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Documento DOUE-L-2024-80394

Reglamento (UE) 2024/897 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024, que modifica el Reglamento (UE) 2017/2107, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y el Reglamento (UE) 2023/2053, por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 897, de 19 de marzo de 2024, páginas 1 a 57 (57 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80394

TEXTO ORIGINAL

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La última incorporación al Derecho de la Unión de las recomendaciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) en materia de conservación y ejecución se llevó a cabo mediante los Reglamentos (UE) 2017/2107 (3), (UE) 2023/2053 (4) y (UE) 2023/2833 (5) del Parlamento Europeo y del Consejo. Desde la adopción del Reglamento (UE) 2017/2107, la CICAA ha adoptado, en sus reuniones anuales de 2017, 2018, 2019, 2021 y 2022 una serie de medidas jurídicamente vinculantes para la conservación de los recursos pesqueros en su ámbito de competencia. Dichas medidas se refieren a cuestiones tratadas, entre otros, en los Reglamentos (UE) 2017/2107 y (UE) 2023/2053.

(2)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2017/2107 con el fin de incorporar al Derecho de la Unión las medidas de la CICAA relativas a los atunes tropicales, el atún blanco del Mediterráneo, el atún blanco del Atlántico norte y sur, el pez espada del Atlántico norte y sur, los marrajos dientusos del Atlántico norte y sur, las agujas azules, las agujas blancas, el marlín peto y las disposiciones relativas a la recopilación de datos para el pez vela, la recopilación y notificación de los datos sobre los istiofóridos, las agujas azules, las agujas blancas y el marlín peto, las capturas accesorias de tortugas, el sistema de localización de buques, los observadores regionales de la CICAA, las responsabilidades de los observadores científicos y la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), así como una lista actualizada de las especies de la CICAA, prácticas actualizadas de manipulación y liberación seguras de tortugas marinas, la introducción de normas mínimas para procedimientos de manipulación y liberación seguras de ejemplares vivos de marrajos dientusos del Atlántico norte y sur, y directrices para reducir el impacto ecológico de los dispositivos de concentración de peces (DCP).

(3)

El Reglamento (UE) 2023/2053 debe modificarse para incorporar al Derecho de la Unión las medidas de la CICAA para la gestión del atún rojo con disposiciones relacionadas con definiciones, transferencias de cuotas, prohibición de retención, pesca recreativa, listas de buques, listas de almadrabas y granjas, registro de granjas de la CICAA, notificación, transferencias, autorizaciones de transferencias, identificadores de introducción en jaula, autorizaciones de introducción en jaula, operaciones de introducción en jaula y su seguimiento mediante vídeo, control de la introducción en jaula, operaciones de sacrificio y actividades de control de sacrificio en las granjas después de la introducción en jaula, y ejecución, así como programas nacionales de observadores y el programa regional de observadores de la CICAA, normas sobre el tratamiento de los peces muertos o perdidos, el procedimiento para las operaciones de precintado de las jaulas de transporte y el modelo de declaración de transformación y de declaración de sacrificio.

(4)

Los actos jurídicos de la Unión deben atenerse meramente a la incorporación de las recomendaciones de la CICAA al Derecho de la Unión, con el fin de garantizar la igualdad de condiciones entre los pescadores de la Unión y los de terceros países, y garantizar que las normas puedan ser aceptadas por todos.

(5)

Los actos delegados previstos en el presente Reglamento no afectan a la incorporación de las futuras recomendaciones de la CICAA al Derecho de la Unión mediante el procedimiento legislativo ordinario.

(6)

Es probable que determinadas disposiciones de las recomendaciones de la CICAA se modifiquen en las próximas reuniones anuales de esta organización debido a la introducción de nuevas medidas técnicas y de gestión de las pesquerías reguladas por el Convenio CICAA. Por lo tanto, a fin de incorporar rápidamente al Derecho de la Unión futuras modificaciones de las recomendaciones de la CICAA antes del inicio de la campaña de pesca, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a los siguientes aspectos:

las limitaciones de la capacidad para los atunes tropicales en relación con la comunicación del plan anual de pesca y del plan anual de gestión de la capacidad pesquera, el número de buques de apoyo que llevan a cabo actividades en las pesquerías de atunes tropicales, el traspaso anual de patudo, atún blanco del Atlántico norte y sur y pez espada del Atlántico norte y sur, los requisitos relativos a los DCP, la limitación del número de buques de la Unión que pescan atún blanco del Atlántico norte, los requisitos para maximizar la supervivencia de las tortugas marinas, la medición del porcentaje de cobertura de observadores científicos y las referencias a las recomendaciones de la CICAA,

por lo que se refiere a la gestión del atún rojo: el traspaso anual, los plazos para la comunicación, los períodos de las campañas de pesca, el contenido de las declaraciones de traspaso y las disposiciones de introducción en jaula, las exenciones para la designación de zonas de pesca, los buques y las artes de pesca, la exención para la pesca del atún rojo destinada a la cría y las condiciones para la asignación de observadores regionales a las granjas, y

la lista de especies de la CICAA, las prácticas de manipulación y liberación seguras de tortugas marinas, las normas mínimas relativas a los procedimientos de manipulación y liberación seguras de ejemplares vivos de marrajo dientuso del Atlántico norte y sur, las directrices para reducir el impacto ecológico de los DCP, los programas de observadores, los requisitos relativos al tratamiento de los peces muertos o perdidos, el procedimiento para las operaciones de precintado de las jaulas de transporte, la declaración de transformación y la declaración de sacrificio.

Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (6). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(7)

El número, consignado en junio de 2023, de buques de apoyo no debe aumentar, de conformidad con lo establecido en la Recomendación 22-01 de la CICAA. Esta aplicación retroactiva no afecta a los principios de seguridad jurídica ni de protección de la confianza legítima.

(8)

Procede, por lo tanto, modificar los Reglamentos (UE) 2017/2107 y (UE) 2023/2053 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2107

El Reglamento (UE) 2017/2107 se modifica como sigue:

1)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

se inserta el punto siguiente:

«2 bis) “istiofórido”: especie de la familia de los Istiophoridae gestionada por la CICAA.»;

b)

el punto 20 se sustituye por el texto siguiente:

«20) “buque de apoyo”: un buque, a excepción de las embarcaciones que se lleven a bordo, que no está equipado con ningún arte de pesca operativo y que se utiliza para facilitar o preparar actividades pesqueras o prestar asistencia para ellas, entre otras cosas aportando suministros a un buque de captura y plantando, manteniendo y recuperando dispositivos de concentración de peces;»;

c)

se inserta el punto siguiente:

«23 bis)“objeto flotante” o “FOB”: cualquier objeto flotante (es decir, en la superficie o subsuperficie) natural o artificial que no puede moverse por sí mismo; los dispositivos de concentración de peces (DCP) son FOB artificiales y plantados y/o rastreados de forma intencionada; los troncos son FOB que se pierden accidentalmente de fuentes antrópicas y naturales;»;

d)

el punto 24 se sustituye por el texto siguiente:

«24) “dispositivo de concentración de peces” o “DCP”: objeto, estructura o dispositivo permanente, semipermanente o temporal, de cualquier material, artificial o natural, que se planta o rastrea y que se utiliza para agregar peces para su posterior captura; los DCP pueden estar anclados (DCPa) o a la deriva (DCPd);»;

e)

se inserta el punto siguiente:

«24 bis)“lance en DCP”: calar un arte de pesca alrededor de un banco de atunes asociado con un DCP;»;

f)

se inserta el punto siguiente:

«27 bis)“palangres de poca profundidad”: palangres en los que, al plantarse, la mayoría de los anzuelos se encuentran a una profundidad inferior a 100 metros;»;

g)

se añaden los puntos siguientes:

«30) “anzuelo circular”: anzuelo cuya punta se dobla perpendicularmente hacia atrás, adoptando una forma generalmente circular u ovalada; los anzuelos circulares deberían tener una abertura máxima de 10 grados de inclinación con respecto del vástago;

 31) “boya operativa”: cualquier boya instrumentada, previamente activada, encendida y colocada en el mar, que transmite la posición y cualquier otra información disponible, como las estimaciones de la ecosonda.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 bis

Limitación de la capacidad para el atún tropical

1.   A más tardar el 31 de enero de cada año, los Estados miembros establecerán planes anuales de pesca y planes anuales de gestión de la capacidad pesquera para el atún tropical.

2.   Los Estados miembros velarán por que la capacidad global de su flota de palangre o de cerco se gestione de conformidad con los planes anuales de pesca y con los planes anuales de gestión de la capacidad pesquera mencionados en el apartado 1, en particular para limitar las capturas de atún tropical, de forma coherente con los límites de captura establecidos en el Derecho de la Unión.

3.   Los Estados miembros no aumentarán el número de buques de apoyo respecto a los números consignados en junio de 2023.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las fechas en las que se haya utilizado la totalidad de su límite de captura de atunes tropicales. La Comisión enviará esta información sin demora a la Secretaría de la CICAA.

5.   En el caso de los cerqueros y los grandes palangreros (eslora total de 20 metros o superior) de la Unión, los Estados miembros comunicarán mensualmente a la Comisión las capturas de atunes tropicales, y aumentarán a semanal la frecuencia de esta comunicación cuando se haya capturado el 80 % de sus límites de captura.

6.   Cada tres meses, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la cantidad de atunes tropicales por especies capturadas por buques que enarbolen su pabellón en un plazo de quince días naturales a partir de la finalización del período durante el cual se hayan efectuado las capturas, a saber, antes del 15 de abril, 15 de julio y 15 de octubre de cada año y antes del 15 de enero del año siguiente, a menos que dicha información se envíe mensualmente a la Comisión. Esta información, ya se envíe cada tres meses o mensualmente, se enviará utilizando el formato de informe de datos de capturas agregados. La Comisión remitirá dicha información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 30 de abril, el 30 de julio y el 30 de octubre de cada año, así como, a más tardar, el 30 de enero del año siguiente.»

.

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6 bis

Prohibición de descarte de atunes tropicales capturados por cerqueros de la Unión

1.   Los cerqueros de la Unión autorizados a pescar atunes tropicales mantendrán a bordo, desembarcarán o transbordarán a puerto la totalidad de los atunes tropicales capturados.

2.   No se descartará ningún atún tropical capturado por un cerquero de la Unión después de que, durante el lance, la red esté completamente cerrada y se haya izado más de la mitad de la red. Si surge algún problema técnico que afecte al proceso de cierre o izada de la red, de tal modo que dicha prohibición no pueda aplicarse, los patrones o los miembros de la tripulación actuando en su representación harán todos los esfuerzos posibles por devolver los atunes al mar lo antes posible.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los atunes tropicales podrán ser descartados en los siguientes casos:

 a) cuando el patrón determine que los atunes tropicales capturados están enmallados o aplastados en el cerco, han sido dañados por la depredación, o están muertos o se han descompuesto en la red debido a una avería del arte de pesca que haya impedido las actividades normales de izada de la red, de pesca y de devolución de los peces vivos al mar;

 b) cuando el patrón determine que los atunes tropicales han sido capturados durante el último lance de una marea y que no hay suficiente capacidad de almacenaje para almacenar los atunes capturados durante este lance; estos peces solo podrán ser descartados a condición de que:

  i) el patrón o los miembros de la tripulación intenten devolver los atunes vivos al mar lo antes posible, y de que

  ii) no se realice ninguna otra actividad de pesca tras el descarte, hasta que los atunes a bordo del buque hayan sido desembarcados o transbordados.

4.   Los patrones de los buques pesqueros declararán a los Estados miembros de abanderamiento de los buques cualquier descarte observado. Los Estados miembros enviarán a la Comisión los informes sobre descartes en el marco de los datos de las Tareas I y II.».

4)

En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los grandes buques pesqueros que no figuren en el registro de la CICAA de buques autorizados a pescar atunes tropicales, incluidos los buques de apoyo, no estarán autorizados a pescar, mantener a bordo, transbordar, transportar, transferir, transformar o desembarcar atunes tropicales procedentes de la zona del Convenio CICAA, ni a prestar ningún tipo de apoyo a esas actividades, lo que incluye plantar y recuperar DCP o boyas. En tales casos no será aplicable el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

3.   Los buques pesqueros de la Unión que no estén autorizados a pescar atunes tropicales de conformidad con el artículo 6 podrán ser autorizados a mantener a bordo, transbordar, transportar, transformar o desembarcar capturas accesorias de atunes tropicales con arreglo a un límite máximo de este tipo de capturas a bordo establecido para dichos buques. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el marco del informe anual, el límite máximo de capturas accesorias autorizado para los buques que enarbolen su pabellón e información sobre cómo garantizan el respeto de dicho límite.»

.

5)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Lista de buques que pescan atunes tropicales en un año concreto

Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, la lista de buques autorizados que enarbolen su pabellón y que, en el año civil anterior, hayan pescado atunes tropicales en la zona del Convenio CICAA o hayan prestado cualquier tipo de apoyo a las actividades pesqueras (buques de apoyo). En el caso de los cerqueros, dicha lista incluirá también los buques de apoyo que hayan prestado apoyo a las actividades pesqueras, independientemente de su pabellón. A más tardar el 31 de julio de cada año, la Comisión notificará a la Secretaría de la CICAA las listas recibidas de los Estados miembros.

Artículo 8 bis

Remanente o exceso de patudo

1.   Cualquier parte no utilizada o exceso de la cuota o límite de captura anual de patudo de un Estado miembro podrá añadirse a o se deducirá de, según corresponda, la cuota o límite de captura pertinente, durante o antes del año de ajuste, de conformidad con las recomendaciones de la CICAA en vigor para el patudo.

2.   El máximo remanente de patudo que un Estado miembro puede traspasar en un año determinado no superará la cantidad permitida por la CICAA para ese año en concreto.»

.

6)

En el artículo 9, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los Estados miembros velarán por que no haya más de 300 DCP por buque con boyas operativas que estén activos al mismo tiempo.

5.   Se comprobará el número de DCP con boyas operativas mediante la verificación de las facturas de telecomunicación. Dichas comprobaciones serán realizadas por las autoridades competentes del Estado miembro.

6.   Los Estados miembros podrán autorizar a sus cerqueros que enarbolen su pabellón a realizar lances en objetos flotantes siempre que el buque pesquero lleve a bordo un observador o un sistema de seguimiento electrónico en funcionamiento que sea capaz de verificar el tipo de lance y la composición por especies, y que proporcione información sobre las actividades de pesca al Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA.»

.

7)

En el artículo 10, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Al utilizar o diseñar DCP, los Estados miembros:

a)

velarán por que todos los DCP plantados sean no enmallantes, de conformidad con las directrices establecidas en el anexo X;

b)

se esforzarán por que todos los DCP estén fabricados a partir de materiales biodegradables, como los materiales no plásticos, con la excepción de los materiales utilizados en la fabricación de boyas de seguimiento de DCP.

3.   Cada año, en sus planes de gestión de DCP, los Estados miembros informarán a la Comisión de las acciones emprendidas para cumplir lo dispuesto en el apartado 2.»

.

8)

El artículo 11 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) la descripción del tronco o el identificador del DCP (a saber, marcado del DCP e identificador de la boya o cualquier información que permita identificar al propietario);»;

b)

en el apartado 2, se añade la letra siguiente:

«g) el identificador de la boya.»;

c)

en el apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) el identificador del DCP (a saber, marcado del DCP e identificador de la boya).»;

d)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los buques pesqueros de la Unión mantendrán una lista de los DCP plantados, que contenga como mínimo la información que se indica en el anexo III, y la actualizarán mensualmente de conformidad con los requisitos en cuanto a datos de la Tarea II.».

9)

El artículo 12 se modifica como sigue:

a)

las letras b) a d) se sustituyen por el texto siguiente:

«b) el número y tipo de balizas/boyas (por ejemplo, radio, solo sonar, sonar con ecosonda) colocadas mensualmente de conformidad con los requisitos en cuanto a datos de la Tarea II;

 c) el número medio de balizas/boyas activadas y desactivadas mensualmente que han sido seguidas por cada buque;

 d) el número medio de DCP con boyas activas perdidos mensualmente;»;

b)

se añaden las letras siguientes:

«f) las capturas y el esfuerzo de los cerqueros y buques de cebo vivo y el número de operaciones (para los cerqueros) por tipo de pesca (pesquerías en bancos asociados con objetos flotantes o en bancos libres) de conformidad con los requisitos en cuanto a datos de Tarea II;

 g) cuando las actividades de los cerqueros se realicen en asociación con buques de cebo vivo, las capturas y el esfuerzo de los cerqueros asociados a buques de cebo vivo, de conformidad con los requisitos de datos de las Tareas I y II.».

10)

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Cobertura de observadores y prohibición del despliegue de DCP en relación con la protección de juveniles

1.   Los Estados miembros velarán por que los buques que enarbolen su pabellón no planten DCP a la deriva durante los quince días previos al inicio de los períodos de veda establecidos en virtud del Derecho de la Unión.

2.   Los Estados miembros velarán por que los buques que enarbolen su pabellón y que estén autorizados para pescar atunes tropicales establezcan una cobertura mínima de observadores, a saber:

 a) para sus palangreros con una eslora total de 20 metros o superior, una cobertura mínima de observadores del 10 % del esfuerzo pesquero de aquí a 2022, mediante la presencia de un observador a bordo de conformidad con el anexo IV o mediante un sistema de seguimiento electrónico aprobado;

 b) para sus cerqueros, una cobertura de observadores del 100 % del esfuerzo pesquero, mediante la presencia de un observador a bordo de conformidad con el anexo IV o mediante un sistema de seguimiento electrónico aprobado.

Los Estados miembros deberán comunicar a la Secretaría y al Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA, a más tardar el 30 de abril, la información recopilada por los observadores o el sistema de seguimiento electrónico aprobado en el año anterior, teniendo en cuenta los requisitos de confidencialidad contemplados en el artículo 72.».

11)

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Identificación de las actividades INDNR

En caso de que el secretario ejecutivo de la CICAA notifique a la Comisión una posible infracción por parte de buques pesqueros de la Unión de lo establecido en el artículo 7, apartado 2, o el artículo 14, apartados 1 o 2, la Comisión informará sin demora al Estado miembro de abanderamiento que se trate. Dicho Estado miembro procederá inmediatamente a investigar la situación y, si el buque está pescando en asociación con objetos que pudieran afectar a la concentración de peces, incluidos los DCP, durante la veda, pedirá al buque que deje de pescar y, si es necesario, que abandone la zona sin demora. El Estado miembro del pabellón de que se trate informará sin demora a la Comisión acerca de los resultados de su investigación y de las correspondientes medidas adoptadas. La Comisión transmitirá esa información al Estado ribereño y al secretario ejecutivo de la CICAA.».

12)

El título del título II, capítulo II, se sustituye por el título siguiente:

«CAPÍTULO II

Atún blanco

Sección 1

Atún blanco del Atlántico norte y sur ».

13)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 17 bis

Autorizaciones específicas para grandes buques de captura que dirigen su actividad al atún blanco del Atlántico norte y sur

1.   Los Estados miembros expedirán autorizaciones de pesca, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), a los grandes buques de captura que enarbolen su pabellón para pescar atún blanco del Atlántico norte y sur en la zona del Convenio CICAA.

2.   Los grandes buques pesqueros que no figuren en el registro de la CICAA de buques autorizados que dirigen su actividad al atún blanco del Atlántico norte y sur no estarán autorizados a pescar, mantener a bordo, transbordar, transportar, transferir, transformar o desembarcar atún blanco del Atlántico norte y sur procedente de la zona del Convenio CICAA. En tales casos no será aplicable el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

3.   Los buques pesqueros de la Unión que no estén autorizados a pescar atún blanco del Atlántico norte y sur de conformidad con el apartado 1 podrán ser autorizados a mantener a bordo, transbordar, transportar, transformar o desembarcar capturas accesorias de atunes tropicales con arreglo a un límite máximo de este tipo de capturas a bordo establecido para dichos buques. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el marco del informe anual, el límite máximo de capturas accesorias autorizado para los buques que enarbolen su pabellón.

Artículo 17 ter

Remanente o exceso de atún blanco del Atlántico norte y sur

1.   Cualquier parte no utilizada o exceso de la cuota o límite de captura anual de atún blanco del Atlántico norte y sur de un Estado miembro podrá añadirse a o se deducirá de, según corresponda, la cuota o límite de captura pertinente, durante o antes del año de ajuste, de conformidad con las recomendaciones de la CICAA en vigor para el atún blanco del Atlántico norte y sur.

