EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
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Con el fin de contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior, sobre la base de un elevado nivel de protección de los consumidores y de protección del medio ambiente, y avanzar en la transición ecológica, es esencial que los consumidores puedan tomar decisiones de compra informadas y contribuir así a patrones de consumo más sostenibles. Ello implica que los comerciantes tienen la responsabilidad de proporcionar información clara, pertinente y fiable. Por consiguiente, deben introducirse normas específicas en el Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores para hacer frente a las prácticas comerciales desleales que inducen a error a los consumidores y les impiden tomar decisiones de consumo sostenibles, como las prácticas asociadas a la obsolescencia temprana de los bienes, las afirmaciones medioambientales engañosas («ecoimpostura»), la información engañosa sobre las características sociales de los productos o las empresas de los comerciantes, o los distintivos de sostenibilidad poco transparentes y poco creíbles. Estas normas van a permitir a los organismos nacionales competentes abordar eficazmente tales prácticas. Garantizar que las afirmaciones medioambientales sean veraces, comprensibles y fiables va a permitir a los comerciantes operar en igualdad de condiciones y, a los consumidores, elegir productos que sean realmente mejores para el medio ambiente que los productos competidores. Esto fomentará la competencia orientada hacia productos más sostenibles desde el punto de vista medioambiental, reduciendo con ello el impacto negativo en el medio ambiente. |
(2) |
Estas nuevas normas deben introducirse mediante la modificación de los artículos 6 y 7 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), relativos a las prácticas comerciales que se consideren engañosas y, por tanto, prohibidas, sobre la base de un análisis caso por caso, y mediante la modificación del anexo I de la Directiva 2005/29/CE con la adición de prácticas engañosas específicas que se consideran desleales en cualquier circunstancia, y, por tanto, prohibidas. Como ya se establece en la Directiva 2005/29/CE, debe seguir siendo posible considerar que una práctica comercial es desleal sobre la base de los artículos 5 a 9 de dicha Directiva, incluso aunque esa práctica concreta no figure como práctica comercial desleal en el anexo I de la Directiva 2005/29/CE. |
(3) |
Para que los consumidores puedan tomar decisiones mejor informados y estimular así la demanda y la oferta de bienes más sostenibles, no deben ser inducidos a error sobre las características medioambientales o sociales o los aspectos de circularidad de un producto, como su durabilidad, reparabilidad o reciclabilidad, a través de la presentación general del producto. Por consiguiente, debe modificarse el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2005/29/CE para añadir características medioambientales y sociales y aspectos de circularidad a la lista de las principales características del producto con respecto a las cuales las prácticas del comerciante pueden considerarse engañosas, tras un análisis caso por caso. La información que proporcionan los comerciantes sobre las características sociales de un producto a lo largo de su cadena de valor puede referirse, por ejemplo, a la calidad y la equidad de las condiciones de trabajo del personal implicado, como, por ejemplo, salarios adecuados, protección social, seguridad en el entorno de trabajo y diálogo social. Dicha información puede también referirse al respeto de los derechos humanos, a la igualdad de trato y de oportunidades para todos, incluidas la igualdad de género, la inclusión y la diversidad, a las contribuciones a iniciativas sociales o a los compromisos éticos, como, por ejemplo, el bienestar animal. Las características medioambientales y sociales de un producto pueden entenderse en un sentido amplio, que incluye los aspectos, el impacto y el comportamiento medioambientales y sociales de un producto. |
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Las afirmaciones medioambientales, en particular las relacionadas con el clima, están cada vez más relacionadas con el comportamiento futuro en forma de transición hacia la neutralidad en carbono o la neutralidad climática, u otro objetivo similar, antes de una fecha determinada. A través de esas afirmaciones, los comerciantes crean la impresión de que los consumidores contribuyen a una economía hipocarbónica al comprar sus productos. A fin de garantizar la veracidad y la credibilidad de tales afirmaciones, debe modificarse el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2005/29/CE para prohibir tales afirmaciones, tras un análisis caso por caso, cuando no estén respaldadas por compromisos y metas claros, objetivos, disponibles públicamente y verificables asumidos por el comerciante y recogidos en un plan de ejecución detallado y realista que muestre cómo se van a lograr dichos compromisos y metas y que destine recursos a tal fin. Dicho plan de ejecución debe incluir todos los elementos pertinentes necesarios para cumplir los compromisos, tales como recursos presupuestarios y avances tecnológicos, cuando proceda y de conformidad con el Derecho de la Unión. Esas afirmaciones también deben ser verificadas por un tercero experto, que debe ser independiente del comerciante, no tener conflictos de intereses, disponer de experiencia y competencia en cuestiones medioambientales y estar facultado para supervisar los avances del comerciante periódicamente en relación con los compromisos y las metas, incluidos los hitos para alcanzarlos. Los comerciantes deben garantizar que las conclusiones periódicas del tercero experto se encuentren a disposición de los consumidores. |
(5) |
Otra práctica comercial potencialmente engañosa para añadir a las prácticas específicas a que se refiere el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2005/29/CE es la de anunciar beneficios para los consumidores que son irrelevantes y que no están directamente relacionados con ninguna característica de ese concreto producto o empresa y que podrían inducir a los consumidores a creer erróneamente que dicho producto o empresa es más beneficioso para los consumidores, el medio ambiente o la sociedad que otros productos o empresas comerciales del mismo tipo, por ejemplo, al afirmar que una determinada marca de agua embotellada no contiene gluten o que las hojas de papel no contienen plástico. |
(6) |
La comparación de productos sobre la base de sus características medioambientales o sociales o de los aspectos de circularidad, como su durabilidad, reparabilidad o reciclabilidad, es una técnica de comercialización cada vez más común que podría resultar engañosa para los consumidores, que no siempre son capaces de valorar la fiabilidad de esa información. A fin de garantizar que dichas comparaciones no induzcan a error a los consumidores, debe modificarse el artículo 7 de la Directiva 2005/29/CE para exigir que los comerciantes suministren a los consumidores información sobre el método de comparación, sobre los productos objeto de la comparación y los proveedores de dichos productos, y sobre las medidas aplicadas para mantener la información actualizada. De ese modo se debe garantizar que los consumidores tomen sus decisiones sobre transacciones mejor informados cuando se apoyen en tales comparaciones. Debe garantizarse que tales comparaciones sean objetivas, en particular, mediante la comparación de productos que cumplan la misma función, la utilización de un método común e hipótesis comunes y la comparación de características fundamentales y verificables de los productos que se estén comparando. |
(7) |
