EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2019/833 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) incorporó al Derecho de la Unión las normas más actualizadas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO). Dicho Reglamento se modificó posteriormente mediante los Reglamentos (UE) 2021/1231 (4) y (UE) 2022/2037 (5) del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de incorporar al Derecho de la Unión las medidas adoptadas por la NAFO en sus reuniones anuales de 2019, 2020 y 2021. |
(2) |
En su 44.a reunión anual, celebrada en septiembre de 2022, la NAFO adoptó varias medidas jurídicamente vinculantes para la conservación de los recursos pesqueros dentro de su ámbito de competencia, que establecen nuevas obligaciones para los Estados de abanderamiento relativas a la presentación de planes de investigación, los requisitos que deben cumplir los buques para llevar a cabo actividades de investigación, la regulación del arrastre de prueba al entrar por primera vez en una división en una marea, ajustes en relación con los cierres de la pesquería de gallineta nórdica en la división 3M de la NAFO, la prohibición de desembarcar, transbordar y mantener a bordo tiburones boreales (Somniosus microcephalus) y el cruce de referencias con las listas de buques ilegales, no declarados y no reglamentados (INDNR) de otras organizaciones regionales de ordenación pesquera. |
(3) |
Las medidas indicadas se dirigen a las Partes contratantes de la NAFO, si bien también incluyen obligaciones para los operadores. Desde el 1 de diciembre de 2022, cuando entraron en vigor, las medidas de conservación y control (MCC) de la NAFO son vinculantes para todas las Partes contratantes de la NAFO. Por lo que se refiere a la Unión Europea, deben incorporarse al Derecho de la Unión en la medida en que no estén ya establecidas en él. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/833 para incorporar al Derecho de la Unión esas nuevas MCC. |
(5) |
Es probable que determinadas disposiciones de las MCC se modifiquen en futuras reuniones anuales de la NAFO debido a la introducción de nuevas medidas en relación con los planes de investigación pesquera. A fin de incorporar rápidamente al Derecho de la Unión tales modificaciones futuras de las MCC, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a las obligaciones de los Estados miembros relacionadas con la presentación de planes de investigación y a los requisitos que deben cumplir los buques para llevar a cabo actividades de investigación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (6). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/833. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/833
El Reglamento (UE) 2019/833 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 4, los apartados 2 a 6 se sustituyen por el texto siguiente: «2. El Estado miembro de abanderamiento:
3. Los buques que realicen actividades de investigación:
4. Salvo disposición en contrario en un dictamen del Consejo Científico de la NAFO, los buques de investigación que lleven a cabo campañas científicas en la zona de regulación cuyo objeto sean poblaciones sujetas a posibilidades de pesca y que conserven a bordo las capturas obtenidas durante dichas actividades de investigación con el fin de comercializarlas deberán:
5. Salvo disposición en contrario en el presente Reglamento, las MCC relativas a la extracción de pescado en la zona de regulación, en particular las relacionadas con el tamaño de las mallas, las tallas mínimas y las zonas y períodos de veda, no se aplicarán a los buques de investigación. 6. La Comisión transmitirá sin demora al secretario ejecutivo de la NAFO la información notificada por los Estados miembros de abanderamiento de conformidad con el apartado 2.» . |
2) |
En el artículo 6, apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
En el artículo 8, se añade el apartado siguiente: «5. La primera vez que, en una marea, un buque entre en una división, podrá realizar un arrastre de prueba durante un máximo de tres horas. Si las poblaciones sujetas a límites de capturas accesorias representan el porcentaje más elevado, en peso, de la captura total que resulte del lance, no se considerará pesca dirigida a esas poblaciones y el buque deberá cambiar inmediatamente de posición de conformidad con el apartado 1, letra b). Los buques identificarán cualquier arrastre de prueba realizado con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado y anotarán en el cuaderno diario de pesca las coordenadas correspondientes a la posición inicial y final de todo arrastre de prueba realizado.» . |
4) |
En el artículo 12, el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente: «9. Está prohibido ejercer la pesca dirigida al tiburón boreal (Somniosus microcephalus), así como conservar, transbordar o desembarcar parte de un ejemplar o ejemplares enteros de esa especie en la zona de regulación.» . |
5) |
En el artículo 44, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
(*1) Convención acerca de la conservación de los recursos marinos vivos de Antárticos, celebrada en Canberra el 20 de mayo de 1980 y que entró en vigor el 7 de abril de 1982 (DO L 252 de 5.9.1981, p. 27)." (*2) Convenio para la Conservación del Atún Rojo del Sur, celebrado en Canberra el 10 de mayo de 1993 y que entró en vigor el 20 de mayo de 1994 (DO L 336 de 23.12.2015, p. 27)." (*3) Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica («Convención de Antigua»), celebrada en Washington el 14 de noviembre de 2003 y que entró en vigor el 27 de agosto de 2010 (DO L 224 de 16.8.2006, p. 24)." (*4) Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico, celebrado en Río de Janeiro el 14 de mayo de 1966 y que entró en vigor el 21 de marzo de 1969 (DO L 162 de 18.6.1986, p. 34)." (*5) Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico, firmado en Roma el 25 de noviembre de 1993 y que entró en vigor el 27 de marzo de 1996 (DO L 236 de 5.10.1995, p. 25)." (*6) Convenio constitutivo de la Comisión general de pesca del mediterráneo, redactado inicialmente en Roma el 24 de septiembre de 1949 y que entró en vigor el 20 de febrero de 1952 (DO L 190 de 4.7.1998, p. 37)." (*7) Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental, firmado en Londres el 18 de noviembre de 1980 y que entró en vigor el 17 de marzo de 1982, y al que la Comunidad Europea se adhirió el 13 de julio de 1981 (DO L 227 de 12.8.1981, p. 21)." (*8) Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Norte, celebrada en Tokio el 24 de febrero de 2012 y que entró en vigor el 19 de julio de 2015 (DO L 55 de 28.2.2022, p. 14)." (*9) Convenio sobre la Conservación y Gestión de los Recursos de la Pesca en el Océano Atlántico Suroriental, celebrado en Windhoek (Namibia) el 20 de abril de 2001 y que entró en vigor el 13 de abril de 2003 (DO L 234 de 31.8.2002, p. 40)." (*10) Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional, firmado en Roma el 7 de julio de 2006 y que entró en vigor el 21 de junio de 2012 (DO L 196 de 18.7.2006, p. 15)." (*11) Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur, celebrada en Auckland el 14 de noviembre de 2009 y que entró en vigor el 24 de agosto de 2012 (DO L 67 de 6.3.2012, p. 3)." (*12) Convención sobre la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios del Océano Pacífico Occidental y Central, celebrada en Honolulu el 5 de septiembre de 2000 y que entró en vigor el 19 de junio de 2004 (DO L 32 de 4.2.2005, p. 3).»." |
6) |
En el artículo 50, apartado 2, se añaden las letras siguientes:
|
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2023.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
P. NAVARRO RÍOS
(1) DO C 293 de 18.8.2023, p. 144.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 9 de noviembre de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de noviembre de 2023.
(3) Reglamento (UE) 2019/833 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste, se modifica el Reglamento (UE) 2016/1627 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2115/2005 y (CE) n.o 1386/2007 del Consejo (DO L 141 de 28.5.2019, p. 1).
(4) Reglamento (UE) 2021/1231 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de julio de 2021, que modifica el Reglamento (UE) 2019/833 por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (DO L 274 de 30.7.2021, p. 32).
(5) Reglamento (UE) 2022/2037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, que modifica el Reglamento (UE) 2019/833, por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (DO L 275 de 25.10.2022, p. 11).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid