de la Comisión relativos al uso esencial de sustancias químicas, deben introducirse cambios específicos en dicho apéndice y debe sustituirse el concepto de «uso esencial para la sociedad» por criterios que ofrezcan una mayor seguridad jurídica y cuyo cumplimiento pueda verificarse con mayor facilidad. A la espera de tales orientaciones adicionales, el concepto de «uso esencial para la sociedad» debe sustituirse por el requisito de que no haya otras sustancias o tecnologías alternativas adecuadas disponibles en el mercado y de que las sustancias se utilicen en condiciones controladas. |
(19) |
Para seguir mejorando la facilidad de uso del apéndice C, deben introducirse otras modificaciones específicas en la letra f) de dicho apéndice para especificar un límite mínimo de concentración para las sustancias extremadamente preocupantes en un producto y una fecha de referencia para la evaluación del cumplimiento del requisito especificado en dicha letra. Además, debe suprimirse la letra g) del apéndice C y sustituirse por un nuevo apartado que especifique un límite mínimo de concentración y el ámbito de aplicación del requisito especificado en dicho apartado. |
(20) |
Dada la probabilidad de que el cambio climático afecte a todos los sectores de la economía, todos los sectores de la economía tendrán que adaptarse a los efectos adversos del clima actual y del clima futuro previsible. Por consiguiente, deben establecerse en el futuro criterios técnicos de selección relativos a una contribución sustancial a la adaptación al cambio climático para todos los sectores y actividades económicas cubiertos por los criterios técnicos de selección relativos a una contribución sustancial a la mitigación del cambio climático establecidos en el presente Reglamento. |
(21)
(22) |
A fin de subsanar determinadas incoherencias técnicas y jurídicas detectadas desde la aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2021/2139, deben introducirse modificaciones específicas en dicho Reglamento.
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2021/2139 en consecuencia. |
(23) |
El presente Reglamento es coherente con el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) y garantiza el avance en la adaptación a que se refiere el artículo 5 de dicho Reglamento. |
(24) |
Para sincronizar la aplicación del presente Reglamento con la presentación de información prevista en el Reglamento Delegado (UE) 2021/2178 de la Comisión (15), el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2024, a excepción de la modificación de la letra g) del apéndice C. Con el fin de disponer de tiempo suficiente para que las empresas cumplan dicha modificación, debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2025. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2021/2139
El Reglamento Delegado (UE) 2021/2139 se modifica como sigue:
1) El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
2) El anexo II se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2024.
Sin embargo, el punto 28 del anexo I y el punto 26 del anexo II se aplicarán a partir del 1 de enero de 2025.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 198 de 22.6.2020, p. 13.
(2) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2021/2139 de la Comisión, de 4 de junio de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se establecen los criterios técnicos de selección para determinar las condiciones en las que se considera que una actividad económica contribuye de forma sustancial a la mitigación del cambio climático o a la adaptación al mismo, y para determinar si esa actividad económica no causa un perjuicio significativo a ninguno de los demás objetivos ambientales (DO L 442 de 9.12.2021, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).
(5) Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (versión refundida) (DO L 138 de 26.5.2016, p. 44).
(6) Reglamento (UE) 2020/740 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativo al etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1369 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1222/2009 (DO L 177 de 5.6.2020, p. 1).
(7) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. «Estrategia de movilidad sostenible e inteligente: encauzar el transporte europeo de cara al futuro» [COM(2020) 789 final].
(8) Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).
(9) Índice de eficiencia energética de proyecto de la Organización Marítima Internacional (versión de 27.6.2023: https://www.imo.org/fr/ourwork/environment/pages/technical-and-operational-measures.aspx).
(10) Índice de eficiencia energética aplicable a los buques existentes de la Organización Marítima Internacional (versión de 27.6.2023: https://www.imo.org/en/MediaCentre/HotTopics/Pages/EEXI-CII-FAQ.aspx).
(11) Reglamento (UE) 2023/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023 relativo al uso de combustibles renovables y combustibles hipocarbónicos en el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE (DO L 234 de 22.9.2023, p. 48).
(12) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Forjar una Europa resiliente al cambio climático – La nueva estrategia de adaptación al cambio climático de la UE» [COM(2021) 82 final].