Los distintivos de sostenibilidad pueden referirse a muchas características de un producto, proceso o empresa, y es esencial garantizar su transparencia y credibilidad. Por tanto, debe prohibirse la exhibición de distintivos de sostenibilidad que no se basen en un sistema de certificación o que no hayan sido establecidos por las autoridades públicas, mediante la inclusión de tales prácticas en la lista del anexo I de la Directiva 2005/29/CE. Antes de exhibir un distintivo de sostenibilidad, el comerciante debe garantizar que, con arreglo a las condiciones disponibles públicamente del sistema de certificación, el distintivo cumple unas condiciones mínimas de transparencia y credibilidad, incluida la existencia de una supervisión objetiva del cumplimiento de los requisitos del sistema. Debe efectuar dicha supervisión un tercero cuya competencia e independencia tanto del propietario del sistema como del comerciante estén garantizadas mediante normas técnicas y procedimientos internacionales, de la Unión o nacionales, por ejemplo, demostrando el cumplimiento de las normas técnicas internacionales pertinentes, como la norma ISO 17065 «Evaluación de la conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios», o a través de los mecanismos previstos en el Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Sigue siendo posible exhibir distintivos de sostenibilidad sin un sistema de certificación cuando dichos distintivos los establece una autoridad pública o cuando se utilizan formas adicionales de expresión y presentación de alimentos de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Los logotipos que se conceden cuando se cumplen los requisitos de los Reglamentos (CE) n.o 1221/2009 (6) o (CE) n.o 66/2010 (7) del Parlamento Europeo y del Consejo serían ejemplos de distintivos de sostenibilidad establecidos por autoridades públicas. Algunas marcas de certificación, tal como se definen en el artículo 27 de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), también pueden funcionar como distintivos de sostenibilidad si promocionan un producto, proceso o negocio mediante una referencia, por ejemplo, a sus características medioambientales o sociales o a ambas. El comerciante debe poder exhibir dichas marcas de certificación solo si las han establecido autoridades públicas o sobre la base de un sistema de certificación. Dicha norma complementa lo dispuesto en el anexo I, punto 4, de la Directiva 2005/29/CE, que prohíbe afirmar que un comerciante, las prácticas comerciales de un comerciante o un producto han sido aprobados, aceptados o autorizados por un organismo público o privado cuando no sea el caso, o hacer esa afirmación sin cumplir las condiciones de la aprobación, aceptación o autorización. Las normas técnicas voluntarias basadas en el mercado y las normas técnicas públicas, para los bonos verdes y sostenibles no se dirigen principalmente a los inversores minoristas y deben cumplir unos actos jurídicos específicos. Por dichos motivos, tales normas técnicas no deben considerarse distintivos de sostenibilidad con arreglo a la presente Directiva. Es importante que las autoridades públicas promuevan, en la medida de lo posible y de conformidad con el Derecho de la Unión, medidas para facilitar el acceso de las pequeñas y medianas empresas a los distintivos de sostenibilidad. |
(8) |
En los casos en que la exhibición de un distintivo de sostenibilidad implique una comunicación comercial que sugiera o cree la impresión de que un producto tiene un impacto positivo o nulo en el medio ambiente o es menos perjudicial para el medio ambiente que los productos de la competencia, también debe considerarse que ese distintivo de sostenibilidad constituye una afirmación medioambiental. |
(9) |
El anexo I de la Directiva 2005/29/CE también debe modificarse para prohibir que se hagan afirmaciones medioambientales genéricas sin un comportamiento medioambiental excelente reconocido que sea relevante para la afirmación. Entre los ejemplos de afirmaciones medioambientales genéricas se incluyen: «respetuoso con el medio ambiente», «amigo del medio ambiente», «verde», «bueno para la naturaleza», «ecológico», «inocuo para el medio ambiente», «respetuoso con el clima», «delicado con el medio ambiente», «inocuo en términos de carbono», «eficiente desde el punto de vista energético», «biodegradable», «de origen biológico» o declaraciones similares que sugieren o crean la impresión de un comportamiento medioambiental excelente. Estas afirmaciones medioambientales genéricas deben prohibirse cuando no pueda demostrarse ningún comportamiento medioambiental excelente reconocido. Cuando la especificación de la afirmación medioambiental se proporcione en términos claros y visibles en el mismo soporte, como, por ejemplo, en el mismo anuncio publicitario, el mismo envase del producto o la misma interfaz de venta en línea, la afirmación medioambiental no se considera una afirmación medioambiental genérica. Por ejemplo, la afirmación «envase respetuoso con el clima» sería una afirmación genérica, mientras que afirmar que «el 100 % de la energía utilizada para producir estos envases procede de fuentes renovables» sería una afirmación específica, a la que no se aplicaría esta prohibición, sin perjuicio de otras disposiciones de la Directiva 2005/29/CE que sigan siendo aplicables a esas afirmaciones específicas. Además, una afirmación hecha por escrito o de manera oral, combinada con afirmaciones implícitas, como colores o imágenes, podría constituir una afirmación medioambiental genérica. |
(10) |
El comportamiento medioambiental excelente reconocido puede demostrarse mediante el cumplimiento del Reglamento (CE) n.o 66/2010 o los sistemas de etiquetado ecológico EN ISO 14024 reconocidos oficialmente en los Estados miembros, o, en el caso de una característica medioambiental específica, ajustándose al rendimiento medioambiental de conformidad con otros actos jurídicos aplicables de la Unión, como, por ejemplo, una clase A de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). El comportamiento medioambiental excelente reconocido en cuestión debe ser pertinente para la afirmación en su conjunto. Por ejemplo, podría hacerse una afirmación medioambiental genérica tal como «eficiente energéticamente» basada en un comportamiento medioambiental excelente reconocido de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1369. En cambio, no puede hacerse una afirmación medioambiental genérica tal como «biodegradable» basada en un comportamiento medioambiental excelente reconocido de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 66/2010, en la medida en que los criterios específicos de la etiqueta ecológica de la UE relacionados con el producto en cuestión no incluyen requisitos de biodegradabilidad. Del mismo modo, un comerciante no debe hacer una afirmación genérica como «consciente», «sostenible» o «responsable» basada exclusivamente en un comportamiento medioambiental excelente reconocido, ya que dichas afirmaciones se refieren a otras características además de las medioambientales, como las características sociales. |
(11) |
Otra práctica comercial engañosa, que debe prohibirse en cualquier circunstancia y, por tanto, añadirse a la lista del anexo I de la Directiva 2005/29/CE, es la de hacer una afirmación medioambiental sobre la totalidad del producto o sobre toda la empresa del comerciante, cuando en realidad solo se refiera a un determinado aspecto del producto o a una actividad específica y no representativa de la empresa del comerciante. Dicha prohibición se aplicaría, por ejemplo, a un producto que se comercialice como «fabricado con material reciclado», dando la impresión de que la totalidad del producto está hecha de material reciclado, cuando, en realidad, solo el envase se fabrica con material reciclado, o si el comerciante da la impresión de estar usando solo fuentes de energía renovable cuando, en realidad, varias de sus instalaciones empresariales siguen usando combustibles fósiles. En consecuencia, la prohibición no debe impedir que el comerciante haga afirmaciones medioambientales sobre toda su empresa, siempre que dichas afirmaciones sean ciertas y verificables y no sobrestimen los beneficios medioambientales, lo que ocurriría en el segundo de esos ejemplos, si el comerciante informase de una disminución general del uso de combustibles fósiles en el conjunto de su empresa. |
(12) |
