EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81, apartado 2, letras e) y f), y su artículo 82, apartado 1, letra d),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1)
(2) |
En su Comunicación de 2 de diciembre de 2020 titulada «La digitalización de la justicia en la UE. Un abanico de oportunidades», la Comisión señaló la necesidad de modernizar el marco legislativo de los procedimientos transfronterizos de la Unión en materia civil, mercantil y penal, en consonancia con el principio de «digital por defecto», garantizando al mismo tiempo que se dispone de todas las salvaguardias necesarias para evitar la exclusión social.
Facilitar la cooperación judicial entre los Estados miembros es uno de los principales objetivos del espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión establecido en el título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). |
(3) |
Con el fin de reforzar la cooperación judicial en materia civil, mercantil y penal con repercusiones transfronterizas, los actos jurídicos de la Unión que contemplan la comunicación entre las autoridades competentes, incluidas los órganos y organismos de la Unión, deben complementarse con condiciones para entablar dicha comunicación por medios digitales de manera que se garantice la protección de los derechos fundamentales establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, especialmente los establecidos en el título VI y, sobre todo, en el artículo 47, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. Dichas condiciones no deben menoscabar en modo alguno la protección de los derechos procesales que son esenciales para la protección de dichos derechos fundamentales, de acuerdo con el Derecho de la Unión. |
(4)
(5) |
Con el fin de modernizar y mejorar la cooperación judicial y facilitar el acceso a la justicia, se ha adoptado el Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
A fin de garantizar la plena consecución de los objetivos del Reglamento (UE) 2023/2844, y de adaptar a dicho Reglamento los actos jurídicos vigentes de la Unión en materia civil, mercantil y penal, es necesario modificar las Directivas 2011/99/UE (4) y 2014/41/UE (5) del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2003/8/CE del Consejo (6) y las Decisiones Marco 2002/584/JAI (7), 2003/577/JAI (8), 2005/214/JAI (9), 2006/783/JAI (10), 2008/909/JAI (11), 2008/947/JAI (12), 2009/829/JAI (13) y 2009/948/JAI (14) del Consejo. |
(6) |
Las modificaciones establecidas en la presente Directiva tienen por objeto garantizar que la comunicación transfronteriza entre autoridades se realice de conformidad con las normas y principios establecidos en el Reglamento (UE) 2023/2844. Con arreglo a dicho Reglamento, la comunicación entre las autoridades competentes de diferentes Estados miembros y entre una autoridad nacional competente y una agencia u organismo de la Unión en virtud de los actos jurídicos en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal modificados por la presente Directiva debe realizarse, por regla general, a través de un sistema informático descentralizado. En particular, el sistema informático descentralizado debe utilizarse, por regla general, para el intercambio de los formularios establecidos en los actos jurídicos en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal modificados por la presente Directiva y para cualquier otra comunicación oficial en virtud de dichos actos jurídicos que deba realizarse por escrito, por ejemplo a efectos de la conservación de expedientes de las autoridades competentes. En los casos en que se apliquen una o varias de las excepciones establecidas en el Reglamento (UE) 2023/2844, a saber, cuando el uso del sistema informático descentralizado no sea posible o adecuado, debe ser posible utilizar otros medios de comunicación, tal como se especifica en dicho Reglamento. A efectos de las Decisiones Marco 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI, 2008/947/JAI y 2009/829/JAI y de la Directiva 2014/41/UE, cuando dichos actos jurídicos dispongan que la comunicación entre las autoridades se efectúe por cualquier medio o por cualquier medio adecuado, las autoridades deben poder decidir discrecionalmente qué método de comunicación utilizar. |
(7)
(8)
(9) |
Dado que la presente Directiva modifica las normas ya incorporadas al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, también debe contener disposiciones específicas sobre la transposición de dichas modificaciones. Dichas disposiciones de transposición deben ajustarse al calendario de aplicación establecido en el Reglamento (UE) 2023/2844.
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.
De conformidad con los artículos 1 y 2 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Modificación de la Directiva 2003/8/CE
En el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2003/8/CE, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«La autoridad expedidora competente remitirá la solicitud a la autoridad receptora competente del otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), en el plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud debidamente cumplimentada en una de las lenguas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y de los documentos acreditativos, traducidos, si fuera necesario, a alguna de dichas lenguas.
Modificaciones de la Decisión Marco 2002/584/JAI
La Decisión Marco 2002/584/JAI se modifica como sigue:
1) Se inserta el artículo siguiente:
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«Artículo 8 bis Medios de comunicación 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, y el artículo 10, apartados 2 y 3, las comunicaciones oficiales en virtud de la presente Decisión Marco entre la autoridad judicial emisora y la autoridad judicial de ejecución se realizarán de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). Cuando un Estado miembro haya designado una o varias autoridades centrales, el párrafo primero se aplicará también a las comunicaciones oficiales con la autoridad o autoridades centrales de otro Estado miembro. 2. La comunicación entre la autoridad competente del Estado miembro emisor y la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, a efectos de facilitar la información necesaria para que la persona buscada pueda designar a un letrado en el Estado emisor de conformidad con el artículo 10, apartado 5, de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) y solicitar asistencia jurídica gratuita en el Estado emisor de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), se realizará de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/2844. 3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las solicitudes de tránsito presentadas de conformidad con el artículo 25, apartado 3, también podrán transmitirse a través de canales de comunicación policial seguros. (*2) Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre la digitalización de la cooperación judicial y del acceso a la justicia en asuntos transfronterizos civiles, mercantiles y penales, y por el que se modifican determinados actos jurídicos en el ámbito de la cooperación judicial (DO L, 2023/2844, 27.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/reg/2023/2844/oj)." (*3) Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO L 294 de 6.11.2013, p. 1)." (*4) Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención (DO L 297 de 4.11.2016, p. 1).»." |
2) En el artículo 10 se suprime el apartado 4.
3) En el artículo 18, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) bien aceptar que se tome declaración a la persona buscada con arreglo al artículo 19 de la presente Decisión Marco o por videoconferencia con arreglo al artículo 6 del Reglamento (UE) 2023/2844;».
4) En el artículo 25, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La solicitud de tránsito y la información mencionada en el apartado 1 se remitirán a la autoridad designada de conformidad con el apartado 2. El Estado miembro de tránsito dará a conocer su decisión sobre la solicitud de tránsito.».
Modificaciones de la Decisión Marco 2003/577/JAI
La Decisión Marco 2003/577/JAI se modifica como sigue:
1) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las resoluciones de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas en el sentido de la presente Decisión Marco, acompañadas del certificado a que se refiere el artículo 9, serán transmitidas directamente por la autoridad judicial que las haya dictado a la autoridad judicial competente para su ejecución.».
2) En el artículo 5, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Se informará inmediatamente a la autoridad competente del Estado de emisión de la ejecución de la resolución de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas.».
3) En el artículo 7, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Las decisiones de denegación de reconocimiento o de ejecución se tomarán y notificarán inmediatamente a las autoridades judiciales competentes del Estado de emisión.».
4) El artículo 8 se modifica como sigue:
a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Se informará inmediatamente a la autoridad competente del Estado de emisión de la suspensión de la ejecución de la resolución de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas, incluidos los motivos de la suspensión y, si es posible, su duración prevista.»;
b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Tan pronto como dejen de existir los motivos de suspensión, la autoridad judicial competente del Estado de ejecución adoptará inmediatamente las medidas oportunas para la ejecución de la resolución de embargo preventivo de bienes o aseguramiento de pruebas e informará de ello a la autoridad competente del Estado de emisión.».
5) En el título II, se añade el siguiente artículo:
«Artículo 12 bis
Medios de comunicación
Las comunicaciones oficiales en virtud de la presente Decisión Marco entre la autoridad judicial competente del Estado de emisión y la autoridad judicial competente del Estado de ejecución se realizarán de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5).
(*5) Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre la digitalización de la cooperación judicial y del acceso a la justicia en asuntos transfronterizos civiles, mercantiles y penales, y por el que se modifican determinados actos jurídicos en el ámbito de la cooperación judicial (DO L, 2023/2844, 27.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/reg/2023/2844/oj).»."
Modificaciones de la Decisión Marco 2005/214/JAI
La Decisión Marco 2005/214/JAI se modifica como sigue:
1) En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La autoridad competente del Estado de emisión transmitirá la resolución o una copia certificada de esta, junto con el certificado, directamente a la autoridad competente del Estado de ejecución. El original de la resolución, o la copia certificada de esta, y el original del certificado se enviarán al Estado de ejecución si este lo solicita. Los originales o las copias certificadas de los documentos podrán transmitirse en forma electrónica de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6). Todas las demás comunicaciones oficiales también se realizarán directamente entre las autoridades competentes mencionadas.
(*6) Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre la digitalización de la cooperación judicial y del acceso a la justicia en asuntos transfronterizos civiles, mercantiles y penales, y por el que se modifican determinados actos jurídicos en el ámbito de la cooperación judicial (DO L, 2023/2844, ELI: http://data.europa.eu/reg/2023/2844/oj).»."
2) En el artículo 14, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«La autoridad competente del Estado de ejecución informará sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión:».
3) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 15 bis
Medios de comunicación
1. A excepción de la comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 3, las comunicaciones oficiales entre la autoridad competente del Estado de emisión y la autoridad competente del Estado de ejecución en virtud de la presente Decisión Marco se realizarán de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/2844.
2. Cuando un Estado miembro haya designado una o varias autoridades centrales, el apartado 1 se aplicará también a las comunicaciones oficiales con la autoridad o autoridades centrales de otro Estado miembro.».
Modificaciones de la Decisión Marco 2006/783/JAI
La Decisión Marco 2006/783/JAI se modifica como sigue:
1) En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La autoridad competente del Estado de emisión transmitirá la resolución de decomiso, o una copia certificada de esta, junto con el certificado, directamente a la autoridad del Estado de ejecución que sea competente para ejecutarla. El original de la resolución de decomiso, o una copia certificada de esta, y el original del certificado se transmitirán al Estado de ejecución si este lo solicita. Los originales o las copias certificadas de los documentos podrán transmitirse en forma electrónica de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y el Consejo (*7). Todas las demás comunicaciones oficiales se realizarán directamente entre las autoridades competentes mencionadas.
(*7) Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre la digitalización de la cooperación judicial y del acceso a la justicia en asuntos transfronterizos civiles, mercantiles y penales, y por el que se modifican determinados actos jurídicos en el ámbito de la cooperación judicial (DO L, 2023/2844, 27.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/reg/2023/2844/oj).»."
2) El artículo 10 se modifica como sigue:
a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. En caso de suspensión de conformidad con el apartado 1, letra a), la autoridad competente del Estado de ejecución informará inmediatamente a la autoridad competente del Estado de emisión, y la autoridad competente del Estado de emisión cumplirá con las obligaciones a las que se refiere el artículo 14, apartado 3.»;
b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. En los casos contemplados en el apartado 1, letras b) a e), la autoridad competente del Estado de ejecución informará inmediatamente de la suspensión a la autoridad competente del Estado de emisión, incluidos sus motivos y, si es posible, su duración prevista.
Tan pronto como dejen de existir los motivos de suspensión, la autoridad competente del Estado de ejecución adoptará inmediatamente las medidas oportunas para la ejecución de la resolución de decomiso e informará de ello a la autoridad competente del Estado de emisión.».
3) En el artículo 14, apartado 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«La autoridad competente del Estado de emisión informará inmediatamente a la autoridad competente de todo Estado de ejecución afectado:».
4) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 15
Terminación de la ejecución
La autoridad competente del Estado de emisión informará inmediatamente a la autoridad competente del Estado de ejecución de toda decisión o medida que tenga por efecto anular el carácter ejecutorio de la resolución o retirar la resolución del Estado de ejecución por cualquier otro motivo. El Estado de ejecución pondrá fin a la ejecución de la resolución tan pronto como la autoridad competente del Estado de emisión le informe de una decisión o medida en ese sentido.».
5) En el artículo 17, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«La autoridad competente del Estado de ejecución informará sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión:».
6) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 18 bis
Medios de comunicación
1. A excepción de la comunicación a que se refieren el artículo 8, apartado 4, y el artículo 12, apartado 2, las comunicaciones oficiales en virtud de la presente Decisión Marco entre la autoridad competente del Estado de emisión y la autoridad competente del Estado de ejecución se realizarán de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/2844.
2. Cuando un Estado miembro haya designado una o varias autoridades centrales, el apartado 1 se aplicará también a las comunicaciones oficiales con la autoridad o autoridades centrales de otro Estado miembro.».
Modificaciones de la Decisión Marco 2008/909/JAI
La Decisión Marco 2008/909/JAI se modifica como sigue:
1) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La autoridad competente del Estado de emisión transmitirá directamente la sentencia o copia certificada de esta, junto con el certificado, a la autoridad competente del Estado de ejecución. Si el Estado de ejecución así lo solicita, se le transmitirá el original de la sentencia, o copia certificada de esta, así como el original del certificado. Los originales o las copias certificadas de los documentos podrán transmitirse en forma electrónica de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y el Consejo (*8). Todas las demás comunicaciones oficiales por escrito también se realizarán directamente entre las autoridades competentes mencionadas.
(*8) Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre la digitalización de la cooperación judicial y del acceso a la justicia en asuntos transfronterizos civiles, mercantiles y penales, y por el que se modifican determinados actos jurídicos en el ámbito de la cooperación judicial (DO L, 2023/2844, 27.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/reg/2023/2844/oj).»."
2) En el artículo 16, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cada Estado miembro autorizará, de acuerdo con su legislación, el tránsito por su territorio de los condenados que estén siendo trasladados al Estado de ejecución, a condición de que el Estado de emisión les haya remitido una copia del certificado a que se refiere el artículo 4 junto con la solicitud de tránsito. La solicitud de tránsito y el certificado se transmitirán de conformidad con el artículo 22 bis. A petición del Estado miembro que permita el tránsito, el Estado de emisión facilitará una traducción del certificado en una de las lenguas que aquel acepte y que se indicará en la solicitud.».
3) En el artículo 21, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«La autoridad competente del Estado de ejecución informará sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión:».
4) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 22 bis
Medios de comunicación
1. A excepción de la comunicación a que se refieren el artículo 4, apartado 3, el artículo 9, apartado 3, y el artículo 12, apartado 3, las comunicaciones oficiales en virtud de la presente Decisión Marco entre la autoridad competente del Estado de emisión y la autoridad competente del Estado de ejecución se realizarán de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/2844.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las solicitudes de tránsito presentadas de conformidad con el artículo 16, apartado 1, también podrán transmitirse a través de canales de comunicación policial seguros.».
Modificaciones de la Decisión Marco 2008/947/JAI
La Decisión Marco 2008/947/JAI se modifica como sigue:
1) El artículo 6 se modifica como sigue:
a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La autoridad competente del Estado de emisión transmitirá directamente la sentencia y, en su caso, la resolución de libertad vigilada, junto con el certificado a que se refiere el apartado 1, a la autoridad competente del Estado de ejecución. Si la autoridad competente del Estado de ejecución así lo solicita, se le transmitirá el original de la sentencia y, en su caso, de la resolución de libertad vigilada, o copias certificadas de estas, así como el original del certificado. Los originales o las copias certificadas de los documentos podrán transmitirse en forma electrónica de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y el Consejo (*9). Todas las demás comunicaciones oficiales también se realizarán directamente entre las autoridades competentes mencionadas.
