LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y en particular su artículo 143, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 650/2014 de la Comisión (2) especifica el formato, la estructura, el índice de contenidos y la fecha de publicación anual de la información que deben publicar las autoridades competentes de conformidad con el artículo 143 de la Directiva 2013/36/UE. El artículo 5 de dicho Reglamento de Ejecución exige a las autoridades competentes que actualicen periódicamente la información a que se refiere el artículo 143, apartado 1, letras a), b) y c), de la mencionada Directiva y, a más tardar, el 31 de julio de cada año, salvo que no se hayan producido cambios en la información publicada. |
(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2022/389 de la Comisión (3) especifica el formato, la estructura, el índice de contenidos y la fecha anual de publicación de la información que deben hacer pública las autoridades competentes de conformidad con el artículo 57 de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). El artículo 5 de dicho Reglamento de Ejecución exige a las autoridades competentes que actualicen periódicamente, y a más tardar el 30 de junio de cada año, la información a que se refiere el artículo 57, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva (UE) 2019/2034, salvo que no se hayan producido cambios en la información publicada. |
(3) |
A fin de resolver los problemas surgidos en relación con las disposiciones de la Directiva 2013/36/UE que resultaron no ser suficientemente claras y, por tanto, dieron lugar a interpretaciones divergentes, o que resultaron ser excesivamente gravosas para determinadas entidades, dicha Directiva fue modificada por la Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Es necesario reflejar esas modificaciones de la Directiva 2013/36/UE en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 650/2014. |
(4) |
Las disposiciones prudenciales a escala de la Unión aplicables a las empresas de servicios de inversión a que se refiere el artículo 1, apartados 2 y 5, del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) figuran ahora en la Directiva (UE) 2019/2034, en lugar de en la Directiva 2013/36/UE. En consecuencia, ahora es el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/389 el que especifica la información que las autoridades competentes deben publicar sobre dichas empresas de servicios de inversión. Por lo tanto, ya no es el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 650/2014 el que debe exigir a las autoridades competentes que publiquen información sobre tales empresas de servicios de inversión. |
(5)
(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 650/2014 en consecuencia.
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión. |
(7) |
La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos, y ha solicitado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 650/2014 se modifica como sigue:
1) En el artículo 5, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:
«Las autoridades competentes actualizarán la información a que se refiere el artículo 143, apartado 1, letra d), de dicha Directiva a más tardar el 30 de junio de cada año. La información se referirá al año natural anterior.
Las autoridades competentes actualizarán periódicamente, y, a más tardar, el 30 de junio de cada año, en relación con las entidades sujetas a su supervisión prudencial, la información a que se refiere el artículo 143, apartado 1, letras a) a c), de la Directiva, salvo que no se hayan producido cambios en la última información publicada.».
2) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
3) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
4) El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.
5) El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 650/2014 de la Comisión, de 4 de junio de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al formato, la estructura, el índice de contenidos y la fecha de publicación anual de la información que deben publicar las autoridades competentes de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 185 de 25.6.2014, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/389 de la Comisión, de 8 de marzo de 2022, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al formato, la estructura, el índice de contenidos y la fecha anual de publicación de la información que deben hacer pública las autoridades competentes (DO L 79 de 9.3.2022, p. 4).
(4) Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64).
(5) Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital (DO L 150 de 7.6.2019, p. 253).
(6) Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1).
(7) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
Lista de plantillas
Parte 1 |
Trasposición de la Directiva 2013/36/UE |
Parte 2 |
Aprobación de modelos |
Parte 3 |
Exposiciones de financiación especializada |
Parte 4 |
Reducción del riesgo de crédito |
Parte 5 |
Requisitos específicos de publicación de información aplicables a las entidades |
Parte 6 |
Exenciones en la aplicación de los requisitos prudenciales |
Parte 7 |
Participaciones cualificadas en una entidad de crédito |
Parte 8 |
Información reglamentaria y financiera |
Parte 1
Trasposición de la Directiva 2013/36/UE
|
Trasposición de las disposiciones de la Directiva 2013/36/UE |
Disposiciones de la Directiva 2013/36/UE |
Enlaces al texto nacional (1) |
Referencia(s) a las disposiciones nacionales (2) |
Disponible en EN (S / N) |
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010 |
Fecha de la última actualización de la información de la presente plantilla |
|
(dd.mm.aaaa) |
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020 |
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Artículos 1 a 3 |
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030 |
|
Artículos 4 a 7 |
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040 |
|
Artículos 8 a 27 |
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050 |
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Artículos 8 a 21 ter |
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060 |
|
Artículos 22 a 27 |
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|
||
080 |
|
Artículos 33 a 46 |
|
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|
||
090 |
|
Artículos 33 a 34 |
|
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||
100 |
|
Artículos 35 a 38 |
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110 |
|
Artículo 39 |
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120 |
|
Artículos 40 a 46 |
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130 |
|
Artículos 47 a 48 |
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||
140 |
|
Artículos 49 a 142 |
|
|
|
||
150 |
|
Artículos 49 a 72 |
|
|
|
||
160 |
|
Artículos 49 a 52 |
|
|
|
||
170 |
|
Artículos 53 a 62 |
|
|
|
||
180 |
|
Artículo 63 |
|
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||
190 |
|
Artículos 64 a 72 |
|
|
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||
200 |
|
Artículos 73 a 110 |
|
|
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||
210 |
|
Artículo 73 |
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||
220 |
|
Artículos 74 a 96 |
|
|
|
||
230 |
|
Artículos 97 a 101 |
|
|
|
||
240 |
|
Artículos 102 a 107 |
|
|
|
||
250 |
|
Artículos 108 a 110 |
|
|
|
||
260 |
|
Artículos 111 a 127 |
|
|
|
||
270 |
|
Artículos 111 a 118 |
|
|
|
||
280 |
|
Artículos 119 a 127 |
|
|
|
||
290 |
|
Artículos 128 a 142 |
|
|
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||
300 |
|
Artículos 128 a 134 |
|
|
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||
310 |
|
Artículos 135 a 140 |
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|
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320 |
|
Artículos 141 a 142 |
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|
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||
330 |
|
Artículos 143 a 144 |
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||
340 |
|
Artículo 150 |
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||
350 |
|
Artículos 151 a 165 |
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360 |
|
Artículos 151 a 159 |
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||
361 |
|
Artículo 159 bis |
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||
370 |
|
Artículo 160 |
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||
380 |
|
Artículos 161 a 165 |
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|
Parte 2
Aprobación de modelos
010 |
Fecha de la última actualización de la información de la presente plantilla |
(dd.mm.aaaa) |
|
|
Descripción del método |
|
Método de supervisión para la aprobación del uso del método basado en calificaciones internas (IRB) para calcular los requisitos mínimos de capital por riesgo de crédito |
|
020 |
Documentación mínima que deben presentar las entidades que soliciten utilizar el método IRB |
[texto libre] |
030 |
Descripción del proceso de evaluación realizado por la autoridad competente (autoevaluación, recurso a auditores externos e inspecciones in situ) y principales criterios de la evaluación |
[texto libre] |
040 |
Forma de las decisiones adoptadas por la autoridad competente y comunicación de las decisiones a los solicitantes |
[texto libre] |
|
Método de supervisión para la aprobación del uso del método de modelos internos (IMA) para calcular los requisitos mínimos de capital por riesgo de mercado |
|
050 |
Documentación mínima que deben presentar las entidades que soliciten utilizar el método IMA |
[texto libre] |
060 |
Descripción del proceso de evaluación realizado por la autoridad competente (autoevaluación, recurso a auditores externos e inspecciones in situ) y principales criterios de la evaluación |
[texto libre] |
070 |
Forma de las decisiones adoptadas por la autoridad competente y comunicación de las decisiones a los solicitantes |
[texto libre] |
|
Método de supervisión para la aprobación del uso del método de modelos internos (IMM) para calcular los requisitos mínimos de capital por riesgo de crédito de contraparte |
|
080 |
Documentación mínima que deben presentar las entidades que soliciten utilizar el método IMM |
[texto libre] |
090 |
Descripción del proceso de evaluación realizado por la autoridad competente (autoevaluación, recurso a auditores externos e inspecciones in situ) y principales criterios de la evaluación |
[texto libre] |
100 |
Forma de las decisiones adoptadas por la autoridad competente y comunicación de las decisiones a los solicitantes |
[texto libre] |
|
Método de supervisión para la aprobación del uso del método de medición avanzada (AMA) para calcular los requisitos mínimos de capital por riesgo operativo |
|
110 |
Documentación mínima que deben presentar las entidades que soliciten utilizar el método AMA |
[texto libre] |
120 |
Descripción del proceso de evaluación realizado por la autoridad competente (autoevaluación, recurso a auditores externos e inspecciones in situ) y principales criterios de la evaluación |
[texto libre] |
130 |
Forma de las decisiones adoptadas por la autoridad competente y comunicación de las decisiones a los solicitantes |
[texto libre] |
Parte 3
Exposiciones de financiación especializada
|
Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
Disposiciones |
Información que debe proporcionar la autoridad competente |
010 |
Fecha de la última actualización de la información de la presente plantilla |
(dd.mm.aaaa) |
|
020 |
Artículo 153, apartado 5 |
¿Ha publicado la autoridad competente orientaciones para especificar el modo en que las entidades deben tener en cuenta los factores contemplados en el artículo 153, apartado 5, al asignar ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada? |
[Sí / No] |
030 |
En caso afirmativo, facilítese la referencia a las orientaciones nacionales. |
[referencia al texto nacional] |
|
040 |
¿Están las orientaciones nacionales disponibles en inglés? |
[Sí / No] |
Parte 4
Reducción del riesgo de crédito
|
Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
Disposiciones |
Descripción |
Información que debe proporcionar la autoridad competente |
|
010 |
Fecha de la última actualización de la información de la presente plantilla |
(dd.mm.aaaa) |
|||
020 |
Artículo 201, apartado 2 |
Publicación de la lista de entidades financieras consideradas proveedores admisibles de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales o de los criterios que guían la determinación de dichas entidades financieras |
Las autoridades competentes mantendrán y publicarán la lista de las entidades financieras que se consideren proveedores admisibles de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales conforme al artículo 201, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o los criterios que guíen la determinación de dichos proveedores admisibles. |
Lista de las entidades financieras o los criterios que guían su determinación |
[texto libre; puede proporcionarse un hipervínculo a la lista o a los criterios en el sitio web de la autoridad competente] |
030 |
Descripción de los requisitos prudenciales aplicables |
Las autoridades competentes publicarán una descripción de los requisitos prudenciales aplicables, junto con la lista de las entidades financieras admisibles o los criterios que guíen la determinación de dichas entidades financieras. |
Descripción de los requisitos prudenciales aplicados por la autoridad competente |
[texto libre] |
|
040 |
Artículo 227, apartado 2, letra e) |
Condición para la aplicación de un ajuste de volatilidad del 0 % |
Con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera, las entidades podrán aplicar un ajuste de volatilidad del 0 % siempre que la operación se liquide en un sistema de liquidación de probada eficacia para este tipo de operaciones. |
Descripción detallada de las razones por las que la autoridad competente considera que el sistema de liquidación es un sistema de probada eficacia |
[texto libre] |
050 |
Artículo 227, apartado 2, letra f) |
Condición para la aplicación de un ajuste de volatilidad del 0 % |
Con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera, las entidades podrán aplicar un ajuste de volatilidad del 0 % siempre que la documentación del acuerdo o la operación sea la que se suele utilizar en las operaciones de recompra o de préstamo o toma en préstamo de los valores en cuestión. |
Especificación de la documentación que se considera documentación que se suele utilizar |
[texto libre] |
060 |
Artículo 229, apartado 1 |
Principios de valoración aplicables a las garantías reales inmobiliarias en el supuesto de utilización del método IRB |
El bien inmueble podrá ser tasado por un tasador independiente en un valor igual o inferior al hipotecario en aquellos Estados miembros que hayan fijado criterios rigurosos para la tasación del valor hipotecario en sus leyes o reglamentos. |
Criterios establecidos en la legislación nacional para la tasación del valor hipotecario |
[texto libre] |
Parte 5
Requisitos específicos de publicación de información aplicables a las entidades
|
Directiva 2013/36/UE |
Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
Disposición |
Información que debe proporcionar la autoridad competente |
|
010 |
Fecha de la última actualización de la información de la presente plantilla |
|
(dd.mm.aaaa) |
||
020 |
Artículo 106, apartado 1, letra a) |
|
Las autoridades competentes podrán exigir que las entidades publiquen la información a que se refiere la parte octava del Reglamento (UE) n.o 575/2013 más de una vez al año y fijen plazos para la publicación. |
Frecuencia y plazos de publicación aplicables a las entidades |
[texto libre] |
030 |
Artículo 106, apartado 1, letra b) |
|
Las autoridades competentes podrán exigir que las entidades empleen medios y lugares específicos para las publicaciones que no sean los estados financieros. |
Tipos de medios específicos que deben utilizar las entidades |
[texto libre] |
Parte 6
Exenciones en la aplicación de los requisitos prudenciales
|
Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
Disposiciones |
Descripción |
Información que debe proporcionar la autoridad competente |
|
010 |
Fecha de la última actualización de la información de la presente plantilla |
(dd.mm.aaaa) |
|||
020 |
Artículo 7, apartados 1 y 2 (Exenciones individuales aplicables a las filiales) |
Exención de la aplicación, de forma individual, de los requisitos prudenciales establecidos en las partes segunda, tercera, cuarta, séptima, séptima bis y octava del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402 |
La exención podrá concederse a cualquier filial de una entidad cuando tanto la filial como la entidad estén sujetas a autorización y supervisión por el Estado miembro interesado, la filial esté incluida en la supervisión en base consolidada de la entidad que sea la empresa matriz y se cumplan todas las condiciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, letras a) a d). |
Criterios que debe aplicar la autoridad competente a fin de determinar si se cumplen las condiciones del artículo 7, apartado 1, letras a) a d). |
[texto libre] |
030 |
Artículo 7, apartado 3 (Exenciones individuales aplicables a entidades matrices) |
Exención de la aplicación, de forma individual, de los requisitos prudenciales establecidos en las partes segunda, tercera, cuarta, séptima, séptima bis y octava del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402 |
La exención podrá concederse a una entidad matriz en un Estado miembro cuando dicha entidad esté sujeta a autorización y supervisión por el Estado miembro de que se trate, esté incluida en la supervisión en base consolidada y se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 7, apartado 3, letras a) y b). |
Criterios que debe aplicar la autoridad competente a fin de determinar que no existen impedimentos para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos y que los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos pertinentes para la supervisión en base consolidada incluyen a la entidad matriz de un Estado miembro. |
[texto libre] |
040 |
Artículo 8, apartados 1 y 2 (Exenciones de los requisitos de liquidez aplicables a las filiales) |
Exención de la aplicación, de forma individual, de los requisitos de liquidez establecidos en la parte sexta del Reglamento (UE) n.o 575/2013 cuando se cumplan todas las condiciones del artículo 8, apartado 1, letras a) a d) |
La exención podrá concederse a las entidades de un subgrupo siempre que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, letras a) a d). Entre tales condiciones, figura la condición de que las entidades hayan celebrado contratos que, a satisfacción de las autoridades competentes, prevean la libre circulación de fondos entre ellas a fin de poder cumplir sus obligaciones individuales y conjuntas a su vencimiento, con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra c). |
Criterios que debe aplicar la autoridad competente a fin de determinar si se cumplen las condiciones del artículo 8, apartado 1, letras a) a d). |
[texto libre] |
|
Artículo 8, apartado 3 (Exenciones relativas a la liquidez transfronteriza) |
Exención de la aplicación de los requisitos de liquidez establecidos en la parte sexta del Reglamento (UE) n.o 575/2013 cuando las entidades del subgrupo único de liquidez estén autorizadas en varios Estados miembros |
La exención podrá concederse a las entidades del subgrupo único cuyas autoridades competentes estén de acuerdo en los elementos establecidos en el artículo 8, apartado 3, letras a) a f), y tras llevar a cabo el procedimiento del artículo 21. |
Criterios que debe aplicar la autoridad competente a fin de determinar si se dan los elementos del artículo 8, apartado 3, letras a) a f). |
[texto libre] |
050 |
Artículo 9, apartado 1 (Método de consolidación individual) |
Autorización concedida a las entidades matrices para incorporar a filiales en su cálculo de los requisitos prudenciales establecidos en las partes segunda, tercera, cuarta, séptima, séptima bis y octava del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402 |
Con arreglo al artículo 9, apartado 2, la autorización únicamente se concederá cuando la entidad matriz demuestre plenamente a las autoridades competentes que no existen ni se prevén impedimentos significativos, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos, al vencimiento, por la filial incorporada al cálculo de los requisitos a su entidad matriz. |
Criterios que debe aplicar la autoridad competente a fin de determinar que no existen impedimentos para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos. |
[texto libre] |
060 |
Artículo 10 (Entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central) |
Exención de la aplicación, de forma individual, de los requisitos prudenciales establecidos en las partes segunda a octava del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402 |
Los Estados miembros podrán mantener y utilizar la legislación nacional relativa a la aplicación de la exención siempre y cuando sea compatible con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 o con la Directiva 2013/36/UE. |
Legislación o reglamentación nacional vigente relativa a la aplicación de la exención |
[referencia al texto nacional] |
Parte 7
Participaciones cualificadas en una entidad de crédito
|
Directiva 2013/36/UE |
Criterios e información necesaria para evaluar la idoneidad del adquirente propuesto que desea adquirir una entidad de crédito y la solidez financiera de la adquisición propuesta |
Información que debe proporcionar la autoridad competente |
|
010 |
Fecha de la última actualización de la información de la presente plantilla |
(dd.mm.aaaa) |
||
020 |
Artículo 23, apartado 1, letra a) |
Reputación del adquirente propuesto |
Descripción de la forma en que la autoridad competente evalúa la integridad del adquirente propuesto |
[texto libre] |
030 |
Descripción de la forma en que la autoridad competente evalúa la competencia profesional del adquirente propuesto |
[texto libre] |
||
040 |
Detalles prácticos sobre el proceso de cooperación entre las autoridades competentes con arreglo al artículo 24 de la Directiva 2013/36/UE |
[texto libre] |
||
050 |
Artículo 23, apartado 1, letra b) |
Reputación, conocimientos, capacidades y experiencia de todo miembro del órgano de dirección que vaya a dirigir la actividad de la entidad de crédito |
Descripción de la forma en que la autoridad competente evalúa la reputación, los conocimientos, las capacidades y la experiencia de los miembros del órgano de dirección |
[texto libre] |
060 |
Artículo 23, apartado 1, letra c) |
Solvencia financiera del adquirente propuesto |
Descripción de la forma en que la autoridad competente evalúa la solvencia financiera del adquirente propuesto |
[texto libre] |
070 |
Detalles prácticos sobre el proceso de cooperación entre las autoridades competentes con arreglo al artículo 24 de la Directiva 2013/36/UE |
[texto libre] |
||
080 |
Artículo 23, apartado 1, letra d) |
Cumplimiento de los requisitos prudenciales por la entidad de crédito |
Descripción de la forma en que la autoridad competente evalúa la capacidad de la entidad de crédito de cumplir los requisitos prudenciales |
[texto libre] |
090 |
Artículo 23, apartado 1, letra e) |
Sospecha de operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo |
Descripción de la forma en que la autoridad competente evalúa si existen indicios razonables para sospechar de la existencia de operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo |
[texto libre] |
100 |
Detalles prácticos sobre el proceso de cooperación entre las autoridades competentes con arreglo al artículo 24 de la Directiva 2013/36/UE |
[texto libre] |
||
110 |
Artículo 23, apartado 4 |
Lista en la que se indique la información que deberá facilitarse a las autoridades competentes en el momento de la notificación |
Lista de la información que deberá facilitar el adquirente propuesto en el momento de la notificación a fin de que la autoridad competente lleve a cabo la evaluación del propio adquirente propuesto y de la adquisición propuesta |
[texto libre] |
Parte 8
Información reglamentaria y financiera
010 |
Fecha de la última actualización de la información de la presente plantilla |
(dd.mm.aaaa) |
020 |
Aplicación de las obligaciones de presentación de información financiera de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión |
|
030 |
¿Se aplica la obligación del artículo 430, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 también a las entidades que no siguen las normas internacionales de contabilidad aplicables con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1606/2002? |
[Sí / No] |
040 |
En caso afirmativo, ¿qué marcos contables se aplican a esas entidades? |
[texto libre] |
050 |
En caso afirmativo, ¿a qué nivel se aplica la obligación de información (individual, consolidado o subconsolidado)? |
[texto libre] |
060 |
¿Se aplica la obligación del artículo 430, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 también a entes financieros distintos de entidades de crédito o empresas de servicios de inversión? |
[Sí / No] |
070 |
En caso afirmativo, ¿qué tipos de entes financieros (por ejemplo, empresas financieras) están sujetos a esa obligación de presentación de información? |
[texto libre] |
080 |
En caso afirmativo, ¿cuál es el tamaño de esos entes financieros desde el punto de vista del balance total (en base individual)? |
[texto libre] |
090 |
¿Se utilizan las normas XBRL para presentar la información a la autoridad competente? |
[Sí / No] |
100 |
Aplicación de las obligaciones de presentación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión |
|
110 |
¿Se aplica la obligación del artículo 430, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 también a entes financieros distintos de entidades de crédito o empresas de servicios de inversión? |
[Sí / No] |
120 |
En caso afirmativo, ¿qué marcos contables se aplican a esos entes financieros? |
[texto libre] |
130 |
En caso afirmativo, ¿qué tipos de entes financieros (por ejemplo, empresas financieras) están sujetos a esa obligación de presentación de información? |
[texto libre] |
140 |
En caso afirmativo, ¿cuál es el tamaño de esos entes financieros desde el punto de vista del balance total (en base individual)? |
[texto libre] |
150 |
¿Se utilizan las normas XBRL para presentar la información a la autoridad competente? |
[Sí / No] |
(1) Hipervínculo(s) al sitio web que contenga el texto nacional de trasposición de la disposición de la Unión de que se trate.
(2) Referencias detalladas a las disposiciones nacionales (por ejemplo, título, capítulo, apartado, etc.).
Lista de plantillas
Parte 1 |
Opciones y facultades discrecionales establecidas en la Directiva 2013/36/UE, en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el Reglamento Delegado (UE) 2015/61, sobre la ratio de cobertura de liquidez |
Parte 2 |
Elementos variables de la remuneración (artículo 94 de la Directiva 2013/36/UE) |
Parte 3 |
Las autoridades competentes no harán públicas las actuaciones o decisiones de supervisión dirigidas a entidades específicas. Cuando publiquen información relativa a los criterios y métodos generales, las autoridades competentes no revelarán ninguna medida de supervisión dirigida a entidades concretas, ya se trate de una sola entidad o de un grupo de ellas. |
Parte 1
Opciones y facultades discrecionales establecidas en la Directiva 2013/36/UE, en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el Reglamento Delegado (UE) 2015/61, sobre la ratio de cobertura de liquidez
|
Directiva 2013/36/UE |
Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
Reglamento Delegado (UE) 2015/61, sobre la ratio de cobertura de liquidez |
Destinatario |
Denominación |
Descripción de la opción o facultad discrecional |
Ejercida (S / N / N. P.) (1) |
Texto nacional (2) |
Referencia(s) (3) |
Disponible en EN (S / N) |
Detalles / Comentarios |
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010 |
Fecha de la última actualización de la información de la presente plantilla |
(dd.mm.aaaa) |
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020 |
Artículo 9, apartado 2 |
|
|
Estados miembros |
Excepción a la prohibición de la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables procedentes de particulares por personas o empresas que no sean entidades de crédito |
La prohibición de la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables procedentes de particulares por personas o empresas que no sean entidades de crédito no se aplicará a la recepción de depósitos u otros fondos reembolsables por parte de un Estado miembro, las autoridades regionales o locales de un Estado miembro u organismos internacionales públicos de los que sean miembros uno o varios Estados miembros, ni en los casos expresamente contemplados en la normativa nacional o de la Unión, siempre que dichas actividades se encuentren sujetas a normas y controles destinados a la protección de los depositantes e inversores. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
030 |
Artículo 12, apartado 3 |
|
|
Estados miembros |
Capital inicial |
Los Estados miembros podrán decidir el mantenimiento de la actividad de las entidades de crédito que no cumplan el requisito relativo a los fondos propios diferenciados y que existieran el 15 de diciembre de 1979. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
040 |
Artículo 12, apartado 3 |
|
|
Estados miembros |
Capital inicial |
Las entidades de crédito respecto a las cuales los Estados miembros hayan decidido que pueden continuar llevando a cabo su actividad de conformidad con el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE pueden beneficiarse de una exención de los requisitos del artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2013/36/UE, concedida por los Estados miembros. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
050 |
Artículo 12, apartado 4 |
|
|
Estados miembros |
Capital inicial |
Los Estados miembros podrán conceder la autorización a categorías particulares de entidades de crédito cuyo capital inicial sea inferior a 5 millones EUR, a condición de que el capital inicial no sea inferior a 1 millón EUR y los Estados miembros en cuestión notifiquen a la Comisión y a la ABE las razones por las que toman dicha opción. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
060 |
Artículo 21, apartado 1 |
|
|
Autoridades competentes |
Exenciones aplicables a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central |
Las autoridades competentes podrán eximir de lo dispuesto en los artículos 10 y 12 y en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
090 |
Artículo 40 |
|
|
Autoridades competentes |
Requisitos de información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida |
Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida podrán exigir, con fines de información, estadísticos o de supervisión, que toda entidad de crédito que tenga una sucursal en su territorio les dirija un informe periódico sobre las actividades efectuadas en él, en particular para poder evaluar si una sucursal es significativa de conformidad con el artículo 51, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
121 |
Artículo 133, apartado 1 |
|
|
Estados miembros |
Obligación de mantener un colchón contra riesgos sistémicos |
Los Estados miembros podrán establecer la constitución de colchones contra riesgos sistémicos de capital de nivel 1 ordinario para el sector financiero o uno o varios de sus subsectores para todas las exposiciones o un subconjunto de ellas. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
130 |
Artículo 134, apartado 1 |
|
|
Estados miembros |
Reconocimiento del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos |
Los demás Estados miembros podrán reconocer el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado de conformidad con el artículo 133 y aplicar ese porcentaje de colchón a las entidades autorizadas en el ámbito nacional para las exposiciones ubicadas en el Estado miembro que fije dicho porcentaje de colchón. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
140 |
Artículo 152, párrafo primero |
|
|
Estados miembros |
Requisitos de información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida |
Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán exigir, con fines estadísticos, que toda entidad de crédito que tenga una sucursal en su territorio les dirija un informe periódico sobre las operaciones que efectúe en dicho Estado miembro. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
150 |
Artículo 152, párrafo segundo |
|
|
Estados miembros |
Requisitos de información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida |
El Estado miembro de acogida podrá exigir a las sucursales de entidades de crédito de otros Estados miembros la misma información que exija a tal fin a las entidades de crédito nacionales. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
155 |
Artículo 131, apartado 5 |
|
|
Autoridades competentes |
Colchones de capital |
La autoridad competente o la autoridad designada podrá imponer a cada una de las OEIS, en base consolidada o subconsolidada o de forma individual, según el caso, la obligación de mantener un colchón para OEIS de hasta un 3 % del importe total de exposición al riesgo calculado con arreglo al artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, atendiendo a los criterios para la identificación de la OEIS. Este colchón consistirá en capital de nivel 1 ordinario. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
156 |
Artículo 160, apartado 6 |
|
|
Autoridades competentes |
Disposiciones transitorias sobre los colchones de capital |
Los Estados miembros podrán imponer un período transitorio más breve que el indicado en el artículo 160, apartados 1 a 4, para los colchones de capital. Dicho período abreviado podrá ser reconocido por otros Estados miembros. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
165 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 145, letra b) |
|
Estados miembros |
Clasificación de las entidades pequeñas y no complejas |
Los Estados miembros podrán reducir el límite de 5 000 millones EUR por término medio durante el período de cuatro años inmediatamente anterior al período anual de presentación de información en curso que se aplica al valor total de los activos de las entidades de forma individual o, si procede, en base consolidada de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y con la Directiva 2013/36/UE. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
170 |
|
Artículo 4, apartado 2 |
|
Estados miembros o autoridades competentes |
Tratamiento de las tenencias indirectas de bienes inmuebles |
Los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán permitir que las acciones que constituyan una tenencia indirecta de propiedad inmobiliaria sean tratadas como tenencia directa de propiedad inmobiliaria, siempre y cuando dicha tenencia indirecta esté regulada específicamente en la legislación nacional del Estado miembro de que se trate y, cuando se utilice como garantía real, brinde una protección equivalente a los acreedores. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
190 |
|
Artículo 24, apartado 2 |
|
Autoridades competentes |
Información y uso obligatorio de las NIIF |
Las autoridades competentes podrán solicitar a las entidades que realicen una valoración de activos y de partidas fuera de balance y una determinación de fondos propios con arreglo a las Normas Internacionales de Contabilidad aplicables con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1606/2002. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
200 |
|
Artículo 89, apartado 3 |
|
Autoridades competentes |
Ponderación del riesgo y prohibición de las participaciones cualificadas fuera del sector financiero |
Las autoridades competentes aplicarán los requisitos siguientes a las participaciones cualificadas de las entidades a que se refieren los apartados 1 y 2: a efectos del cálculo de los requisitos mínimos de capital con arreglo a la parte tercera del presente Reglamento, las entidades aplicarán una ponderación de riesgo del 1 250 % al mayor de los dos importes siguientes:
|
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
201 |
|
Artículo 89, apartado 3 |
|
Autoridades competentes |
Ponderación del riesgo y prohibición de las participaciones cualificadas fuera del sector financiero |
Las autoridades competentes aplicarán los requisitos siguientes a las participaciones cualificadas de las entidades a que se refieren los apartados 1 y 2: las autoridades competentes prohibirán que las entidades posean las participaciones cualificadas a que se refieren los apartados 1 y 2 cuando su importe sobrepase los porcentajes de capital admisible establecidos en esos apartados. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
220 |
|
Artículo 430, apartado 4 |
|
Autoridades competentes |
Presentación de información sobre requisitos de fondos propios e información financiera |
Las autoridades competentes podrán exigir a las entidades de crédito que determinan sus fondos propios en base consolidada de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad, según el artículo 24, apartado 2, que presenten información financiera de conformidad con el presente artículo. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
230 |
|
Artículo 124, apartado 2 |
|
Autoridades competentes o designadas |
Ponderaciones de riesgo y criterios aplicados a las exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles |
La autoridad designada con arreglo al apartado 1 bis del presente artículo podrá establecer unas ponderaciones de riesgo más elevadas para dichas exposiciones dentro de los intervalos fijados en el párrafo cuarto del presente apartado o imponer criterios más estrictos que los fijados en el artículo 125, apartado 2, y en el artículo 126, apartado 2. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
240 |
|
Artículo 129, apartado 1 |
|
Autoridades competentes |
Exposiciones en forma de bonos garantizados |
Previa consulta a la ABE, las autoridades competentes podrán no aplicar en parte lo dispuesto en la letra c) del párrafo primero y autorizar el nivel 2 de calidad crediticia en relación con una exposición total de hasta un 10 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad emisora, siempre que puedan documentarse importantes problemas potenciales de concentración en los Estados miembros de que se trate debido a la aplicación del requisito del nivel 1 de calidad crediticia contemplado en dicha letra. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
241 |
|
Artículo 129, apartado 1 bis, letra c) |
|
Autoridades competentes |
Exposiciones frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 3 de calidad crediticia que revistan la forma de contratos de derivados |
Las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/2162 podrán, previa consulta a la ABE, permitir las exposiciones a las entidades de crédito admitidas en el nivel 3 de calidad crediticia en forma de contratos de derivados, siempre que puedan documentarse importantes problemas potenciales de concentración en los Estados miembros de que se trate debido a la aplicación de los requisitos del nivel 1 y el nivel 2 de calidad crediticia contemplados en el presente apartado. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
242 |
|
Artículo 129, apartado 3 bis |
|
Estados miembros |
Nivel mínimo de sobregarantía de los bonos garantizados |
Los Estados miembros podrán fijar un nivel mínimo de sobregarantía inferior al 5 % para los bonos garantizados, o podrán autorizar a sus autoridades competentes a fijar dicho nivel, siempre y cuando se cumplan las condiciones de las letra a) y b) del presente párrafo. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
250 |
|
Artículo 164, apartado 6 |
|
Autoridades competentes |
Valores mínimos de pérdida en caso de impago (LGD) media ponderada por exposición para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles |
A partir de los datos recopilados con arreglo al artículo 430 bis y de cualesquiera otros indicadores pertinentes, y teniendo en cuenta las perspectivas futuras del mercado inmobiliario, la autoridad designada con arreglo al apartado 5 del presente artículo evaluará de manera periódica, y al menos anualmente, si los valores mínimos de LGD que se indican en el apartado 4 del presente artículo son adecuados para las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en una o varias partes del territorio del Estado miembro de la autoridad pertinente. Cuando, a partir de la evaluación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la autoridad designada con arreglo al apartado 5 concluya que los valores mínimos de LGD que se indican en el apartado 4 no son adecuados y considere que la inadecuación de dichos valores de LGD podría repercutir negativamente en la estabilidad financiera presente o futura de su Estado miembro, dicha autoridad podrá establecer unos valores mínimos de LGD más elevados para las exposiciones correspondientes situadas en una o varias partes del territorio del Estado miembro de la autoridad pertinente. Dichos valores mínimos más elevados también podrán aplicarse en uno o varios segmentos inmobiliarios de tales exposiciones. La autoridad designada con arreglo al apartado 5 informará a la ABE y a la JERS antes de adoptar la decisión a la que se refiere el presente apartado. En el plazo de un mes desde la recepción de la citada notificación, la ABE y la JERS remitirán sus respectivos dictámenes al Estado miembro de que se trate. La ABE y la JERS publicarán los correspondientes valores de LGD. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
260 |
|
Artículo 178, apartado 1, letra b) |
|
Autoridades competentes |
Impago de un deudor |
Las autoridades competentes podrán sustituir los 90 días por 180 días para las exposiciones garantizadas mediante bienes inmuebles residenciales o bienes inmuebles comerciales de las pymes en la categoría de exposiciones minoristas, así como en las exposiciones frente a entes del sector público. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
261 |
|
Artículo 178, apartado 2, letra d) |
|
Autoridades competentes |
Importe mínimo para evaluar la importancia |
Las autoridades competentes definirán un importe mínimo para evaluar la importancia de una obligación crediticia en situación de mora. Dicho importe mínimo tomará en consideración un nivel de riesgo que las autoridades competentes consideren razonable. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
270 |
|
Artículo 284, apartado 4 |
|
Autoridades competentes |
Valor de exposición |
Las autoridades competentes podrán exigir un α superior a 1,4 o permitir a las entidades emplear sus propias estimaciones con arreglo al artículo 284, apartado 9. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
280 |
|
Artículo 284, apartado 9 |
|
Autoridades competentes |
Valor de exposición |
Las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a utilizar sus propias estimaciones de alfa. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
290 |
|
Artículo 327, apartado 2 |
|
Autoridades competentes |
Cálculo de la posición neta entre un valor convertible y una posición compensatoria en el instrumento subyacente |
Las autoridades competentes podrán adoptar un planteamiento en el que se tenga en cuenta la probabilidad de que se efectúe la conversión de un determinado valor convertible, o bien establecer un requisito de fondos propios para cubrir toda posible pérdida que pudiera acarrear dicha conversión. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
300 |
|
Artículo 395, apartado 1 |
|
Autoridades competentes |
Limitación de las grandes exposiciones en las exposiciones frente a entidades |
Las autoridades competentes podrán fijar un límite de grandes exposiciones inferior a 150 millones EUR para las exposiciones a entidades. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
310 |
|
Artículo 400, apartado 2, letra a), y artículo 493, apartado 3, letra a) |
|
Autoridades competentes |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente los bonos garantizados definidos en el artículo 129, apartados 1, 3 y 6. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
320 |
|
Artículo 400, apartado 2, letra b), y artículo 493, apartado 3, letra b) |
|
Autoridades competentes |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente los activos que constituyan créditos frente a administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
330 |
|
Artículo 400, apartado 2, letra c), y artículo 493, apartado 3, letra c) |
|
Autoridades competentes |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones asumidas por una entidad frente a su empresa matriz, a las demás filiales de la empresa matriz o a sus propias filiales y participaciones cualificadas. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
340 |
|
Artículo 400, apartado 2, letra d), y artículo 493, apartado 3, letra d) |
|
Autoridades competentes |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones frente a entidades de crédito regionales o centrales a las que la entidad de crédito esté asociada dentro de una red, y a las que corresponda efectuar la compensación de los activos líquidos dentro de dicha red. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
350 |
|
Artículo 400, apartado 2, letra e), y artículo 493, apartado 3, letra e) |
|
Autoridades competentes |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones frente a entidades de crédito asumidas por entidades de crédito, una de las cuales opere en condiciones no competitivas y otorgue y garantice préstamos al amparo de programas legislativos o de sus estatutos a fin de fomentar sectores económicos específicos, bajo alguna forma de supervisión pública y con restricciones sobre el uso de los préstamos, siempre que las exposiciones correspondientes se deriven de los préstamos de este tipo transmitidos a los beneficiarios a través de entidades de crédito o de las garantías de dichos préstamos. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
360 |
|
Artículo 400, apartado 2, letra f), y artículo 493, apartado 3, letra f) |
|
Autoridades competentes |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones frente a entidades, a condición de que estas exposiciones no representen fondos propios de dichas entidades, no se prolonguen más allá del siguiente día hábil y no estén denominadas en una de las principales monedas comerciales. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
370 |
|
Artículo 400, apartado 2, letra g), y artículo 493, apartado 3, letra g) |
|
Autoridades competentes |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones frente a los bancos centrales en forma de reservas mínimas exigidas que se posean en dichos bancos centrales, denominadas en su moneda nacional. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
380 |
|
Artículo 400, apartado 2, letra h), y artículo 493, apartado 3, letra h) |
|
Autoridades competentes |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones frente a las administraciones centrales en forma de requisitos legales en materia de liquidez mantenidas en valores estatales y que estén denominadas y financiadas en su moneda nacional, a condición de que, a discreción de la autoridad competente, la evaluación crediticia de estas administraciones centrales, concedida por una agencia de calificación crediticia externa designada, sea equivalente al grado de inversión. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
390 |
|
Artículo 400, apartado 2, letra i), y artículo 493, apartado 3, letra i) |
|
Autoridades competentes |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente el 50 % de los créditos documentarios que figuren en partidas fuera de balance con riesgo medio/bajo y de las líneas de crédito no utilizadas que figuren en partidas fuera de balance con riesgo medio/bajo que se mencionan en el anexo I y, previo acuerdo de las autoridades competentes, el 80 % de las garantías personales distintas de las garantías sobre préstamos, que tengan un fundamento legal o reglamentario y que las sociedades de garantía recíproca que tengan la consideración de entidades de crédito ofrezcan a sus clientes afiliados. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
400 |
|
Artículo 400, apartado 2, letra j), y artículo 493, apartado 3, letra j) |
|
Autoridades competentes |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las garantías personales legalmente exigidas utilizadas cuando se paga al prestatario de la hipoteca, antes del registro definitivo de la hipoteca en el registro de la propiedad, un préstamo hipotecario financiado mediante la emisión de obligaciones hipotecarias, siempre y cuando no se utilice la garantía como medio para reducir el riesgo al calcular las exposiciones ponderadas por riesgo. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
410 |
|
Artículo 400, apartado 2, letra k) |
|
Autoridades competentes |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente los activos que constituyan exposiciones en forma de garantía real o de garantía de préstamos sobre bienes inmuebles residenciales. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
411 |
|
Artículo 493, apartado 3, letra k) |
|
Estados miembros |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Los Estados miembros podrán eximir total o parcialmente los activos que constituyan derechos de crédito y otras exposiciones frente a mercados organizados. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
412 |
|
Artículo 400, apartado 2, letra l) |
|
Autoridades competentes |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones en forma de garantía de créditos a la exportación con apoyo oficial. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
420 |
|
Artículo 412, apartado 5 |
|
Estados miembros |
Requisito de cobertura de liquidez |
Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones nacionales en materia de requisitos de liquidez antes de que se especifiquen y se introduzcan plenamente en la Unión normas mínimas vinculantes para los requisitos de cobertura de liquidez según lo dispuesto en el artículo 460. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
430 |
|
Artículo 412, apartado 5 |
|
Estados miembros o autoridades competentes |
Requisito de cobertura de liquidez |
Los Estados miembros o las autoridades competentes podrán exigir a las entidades autorizadas a nivel nacional o a un subconjunto de las mismas que mantengan un requisito mayor de cobertura de liquidez de hasta un 100 % hasta que se introduzca plenamente la norma mínima obligatoria, con un índice del 100 %, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 460. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
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460 |
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Artículo 420, apartado 2 |
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Autoridades competentes |
Índice de salidas de liquidez |
Las autoridades competentes determinarán las salidas que se asignarán a los productos y servicios no contemplados en el Reglamento, siempre que la probabilidad y el volumen potencial de las salidas de liquidez sean importantes. Las autoridades competentes podrán aplicar un índice de salida de hasta un 5 % para los productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial, con arreglo al artículo 429 y al anexo I. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
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461 |
|
Artículo 428 septdecies, apartado 10 |
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Autoridades competentes |
Factores de financiación estable requerida |
Las autoridades competentes podrán determinar los factores de financiación estable requerida que deben aplicarse a las exposiciones fuera de balance no contempladas en el Reglamento sobre requisitos de capital. |
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462 |
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Artículo 428 octodecies, apartado 2 |
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Autoridades competentes |
Factores de financiación estable requerida |
Las autoridades competentes podrán determinar el plazo de gravamen de los activos que hayan sido segregados. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
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463 |
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Artículo 428 bis octodecies, apartado 10 |
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Autoridades competentes |
Factores de financiación estable requerida |
Las autoridades competentes podrán determinar los factores de financiación estable requerida que deben aplicarse a las exposiciones fuera de balance no contempladas en el Reglamento sobre requisitos de capital en relación con el cálculo simplificado de la ratio de financiación estable neta. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
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||||||||
464 |
|
Artículo 428 bis novodecies, apartado 2 |
|
Autoridades competentes |
Factores de financiación estable requerida |
Las autoridades competentes podrán determinar el plazo de gravamen de los activos que hayan sido segregados en relación con el cálculo simplificado de la ratio de financiación estable neta. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
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510 |
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Artículo 471, apartado 1 |
|
Autoridades competentes |
Exención de la deducción de las participaciones en el capital de empresas de seguros de los elementos del capital de nivel 1 ordinario |
No obstante el artículo 49, apartado 1, durante el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2024, las entidades podrán optar por no deducir las participaciones en el capital de empresas de seguros, empresas de reaseguros y sociedades de cartera de seguros, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 471, apartado 1. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
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520 |
|
Artículo 473, apartado 1 |
|
Autoridades competentes |
Introducción de modificaciones en la NIC 19 |
No obstante lo dispuesto en el artículo 481, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades que elaboren sus cuentas de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1606/2002 añadan a su capital de nivel 1 ordinario el importe aplicable de conformidad con el artículo 473, apartado 2 o apartado 3, según proceda, multiplicado por el factor aplicado de conformidad con el artículo 473, apartado 4 (4) . |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
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530 |
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Artículo 478, apartado 3 |
|
Autoridades competentes |
Deducciones transitorias en elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2 |
Las autoridades competentes deberán determinar y publicar un porcentaje aplicable a cada una de las deducciones siguientes en los intervalos especificados en el artículo 478, apartados 1 y 2:
|
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
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||||||||
540 |
|
Artículo 479, apartado 4 |
|
Autoridades competentes |
Reconocimiento transitorio en el capital de nivel 1 ordinario consolidado de instrumentos y elementos que no pueden considerarse intereses minoritarios |
Las autoridades competentes deberán determinar y publicar el porcentaje aplicable en los intervalos especificados en el artículo 479, apartado 3 (4) . |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
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||||||||
550 |
|
Artículo 480, apartado 3 |
|
Autoridades competentes |
Reconocimiento transitorio de los intereses minoritarios y del capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2 admisibles |
Las autoridades competentes deberán determinar y publicar el valor del factor aplicable en los intervalos especificados en el artículo 480, apartado 2 (4) . |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
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||||||||
560 |
|
Artículo 481, apartado 5 |
|
Autoridades competentes |
Deducciones y filtros adicionales transitorios |
Respecto a cada filtro o deducción contemplado en el artículo 481, apartados 1 y 2, las autoridades competentes deberán determinar y publicar los porcentajes aplicables en los intervalos especificados en los apartados 3 y 4 de dicho artículo (4) . |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
570 |
|
Artículo 486, apartado 6 |
|
Autoridades competentes |
Límites de la aplicación de las disposiciones de anterioridad a los elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2 |
Las autoridades competentes deberán determinar y publicar los porcentajes aplicables en los intervalos especificados en el artículo 486, apartado 5 (4) . |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
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||||||||
580 |
|
Artículo 495, apartado 1 |
|
Autoridades competentes |
Tratamiento transitorio de las exposiciones de renta variable con arreglo al método IRB |
No obstante lo dispuesto en la parte tercera, capítulo 3, hasta el 31 de diciembre de 2017 la autoridad competente podrá eximir del tratamiento IRB a determinadas clases de exposiciones de renta variable mantenidas por entidades y filiales de la UE de entidades en el Estado miembro en cuestión a 31 de diciembre de 2007 (4) . |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
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||||||||
590 |
|
Artículo 496, apartado 1 |
|
Autoridades competentes |
Disposición transitoria relativa al cálculo de los requisitos de fondos propios correspondientes a exposiciones en forma de bonos garantizados |
Hasta el 31 de diciembre de 2017, las autoridades competentes podrán eximir, total o parcialmente, de la aplicación del límite del 10 % a las participaciones preferentes emitidas por los «Fonds Communs de Créances» franceses o por entidades de titulización que sean equivalentes a los «Fonds Communs de Créances» franceses, tal como se establece en el artículo 129, apartado 1, letras d) y f), siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 496, apartado 1, letras a) y b) (4) . |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
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600 |
|
|
Artículo 10, apartado 1, letra b), inciso iii) |
Autoridades competentes |
Ratio de cobertura de liquidez — Activos líquidos |
La reserva de liquidez que una entidad de crédito mantenga en un banco central se reconoce como activo de nivel 1 siempre que pueda retirarse en períodos de tensión. Las condiciones en las que podrán retirarse reservas de los bancos centrales a los efectos de ese artículo deben especificarse en un acuerdo entre la autoridad competente y el BCE o el banco central. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
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610 |
|
|
Artículo 10, apartado 2 |
Autoridades competentes |
Ratio de cobertura de liquidez — Activos líquidos |
El valor de mercado de los bonos garantizados de calidad sumamente elevada contemplados en el apartado 1, letra f), será objeto de un recorte de valoración de al menos un 7 %. A excepción de los recortes de valoración especificados en el artículo 15, apartado 2, letras b) y c), respecto a las acciones y las participaciones en OIC, no se aplicará ningún recorte al valor de los demás activos de nivel 1. Casos en los que se hayan aplicado mayores recortes a toda una clase de activos (todos los activos sujetos a un recorte específico y diferenciado en el Reglamento Delegado sobre la ratio de cobertura de liquidez) (por ejemplo, a todos los bonos garantizados de nivel 1, etc.) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
620 |
|
|
Artículo 12, apartado 1, letra c), inciso i) |
Autoridades competentes |
Ratio de cobertura de liquidez — Activos de nivel 2B |
Las acciones pueden constituir activos de nivel 2B siempre que formen parte, en un Estado miembro o en un tercer país, de un índice bursátil importante identificado como tal por la autoridad competente del Estado miembro o por la autoridad pública pertinente del tercer país. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|
||||||||
630 |
|
|
Artículo 12, apartado 3 |
Autoridades competentes |
Ratio de cobertura de liquidez — Activos de nivel 2B |
La autoridad competente podrá conceder a las entidades de crédito que, de conformidad con sus estatutos, no puedan, por razones de práctica religiosa, poseer activos que devenguen intereses, una excepción al apartado 1, letra b), incisos ii) y iii), del presente artículo, a condición de que se acredite la insuficiente disponibilidad de activos no generadores de intereses que cumplan estos requisitos y que los activos no generadores de intereses en cuestión sean adecuadamente líquidos en los mercados privados. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
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||||||||
640 |
|
|
Artículo 24, apartado 6 |
Autoridades competentes |
Ratio de cobertura de liquidez — Salidas de depósitos estables en un tercer país cualificado para la tasa del 3 % |
Las entidades de crédito podrán ser autorizadas por su autoridad competente a multiplicar por un 3 % el importe de los depósitos minoristas cubiertos por un sistema de garantía de depósitos de un tercer país equivalente al sistema contemplado en el apartado 1, si el tercer país en cuestión permite tal tratamiento. |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
«S» (Sí) indica que la autoridad competente o el Estado miembro facultado para ejercer la opción o facultad discrecional pertinente la ha ejercido. «N» (No) indica que la autoridad competente o el Estado miembro facultado para ejercer la opción o facultad discrecional pertinente no la ha ejercido. |
Parte 2
Opciones y facultades discrecionales transitorias establecidas en la Directiva 2013/36/UE y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013
|
Directiva 2013/36/UE |
Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
Destinatario |
Denominación |
Descripción de la opción o facultad discrecional |
Año(s) de aplicación y valor en % (si procede) |
Ejercida (S / N / N. P.) |
Texto nacional |
Referencias |
Disponible en EN (S / N) |
Detalles / Comentarios |
010 |
Fecha de la última actualización de la información de la presente plantilla |
(dd.mm.aaaa) |
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011 |
Artículo 160, apartado 6 |
|
Estados miembros |
Disposiciones transitorias sobre los colchones de capital |
Los Estados miembros podrán imponer un período transitorio más breve que el indicado en el artículo 160, apartados 1 a 4, para los colchones de capital. Dicho período abreviado podrá ser reconocido por otros Estados miembros. |
[Año] |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
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012 |
|
Artículo 493, apartado 3, letra a) |
Estados miembros |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente los bonos garantizados definidos en el artículo 129, apartados 1, 3 y 6. |
[Año] |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
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013 |
|
Artículo 493, apartado 3, letra b) |
Estados miembros |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente los activos que constituyan créditos frente a administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros. |
[Año] |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
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014 |
|
Artículo 493, apartado 3, letra c) |
Estados miembros |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones asumidas por una entidad frente a su empresa matriz, a las demás filiales de la empresa matriz o a sus propias filiales y participaciones cualificadas. |
[Año] |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
015 |
|
Artículo 493, apartado 3, letra d) |
Estados miembros |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones frente a entidades de crédito regionales o centrales a las que la entidad de crédito esté asociada dentro de una red, y a las que corresponda efectuar la compensación de los activos líquidos dentro de dicha red. |
[Año] |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
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016 |
|
Artículo 493, apartado 3, letra e) |
Estados miembros |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones frente a entidades de crédito asumidas por entidades de crédito, una de las cuales opere en condiciones no competitivas y otorgue y garantice préstamos al amparo de programas legislativos o de sus estatutos a fin de fomentar sectores económicos específicos, bajo alguna forma de supervisión pública y con restricciones sobre el uso de los préstamos, siempre que las exposiciones correspondientes se deriven de los préstamos de este tipo transmitidos a los beneficiarios a través de entidades de crédito o de las garantías de dichos préstamos. |
[Año] |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
017 |
|
Artículo 493, apartado 3, letra f) |
Estados miembros |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones frente a entidades, a condición de que estas exposiciones no representen fondos propios de dichas entidades, no se prolonguen más allá del siguiente día hábil y no estén denominadas en una de las principales monedas comerciales. |
[Año] |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
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018 |
|
Artículo 493, apartado 3, letra g) |
Estados miembros |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones frente a los bancos centrales en forma de reservas mínimas exigidas que se posean en dichos bancos centrales, denominadas en su moneda nacional. |
[Año] |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
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019 |
|
Artículo 493, apartado 3, letra h) |
Estados miembros |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones frente a las administraciones centrales en forma de requisitos legales en materia de liquidez mantenidas en valores estatales y que estén denominadas y financiadas en su moneda nacional, a condición de que, a discreción de la autoridad competente, la evaluación crediticia de estas administraciones centrales, concedida por una agencia de calificación crediticia externa designada, sea equivalente al grado de inversión. |
[Año] |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
020 |
|
Artículo 493, apartado 3, letra i) |
Estados miembros |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente el 50 % de los créditos documentarios que figuren en partidas fuera de balance con riesgo medio/bajo y de las líneas de crédito no utilizadas que figuren en partidas fuera de balance con riesgo medio/bajo que se mencionan en el anexo I y, previo acuerdo de las autoridades competentes, el 80 % de las garantías personales distintas de las garantías sobre préstamos, que tengan un fundamento legal o reglamentario y que las sociedades de garantía recíproca que tengan la consideración de entidades de crédito ofrezcan a sus clientes afiliados. |
[Año] |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
021 |
|
Artículo 493, apartado 3, letra j) |
Estados miembros |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las garantías personales legalmente exigidas utilizadas cuando se paga al prestatario de la hipoteca, antes del registro definitivo de la hipoteca en el registro de la propiedad, un préstamo hipotecario financiado mediante la emisión de obligaciones hipotecarias, siempre y cuando no se utilice la garantía como medio para reducir el riesgo al calcular las exposiciones ponderadas por riesgo. |
[Año] |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
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022 |
|
Artículo 493, apartado 3, letra k) |
Estados miembros |
Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones |
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente los activos que constituyan derechos de crédito y otras exposiciones frente a mercados organizados. |
[Año] |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
023 |
|
Artículo 412, apartado 5 |
Estados miembros |
Requisito de cobertura de liquidez |
Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones nacionales en materia de requisitos de liquidez antes de que se especifiquen y se introduzcan plenamente en la Unión normas mínimas vinculantes para los requisitos de cobertura de liquidez según lo dispuesto en el artículo 460. |