Es especialmente importante prohibir realizar afirmaciones, basadas en la compensación de las emisiones de gases de efecto invernadero, de que un producto, ya sea un bien o un servicio, tiene un impacto neutro, reducido o positivo en el medio ambiente en términos de emisiones de gases de efecto invernadero. Tales afirmaciones deben prohibirse en toda circunstancia y añadirse a la lista del anexo I de la Directiva 2005/29/CE, ya que inducen a error a los consumidores al hacerles creer que tales afirmaciones se refieren al producto en sí o al suministro y producción de dicho producto, o ya que dan a los consumidores la falsa impresión de que el consumo de ese producto no tiene ningún impacto medioambiental. Ejemplos de tales afirmaciones son «climáticamente neutro», «neutralidad de carbono certificada», «positivo en términos de carbono», «cero emisiones netas», «con compensación climática», «impacto climático reducido» y «huella de CO2 reducida». Estas afirmaciones solo deben permitirse cuando se basen en el impacto real del ciclo de vida del producto en cuestión, y no en la compensación de las emisiones de gases de efecto invernadero fuera de la cadena de valor del producto, ya que uno y otra no son equivalentes. Tal prohibición no debe impedir que las empresas anuncien sus inversiones en iniciativas medioambientales, incluidos los proyectos que generen crédito de carbono, siempre que proporcionen dicha información de manera que no sea engañosa y que cumpla los requisitos establecidos en el Derecho de la Unión. |
(13) |
Se tendrán que determinar en actos jurídicos específicos de la Unión otros requisitos sobre las afirmaciones medioambientales. Esos nuevos requisitos contribuirán al objetivo de la Comunicación de la Comisión, de 11 de diciembre de 2019, sobre el Pacto Verde Europeo de permitir a los compradores tomar decisiones más sostenibles y reducir el riesgo de blanqueo ecológico mediante información fiable, comparable y verificable. |
(14) |
La comercialización en los Estados miembros de bienes como idénticos cuando, en realidad, tienen una composición o unas características significativamente diferentes podría inducir a error a los consumidores y dar lugar a que adopten decisiones sobre transacciones que, de otro modo, no habrían adoptado. Estas prácticas de comercialización se regulan expresamente en el artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 2005/29/CE, introducido por la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), que los Estados miembros han tenido que aplicar desde el 28 de mayo de 2022. En 2024, la Comisión evaluará e informará sobre la aplicación de la Directiva (UE) 2019/2161, incluido el artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 2005/29/CE y si esas prácticas deben someterse a requisitos más estrictos, incluida la prohibición del anexo I. Las nuevas disposiciones que la presente Directiva contiene contra las prácticas de blanqueo ecológico también deben aplicarse a prácticas tales como comercializar versiones del mismo producto en distintos Estados miembros como si fueran idénticas, a pesar de presentar diferencias significativas como recoge el artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 2005/29/CE. |
(15) |
Debe prohibirse en cualquier circunstancia y, por tanto, añadirse a la lista del anexo I de la Directiva 2005/29/CE la presentación como característica distintiva de la oferta del comerciante de requisitos impuestos por ley a todos los productos de la categoría de productos pertinente en el mercado de la Unión, incluidos los productos importados. Esta prohibición debe aplicarse, por ejemplo, cuando el comerciante anuncie que un producto determinado no incluye una sustancia química específica, cuando dicha sustancia ya esté prohibida por la ley para todos los productos de esa categoría de productos en la Unión. Por el contrario, la prohibición no debe incluir las prácticas comerciales que promocionen el cumplimiento, por parte de los comerciantes o los productos, de requisitos legales que solo se apliquen a algunos productos, pero no a otros productos competidores de la misma categoría en el mercado de la Unión, como los productos con origen fuera de la Unión. Podría darse el caso de que determinados productos presentes en el mercado tengan que cumplir determinados requisitos legales, mientras que otros productos de la misma categoría de productos no tengan que cumplirlos. Por ejemplo, por lo que respecta a los productos de la pesca producidos de manera sostenible de conformidad con el Derecho de la Unión, se permitiría promocionar las características de sostenibilidad de esos productos que cumplen los requisitos legales de la Unión, si los productos de la pesca originarios de terceros países ofrecidos en el mercado de la Unión no tienen que cumplir esos requisitos legales de la Unión. |
(16) |
Con el fin de mejorar el bienestar de los consumidores, las modificaciones de la Directiva 2005/29/CE también deben abordar varias prácticas asociadas a la obsolescencia temprana, incluidas las prácticas de obsolescencia temprana programada, entendidas como una política comercial que implica la planificación o el diseño deliberados de un producto con una duración de vida limitada, de modo que quede prematuramente obsoleto o deje de funcionar tras un determinado período de tiempo o una determinada intensidad de uso. La adquisición de productos de los que se espera que duren más tiempo del que en realidad duran causa un perjuicio a los consumidores. Además, las prácticas de obsolescencia temprana tienen un impacto negativo general en el medio ambiente al aumentar los residuos, así como el uso de energía y materiales. Por lo tanto, es probable que regular la información relacionada con las prácticas de obsolescencia temprana reduzca la cantidad de residuos, contribuyendo a un consumo más sostenible. |
(17) |
Debe incluirse también en la lista del anexo I de la Directiva 2005/29/CE la prohibición de ocultar información al consumidor sobre el hecho de que una actualización de software afectará negativamente al funcionamiento de bienes con elementos digitales o al uso de contenidos o servicios digitales. En general, se espera que los comerciantes responsables del desarrollo de actualizaciones de software dispongan de dicha información, mientras que, en otros casos, los comerciantes pueden confiar en información fiable proporcionada, por ejemplo, por los desarrolladores de software, los proveedores o las autoridades nacionales competentes. Por ejemplo, al invitar a los consumidores a que actualicen el sistema operativo de su teléfono inteligente, el comerciante no debe ocultarles información de que tal actualización afectará negativamente al funcionamiento de alguna característica del teléfono inteligente, como la batería, el rendimiento de determinadas aplicaciones o provocar una ralentización generalizada del dispositivo. La prohibición debe aplicarse a cualquier actualización, incluidas las actualizaciones de seguridad y funcionalidad. En el caso de las actualizaciones que sean necesarias para mantener la conformidad de los bienes, los contenidos digitales y los servicios digitales, incluidas las actualizaciones de seguridad, también deben aplicarse el artículo 8 de la Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y el artículo 7 de la Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de la Directiva (UE) 2019/770. |
(18) |
Las actualizaciones de software que constituyan actualizaciones de seguridad son necesarias para el uso seguro del producto, mientras que las actualizaciones relacionadas con la mejora de características de funcionalidad no lo son. Por consiguiente, la Directiva 2005/29/CE debe prohibir presentar una actualización de software como necesaria para mantener la conformidad del producto cuando dicha actualización solo mejore características funcionales. |
(19) |