(13) IPCC, Managing the Risks of Extreme Events and Disasters to Advance Climate Change Adaptation («Gestión de los riesgos de acontecimientos extremos y catástrofes para avanzar en la adaptación al cambio climático», documento en inglés). Informe especial del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático.
(14) Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
(15) Reglamento Delegado (UE) 2021/2178 de la Comisión, de 6 de julio de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación del contenido y la presentación de la información que deben divulgar las empresas sujetas a los artículos 19 bis o 29 bis de la Directiva 2013/34/UE respecto a las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista medioambiental, y la especificación de la metodología para cumplir con la obligación de divulgación de información (DO L 443 de 10.12.2021, p. 9).
MODIFICACIONES DEL ANEXO I DEL REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/2139
El anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2021/2139 se modifica como sigue:
1) |
En la sección 3.3, la subsección «Criterios técnicos de selección» se modifica como sigue:
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2) |
Se añaden las secciones 3.18, 3.19, 3.20 y 3.21 siguientes: «3.18. Fabricación de componentes de automoción y movilidad Descripción de la actividad Fabricación, reparación, mantenimiento, renovación, reconversión y modernización de componentes de movilidad para dispositivos de movilidad personal de cero emisiones y de componentes, sistemas, unidades técnicas independientes, piezas y piezas de recambio de automoción y movilidad, tal como se definen en el artículo 3, apartados 18 al 21 y apartado 23, del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo*1, homologados, diseñados y fabricados para su uso exclusivo en vehículos y autobuses de las categorías M1, M2, M3, N1, N2 y N3 y en el artículo 3, apartados 15 a 18 y apartado 21, del Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo*2, homologados, diseñados y fabricados para su uso exclusivo en vehículos y autobuses de la categoría L que cumplan los criterios establecidos en la presente sección y que sean esenciales para procurar y mejorar el comportamiento medioambiental del vehículo. Las actividades económicas de esta categoría quedan excluidas de las secciones 3.3 y 3.6 del presente anexo. Cuando sean aplicables las secciones 3.2 y 3.4 del presente anexo, las actividades económicas de esta categoría quedarán excluidas de la presente sección. Las actividades económicas de esta categoría podrían asociarse a varios códigos NACE, en particular los códigos C22.2, C26.1, C26.2, C26.3, C26.4, C28.14, C28.15, C29.2, C29.3 y C33.17, de conformidad con la nomenclatura estadística de actividades económicas establecida por el Reglamento (CE) n.o 1893/2006. Una actividad de esta categoría es una actividad facilitadora de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) 2020/852 cuando cumple los criterios técnicos de selección establecidos en la presente sección. Criterios técnicos de selección
3.19. Fabricación de componentes del material rodante ferroviario Descripción de la actividad Fabricación, instalación, consultoría técnica, renovación, modernización, reparación, mantenimiento y reconversión de productos, equipos, sistemas y software relacionados con los componentes ferroviarios detallados en el punto 2.7 del anexo II de la Directiva (UE) 2016/797. Estos componentes y servicios son esenciales para el comportamiento medioambiental, el uso y el funcionamiento durante toda la vida útil del material rodante ferroviario que cumpla lo dispuesto en la sección 3.3 del presente anexo. Las actividades económicas de esta categoría podrían asociarse a varios códigos NACE, en particular los códigos C30.2, C27.1 y C27.9, de conformidad con la nomenclatura estadística de actividades económicas establecida por el Reglamento (CE) n.o 1893/2006. Las actividades económicas de esta categoría quedan excluidas de las secciones 3.3 y 3.6 del presente anexo. Una actividad de esta categoría es una actividad facilitadora de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) 2020/852 cuando cumple los criterios técnicos de selección establecidos en la presente sección. Criterios técnicos de selección
3.20. Fabricación, instalación y mantenimiento de material eléctrico de alta, media y baja tensión para la transmisión y la distribución eléctricas que den lugar a una contribución sustancial a la mitigación del cambio climático o la faciliten Descripción de la actividad La actividad económica desarrolla, fabrica, instala, mantiene o presta servicios a productos eléctricos, equipos o sistemas, o software destinados a reducir de forma sustancial las emisiones de gases de efecto invernadero en sistemas de transmisión y distribución eléctrica de alta, media y baja tensión mediante la electrificación, la eficiencia energética, la integración de energías renovables o la conversión eficiente de energía. La actividad económica incluye sistemas para integrar las fuentes de energía renovables en