[Año] |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
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024 |
|
Artículo 412, apartado 5 |
Estados miembros o autoridades competentes |
Requisito de cobertura de liquidez |
Los Estados miembros o las autoridades competentes podrán exigir a las entidades autorizadas a nivel nacional o a un subconjunto de las mismas que mantengan un requisito mayor de cobertura de liquidez de hasta un 100 % hasta que se introduzca plenamente la norma mínima obligatoria, con un índice del 100 %, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 460. |
[Año] |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
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025 |
|
Artículo 413, apartado 4 |
Estados miembros |
Requisito de financiación estable |
Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones nacionales en materia de requisitos de financiación estable antes de que sean aplicables las normas mínimas vinculantes para los requisitos de financiación estable neta establecidos en el artículo 413, apartado 1 (5) . |
[Año] |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
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036 |
|
Artículo 471, apartado 1 |
Autoridades competentes |
Exención de la deducción de las participaciones en el capital de empresas de seguros de los elementos del capital de nivel 1 ordinario |
No obstante el artículo 49, apartado 1, durante el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2024, las entidades podrán optar por no deducir las participaciones en el capital de empresas de seguros, empresas de reaseguros y sociedades de cartera de seguros, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 471, apartado 1. |
[Año] |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
037 |
|
Artículo 473, apartado 1 |
Autoridades competentes |
Introducción de modificaciones en la NIC 19 |
No obstante lo dispuesto en el artículo 481, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades que elaboren sus cuentas de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1606/2002 añadan a su capital de nivel 1 ordinario el importe aplicable de conformidad con el artículo 473, apartado 2 o apartado 3, según proceda, multiplicado por el factor aplicado de conformidad con el artículo 473, apartado 4 (5) . |
[Año] |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
038 |
|
Artículo 478, apartado 2 |
Autoridades competentes |
Deducción en elementos del capital de nivel 1 ordinario aplicable a los activos por impuestos diferidos que existían con anterioridad al 1 de enero de 2014 |
Porcentaje aplicable si se aplica el porcentaje alternativo (porcentaje en los intervalos especificados en el artículo 478, apartado 2) |
2014 (0 % a 100 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
039 |
2015 (10 % a 100 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
040 |
2016 (20 % a 100 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
041 |
2017 (30 % a 100 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
042 |
2018 (40 % a 100 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
043 |
2019 (50 % a 100 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
044 |
2020 (60 % a 100 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
045 |
2021 (70 % a 100 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
046 |
2022 (80 % a 100 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
047 |
2023 (90 % a 100 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
048 |
|
Artículo 478, apartado 3, letra a) |
Autoridades competentes |
Deducciones transitorias en elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2 |
Las autoridades competentes deberán determinar y publicar un porcentaje aplicable en los intervalos especificados en el artículo 478, apartados 1 y 2, para: a) cada una de las deducciones exigidas de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letras a) a h), con exclusión de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias (5) ; |
2014 (20 % a 100 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
049 |
2015 (40 % a 100 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
050 |
2016 (60 % a 100 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
051 |
2017 (80 % a 100 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
052 |
|
Artículo 478, apartado 3, letra b) |
Autoridades competentes |
Deducciones transitorias en elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2 |
Las autoridades competentes deberán determinar y publicar un porcentaje aplicable en los intervalos especificados en el artículo 478, apartados 1 y 2, para: b) el importe agregado de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias y los elementos contemplados en el artículo 36, apartado 1, letra i), y que ha de ser deducido de conformidad con el artículo 48 (5) ; |
2014 (20 % a 100 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
053 |
2015 (40 % a 100 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
054 |
2016 (60 % a 100 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
055 |
2017 (80 % a 100 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
056 |
|
Artículo 478, apartado 3, letra c) |
Autoridades competentes |
Deducciones transitorias en elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2 |
Las autoridades competentes deberán determinar y publicar un porcentaje aplicable en los intervalos especificados en el artículo 478, apartados 1 y 2, para: c) todas las deducciones exigidas de conformidad con el artículo 56, letras b) a d) (5) ; |
2014 (20 % a 100 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
057 |
2015 (40 % a 100 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
058 |
2016 (60 % a 100 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
059 |
2017 (80 % a 100 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
060 |
|
Artículo 478, apartado 3, letra d) |
Autoridades competentes |
Deducciones transitorias en elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2 |
Las autoridades competentes deberán determinar y publicar un porcentaje aplicable en los intervalos especificados en el artículo 478, apartados 1 y 2, para: d) todas las deducciones exigidas de conformidad con el artículo 66, letras b) a d) (5) , |
2014 (20 % a 100 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
061 |
2015 (40 % a 100 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
062 |
2016 (60 % a 100 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
063 |
2017 (80 % a 100 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
064 |
|
Artículo 479, apartado 4 |
Autoridades competentes |
Reconocimiento transitorio en el capital de nivel 1 ordinario consolidado de instrumentos y elementos que no pueden considerarse intereses minoritarios |
Las autoridades competentes deberán determinar y publicar el porcentaje aplicable en los intervalos especificados en el artículo 479, apartado 3 (5) . |
2014 (0 % a 80 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
065 |
2015 (0 % a 60 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
066 |
2016 (0 % a 40 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
067 |
2017 (0 % a 20 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
068 |
|
Artículo 480, apartado 3 |
Autoridades competentes |
Reconocimiento transitorio de los intereses minoritarios y del capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2 admisibles |
Las autoridades competentes deberán determinar y publicar el valor del factor aplicable en los intervalos especificados en el artículo 480, apartado 2 (5) . |
2014 (0,2 a 1,0) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
069 |
2015 (0,4 a 1,0) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
070 |
2016 (0,6 a 1,0) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
071 |
2017 (0,8 a 1,0) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
072 |
|
Artículo 481, apartado 1 |
Autoridades competentes |
|
Porcentaje aplicable si se aplica un único porcentaje (porcentaje en los intervalos especificados en el artículo 481, apartado 3) (5) . |
2014 (0 % a 80 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
073 |
2015 (0 % a 60 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
074 |
2016 (0 % a 40 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
075 |
2017 (0 % a 20 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
076 |
|
Artículo 481, apartado 5 |
Autoridades competentes |
Deducciones y filtros adicionales transitorios |
Respecto a cada filtro o deducción contemplado en el artículo 481, apartados 1 y 2, las autoridades competentes deberán determinar y publicar los porcentajes aplicables en los intervalos especificados en los apartados 3 y 4 de dicho artículo (5) . |
2014 (0 % a 80 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
077 |
2015 (0 % a 60 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
078 |
2016 (0 % a 40 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
079 |
2017 (0 % a 20 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
080 |
|
Artículo 486, apartado 6 |
Autoridades competentes |
Límites de la aplicación de las disposiciones de anterioridad a los elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2 |
Porcentaje aplicable para determinar los límites de la aplicación de las disposiciones de anterioridad a los elementos del capital de nivel 1 ordinario con arreglo al artículo 486, apartado 2 (porcentaje en los intervalos especificados en el apartado 5 de dicho artículo) |
2014 (60 % a 80 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
081 |
2015 (40 % a 70 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
082 |
2016 (20 % a 60 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
083 |
2017 (0 % a 50 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
084 |
2018 (0 % a 40 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
085 |
2019 (0 % a 30 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
086 |
2020 (0 % a 20 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
087 |
2021 (0 % a 10 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
088 |
Porcentaje aplicable para determinar los límites de la aplicación de las disposiciones de anterioridad a los elementos del capital de nivel 1 adicional con arreglo al artículo 486, apartado 3 (porcentaje en los intervalos especificados en el apartado 5 de dicho artículo) |
2014 (60 % a 80 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
||||
089 |
2015 (40 % a 70 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
090 |
2016 (20 % a 60 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
091 |
2017 (0 % a 50 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
092 |
2018 (0 % a 40 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
093 |
2019 (0 % a 30 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
094 |
2020 (0 % a 20 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
095 |
2021 (0 % a 10 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
096 |
Porcentaje aplicable para determinar los límites de la aplicación de las disposiciones de anterioridad a los elementos del capital de nivel 2 con arreglo al artículo 486, apartado 4 (porcentaje en los intervalos especificados en el apartado 5 de dicho artículo) |
2014 (60 % a 80 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
||||
097 |
2015 (40 % a 70 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
098 |
2016 (20 % a 60 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
099 |
2017 (0 % a 50 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
100 |
2018 (0 % a 40 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
101 |
2019 (0 % a 30 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
102 |
2020 (0 % a 20 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
103 |
2021 (0 % a 10 %) |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
|||||
104 |
|
Artículo 495, apartado 1 |
Autoridades competentes |
Tratamiento transitorio de las exposiciones de renta variable con arreglo al método IRB |
No obstante lo dispuesto en la parte tercera, capítulo 3, hasta el 31 de diciembre de 2017 la autoridad competente podrá eximir del tratamiento IRB a determinadas clases de exposiciones de renta variable mantenidas por entidades y filiales de la UE de entidades en el Estado miembro en cuestión a 31 de diciembre de 2007 (5) . |
[Año] |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
105 |
|
Artículo 496, apartado 1 |
Autoridades competentes |
Disposición transitoria relativa al cálculo de los requisitos de fondos propios correspondientes a exposiciones en forma de bonos garantizados |
Hasta el 31 de diciembre de 2017, las autoridades competentes podrán eximir, total o parcialmente, de la aplicación del límite del 10 % a las participaciones preferentes emitidas por los «Fonds Communs de Créances» franceses o por entidades de titulización que sean equivalentes a los «Fonds Communs de Créances» franceses, tal como se establece en el artículo 129, apartado 1, letras d) y f), siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 496, apartado 1, letras a) y b) (5) . |
[Año] |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
106 |
|
Artículo 500 bis, apartado 2 |
Autoridades competentes |
Tratamiento temporal de la deuda pública emitida en la moneda de otro Estado miembro |
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 395, apartado 1, y en el artículo 493, apartado 4, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades asuman las exposiciones a que se refiere el artículo 500 bis, apartado 1, hasta los límites especificados en el apartado 2 de dicho artículo. |
[Año] |
[S / N / N. P.] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
Parte 3
Elementos variables de la remuneración (artículo 94 de la Directiva 2013/36/UE)
|
Directiva 2013/36/UE |
Destinatario |
Disposiciones |
Información que debe publicarse |
Ejercida (S / N / N. P.) |
Referencias |
Disponible en EN (S / N) |
Detalles / Comentarios |
||||||||
010 |
Fecha de la última actualización de la información de la presente plantilla |
(dd.mm.aaaa) |
|
|||||||||||||
020 |
Artículo 94, apartado 1, letra g), inciso i) |
Estados miembros o autoridades competentes |
Los Estados miembros podrán establecer un porcentaje máximo inferior para la ratio entre los componentes variables y los componentes fijos de la remuneración (% fijado en la legislación nacional, calculado dividiendo el componente variable por el componente fijo de la remuneración) (6). |
[Valor en %] |
[S/N] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
||||||||
030 |
Artículo 94, apartado 1, letra g), inciso ii) |
Estados miembros o autoridades competentes |
Los Estados miembros podrán establecer un porcentaje máximo inferior para la ratio entre los componentes variables y los componentes fijos de la remuneración que pueden aprobar los accionistas, propietarios o miembros de la entidad (% fijado en la legislación nacional, calculado dividiendo el componente variable por el componente fijo de la remuneración) (6). |
[Valor en %] |
[S/N] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
||||||||
040 |
Artículo 94, apartado 1, letra g), inciso iii) |
Estados miembros o autoridades competentes |
Los Estados miembros podrán establecer un porcentaje máximo inferior de la remuneración variable total al que se aplica el tipo de descuento (% de la remuneración variable total) (6). |
[Valor en %] |
[S/N] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
||||||||
050 |
Artículo 94, apartado 1, letra l) |
Estados miembros o autoridades competentes |
Descripción de cualesquiera restricciones relativas a los tipos y los diseños de los instrumentos que pueden usarse a efectos de la concesión de remuneración variable, o cualesquiera prohibiciones de determinados instrumentos. |
[Texto/valor libre] |
[S/N] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
||||||||
060 |
Artículo 94, apartado 4 |
Estados miembros |
No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra a), un Estado miembro podrá reducir o aumentar el umbral indicado en ella a condición de que:
|
[Texto/valor libre] |
[S/N] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
||||||||
070 |
Artículo 94, apartado 5 |
Estados miembros |
Los Estados miembros podrán decidir que los miembros del personal que tengan derecho a una remuneración anual variable inferior al umbral y al porcentaje a que se refiere dicha letra no estén sujetos a la excepción establecida en dicha letra debido a las especificidades del mercado nacional en términos de prácticas de remuneración o debido a la naturaleza de las responsabilidades y al perfil profesional de dichos miembros del personal. |
[Texto/valor libre] |
[S/N] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
||||||||
080 |
Artículo 109, apartado 6 |
Estados miembros |
Los Estados miembros podrán aplicar los artículos 92, 94 y 95 en base consolidada a un conjunto más amplio de filiales y a su personal. |
[Texto/valor libre] |
[S/N] |
Obligatorio si es S |
Obligatorio si es S |
|
(1) «N. P.» (No procede) indica que no es posible ejercer la opción o que no existe ninguna facultad discrecional.