Las comunicaciones comerciales relativas a bienes que contienen una característica introducida para limitar su durabilidad suponen una práctica comercial que es perjudicial para los consumidores y el medio ambiente, ya que fomentan la venta de dichos productos, lo que genera costes más elevados para los consumidores, el uso innecesario de recursos, la producción de residuos y la emisión de gases de efecto invernadero. Por lo tanto, dichas comunicaciones comerciales deben prohibirse cuando el comerciante disponga de información sobre la característica y sus efectos en la durabilidad del bien. Ejemplos de características de este tipo podrían ser el software que detiene o reduce la funcionalidad del bien después de un determinado período de tiempo, o una pieza de hardware que esté diseñada para fallar después de un determinado período de tiempo. También podría tratarse de un defecto de diseño o de fabricación que, aunque no se haya introducido como una característica con ese propósito, provoca un fallo prematuro del bien si no se corrige una vez que el comerciante haya tenido conocimiento de la existencia y el efecto de la característica. En el contexto de esta prohibición, las comunicaciones comerciales incluyen las comunicaciones destinadas a promocionar, directa o indirectamente, los bienes. La fabricación de bienes y su comercialización no constituyen comunicaciones comerciales. El ámbito de aplicación de dicha prohibición debe poder aplicarse principalmente a los comerciantes que también sean los productores de los bienes, ya que son ellos quienes determinan su durabilidad. Por lo tanto, en general, cuando se detecta que un bien contiene una característica para limitar su durabilidad, cabe esperar que el productor de dicho bien tenga conocimiento de esa característica y de su efecto en la durabilidad del bien. No obstante, los comerciantes que no sean productores de los bienes, como los vendedores, deben quedar sujetos a dicha prohibición cuando dispongan de información fiable sobre la característica y sus efectos sobre la durabilidad, como, por ejemplo, a través de una declaración de una autoridad nacional competente o de información proporcionada por el productor. Por lo tanto, tan pronto como el comerciante disponga de dicha información, la prohibición debe aplicarse con independencia de que el comerciante tenga o no conocimiento efectivo de la información, por ejemplo, por prestarle la debida atención. Para que tal práctica comercial se considere desleal, no debe ser necesario demostrar que la finalidad de la característica es estimular la sustitución del bien en cuestión, sino que bastaría con demostrar que la característica se introdujo para limitar la durabilidad del bien. Esta prohibición complementa y no afecta a las medidas correctoras a disposición de los consumidores en caso de falta de conformidad con arreglo a la Directiva (UE) 2019/771. El uso de características que limitan la durabilidad de los bienes debe distinguirse de las prácticas de fabricación que usan materiales o procesos de baja calidad general, lo que da lugar a la durabilidad limitada de los bienes. La falta de conformidad de un bien resultante del uso de materiales o procesos de baja calidad debe seguir rigiéndose por las normas sobre la conformidad de los bienes establecidas en la Directiva (UE) 2019/771. |
(20) |
Otra práctica que debe prohibirse en el anexo I de la Directiva 2005/29/CE es la de afirmar falsamente que un bien tiene una durabilidad determinada en términos de tiempo o intensidad de uso en condiciones normales de uso. Este sería el caso, por ejemplo, si un comerciante informase a los consumidores de que se espera que una lavadora dure un determinado número de ciclos de lavado, conforme al uso normal previsto indicado en las instrucciones, cuando el uso real de la lavadora en las condiciones establecidas demuestre que no es así. Estas afirmaciones las suelen hacer principalmente los productores, ya que ellos son los que determinan la durabilidad de los bienes. Por lo tanto, en general, cabe esperar que los comerciantes que también sean los productores de los bienes tengan conocimiento de las afirmaciones falsas relativas a la durabilidad de los bienes, mientras que otros comerciantes, como los vendedores, deben basarse en la información fiable de que dispongan, por ejemplo, la basada en una declaración de una autoridad nacional competente o la información proporcionada por el productor. La falta de conformidad de un bien resultante de errores ocasionales en la producción de bienes debe seguir rigiéndose por las normas sobre la conformidad de los bienes establecidas en la Directiva (UE) 2019/771. |
(21)
(22) |
Del mismo modo, el anexo I de la Directiva 2005/29/CE también debe modificarse para prohibir que se presenten los productos como si pudieran ser reparados cuando no sea posible repararlos.
La prohibición de esas prácticas en relación con la durabilidad y la reparabilidad en la Directiva 2005/29/CE proporcionaría a las autoridades de protección de los consumidores de los Estados miembros una herramienta de cumplimiento adicional para proteger mejor los intereses de los consumidores en los casos en que los comerciantes incumplan los requisitos sobre durabilidad y reparabilidad de los bienes con arreglo a las disposiciones específicas del Derecho de la Unión sobre productos. |
(23) |
Otra práctica asociada a la obsolescencia temprana que debe prohibirse y añadirse a la lista del anexo I de la Directiva 2005/29/CE es la de inducir al consumidor a sustituir o reponer los elementos fungibles de un producto antes de que sea necesario por razones técnicas. Tales prácticas inducen a error al consumidor al hacerle creer que los productos dejarán de funcionar a menos que se sustituyan sus elementos fungibles, llevándolo a adquirir más elementos fungibles de lo necesario. Por ejemplo, se prohibiría la práctica de instar al consumidor, a través de la configuración de la impresora, a sustituir los cartuchos de tinta de impresora antes de que estén realmente vacíos para estimular la compra de cartuchos de tinta adicionales. |
(24) |
Debe modificarse, asimismo, el anexo I de la Directiva 2005/29/CE para prohibir ocultar información al consumidor de la limitación de la funcionalidad de un bien cuando se utilicen elementos fungibles, piezas de recambio o accesorios que no sean suministrados por el productor original. Por ejemplo, si una impresora se ha diseñado de tal forma que su funcionalidad se vea limitada cuando utilice cartuchos de tinta distintos de los suministrados por el fabricante original de la impresora, dicha información no debe ocultarse al consumidor, ya que tal práctica podría inducir a error al consumidor y llevarlo a adquirir un cartucho de tinta alternativo que no pudiera utilizarse en esa impresora, lo que daría lugar a flujos de residuos innecesarios o costes adicionales para el consumidor. Del mismo modo, si un dispositivo inteligente se ha diseñado de tal forma que su funcionalidad se vea limitada cuando se utilicen cargadores o piezas de recambio que no sean suministrados por el productor original, no se debe ocultar dicha información al consumidor en el momento de la compra. También debe prohibirse inducir a error a los consumidores y hacerles creer que el uso de elementos fungibles, piezas de recambio o accesorios no suministrados por el productor original perjudicará la funcionalidad de un bien cuando ese no sea el caso. En general, cabe esperar que los comerciantes que también sean los productores de los bienes dispongan de esa información, mientras que otros comerciantes, como los vendedores, deben basarse en la información fiable de que dispongan, por ejemplo, la basada en una declaración de una autoridad nacional competente o la información proporcionada por el productor. |
(25) |