2.   El máximo remanente de atún blanco del Atlántico norte y sur que un Estado miembro puede traspasar en un año determinado no deberá superar la cantidad permitida por la CICAA para ese año en concreto.

Artículo 17 quater

Registro de capturas de atún blanco del Atlántico sur

Los Estados miembros de abanderamiento de los buques que capturen atún blanco del Atlántico sur comunicarán sus capturas precisas y validadas a la Secretaría de la CICAA como parte de los datos de la Tarea I y de la Tarea II a que se refiere el artículo 50.

(*1)  Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).»."

14)

En el título II, capítulo II, se inserta la sección siguiente:

« Sección 2

Atún blanco del Mediterráneo

Artículo 17 quinquies

Pescas recreativas del atún blanco del Mediterráneo

1.   Sin perjuicio de cualquier prohibición de pesca recreativa con arreglo al Derecho nacional o de la Unión, las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de pesca recreativa no capturarán, retendrán a bordo, transbordarán o desembarcarán más de tres ejemplares de atún blanco del Mediterráneo por buque y día.

2.   Se prohibirá la comercialización de atún blanco del Mediterráneo capturado en actividades de pesca recreativa.

3.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión y a la Secretaría de la CICAA la lista de todos los buques pesqueros que realizan actividades de pesca recreativa autorizados a capturar atún blanco del Mediterráneo al menos quince días antes del ejercicio de sus actividades. Los buques que no figuren en dicha lista no estarán autorizados a pescar atún blanco del Mediterráneo.».

15)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 18 bis

Autorizaciones específicas para grandes buques de captura que dirigen su actividad al atún blanco del Atlántico norte y sur

1.   Los Estados miembros expedirán autorizaciones de pesca, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/2403, a los grandes buques de captura que enarbolen su pabellón para pescar pez espada del Atlántico norte y sur en la zona del Convenio CICAA.

2.   Los grandes buques pesqueros que no figuren en el registro de la CICAA de buques autorizados que dirigen su actividad al pez espada del Atlántico norte y sur no estarán autorizados a pescar, mantener a bordo, transbordar, transportar, transferir, transformar o desembarcar pez espada del Atlántico norte y sur procedente de la zona del Convenio CICAA. En tales casos no será aplicable el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

3.   Los buques pesqueros de la Unión que no estén autorizados a pescar pez espada del Atlántico norte y sur de conformidad con el apartado 1 podrán ser autorizados a mantener a bordo, transbordar, transportar, transformar o desembarcar capturas accesorias de pez espada del Atlántico norte y sur con arreglo al límite máximo de capturas accesorias a bordo de dichos buques. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el marco del informe anual, el límite máximo de capturas accesorias autorizado para los buques que enarbolen su pabellón.

Artículo 18 ter

Remanente de pez espada del Atlántico norte y sur

1.   Cualquier parte no utilizada de la cuota o límite de captura anual de pez espada del Atlántico norte y sur de un Estado miembro podrá añadirse a la cuota o límite de captura pertinente, durante o antes del año de ajuste, de conformidad con las recomendaciones de la CICAA en vigor para el de pez espada del Atlántico norte y sur.

2.   El máximo remanente de pez espada del Atlántico norte y sur que un Estado miembro puede traspasar en un año determinado no deberá superar la cantidad permitida por la CICAA para ese año en concreto.»

.

16)

El título del título II, capítulo IV, se sustituye por el título siguiente:

«CAPÍTULO IV

Istiofóridos, pez vela, aguja azul, aguja blanca y marlín peto ».

17)

Los artículos 27 a 29 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 27

Liberación de ejemplares de aguja azul, aguja blanca y marlín peto capturados vivos

1.   En la medida de lo posible, los buques palangreros pelágicos y los cerqueros de la Unión liberarán sin demora todos los ejemplares de aguja azul (Makaira nigricans), aguja blanca (Tetrapturus albidus) y marlín peto (Tetrapturus georgei) que estén vivos en la virada, prestando la debida consideración a la seguridad de los miembros de la tripulación, de tal forma que se les cause el menor daño posible y que se maximicen sus posibilidades de supervivencia tras la liberación.

2.   Los Estados miembros fomentarán la implementación de las normas mínimas para procedimientos de manipulación y liberación seguras de ejemplares vivos, tal y como se especifican en el anexo 1 de la Recomendación 19-05 de la CICAA, mediante la elaboración de directrices para su flota. Para poder liberar de forma segura los ejemplares de aguja azul, aguja blanca y marlín peto capturados vivos, los buques pesqueros de la Unión deberán tener en cubierta, y de modo que los miembros de la tripulación puedan tener fácilmente acceso a ellos, los siguientes elementos: un mecanismo elevador, un cortador de pernos, un desanzuelador o extractor de anzuelos y un cortador de línea.

3.   Los Estados miembros deberán asegurarse de que los patrones y los miembros de la tripulación de sus buques pesqueros estén adecuadamente formados, conozcan y utilicen técnicas adecuadas de mitigación, identificación, manipulación y liberación y de que lleven a bordo todo el equipo necesario para la liberación de los ejemplares de aguja azul, aguja blanca y marlín peto, de conformidad con las directrices relativas a las normas mínimas para los procedimientos de manipulación y liberación seguras a que se refiere el apartado 2.

4.   Los Estados miembros se esforzarán por minimizar la mortalidad posterior a la liberación de los ejemplares de aguja azul, aguja blanca y marlín peto en sus pesquerías de la CICAA.

5.   Los Estados miembros podrán autorizar a los palangreros pelágicos y a los cerqueros que enarbolen su pabellón a pescar y mantener a bordo, transbordar o desembarcar aguja azul y aguja blanca y marlín peto que estén muertos, dentro de sus límites de captura.

Artículo 28

Desembarque de agujas azules, agujas blancas y marlines peto más allá de las posibilidades de pesca

El Estado miembro que haya agotado su cuota garantizará que no se vendan ni se comercialicen los desembarques de ejemplares de aguja azul, aguja blanca y marlín peto que estén muertos al acercarlos al costado del buque. Estos desembarques no se descontarán de los límites de capturas de dicho Estado miembro determinados sobre la base del límite de desembarques de la Unión establecido en el apartado 2 de la Recomendación 19-05 de la CICAA, siempre que dicha prohibición se explique claramente en el informe anual a que se refiere el artículo 71 del presente Reglamento.

Artículo 29

Pesca recreativa de aguja azul y aguja blanca y marlín peto

1.   Los Estados miembros de abanderamiento de los buques realicen actividades de pesca recreativa de aguja azul, aguja blanca y marlín peto mantendrán una cobertura de observadores científicos del 5 % de los desembarques de los campeonatos de pesca de aguja azul, aguja blanca y marlín peto.

2.   En la pesca recreativa de aguja azul, se aplicará una talla mínima de conservación de 251 cm de longitud desde la mandíbula inferior a la horquilla.

3.   En la pesca recreativa de aguja blanca y marlín peto, se aplicará una talla mínima de conservación de 168 cm de longitud desde la mandíbula inferior a la horquilla.

4.   Queda prohibido vender o poner a la venta cualquier parte o carcasa entera de ejemplares de aguja azul, aguja blanca o marlín peto que se hayan capturado en actividades de pesca recreativa.

5.   Los Estados miembros adoptarán medidas apropiadas para garantizar que, en la pesca recreativa, cualquier pez liberado lo sea de tal modo que se le cause el menor daño.

Artículo 29 bis

Recopilación de datos sobre el pez vela

Los Estados miembros recopilarán datos sobre las capturas de pez vela, incluidos descartes vivos y muertos, y comunicarán estos datos anualmente como parte de su presentación de datos de Tareas I y II para respaldar el proceso de evaluación de las poblaciones.

Artículo 29 ter

Recopilación y comunicación de datos sobre istiofóridos, aguja azul, aguja blanca y marlín peto

1.   Los Estados miembros ejecutarán programas de recopilación de datos que garanticen la comunicación a la CICAA de datos precisos sobre captura, esfuerzo, talla y descartes de istiofóridos, de conformidad con los requisitos de la CICAA para la presentación de datos de Tareas I y II.

2.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión sus hojas de control para istiofóridos, de conformidad con el anexo 1 de la Recomendación 18-05 de la CICAA, incluida información sobre las acciones emprendidas a nivel interno para llevar a cabo un seguimiento de las capturas y para la conservación y gestión de los istiofóridos.

3.   Si no se comunican los datos de la Tarea I, incluidos los descartes muertos, de aguja azul, aguja blanca y marlín peto, de acuerdo con la Resolución 01-06 y la Recomendación 11-15 de la CICAA, se prohibirá la retención de estas especies.»

.

18)

El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 33

Marrajo dientuso (Isurus oxyrinchus) del Atlántico norte

1.   Los ejemplares de marrajo dientuso del Atlántico norte capturados por buques pesqueros de la Unión no sufrirán daños y serán rápidamente devueltos al mar en la medida de lo posible, prestando a la vez la debida consideración a la seguridad de los miembros de la tripulación.

2.   Los Estados miembros velarán por que los buques que enarbolen su pabellón apliquen las normas mínimas relativas a los procedimientos de manipulación y liberación seguras del marrajo dientuso del Atlántico norte establecidas en el anexo IX.

Artículo 33 bis

Marrajo dientuso (Isurus oxyrinchus) del Atlántico sur

1.   Los Estados miembros velarán por que los buques que enarbolen su pabellón apliquen las normas mínimas relativas a los procedimientos de manipulación y liberación seguras del marrajo dientuso del Atlántico sur establecidas en el anexo IX.

2.   Los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión todos los desembarques permitidos de buques que enarbolen su pabellón de marrajo dientuso del Atlántico sur. Dichos informes se enviarán a la Comisión en un plazo de quince días a partir del final del mes natural en que se hayan efectuado las capturas. Además, los Estados miembros notificarán a la Comisión con carácter anual sus descartes de ejemplares muertos, las liberaciones de ejemplares vivos y las capturas totales de los buques que enarbolen su pabellón.

3.   Antes del 30 de junio de cada año, los Estados miembros de abanderamiento de los buques que hayan capturado (desembarques y descartes de ejemplares muertos) marrajos dientusos del Atlántico sur comunicarán a la Comisión la metodología estadística empleada para las estimaciones de los descartes de ejemplares muertos y las liberaciones de ejemplares vivos. Los Estados miembros que realicen actividades de pesca artesanal y a pequeña escala también proporcionarán información acerca de sus programas de recopilación de datos.

4.   Como parte de sus presentaciones de datos anuales de las Tareas I y II, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión todos los datos pertinentes relativos al marrajo dientuso del Atlántico sur, incluidas las estimaciones de descartes de ejemplares muertos y de liberaciones de ejemplares vivos utilizando los métodos aprobados por el Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA.

5.   Los buques pesqueros que mantengan marrajo del Atlántico sur no transbordarán marrajo del Atlántico sur capturado en asociación con las pesquerías de la CICAA, tanto ejemplares enteros como parte de un ejemplar.»

.

19)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 36 bis

Recopilación de datos sobre tiburones

1.   Los Estados miembros ejecutarán programas de recopilación de datos que garanticen la comunicación precisa a la CICAA de datos sobre captura, esfuerzo, talla y descartes de tiburones, de acuerdo con los requisitos para la presentación de datos de las Tareas I y II.

2.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión sus hojas de control para istiofóridos contempladas en el anexo 1 de la Recomendación 18-06 de la CICAA, incluida información sobre las acciones emprendidas a nivel nacional para llevar a cabo un seguimiento de las capturas y para la conservación y gestión de los istiofóridos.»

.

20)

El artículo 41 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Los Estados miembros exigirán a los buques que enarbolen su pabellón y que faenen con palangres de poca profundidad que:

a) utilicen solamente anzuelos circulares grandes;

b) utilicen solamente peces de aleta como cebo, o

c) utilicen otras medidas que hayan sido revisadas y consideradas eficaces y aprobadas por la CICAA como capaces de reducir la tasa de interacción de las tortugas marinas en la pesca con palangres de poca profundidad.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los Estados miembros:

 a) velarán por que las interacciones con las tortugas marinas se reduzcan y eliminen en la medida en que resulte viable, cuando se hayan documentado encuentros con tortugas marinas y dichos encuentros se hayan notificado al Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA, por medio del uso o el uso continuado de, al menos, una de las siguientes medidas de mitigación de las capturas accesorias:

  i) tipos de artes alternativos o nuevos y modificaciones de las artes,

  ii) restricciones y vedas de pesca temporales o territoriales en casos donde exista un mayor riesgo de interacción con tortugas marinas,

  iii) marcado eficaz de las artes de red estáticas que permita la detección de las mismas por las tortugas marinas, como el uso de colores de red, reflectores de luz pasivos, un diámetro de torzal más grueso, corchos u otros materiales dentro de la red,

  iv) modificaciones en el comportamiento y la estrategia de pesca (por ejemplo, reducción del tiempo de inmersión, etc.);

 b) exigirán a los cerqueros que enarbolan su pabellón que:

  i) eviten el cerco de tortugas marinas en la medida de lo posible,

  ii) liberen tortugas marinas rodeadas o enredadas, incluidos en los DCP, cuando sea posible, y

  iii) garanticen que los DCP plantados estén fabricados de conformidad con el anexo X para eliminar de manera efectiva el riesgo de que las tortugas marinas se enreden;

 c) adoptarán todas las medidas razonables para garantizar la liberación segura de las tortugas marinas de forma que se maximicen sus probabilidades de supervivencia, exigiendo que:

  i) los cerqueros y palangreros, y otros tipos de buques que enarbolen su pabellón y utilicen artes en las que se puedan enredar las tortugas marinas, lleven a bordo desanzueladores, cortadores de línea y cestas elevadoras o redes de inmersión, según proceda para cada tipo de arte y de conformidad con las “Prácticas recomendadas para la manipulación y liberación de tortugas marinas” que figuran en las directrices de la FAO de 2009 para reducir la mortalidad de las tortugas marinas en las operaciones de pesca (en lo sucesivo, “directrices de la FAO”),

  ii) los armadores, los operadores y los miembros de la tripulación de los buques a que se refiere el inciso i), así como cualquier observador a bordo, utilicen los equipos a que se refiere dicho inciso en consonancia con las prácticas de manipulación y liberación seguras para tortugas de mar que figuran en el anexo VI, y conforme a las directrices de la FAO,

  iii) se fomente entre los armadores, los operadores y los miembros de la tripulación de los buques a que se refiere el inciso i) la formación en el uso de los equipos a que se refiere dicho inciso;

 d) exigirán a sus pescadores a bordo de buques que pesquen especies cubiertas por el Convenio CICAA que suban a bordo, si resulta viable, cualquier tortuga marina capturada que esté comatosa o inactiva, lo antes posible, y que promuevan su recuperación, incluido mediante la reanimación, de conformidad con el anexo VI, sección C, antes de devolverla al agua;

 e) garantizarán que los pescadores conozcan y utilicen las técnicas adecuadas de mitigación y manipulación que se describe en el anexo VI.

5.   Los Estados miembros se esforzarán por aumentar la cobertura de observadores científicos de los buques pesqueros palangreros en las pesquerías de la CICAA en las que se hayan documentado y notificado al Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA encuentros con tortugas marinas, por encima del nivel mínimo del 5 % hasta el 10 % a más tardar el 1 de enero de 2024. Este aumento podrá lograrse con observadores humanos o con sistemas de seguimiento electrónico, o ambos.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, para los buques de menos de 15 metros de eslora total en los que podría surgir un problema de seguridad no habitual que impida el embarque de un observador, un Estado miembro podrá aplicar un enfoque de seguimiento científico alternativo para recopilar datos equivalentes a los que determina el presente Reglamento, de tal modo que se garantice una cobertura similar. Los enfoques alternativos que se apliquen con arreglo al presente párrafo deberán ser aprobados por la CICAA en su reunión anual anterior a su aplicación.

6.   En el mar Mediterráneo:

a) el apartado 2 bis no será aplicable;

b) los apartados 4 y 5 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2026.».

21)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 44 bis

Sistema de localización de buques

Cuando los buques pesqueros tengan instalados dispositivos de seguimiento de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros se asegurarán de que los dispositivos de seguimiento de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón estén operativos de forma permanente y continua, y que la información se recopile y transmita a las autoridades competentes del Estado miembro al menos una vez cada hora para los cerqueros y al menos una vez cada dos horas para todos los demás buques que dirijan su actividad a las especies de la CICAA.

En caso de fallo técnico o avería del dispositivo de seguimiento instalado a bordo de un buque pesquero de la Unión, el dispositivo se reparará o se sustituirá lo antes posible o, en cualquier caso, en el plazo de un mes desde el momento en que surja el problema, a menos que el buque ya no esté en servicio en la zona del Convenio de la CICAA. Los buques pesqueros de la Unión no iniciarán una marea sin que el dispositivo de seguimiento haya sido reparado o sustituido.».

22)

En el artículo 54, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La notificación a que se refieren los apartados 2 y 3 reflejará el formato y la configuración establecidos por el secretario ejecutivo de la CICAA e incluirá la siguiente información:

— nombre del buque y número de registro,

— número de registro de la CICAA (si procede),

— número OMI,

— nombre anterior (si procede),

— pabellón anterior (si procede),

— detalles anteriores de la eliminación de otros registros (si procede),

— indicativo internacional de llamada de radio,

— tipo de buque, eslora, tonelaje de registro bruto (TRB) y capacidad de transporte,

— nombres y direcciones de los armadores y operadores,

— tipo de transbordo autorizado (a saber, en puerto, en el mar),

— período autorizado para el transbordo.».

23)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 58 bis

Salud y seguridad de los observadores en el marco del programa regional de observadores de la CICAA para los transbordos en el mar

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que cada buque que enarbole su pabellón y lleve a bordo un observador regional de la CICAA esté dotado del equipo de seguridad apropiado para la totalidad de cada marea, incluidos lo elementos siguientes:

 a) un bote salvavidas con capacidad suficiente para todas las personas a bordo y que disponga de un certificado de inspección válido para todo período de embarque del observador;

 b) chalecos salvavidas o trajes de supervivencia suficientes para todas las personas a bordo, y que cumplan las normas internacionales pertinentes, y

 c) una radiobaliza de indicación de localización de siniestros (EPIRB) y un transpondedor de búsqueda y salvamento (SART) debidamente registrados que no expiren hasta después de que haya finalizado el embarque del observador.

2.   Cada buque pesquero de la Unión que lleve a bordo un observador regional de la CICAA elaborará e implementará un plan de acción de emergencia que tendrá que seguirse en el caso de que el observador muera, desaparezca o supuestamente se haya caído por la borda, padezca una enfermedad o herida grave que ponga en peligro su salud, seguridad o bienestar, o en caso de que haya sido agredido, intimidado, amenazado o acosado. Este plan de acción de emergencia incluirá, entre otros, los elementos que figuran en el anexo 1 de la Recomendación 19-10 de la CICAA.

3.   Cada buque pesquero de la Unión que lleve a bordo un observador regional de la CICAA presentará el plan de acción de emergencia a la Comisión, que lo transmitirá a la CICAA para que esta lo publique en su página web. Todo plan de acción de emergencia nuevo plan de acción de emergencia o plan de acción de emergencia modificado deberá facilitarse a la Comisión, que lo transmitirá a la CICAA para que lo publique en su página web en cuanto esté disponible.

4.   Un buque pesquero de la Unión solo podrá llevar a bordo un observador regional de la CICAA cuando haya presentado un plan de acción de emergencia. Además, si la Comisión detecta en el plan de acción de emergencia incoherencias con respecto a las normas establecidas en el anexo 1 de la Recomendación 19-10 de la CICAA, podrá decidir que la asignación de un observador a un buque del Estado miembro del pabellón afectado se aplace hasta que se solucione de forma suficiente la incoherencia.»

.

24)

El artículo 61 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

 «a) una cobertura mínima de observadores del 5 % del esfuerzo pesquero en cada una de las pesquerías de palangre pelágico, cerco, cebo vivo, almadrabas, redes de enmalle y curricán cuya actividad esté dirigida a las especies de la CICAA;»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 «2.   El porcentaje de cobertura de observadores a que se hace referencia en el apartado 1, letras a) y b), se calculará como sigue:

  a) para las pesquerías de cerco, en número de lances o mareas;

  b) para las pesquerías de palangre pelágico, en días de pesca, número de lances o mareas;

  c) para las pesquerías de cebo vivo y almadrabas, en días de pesca;

  d) para las pesquerías de redes de enmalle, en horas o días de pesca, y

  e) para las pesquerías de curricán, en operaciones de arrastre o días de pesca.».

