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Documento DOUE-L-2023-81872

Reglamento (UE) 2023/2857 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, que modifica el Reglamento (UE) 2019/833 por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2857, de 20 de diciembre de 2023, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81872

TEXTO ORIGINAL

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2019/833 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) incorporó al Derecho de la Unión las normas más actualizadas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO). Dicho Reglamento se modificó posteriormente mediante los Reglamentos (UE) 2021/1231 (4) y (UE) 2022/2037 (5) del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de incorporar al Derecho de la Unión las medidas adoptadas por la NAFO en sus reuniones anuales de 2019, 2020 y 2021.

(2)

En su 44.a reunión anual, celebrada en septiembre de 2022, la NAFO adoptó varias medidas jurídicamente vinculantes para la conservación de los recursos pesqueros dentro de su ámbito de competencia, que establecen nuevas obligaciones para los Estados de abanderamiento relativas a la presentación de planes de investigación, los requisitos que deben cumplir los buques para llevar a cabo actividades de investigación, la regulación del arrastre de prueba al entrar por primera vez en una división en una marea, ajustes en relación con los cierres de la pesquería de gallineta nórdica en la división 3M de la NAFO, la prohibición de desembarcar, transbordar y mantener a bordo tiburones boreales (Somniosus microcephalus) y el cruce de referencias con las listas de buques ilegales, no declarados y no reglamentados (INDNR) de otras organizaciones regionales de ordenación pesquera.

(3)

Las medidas indicadas se dirigen a las Partes contratantes de la NAFO, si bien también incluyen obligaciones para los operadores. Desde el 1 de diciembre de 2022, cuando entraron en vigor, las medidas de conservación y control (MCC) de la NAFO son vinculantes para todas las Partes contratantes de la NAFO. Por lo que se refiere a la Unión Europea, deben incorporarse al Derecho de la Unión en la medida en que no estén ya establecidas en él.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/833 para incorporar al Derecho de la Unión esas nuevas MCC.

(5)

Es probable que determinadas disposiciones de las MCC se modifiquen en futuras reuniones anuales de la NAFO debido a la introducción de nuevas medidas en relación con los planes de investigación pesquera. A fin de incorporar rápidamente al Derecho de la Unión tales modificaciones futuras de las MCC, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a las obligaciones de los Estados miembros relacionadas con la presentación de planes de investigación y a los requisitos que deben cumplir los buques para llevar a cabo actividades de investigación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (6). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/833.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/833

El Reglamento (UE) 2019/833 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 4, los apartados 2 a 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   El Estado miembro de abanderamiento:

a)

notificará a la Comisión, mediante transmisión electrónica en el formato previsto en el anexo II.C de las MCC a que se refiere el punto 5 del anexo del presente Reglamento, y antes del inicio de la investigación, todos los buques de investigación con derecho a enarbolar su pabellón que haya autorizado a llevar a cabo actividades de investigación en la zona de regulación;

b)

presentará a la Comisión un plan de investigación para todos los buques con derecho a enarbolar su pabellón a los que autorice a llevar a cabo actividades de investigación en la zona de regulación, al menos cuarenta días antes del inicio de la reunión de junio del Consejo Científico de la NAFO, cuando se trate de nuevas campañas científicas y actividades de investigación no recurrentes y cuando las capturas conservadas a bordo durante las actividades de investigación estén destinadas a la comercialización y, en los demás casos, al menos diez días antes del inicio de la investigación;

c)

garantizará que el plan de investigación de las campañas científicas que se realicen en la zona de regulación y cuyo objeto sean poblaciones sujetas a posibilidades de pesca contenga, como mínimo, la siguiente información:

i)

la identificación del buque,

ii)

el objetivo,

iii)

el resumen de los métodos o procedimientos científicos,

iv)

el lugar y las fechas de la actividad de investigación,

v)

el nombre del investigador principal,

vi)

si las capturas conservadas a bordo se comercializarán,

vii)