Para que los consumidores puedan tomar decisiones mejor informados y para estimular la demanda y la oferta de bienes más duraderos, debe proporcionarse información específica sobre la durabilidad y la reparabilidad del producto para todos los tipos de bienes antes de celebrar el contrato. Además, por lo que se refiere a los bienes con elementos digitales, a los contenidos digitales y a los servicios digitales, debe informarse a los consumidores sobre el período de tiempo durante el cual se dispone de actualizaciones gratuitas de software. Por consiguiente, la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (13) debe modificarse para proporcionar a los consumidores información precontractual sobre la durabilidad, la reparabilidad y la disponibilidad de actualizaciones. La información debe proporcionarse a los consumidores de manera clara y comprensible y en consonancia con los requisitos de accesibilidad de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo (14). La obligación de proporcionar esta información a los consumidores complementa y no afecta a los derechos de los consumidores previstos en las Directivas (UE) 2019/770 y (UE) 2019/771. |
(26) |
Un buen indicador de la durabilidad de un bien es la garantía comercial de durabilidad del productor en el sentido del artículo 17 de la Directiva (UE) 2019/771. La garantía comercial de durabilidad del productor es un compromiso del productor con el consumidor sobre la durabilidad del bien. Más concretamente, un compromiso de que el bien mantendrá las funciones y prestaciones necesarias en condiciones normales de uso. Con el fin de informar a los consumidores sobre el hecho de que se ofrece una garantía de durabilidad para un bien concreto, dicha información debe proporcionarse al consumidor mediante una etiqueta armonizada. Los comerciantes que vendan bienes deben estar obligados, si el productor pone la información a disposición del comerciante, a informar a los consumidores sobre la existencia y la duración de la garantía comercial de durabilidad, ofrecida por el productor sin costes adicionales, que cubra la totalidad del bien y con una duración superior a dos años. No debe exigirse al comerciante que busque activamente esta información del productor, por ejemplo, mediante búsquedas en los sitios web específicos de cada producto. Para evitar la confusión de los consumidores entre la garantía comercial de durabilidad y la garantía legal de conformidad, debe recordarse a los consumidores en la etiqueta armonizada que también disfrutan de la garantía legal de conformidad. |
(27) |
Informes recientes han puesto de manifiesto que los consumidores a menudo ignoran sus derechos legales en el marco de la Directiva (UE) 2019/771. Por ello, un aviso armonizado debe recordar a los consumidores la existencia de la garantía legal de conformidad y sus principales elementos, incluida su duración mínima de dos años y una referencia general a la posibilidad de que la duración de la garantía legal de conformidad sea superior en virtud del Derecho nacional. Esto evita posibles confusiones con la información sobre la garantía comercial de durabilidad. |
(28) |
La etiqueta armonizada debe exhibirse de manera destacada y utilizarse de manera que permita a los consumidores identificar fácilmente qué bienes concretos disfrutan de una garantía comercial de durabilidad ofrecida por el productor sin costes adicionales, que cubra la totalidad del bien, y con una duración superior a dos años, por ejemplo, colocando la etiqueta directamente en el envase de un bien concreto, exhibiéndola de manera destacada en el estante en el que se coloquen los productos cubiertos por dicha garantía, o colocándola directamente junto a la imagen del bien en caso de venta en línea. Los productores que ofrezcan tales garantías comerciales de durabilidad pueden colocar la etiqueta armonizada directamente en el bien de que se trate o en su envase, con el fin de disfrutar de una ventaja comercial. Los comerciantes deben garantizar que la etiqueta armonizada sea claramente visible. Por otra parte, el aviso armonizado debe proporcionar un recordatorio general a los consumidores sobre la garantía legal de conformidad aplicable a todos los bienes de conformidad con la Directiva (UE) 2019/771. El aviso armonizado debe exhibirse de manera destacada, por ejemplo, en un cartel exhibido de manera llamativa en una pared de la tienda, junto a la caja o, en caso de venta en línea, como recordatorio general en el sitio web del comerciante que vende los bienes. |
(29) |
Deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con el diseño y el contenido de la etiqueta armonizada y del aviso armonizado. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (15). |
(30) |
Teniendo en cuenta la duración mínima de dos años de la garantía legal de conformidad dispuesta en la Directiva (UE) 2019/771 y el hecho de que muchos fallos de los productos ocurren al finalizar dicho período, la obligación del comerciante de informar a los consumidores sobre la existencia y la duración de la garantía comercial de durabilidad del productor mediante una etiqueta armonizada debe aplicarse solamente a las garantías comerciales de durabilidad ofrecidas por períodos superiores a dos años. Además, la etiqueta armonizada también debe recordar a los consumidores la existencia de la garantía legal de conformidad. |
(31) |
Con el fin de facilitar a los consumidores tomar decisiones informadas sobre transacciones cuando comparen los bienes antes de celebrar un contrato, los comerciantes deben informarles de la existencia y la duración de la garantía comercial de durabilidad del productor para la totalidad del bien y no para componentes específicos del mismo. |
(32) |
El productor y el vendedor deben seguir teniendo libertad para ofrecer otros tipos de garantías comerciales y servicios posventa. No obstante, la información proporcionada al consumidor sobre otras garantías o servicios comerciales no debe confundir al consumidor con respecto a la existencia y duración de la garantía comercial de durabilidad ofrecida por el productor sin costes adicionales, que cubre la totalidad del bien y de duración superior a dos años, y para la que se utiliza una etiqueta armonizada. |
(33) |
Para que los consumidores tomen decisiones mejor informados y para promover la competencia entre productores en cuanto a la durabilidad de los bienes con elementos digitales, los comerciantes que vendan dichos bienes deben informar a los consumidores sobre el período mínimo durante el cual el productor se compromete a proporcionar actualizaciones de software para dichos bienes, ya se exprese con un período de tiempo o con una fecha de referencia. Del mismo modo, los comerciantes que ofrezcan contenidos digitales y servicios digitales también deben informar a los consumidores sobre el período mínimo durante el cual el proveedor de los contenidos digitales o los servicios digitales se compromete a proporcionar actualizaciones de software, incluidas las actualizaciones de seguridad, necesarias para mantener la conformidad de los contenidos digitales y los servicios digitales. Esta obligación debe garantizar que los consumidores reciban esta información de una manera sencilla y clara que les permita comparar diferentes períodos mínimos. Esto se entiende sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Derecho de la Unión, en particular en las Directivas (UE) 2019/770 y (UE) 2019/771 y, en su caso, en las disposiciones específicas del Derecho de la Unión sobre productos. La información sobre las actualizaciones de software debe proporcionarse de manera que no sea engañosa con arreglo a la Directiva 2005/29/CE. El comerciante solo debe estar obligado a proporcionar esta información cuando el productor o el proveedor la hayan puesto a disposición. |
(34) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra e), y con el artículo 6, apartado 1, letra m), de la Directiva 2011/83/UE, antes de que los consumidores queden vinculados por un contrato, los comerciantes están obligados a proporcionarles información sobre la existencia de servicios posventa y sus condiciones, incluidos los servicios de reparación, cuando se presten dichos servicios. Además, para que los consumidores puedan tomar decisiones informadas sobre transacciones y elegir bienes que sean más fáciles de reparar, los comerciantes tienen, cuando proceda, la obligación de proporcionar, antes de que los consumidores queden vinculados por el contrato, la puntuación de reparabilidad del bien proporcionada por el productor y tal como se establezca a nivel de la Unión. |