la red eléctrica, interconectar o aumentar la automatización, la flexibilidad y la estabilidad de la red, gestionar la respuesta de la demanda, desarrollar el transporte o el calor con bajas emisiones de carbono, o desplegar tecnologías de medición inteligente para una mejora sustancial de la eficiencia energética. La actividad económica de esta categoría no incluye los equipos de generación de calor y electricidad ni los aparatos eléctricos. Cuando una actividad económica entre en el ámbito de aplicación de la presente sección y de la sección 4.9 del presente anexo, se aplicará la sección 4.9 del presente anexo. Las actividades económicas de esta categoría podrían asociarse a varios códigos NACE, en particular los códigos C26.51, C27.1, C27.3, C27.9, C33.13, C33.14 y C33.2, de conformidad con la nomenclatura estadística de actividades económicas establecida por el Reglamento (CE) n.o 1893/2006. Una actividad económica de esta categoría es una actividad facilitadora de acuerdo con el artículo 10, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) 2020/852, cuando cumple con los criterios técnicos de selección establecidos en la presente sección. Criterios técnicos de selección
3.21. Fabricación de aeronaves Descripción de la actividad Fabricación, reparación, mantenimiento, revisión, renovación, diseño, reconversión y modernización de aeronaves y piezas y equipos de aeronaves*11. Las actividades económicas de esta categoría podrían asociarse a un código NACE, en particular los códigos C30.3 y C33.16, de conformidad con la nomenclatura estadística de actividades económicas establecida por el Reglamento (CE) n.o 1893/2006. Si una actividad económica de esta categoría no cumple el criterio relativo a una contribución sustancial especificado en la letra a) de la presente sección, dicha actividad es una actividad de transición según el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852, siempre que cumpla el resto de los criterios técnicos de selección previstos en la presente sección. Criterios técnicos de selección
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3) |
En la sección 4.4, subsección «Criterios técnicos de selección», subsección «No causar un perjuicio significativo», el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:
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4) |
En la sección 4.9, subsección «Criterios técnicos de selección», el punto 2, letra c) se sustituye por el texto siguiente:
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5) |
En la sección 4.26, subsección «Criterios técnicos de selección», subsección «Criterios adicionales relativos al principio DNSH», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
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6) |
En la sección 4.27, subsección «Criterios técnicos de selección», subsección «Criterios adicionales relativos al principio DNSH», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
7) |
En la sección 4.28, subsección «Criterios técnicos de selección», subsección «Criterios adicionales relativos al principio DNSH», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
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8) |
En la sección 6.3, subsección «Criterios técnicos de selección», subsección «No causar un perjuicio significativo», el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:
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9) |
En la sección 6.5, subsección «Criterios técnicos de selección», subsección «No causar un perjuicio significativo», el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:
|
10) |
En la sección 6.6, subsección «Criterios técnicos de selección», subsección «No causar un perjuicio significativo», el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:
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11) |
La sección 6.7 se modifica como sigue:
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12) |
La sección 6.8 se modifica como sigue:
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13) |
La sección 6.9 se modifica como sigue:
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14) |
La sección 6.10 se modifica como sigue:
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15) |
La sección 6.11 se modifica como sigue:
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16) |
La sección 6.12 se modifica como sigue:
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17) |
En la sección 6.13, subsección «Descripción de la actividad», el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Las actividades económicas de esta categoría podrían asociarse a varios códigos NACE, en particular los códigos F42.11, F42.12, F42.13, F43.21, M71.12 y M71.20, de conformidad con la nomenclatura estadística de actividades económicas establecida por el Reglamento (CE) n.o 1893/2006.». |
18) |
La sección 6.14 se modifica como sigue:
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19) |