25)

El artículo 63 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 63

Responsabilidades de los observadores científicos

1.   Cada Estado miembro requerirá a los observadores que realicen, en particular, las tareas siguientes:

 a) consignarla actividad pesquera del buque observado y facilitar información sobre dicha actividad, que deberá incluir, como mínimo, los elementos siguientes:

  i) recopilación de datos, incluida la cuantificación de la captura objetivo total, de las capturas accesorias y de los descartes (como tiburones, tortugas marinas, mamíferos marinos y aves marinas), una estimación o medición de la composición por tallas, cuando sea posible, la categoría de eliminación (es decir, ejemplar retenido, descartado muerto, liberado vivo) y una recopilación de muestras biológicas para estudios del ciclo vital (por ejemplo, gónadas, otolitos, espinas, escamas),

  ii) información sobre todas las marcas que encuentren,

  iii) información sobre operaciones pesqueras, incluida la ubicación de la captura por latitud y longitud; información sobre el esfuerzo pesquero (por ejemplo, número de lances, número de anzuelos); la fecha de cada operación pesquera, incluido, cuando proceda, el momento de inicio y de finalización de la actividad pesquera; el uso de objetos de concentración de peces, incluidos DCP; y la condición general de los animales liberados en relación con las tasas de supervivencia (es decir, muertos, vivos, heridos);

 b) observar y registrar la utilización de medidas de mitigación de la captura incidental y otra información pertinente;

 c) en la medida de lo posible, observar y comunicar las condiciones medioambientales (por ejemplo, estado del mar y parámetros meteorológicos y hidrológicos);

 d) observar e informar sobre DCP, de conformidad con el programa de observadores de la CICAA adoptado en el marco del programa plurianual de conservación y gestión de atunes tropicales, y

 e) realizar cualquier otra tarea científica recomendada por el Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA y acordada por la Comisión.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que el observador:

 a) no interfiera con el equipo electrónico del buque;

 b) esté familiarizado con los procedimientos de emergencia a bordo del buque, lo que incluye la localización de los botes salvavidas, los extintores y el botiquín de primeros auxilios;

 c) cuando sea necesario, establezca una comunicación con el patrón sobre las tareas y cuestiones relacionadas con el observador;

 d) no impida o interfiera en las actividades de pesca y las operaciones normales del buque;

 e) participe en sesiones informativas finales con los representantes apropiados del instituto científico o de la autoridad interna responsables de la ejecución del programa de observadores.

3.   El patrón del buque al que ha sido asignado el observador deberá:

a) permitir un acceso adecuado al buque y a sus operaciones;

b) permitir al observador que realice sus tareas de observador de una forma eficaz, lo que incluye:

 i) dar un acceso adecuado a los artes, la documentación (incluidos los cuadernos de pesca en papel y electrónicos) y la captura del buque,

  ii) comunicarse en cualquier momento con los representantes apropiados del instituto científico o la autoridad nacional,

  iii) dar un acceso adecuado al equipamiento electrónico y demás equipamiento relacionado con la pesca, incluidos:

    — los equipos de navegación por satélite,

    — los medios electrónicos de comunicación,

  iv) garantizar que nadie a bordo del buque objeto de la observación manipule o destruya el material o la documentación del observador; obstruya, interfiera o actúe de manera tal que pudiera impedir innecesariamente al observador desempeñar sus tareas de observador;

 c) facilite al observador alojamiento, incluido durante los atraques, alimentación e instalaciones sanitarias y médicas adecuadas, iguales a las de los oficiales;

 d) proporcione al observador un espacio adecuado en el puente o la cabina del piloto, para que pueda realizar sus tareas de observador, así como un espacio adecuado en la cubierta para que pueda desempeñar sus tareas de observador.

4.   Cada Estado miembro:

a) requerirá a los buques que enarbolen su pabellón que, cuando pesquen especies de la CICAA, lleven a bordo un observador científico de conformidad con el presente Reglamento;

b) supervisará la seguridad de sus observadores;

c) animará a sus institutos científicos o autoridades nacionales, cuando sea posible y apropiado, a que lleguen a acuerdos con los institutos científicos o autoridades nacionales de otros Estados miembros u otras PCC para intercambiar entre ellos informes de observadores y datos de observadores;

d) proporcionará en su informe anual, para su uso por parte de la Comisión y del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA, información específica sobre la aplicación de la Recomendación 16-14 de la CICAA, que incluya:

 i) información detallada sobre la estructura y diseño de sus programas de observadores científicos, entre otros elementos:

   — el nivel objetivo de cobertura de observadores por pesquería y tipo de arte, y cómo se mide,

   — los datos que se tienen que recopilar,

   — los protocolos establecidos para la recopilación y el tratamiento de datos,

   — la información sobre cómo se seleccionan los buques para que la cobertura alcance el nivel objetivo de los Estados miembros en cuanto a cobertura de observadores,

   — los requisitos de formación de los observadores, y

   — los requisitos de cualificación de los observadores,

 ii) el número de buques objeto de seguimiento, el nivel de cobertura alcanzado por pesquería y tipo de arte e información detallada sobre cómo se calcularon dichos niveles de cobertura;

e) tras la presentación inicial de la información, requerida con arreglo a la letra d), inciso i), comunicará los cambios en la estructura y diseño de sus programas de observadores en sus informes anuales solo cuando se produzcan dichos cambios; y continuarán comunicando anualmente a la Comisión la información requerida de conformidad con la letra d), inciso ii);

f) cada año, utilizando los formatos electrónicos designados que desarrolla el Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA, comunicará a dicho comité la información recopilada a través de sus programas nacionales de observadores para su utilización por parte de la Comisión, en particular para fines de evaluación de las poblaciones y otros fines científicos, en consonancia con los procedimientos establecidos para otros requisitos de comunicación de datos y de acuerdo con los requisitos nacionales en materia de a confidencialidad;

g) se asegurará de que sus observadores apliquen protocolos robustos de recopilación de datos al realizar las tareas mencionadas en los apartados 1 y 2, lo que incluye, cuando sea necesario y pertinente, la utilización de fotografías.».

26)

En el artículo 66, se añaden los apartados siguientes:

«4.   Cada Estado miembro inspeccionará anualmente al menos el 5 % de las operaciones de desembarque y transbordo realizadas por buques pesqueros de terceros países en sus puertos designados.

5.   Los Estados miembros del pabellón estudiarán y darán seguimiento a los informes de infracciones elaborados por inspectores del Estado rector del puerto como lo harían con los informes de sus propios inspectores, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/2403.»

.

27)

En el título III, capítulo VII, se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 66 bis

Avistamiento de buques

1.   Los Estados miembros recopilarán la mayor cantidad de información posible, mediante operaciones de inspección y vigilancia realizadas por sus autoridades competentes en la zona del Convenio CICAA, cuando un buque pesquero de la Unión, un buque pesquero de un tercer país o un buque sin nacionalidad sea avistado realizando actividades de pesca o relacionadas con la pesca (por ejemplo, transbordo) que sean presuntamente INDNR.

2.   Los Estados miembros recopilarán información sobre avistamientos de buques de conformidad con la hoja de información sobre avistamientos que figura en el anexo de la Recomendación 19-09 de la CICAA.

3.   Cuando se aviste un buque de conformidad con el apartado 1, el Estado miembro correspondiente (“Estado miembro que realice el avistamiento”) lo notificará sin demora indebida y proporcionará todas las imágenes grabadas del buque a las autoridades competentes del Estado miembro, la PCC o la Parte no contratante en el Convenio del pabellón del buque avistado, y:

 a) si el buque avistado enarbola pabellón de un Estado miembro, el Estado miembro del pabellón emprenderá, sin demora indebida, las medidas apropiadas con respecto al buque de que se trate; tanto el Estado miembro que realiza el avistamiento como el Estado miembro de abanderamiento del buque avistado facilitarán la información sobre el avistamiento a la Comisión y a la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP), incluida información detallada sobre las acciones de seguimiento emprendidas;

 b) si el buque avistado enarbola pabellón de otra PCC o de una Parte no contratante en el Convenio, no tiene un pabellón determinado o no tiene nacionalidad, el Estado miembro que realiza el avistamiento transmitirá, sin demora indebida, a la Comisión y a la AECP toda la información pertinente relacionada con el avistamiento; la Comisión, cuando proceda, transmitirá la información relativa al avistamiento a la Secretaría de la CICAA.».

28)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 69 bis

Buques INDNR

Los Estados miembros se asegurarán de que los buques incluidos en la lista INDNR de la CICAA no estén autorizados a desembarcar, transbordar, repostar, reabastecerse o realizar otras transacciones comerciales.».

29)

En el artículo 71, apartado 1, la fecha de «20 de agosto» se sustituye por la fecha de «1 de agosto».

30)

El artículo 73, apartado 1, se modifica como sigue:

a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

 «a) de los anexos I a X;

   a bis) las limitaciones de la capacidad para los atunes tropicales en virtud del artículo 5 bis en relación con la notificación del plan anual de pesca y del plan anual de gestión de la capacidad pesquera a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo, así como el número de buques de apoyo a que se refiere el apartado 3 de dicho artículo;»; 

b) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) de los plazos establecidos en el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, el artículo 9, apartado 1, el artículo 14, apartado 1, el artículo 18, el artículo 20, apartados 2, 3 y 4, el artículo 22, apartado 2, el artículo 23, apartados 1 y 2, el artículo 26, apartados 1 y 3, el artículo 40, apartado 1, el artículo 42, apartado 1, el artículo 44, apartado 3, el artículo 47, apartado 2, el artículo 48, apartados 1 y 2, el artículo 50, apartados 1 y 2, el artículo 56, apartado 3, el artículo 57, apartados 1, 2 y 3, el artículo 59, apartados 1 y 2, el artículo 64, el artículo 65, apartado 2, el artículo 66, apartados 1 y 2, el artículo 67, apartados 1 y 2, el artículo 69, apartado 2, el artículo 70, apartados 2, 3 y 5, y el artículo 71, apartado 1;

 b bis) del traspaso anual de patudo en virtud del artículo 8 bis;

 b ter) de los requisitos relativos a los DCP en virtud del artículo 10, apartados 1 y 2;

 b quater) las referencias a las recomendaciones de la CICAA mencionadas en el artículo 10, apartado 2, el artículo 28, el artículo 27, apartado 3, el artículo 29 ter, apartados 2 y 3, el artículo 36 bis, apartado 2, el artículo 58 bis, apartados 2 y 4, el artículo 63, apartado 4, letra d), y el artículo 66 bis, apartado 2;»;

c) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) la cobertura mínima de observadores en virtud del artículo 14, apartado 2;

  c bis) de la limitación del número de buques de captura de la Unión que dirigen sus actividades al atún blanco del Atlántico norte en virtud del artículo 17;

  c ter) del traspaso anual de atún blanco del Atlántico norte y sur en virtud del artículo 17 ter;

  c quater) de los planes de gestión del pez espada del Atlántico norte en virtud del artículo 18;

  c quinquies) del traspaso anual de pez espada del Atlántico norte y sur en virtud del artículo 18 ter;»;

  d) se añaden las letras siguientes:

 «j) de los requisitos para maximizar la supervivencia de las tortugas marinas en virtud del artículo 41;

   k) el cálculo del porcentaje de cobertura en virtud del artículo 61, apartado 2.».

31)

El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

32)

El anexo VI se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

33)

El texto que figura en el anexo III del presente Reglamento se añade como anexos IX y X.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) 2023/2053

El Reglamento (UE) 2023/2053 se modifica como sigue:

1)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

“CICAA”: Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico;

2)

“SCRS” (Standing Committee on Research and Statistics): Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA;

3)

“Convenio”: Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico;

4)

“zona del Convenio”: zona geográfica establecida en el artículo I del Convenio;

5)

“PCC”: parte contratante en el Convenio y parte, entidad o entidad pesquera que no sea contratante, pero coopere;

6)

“operador”: la persona física o jurídica que explota o posee una empresa dedicada a una actividad vinculada a cualquiera de las fases de las cadenas de producción, transformación, comercialización, distribución y venta al por menor de productos de la pesca y de la acuicultura;

7)

“Estado miembro de la granja” o “Estado miembro responsable de la granja”: el Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentra la granja;

8)

“Estado miembro de abanderamiento”: Estado miembro cuyo pabellón enarbola el buque pesquero;

9)

“Estado miembro de la almadraba” o “Estado miembro responsable de la almadraba”: Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentra la almadraba;

10)

“buque pesquero”: cualquier buque con motor utilizado para fines de explotación comercial de los recursos de atún rojo, incluidos los buques de captura, los buques de transformación, los buques de apoyo, los remolcadores, los buques que intervienen en transbordos, los buques de transporte equipados para el transporte de productos de túnidos y buques auxiliares, con la excepción de los buques portacontenedores;

11)

“buque de captura”: buque utilizado para la captura comercial de recursos de atún rojo;

12)

“remolcador”: cualquier buque utilizado para remolcar jaulas de atún rojo vivo;

13)

“buque de transformación”: buque a bordo del cual los productos de la pesca se someten, antes de su envasado, a una o varias de las siguientes operaciones: fileteado o corte en rodajas, congelación o transformación;

14)

“buque de apoyo”: cualquier buque pesquero, a excepción de los buques de captura, los buques de transformación, los remolcadores, los buques que intervienen en transbordos, los buques de transporte equipados para el transporte de productos de túnidos o buques auxiliares, autorizado a operar en la pesquería de atún rojo para realizar tareas de apoyo;

15)

“buque auxiliar”: cualquier buque utilizado para transportar atún rojo muerto (no transformado) desde una jaula de transporte o de cría, un cerquero o una almadraba hasta un puerto designado o a un buque de transformación;

16)

“buque de pesca costera de pequeño tamaño”: buque de captura que presenta al menos tres de las cinco características siguientes:

a) su eslora total es inferior a 12 metros;

b) el buque pesca exclusivamente en aguas bajo la jurisdicción del Estado miembro de abanderamiento;

c) la duración de las mareas es inferior a veinticuatro horas;

d) el número máximo de tripulantes es de cuatro personas;

e) el buque pesca con técnicas selectivas que tienen un impacto ambiental reducido;

17)

“gran buque palangrero pelágico”: buque palangrero pelágico de más de 24 metros de eslora total;

18)

“pesca recreativa”: actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos;

19)

“red de cerco con jareta”: cualquier red de cerco cuyo fondo está unido a la parte inferior de la red mediante una jareta que pasa a través de una serie de anillas a lo largo del burlón, permitiendo a la red fruncirse y cerrarse;

20)

“operación de pesca conjunta”: cualquier operación entre dos o más cerqueros en la que la captura de un cerquero se atribuye a uno o más de los demás cerqueros, de conformidad con una clave de asignación acordada previamente;

21)

“grupo de artes”: grupo de buques pesqueros que utilizan el mismo arte para el que se ha asignado una cuota de grupo;

22)

“esfuerzo pesquero”: producto de la capacidad y la actividad de un buque pesquero con el fin de medir la intensidad de las actividades de pesca; esta medición varía de un arte a otro: en la pesca con palangre se mide en número de anzuelos o de anzuelos por horas; en el caso de los cerqueros, se mide en días a bordo (tiempo de pesca y tiempo de búsqueda);

23)

“pescar activamente”: para cualquier buque de captura, dirigir su actividad al atún rojo durante una temporada de pesca determinada;

24)

“BCD” (bluefin tuna catch document): documento de captura de atún rojo;

25)

“eBCD” (electronic bluefin tuna catch document): documento electrónico de captura de atún rojo;

26)

“transbordo”: descarga de todo o parte del pescado a bordo de un buque pesquero a otro buque pesquero; no obstante, las operaciones de descarga de atún rojo muerto desde la red de cerco con jareta, la almadraba o el remolcador a un buque auxiliar no se consideran transbordo;

27)

“atún rojo vivo”: atún rojo que se mantiene vivo durante un determinado período en una almadraba o se transfiere vivo a una granja, se introduce en una jaula, se cría y finalmente se sacrifica o se libera;

28)

“sacrificio”: matar al atún rojo en las granjas o en las almadrabas;

29)

“almadraba”: cualquier arte fijo anclado en el fondo, equipado generalmente con una red guía que conduce al atún rojo hasta un recinto o una serie de recintos, donde se mantiene hasta que se sacrifica o se cría;

30)

“introducción en jaula”: traslado de atún rojo vivo a granjas y posterior alimentación con el propósito de engordarlos e incrementar su biomasa total;

31)

“introducción en jaula de control”: repetición de la operación de introducción en jaula que se realiza a petición de las autoridades de control, con el fin de verificar el número o el peso medio de los peces que se están introduciendo en las jaulas;

32)

“cría” o “engorde”: introducción en jaula de atunes rojos en las granjas y su posterior alimentación con el propósito de engordarlos e incrementar su biomasa total;

33)

“granja”: una zona marina, situada en una o varias ubicaciones claramente delimitadas por coordenadas geográficas con una definición clara de longitud y latitud para cada uno de los puntos del polígono, utilizada para el engorde o la cría de atún rojo capturado por almadrabas o cerqueros;

34)

“capacidad de cría de entrada”: cantidad máxima de atún rojo salvaje en toneladas que una granja tiene permitido introducir en jaulas durante una temporada de pesca;

35)

“transferencia”: cualquier transferencia:

a) de atún rojo vivo de la red del buque de captura a la jaula de transporte;

b) de atún rojo vivo de la almadraba a la jaula de transporte, independientemente de la presencia de un remolcador;

c) de atún rojo vivo de la jaula de transporte a otra jaula de transporte;

d) de una jaula que contenga atún rojo vivo desde un remolcador a otro remolcador;

e) de atún rojo vivo entre diferentes jaulas de la misma granja (transferencia dentro de la granja);

f) de atún rojo vivo de la jaula de una granja a una jaula de transporte;

36)

“transferencia de control”: repetición de cualquier transferencia que se realiza a petición de las autoridades de control;

37)

“transferencia entre granjas”: reubicación del atún rojo vivo de una granja a otra, que consta de dos fases, una transferencia de la jaula de la granja donante a una jaula de transporte y una introducción en jaulas desde la jaula de transporte a la jaula de la granja receptora;

38)

“primera transferencia”: transferencia de atún rojo vivo desde una red de cerco con jareta o una almadraba a una jaula de transporte;

39)

“transferencia posterior”: cualquier transferencia que se realice después de la primera transferencia y antes de la introducción en jaula en la granja de destino, como la división o fusión del contenido de dos jaulas de transporte, excepto las transferencias voluntarias o de control;

40)

“transferencia voluntaria”: la repetición de cualquier transferencia que realice voluntariamente el operador donante;

41)

“cámara de control”: cámara estereoscópica o cámara de vídeo convencional para realizar los controles con arreglo al presente Reglamento;

42)

“cámara estereoscópica”: cámara con dos o más lentes, cada una de las cuales está provista de un sensor de imagen o un soporte de película distinto, que permite la captura de imágenes en tres dimensiones para medir la longitud del pez;

43)

“operador donante”: el patrón del buque de captura o remolcador, o su representante, o el operador de la granja o almadraba desde la que se inicia una operación de transferencia, o su representante, salvo en el caso de transferencias voluntarias y de control;

44)

“Estado miembro del operador donante”: el Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentre el operador donante.».

2)

En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Podrá permitirse el traspaso de atún rojo vivo no sacrificado de capturas del año anterior dentro de una granja únicamente si se desarrolla un sistema de control reforzado y el Estado miembro lo notifica a la Comisión. Dicho sistema deberá formar parte integrante del plan anual de seguimiento, control e inspección del Estado miembro a que se refiere el artículo 14, e incluirá como mínimo las medidas establecidas en virtud de los artículos 56 quater, 56 quinquies y 61.»

.

3)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Traspaso de cuotas no utilizadas

1.   No se permitirá el traspaso automático de cuotas no utilizadas.

2.   Un Estado miembro podrá solicitar el traspaso de un porcentaje máximo del 5 % de su cuota anual al año siguiente. El Estado miembro de que se trate incluirá dicha solicitud en su plan anual de pesca y en su plan anual de gestión de la capacidad pesquera, para su inclusión en el plan de pesca y en el plan de gestión de la capacidad pesquera de la Unión, a fin de que lo refrende la CICAA.»