(2) Texto de la disposición en el Derecho nacional.
(3) Referencia en la legislación nacional e hipervínculo(s) al sitio web que contenga el texto nacional de trasposición de la disposición de la Unión de que se trate.
(4) La disposición ha expirado y, por tanto, la información sobre el ejercicio de la facultad discrecional solo abarca hasta la fecha de expiración.
(5) La disposición ha expirado y, por tanto, la información sobre el ejercicio de la facultad discrecional solo abarca hasta la fecha de expiración.
(6) Si los Estados miembros no han ejercido la facultad discrecional de reducir estos porcentajes máximos por defecto i) a un porcentaje máximo de las primas inferior al 100 %, ii) a un porcentaje máximo de las primas comprendido entre el 100 y el 200 % con la aprobación de los accionistas, o iii) a un tipo de descuento inferior al 25 %, indicarán «No» en lugar de «Sí».
010 |
Fecha de la última actualización de la información de la presente plantilla |
(dd.mm.aaaa) |
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020 |
Ámbito de aplicación del PRES (artículos 108 a 110 de la Directiva 2013/36/UE) |
Descripción del enfoque adoptado por la autoridad competente respecto del ámbito de aplicación del PRES, en particular:
|
[texto libre o referencia o hipervínculo a las orientaciones] |
||||||
030 |
Evaluación de los elementos del PRES (artículos 74 a 96 de la Directiva 2013/36/UE) |
Descripción del enfoque adoptado por la autoridad competente para la evaluación de los distintos elementos del PRES (a los que se refieren las Directrices de la ABE sobre procedimientos y metodologías comunes para el proceso de revisión y evaluación supervisora, EBA/GL/2022/03), que incluirá:
|
[texto libre o referencia o hipervínculo a las orientaciones] |
||||||
040 |
Revisión y evaluación del PEACI y el PEALI (artículos 73, 86, 97 y 98 de la Directiva 2013/36/UE) |
Descripción del enfoque adoptado por la autoridad competente para la revisión y evaluación del proceso de evaluación de la adecuación del capital interno (PEACI) y el proceso de evaluación de la adecuación de la liquidez interna (PEALI) en el marco del PRES y, en particular, para la evaluación de la fiabilidad de los cálculos de capital y liquidez del PEACI y el PEALI a efectos de la determinación de los requisitos de fondos propios adicionales y los requisitos de liquidez cuantitativos, que incluirá (4) :
|
[texto libre o referencia o hipervínculo a las orientaciones] |
||||||
050 |
Evaluación global del PRES y medidas de supervisión (artículos 102 y 104 de la Directiva 2013/36/UE) |
Descripción del enfoque adoptado por la autoridad competente para la evaluación global del PRES (resumen) y la aplicación de medidas de supervisión sobre la base de dicha evaluación (5). Descripción del modo en que los resultados del PRES llevan aparejada la aplicación de medidas de actuación temprana de conformidad con el artículo 27 de la Directiva 2014/59/UE y determinación de las condiciones en que puede considerarse que la entidad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser de conformidad con el artículo 32 de dicha Directiva (6). |
[texto libre o referencia o hipervínculo a las orientaciones] |
El enfoque aplicado por las autoridades competentes para llegar a la evaluación global del PRES y su comunicación a las instituciones. La evaluación global de las autoridades competentes se basará en una revisión de todos los elementos de las filas 020 a 040, junto con cualquier otra información pertinente sobre la entidad que la autoridad competente pueda obtener.
Las autoridades competentes podrán también hacer públicas las estrategias que orientan sus decisiones a la hora de adoptar medidas de supervisión (en el sentido de los artículos 102 y 104 de la Directiva 2013/36/UE) y medidas de actuación temprana (en el sentido del artículo 27 de la Directiva 2014/59/UE) cuando, al evaluar una entidad, detecten deficiencias o anomalías que exijan su intervención. A este respecto, podría incluirse la publicación de orientaciones internas u otros documentos que describan prácticas generales de supervisión. No obstante, por respeto del principio de confidencialidad, no se exige hacer pública información alguna acerca de las decisiones relativas a entidades específicas.
Además, las autoridades competentes podrán facilitar información acerca de las implicaciones que tendría el hecho de que una entidad infringiese las disposiciones legales pertinentes o no acatase las medidas de supervisión o de actuación temprana impuestas a la luz de los resultados del PRES (por ejemplo, una lista de los procedimientos de ejecución aplicables, cuando proceda).
(1) Las autoridades competentes harán públicos los criterios y métodos usados en las filas 020 a 040 y en la fila 050 para la evaluación global. El tipo de información que habrá de publicarse en forma de nota explicativa se describe en la segunda columna.
(2) El ámbito de aplicación del PRES que debe tenerse en cuenta tanto a escala de entidad como con respecto a sus recursos propios.
(3) La autoridad competente explicará el enfoque adoptado para clasificar a las entidades en diferentes categorías a efectos del PRES, describiendo el uso de criterios cualitativos y cuantitativos y el modo en que la estabilidad financiera u otros objetivos generales de supervisión se ven afectados por esa categorización.
(4) La autoridad competente explicará asimismo el modo en que se pone en práctica la categorización a fin de garantizar al menos una participación mínima en las evaluaciones del PRES, indicando en particular la frecuencia de la evaluación de todos los elementos del PRES para las diferentes categorías de entidades.
(5) En particular, las herramientas de trabajo, por ejemplo, inspecciones in situ y controles a distancia, los criterios cualitativos y cuantitativos, o los datos estadísticos usados en las evaluaciones. Se recomienda incluir hipervínculos a las orientaciones que figuren en el sitio web.
(6) Las autoridades competentes explicarán igualmente el modo en que la evaluación del PEACI y el PEALI se cubre con los modelos de dedicación mínima aplicados a efectos de proporcionalidad sobre la base de las categorías del PRES, así como el modo en que la proporcionalidad se aplica al PEACI y al PEALI a efectos de especificar las expectativas de supervisión y, en particular, cualesquiera orientaciones o requisitos mínimos para ambos procesos que hayan emitido las autoridades competentes.
Lista de plantillas
Parte 1 |
Datos consolidados por autoridad competente |
Parte 2 |
Datos sobre el riesgo de crédito |
Parte 3 |
Datos sobre el riesgo de mercado |
Parte 4 |
Datos sobre el riesgo operativo |
Parte 5 |
Datos sobre las medidas de supervisión y las sanciones administrativas |
Parte 6 |
Datos sobre exenciones |
Generalidades sobre la cumplimentación de las plantillas del anexo IV
— |
Las autoridades competentes no harán públicas las actuaciones o decisiones de supervisión dirigidas a entidades específicas. Cuando publiquen información relativa a los criterios y métodos generales, las autoridades competentes no revelarán ninguna medida de supervisión dirigida a entidades concretas, ya se trate de una sola entidad o de un grupo de ellas. |
— |
Las celdas numéricas solamente contendrán cifras. No habrá referencias a monedas nacionales. La moneda utilizada será el euro, y los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro convertirán sus monedas nacionales a euros usando los tipos de cambio del BCE (en la fecha de referencia común, es decir, el último día del año objeto de revisión), con un decimal cuando las cantidades se publiquen en millones. |
— |
Las cantidades monetarias publicadas se expresarán en millones de euros (en lo sucesivo, «MEUR»). |
— |
Los porcentajes se expresarán con dos decimales. |
— |
Cuando no se publique un dato, el motivo de la no publicación se expresará mediante la nomenclatura de la ABE, es decir, «N. D.» (para «no disponible») o «C» (para «confidencial»). |
— |
Los datos se publicarán de forma agregada, sin identificar, en su caso, a entidades de crédito ni a empresas de servicios de inversión específicas sujetas al Reglamento (UE) n.o 575/2013 y a la Directiva 2013/36/UE. |
— |
Las referencias a las plantillas COREP del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 451/2021 de la Comisión aparecen, en su caso, en las partes 1 a 4. |
— |
Las autoridades competentes recabarán los datos relativos al año XXXX y los años sucesivos de forma consolidada. De este modo, se garantizará la coherencia de la información recabada. |
— |
Las plantillas del presente anexo se leerán en relación con el ámbito de consolidación a efectos de información definido aquí. Con el fin de garantizar la eficiencia en la recopilación de datos y la confidencialidad, la información relativa a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión (empresas de la clase menos 1 a las que se aplica la MiFID), en su caso, se comunicará de forma agregada, aplicando en ambos casos el mismo nivel de consolidación. |
— |
Con el fin de garantizar la coherencia y la comparabilidad de los datos publicados, el BCE únicamente publicará datos estadísticos agregados acerca de los entes supervisados en relación con los que lleve a cabo y ejerza la supervisión directa en la fecha de referencia de la publicación de información, mientras que las autoridades nacionales competentes únicamente publicarán datos estadísticos agregados acerca de las entidades de crédito no supervisadas directamente por el BCE. |
— |
Las autoridades competentes de los Estados miembros que no participan en el MUS publicarán los datos agregados de las entidades establecidas en su territorio, incluidas las filiales situadas en su territorio de entidades establecidas en Estados miembros participantes en el MUS. |
— |
Únicamente se recopilarán datos relativos a las empresas de servicios de inversión sujetas a la Directiva 2013/36/UE. Las empresas de servicios de inversión que no estén sujetas a la Directiva 2013/36/UE quedarán excluidas del ejercicio de recopilación de datos. |
Parte 1
Datos consolidados por autoridad competente (año XXXX)
|
Referencia a la plantilla COREP |
Datos |
||
|
Número y tamaño de las entidades de crédito |
|
|
|
010 |
Número de entidades de crédito |
|
[Valor] |
|
020 |
Total de activos del país o territorio (en MEUR)( (1)) |
|
[Valor] |
|
030 |
Total de activos del país o territorio( (1)) en % del PIB( (2)) |
|
[Valor] |
|
|
Número y tamaño de las entidades de crédito extranjeras (3) |
|
|
|
040 |
De terceros países |
Número de sucursales( (4)) |
|
[Valor] |
050 |
Total de activos de las sucursales (en MEUR) |
|
[Valor] |
|
060 |
Número de filiales( (5)) |
|
[Valor] |
|
070 |
Total de activos de las filiales (en MEUR) |
|
[Valor] |
|
|
Número de empresas de servicios de inversión (6) |
|
|
|
075 |
Número de empresas de servicios de inversión |
|
[Valor] |
|
|
Total del capital y de los requisitos de capital de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión (6) |
|
|
|
080 |
Total del capital de nivel 1 ordinario, en % del capital total( (7)) |
CA1 (fila 0020 / fila 0010) |
[Valor] |
|
090 |
Total del capital de nivel 1 adicional, en % del capital total( (8)) |
CA1 (fila 0530 / fila 0010) |
[Valor] |
|
100 |
Total del capital de nivel 2, en % del capital total( (9)) |
CA1 (fila 0750 / fila 0010) |
[Valor] |
|
110 |
Total de los requisitos de capital (en MEUR)( (10)) |
CA2 (fila 0010) * 8 % |
[Valor] |
|
120 |
Ratio total de capital (%)( (11)) |
suma [CA1 (fila 0010)] / suma [CA2 (fila 0010)] |
[Valor] |
Parte 2
Datos sobre el riesgo de crédito (año XXXX)
|
Datos sobre el riesgo de crédito |
Referencia a la plantilla COREP |
Datos |
||
|
Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión( (12)): requisitos de fondos propios por riesgo de crédito |
|
|
||
010 |
Requisitos de fondos propios por riesgo de crédito |
% del total de los requisitos de fondos propios (13) |
CA2 (fila 0040) / (fila 0010) |
[Valor] |
|
020 |
Desglose por método |
% basado en el número total de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (12) (14) |
Método estándar |
|
[Valor] |
030 |
Método IRB cuando no se utilizan ni estimaciones propias de pérdida en caso de impago ni factores de conversión |
|
[Valor] |
||
040 |
Método IRB cuando se utilizan estimaciones propias de pérdida en caso de impago y/o factores de conversión |
|
[Valor] |
||
050 |
% basado en el total de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito |
Método estándar |
CA2 (fila 0050) / (fila 0040) |
[Valor] |
|
060 |
Método IRB cuando no se utilizan ni estimaciones propias de pérdida en caso de impago ni factores de conversión |
CR IRB, IRB básico o F-IRB (fila 0010, columna 0260) / CA2 (fila 0040) |
[Valor] |
||
070 |
Método IRB cuando se utilizan estimaciones propias de pérdida en caso de impago y/o factores de conversión |
CR IRB, IRB avanzado o A-IRB (fila 0010, columna 0260) / CA2 (fila 0040) |
[Valor] |
||