(35) |
A fin de garantizar que los consumidores estén bien informados sobre la reparabilidad de los bienes que compren, cuando no se haya establecido una puntuación de reparabilidad a nivel de la Unión, los comerciantes deben proporcionar otra información pertinente sobre la reparación que el productor ponga a disposición, como información sobre la disponibilidad, el coste estimado y el procedimiento para pedir las piezas de recambio que son necesarias para mantener la conformidad de los bienes, la disponibilidad de instrucciones de reparación y mantenimiento y las restricciones a la reparación. |
(36) |
Los comerciantes deben proporcionar a los consumidores la etiqueta armonizada, información sobre el período mínimo durante el cual se proporcionen actualizaciones e información sobre la reparación distinta de la puntuación de reparabilidad, siempre que el productor o proveedor de los contenidos o servicios digitales, si es diferente del comerciante, ponga a disposición la información pertinente. En particular, por lo que se refiere a los bienes, el comerciante debe transmitir a los consumidores la información que el productor haya proporcionado al comerciante o que haya tenido la intención de poner fácilmente a disposición del consumidor antes de la celebración del contrato, indicándola en el propio producto, su envase o en rótulos y distintivos que el consumidor normalmente consultaría antes de celebrar el contrato. No debe exigirse al comerciante que busque activamente esta información del productor, por ejemplo, mediante búsquedas en los sitios web específicos del producto. Al mismo tiempo, redundaría en interés de los productores proporcionar esa información de forma proactiva para disfrutar de una ventaja comercial. |
(37) |
Cuando proceda, los comerciantes deben informar a los consumidores sobre la disponibilidad de opciones de entrega respetuosas con el medio ambiente, como la entrega de bienes mediante bicicletas de carga o vehículos eléctricos de reparto, o la posibilidad de optar por envíos agrupados. |
(38) |
Si un contrato a distancia que ha de ser celebrado por medios electrónicos obliga al consumidor a pagar, el comerciante también debe informarle de manera clara y destacada sobre la etiqueta armonizada, si la hubiera, directamente antes de que el consumidor realice el pedido, para garantizar que el consumidor tenga en cuenta esa información. |
(39) |
Las Directivas 2005/29/CE y 2011/83/UE deben seguir funcionando como «red de seguridad» que garantice el mantenimiento de un elevado nivel de protección de los consumidores en todos los sectores, complementando las disposiciones específicas del Derecho de la Unión sobre productos y del sector que prevalecen en caso de conflicto. |
(40) |
Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, hacer que los consumidores puedan tomar decisiones sobre transacciones mejor informados, para promover el consumo sostenible, eliminar las prácticas que dañan la economía sostenible e impiden a los consumidores hacer elecciones de consumo sostenibles, y garantizar una aplicación mejor y coherente del marco jurídico de la Unión en materia de protección de los consumidores, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a que el problema se extiende por toda la Unión, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(41)
(42) |
De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (16), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de dichos documentos está justificada.
Para facilitar la correcta aplicación de la presente Directiva, es importante que la Comisión mantenga actualizados los documentos de orientación sobre las Directivas 2005/29/CE y 2011/83/UE para tener en cuenta el contenido de la presente Directiva. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Modificaciones de la Directiva 2005/29/CE
La Directiva 2005/29/CE se modifica como sigue:
1) En el artículo 2, el párrafo primero se modifica como sigue:
a) se inserta la letra siguiente:
«c bis) “bienes”: los bienes tal como se definen en el artículo 2, punto 5, de la Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);
(*1) Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE (DO L 136 de 22.5.2019, p. 28).»;"
b) se añaden las letras siguientes:
«o) “afirmación medioambiental”: todo mensaje o representación que no sea obligatorio con arreglo al Derecho de la Unión o al Derecho nacional, en cualquier forma, incluida la representación textual, pictórica, gráfica o simbólica, tales como los distintivos, los nombres comerciales, los nombres de empresas o los nombres de productos, en el contexto de una comunicación comercial, y que indique o implique que un producto, categoría de productos, marca o comerciante tiene un impacto positivo o nulo en el medio ambiente, es menos perjudicial para el medio ambiente que otros productos, categorías de productos, marcas o comerciantes, o ha mejorado su impacto a lo largo del tiempo;
p) “afirmación medioambiental genérica”: toda afirmación medioambiental, hecha por escrito u oralmente, también en medios audiovisuales, que no esté incluida en un distintivo de sostenibilidad, y que no venga especificada en términos claros y visibles en el mismo soporte;
q) “distintivo de sostenibilidad”: toda marca de confianza, marca de calidad o equivalente, con carácter voluntario y de naturaleza pública o privada, que tenga por objeto diferenciar y promocionar un producto, un proceso o una empresa mediante una referencia a sus características medioambientales o sociales o ambas, excluido cualquier distintivo obligatorio que exija el Derecho de la Unión o nacional;
r) “sistema de certificación”: un sistema de verificación por terceros que certifique que un producto, proceso o empresa cumple determinados requisitos, que permita el uso del distintivo de sostenibilidad correspondiente, y cuyas condiciones, incluidos sus requisitos, estén disponibles públicamente y cumplan los siguientes criterios:
i) que el sistema esté abierto en condiciones transparentes, justas y no discriminatorias a todos los comerciantes que lo deseen y puedan cumplir los requisitos del sistema,
ii) que los requisitos del sistema sean desarrollados por el propietario del sistema en consulta con los expertos y las partes interesadas pertinentes,
iii) que el sistema establezca procedimientos para hacer frente a cualquier incumplimiento de los requisitos del sistema y disponga la retirada o suspensión del uso del distintivo de sostenibilidad por parte del comerciante en caso de incumplimiento de los requisitos del sistema, y
iv) que la supervisión del cumplimiento del comerciante de los requisitos del sistema esté sujeta a un procedimiento objetivo y la efectúe un tercero cuya competencia e independencia tanto frente al titular del sistema como frente al comerciante se basen en normas técnicas y procedimientos internacionales, de la Unión o nacionales;
s) “comportamiento medioambiental excelente reconocido”: un comportamiento medioambiental que cumpla con el Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) o con los sistemas nacionales o regionales de etiquetado ecológico EN ISO 14024 de tipo I reconocidos oficialmente por los Estados miembros, o un comportamiento medioambiental que suponga el nivel más alto de comportamiento medioambiental de conformidad con otras disposiciones aplicables del Derecho de la Unión;
t) “durabilidad”: la durabilidad tal como se define en el artículo 2, punto 13, de la Directiva (UE) 2019/771;
u) “actualización de software”: una actualización necesaria para mantener la conformidad de los bienes con elementos digitales, contenidos digitales y servicios digitales con arreglo a las Directivas (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) y (UE) 2019/771, incluidas las actualizaciones de seguridad, o una actualización de funcionalidad;
v) “elemento fungible”: todo componente de un bien que se agote repetidamente y que deba sustituirse, rellenarse o reponerse para que el bien funcione según lo previsto;
w) “funcionalidad”: la funcionalidad tal como se define en el artículo 2, punto 9, de la Directiva (UE) 2019/771.