el total estimado de las capturas de investigación de las especies objetivo de la campaña científica y una indicación de si habrá un observador con suficiente experiencia científica a bordo,

viii)

información sobre cuándo se presentarán los resultados de la investigación al Consejo Científico de la NAFO,

ix)

en su caso, cualquier solicitud de excepción a lo dispuesto en la presente letra, y

x)

cuando proceda, una indicación de que la actividad constituye una nueva campaña científica o investigación no recurrente, y

d)

notificará inmediatamente a la Comisión el inicio y la finalización de las actividades de investigación de los buques que realicen temporalmente actividades de investigación, incluso durante las mareas en las que se lleven a cabo actividades tanto comerciales como de investigación.

3.   Los buques que realicen actividades de investigación:

a)

llevarán a bordo en todo momento una copia en inglés del plan de investigación y de cualquier modificación de este, y

b)

en el caso de las campañas científicas realizadas en la zona de regulación cuyo objeto sean poblaciones sujetas a posibilidades de pesca, estibarán las capturas realizadas en el marco de las actividades de investigación separándolas, mediante redes, madera contrachapada, cajas u otros medios, de todas las demás capturas efectuadas en mareas en las que se lleven a cabo tanto actividades comerciales como de investigación; la localización de las capturas realizadas en el marco de las actividades de investigación se indicará en el plano de estiba.

4.   Salvo disposición en contrario en un dictamen del Consejo Científico de la NAFO, los buques de investigación que lleven a cabo campañas científicas en la zona de regulación cuyo objeto sean poblaciones sujetas a posibilidades de pesca y que conserven a bordo las capturas obtenidas durante dichas actividades de investigación con el fin de comercializarlas deberán:

a)

cumplir los requisitos de registro y notificación establecidos en el capítulo V;

b)

llevar a bordo un observador con suficiente experiencia, y

c)

imputar dichas capturas a la cuota correspondiente del Estado miembro y las limitaciones del esfuerzo pesquero establecidas en las posibilidades de pesca.

5.   Salvo disposición en contrario en el presente Reglamento, las MCC relativas a la extracción de pescado en la zona de regulación, en particular las relacionadas con el tamaño de las mallas, las tallas mínimas y las zonas y períodos de veda, no se aplicarán a los buques de investigación.

6.   La Comisión transmitirá sin demora al secretario ejecutivo de la NAFO la información notificada por los Estados miembros de abanderamiento de conformidad con el apartado 2.»

.

2)

En el artículo 6, apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

cerrará su pesquería de gallineta nórdica en la división 3M a las 24.00 TUC del día en que se considere que las capturas acumuladas notificadas alcanzan el 100 % del TAC de gallineta nórdica en dicha división, según lo notificado de conformidad con el apartado 3;».

3)

En el artículo 8, se añade el apartado siguiente:

«5.   La primera vez que, en una marea, un buque entre en una división, podrá realizar un arrastre de prueba durante un máximo de tres horas. Si las poblaciones sujetas a límites de capturas accesorias representan el porcentaje más elevado, en peso, de la captura total que resulte del lance, no se considerará pesca dirigida a esas poblaciones y el buque deberá cambiar inmediatamente de posición de conformidad con el apartado 1, letra b). Los buques identificarán cualquier arrastre de prueba realizado con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado y anotarán en el cuaderno diario de pesca las coordenadas correspondientes a la posición inicial y final de todo arrastre de prueba realizado.»

.

4)

En el artículo 12, el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.   Está prohibido ejercer la pesca dirigida al tiburón boreal (Somniosus microcephalus), así como conservar, transbordar o desembarcar parte de un ejemplar o ejemplares enteros de esa especie en la zona de regulación.»

.

5)

En el artículo 44, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

haya sido incluido en la lista INDNR de la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (*1), la Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur (*2), la Comisión Interamericana del Atún Tropical (*3), la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (*4), la Comisión del Atún para el Océano Índico (*5), la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (*6), la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (*7), la Comisión de Pesca del Pacífico Norte (*8), la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (*9), el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (*10), la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (*11) o la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (*12).