.

4)

En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las transferencias de cuotas entre la Unión y las otras PCC únicamente se llevarán a cabo previa autorización de los Estados miembros y PCC afectados. La Comisión notificará a la Secretaría de la CICAA la cantidad de cuotas de que se trate antes de que estas se transfieran.»

.

5)

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Plan anual de seguimiento, control e inspección

Cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo establecerá un plan anual de seguimiento, control e inspección con vistas a garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Cada Estado miembro presentará a la Comisión su respectivo plan. Cada Estado miembro establecerá su plan de conformidad con:

a) los objetivos, las prioridades y los procedimientos, así como los parámetros de referencia, aplicables a las actividades de inspección, contemplados en el programa específico de control e inspección del atún rojo establecido con arreglo al artículo 95 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

b) el programa de acción de control nacional para el atún rojo establecido en virtud del artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 hasta el 31 de diciembre de 2025 y, después de esa fecha, de conformidad con el programa de control nacional establecido en virtud del artículo 93 bis de dicho Reglamento.».

6)

El artículo 15 se modifica como sigue:

a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros limitarán su capacidad de cría de atún a la capacidad total de cría registrada en el registro de la CICAA de granjas autorizadas a operar con atún rojo (“registro de la CICAA de instalaciones de cría de atún rojo”) o autorizada y declarada a la CICAA en 2018.»;

b) los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«6.   Los Estados miembros notificarán las estadísticas sobre la cantidad anual de introducciones en jaulas (entrada de peces salvajes capturados), sacrificios y exportaciones a la Comisión, que transmitirá los datos a la Secretaría de la CICAA, hasta que esta última haya elaborado una funcionalidad de extracción de datos en el sistema eBCD y dicha funcionalidad se encuentre disponible.

7.   Cuando proceda, los Estados miembros presentarán a la Comisión planes de ordenación de la cría revisados a más tardar el 15 de mayo de cada año para su transmisión a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 1 de junio de cada año.».

7)

En el artículo 16, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) el plan anual de seguimiento, control e inspección establecido con arreglo al artículo 14, y».

8)

En el artículo 17, los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, si las condiciones meteorológicas impiden las operaciones pesqueras, los Estados miembros podrán decidir que las campañas de pesca contempladas en dichos apartados se amplíen en un número equivalente de días perdidos, hasta diez días.

5.   Se autorizará la pesca del atún rojo a los grandes buques palangreros pelágicos en el Atlántico oriental y en el mar Mediterráneo durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo de cada año, con la excepción de la zona delimitada al oeste de la coordenada 10° O y al norte de la coordenada 42° N.»

.

9)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 21 bis

Prohibición de la retención de atún rojo a bordo de buques de apoyo

Los buques de apoyo no retendrán a bordo ni transportarán atún rojo.».

10)

En el artículo 23, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros podrán asignar, en su caso, una cuota específica a la pesca recreativa. Los posibles atunes rojos muertos se tendrán en cuenta en dicha asignación, en particular en el marco de la pesca para captura y liberación. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la cuota asignada a la pesca de recreo al presentar sus planes de pesca.»

.

11)

El artículo 24 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros que dispongan de una cuota de atún rojo asignada para pesca recreativa regularán dicha pesca mediante la expedición a los buques de autorizaciones de pesca a tales efectos. A solicitud de la CICAA, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los buques a los que se haya concedido una autorización para atún rojo. La Comisión transmitirá esa lista por vía electrónica a la CICAA. La lista incluirá la información siguiente para cada buque:

 a) nombre del buque;

 b) número de registro;

 c) número de registro CICAA (si procede);

 d) nombre anterior (si procede);

 e) nombres y direcciones de los armadores y operadores.»;

b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 «4.   Cada Estado miembro registrará los datos de capturas, incluido el peso de cada atún rojo capturado en actividades de pesca de recreo, y comunicará los datos del año precedente a la Comisión a más tardar el 30 de junio de cada año. La Comisión transmitirá la información a la Secretaría de la CICAA.».

12)

El artículo 26 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cada año, un mes antes del inicio del período de autorización de pesca, los Estados miembros presentarán a la Comisión las siguientes listas de buques:

 a) una lista de todos los buques de captura que pesquen activamente atún rojo, y

 b) una lista de todos los demás buques que se dediquen a actividades relacionadas con el atún rojo y que no sean buques de captura.

Cada lista de buques incluirá la información siguiente:

 a) el nombre y el número de registro del buque;

 b) especificación del tipo de buque, diferenciando al menos entre buques de captura, remolcadores, buques auxiliares, buques de apoyo y buques de transformación;

 c) eslora y tonelaje de registro bruto (TRB) o, en la medida de lo posible, arqueo bruto (GT);

 d) número OMI (si procede);

 e) arte utilizado (si procede);

 f) pabellón anterior (si procede);

 g) nombre anterior (si procede);

 h) cualquier detalle anterior relativo a la eliminación de otros registros (si procede);

 i) indicativo internacional de llamada de radio (si procede);

 j) nombre y direcciones de los armadores y operadores, y

 k) período de tiempo autorizado para la pesca, la operación y el transporte de atún rojo con fines de cría.

La Comisión reenviará dicha información a la Secretaría de la CICAA quince días antes del inicio de la actividad pesquera, de manera que los buques incluidos en dichas listas puedan ser inscritos en el registro de buques autorizados de la CICAA y, si procede, en su registro de buques de eslora total igual o superior a 20 metros autorizados a faenar en la zona del Convenio.»;

b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

 «5.   Solo se aceptarán cambios posteriores en las listas a que se refiere el apartado 1 y en la información mencionada en los apartados 1 y 3 durante un año civil determinado en caso de que un buque pesquero notificado se vea imposibilitado para participar en las actividades de pesca por motivos operativos legítimos o de fuerza mayor. En tales circunstancias, el Estado miembro de que se trate informará de ello sin demora a la Comisión y facilitará:

  a) los datos completos del buque o buques pesqueros que vayan a sustituir dicho buque, y

  b) un informe exhaustivo sobre los motivos de la sustitución y cualquier prueba o referencia pertinente.».

13)

El artículo 28 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Como parte de su plan de pesca, cada Estado miembro presentará por vía electrónica a la Comisión una lista de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. Dicha lista incluirá el nombre y el número de registro de las almadrabas y las coordenadas geográficas del polígono donde se encuentren. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA para que esas almadrabas puedan ser incluidas en el registro de la CICAA de almadrabas autorizadas para la pesca de atún rojo.»;

b) se añade el párrafo siguiente:

«5.   Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión en caso de que se produzca cualquier adición, supresión o modificación en su lista de almadrabas autorizadas para la pesca de atún rojo. La Comisión transmitirá sin demora dichos cambios a la Secretaría de la CICAA.».

14)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 28 bis

Listas y registro de granjas

1.   Como parte de su plan de pesca, cada Estado miembro presentará por vía electrónica a la Comisión una lista de granjas autorizadas para operar con atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. Dicha lista incluirá la siguiente información:

 a) nombre de la granja;

 b) número de registro;

 c) nombres y direcciones de los armadores y operadores;

 d) capacidad de cría introducida y capacidad total de cría asignada a cada granja;

 e) las coordenadas geográficas de las zonas autorizadas para actividades de cría, y

 f) estado de la granja (activa o inactiva).

La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA para que dichas granjas puedan ser incluidas en el registro de la CICAA de instalaciones de cría de atún rojo.

2.   Las granjas no incluidas en el registro de la CICAA de instalaciones de cría de atún rojo no se considerarán autorizadas para operar con atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.

3.   No se autorizarán actividades de cría, incluida la alimentación para el engorde o el sacrificio, fuera de las coordenadas geográficas aprobadas para las actividades de cría.

4.   Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier adición, retirada o modificación que se produzca en sus listas de granjas. La Comisión transmitirá dichos cambios a la Secretaría de la CICAA sin demora.

5.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que no se introduzca atún rojo en una granja que no esté incluida en el registro de la CICAA de instalaciones de cría de atún rojo y que esas granjas no reciban atún rojo procedente de buques que no figuren en el registro de buques de la CICAA. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir cualquier operación en granjas que no figuren en el registro de la CICAA de instalaciones de cría de atún rojo.».

15)

En el artículo 33, se añade el apartado siguiente:

«4.   El presente artículo se aplicará sin perjuicio del derecho de acceso a puerto conforme al Derecho internacional relativo a los buques pesqueros en situación de peligro o en caso de fuerza mayor.».

16)

El artículo 34 se modifica como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Con anterioridad a la entrada en puerto, los patrones de los buques pesqueros de la Unión, incluidos los buques de transformación y los buques auxiliares, que figuren en la lista de buques a que se refiere el artículo 26, o sus representantes, deberán, al menos cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, notificar a la autoridad competente de su Estado miembro de abanderamiento o a la PCC cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar la siguiente información:

 a) fecha y hora estimadas de llegada;

 b) cantidad estimada de atún rojo retenida a bordo;

 c) información sobre la zona geográfica en la que se han realizado las capturas.»;

b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Todos los desembarques en la Unión serán controlados por las autoridades de control pertinentes del Estado miembro del puerto, y se inspeccionará un porcentaje determinado sobre la base de un sistema de evaluación de riesgos que incluya las cuotas, el tamaño de la flota y el esfuerzo pesquero. La información detallada sobre dicho sistema de control adoptado por cada uno de los Estados miembros figurará en el plan anual de seguimiento, control e inspección a que se refiere al artículo 14.».

17)

En el artículo 35, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los patrones de los buques pesqueros de la Unión que realicen operaciones de transbordo, o sus representantes, cumplimentarán y transmitirán a las autoridades competentes de sus Estados miembros de abanderamiento la declaración de transbordo de la CICAA en un plazo no superior a cinco días laborales después de la fecha del transbordo en puerto. Los patrones de los buques pesqueros que realicen operaciones de transbordo, o sus representantes, cumplimentarán la declaración de transbordo de la CICAA de conformidad con el formato establecido en el anexo V. La declaración de transbordo de la CICAA se vinculará al eBCD para facilitar el control cruzado de los datos contenidos en el mismo.».

18)

El artículo 36 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 36

Informes de capturas presentados por los Estados miembros

Cada Estado miembro presentará a la Comisión informes de capturas cada dos semanas. En estos informes se recogerán los datos exigidos en virtud del artículo 32 en lo que respecta a las almadrabas y los buques de captura. La información estará estructurada por tipos de arte. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA sin demora.».

19)

El artículo 38 se modifica como sigue:

a) los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para las liberaciones de atún procedente de granjas, únicamente estarán presentes en los remolcadores los observadores regionales de la CICAA a que se refiere el artículo 39.

  3.   Las obligaciones, responsabilidades y tareas de los observadores nacionales se establecen en el anexo VIII.»;

b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   A los efectos del presente artículo, los Estados miembros deberán garantizar:

  a) una cobertura espacial y temporal representativa para asegurar que la Comisión reciba datos e información adecuados y apropiados sobre capturas, esfuerzo pesquero y otros aspectos científicos y de ordenación, teniendo en cuenta las características de las flotas y las pesquerías;

  b) protocolos eficientes de recogida de datos;

  c) que, antes del despliegue, los observadores reciban una formación adecuada y estén debidamente autorizados;

  d) que, antes del inicio de su despliegue, los observadores reciban una lista de contactos de la autoridad competente del Estado miembro a los que trasladar sus observaciones;

  e) en la medida de lo posible, una perturbación mínima de las operaciones de los buques y de las almadrabas activos en la zona del Convenio;

  f) que los patrones de los buques pesqueros y los operadores de las almadrabas permitan a los observadores acceder a los medios electrónicos de comunicación a bordo de los buques pesqueros o en las almadrabas.».

20)

El artículo 39 se modifica como sigue:

a) en el apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) durante todas las transferencias desde una jaula de granja a las jaulas de transporte, que posteriormente se remolcan hasta otra granja;»;

b) se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro pertinente puede autorizar el sacrificio en granjas de hasta 1 000 kg por día y hasta un máximo de 50 toneladas por granja y año para abastecer el mercado de atún rojo fresco, siempre y cuando un inspector nacional autorizado del Estado miembro de la granja esté presente para la totalidad de los sacrificios y controle todo el proceso. Dicho inspector nacional autorizado también validará las cantidades obtenidas mediante sacrificio en el sistema eBCD. En estos casos, no será necesaria la firma del observador regional de la CICAA en la sección de información sobre el sacrificio del eBCD.»;

c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los Estados miembros garantizarán que se asigne a cada granja un observador regional de la CICAA para todo el período de las operaciones de introducción en jaula y sacrificio. En caso de fuerza mayor, y previa confirmación por el Estado miembro de la granja de las circunstancias que constituyan la fuerza mayor, o en caso de que granjas vecinas autorizadas y controladas por el mismo Estado miembro de la granja operen de forma conjunta como una unidad, varias granjas podrán compartir un mismo observador regional de la CICAA a fin de garantizar la continuidad de las actividades de cría, siempre que se garantice que las labores del observador regional de la CICAA se realizan adecuadamente y previa confirmación del Estado miembro de la granja.

 4 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en caso de transferencia entre dos granjas diferentes bajo la jurisdicción de un mismo Estado miembro, podrá asignarse a un único observador regional de la CICAA para todo el proceso, incluidos la transferencia de los peces a una jaula de transporte remolcable, el remolcado de los peces desde la granja donante hasta la granja de destino y la introducción en jaula de los peces en la granja de destino. En ese caso, la granja donante desplegará un observador regional de la CICAA, cuyo coste será compartido por la granja donante y la granja de destino, a menos que los operadores de dichas granjas determinen lo contrario.»;

d) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Los patrones, miembros de la tripulación y operadores de granjas, almadrabas y buques no obstaculizarán, intimidarán, interferirán ni influenciarán de ningún modo a los observadores regionales de la CICAA en el ejercicio de sus funciones.

  7.   Las obligaciones, responsabilidades y tareas de los observadores regionales de la CICAA se establecen en el anexo VIII.».

21)

El artículo 40 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Antes del inicio de una operación de transferencia, incluida una transferencia voluntaria, el operador donante enviará al Estado miembro de abanderamiento, de la granja o de la almadraba, una notificación previa de transferencia en la que figure:

  a) el número y el peso estimado de los ejemplares de atún rojo que se vayan a transferir;

  b) el nombre y número CICAA del buque de captura, de los remolcadores, de la granja y de la almadraba;

  c) la fecha y el lugar de la captura;

  d) la fecha y la hora estimada de la transferencia;

  e) la posición estimada (latitud y longitud) en la que vaya a efectuarse la transferencia y los números de las jaulas donante y receptora;

  f) el nombre y el número CICAA de la granja de destino;

  g) el nombre y el número CICAA de la granja donante, en caso de transferencia desde la jaula de la granja a una jaula de transporte;

  h) los números de las dos jaulas de la granja y de cualquier jaula de transporte que intervenga, en caso de transferencias dentro de la granja.»;

b) se suprime el apartado 2;

c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Se asignará un número de identificación único, tal como se recoge en el artículo 45 quater, a todas las jaulas utilizadas en las operaciones de transferencia y de transporte asociado de atún rojo vivo.»;

d) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   El Estado miembro a que se refiere el apartado 1 autorizará o denegará la autorización de la transferencia en un plazo de cuarenta y ocho horas tras la presentación de la notificación previa de transferencia. La transferencia no podrá comenzar sin que se haya asignado el número de autorización previa que indique que se ha expedido la autorización positiva (AUT).»;

e) se añade el párrafo siguiente:

«7.   Las transferencias voluntarias y de control no estarán sujetas a una nueva autorización de transferencia.».

22)

El artículo 41 se modifica como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

 « Denegación de autorización de transferencia y consiguiente liberación de atún rojo »;

b) en el apartado 1, las letras b) a e) se sustituyen por el texto siguiente:

 «b) el número y el peso de los ejemplares de atún rojo no han sido debidamente comunicados por el buque de captura o la almadraba, o que no estaba autorizada la introducción en jaula de los ejemplares de atún rojo;

 c) el buque de captura o la almadraba que declara haber capturado el pescado no tenía una autorización de pesca válida para atún rojo de conformidad con el artículo 27 o 28;

 d) el remolcador que declara recibir la transferencia de peces no está registrado en el registro de la CICAA de otros buques pesqueros a que se refiere el artículo 26, o no está equipado con un SLB o dispositivo de localización equivalente plenamente operativo, o

 e) la granja de destino no está documentada como activa en el registro de la CICAA de instalaciones de cría de atún rojo.»;

c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En caso de fallo técnico de su SLB durante el transporte a la granja, el remolcador será sustituido por otro remolcador que cuente con un SLB plenamente operativo, o se instalará o utilizará un nuevo SLB operativo lo antes posible, en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se produzca el fallo técnico. Este plazo de setenta y dos horas podrá ampliarse excepcionalmente en caso de fuerza mayor o de problemas operativos legítimos. El fallo técnico se comunicará inmediatamente a la Comisión, que, a su vez, informará a la Secretaría de la CICAA. Desde el momento en que se detecte el fallo técnico hasta su resolución, el patrón o su representante comunicarán cada hora a las autoridades de control del Estado miembro de abanderamiento las coordenadas geográficas actualizadas del buque pesquero por medios de telecomunicación adecuados.».

23)

El artículo 42 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Al finalizar la operación de transferencia, el operador donante rellenará la declaración de transferencia de la CICAA (ITD) con arreglo al formato establecido en el anexo VI y la transmitirá:

  a) a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento o de la almadraba;

  b) al observador regional de la CICAA, cuando la presencia de dicho observador sea obligatoria, y

  c) en su caso, al patrón del remolcador o al operador de la granja de destino.»;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «3.   La ITD original acompañará a la transferencia hasta la granja de destino donde se vayan a introducir los ejemplares de atún rojo en jaulas.

En la primera transferencia, el operador donante hará un duplicado de la ITD original cuando se transfiera una única captura de la red de cerco con jareta o de la almadraba a más de una jaula de transporte.

En el caso de una transferencia posterior, el patrón del remolcador donante actualizará la ITD rellenando la sección 3 (Otras Transferencias), y entregará la ITD actualizada al remolcador receptor.

Se conservará una copia de la ITD a bordo de los buques de captura o remolcadores donantes, o por parte del operador de la almadraba o granja donante, que deberá estar disponible en cualquier momento a efectos de control mientras dure la campaña de pesca.»;

c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

 «5.   La información relativa a la observación de peces que hayan muerto durante una transferencia o durante su transporte a la granja de destino se registrará de conformidad con lo dispuesto en el anexo XIII.».

24)

El artículo 43 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El operador donante se asegurará de que la transferencia se supervise en el agua mediante cámaras de vídeo, con objeto de determinar el número de ejemplares de atún rojo que se están transfiriendo, excepto en el caso de transferencias de jaulas entre dos remolcadores que no impliquen movimiento de ejemplares vivos de atún rojo entre dichas jaulas. La grabación de vídeo se llevará a cabo de conformidad con las normas mínimas relativas a los procedimientos de grabación de vídeo establecidos en el anexo X.

Cada autoridad competente del Estado miembro del operador donante adoptará las medidas necesarias para garantizar que el operador donante facilite sin demora copias de las grabaciones de vídeo pertinentes:

 a) para la primera transferencia y cualquier transferencia voluntaria, al observador regional de la CICAA, al patrón del remolcador receptor y, al final de la marea, a la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento o del operador dela almadraba donante;

 b) para transferencias posteriores, al observador nacional a bordo del remolcador donante, al patrón del remolcador receptor y, al final del remolcado, a la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento del remolcador donante;

 c) para transferencias entre dos granjas diferentes, al observador regional de la CICAA, al patrón del remolcador receptor y a la autoridad competente del Estado miembro del operador de la granja donante, y

 d) cuando un inspector nacional o de la CICAA esté presente durante la operación de transferencia, a dicho inspector.

 1 bis.   La grabación de vídeo pertinente acompañará a los peces hasta la granja de destino. Se conservará una copia en las almadrabas, en las granjas o a bordo de los buques donantes, y será accesible a efectos de control en cualquier momento de la campaña de pesca.»;

b) se añade el párrafo siguiente:

«3.   El operador donante y las autoridades competentes de los Estados miembros afectados conservarán las grabaciones de vídeo relacionadas con las transferencias durante al menos tres años y todo el tiempo que sea necesario a efectos de control y ejecución.».