(*9) Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre la digitalización de la cooperación judicial y del acceso a la justicia en asuntos transfronterizos civiles, mercantiles y penales, y por el que se modifican determinados actos jurídicos en el ámbito de la cooperación judicial (DO L, 2023/2844, 27.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/reg/2023/2844/oj).»;"
b) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Cuando la autoridad del Estado de ejecución que reciba una sentencia y, en su caso, una resolución de libertad vigilada, junto con el certificado mencionado en el apartado 1, no sea competente para reconocerla ni para adoptar las correspondientes medidas de vigilancia de las medidas de libertad vigilada o la pena sustitutiva, los transmitirá de oficio a la autoridad competente e informará de ello sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión.».
2) En el artículo 12, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La autoridad competente del Estado de ejecución decidirá lo antes posible, y en el plazo de 60 días a partir de la recepción de la sentencia y, en su caso, de la resolución de libertad vigilada, junto con el certificado mencionado en el artículo 6, apartado 1, si reconoce la sentencia y, en su caso, la resolución de libertad vigilada, y si asume o no la responsabilidad de vigilar las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas. Informará de inmediato de su decisión a la autoridad competente del Estado de emisión.».
3) El artículo 16 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La autoridad competente del Estado de ejecución informará sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión de todas las decisiones relativas a:
a) la modificación de las medidas de libertad vigilada o de las penas sustitutivas;
b) la revocación de la suspensión de la ejecución de la sentencia o la revocación de la resolución de puesta en libertad anticipada;
c) la ejecución de una pena privativa de libertad o de una medida de privación de libertad por incumplimiento de una medida de libertad vigilada o una pena sustitutiva;
d) la extinción de las medidas de libertad vigilada o de las penas sustitutivas.»;
b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La autoridad competente del Estado de emisión informará de inmediato a la autoridad competente del Estado de ejecución de todas las circunstancias o datos que, a su entender, pudieran causar la adopción de una o varias de las decisiones mencionadas en el apartado 1, letras a), b) o c).».
4) En el artículo 17, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La información sobre los datos mencionados en el apartado 1, letras a) y b), y en el apartado 2 se comunicará empleando el formulario normalizado que figura en el anexo II. La información sobre los hechos y circunstancias mencionados en el apartado 1, letra c), se comunicará cuando sea posible, a través del formulario normalizado que figura en el anexo II.».
5) En el artículo 18, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«La autoridad competente del Estado de ejecución informará sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión:».
6) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 20 bis
Medios de comunicación
A excepción de la comunicación en virtud del artículo 11, apartado 3, y el artículo 12, apartado 2, las comunicaciones oficiales en virtud de la presente Decisión Marco entre la autoridad competente del Estado de emisión y la autoridad competente del Estado de ejecución se realizarán de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/2844.».
Modificaciones de la Decisión Marco 2009/829/JAI
La Decisión Marco 2009/829/JAI se modifica como sigue:
1) En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La autoridad competente del Estado de emisión transmitirá directamente la resolución sobre medidas de vigilancia o copia certificada de esta, junto con el certificado, a la autoridad competente del Estado de ejecución. Si el Estado de ejecución así lo solicita, se le transmitirá el original de la resolución sobre medidas de vigilancia, o copia certificada de este, así como el original del certificado. Los originales o las copias certificadas de los documentos podrán transmitirse en forma electrónica de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y el Consejo (*10). Todas las demás comunicaciones oficiales también se realizarán directamente entre las autoridades competentes mencionadas.
(*10) Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre la digitalización de la cooperación judicial y del acceso a la justicia en asuntos transfronterizos civiles, mercantiles y penales, y por el que se modifican determinados actos jurídicos en el ámbito de la cooperación judicial (DO L, 2023/2844, 27.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/reg/2023/2844/oj).»."