(*1)  Convención acerca de la conservación de los recursos marinos vivos de Antárticos, celebrada en Canberra el 20 de mayo de 1980 y que entró en vigor el 7 de abril de 1982 (DO L 252 de 5.9.1981, p. 27)."

(*2)  Convenio para la Conservación del Atún Rojo del Sur, celebrado en Canberra el 10 de mayo de 1993 y que entró en vigor el 20 de mayo de 1994 (DO L 336 de 23.12.2015, p. 27)."

(*3)  Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica («Convención de Antigua»), celebrada en Washington el 14 de noviembre de 2003 y que entró en vigor el 27 de agosto de 2010 (DO L 224 de 16.8.2006, p. 24)."

(*4)  Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico, celebrado en Río de Janeiro el 14 de mayo de 1966 y que entró en vigor el 21 de marzo de 1969 (DO L 162 de 18.6.1986, p. 34)."

(*5)  Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico, firmado en Roma el 25 de noviembre de 1993 y que entró en vigor el 27 de marzo de 1996 (DO L 236 de 5.10.1995, p. 25)."

(*6)  Convenio constitutivo de la Comisión general de pesca del mediterráneo, redactado inicialmente en Roma el 24 de septiembre de 1949 y que entró en vigor el 20 de febrero de 1952 (DO L 190 de 4.7.1998, p. 37)."

(*7)  Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental, firmado en Londres el 18 de noviembre de 1980 y que entró en vigor el 17 de marzo de 1982, y al que la Comunidad Europea se adhirió el 13 de julio de 1981 (DO L 227 de 12.8.1981, p. 21)."

(*8)  Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Norte, celebrada en Tokio el 24 de febrero de 2012 y que entró en vigor el 19 de julio de 2015 (DO L 55 de 28.2.2022, p. 14)."

(*9)  Convenio sobre la Conservación y Gestión de los Recursos de la Pesca en el Océano Atlántico Suroriental, celebrado en Windhoek (Namibia) el 20 de abril de 2001 y que entró en vigor el 13 de abril de 2003 (DO L 234 de 31.8.2002, p. 40)."

(*10)  Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional, firmado en Roma el 7 de julio de 2006 y que entró en vigor el 21 de junio de 2012 (DO L 196 de 18.7.2006, p. 15)."

(*11)  Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur, celebrada en Auckland el 14 de noviembre de 2009 y que entró en vigor el 24 de agosto de 2012 (DO L 67 de 6.3.2012, p. 3)."

(*12)  Convención sobre la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios del Océano Pacífico Occidental y Central, celebrada en Honolulu el 5 de septiembre de 2000 y que entró en vigor el 19 de junio de 2004 (DO L 32 de 4.2.2005, p. 3).»."

6)

En el artículo 50, apartado 2, se añaden las letras siguientes:

«m)

las obligaciones del Estado miembro de abanderamiento en relación con los planes de investigación a que se refiere el artículo 4, apartado 2;

n)

los requisitos aplicables a los buques que realicen actividades de investigación a que se refiere el artículo 4, apartados 3, 4 y 5.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

P. NAVARRO RÍOS

(1)   DO C 293 de 18.8.2023, p. 144.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 9 de noviembre de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de noviembre de 2023.

(3)  Reglamento (UE) 2019/833 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste, se modifica el Reglamento (UE) 2016/1627 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2115/2005 y (CE) n.o 1386/2007 del Consejo (DO L 141 de 28.5.2019, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2021/1231 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de julio de 2021, que modifica el Reglamento (UE) 2019/833 por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (DO L 274 de 30.7.2021, p. 32).

(5)  Reglamento (UE) 2022/2037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, que modifica el Reglamento (UE) 2019/833, por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (DO L 275 de 25.10.2022, p. 11).

(6)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento 2019/833, de 20 de mayo (Ref. DOUE-L-2019-80894).
Materias
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Investigación científica
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Zonas NAFO

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