25)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 43 bis

Transferencias voluntarias y de control

1.   Si la grabación de vídeo a que se refiere el artículo 43 no cumple las normas mínimas relativas a los procedimientos de la grabación de vídeo establecidas en el anexo X y, en particular, si su calidad y claridad no son suficientes para determinar el número de ejemplares de atún rojo que se transfieren, el operador donante podrá realizar transferencias voluntarias.

2.   Si no se efectúan transferencias voluntarias, o si, a pesar de las transferencias voluntarias, sigue siendo imposible determinar el número de ejemplares de atún rojo que se transfieren, la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento, de la almadraba o de la granja del operador donante ordenará una transferencia de control, que se repetirá hasta que la calidad de la grabación de vídeo permita determinar el número de ejemplares de atún rojo que se transfieren.

3.   Las transferencias voluntarias y de control se efectuarán a una jaula vacía. El número de ejemplares de atún rojo que se transfieren, según la determinación realizada mediante la transferencia voluntaria o de control válida, se utilizará para cumplimentar el cuaderno de pesca, la ITD y las secciones pertinentes del eBCD.

4.   La separación de la jaula de transporte del cerquero, almadraba o jaula de la granja no se producirá hasta que el observador regional de la CICAA a bordo del cerquero, o presente en la granja o en la almadraba, haya realizado las tareas pertinentes.

5.   Si la calidad de las grabaciones de vídeo de las transferencias voluntarias sigue sin permitir determinar el número de ejemplares que se transfieren, la autoridad competente del Estado miembro del operador donante podrá permitir que se separen las jaulas de transporte del cerquero, de la almadraba o de la granja. En tal caso, la autoridad competente del Estado miembro del operador donante ordenará que se precinten las puertas de las jaulas de transporte en cuestión, de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo XV bis, y exigirá que se realicen transferencias de control en un momento y lugar determinados, en presencia de la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento, de la almadraba o de la granja de que se trate.

6.   En caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento, de la almadraba o de la granja no puedan estar presentes en la transferencia de control, esta se realizará en presencia de un observador regional de la CICAA. En tal caso, el operador de la granja propietario de los ejemplares de atún rojo transferidos será responsable del despliegue del observador regional de la CICAA a efectos de la verificación de la transferencia de control.»

.

26)

El artículo 44 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 44

Investigación por parte de la autoridad competente del Estado miembro del operador donante

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro del operador donante investigarán todos los casos en que:

 a) exista una diferencia superior al 10 % entre el número de ejemplares de atún rojo declarados en la ITD por el operador donante y el número de ejemplares de atún rojo determinado por el observador regional de la CICAA o el observador nacional, según corresponda;

 b) el observador regional de la CICAA no haya firmado la ITD.

El margen de error del 10 % mencionado en el párrafo primero, letra a), se expresará como porcentaje de las cifras del operador donante.

Al comienzo de una investigación, la autoridad competente del Estado miembro del operador donante informará sobre esta a la autoridad competente del Estado miembro o PCC de abanderamiento de los remolcadores afectados, y velará por que no se permita ninguna transferencia desde o hacia la jaula de transporte en cuestión hasta que la investigación haya concluido.

Cuando corresponda, la investigación incluirá un análisis de todas las grabaciones de vídeo pertinentes. Salvo en caso de fuerza mayor, dicha investigación concluirá antes del momento de introducción en jaula en la granja y, en cualquier caso, dentro de las 96 horas posteriores al inicio de la investigación. A la espera de los resultados de la investigación, no se autorizará la introducción en jaula ni se validará la sección correspondiente del eBCD.

2.   En todas las operaciones de transferencia en las que se requiera una grabación de vídeo, una diferencia superior al 10 % entre el número de ejemplares de atún rojo transferidos declarado por el operador donante en la ITD y el número determinado por la autoridad competente del Estado miembro o PCC del operador donante constituirá un posible incumplimiento por parte del buque pesquero, la almadraba o la granja de que se trate.»

.

27)

En el capítulo V, sección 6, se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 45 bis

Modificaciones de las ITD y los eBCD como consecuencia de inspecciones en el mar o de investigaciones

Si, tras una inspección en el mar o una investigación, se constata que la diferencia en el número de ejemplares de atún rojo transferidos supera en más de un 10 % al declarado en la ITD y el eBCD, la autoridad competente del Estado miembro del operador donante modificará el eBCD para que quede reflejado el resultado de dicha inspección o investigación.».

28)

En el capítulo V, sección 7, se insertan los siguientes artículos:

«Artículo 45 ter

Disposiciones generales

1.   Cada Estado miembro de granja designará una única autoridad competente responsable de coordinar la recopilación y verificación de la información sobre las actividades de introducción en jaula efectuadas dentro de su jurisdicción, de controlar las actividades de las granjas realizadas bajo su jurisdicción y de notificar y cooperar con las autoridades competentes de los Estados miembros de abanderamiento y de la almadraba y las PCC de los buques o almadrabas que hayan capturado el atún introducido en jaula.

2.   Todas las actividades de pesca y cría de atún rojo estarán sujetas al control establecido en el plan anual de seguimiento, control e inspección presentado con arreglo al artículo 14.

3.   Los Estados miembros que realicen actividades relacionadas con la introducción en jaula intercambiarán información y cooperarán para garantizar que el número y el peso de los ejemplares de atún rojo destinado a la introducción en jaula sean precisos y coherentes con las cantidades de capturas notificadas por el patrón del cerquero o el operador de la almadraba y estén declarados en las secciones pertinentes del eBCD.

4.   Los Estados miembros de las granjas se asegurarán de que los operadores de las granjas mantengan en todo momento un plano esquemático exacto de estas, donde se indique el número de identificación único de cada jaula, a que se refiere el artículo 45 quater, así como su posición individual en la granja. Dicho plano se pondrá en todo momento a disposición de la autoridad competente del Estado miembro de la granja a efectos de control y del observador regional de la CICAA desplegado en la granja. Cualquier actualización del plano esquemático deberá notificarse previamente a la autoridad competente del Estado miembro de la granja. El plano esquemático se actualizará cada vez que se modifique el número o la distribución de las jaulas de la granja.

5.   La autoridad competente del Estado miembro de la granja conservará toda la información, documentación y material relacionados con las actividades de introducción en jaula que se realicen en las granjas bajo su jurisdicción durante al menos tres años y conservarán la información todo el tiempo que sea necesario a efectos de ejecución. Esta obligación se aplicará mutatis mutandis a los operadores de las granjas en lo que respecta a las operaciones de introducción en jaula realizadas en sus granjas.

Artículo 45 quater

Número de identificación único

1.   Antes del inicio de la campaña de pesca del atún rojo, la autoridad competente del Estado miembro de la granja asignará un número de identificación único (“número de jaula”) a cada jaula asociada a las granjas que se encuentren bajo su jurisdicción, incluidas las utilizadas para transportar los peces a la granja.

2.   Los números de jaula se expedirán de conformidad con un sistema de numeración único que incluya, al menos, el código alfa-3 del Estado miembro de la granja, seguido de tres números. Los números de jaula serán permanentes y no podrán transferirse de una jaula a otra.

3.   Los números de jaula estarán estampados o pintados en dos lados opuestos del anillo de la jaula y por encima de la línea de flotación, en un color que contraste con el fondo sobre el que estén pintados o estampados, y deberán ser visibles y legibles en todo momento a efectos de control. La altura de las letras y números será de al menos 20 cm con un grosor de línea de al menos 4 cm.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, podrán utilizarse métodos alternativos para marcar el número en la jaula, siempre y cuando ofrezcan las mismas garantías de visibilidad, legibilidad e inviolabilidad.

Artículo 45 quinquies

Autorización de introducción en jaula

1.   Toda operación de introducción en jaula estará sujeta al procedimiento que se establece en los apartados 2 a 4.

2.   El operador de la granja solicitará una autorización de introducción en jaula que será expedida por la autoridad competente del Estado miembro de la granja. La autorización de introducción en jaula incluirá la información siguiente:

 a) el número y el peso de los ejemplares de atún rojo que vayan a introducirse en las jaulas a que se refiere la ITD;

 b) la ITD pertinente;

 c) el número de los eBCD correspondientes, según lo confirmado y corroborado por la autoridad competente del Estado miembro o de la PCC del pabellón de captura o de la almadraba;

 d) todos los informes de ejemplares muertos durante el transporte, debidamente registrados con arreglo al anexo XIII.

3.   La autoridad competente del Estado miembro de la granja notificará la información a que hace referencia el apartado 2 a las autoridades competentes pertinentes del Estado miembro o las PCC del pabellón de captura o de la almadraba, y solicitará confirmación de que la operación de introducción en jaula se puede autorizar.

4.   En un plazo de tres días hábiles, las autoridades competentes de los Estados miembros del pabellón de captura o de la almadraba notificarán a la autoridad competente del Estado miembro o de la PCC de la granja que la operación de introducción en jaula en cuestión puede autorizarse o debe denegarse. En caso de denegación, la autoridad competente del Estado miembro del pabellón de captura o de la almadraba especificará los motivos de dicha denegación. La denegación incluirá la orden de liberación consiguiente.

5.   El Estado miembro de la granja expedirá la autorización de introducción en jaula inmediatamente después de recibir la confirmación de la autoridad competente del Estado miembro o de la PCC del pabellón de captura o de la almadraba en cuestión. En ausencia de dicha confirmación, la autoridad competente del Estado miembro de la granja no autorizará la operación de introducción en jaula.

6.   No se autorizará ninguna operación de introducción en jaula si los peces objeto de la autorización de introducción en jaula no van acompañados de toda la información que se exige en virtud del apartado 2.

7.   A la espera de los resultados de la investigación a que se refiere el artículo 44, realizada por la autoridad competente del Estado miembro o de la PCC del pabellón de captura o de la almadraba, no se autorizará la operación de introducción en jaula y no se validarán las secciones pertinentes del eBCD relativas a información sobre capturas e información sobre comercio de ejemplares vivos.

8.   Si la autoridad competente del Estado miembro o de la PCC de la granja no expide la autorización de introducción en jaula en el plazo de un mes a partir de la solicitud de autorización de introducción en jaula presentada por el operador de la granja, la autoridad competente del Estado miembro de la granja ordenará y procederá a la liberación de todos los peces contenidos en la jaula de transporte en cuestión, con arreglo al anexo XII. La autoridad competente del Estado miembro de la granja informará sin demora de la liberación a la autoridad competente del Estado miembro o PCC del pabellón de captura o de la almadraba de que se trate, así como a la Secretaría de la CICAA.»

.

29)

El artículo 46 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 46

Denegación de una autorización de introducción en jaula

1.   La autoridad competente del Estado miembro responsable del buque de captura o de la almadraba denegará la autorización de introducción en jaula si considera que:

 a) el buque de captura o la almadraba que ha capturado los peces no dispone de la cuota suficiente para incluir el atún rojo que se pretende introducir en la jaula;

 b) el buque de captura o la almadraba no ha comunicado debidamente la cantidad de peces que se pretende introducir en la jaula, o

 c) el buque de captura o la almadraba que ha declarado la captura el pescado no dispone de una autorización de pesca válida para atún rojo de conformidad con el artículo 27 o 28.

2.   Si el Estado miembro responsable del buque de captura o la almadraba deniega la autorización de introducción en jaula, deberá:

 a) informar a la autoridad competente del Estado miembro o la PCC de la granja, y

 b) solicitar a la autoridad competente del Estado miembro o la PCC de la granja que proceda a la incautación de las capturas y la liberación de los peces en el mar.

Artículo 46 bis

Introducción en jaula

1.   A la llegada del remolcador en las inmediaciones de la granja, la autoridad competente del Estado miembro de la granja se asegurará de que el remolcador se mantenga a una distancia mínima de una milla náutica de cualquier instalación de la granja hasta que la autoridad competente del Estado miembro de la granja se encuentre físicamente presente. Se hará un seguimiento permanente de la posición y la actividad de dicho remolcador.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de la granja no autorizarán el inicio de la introducción en jaula sin la presencia de dicha autoridad y del observador regional de la CICAA o antes de que las secciones pertinentes del eBCD relativas a información sobre capturas e información sobre comercio de ejemplares vivos hayan sido cumplimentadas y validadas por las autoridades competentes de los Estados miembros o las PCC del pabellón de captura o de la almadraba.

3.   Se prohibirá anclar las jaulas de transporte en la granja como jaulas de granja, sin reubicar los peces para permitir la grabación con una cámara estereoscópica.

4.   Después de la transferencia de los ejemplares de atún rojo de la jaula de remolque a la jaula de la granja, la autoridad de control del Estado miembro de la granja se asegurará de que las jaulas de la granja que contengan ejemplares de atún rojo se encuentren precintadas en todo momento. El precintado solo se podrá retirar en presencia de la autoridad competente del Estado miembro de la granja y previa autorización de esta. La autoridad de control del Estado miembro de la granja implantará protocolos para el precintado de las jaulas de la granja que garanticen el uso de precintos oficiales y que estos se coloquen de tal forma que impidan la apertura de las puertas sin romperse.

5.   Los Estados miembros de las granjas se asegurarán de que las capturas de atún rojo se introduzcan en jaulas o series de jaulas distintas y se repartan por Estado miembro o PCC del pabellón de origen y año de captura. No obstante, si las capturas de atún rojo han tenido lugar en el contexto de una operación de pesca conjunta, estas capturas se introducirán en jaulas o series de jaulas distintas y se repartirán por operación de pesca conjunta y año de captura.

6.   Los peces deberán introducirse en jaula antes del 22 de agosto de cada año, a menos que las autoridades competentes del Estado miembro responsable de la granja aleguen motivos válidos, incluido el de fuerza mayor, que deberán adjuntarse al informe de introducción en jaula cuando este se presente. En cualquier caso, los peces no se introducirán en jaula después del 7 de septiembre de cada año. Los plazos mencionados no se aplican a las transferencias entre granjas.»

.

30)

El artículo 47 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 47

Documentación de capturas de atún rojo

Los Estados miembros de la granja tendrán prohibido autorizar la introducción en jaula de atún rojo que no vaya acompañado de los documentos exigidos por la CICAA en el marco del programa de documentación de capturas que se establece en el Reglamento (UE) 2023/2833 (*2). La documentación tendrá que ser exacta y completa, y estar validada por el Estado miembro o la PCC de abanderamiento de los buques de captura o de la almadraba.

(*2)  Reglamento (UE) 2023/2833 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un programa de documentación de capturas de atún rojo (Thunnus thynnus) y se deroga el Reglamento (UE) n.o 640/2010 (DO L, 2023/2833, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2833/oj).»."

31)

Se suprime el artículo 48.

32)

Los artículos 49 a 52 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 49

Grabación de las operaciones de introducción en jaula mediante cámaras de control y declaración de introducción en jaula

1.   Los Estados miembros de las granjas se asegurarán de que las operaciones de introducción en jaula sean objeto de supervisión por sus autoridades de control con cámaras convencionales y estereoscópicas. Las grabaciones de vídeo se realizarán, para cada operación de introducción en jaula, de conformidad con las normas mínimas relativas a los procedimientos de grabación de vídeo establecidos en el anexo X.

2.   Si la calidad de la grabación de vídeo de la cámara de control empleada para determinar el número y el peso de los ejemplares de atún rojo introducidos en jaula no cumple las normas mínimas relativas a los procedimientos de grabación de vídeo establecidos en el anexo X, la autoridad competente del Estado miembro de la granja ordenará una introducción en jaula de control hasta que sea posible determinar el número y el peso de los ejemplares de atún rojo. La repetición de la operación de introducción en jaula no requerirá una nueva autorización.

3.   En el caso de realizarse una introducción en jaula de control, la autoridad competente del Estado miembro de la granja se asegurará de que la jaula de la granja donante se encuentre precintada y no pueda manipularse antes de la nueva operación de introducción en jaula. Las jaulas de la granja receptora que se utilicen en la introducción en jaula de control estarán vacías.

4.   Tras finalizar la operación de introducción en jaula, la autoridad competente del Estado miembro de la granja se asegurará de que el observador regional de la CICAA disponga de acceso inmediato a todas las grabaciones de vídeo de la cámara de control, y que se le permita hacer una copia cuando sea necesario para finalizar la tarea de analizar dichas grabaciones de vídeo en otro momento o lugar.

5.   Los Estados miembros de las granjas se asegurarán de que, en cada operación de introducción en jaula, el operador de la granja presente una declaración de introducción en jaula de la CICAA en el plazo de una semana después de que se haya producido la operación de introducción en jaula como tal, utilizando para ello el modelo que se incluye en el anexo XIV.

Artículo 50

Inicio y realización de investigaciones

1.   Cuando, para una única operación de captura, exista una diferencia superior al 10 % entre el número de ejemplares de atún rojo introducidos en jaulas que ha comunicado la autoridad competente del Estado miembro de la granja de conformidad con el artículo 51, apartado 3, y el número notificado en el eBCD o la ITD como capturados o transferidos, la autoridad competente del Estado miembro del pabellón de captura o de la almadraba iniciará una investigación para determinar el peso exacto de la captura que se deducirá de la cuota nacional de atún rojo.

2.   Para apoyar la investigación a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro del pabellón de captura o de la almadraba solicitará toda la información complementaria y los resultados del análisis de la grabación de vídeo pertinente realizado por las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento y de la granja que hayan participado en el transporte y la operación de introducción en jaula en cuestión.

3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidos los buques abanderados por dichos Estado miembros que hayan participado en el transporte del pescado, cooperarán activamente, en particular mediante el intercambio de toda la información y documentación de que dispongan.

4.   La autoridad competente del Estado miembro del pabellón de captura o de la almadraba concluirá la investigación en el plazo de un mes a partir de la comunicación de los resultados de la introducción en jaula por parte de la autoridad competente del Estado miembro de la granja.

5.   Una diferencia superior al 10 % entre el número de ejemplares de atún rojo declarados como capturados por el buque o la almadraba de que se trate y el número determinado por la autoridad competente del Estado miembro del pabellón de captura o de la almadraba, como resultado de la investigación, constituirá un posible incumplimiento por parte del buque o almadraba en cuestión.

6.   El margen de error del 10 % a que se refieren los apartados 1 y 5 se expresará como porcentaje de las cifras comunicadas por el patrón del buque pesquero o su representante o por el operador de la almadraba o su representante y será aplicable a cada operación de introducción en jaula.

7.   El Estado miembro del pabellón de captura o de la almadraba determinará el peso del atún rojo que habrá de deducir de su cuota nacional de atún rojo teniendo en cuenta las cantidades introducidas en jaula, calculadas de conformidad con el anexo XI, que garantiza que el peso en el momento de la introducción en jaula se calcule basándose en la relación entre talla y peso para los peces salvajes, y las mortalidades notificadas, conforme al anexo XIII.

8.   No obstante, cuando la investigación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo concluya que hay ejemplares de atún rojo que son peces perdidos, en el sentido del anexo XIII, el peso de los peces perdidos se deducirá de la cuota del Estado miembro conforme al anexo XIII, aplicando el peso medio individual en el momento de la introducción en jaula comunicado por la autoridad competente del Estado miembro de la granja al número de ejemplares de atún rojo de la captura determinado por la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento o de la almadraba a partir de su análisis de la grabación de vídeo de la primera transferencia en el contexto de la investigación.

9.   No obstante lo dispuesto en el apartado 8, tras consultar a la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento implicado en el transporte de los peces hasta la granja de destino, la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento o de la almadraba podrá decidir que no se deduzcan de la cuota del Estado miembro los peces que, según la investigación, tengan la consideración de peces perdidos, cuando estas pérdidas hayan sido debidamente documentadas como fuerza mayor por el operador (es decir, imágenes de la jaula dañada, informes meteorológicos), la información pertinente haya sido comunicada a la autoridad competente del Estado miembro del operador inmediatamente después del suceso y las pérdidas no hayan ocasionado mortalidades conocidas.

Artículo 51

Medidas y programas para determinar el número y el peso de los ejemplares de atún rojo que se introduzcan en jaulas

1.   La autoridad competente del Estado miembro de la granja determinará el número y el peso de los ejemplares de atún rojo introducidos en jaulas mediante el análisis de la grabación de vídeo de cada operación de introducción en jaula facilitada por el operador de la granja. Para llevar a cabo ese análisis, las autoridades competentes del Estado miembro de la granja seguirán los procedimientos establecidos en el anexo XI.