2) En el artículo 20, apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«La autoridad competente del Estado de ejecución informará sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión:».
3) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 23 bis
Medios de comunicación
1. A excepción de la comunicación en virtud del artículo 12, apartado 3, y el artículo 15, apartado 2, las comunicaciones oficiales en virtud de la presente Decisión Marco entre la autoridad competente del Estado de emisión y la autoridad competente del Estado de ejecución se realizarán de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/2844.
2. Cuando un Estado miembro haya designado una o varias autoridades centrales, el apartado 1 se aplicará también a las comunicaciones oficiales con la autoridad o autoridades centrales de otro Estado miembro.».
Modificación de la Decisión Marco 2009/948/JAI
El artículo 7 de la Decisión Marco 2009/948/JAI se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
Medios de comunicación
1. Las autoridades de contacto y las contactadas se comunicarán de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y el Consejo (*11).
2. Cuando un Estado miembro haya designado una o varias autoridades centrales, el apartado 1 se aplicará también a las comunicaciones oficiales con la autoridad o autoridades centrales de otro Estado miembro.
Modificaciones de la Directiva 2011/99/UE
La Directiva 2011/99/UE se modifica como sigue:
1) El artículo 8 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La autoridad competente del Estado de emisión transmitirá la orden europea de protección a la autoridad competente del Estado de ejecución de conformidad con el artículo 16 bis. Todas las demás comunicaciones oficiales también se realizarán directamente entre dichas autoridades competentes.»;
b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Cuando la autoridad del Estado de ejecución reciba una orden europea de protección y no sea competente para reconocerla, la transmitirá de oficio a la autoridad competente e informará de ello, sin demora, a la autoridad competente del Estado de emisión.».
2) En el artículo 9, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. En caso de que la autoridad competente del Estado de ejecución estime que la información transmitida con la orden europea de protección con arreglo al artículo 7 es incompleta, informará de ello sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión, fijando un plazo razonable para que la autoridad de emisión aporte la información que falta.».
3) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 16 bis
Medios de comunicación
1. Las comunicaciones oficiales en virtud de la presente Directiva entre la autoridad judicial competente del Estado de emisión y la autoridad judicial competente del Estado de ejecución se realizarán de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo (*12).
2. Cuando un Estado miembro haya designado una o varias autoridades centrales, el apartado 1 se aplicará también a las comunicaciones oficiales con la autoridad o autoridades centrales de otro Estado miembro.
( *12) Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre la digitalización de la cooperación judicial y del acceso a la justicia en asuntos transfronterizos civiles, mercantiles y penales, y por el que se modifican determinados actos jurídicos en el ámbito de la cooperación judicial (DO L, 2023/2844, 27.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/reg/2023/2844/oj).»."
Modificaciones de la Directiva 2014/41/UE
La Directiva 2014/41/UE se modifica como sigue:
1) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 5 bis
Medios de comunicación
1. Con excepción de la comunicación a que se refieren el artículo 9, apartado 6, el artículo 11, apartado 4, el artículo 12, apartados 5 y 6, y el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, las comunicaciones oficiales en virtud de la presente Directiva entre la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución se realizarán de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo (*13).
2. Cuando un Estado miembro haya designado una o varias autoridades centrales, el apartado 1 se aplicará también a las comunicaciones oficiales con la autoridad o autoridades centrales de otro Estado miembro.
(*13) Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre la digitalización de la cooperación judicial y del acceso a la justicia en asuntos transfronterizos civiles, mercantiles y penales, y por el que se modifican determinados actos jurídicos en el ámbito de la cooperación judicial (DO L, 2023/2844, 27.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/reg/2023/2844/oj).»."
2) En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La OEI cumplimentada con arreglo al artículo 5 será transmitida por la autoridad de emisión a la autoridad de ejecución.».