080 |
Desglose por categoría de exposición del método IRB |
% basado en el total de las exposiciones ponderadas por riesgo según el método IRB |
Método IRB cuando no se utilizan ni estimaciones propias de pérdida en caso de impago ni factores de conversión |
CA2 (fila 0250 / fila 0240) |
[Valor] |
090 |
Administraciones centrales y bancos centrales |
CA2 (fila 0260 / fila 0240) |
[Valor] |
||
100 |
Entidades |
CA2 (fila 0270 / fila 0240) |
[Valor] |
||
110 |
Empresas — pymes |
CA2 (fila 0280 / fila 0240) |
[Valor] |
||
120 |
Empresas — financiación especializada |
CA2 (fila 0290 / fila 0240) |
[Valor] |
||
130 |
Empresas — otras |
CA2 (fila 0300 / fila 0240) |
[Valor] |
||
140 |
Método IRB cuando se utilizan estimaciones propias de pérdida en caso de impago y/o factores de conversión |
CA2 (fila 0310 / fila 0240) |
[Valor] |
||
150 |
Administraciones centrales y bancos centrales |
CA2 (fila 0320 / fila 0240) |
[Valor] |
||
160 |
Entidades |
CA2 (fila 0330 / fila 0240) |
[Valor] |
||
170 |
Empresas — pymes |
CA2 (fila 0340 / fila 0240) |
[Valor] |
||
180 |
Empresas — financiación especializada |
CA2 (fila 0350 / fila 0240) |
[Valor] |
||
190 |
Empresas — otras |
CA2 (fila 0360 / fila 0240) |
[Valor] |
||
200 |
Exposiciones minoristas — garantizadas por bienes inmuebles, pymes |
CA2 (fila 0370 / fila 0240) |
[Valor] |
||
210 |
Exposiciones minoristas — garantizadas por bienes inmuebles, no pymes |
CA2 (fila 0380 / fila 0240) |
[Valor] |
||
220 |
Exposiciones minoristas — renovables admisibles |
CA2 (fila 0390 / fila 0240) |
[Valor] |
||
230 |
Exposiciones minoristas — otras, pymes |
CA2 (fila 0400 / fila 0240) |
[Valor] |
||
240 |
Exposiciones minoristas — otras, no pymes |
CA2 (fila 0410 / fila 0240) |
[Valor] |
||
250 |
Exposiciones de renta variable según el método IRB |
CA2 (fila 0420 / fila 0240) |
[Valor] |
||
270 |
Otros activos que no sean obligaciones crediticias |
CA2 (fila 0450 / fila 0240) |
[Valor] |
||
|
Datos sobre el riesgo de crédito |
Referencia a la plantilla COREP |
Datos |
||
280 |
Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión( (12)): requisitos de fondos propios por riesgo de crédito |
|
|
||
290 |
Desglose por categoría de exposición del método estándar* |
% basado en el total de las exposiciones ponderadas por riesgo según el método estándar |
Administraciones centrales o bancos centrales |
CA2 (fila 0070 / fila 0050) |
[Valor] |
300 |
Administraciones regionales o autoridades locales |
CA2 (fila 0080 / fila 0050) |
[Valor] |
||
310 |
Entes del sector público |
CA2 (fila 0090 / fila 0050) |
[Valor] |
||
320 |
Bancos multilaterales de desarrollo |
CA2 (fila 0100 / fila 0050) |
[Valor] |
||
330 |
Organizaciones internacionales |
CA2 (fila 0110 / fila 0050) |
[Valor] |
||
340 |
Entidades |
CA2 (fila 0120 / fila 0050) |
[Valor] |
||
350 |
Empresas |
CA2 (fila 0130 / fila 0050) |
[Valor] |
||
360 |
Exposiciones minoristas |
CA2 (fila 0140 / fila 0050) |
[Valor] |
||
370 |
Garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles |
CA2 (fila 0150 / fila 0050) |
[Valor] |
||
380 |
Exposiciones en situación de impago |
CA2 (fila 0160 / fila 0050) |
[Valor] |
||
390 |
Partidas asociadas a riesgos especialmente elevados |
CA2 (fila 0170 / fila 0050) |
[Valor] |
||
400 |
Bonos garantizados |
CA2 (fila 0180 / fila 0050) |
[Valor] |
||
410 |
Exposiciones frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo |
CA2 (fila 0190 / fila 0050) |
[Valor] |
||
420 |
Organismos de inversión colectiva (OIC) |
CA2 (fila 0200 / fila 0050) |
[Valor] |
||
430 |
Exposiciones de renta variable |
CA2 (fila 0210 / fila 0050) |
[Valor] |
||
440 |
Otras |
CA2 (fila 0211 / fila 0050) |
[Valor] |
||
455 |
Titulizaciones |
|
Posiciones de titulización |
CA2 (fila 0470 / fila 0010) |
[Valor] |
460 |
Desglose por técnicas de reducción del riesgo de crédito |
% basado en el número total de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (12) (15) |
Método simple para las garantías reales de naturaleza financiera |
|
[Valor] |
470 |
Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera |
|
[Valor] |
||
|
|||||
|
Exposiciones y pérdidas resultantes de préstamos garantizados mediante bienes inmuebles (MEUR) (16) |
Referencia a la plantilla COREP |
Datos |
||
550 |
Uso de bienes inmuebles residenciales como garantía real |
Suma de las exposiciones garantizadas mediante bienes inmuebles residenciales (17) |
CR IP Losses (fila 0010, columna 0050) |
[Valor] |
|
560 |
Suma de las pérdidas resultantes de los préstamos, hasta los porcentajes de referencia (18) |
CR IP Losses (fila 0010, columna 0010) |
[Valor] |
||
570 |
De las cuales: bienes inmuebles valorados al valor hipotecario (19) |
CR IP Losses (fila 0010, columna 0020) |
[Valor] |
||
580 |
Suma de las pérdidas globales (20) |
CR IP Losses (fila 0010, columna 0030) |
[Valor] |
||
590 |
De las cuales: bienes inmuebles valorados al valor hipotecario (19) |
CR IP Losses (fila 0010, columna 0040) |
[Valor] |
||
600 |
Uso de bienes inmuebles comerciales como garantía real |
Suma de las exposiciones garantizadas mediante bienes inmuebles comerciales (17) |
CR IP Losses (fila 0020, columna 0050) |
[Valor] |
|
610 |
Suma de las pérdidas resultantes de los préstamos, hasta los porcentajes de referencia (18) |
CR IP Losses (fila 0020, columna 0010) |
[Valor] |
||
620 |
De las cuales: bienes inmuebles valorados al valor hipotecario (19) |
CR IP Losses (fila 0020, columna 0020) |
[Valor] |
||
630 |
Suma de las pérdidas globales (20) |
CR IP Losses (fila 0020, columna 0030) |
[Valor] |
||
640 |
De las cuales: bienes inmuebles valorados al valor hipotecario (19) |
CR IP Losses (fila 0020, columna 0040) |
[Valor] |
Parte 3
Datos sobre el riesgo de mercado (21)(año XXXX)
|
Datos sobre el riesgo de mercado |
Referencia a la plantilla COREP |
Datos |
||
|
Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión( (22)): Requisitos de fondos propios por riesgo de mercado |
|
|
||
010 |
Requisitos de fondos propios por riesgo de mercado |
% del total de los requisitos de fondos propios (23) |
CA2 (fila 0520) / (fila 0010) |
[Valor] |
|
020 |
Desglose por método |
% basado en el número total de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (22) (24) |
Método estándar |
|
[Valor] |
030 |
Modelos internos |
|
[Valor] |
||
040 |
% basado en el total de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado |
Método estándar |
CA2 (fila 0530) / (fila 0520) |
[Valor] |
|
050 |
Modelos internos |
CA2 (fila 0580) / (fila 0520) |
[Valor] |
Parte 4
Datos sobre el riesgo operativo (año XXXX)
|
Datos sobre el riesgo operativo |
Referencia a la plantilla COREP |
Datos |
||
|
Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión( (25)): requisitos de fondos propios por riesgo operativo |
|
|
||
010 |
requisitos de fondos propios por riesgo operativo |
% del total de los requisitos de fondos propios (26) |
CA2 (fila 0590) / (fila 0010) |
[Valor] |
|
020 |
Desglose por método |
% basado en el número total de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (25) (27) |
Método del indicador básico |
|
[Valor] |
030 |
Método estándar / método estándar alternativo |
|
[Valor] |
||
040 |
Método avanzado de cálculo (AMA) |
|
[Valor] |
||
050 |
% basado en el total de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo |
Método del indicador básico |
CA2 (fila 0600) / (fila 0590) |
[Valor] |
|
060 |
Método estándar / método estándar alternativo |
CA2 (fila 0610) / (fila 0590) |
[Valor] |
||
070 |
AMA |
CA2 (fila 0620) / (fila 0590) |
[Valor] |
||
|
Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión( (25)): pérdidas por riesgo operativo |
|
|
||
080 |
Total de pérdidas brutas |
Total de pérdidas brutas en % del total de ingresos brutos (28) |
OPR Details (fila 0920, columna 0080) / OPR [suma (fila 0010 a fila 0130), columna 0030] |
[Valor] |
Parte 5
Datos sobre las medidas de supervisión y las sanciones administrativas (29)(año XXXX)
|
Medidas de supervisión |
Datos |
|
|
Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (30) |
|
|
010 |
Medidas de supervisión adoptadas de conformidad con el artículo 102, apartado 1, letra a) |
Número total de medidas de supervisión adoptadas de conformidad con el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE: |
[Valor] |
011 |
mantener fondos propios superiores a los requisitos mínimos de capital [artículo 104, apartado 1, letra a)] |
[Valor] |
|
012 |
reforzar los sistemas de gobierno corporativo y la gestión del capital interno [artículo 104, apartado 1, letra b)] |
[Valor] |
|
013 |
presentar un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión [artículo 104, apartado 1, letra c)] |
[Valor] |
|
014 |
aplicar una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de los activos [artículo 104, apartado 1, letra d)] |
[Valor] |
|
015 |
restringir o limitar la actividad o las operaciones [artículo 104, apartado 1, letra e)] |
[Valor] |
|
016 |
reducir el riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas [artículo 104, apartado 1, letra f)] |
[Valor] |
|
017 |
limitar la remuneración variable [artículo 104, apartado 1, letra g)] |
[Valor] |
|
018 |
reforzar los fondos propios mediante los beneficios netos [artículo 104, apartado 1, letra h)] |
[Valor] |
|
019 |
prohibir o restringir la distribución de dividendos o intereses [artículo 104, apartado 1, letra i)] |
[Valor] |
|
020 |
imponer obligaciones de presentación de información adicionales o más frecuentes [artículo 104, apartado 1, letra j)] |
[Valor] |
|
021 |
imponer requisitos específicos de liquidez [artículo 104, apartado 1, letra k)] |
[Valor] |
|
022 |
exigir la comunicación de información adicional [artículo 104, apartado 1, letra l)] |
[Valor] |
|
023 |
Número y naturaleza de otras medidas de supervisión adoptadas (no enumeradas en el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE) |
[Valor] |
|
024 |
Medidas de supervisión adoptadas de conformidad con el artículo 102, apartado 1, letra b), y con otras disposiciones de la Directiva 2013/36/UE o del Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
Número total de medidas de supervisión adoptadas de conformidad con el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE: |
[Valor] |
025 |
mantener fondos propios superiores a los requisitos mínimos de capital [artículo 104, apartado 1, letra a)] |
[Valor] |
|
026 |
reforzar los sistemas de gobierno corporativo y la gestión del capital interno [artículo 104, apartado 1, letra b)] |
[Valor] |
|
027 |
presentar un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión [artículo 104, apartado 1, letra c)] |
[Valor] |
|
028 |
aplicar una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de los activos [artículo 104, apartado 1, letra d)] |
[Valor] |
|
029 |
restringir o limitar la actividad o las operaciones [artículo 104, apartado 1, letra e)] |
[Valor] |
|
030 |
reducir el riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas [artículo 104, apartado 1, letra f)] |
[Valor] |
|
031 |
limitar la remuneración variable [artículo 104, apartado 1, letra g)] |
[Valor] |
|
032 |
reforzar los fondos propios mediante los beneficios netos [artículo 104, apartado 1, letra h)] |
[Valor] |
|
033 |
prohibir o restringir la distribución de dividendos o intereses [artículo 104, apartado 1, letra i)] |
[Valor] |
|
034 |
imponer obligaciones de presentación de información adicionales o más frecuentes [artículo 104, apartado 1, letra j)] |
[Valor] |
|
035 |
imponer requisitos específicos de liquidez [artículo 104, apartado 1, letra k)] |
[Valor] |
|
036 |
exigir la comunicación de información adicional [artículo 104, apartado 1, letra l)] |
[Valor] |
|
037 |
Número y naturaleza de otras medidas de supervisión adoptadas (no enumeradas en el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE) |
[Valor] |
|
|
|||
|
Sanciones administrativas (31) |
Datos |
|
|
Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (30) |
|
|
065 |
Sanciones administrativas (por incumplimiento de los requisitos de autorización y de los requisitos aplicables a las adquisiciones de participaciones cualificadas) |
Número total de sanciones administrativas aplicadas sobre la base del artículo 66, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE: |
[Valor] |
066 |
declaraciones públicas en las que se identifican a la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción [artículo 66, apartado 2, letra a)] |
[Valor] |
|
067 |
requerimientos dirigidos a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla [artículo 66, apartado 2, letra b)] |
[Valor] |
|
068 |
sanciones pecuniarias administrativas impuestas a personas físicas o jurídicas [artículo 66, apartado 2, letras c) a e)] |
[Valor] |
|
069 |
suspensiones de los derechos de voto de los accionistas [artículo 66, apartado 2, letra f)] |
[Valor] |
|
070 |
Número y naturaleza de otras sanciones administrativas aplicadas (no especificadas en el artículo 66, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE) |
[texto libre] |
|
071 |