en la sección 6.15, subsección «Descripción de la actividad», el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Las actividades económicas de esta categoría podrían asociarse a varios códigos NACE, en particular los códigos F42.11, F42.13, M71.12 y M71.20, de conformidad con la nomenclatura estadística de actividades económicas establecida por el Reglamento (CE) n.o 1893/2006.». |
20) |
La sección 6.16 se modifica como sigue:
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21) |
La sección 6.17 se modifica como sigue:
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22) |
Se añaden las secciones 6.18, 6.19 y 6.20 siguientes: «6.18. Leasing de aeronaves Descripción de la actividad Alquiler y leasing de aeronaves y piezas y equipos de aeronaves*1. Las actividades económicas de esta categoría podrían asociarse a un código NACE, el código N77.35, de conformidad con la nomenclatura estadística de actividades económicas establecida por el Reglamento (CE) n.o 1893/2006. Si una actividad económica de esta categoría no cumple el criterio relativo a una contribución sustancial especificado en la letra a) de la presente sección, dicha actividad es una actividad de transición según el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852, siempre que cumpla el resto de los criterios técnicos de selección previstos en la presente sección. Criterios técnicos de selección
6.19. Transporte aéreo de pasajeros y de mercancías Descripción de la actividad Adquisición, financiación y explotación de aeronaves, en particular el transporte de pasajeros y mercancías. La actividad económica no incluye el leasing de aeronaves a que se refiere la sección 6.18. Las actividades económicas de esta categoría podrían asociarse a varios códigos NACE, en particular los códigos H51.1 y H51.21, de conformidad con la nomenclatura estadística de actividades económicas establecida por el Reglamento (CE) n.o 1893/2006. Si una actividad económica de esta categoría no cumple el criterio relativo a una contribución sustancial especificado en la letra a) de la presente sección, dicha actividad es una actividad de transición según el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852, siempre que cumpla el resto de los criterios técnicos de selección previstos en la presente sección. Criterios técnicos de selección
6.20. Operaciones de asistencia en tierra del transporte aéreo Descripción de la actividad Fabricación, reparación, mantenimiento, revisión, renovación, diseño, reconversión y modernización, compra, financiación, alquiler, leasing y explotación de equipos y actividades de servicios relacionados con el transporte aéreo (asistencia en tierra), en particular las actividades de servicios en tierra en los aeropuertos y el transporte de cargas, incluida la carga y descarga de mercancías desde aeronaves. La actividad económica incluye:
La actividad económica no incluye los vehículos para el transporte de pasajeros y tripulación ni para el repostaje de aeronaves utilizadas en el aeropuerto a que se refieren las secciones 3.3, 6.3 y 6.6 del presente anexo. Las actividades económicas de esta categoría podrían asociarse a varios códigos NACE, en particular los códigos H52.23, H52.24 y H52.29, de conformidad con la nomenclatura estadística de actividades económicas establecida por el Reglamento (CE) n.o 1893/2006. Criterios técnicos de selección
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23) |
En la sección 7.1, subsección «Criterios técnicos de selección», subsección «No causar un perjuicio significativo», el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:
|
24) |
En la sección 7.2, subsección «Criterios técnicos de selección», subsección «No causar un perjuicio significativo», el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:
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25) |
En el apéndice B se añade el párrafo siguiente: «La actividad no obstaculiza la consecución del buen estado medioambiental de las aguas marinas o no deteriora las aguas marinas que ya se encuentran en buen estado medioambiental, tal como se define en el artículo 3, punto 5, de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*1, *2, teniendo en cuenta la Decisión (UE) 2017/848 de la Comisión*3 en relación con los criterios y normas metodológicas pertinentes para dichos descriptores.
|
26) |
En el apéndice C, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
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27) |
En el apéndice C, se suprime la letra g). |
28) |
En el apéndice C, se inserta el apartado siguiente a continuación de la letra f): «Además, la actividad no conduce a la fabricación, la presencia en el producto o la producción finales, ni a la comercialización, de otras sustancias, como tales, en forma de mezclas o contenidas en artículos, en una concentración superior al 0,1 % en peso, que cumplan los criterios del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 para una de las clases o categorías de peligro mencionadas en el artículo 57 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, excepto si los operadores evalúan y documentan que no se dispone en el mercado de otras sustancias o tecnologías alternativas adecuadas y que se utilizan en condiciones controladas*1.