3) En el artículo 15, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Tan pronto como dejen de existir las razones del aplazamiento, la autoridad de ejecución adoptará inmediatamente las medidas necesarias para la ejecución de la OEI e informará de ello a la autoridad de emisión.».
4) El artículo 16 se modifica como sigue:
a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartados 4 y 5, la autoridad de ejecución informará a la autoridad de emisión inmediatamente, por cualquier medio:
a) si le es imposible adoptar una resolución sobre el reconocimiento o la ejecución debido a que el formulario establecido en el anexo A está incompleto o es manifiestamente incorrecto;
b) si considera, en el curso de la ejecución de la OEI y sin haber realizado otras averiguaciones, que puede ser oportuno llevar a cabo medidas de investigación no previstas en un principio o que no podían detallarse cuando se expidió la OEI, a fin de que la autoridad de emisión pueda adoptar nuevas medidas en el caso de que se trate, o
c) si comprueba que, en un caso concreto, no puede cumplir las formalidades y procedimientos expresamente indicados por la autoridad de emisión de conformidad con el artículo 9.
A petición de la autoridad de emisión, la información se confirmará sin demora de conformidad con el artículo 5 bis.»;
b) en el apartado 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Sin perjuicio del artículo 10, apartados 4 y 5, la autoridad de ejecución informará sin demora a la autoridad de emisión:».
Transposición de los artículos 2 y 11
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del acto de ejecución correspondiente a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2023/2844, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 2 y 11 de la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del primer día del mes siguiente al período de dos años posterior a la entrada en vigor del acto de ejecución correspondiente a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2023/2844.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a los artículos 2 y 11 de la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Transposición de los artículos 1, 6 y 10
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del acto de ejecución correspondiente a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2844, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 6 y 10 de la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del primer día del mes siguiente al período de dos años posterior a la entrada en vigor del acto de ejecución correspondiente a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2844.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a los artículos 1, 6 y 10 de la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Transposición de los artículos 3, 4, 5 y 9
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del acto de ejecución correspondiente a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) 2023/2844, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 3, 4, 5 y 9 de la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del primer día del mes siguiente al período de dos años posterior a la entrada en vigor del acto de ejecución correspondiente a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) 2023/2844.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a los artículos 3, 4, 5 y 9 de la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Transposición de los artículos 7 y 8
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del acto de ejecución correspondiente a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) 2023/2844, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del primer día del mes siguiente al período de dos años posterior a la entrada en vigor del acto de ejecución correspondiente a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) 2023/2844.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a los artículos 7 y 8 de la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Estrasburgo, 13 de diciembre de 2023.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
P. NAVARRO RÍOS
(1) DO C 323 de 26.8.2022, p. 77.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 23 de noviembre de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de diciembre de 2023.
(3) Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre la digitalización de la cooperación judicial y del acceso a la justicia en asuntos transfronterizos civiles, mercantiles y penales, y por el que se modifican determinados actos jurídicos en el ámbito de la cooperación judicial (DO L, 2023/2844, 27.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/reg/2023/2844/oj).
(4) Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre la orden europea de protección (DO L 338 de 21.12.2011, p. 2).
(5) Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO L 130 de 1.5.2014, p. 1).
(6) Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios (DO L 26 de 31.1.2003, p. 41).
(7) Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1).
(8) Decisión Marco 2003/577/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas (DO L 196 de 2.8.2003, p. 45).
(9) Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias (DO L 76 de 22.3.2005, p. 16).
(10) Decisión Marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso (DO L 328 de 24.11.2006, p. 59).
(11) Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO L 327 de 5.12.2008, p. 27).
(12) Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas (DO L 337 de 16.12.2008, p. 102).
(13) Decisión Marco 2009/829/JAI del Consejo, de 23 de octubre de 2009, relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional (DO L 294 de 11.11.2009, p. 20).
(14) Decisión Marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales (DO L 328 de 15.12.2009, p. 42).
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