2.   Cuando exista una diferencia superior al 10 % entre el número o el peso determinado por la autoridad competente del Estado miembro de la granja y las cifras correspondientes consignadas en la declaración de introducción en jaula de la CICAA, la autoridad competente del Estado miembro de la granja iniciará una investigación para determinar los motivos de la discrepancia y, cuando proceda, ajustar el número o el peso de los ejemplares de atún rojo introducidos en jaulas. Este margen de error del 10 % se expresará en porcentaje de las cifras facilitadas por el operador de la granja.

3.   Una vez finalizada una operación de introducción en jaula o, en el caso de una operación de pesca conjunta o de almadrabas pertenecientes al mismo Estado miembro, la última operación de introducción en jaula asociada a dicha operación de pesca conjunta o a dichas almadrabas, el Estado miembro de la granja comunicará los resultados del programa estereoscópico a que hace referencia el anexo XI al Estado miembro o a la PCC del pabellón de captura o de la almadraba de conformidad con la sección B, punto 2, del anexo XI.

4.   El Estado miembro de la granja también comunicará los resultados del programa estereoscópico a que se refiere el apartado 3 a la entidad que gestione el programa regional de observadores de la CICAA en nombre de la CICAA.

5.   El programa estereoscópico a que se refiere el apartado 3 se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo XI. Los métodos alternativos solo podrán utilizarse si han sido aprobados por la CICAA en su reunión anual.

6.   Cada Estado miembro de la granja presentará los procedimientos y resultados relacionados con el programa estereoscópico o los métodos alternativos a que se refiere el apartado 5 a la Comisión antes del 30 de septiembre de cada año para su transmisión al SCRS antes del 31 de octubre de cada año.

7.   Todos los atunes rojos que mueran durante una operación de introducción en jaula serán documentados por el operador de la granja de acuerdo con el anexo XIII.

8.   El Estado miembro del pabellón de captura o de la almadraba expedirá una orden de liberación, de conformidad con los procedimientos que se establecen en el anexo XII, para las cantidades introducidas en jaulas que superen las cantidades declaradas como capturadas y transferidas, si:

 a) la investigación a que se refiere el artículo 50, apartado 1, no concluye en un plazo de diez días laborables a partir de la comunicación de los resultados del programa estereoscópico, en relación con una operación individual de introducción en jaula, o con todas las operaciones de introducción en jaula de una operación de pesca conjunta, o

 b) el resultado de la investigación a que hace referencia el artículo 50, apartado 1, indica que el número o el peso medio del atún rojo supera al declarado como capturado y transferido.

La liberación del exceso se efectuará en presencia de las autoridades de control.

9.   Los resultados del programa estereoscópico se utilizarán para decidir si se exigen liberaciones, y las declaraciones de introducción en jaula y las secciones pertinentes del BCD se cumplimentarán en consecuencia. Cuando se haya emitido una orden de liberación, el operador de la granja solicitará la presencia de una autoridad nacional de control y de un observador regional de la CICAA para supervisar la liberación.

Artículo 52

Liberaciones relacionadas con operaciones de introducción en jaula

1.   La determinación de los peces que se han de liberar se realizará de conformidad con la sección B, punto 3, del anexo XI.

2.   Si el peso del atún rojo introducido en jaula supera al que se había declarado como capturado o transferido, la autoridad competente del Estado miembro del pabellón de captura o de la almadraba emitirá una orden de liberación y la comunicará sin demora a la autoridad competente del Estado miembro de la granja en cuestión. La orden de liberación se emitirá de conformidad con la sección B, punto 3, del anexo XI, teniendo en cuenta la posible compensación en la operación de pesca conjunta o la almadraba, de conformidad con la sección B, punto 5, del anexo XI.

3.   La operación de liberación se llevará a cabo de conformidad con el protocolo establecido en el anexo XII.»

.

33)

Se suprimen los artículos 53 a 55.

34)

Se añaden las siguientes secciones:

« Sección 7 bis

Operaciones de sacrificio

Artículo 56 bis

Sacrificio

1.   Los buques de transformación que pretendan operar en granjas o almadrabas enviarán una notificación previa al Estado miembro de la granja o almadraba al menos cuarenta y ocho horas antes de la llegada del buque a la zona donde se encuentra la granja o almadraba. La notificación previa incluirá al menos la fecha y hora prevista de llegada e información sobre si el buque de transformación tiene atún rojo a bordo y, de ser así, proporcionará detalles sobre la carga, incluidas las cantidades en peso transformado y peso vivo e información sobre el origen (granja o almadraba y Estado miembro o PCC) del atún rojo a bordo.

2.   Toda operación de sacrificio en granjas o almadrabas estará sujeta a una autorización por parte del Estado miembro de la granja o almadraba. Para ello, el operador de la granja o la almadraba que pretenda sacrificar atún rojo presentará a su Estado miembro de la granja o almadraba, según corresponda, una solicitud de autorización en la que figurará, como mínimo, la siguiente información:

— fecha o período de sacrificio,

— cantidades que se prevé sacrificar, en número de ejemplares de atún rojo y en kilogramos,

— número de eBCD asociado a los ejemplares de atún rojo que se van a sacrificar,

— información detallada sobre los buques auxiliares que intervienen en la operación, y

— destino del atún rojo sacrificado (buque de transformación, exportación, mercado local, etc.).

3.   Excepto en el caso de los ejemplares de atún rojo que estén a punto de morir, no se autorizará ninguna operación de sacrificio antes de que se hayan determinado los resultados de utilización de las cuotas conforme al artículo 50, apartados 7 a 9, y se hayan llevado a cabo las liberaciones correspondientes.

4.   Las operaciones de sacrificio no se llevarán a cabo sin que esté presente un observador nacional en el caso de las almadrabas, o un observador regional de la CICAA en el caso del sacrificio en granjas. En lo que se refiere a los ejemplares entregados a buques de transformación, el observador nacional o el observador regional de la CICAA puede llevar a cabo sus tareas pertinentes desde los buques de transformación.

5.   Las autoridades competentes de los Estados miembros de la granja o la almadraba comprobarán y cotejarán los resultados de todas las operaciones de sacrificio que tengan lugar en las granjas y almadrabas que se encuentren bajo su jurisdicción, utilizando para ello toda la información pertinente que posean. Las autoridades de control competentes de los Estados miembros de la granja o la almadraba inspeccionarán todas las operaciones de sacrificio de atún rojo destinado a buques de transformación y un porcentaje del resto de las operaciones de sacrificio sirviéndose de un análisis de riesgos.

6.   Cuando el destino del atún rojo sea un buque de transformación, el patrón o el representante de dicho buque cumplimentará una declaración de transformación. Cuando el atún rojo sacrificado se vaya a desembarcar directamente en puerto, el operador de la granja o la almadraba cumplimentará una declaración de sacrificio. Las declaraciones de transformación y sacrificio serán validadas por el observador nacional o el observador regional de la CICAA presente en la operación de sacrificio.

7.   Las declaraciones de transformación y sacrificio se enviarán por correo electrónico a las autoridades competentes del Estado miembro de la granja en un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la operación de sacrificio, utilizando el modelo que figura en el anexo XV ter.

Sección 7 ter

Actividades de control en las granjas tras la introducción en jaula

Artículo 56 ter

Transferencias dentro de las granjas

1.   La transferencia dentro de la granja no se llevará a cabo sin la autorización y la presencia de la autoridad competente del Estado miembro de la granja. Cada transferencia se grabará con cámaras de control para confirmar el número de ejemplares de atún rojo transferidos. La grabación de vídeo cumplirá las normas mínimas relativas a los procedimientos de grabación de vídeo establecidos en el anexo X. La autoridad competente del Estado miembro de la granja supervisará y controlará dichas transferencias y garantizará que cada transferencia dentro de la granja quede registrada en el sistema eBCD.

2.   No obstante la definición de introducción en jaula recogida en el artículo 5, punto 30, el traslado de los ejemplares de atún rojo entre dos lugares diferentes de la misma granja (transferencia dentro de la granja) utilizando una jaula de transporte no se considerará introducción en jaula a los efectos de la sección 7.

3.   Durante las transferencias dentro de la granja, la autoridad competente del Estado miembro de la granja podrá autorizar la reagrupación de peces del mismo pabellón de origen y de la misma operación de pesca conjunta, siempre que se mantengan la trazabilidad y la aplicabilidad de los índices de crecimiento del SCRS.

4.   La autoridad competente del Estado miembro de la granja y el operador de la granja retendrán las grabaciones de vídeo de las transferencias dentro de la granja que se hayan realizado en granjas bajo su jurisdicción durante un mínimo de tres años y conservarán la información todo el tiempo que sea necesario a efectos de control del cumplimiento.

Artículo 56 quater

Traspaso

1.   Antes del comienzo de las siguientes temporadas de pesca de cerqueros y almadrabas, la autoridad competente del Estado miembro de la granja evaluará con detenimiento el atún rojo vivo que se haya traspasado a las granjas que se encuentren bajo su jurisdicción. Para ello, el atún rojo vivo en cuestión se transferirá a jaulas vacías y será objeto de seguimiento mediante cámaras de control para determinar el número y el peso de los ejemplares de atún rojo transferidos.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el traspaso de atún rojo de años y jaulas en los que no haya habido sacrificio se controlará anualmente aplicando el procedimiento de control aleatorio establecido en el artículo 56 sexies.

3.   El atún rojo vivo que se haya traspasado se colocará en jaulas o series de jaulas diferentes en la granja y se repartirá en función de la operación de pesca conjunta o del Estado miembro o la PCC de la almadraba de origen y año de captura.

4.   La autoridad competente del Estado miembro de la granja se asegurará de que la grabación de vídeo de la cámara de control procedente de las transferencias de la evaluación de traspaso cumpla las normas mínimas pertinentes relativas a los procedimientos de grabación de vídeo establecidos en el anexo X, y de que la determinación del número y el peso de los ejemplares de atún rojo traspasados sea conforme con la sección A del anexo XI.

5.   Hasta que el SCRS desarrolle un algoritmo para convertir en peso la talla de los peces engordados o criados, o la de ambos, la determinación del peso de los ejemplares de atún rojo traspasados se realizará utilizando las tablas de índices de crecimiento más actualizadas elaboradas por el SCRS.

6.   Toda diferencia, en el número de ejemplares de atún rojo, entre el número resultante de la evaluación de traspaso y el número previsto tras el sacrificio será debidamente investigada por la autoridad competente del Estado miembro de la granja y registrada en el sistema eBCD. En caso de excedente, la autoridad competente del Estado miembro de la granja ordenará la liberación del número correspondiente de ejemplares de atún rojo. La operación de liberación se llevará a cabo de conformidad con el anexo XII. No se permitirá la compensación de las diferencias entre distintas jaulas de la granja. La autoridad competente del Estado miembro de la granja podrá autorizar un margen de error de hasta el 5 % entre el número de ejemplares de atún rojo resultante de la evaluación del traspaso y el número de ejemplares previsto en la jaula.

7.   La autoridad competente del Estado miembro de la granja conservará la grabación de vídeo y toda la documentación pertinente de las evaluaciones de traspaso que se hayan realizado en granjas bajo su jurisdicción durante un mínimo de tres años y conservará dicha información todo el tiempo que sea necesario a efectos de control del cumplimiento.

Artículo 56 quinquies

Declaración anual de traspaso

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros de la granja cumplimentarán y transmitirán a la Comisión una declaración anual de traspaso que adjuntarán al plan de ordenación de la cría revisado, en un plazo de diez días a partir del final de la evaluación de traspaso. En esta declaración figurará, como mínimo, la información siguiente:

 a) el Estado miembro de abanderamiento;

 b) el nombre y el número CICAA de la granja;

 c) el año de captura;

 d) las referencias del eBCD correspondientes a las capturas traspasadas;

 e) los números de las jaulas;

 f) las cantidades (expresadas en kg) y el número de ejemplares de atún rojo traspasados;

 g) el peso medio;

 h) información sobre cada una de las operaciones de evaluación de traspaso: fecha y números de las jaulas, y

 i) información sobre transferencias anteriores dentro de la granja, cuando corresponda.

La Comisión remitirá la declaración de traspaso anual a la Secretaría de la CICAA en los quince días siguientes a la finalización de la operación de evaluación de traspaso.

2.   El informe del sistema estereoscópico se adjuntará, cuando corresponda, a la declaración anual de traspaso.

Artículo 56 sexies

Controles aleatorios

1.   La autoridad competente del Estado miembro de la granja llevará a cabo controles aleatorios en las granjas que se encuentren bajo su jurisdicción. Los controles aleatorios mínimos a que se refiere el apartado 2 tendrán lugar en las granjas entre el momento en que finalicen las operaciones de introducción en jaula y la primera introducción en jaula del año siguiente. Dichos controles consistirán en la transferencia obligatoria de todos los ejemplares de atún rojo de unas jaulas de la granja a otras para poder contar el número de ejemplares de atún rojo por medio de grabaciones de vídeo de control.

2.   Cada Estado miembro establecerá un número mínimo de controles aleatorios que deberán llevarse a cabo en cada una de las granjas que estén bajo su jurisdicción. El número de controles aleatorios comprenderá al menos el 10 % del número de jaulas de cada granja una vez finalizadas las operaciones de introducción en jaula, aplicando como mínimo un control por granja y redondeando al alza cuando sea necesario. La selección de las jaulas que se van a controlar se basará en el análisis de riesgos. La planificación de los controles aleatorios que se lleven a cabo quedará reflejada en el plan de seguimiento, control e inspección del Estado miembro a que se refiere el artículo 14.

3.   Aunque no es obligatorio, la autoridad competente del Estado miembro de la granja podrá informar a las granjas afectadas, mediante notificación previa con una antelación máxima de dos días naturales, de que se llevarán a cabo controles aleatorios. En tales casos, la autoridad competente del Estado miembro de la granja solo comunicará al operador de la granja las jaulas seleccionadas a su llegada a la granja en cuestión.

4.   Los operadores de la granja adoptarán todas las medidas adecuadas para facilitar los controles aleatorios y, cuando medie notificación previa, garantizarán que se pongan todos los medios para que la autoridad competente del Estado miembro de la granja pueda realizar los controles aleatorios en cualquier momento y en cualquier jaula de la granja.

5.   La autoridad competente del Estado miembro de la granja se esforzará por reducir el tiempo que ha de transcurrir entre la orden de los controles aleatorios y la fecha de realización de las operaciones de control. La autoridad competente del Estado miembro de la granja velará por que se adopten todas las medidas necesarias para garantizar que el operador de la granja no tenga la posibilidad de manipular las jaulas en cuestión antes de que se realice el control aleatorio.

6.   Después del control aleatorio, cualquier diferencia entre el número de ejemplares de atún rojo determinado por los controles aleatorios y el número de ejemplares previsto en la jaula se investigará debidamente y se registrará en el sistema eBCD. En caso de excedente, la autoridad competente del Estado miembro de la granja ordenará la liberación del número correspondiente de ejemplares de atún rojo. La operación de liberación se llevará a cabo de conformidad con el anexo XII. No se permitirá la compensación de las diferencias entre distintas jaulas de la granja. La autoridad competente del Estado miembro de la granja podrá autorizar un margen de error del 5 % entre el número de ejemplares de atún rojo resultante de la transferencia de control y el número de ejemplares previsto en la jaula.

7.   La autoridad competente del Estado miembro de la granja conservará todas las grabaciones de vídeo de los controles aleatorios que se hayan realizado en granjas bajo su jurisdicción durante un mínimo de tres años y conservará dicha información todo el tiempo que sea necesario a efectos de control del cumplimiento.

8.   Los resultados de los controles aleatorios serán comunicados por la Comisión a la Secretaría de la CICAA antes del comienzo de la nueva campaña de pesca de cerqueros aplicable a cada Estado miembro según el artículo 17, para su transmisión al Comité de Cumplimiento de la CICAA.

Artículo 56 septies

Transferencias entre granjas

1.   La transferencia de ejemplares de atún rojo vivo entre dos granjas diferentes no se llevará a cabo sin la autorización previa por escrito de las autoridades competentes de los Estados miembros de las granjas de que se trate.

2.   La transferencia de la jaula de la granja donante a la jaula de transporte se ajustará a los requisitos establecidos en la sección 6, incluyendo una grabación de vídeo para confirmar el número de ejemplares de atún rojo transferidos, la cumplimentación de una ITD y la verificación de la operación por un observador regional de la CICAA.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en los casos en los que se vaya a trasladar una jaula entera de la granja a la granja de destino, no será necesario grabar en vídeo la operación, y la jaula se transportará precintada a la granja de destino.

4.   La introducción en jaula del atún rojo en la granja de destino estará sujeta a los requisitos para las operaciones de introducción en jaula establecidos en el artículo 46 bis, en el artículo 49 y en el artículo 51, apartados 1, 2 y 7, incluida una grabación en vídeo para confirmar el número y el peso de los ejemplares de atún rojo introducidos en jaula y la verificación de la operación por parte de un observador regional de la CICAA. La determinación del peso de los ejemplares de atún rojo introducidos en jaula procedentes de otra granja no será de aplicación hasta que el SCRS haya desarrollado un algoritmo para convertir en peso la talla de los peces engordados o criados, o la de ambos.».

35)

El artículo 57 se modifica como sigue:

a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o  1224/2009, los Estados miembros de abanderamiento implementarán un SLB para todos sus buques pesqueros de eslora total igual o superior a doce metros y para todos sus remolcadores, con independencia de su eslora, de conformidad con el anexo XV del presente Reglamento. Todos estos buques transmitirán mensajes al menos una vez cada dos horas, salvo los remolcadores y los cerqueros, que lo harán al menos cada hora.

2.   La transmisión a la CICAA de los datos SLB por parte de los buques pesqueros que deban disponer de SLB de conformidad con el apartado 1 se iniciará al menos cinco días antes de su período de autorización y continuará al menos cinco días después de dicho período, excepto si la Comisión recibe antes una solicitud para que el buque sea eliminado del registro de buques de la CICAA.»;

b) el apartado 5 se modifica como sigue:

 i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

 «a) los mensajes del SLB de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón se remitan a la Comisión tal y como establece el apartado 1;»,

 ii) se inserta la letra siguiente:

 «b bis) en caso de avería técnica del SLB, el remolcador afectado se sustituirá por otro remolcador con un SLB plenamente operativo; si no hay otro remolcador disponible, se instalará a bordo un nuevo SLB operativo o se utilizará si ya está instalado, tan pronto como resulte viable y en un plazo máximo de setenta y dos horas, salvo en caso de fuerza mayor, que deberá comunicarse a la Secretaría de la CICAA; mientras tanto, el patrón o su representante comunicará cada hora, desde el momento en que se detecte la situación o se informe de esta, a las autoridades de control del Estado miembro de abanderamiento las coordenadas geográficas actualizadas del remolcador por los medios de telecomunicación adecuados;».

36)

En el artículo 59, el título se sustituye por el texto siguiente:

« Inspecciones en caso de supuestas infracciones ».

37)

El artículo 61 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 61

Control del cumplimiento

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 89 a 91 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y, en particular, de la obligación que incumbe a los Estados miembros de adoptar medidas de control del cumplimiento adecuadas con respecto a un buque pesquero, el Estado miembro de la granja adoptará medidas de control del cumplimiento adecuadas con respecto a una granja cuando se determine, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, que dicha granja no cumple lo dispuesto en los artículos 45 ter a 52 del presente Reglamento. Las medidas podrán incluir, dependiendo de la gravedad de la infracción y de conformidad con el Derecho nacional aplicable, la suspensión de la autorización o la retirada de la granja de la lista nacional de granjas o la imposición de sanciones económicas.».

38)

En el artículo 66, el apartado 1 se modifica como sigue:

a) las letras a) a c) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) el traspaso anual de atún rojo en virtud del artículo 8;

 b) los plazos de notificación de información establecidos en el artículo 15, apartado 7, el artículo 16, apartado 1, el artículo 24, apartado 4, el artículo 26, apartado 1, el artículo 29, apartado 1, el artículo 32, apartados 2 y 3, el artículo 35, apartados 5 y 6, el artículo 36, el artículo 41, apartado 3, el artículo 44, apartado 2, el artículo 50, apartado 4, el artículo 57, apartado 5, letra b), y el artículo 58, apartado 6;

 c) los períodos de las temporadas de pesca contemplados en el artículo 17, apartados 1 a 4;»;

b) la letra k) se sustituye por el texto siguiente:

 «k) los anexos I a XV ter;»;

c) se añaden las letras siguientes:

«l) el contenido de la declaración de traspaso establecido en el artículo 7, apartado 2, letra a), y las disposiciones de introducción en jaula establecidas en el artículo 7, apartado 2, letra b);

 m) las excepciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, para designar zonas de pesca, buques pesqueros y artes de pesca, y en el artículo 17, apartado 3, para la pesca de atún rojo con fines de cría;

 n) las condiciones para asignar observadores regionales de la CICAA a las granjas con arreglo al artículo 39, apartado 4.».