Sanciones administrativas [por otros incumplimientos de los requisitos impuestos por la Directiva 2013/36/UE o el Reglamento (UE) n.o 575/2013] |
Número total de sanciones administrativas aplicadas sobre la base del artículo 67, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE: |
[Valor] |
072 |
declaraciones públicas en las que se identifican a la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción [artículo 67, apartado 2, letra a)] |
[Valor] |
|
073 |
requerimientos dirigidos a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla [artículo 67, apartado 2, letra b)] |
[Valor] |
|
074 |
revocaciones de la autorización de la entidad de crédito y la empresa de servicios de inversión [artículo 67, apartado 2, letra c)] |
[Valor] |
|
075 |
prohibiciones temporales a personas físicas de ejercer funciones en entidades de crédito y empresas de servicios de inversión [artículo 67, apartado 2, letra d)] |
[Valor] |
|
076 |
sanciones pecuniarias administrativas impuestas a personas físicas o jurídicas [artículo 67, apartado 2, letras e) a g)] |
[Valor] |
|
077 |
Número y naturaleza de otras sanciones administrativas aplicadas (no especificadas en el artículo 67, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE) |
[texto libre] |
|
Las autoridades competentes no harán públicas las actuaciones o decisiones de supervisión dirigidas a entidades específicas. Cuando publiquen información relativa a los criterios y métodos generales, las autoridades competentes no revelarán ninguna medida de supervisión dirigida a entidades concretas, ya se trate de una sola entidad o de un grupo de ellas. |
Parte 6
Datos sobre exenciones (32)(año XXXX)
|
Exención de la aplicación, de forma individual, de los requisitos prudenciales establecidos en las partes segunda, tercera, cuarta, séptima, séptima bis y octava del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402 |
||
|
Referencia jurídica en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
Artículo 7, apartados 1 y 2 (exenciones aplicables a las filiales) (33) |
Artículo 7, apartado 3 (exenciones aplicables a las entidades matrices) |
010 |
Número total de exenciones concedidas |
[Valor] |
[Valor] |
011 |
Número de exenciones concedidas a entidades matrices que tienen filiales establecidas en terceros países o mantienen participaciones en tales filiales |
N. D. |
[Valor] |
012 |
Importe total de los fondos propios consolidados mantenidos en filiales establecidas en terceros países (en MEUR) |
N. D. |
[Valor] |
013 |
Porcentaje del total de fondos propios consolidados mantenido en filiales establecidas en terceros países (%) |
N. D. |
[Valor] |
014 |
Porcentaje de los requisitos de fondos propios consolidados asignado a filiales establecidas en terceros países (%) |
N. D. |
[Valor] |
|
Autorización concedida a las entidades matrices para incorporar a filiales en su cálculo de los requisitos prudenciales establecidos en las partes segunda, tercera, cuarta, séptima, séptima bis y octava del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402 |
||
|
Referencia jurídica en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
Artículo 9, apartado 1 (Método de consolidación individual) |
|
015 |
Número total de autorizaciones concedidas |
[Valor] |
|
016 |
Número de autorizaciones concedidas a entidades matrices para incorporar a filiales establecidas en terceros países en el cálculo de sus requisitos |
[Valor] |
|
017 |
Importe total de los fondos propios consolidados mantenidos en filiales establecidas en terceros países (en MEUR) |
[Valor] |
|
018 |
Porcentaje del total de fondos propios consolidados mantenido en filiales establecidas en terceros países (%) |
[Valor] |
|
019 |
Porcentaje de los requisitos de fondos propios consolidados asignado a filiales establecidas en terceros países (%) |
[Valor] |
|
|
Exención de la aplicación, de forma individual, de los requisitos de liquidez establecidos en la parte sexta del Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
||
|
Referencia jurídica en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
Artículo 8 (Exenciones de los requisitos de liquidez aplicables a las filiales) |
|
020 |
Número total de exenciones concedidas |
[Valor] |
|
021 |
Número de exenciones concedidas con arreglo al artículo 8, apartado 2, cuando todas las entidades de un subgrupo único de liquidez estén autorizadas en el mismo Estado miembro |
[Valor] |
|
022 |
Número de exenciones concedidas con arreglo al artículo 8, apartado 3, cuando las entidades de un subgrupo único de liquidez estén autorizadas en varios Estados miembros |
[Valor] |
|
023 |
Número de exenciones concedidas con arreglo al artículo 8, apartado 4, a entidades que se hayan adherido al mismo sistema institucional de protección |
[Valor] |
|
|
Exención de la aplicación, de forma individual, de los requisitos prudenciales establecidos en las partes segunda a octava del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402 |
||
|
Referencia jurídica en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
Artículo 10 (Entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central) |
|
024 |
Número total de exenciones concedidas |
[Valor] |
|
025 |
Número de exenciones concedidas a entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central |
[Valor] |
|
026 |
Número de exenciones concedidas a organismos centrales |
[Valor] |
(1) La cifra del total de activos será, para las autoridades nacionales competentes, el valor total de los activos del país, únicamente respecto de las filas 020 y 030, y, para el BCE, el valor total de los activos de las entidades significativas de la totalidad del MUS.
(2) PIB a precios de mercado. Fuente propuesta: Eurostat/BCE.
(3) No se incluirán los países del EEE.
(4) Número de sucursales, según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 17, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Todos los centros de actividad establecidos en el mismo país por una entidad de crédito que tenga su administración central en un tercer país se contarán como una única sucursal.
(5) Número de filiales, según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Toda filial de una empresa filial se considerará filial de la empresa matriz que esté a la cabeza de esas empresas.
(6) Empresas de servicios de inversión sujetas al Reglamento (UE) n.o 575/2013 y a la Directiva 2013/36/UE.
(7) Ratio entre el capital de nivel 1 ordinario, según se define en el artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y los fondos propios, según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 118, y en el artículo 72 de dicho Reglamento, expresada en porcentaje (%).
(8) Ratio entre el capital de nivel 1 adicional, según se define en el artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y los fondos propios, según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 118, y en el artículo 72 de dicho Reglamento, expresada en porcentaje (%).
(9) Ratio entre el capital de nivel 2, según se define en el artículo 71 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y los fondos propios, según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 118, y en el artículo 72 de dicho Reglamento, expresada en porcentaje (%).
(10) El 8 % del importe total de la exposición al riesgo, según se define en el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
(11) Ratio entre los fondos propios y el importe total de la exposición al riesgo, según se define en el artículo 92, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
(12) Empresas de servicios de inversión sujetas al Reglamento (UE) n.o 575/2013 y a la Directiva 2013/36/UE.
(13) Ratio entre los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito, según se definen en el artículo 92, apartado 3, letras a) y f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y los fondos propios totales, según se definen en el artículo 92, apartado 3, de dicho Reglamento.
(14) Cuando una entidad utilice más de un método, se contará en cada uno de ellos. Por tanto, la suma de los porcentajes comunicados para los tres métodos podrá superar el 100 %.
(15) En casos excepcionales, cuando una entidad utilice más de un método, se contará en cada uno de ellos. Por tanto, la suma de los porcentajes comunicados podrá superar el 100 %.
(16) El importe de las pérdidas estimadas se comunicará en la fecha de referencia de la información.
(17) Según se definen en el artículo 430 bis, apartado 1, letras c) y f), respectivamente, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el valor hipotecario y el valor de mercado de conformidad con el artículo 4, apartado 1, puntos 74 y 76, respectivamente, de dicho Reglamento; únicamente para la parte de la exposición considerada plena e íntegramente garantizada de conformidad con el artículo 124, apartado 1, de dicho Reglamento.
(18) Según se definen en el artículo 430 bis, apartado 1, letras a) y d), respectivamente, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;el valor hipotecario y el valor de mercado de conformidad con el artículo 4, apartado 1, puntos 74 y 76, respectivamente, de dicho Reglamento.
(19) Cuando el valor de la garantía se haya calculado como valor hipotecario.
(20) Según se definen en el artículo 430 bis, apartado 1, letras b) y e), respectivamente, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el valor hipotecario y el valor de mercado de conformidad con el artículo 4, apartado 1, puntos 74 y 76, respectivamente, de dicho Reglamento.
(21) La plantilla incluirá información sobre todas las entidades y no solo aquellas con posiciones de riesgo de mercado.
(22) Empresas de servicios de inversión sujetas al Reglamento (UE) n.o 575/2013 y a la Directiva 2013/36/UE.
(23) Ratio entre el importe total de la exposición a los riesgos de posición, de tipo de cambio y de materias primas a que se refiere el artículo 92, apartado 3, letra b), inciso i), y letra c), y apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y el importe total de la exposición al riesgo, según se define en el artículo 92, apartado 3, de dicho Reglamento.
(24) Cuando una entidad utilice más de un método, se contará en cada uno de ellos. Por tanto, la suma de los porcentajes comunicados podrá superar el 100 %, pero también ser inferior al 100 % debido a que los entes con una cartera de negociación pequeña no están obligados a definir su riesgo de mercado.
(25) Empresas de servicios de inversión sujetas al Reglamento (UE) n.o 575/2013 y a la Directiva 2013/36/UE.
(26) Ratio entre el importe total de la exposición al riesgo operativo, según se define en el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y el importe total de la exposición al riesgo, según se define en el artículo 92, apartado 3, de dicho Reglamento (en %).
(27) Cuando una entidad utilice más de un método, se contará en cada uno de ellos. Por tanto, la suma de los porcentajes comunicados podrá superar el 100 %.
(28) Solamente con respecto a entes que usen el AMA o el método estándar / método estándar alternativo; ratio entre el importe total de las pérdidas de todas las líneas de negocio y la suma del indicador pertinente de las actividades bancarias sujetas al método estándar / método estándar alternativo y al AMA respecto del último año (en %).
(29) La información se comunicará en función de la fecha de la decisión.
Debido a las diferencias existentes entre las normativas nacionales, así como entre las prácticas y los métodos de supervisión de las autoridades competentes, es posible que las cifras contenidas en el presente cuadro no permitan efectuar una comparación significativa entre países o territorios. Cualquier conclusión que se extraiga sin tener debidamente en cuenta estas diferencias puede ser engañosa.
(30) Empresas de servicios de inversión sujetas al Reglamento (UE) n.o 575/2013 y a la Directiva 2013/36/UE.
(31) Las sanciones administrativas impuestas por las autoridades competentes. Las autoridades competentes comunicarán todas las sanciones administrativas contra las que no exista recurso en su país o territorio en la fecha de referencia de la publicación de información. Las autoridades competentes de los Estados miembros en los que esté permitido publicar las sanciones administrativas objeto de recurso comunicarán también esas sanciones administrativas, salvo que se haya sustanciado el recurso con resultado de anulación de la sanción.
(32) Las autoridades competentes comunicarán la información relativa a las prácticas de exención con arreglo al número total de exenciones que hayan concedido y que sean aún efectivas o estén aún en vigor. Únicamente se publicará la información relativa a las entidades a las que se haya concedido una exención. Cuando la información no esté disponible, es decir, no forme parte de la presentación periódica de información, se usará la mención «N. D.».
(33) La base para contabilizar las exenciones será el número de entidades a las que se haya concedido la exención.
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