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El anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2021/2139 se modifica como sigue:
1) |
En la sección 3.13, subsección «Criterios técnicos de selección», subsección «No causar un perjuicio significativo», el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
En la sección 4.14, subsección «Descripción de la actividad», el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Las actividades económicas de esta categoría podrían asociarse a varios códigos NACE, en particular los códigos D35.22, F42.21 y H49.50, de conformidad con la nomenclatura estadística de actividades económicas establecida por el Reglamento (CE) n.o 1893/2006.». |
3) |
En la sección 4.14, subsección «Criterios técnicos de selección», subsección «No causar un perjuicio significativo», el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
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4) |
En la sección 5.6, subsección «Descripción de la actividad», el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Las actividades económicas de esta categoría podrían asociarse a varios códigos NACE, en particular los códigos E37.00 y F42.99, de conformidad con la nomenclatura estadística de actividades económicas establecida por el Reglamento (CE) n.o 1893/2006.». |
5) |
Se añade la sección 5.13 siguiente: «5.13. Desalinización Descripción de la actividad Construcción, explotación, modernización, ampliación y renovación de plantas de desalinización para la producción de agua para su distribución en los sistemas de suministro de agua potable. La actividad económica incluye la extracción de aguas marinas o salobres, el pretratamiento (por ejemplo, tratamientos diseñados para eliminar contaminantes, la formación de incrustaciones o el ensuciamiento de la membrana), el tratamiento (como la ósmosis inversa mediante tecnología de membrana), el postratamiento (desinfección y acondicionamiento) y el almacenamiento de agua procesada. La actividad económica incluye también la eliminación de salmuera (aguas de desecho) realizada mediante tuberías o salidas de aguas profundas que proporcionen dilución, o mediante otras técnicas de vertido de salmuera para plantas situadas en lugares más continentales (por ejemplo, para la desalinización de aguas salobres). La actividad económica podrá aplicarse a aguas con distintos niveles de salinidad, siempre que dichas aguas no se consideren aguas dulces, tal como se definen en el anexo II de la Directiva 2000/60/CE. Las actividades económicas de esta categoría podrían asociarse a varios códigos NACE, en particular los códigos E36.00 y F42.9, de conformidad con la nomenclatura estadística de actividades económicas establecida por el Reglamento (CE) n.o 1893/2006. Si una actividad económica de esta categoría cumple el criterio relativo a una contribución sustancial especificado en el punto 5, esa actividad es una actividad facilitadora según el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2020/852, siempre que cumpla los criterios técnicos de selección previstos en la presente sección. Criterios técnicos de selección
|
6) |
En la sección 6.3, subsección «Criterios técnicos de selección», subsección «No causar un perjuicio significativo», el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:
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7) |
El título de la sección 6.5 se sustituye por el texto siguiente:
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8) |
La sección 6.5 se modifica como sigue:
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9) |
En la sección 6.6, subsección «Criterios técnicos de selección», subsección «No causar un perjuicio significativo», el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:
|
10) |
La sección 6.12 se modifica como sigue:
|
11) |
En la sección 6.13, subsección «Descripción de la actividad», el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Las actividades económicas de esta categoría podrían asociarse a varios códigos NACE, en particular los códigos F42.11, F42.12, F42.13, F43.21, M71.12 y M71.20, de conformidad con la nomenclatura estadística de actividades económicas establecida por el Reglamento (CE) n.o 1893/2006.». |
12) |
En la sección 6.15, subsección «Descripción de la actividad», el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Las actividades económicas de esta categoría podrían clasificarse en varios códigos NACE, en particular los códigos F42.11, F42.13, M71.12 y M71.20, de conformidad con la nomenclatura estadística de actividades económicas establecida por el Reglamento (CE) n.o 1893/2006». |
13) |
En la sección 6.16, subsección «Descripción de la actividad», el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Las actividades económicas de esta categoría podrían asociarse a varios códigos NACE, en particular los códigos F42.91, M71.12 y M71.20, de conformidad con la nomenclatura estadística de actividades económicas establecida por el Reglamento (CE) n.o 1893/2006». |
14) |
En la sección 7.1, subsección «Criterios técnicos de selección», subsección «No causar un perjuicio significativo», el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:
|
15) |
En la sección 7.2, subsección «Criterios técnicos de selección», subsección «No causar un perjuicio significativo», el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:
|
16) |
En la sección 7.3, subsección «Criterios técnicos de selección», subsección «No causar un perjuicio significativo», el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