39)

El anexo VIII se sustituye por el texto del anexo IV del presente Reglamento.

40)

El anexo XIII se sustituye por el texto del anexo V del presente Reglamento.

41)

El texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento se inserta como anexos XV bis y XV ter.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de marzo de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

H. LAHBIB

(1)   DO C 365 de 23.9.2022, p. 55.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 6 de febrero de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de febrero de 2024.

(3)  Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (CE) n.o 1984/2003 y (CE) n.o 520/2007 del Consejo (DO L 315 de 30.11.2017, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (UE) 2017/2107 y (UE) 2019/833, y se deroga el Reglamento (UE) 2016/1627 (DO L 238 de 27.9.2023, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2023/2833 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un programa de documentación de capturas de atún rojo (Thunnus thynnus) y se deroga el Reglamento (UE) n.o 640/2010 (DO L, 2023/2833, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2833/oj).

(6)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

ANEXO I

«ANEXO I

ESPECIES DE LA CICAA

Familia

Nombre científico

Nombre común

Scombridae

Acanthocybium solandri

Peto

Allothunnus fallai

Atún lanzón

Auxis rochei

Melva

Auxis thazard

Melva tazard

Euthynnus alletteratus

Bacoreta

Gasterochisma melampus

Atún chauchera

Katsuwonus pelamis

Listado

Orcynopsis unicolor

Tasarte

Sarda sarda

Bonito

Scomberomorus brasiliensis

Carite brasileño

Scomberomorus cavalla

Carite lucio

Scomberomorus maculatus

Carite atlántico

Scomberomorus regalis

Carite chinigua

Scomberomorus tritor

Carita

Thunnus alalunga

Atún blanco

Thunnus albacares

Rabil

Thunnus atlanticus

Atún de aleta negra

Thunnus maccoyii

Atún del sur

Thunnus obesus

Patudo

Thunnus thynnus

Atún rojo

Istiophoridae

Istiophorus albicans

Pez vela del Atlántico

Makaira indica

Aguja negra

Makaira nigricans

Aguja azul del Atlántico

Tetrapturus albidus

Aguja blanca del Atlántico

Tetrapturus belone

Aguja de pico corto

Tetrapturus georgii

Marlín peto

Tetrapturus pfluegeri

Aguja picuda

Xiphiidae

Xiphias gladius

Pez espada

Alopiidae

Alopias superciliosus

Zorro ojón

Alopias vulpinus

Tiburón zorro

Carcharhinidae

Carcharhinus falciformis

Tiburón jaquetón

Carcharhinus galapagensis

Tiburón de Galápagos

Carcharhinus longimanus

Tiburón oceánico

Prionace glauca

Tintorera

Lamnidae

Carcharodon carcharias

Jaquetón blanco

Isurus oxyrinchus

Marrajo dientuso

Isurus paucus

Marrajo carite

Lamna nasus

Marrajo sardinero

Sphyrnidae

Sphyrna lewini

Cornuda común

Sphyrna mokarran

Cornuda gigante

Sphyrna zygaena

Cornuda cruz

Rhincodontidae

Rhincodon typus

Tiburón ballena

Pseudocarchariidae

Pseudocarcharias kamoharai

Tiburón cocodrilo

Cetorhinidae

Cetorhinus maximus

Peregrino

Dasyatidae

Pteroplatytrygon violacea

Raya-látigo violeta

Mobulidae

Manta alfredi

N/D (1)

Manta birostris

Manta gigante

Mobula hypostoma

Manta del Golfo

Mobula japonica

N/D (1)

Mobula mobular

Manta

Mobula tarapacana

Manta cornuda

Mobula thurstoni

Manta chupasangre

».

(1)  No se dispone del nombre común.

ANEXO II

«ANEXO VI

Prácticas de manipulación y liberación seguras de tortugas marinas

A.   Manipulación y liberación seguras en redes de cerco con jareta

 

1.

Siempre que se detecte la presencia de una tortuga marina en la red, se harán todos los esfuerzos razonables para rescatarla antes de que se quede enredada en ella.
 

2.

No se izará del agua ninguna tortuga marina mediante un sedal que esté fijado o enredado en el cuerpo de la tortuga.
 

3.

Si una tortuga marina se enreda al recoger la red, esta operación se detendrá en cuanto la tortuga se encuentre fuera del agua; se procederá a desenredar la tortuga sin lastimarla antes de proseguir con la recogida de la red.
 

4.

Si, a pesar de las medidas adoptadas, se sube una tortuga marina accidentalmente a bordo del buque y se encuentra viva y activa, o muerta, se procederá a su liberación con la mayor rapidez posible.
 

5.

Si se sube una tortuga marina a bordo del buque y está comatosa o inactiva, se intentará reanimarla de conformidad con la sección C.

B.   Manipulación y liberación seguras en palangres

 

1.

Cuando resulte viable, y si el operador o los miembros de la tripulación a bordo cuentan con la formación adecuada, las tortugas marinas comatosas se subirán a bordo de inmediato.
 

2.

Al detectar la presencia de una tortuga marina, se reducirá la velocidad del buque y del carrete de sedal y se ajustará la dirección del buque para que avance hacia la tortuga marina, reduciendo al mínimo la tensión del sedal.
 

3.

No se izará del agua ninguna tortuga marina mediante un sedal que esté fijado o enredado en el cuerpo de la tortuga.
 

4.

Si una tortuga marina es demasiado grande o está enganchada de tal forma que no se puede subir a bordo sin causarle más daños, se utilizarán unas tijeras para cortar el sedal y quitar la mayor cantidad posible de sedal antes de liberar a la tortuga.
 

5.

Si se observa que una tortuga marina está enganchada o enredada en un arte de palangre durante las operaciones de arrastre, el operador del buque deberá interrumpir de forma inmediata las operaciones de arrastre hasta que se haya retirado la tortuga marina del arte de palangre o se haya subido a bordo del buque.
 

6.

Si el anzuelo está enganchado por fuera o es totalmente visible, se retirará de la tortuga marina de la manera más rápida y cuidadosa posible. Si no se puede retirar un anzuelo de una tortuga marina (por ejemplo, si lo ha tragado o se encuentra en el paladar), se cortará el sedal lo más cerca posible del anzuelo.
 

7.

Las tortugas marinas vivas se devolverán al mar después de manipularlas de la siguiente manera:

a) poner el motor del buque en punto muerto para que la hélice deje de girar y el buque se detenga; después, liberar a la tortuga marina lejos del arte de pesca plantada, y

b) observar que la tortuga marina se encuentra a salvo lejos del buque antes de poner en funcionamiento la hélice y continuar las operaciones.

 

8.

Si la tortuga marina que ha subido a bordo del buque está comatosa o inactiva, se intentará reanimarla de conformidad con la sección C.

C.   Reanimación de una tortuga marina a bordo

 

1.

Al manipular una tortuga marina, se ha de intentar sujetar al animal por el caparazón, evitando la zona de la cabeza y el cuello, así como las aletas.
 

2.

Se hará todo lo posible por retirar o desenredar cualquier elemento extraño de la tortuga marina, por ejemplo, cualquier objeto de plástico, red o anzuelos incrustados, etc.
 

3.

Se colocará la tortuga marina sobre su caparazón inferior (plastrón), de tal forma que quede en su posición natural, aislada e inmovilizada de forma segura sobre una superficie acolchada, como un neumático de automóvil sin llanta, un cojín de barco o un rollo de cuerda. El objetivo principal de la superficie acolchada es elevar a la tortuga marina de la cubierta para que resulte más fácil sujetarla. Se elevarán sus cuartos traseros al menos quince centímetros durante un período de cuatro a veinticuatro horas. El grado de elevación depende del tamaño de la tortuga; la elevación ha de ser mayor en el caso de las tortugas marinas de mayor tamaño. Cada cierto tiempo, se mecerá suavemente la tortuga marina de izquierda a derecha y de derecha a izquierda sujetando el borde exterior del caparazón y levantando un lado unos ocho centímetros; después, se continuará con el otro lado. Cada cierto tiempo, se tocará suavemente el ojo y se pellizcará la cola (prueba del reflejo) para comprobar si responde.
 

4.

Las tortugas marinas en reanimación deberán permanecer a la sombra y mantenerse húmedas o mojadas, pero bajo ningún concepto se colocarán en un recipiente con agua. Una toalla empapada en agua colocada sobre la cabeza, el caparazón y las aletas es el método más eficaz para mantener húmeda a una tortuga marina.
 

5.

Las tortugas marinas que revivan y recuperen su actividad se liberarán desde la popa del barco solamente cuando no se estén utilizando artes de pesca (es decir, no se estén plantando o arrastrando activamente), cuando los engranajes del motor se encuentren en posición neutra y en zonas donde sea improbable que vuelvan a ser capturadas o dañadas por buques.
 

6.

Las tortugas marinas que no respondan a la prueba de reflejos o que no se muevan en un plazo de cuatro horas (hasta un máximo de veinticuatro horas, si es posible) se devolverán al agua de la misma manera que las tortugas marinas que se mueven activamente.
».
ANEXO III

«ANEXO IX

Normas mínimas relativas a los procedimientos para la manipulación y la liberación seguras de ejemplares vivos de marrajo dientuso del Atlántico norte y sur

En el presente anexo se establecen las normas mínimas para las prácticas de manipulación segura de los marrajos dientusos del Atlántico norte y sur y se incluyen recomendaciones específicas tanto para la pesca con palangre como para la pesca con redes de cerco con jareta.

Estas normas mínimas son apropiadas para los marrajos dientusos vivos cuando se liberan, ya sea conforme a políticas de no retención o de forma voluntaria. Estas normas mínimas no sustituyen a las normas de seguridad más estrictas que pudieran haber sido establecidas de conformidad con el Derecho nacional.

1.

La seguridad como cuestión prioritaria: estas normas mínimas se tendrán en cuenta a la luz de la seguridad y la practicabilidad para los miembros de la tripulación. La seguridad de los miembros de la tripulación será siempre primordial. Como mínimo, los miembros de la tripulación llevarán guantes adecuados y evitarán trabajar cerca de la boca de los tiburones.

2.

Formación: los Estados miembros tienen a su disposición material de formación en las tres lenguas oficiales de la CICAA.

3.

Método de liberación: en la medida en que resulte posible, todos los tiburones que se liberen permanecerán en el agua en todo momento, a menos que sea necesario izarlos con el objetivo de identificar la especie. Esta operación incluye cortar el sedal para liberar al tiburón mientras aún se encuentra en el agua, utilizar cortadores de pernos o dispositivos de extracción de anzuelos para retirar el anzuelo si es posible o cortar el sedal lo más cerca posible del anzuelo (dejando el sedal de arrastre lo más corto posible).

4.

Preparación: las herramientas estarán preparadas de antemano (por ejemplo, eslingas de lona o red, camillas para transportar o izar, red de malla grande o rejilla para cubrir las compuertas o tolvas en la pesca con red de cerco con jareta y cortadores y desanzueladores de mango largo en la pesca con palangre, enumerados en la sección E).

A.   Recomendaciones generales para todas las actividades pesqueras

 

1.

Si resulta seguro desde el punto de vista operativo, detener el buque o disminuir sustancialmente su velocidad.
 

2.

Cuando el tiburón esté enredado (en las redes, el sedal, etc.), si resulta seguro, cortar con cuidado la red o el sedal para liberar el tiburón y devolverlo al mar lo más rápidamente posible sin ningún elemento enredado.
 

3.

Siempre que sea posible, y con el tiburón todavía en el agua, intentar medir su talla.
 

4.

Para evitar mordeduras, colocar un objeto en la mandíbula, como un pez o un palo grande o una barra de madera.
 

5.

Si, por algún motivo, se tiene que subir un tiburón a cubierta, hay que minimizar el tiempo que se tarda en devolverlo al agua para aumentar sus posibilidades de supervivencia y reducir los riesgos para los miembros de la tripulación.

B.   Prácticas específicas de manipulación segura en la pesca con palangre

 

1.

Aproximar el tiburón al buque tanto como resulte posible sin tensar demasiado el ramal para evitar la posibilidad de que un anzuelo liberado o una rotura del ramal pueda hacer que el anzuelo, los pesos y otras partes salgan disparadas hacia el buque y los miembros de la tripulación a gran velocidad.
 

2.

Fijar el extremo más alejado de la línea madre del palangre al barco para que ningún arte de pesca que quedase en el agua tire del sedal y del tiburón.
 

3.

Si está enganchado y el anzuelo es visible en el cuerpo o la boca, utilizar un dispositivo de extracción de anzuelos o un cortador de pernos de mango largo para extraer la púa del anzuelo y, a continuación, retirar el anzuelo.
 

4.

Si no es posible retirar el anzuelo o este no se puede ver, cortar el sedal de la traza (o la brazolada o guía) lo más cerca posible del anzuelo (a poder ser, dejando el sedal lo más corto posible o la menor cantidad de material de guía posible y sin pesos enganchados en el tiburón).

C.   Prácticas específicas de manipulación segura en la pesca con red de cerco con jareta

 

1.

En cerco con jareta: inspeccionar la red en la posición más adelantada posible para detectar pronto cualquier tiburón y poder reaccionar con rapidez. Evitar izar los tiburones en la red en dirección a la polea motriz. Reducir la velocidad del buque para aflojar la tensión de la red y permitir que se pueda retirar al tiburón enredado de la red. Si es necesario, utilizar unas tijeras para cortar la red.
 

2.

En un salabardo o en cubierta: utilizar una red de carga de malla grande, una eslinga de lona o un dispositivo similar. Si la distribución del buque lo permite, los tiburones también podrían liberarse vaciando el salabardo directamente en una tolva y una rampa de liberación sujeta en ángulo que conecte con una abertura en la barandilla de la cubierta superior, sin necesidad de que los miembros de la tripulación los levanten o manipulen.

D.   Recomendaciones específicas y prácticas de manipulación segura para todas las actividades pesqueras

 

1.

En la medida de lo posible, no izar los tiburones del agua utilizando el ramal, sobre todo si están enganchados, a menos que sea necesario subirlos con el objetivo de identificar la especie.
 

2.

No izar los tiburones utilizando alambres o cables finos, ni únicamente por la cola.
 

3.

No golpear al tiburón contra ninguna superficie, por ejemplo para retirar al animal del sedal.
 

4.

No intentar quitar ningún anzuelo que esté insertado profundamente y no sea visible.
 

5.

No intentar retirar ningún anzuelo tirando bruscamente del ramal.
 

6.

No cortar la cola o cualquier otra parte del cuerpo.
 

7.

No cortar o realizar agujeros en el tiburón.
 

8.

No golpear o dar patadas a un tiburón, o introducir las manos en las ranuras branquiales.
 

9.

No exponer el tiburón al sol durante largos períodos de tiempo.
 

10.

No enrollar los dedos, las manos o los brazos en el sedal al aproximar un tiburón al barco (esta acción podría ocasionar lesiones graves).

E.   Herramientas útiles para una manipulación y liberación seguras:

a)

guantes (la piel de tiburón es áspera; garantizan la manipulación segura del tiburón y protegen las manos de los miembros de la tripulación frente a las mordeduras);

b)

toalla o paño (se puede colocar una toalla o paño empapado en agua de mar sobre los ojos del tiburón para calmarlo);

c)

dispositivos de extracción de anzuelos (por ejemplo, desanzueladores con extremo enrollado, cortador de pernos o alicates);

d)

arnés o camilla para tiburones (si es necesario);

e)

cuerda para cola (para asegurar a un tiburón enganchado si es necesario sacarlo del agua);

f)

manguera de agua salada (si se prevé que se podrían necesitar más de cinco minutos para liberar a un tiburón, colocarle una manguera en la boca para que le vaya entrando agua de mar de forma moderada; asegurarse de que la bomba de cubierta lleva varios minutos funcionando antes de colocarla en la boca de un tiburón);

g)

dispositivo o método de medición (por ejemplo, marcar un poste, guía y flotador, o una cinta métrica);

h)

ficha para registrar todas las capturas;

i)

equipo de marcado (en su caso).

ANEXO X

Directrices para reducir el impacto ecológico de los DCP en las zonas de pesca de la CICAA

1.   

La estructura de la superficie del DCP no estará cubierta o, si lo estuviera, estará cubierta solamente con un material que suponga un riesgo mínimo de enredo de especies accesorias.

2.   

Los componentes situados por debajo de la superficie del DCP estarán compuestos exclusivamente de material que no se enrede (ni cuerdas ni lonas, por ejemplo).

3.   

Al diseñar los DCP, se usarán de forma prioritaria materiales biodegradables.

»
ANEXO IV

«ANEXO VIII

Programas de observadores

I.   Programa nacional de observadores

 

1.

Las tareas de los observadores nacionales consistirán, en general, en hacer un seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento por parte de los buques pesqueros y las almadrabas.
 

2.

Cuando esté asignado a bordo de un buque de captura, el observador nacional consignará y comunicará información sobre la actividad pesquera, que incluirá, en particular, lo siguiente:

a)

la estimación del observador nacional del número y peso de las capturas de ejemplares de atún rojo (incluidas las capturas accesorias);

b)

la disposición de las capturas, a saber, retenidas a bordo, descartadas muertas o liberadas vivas;

c)

zona de captura, por latitud y longitud;

d)

medida del esfuerzo pesquero (por ejemplo, número de lances, número de anzuelos), tal como se define en el Manual de la CICAA para los diferentes artes;

e)

fecha de la captura;

f)

comprobación de la coherencia de las entradas realizadas en el cuaderno diario de pesca con la estimación de capturas realizada por el observador nacional.

 

3.

Cuando esté asignado a un remolcador, el observador nacional:

a)

en caso de una transferencia posterior que implique movimiento de peces entre dos jaulas de transporte:

i) analizará sin demora la grabación de vídeo de la transferencia posterior para calcular el número de ejemplares de atún rojo que se han transferido,

ii) comunicará inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros de abanderamiento de los remolcadores donantes sus observaciones, en particular su estimación del número de ejemplares de atún rojo y el número correspondiente de ejemplares de atún rojo declarado en las ITD por el patrón del remolcador donante, e

iii) incluirá los resultados de sus análisis en los informes de observador a las autoridades competentes de los Estados miembros de abanderamiento de los remolcadores donantes;

b)

consignará y notificará en los informes de observador todos los ejemplares de atún rojo cuya muerte se haya constatado durante el transporte;

c)

avistará y consignará los buques sospechosos de estar pescando en contravención de las medidas de conservación de la CICAA, y

d)

transmitirá sin demora el informe de observador a las autoridades competentes de los Estados miembros de abanderamiento de los remolcadores donantes al final del remolcado.

 

4.

Cuando esté asignado a una almadraba de atún rojo, el observador nacional:

a)

verificará la autorización de sacrificio emitida por las autoridades competentes del Estado miembro de la almadraba;

b)

validará la información contenida en las declaraciones de transformación o sacrificio realizadas por el patrón del buque transformador, su representante o el operador de la almadraba.

 

5.

El observador nacional llevará también a cabo labores científicas, como recopilar todos los datos necesarios requeridos por la Comisión, basándose en las recomendaciones del SCRS.

II.   Programa regional de observadores de la CICAA

 

1.

Cada Estado miembro exigirá a los operadores de las granjas y almadrabas y a los patrones de los cerqueros o sus representantes que se encuentren bajo su jurisdicción que asignen un observador regional de la CICAA, de conformidad con el artículo 39.
 

2.

Los observadores regionales de la CICAA serán designados cada año antes del 1 de abril, o tan pronto como sea posible, y serán asignados a granjas, almadrabas y a bordo de los cerqueros que enarbolan el pabellón de los Estados miembros que apliquen el programa regional de observadores de la CICAA. Se expedirá una tarjeta de observador regional de la CICAA para cada observador.
 

3.

El observador regional de la CICAA y el patrón del buque pesquero o el operador de la granja o la almadraba firmarán un contrato en el que figuren los derechos y las obligaciones de ambas partes.
 