(*2) Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (DO L 27 de 30.1.2010, p. 1)."
(*3) Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (DO L 136 de 22.5.2019, p. 1).»."
2) El artículo 6 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) las características principales del producto, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus características medioambientales o sociales, sus accesorios, los aspectos de circularidad, como su durabilidad, reparabilidad o reciclabilidad, la asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al producto.»;
b) en el apartado 2, se añaden las letras siguientes:
«d) hacer una afirmación medioambiental relacionada con el comportamiento medioambiental futuro sin compromisos claros, objetivos, disponibles públicamente y verificables establecidos en un plan de ejecución detallado y realista que incluya metas mensurables y acotadas en el tiempo y otros elementos pertinentes necesarios para apoyar su aplicación, como la asignación de recursos, y que sea verificado periódicamente por un tercero experto independiente, cuyas conclusiones se pongan a disposición de los consumidores;
e) anunciar beneficios para los consumidores que sean irrelevantes y que no se deriven de ninguna característica del producto o de la empresa.».
3) En el artículo 7 se añade el apartado siguiente:
«7. Cuando un comerciante preste un servicio que compare productos y proporcione al consumidor información sobre las características medioambientales o sociales o sobre aspectos de circularidad, como la durabilidad, reparabilidad o reciclabilidad, la información sobre el método de comparación, los productos objeto de la comparación y los proveedores de dichos productos, así como las medidas impuestas para mantener dicha información actualizada, se considerarán información sustancial.»;
4) El anexo I se modifica de conformidad con el anexo de la presente Directiva.
Modificaciones de la Directiva 2011/83/UE
La Directiva 2011/83/UE se modifica como sigue:
1) En el artículo 2 se insertan los puntos siguientes:
«14 bis) “garantía comercial de durabilidad”: la garantía comercial de durabilidad del productor a que se refiere el artículo 17 de la Directiva (UE) 2019/771 con arreglo a la cual el productor es directamente responsable ante el consumidor durante todo el período de la garantía comercial de durabilidad de la reparación o la sustitución de los bienes, de conformidad con el artículo 14 de la Directiva (UE) 2019/771, cuando los bienes no mantengan su durabilidad;
14 ter) “durabilidad”: la durabilidad tal como se define en el artículo 2, punto 13, de la Directiva (UE) 2019/771;
14 quater) “productor”: el productor tal como se define en el artículo 2, punto 4, de la Directiva (UE) 2019/771;
14 quinquies) “puntuación de reparabilidad”: una puntuación que expresa la aptitud de un bien de ser reparado, basada en requisitos armonizados establecidos a nivel de la Unión;
14 sexies) “actualización de software”: una actualización gratuita, incluidas las actualizaciones de seguridad, necesaria para mantener la conformidad de los bienes con elementos digitales, de los contenidos digitales y de los servicios digitales con arreglo a las Directivas (UE) 2019/770 y (UE) 2019/771;».
2) En el artículo 5, el apartado 1 se modifica como sigue:
a) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e) un recordatorio de la existencia de la garantía legal de conformidad para los bienes y sus principales elementos, incluida su duración mínima de dos años tal como se dispone en la Directiva (UE) 2019/771, de manera destacada, mediante el aviso armonizado a que se refiere el artículo 22 bis de la presente Directiva;»;
b) se insertan las letras siguientes:
«e bis) cuando el productor ofrezca al consumidor una garantía comercial de durabilidad sin costes adicionales que cubra la totalidad del bien y con una duración superior a dos años, y ponga dicha información a disposición del comerciante, la información de que dicho bien disfruta de tal garantía, su duración y un recordatorio de la existencia de la garantía legal de conformidad, de manera destacada, mediante la etiqueta armonizada a que se refiere el artículo 22 bis;
e ter) un recordatorio de la existencia de la garantía legal de conformidad para el contenido digital y los servicios digitales;
e quater) cuando proceda, la existencia y las condiciones de los servicios posventa y de las garantías comerciales;
e quinquies) en el caso de los bienes con elementos digitales, de los contenidos digitales y de los servicios digitales, cuando el productor o el proveedor pongan la información a disposición del comerciante, el período mínimo, ya se exprese con un período de tiempo o con una fecha de referencia, durante el cual el productor o el proveedor proporcione actualizaciones de software;»;
c) se añaden las letras siguientes:
«i) cuando proceda, la puntuación de reparabilidad de los bienes;
j) cuando la letra i) no sea aplicable y siempre que el productor ponga la información a disposición del comerciante, información sobre la disponibilidad, el coste estimado y el procedimiento para pedir las piezas de recambio que sean necesarias para mantener la conformidad del bien, sobre la disponibilidad de instrucciones de reparación y mantenimiento y sobre las restricciones de reparación.».