|
17) |
En la sección 7.4, subsección «Criterios técnicos de selección», subsección «No causar un perjuicio significativo», el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
|
18) |
En la sección 7.5, subsección «Criterios técnicos de selección», subsección «No causar un perjuicio significativo», el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
|
19) |
En la sección 7.6, subsección «Criterios técnicos de selección», subsección «No causar un perjuicio significativo», el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
|
20) |
Se añade la sección 8.4 siguiente: «8.4. Software que permita la gestión de los riesgos climáticos físicos y la adaptación a los mismos Descripción de la actividad Desarrollo de software u otras actividades de programación destinadas al suministro de software para:
La actividad económica no incluye el desarrollo de software ni la programación como parte de las actividades de ingeniería y la consultoría técnica conexa dedicadas a la adaptación al cambio climático (véase la sección 9.1 del presente anexo), cercanas a la investigación, el desarrollo y la innovación de mercado (véase la sección 9.2 del presente anexo) ni como parte de la consultoría en materia de gestión de los riesgos climáticos físicos y adaptación a los mismos (véase la sección 9.3 del presente anexo). Las actividades económicas de esta categoría podrían asociarse al código NACE J62.01, de conformidad con la nomenclatura estadística de actividades económicas establecida por el Reglamento (CE) n.o 1893/2006. Una actividad económica de esta categoría es una actividad facilitadora de acuerdo con el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2020/852, cuando cumple con los criterios técnicos de selección establecidos en la presente sección. Criterios técnicos de selección
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21) |
Se añade la sección 9.3 siguiente: «9.3. Consultoría para la gestión de los riesgos climáticos físicos y la adaptación a los mismos Descripción de la actividad La prestación o contratación de actividades de consultoría que permitan a las empresas u organizaciones gestionar los riesgos climáticos físicos. La actividad económica se lleva a cabo con, al menos, uno de los siguientes objetivos:
La actividad económica no incluye la consultoría técnica relacionada con actividades de ingeniería dedicadas a la adaptación al cambio climático (véase la sección 9.1 del presente anexo), cercanas a la investigación, el desarrollo y la innovación de mercado (véase la sección 9.2 del presente anexo) ni la consultoría como parte del desarrollo de software o la programación que permita la gestión de los riesgos climáticos físicos y la adaptación a los mismos (véase la sección 8.4 del presente anexo). Las actividades económicas de esta categoría podrían asociarse al código NACE M74.90, de conformidad con la nomenclatura estadística de actividades económicas establecida por el Reglamento (CE) n.o 1893/2006. Una actividad económica de esta categoría es una actividad facilitadora de acuerdo con el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2020/852, cuando cumple con los criterios técnicos de selección establecidos en la presente sección. Criterios técnicos de selección
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22) |
Se añade el título siguiente para la sección 14:
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23) |
Se añaden las secciones 14.1 y 14.2 siguientes: «14.1. Servicios de emergencia Descripción de la actividad
Criterios técnicos de selección
14.2. Infraestructuras de prevención y protección contra los riesgos de inundación Descripción de la actividad La actividad se refiere a las medidas estructurales*25 y no estructurales*26 destinadas a la prevención y protección de las personas, los ecosistemas, el patrimonio cultural y la infraestructura contra inundaciones de conformidad con la Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*27.
Criterios técnicos de selección
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24) |
en el apéndice B, se inserta el apartado siguiente: «La actividad no obstaculiza la consecución del buen estado medioambiental de las aguas marinas o no deteriora las aguas marinas que ya se encuentran en buen estado medioambiental, tal como se define en el artículo 3, punto 5, de la Directiva 2008/56/CE*1, teniendo en cuenta la Decisión (UE) 2017/848 de la Comisión en relación con los criterios y normas metodológicas pertinentes para dichos descriptores.
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25) |
En el apéndice C, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
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26) |
en el apéndice C, se suprime la letra g); |
27) |
en el apéndice C, se inserta el apartado siguiente a continuación de la letra f): «Además, la actividad no conduce a la fabricación, la presencia en el producto o la producción finales, ni a la comercialización, de otras sustancias, como tales, en forma de mezclas o contenidas en artículos, en una concentración superior al 0,1 % en peso, que cumplan los criterios del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 para una de las clases o categorías de peligro mencionadas en el artículo 57 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, excepto si los operadores evalúan y documentan que no se dispone en el mercado de otras sustancias o tecnologías alternativas adecuadas y que se utilizan en condiciones controladas*1.
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