4.

Se elaborará un manual del programa de observadores de la CICAA.

A.   Cualificaciones de los observadores regionales de la CICAA

Los observadores regionales de la CICAA poseerán las siguientes cualificaciones para llevar a cabo sus tareas:

a)

experiencia suficiente para identificar especies y artes de pesca;

b)

conocimiento satisfactorio de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA y de las directrices de formación de la CICAA;

c)

capacidad para realizar observaciones y registros precisos;

d)

capacidad para analizar grabaciones de vídeo;

e)

en la medida de lo posible, un conocimiento satisfactorio de la lengua de la PCC o del Estado miembro de abanderamiento, de la granja o de la almadraba en que esté llevando a cabo sus tareas.

B.   Obligaciones de los observadores regionales de la CICAA

 

1.

Los observadores regionales de la CICAA deberán:

a)

haber terminado la formación técnica exigida por las directrices establecidas por la CICAA;

b)

ser nacionales de uno de los Estados miembros o de las PCC y, en la medida de lo posible, no ser nacionales del Estado miembro de abanderamiento o de la PCC del cerquero, ni de la PCC del Estado miembro de la granja, ni de la PCC del Estado miembro de la almadraba que observan;

c)

ser capaces de llevar a cabo las tareas que se establecen en la parte II, sección C;

d)

estar incluidos en la lista de observadores regionales de la CICAA mantenida por la Secretaría de la CICAA;

e)

no tener, en ese momento, intereses financieros u otros intereses jurídicos reales en la pesquería de atún rojo.

 

2.

Los observadores regionales de la CICAA tratarán confidencialmente toda la información relativa a las operaciones de pesca y de transferencia realizadas por los cerqueros, las granjas y las almadrabas, y se comprometerán por escrito a cumplir esta obligación como condición para ser designados observadores regionales de la CICAA.
 

3.

Los observadores regionales de la CICAA cumplirán los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos de la PCC o el Estado miembro de abanderamiento o de la granja que tenga jurisdicción sobre el buque, la granja o la almadraba a los que estén asignados.
 

4.

Los observadores regionales de la CICAA respetarán la jerarquía y las normas generales de comportamiento aplicables a todo el personal del buque, la granja y la almadraba, siempre que tales normas no interfieran con los deberes del observador regional de la CICAA en el marco de este programa, o con las obligaciones del personal del buque, la granja y la almadraba establecidas en el presente anexo.

C.   Tareas del observador regional de la CICAA

 

1.

Las tareas del observador regional de la CICAA serán, en particular:

a)

con carácter general:

i)

observar y supervisar que las operaciones de pesca y cría de atún rojo cumplen las medidas de conservación y ordenación pertinentes de la CICAA,

ii)

desempeñar labores científicas, como recoger muestras o los datos de la Tarea II, cuando así lo requiera la Comisión, basándose en las recomendaciones del SCRS,

iii)

avistar y consignar los buques sospechosos de estar pescando en contravención de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA y verificar y consignar el nombre del buque pesquero de que se trate y su número CICAA,

iv)

ejercer cuantas otras funciones defina la Comisión;

b)

por lo que se refiere a los cerqueros o a la actividad de captura mediante almadrabas:

i)

observar y comunicar las actividades pesqueras realizadas,

ii)

observar y estimar las capturas y comprobar las entradas efectuadas en el cuaderno diario de pesca;

c)

por lo que se refiere a las primeras transferencias de un cerquero o almadraba a jaulas de transporte:

i)

consignar las actividades de transferencia llevadas a cabo e informar sobre ellas,

ii)

verificar la posición del buque cuando esté llevando a cabo una actividad de transferencia,

iii)

revisar y analizar todas las grabaciones de vídeo relacionadas con la operación de transferencia de que se trate, cuando proceda,

iv)

calcular el número de ejemplares de atún rojo que se transfieren y consignar el resultado en la ITD,

v)

emitir un informe diario de las actividades de transferencia de los cerqueros,

vi)

consignar y comunicar el resultado de los análisis realizados,

vii)

verificar la información consignada en la autorización previa de transferencia a que se refiere el artículo 40 y en la ITD a que se refiere el artículo 42 y en el eBCD,

viii)

comprobar que la ITD a que se refiere el artículo 42 se transmite al patrón del remolcador o al operador de la granja o almadraba,

ix)

en relación con las transferencias de control, comprobar el número de los precintos y cerciorarse de que los precintos estén dispuestos de tal forma que impidan la apertura de las puertas sin romperse;

d)

en lo que respecta a las operaciones de introducción en jaula, revisar las grabaciones de vídeo de la cámara en el momento de la introducción en jaula para determinar el número de ejemplares de atún rojo introducidos en jaula, con la suficiente antelación para que el operador de la granja pueda completar la correspondiente declaración de introducción en jaula;

e)

por lo que se refiere a la verificación de los datos:

i)

verificar y certificar los datos incluidos en las ITD, las declaraciones de introducción en jaula y los eBCD, en particular mediante el análisis de las grabaciones de vídeo,

ii)

emitir un informe diario de las actividades de transferencia de los cerqueros, granjas y almadrabas,

iii)

cuando la operación de que se trate se ajuste a las medidas de conservación y ordenación de la CICAA y la información que figure en dichos documentos sea coherente con las observaciones formuladas por el observador regional de la CICAA, firmar las ITD, las declaraciones de introducción en jaula y el eBCD, con el nombre y el número CICAA claramente escritos; o, en caso de desacuerdo, indicar su presencia en la ITD y las declaraciones de introducción en jaula pertinentes o en el eBCD de que se trate, o ambos, así como los motivos del desacuerdo, citando específicamente las normas o procedimientos que, en opinión del observador regional de la CICAA, no se hayan respetado;

f)

por lo que se refiere a las liberaciones:

i)

en lo que respecta a las liberaciones antes de la introducción en jaula, observar e informar sobre la operación de liberación desde el cerco con jareta o la jaula de transporte, de conformidad con el protocolo de liberación que figura en el anexo XII,

ii)

en lo que respecta a las liberaciones tras la introducción en jaula, observar e informar sobre la separación previa de los peces y la posterior operación de liberación, de conformidad con el protocolo de liberación que figura en el anexo XII, en particular verificando que la calidad de la grabación de vídeo de la separación previa cumple las normas mínimas para los procedimientos de grabación de vídeo establecidos en el anexo X y determinando el número de ejemplares de atún rojo liberados,

iii)

en ambos casos, verificar la orden de liberación emitida por la autoridad competente del Estado miembro o la PCC de que se trate y validar la información de la declaración de liberación realizada por el operador donante o el operador de la granja;

g)

por lo que se refiere a la operación de sacrificio en las granjas:

i)

verificar la autorización de sacrificio emitida por la autoridad competente de la PCC o el Estado miembro de la granja,

ii)

validar la información que figura en las declaraciones de transformación y sacrificio realizadas por el patrón del buque transformador, su representante o el operador de la granja;

h)

por lo que se refiere a la comunicación de información:

i)

consignar y verificar la presencia de cualquier tipo de marca, incluidas las marcas naturales, y notificar cualquier signo de retiradas recientes de marcas; para todos los ejemplares de atún rojo que tengan colocadas marcas electrónicas, llevar a cabo un muestreo biológico completo (otolitos, espinas y muestras genéticas) siguiendo las directrices del SCRS,

ii)

elaborar informes generales que incluyan toda la información recopilada conforme a la sección C y dar al patrón del buque pesquero y al operador de la granja la oportunidad de incluir en ellos cualquier información relevante,

iii)

presentar los informes generales mencionados en la letra h), inciso ii), a la entidad que gestione el programa regional de observadores de la CICAA para su transmisión a la Secretaría de la CICAA en un plazo de veinte días desde la finalización del período de observación,

iv)

en los casos en los que el observador regional de la CICAA detecte un posible incumplimiento de una recomendación de la CICAA, presentar dicha información sin demora a la entidad que gestione el programa regional de observadores de la CICAA, que lo transmitirá sin demora a la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento, de la almadraba o de la granja en cuestión, así como a la Secretaría de la CICAA; a tal fin, la entidad que gestione el programa regional de observadores de la CICAA establecerá un sistema a través del cual dicha información pueda ser comunicada con seguridad,

v)

en la medida de lo posible, obtener pruebas (como fotografías o grabaciones de vídeo) de eventuales incumplimientos detectados y adjuntarlas al informe del observador regional de la CICAA.

D.   Obligaciones de los Estados miembros de abanderamiento, de la almadraba y de la granja

 

1.

Los Estados miembros de abanderamiento, de la almadraba y de la granja velarán, en particular, por que el observador regional de la CICAA:

a)

tenga acceso al personal del cerquero, de la granja y de la almadraba, así como a las artes de pesca, los equipos de las jaulas y los registros de la cámara de control;

b)

previa solicitud y con el fin de llevar a cabo las tareas establecidas en el programa regional de observadores de la CICAA, tenga acceso al siguiente equipo, en caso de que los buques a los que haya sido asignado dispongan de él:

i) equipo de navegación por satélite,

ii) pantallas de radar, cuando estén en uso,

iii) equipos electrónicos de comunicación;

c)

tenga un alojamiento a su disposición, incluyendo hospedaje, alimentación e instalaciones sanitarias adecuadas, igual al de los oficiales;

d)

disponga de un espacio adecuado en el puente o cabina del piloto para poder realizar sus tareas administrativas, así como de un espacio en la cubierta adecuado para poder desarrollar sus tareas como observador.

 

2.

El Estado miembro de abanderamiento, de la granja o de la almadraba velará por que los patrones, los miembros de la tripulación y los propietarios del buque, la granja y la almadraba no entorpezcan ni intimiden al observador regional durante el desempeño de sus funciones de observador regional de la CICAA ni interfieran con él, ejerzan influencia sobre él, lo sobornen o lo intenten sobornar.
 

3.

Se facilitarán a los Estados miembros de abanderamiento, de la granja o de la almadraba, de conformidad con los requisitos aplicables en materia de confidencialidad de los datos, copias de todos los datos no procesados, resúmenes e informes relativos a la marea. Los informes del observador regional de la CICAA serán presentados al Comité de Cumplimiento y al SCRS.
 

4.

Las autoridades competentes de los Estados miembros de abanderamiento, de la granja o de la almadraba en los que el observador regional de la CICAA preste servicios de observación podrán solicitar la sustitución del observador si tienen pruebas de que el observador regional de la CICAA no cumple las obligaciones, o no desempeña adecuadamente las tareas, establecidas en el presente Reglamento. Cualquiera de tales casos se notificará al Panel 2.

E.   Honorarios y organización

 

1.

Los costes de la aplicación del programa regional de observadores de la CICAA serán financiados por los operadores de las granjas y las almadrabas y los propietarios de los cerqueros. Los honorarios se calcularán sobre la base de los costes totales del programa y se abonarán en una cuenta especial de la Secretaría de la CICAA utilizada para la ejecución del programa regional de observadores de la CICAA.
 

2.

No se asignará ningún observador regional de la CICAA a un buque, granja o almadraba que no haya abonado los honorarios exigidos de conformidad con el presente anexo.
».
ANEXO V
«ANEXO XIII

Tratamiento de los peces muertos o perdidos

A.   Registro de atunes rojos muertos o perdidos

 

1.

El número de ejemplares de atún rojo que mueran durante cualquier operación regulada por el presente Reglamento será notificado por el operador donante, en el caso de una operación de transferencia y transporte asociado, o por el operador de la granja, en el caso de una operación de introducción en jaula o actividades de cría, y se deducirá de la cuota correspondiente del Estado miembro de que se trate.
 

2.

A efectos del presente anexo, se entenderá por “peces perdidos” los ejemplares de atún rojo que, tras las posibles diferencias detectadas durante la investigación a que se refiere el artículo 50 del presente Reglamento, no se hayan justificado como mortalidades.

B.   Tratamiento de los peces que mueren durante la captura y la primera transferencia

 

1.

Los ejemplares de atún rojo que mueran durante la captura y la primera transferencia desde un cerquero o almadraba se consignarán en el cuaderno diario de pesca del cerquero o en el informe diario de capturas de la almadraba, y se declararán en la ITD y en la sección 4 (Información sobre la transferencia) del eBCD.
 

2.

Se facilitará al patrón del remolcador el eBCD con la sección 2 (Información sobre capturas), la sección 3 (Información sobre el comercio) y la sección 4 (Información sobre la transferencia), incluidas las subsecciones relativas a los “peces muertos”, cumplimentadas.
 

3.

En la sección 2 (Información sobre capturas) del eBCD se incluirán todos los ejemplares de atún rojo capturados. Las cantidades totales notificadas en la sección 3 (Información sobre el comercio) y en la sección 4 (Información sobre la transferencia) del eBCD (incluidas las subsecciones relativas a los “peces muertos”) serán iguales a las cantidades consignadas en la sección 2 (Información sobre capturas), una vez deducidas todas las mortalidades observadas entre la captura y la finalización de la transferencia.
 

4.

El eBCD irá acompañado de la ITD de conformidad con el presente Reglamento.
 

5.

Deberá cumplimentarse una copia del eBCD con la sección 8 (Información sobre el comercio) y transmitirse al patrón del buque auxiliar que transporta el atún rojo muerto a tierra (o que está retenido en el buque de captura o la almadraba si es desembarcado directamente a tierra). Los peces muertos y la copia del eBCD deberán ir acompañados de una copia de la ITD.
 

6.

Las cantidades de peces muertos se consignarán en el eBCD del buque de captura que realizó la captura o, en el caso de las operaciones conjuntas de pesca, en el eBCD de los buques de captura participantes o de un buque que enarbole otro pabellón participante en la operación conjunta de pesca.

C.   Tratamiento de los peces que mueren o se pierden durante transferencias posteriores y operaciones de transporte

 

1.

Los patrones de los remolcadores notificarán, utilizando el modelo previsto en la sección F, todos los ejemplares de atún rojo que mueran durante el transporte. El patrón del remolcador cumplimentará una línea separada cada vez que se detecte un ejemplar muerto o perdido.
 

2.

En el caso de transferencias posteriores, el patrón del remolcador donante facilitará el informe original al patrón del remolcador que recibe el atún rojo y conservará una copia a bordo mientras dure la campaña.
 

3.

A la llegada de una jaula de transporte a la granja de destino, el patrón del remolcador entregará el conjunto completo de informes de peces muertos utilizando el modelo previsto en la sección F a la autoridad competente del Estado miembro de la granja o la PCC responsable de la granja.
 

4.

A efectos de la utilización de las cuotas que determine el Estado miembro de abanderamiento o de la almadraba, el peso de los peces que mueran o se pierdan durante el transporte se evaluará como sigue:

a)

en cuanto a los peces muertos:

i) en caso de desembarque, se aplicará el peso efectivo en el momento del desembarque,

ii) en caso de que se descarten peces muertos, se aplicará el peso medio de los ejemplares de atún rojo establecido en el momento de su introducción en jaula al número de ejemplares de atún rojo descartados;

b)

en cuanto a los peces que se consideren perdidos en el momento de la investigación a que se refiere el artículo 50, se aplicará el peso medio de los ejemplares de atún rojo establecido en el momento de la introducción en jaula al número de ejemplares de atún rojo que se consideren perdidos, según la determinación de la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento o de la almadraba a partir de su análisis de la grabación de vídeo de la primera transferencia en el contexto de dicha investigación.

D.   Tratamiento de los peces que mueren durante las operaciones de introducción en jaula

El operador de la granja notificará en la declaración de introducción en jaula los peces que mueran durante las operaciones de introducción en jaula. La autoridad competente del Estado miembro de la granja velará por que el número y el peso de los ejemplares de atún rojo que mueran durante las operaciones de introducción en jaula se indique en la subsección pertinente de la sección 6 (Información sobre la cría) del eBCD.

E.   Tratamiento de los peces que mueren o se pierden durante las actividades de cría

El operador de la granja notificará a la autoridad competente del Estado miembro de la granja los peces muertos o perdidos en granjas o que desaparezcan de ellas, incluidos los peces presuntamente robados o que se hayan escapado, inmediatamente después de que se hayan detectado las muertes o la pérdida de los peces. El informe del operador de la granja irá acompañado de las pruebas justificativas necesarias (por ejemplo, la denuncia presentada por el robo de los peces o el informe de daños en caso de daños en la jaula). Tras la recepción de dicho informe, la autoridad competente del Estado miembro de la granja efectuará las modificaciones necesarias del eBCD de que se trate o lo anulará (según el desarrollo necesario del sistema eBCD).

F.   Modelo de comunicación de información

Notificación de los peces que mueren durante transferencias posteriores y operaciones de remolque

Buque remolcador

Nombre

 

N.o CICAA y pabellón

 

N.o ITD y n.o de jaula

 

Nombre y apellidos del patrón

 

Buque o buques de captura/almadraba

Nombre del buque o de los buques/almadraba

 

N.o CICAA y n.o de operación conjunta de pesca

 

N.o del eBCD

 

Remolcador anterior (si procede)

Nombre

 

N.o CICAA y pabellón

 

N.o ITD y n.o de jaula

 

Número total de ejemplares de atún rojo declarados muertos (*1)

 

Granja de destino

PCC/Nombre/N.o CICAA

 

Fecha

N.o de ejemplares de atún rojo muertos

Firma del patrón

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

 

 

».

(*1)  En caso de transferencias posteriores, el patrón del remolcador donante entregará el informe original de mortalidad al patrón del remolcador receptor.

ANEXO VI

« ANEXO XV bis

Procedimiento para las operaciones de precintado de las jaulas de transporte

1.   

Antes de su despliegue en un cerquero, una almadraba o un remolcador, la entidad que gestiona el programa regional de observadores de la CICAA y las autoridades competentes del Estado miembro proporcionarán a cada observador regional de la CICAA y al observador nacional bajo su responsabilidad un mínimo de veinticinco precintos de la CICAA, respectivamente, y mantendrán un registro de los precintos proporcionados y utilizados.

2.   

El operador donante será responsable del precintado de las jaulas. Para ello, en la puerta de cada jaula se colocarán como mínimo tres precintos, dispuestos de forma que eviten la apertura de las puertas sin romperse.

3.   

La operación de precintado será grabada en vídeo por el operador donante y permitirá la identificación de los precintos y la verificación de que dichos precintos se han colocado adecuadamente. La grabación de vídeo cumplirá las normas mínimas relativas a los procedimientos de grabación de vídeo que se establecen en el anexo X. La grabación de vídeo de que se trate acompañará a los peces hasta la granja de destino. Se conservará una copia de la grabación de vídeo a bordo de los buques donantes o en las almadrabas, y estará disponible en cualquier momento a efectos de control mientras dure la campaña de pesca. Una copia de la grabación de vídeo se pondrá a disposición del observador regional de la CICAA a bordo del cerquero o en la almadraba, o del observador nacional en el remolcador receptor, para su transmisión a la autoridad competente del Estado miembro o de la PCC o al observador regional de la CICAA que esté presente en la transferencia de control posterior.

4.   

La grabación de vídeo de la transferencia de control posterior incluirá la operación de desprecintado, que se realizará de forma que permita la identificación de los precintos y la comprobación de que estos no hayan sido manipulados.

ANEXO XV ter

Modelo de declaración de transformación y de declaración de sacrificio

Transformación / Sacrificio (rodee con un círculo)

Fecha de sacrificio (d/m/a): / /

Granja / Almadraba (rodee con un círculo)

Número o números de las jaulas:

Número de ejemplares sacrificados:

Peso vivo en kg del atún rojo sacrificado:

Peso transformado en kg del atún rojo sacrificado:

Número o números del eBCD asociado al atún rojo sacrificado:

Información detallada sobre los buques auxiliares que intervienen en la operación:

Nombre:

Abanderamiento:

N.o de registro de la CICAA:

Destino del atún sacrificado (exportación, mercado local, otros) (rodee con un círculo)

En el caso de “otros”, especifique:

Validación por el observador nacional o el observador regional de la CICAA, según proceda:

Nombre del observador:

N.o CICAA:

Firma:

»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • determinados preceptos del Reglamento 2023/2053, de 13 de septiembre (Ref. DOUE-L-2023-81331).
    • determinados preceptos del Reglamento 2017/2107, de 15 de noviembre (Ref. DOUE-L-2017-82334).
Materias
  • Atlántico
  • Autorizaciones
  • Buques
  • Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Información
  • Investigación científica
  • Material de pesca
  • Mediterráneo
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Veda de pesca

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