3) En el artículo 6, el apartado 1 se modifica como sigue:
a) la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
«g) los procedimientos de pago, entrega, incluidas opciones de entrega respetuosas con el medio ambiente si están disponibles, funcionamiento, la fecha en que el comerciante se compromete a entregar los bienes o a ejecutar la prestación de los servicios así como, cuando proceda, el sistema de tratamiento de las reclamaciones del comerciante;»;
b) la letra l) se sustituye por el texto siguiente:
«l) un recordatorio de la existencia de la garantía legal de conformidad de los bienes y de sus principales elementos, incluida su duración mínima de dos años tal como se dispone en la Directiva (UE) 2019/771, de manera destacada, mediante el aviso armonizado a que se refiere el artículo 22 bis de la presente Directiva;»;
c) se insertan las letras siguientes:
«l bis) cuando el productor ofrezca al consumidor una garantía comercial de durabilidad sin costes adicionales que cubra la totalidad del bien y con una duración superior a dos años, y ponga dicha información a disposición del comerciante, la información de que dicho bien disfruta de tal garantía, su duración y un recordatorio de la existencia de la garantía legal de conformidad, de manera destacada, mediante la etiqueta armonizada a que se refiere el artículo 22 bis;
l ter) un recordatorio de la existencia de la garantía legal de conformidad para el contenido digital y los servicios digitales;
l quater) en el caso de los bienes con elementos digitales, de los contenidos digitales y de los servicios digitales, cuando el productor o el proveedor pongan la información a disposición del comerciante, el período mínimo, ya se exprese con un período de tiempo o con una fecha de referencia, durante el cual el productor o el proveedor proporcione actualizaciones de software;»;
d) se añaden las letras siguientes:
«u) cuando proceda, la puntuación de reparabilidad de los bienes;
v) cuando la letra u) no sea aplicable y siempre que el productor ponga la información a disposición del comerciante, información sobre la disponibilidad, el coste estimado y el procedimiento para pedir las piezas de recambio que sean necesarias para mantener la conformidad del bien, sobre la disponibilidad de instrucciones de reparación y mantenimiento y sobre las restricciones de reparación.».
4) En el artículo 8, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«2. Si un contrato a distancia que ha de ser celebrado por medios electrónicos obliga al consumidor a pagar, el comerciante pondrá en conocimiento del consumidor de una manera clara y destacada, y justo antes de que el consumidor efectúe el pedido, la información establecida en el artículo 6, apartado 1, letras a), e), l bis), o) y p).».
5) En el capítulo V se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 22 bis
Aviso armonizado y etiqueta armonizada
1. A fin de garantizar que los consumidores estén bien informados y puedan comprender fácilmente sus derechos en toda la Unión, se utilizará un aviso armonizado para proporcionar información con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra e), y al artículo 6, apartado 1, letra l), y se utilizará una etiqueta armonizada para proporcionar información con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra e bis), y al artículo 6, apartado 1, letra l bis).
2. A más tardar el 27 de septiembre de 2025, la Comisión especificará, mediante actos de ejecución, el diseño y el contenido del aviso armonizado a que se refiere el apartado 1.
3. El aviso armonizado contendrá los principales elementos de la garantía legal de conformidad, en particular, su duración mínima de dos años tal como se dispone en la Directiva (UE) 2019/771 y una referencia general a la posibilidad de que la duración de la garantía legal de conformidad sea superior en virtud del Derecho nacional.
4. A más tardar el 27 de septiembre de 2025, la Comisión especificará, mediante actos de ejecución, el diseño y el contenido de la etiqueta armonizada a que se refiere el apartado 1.
5. El aviso armonizado y la etiqueta armonizada deberán ser fácilmente reconocibles y comprensibles para los consumidores y fáciles de utilizar y reproducir para los comerciantes.
6. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27 bis.».
6) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 27 bis
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
(*4) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."
Información por parte de la Comisión y revisión
A más tardar el 27 de septiembre de 2031, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva al Parlamento Europeo y al Consejo.
Dicho informe incluirá una evaluación de la contribución de la presente Directiva a la mejora de los derechos de los consumidores, en particular, la eficacia de la etiqueta armonizada y del aviso armonizado en lo que respecta a mejorar la oferta de garantías comerciales de durabilidad y su comprensión por parte de los consumidores, así como el conocimiento por parte de los consumidores de sus derechos en el marco de la garantía legal de conformidad. Además, el informe evaluará la contribución global de la presente Directiva a la participación de los consumidores en la transición ecológica y su impacto en los comerciantes.
El informe irá acompañado, en su caso, de las propuestas legislativas correspondientes.
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 27 de marzo de 2026 las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 27 de septiembre de 2026.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 28 de febrero de 2024.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
M. MICHEL
(1) DO C 443 de 22.11.2022, p. 75.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 17 de enero de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de febrero de 2024.
(3) Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).
(4) Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).
(5) Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).
(6) Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión (DO L 342 de 22.12.2009, p. 1).
(7) Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (DO L 27 de 30.1.2010, p. 1).
(8) Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 336 de 23.12.2015, p. 1).
(9) Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE (DO L 198 de 28.7.2017, p. 1).
(10) Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE del Consejo y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión (DO L 328 de 18.12.2019, p. 7).
(11) Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (DO L 136 de 22.5.2019, p. 1).
(12) Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE, y se deroga la Directiva 1999/44/CE (DO L 136 de 22.5.2019, p. 28).
(13) Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).
(14) Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70).
(15) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(16) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
El anexo I de la Directiva 2005/29/CE se modifica como sigue:
1) Se inserta el punto siguiente:
«2 bis. Exhibir un distintivo de sostenibilidad que no esté basado en un sistema de certificación o no haya sido establecido por las autoridades públicas.».
2) Se insertan los puntos siguientes:
«4 bis. Realizar una afirmación medioambiental genérica para la que el comerciante no pueda demostrar un comportamiento medioambiental excelente reconocido relevante para la afirmación.
4 ter. Realizar una afirmación medioambiental sobre la totalidad del producto o sobre toda la empresa del comerciante cuando solo se refiera a un determinado aspecto del producto o a una actividad específica de la empresa del comerciante.
4 quater. Afirmar, basándose en la compensación de emisiones de gases de efecto invernadero, que un producto tiene un impacto neutro, reducido o positivo en el medio ambiente en términos de emisiones de gases de efecto invernadero.».
3) Se inserta el punto siguiente:
«10 bis. Presentar los requisitos legales impuestos a todos los productos de la categoría de productos pertinente en el mercado de la Unión como si fueran una característica distintiva de la oferta del comerciante.».
4) Se insertan los puntos siguientes:
«23 quinquies. Ocultar información al consumidor sobre el hecho de que una actualización de software afectará negativamente al funcionamiento de bienes con elementos digitales o al uso de contenidos digitales o de servicios digitales.
23 sexies. Presentar como necesaria una actualización de software que solo mejore características de funcionalidad.
23 septies. Cualquier comunicación comercial en relación con un bien que contenga una característica introducida para limitar su durabilidad, a pesar de que el comerciante disponga de información sobre la característica y sus efectos en la durabilidad del bien.
23 octies. Afirmar falsamente que en condiciones normales de uso un bien tiene una durabilidad determinada en términos de tiempo o intensidad de uso.
23 nonies. Presentar un bien como apto para la reparación cuando no lo sea.
23 decies. Inducir al consumidor a sustituir, rellenar o reponer los elementos fungibles de un bien antes de lo necesario por razones técnicas.
23 undecies. Ocultar información sobre el deterioro de la funcionalidad de un bien cuando se utilicen elementos fungibles, piezas de recambio o accesorios no suministrados por el productor original, o afirmar falsamente que se producirá dicho deterioro.».
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