LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 para vehículos pesados nuevos y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 595/2009 y (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/53/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 13, apartado 4, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
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El Reglamento (UE) 2019/1242 prevé la verificación de las emisiones de CO2 y del consumo de combustible de los vehículos pesados en circulación («verificación en circulación»).
Todos los fabricantes de vehículos deben estar sujetos a la verificación en circulación, excepto aquellos que introduzcan un número limitado de vehículos en el mercado, a fin de evitar una carga excesiva de ensayos, sin afectar significativamente al comportamiento global en materia de emisiones de CO2. |
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Los valores de las emisiones de CO2 y del consumo de combustible registrados en el expediente de información del cliente deben verificarse utilizando los procedimientos de ensayo establecidos en el Reglamento (UE) 2017/2400 de la Comisión (2) pero, para verificar la presencia de estrategias que mejoren artificialmente el rendimiento del vehículo en los ensayos realizados o en los cálculos efectuados a efectos de certificar las emisiones de CO2 y el consumo de combustible, deben realizarse ensayos específicos adicionales. |
(4)
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A fin de reducir la posibilidad de un conflicto de intereses, los ensayos de verificación en circulación deben ser realizados por un servicio técnico que no haya participado en los ensayos realizados a efectos de la certificación de las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los componentes, las unidades técnicas independientes y los sistemas de los vehículos de que se trate. Los ensayos de resistencia aerodinámica deben realizarse en las propias instalaciones del servicio técnico o en un laboratorio acreditado, no mediante ensayos presenciales en las instalaciones del fabricante.
A fin de que la autoridad de homologación otorgante pueda llegar a una conclusión para todos los vehículos de que se trate, sobre la base de los resultados de los ensayos de los vehículos de la muestra, debe establecerse un método de evaluación estadística adecuado. |
(6)
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Los fabricantes deben velar por que los valores de las emisiones de CO2 y del consumo de combustible que figuran en el expediente de información del cliente se correspondan con las emisiones de CO2 y con el consumo de combustible de los vehículos en circulación, lo que debe ser verificado por la autoridad de homologación otorgante. Para que estas actividades de verificación en circulación estén adecuadamente financiadas, la autoridad de homologación otorgante debe imponer tasas proporcionadas a los fabricantes.
Con el fin de reducir la carga y los costes de los ensayos, cuando sea posible y apropiado deben utilizarse los mismos vehículos o ensayos tanto para la verificación en circulación de las emisiones de CO2 como para los controles de conformidad en circulación de las emisiones contaminantes, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece los principios rectores y los criterios para definir los procedimientos para verificar que los valores de las emisiones de CO2 y del consumo de combustible que figuran en los expedientes de información de los clientes se corresponden con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados en circulación. También establece los procedimientos para verificar la eventual presencia de alguna estrategia a bordo o en relación con los vehículos que mejore artificialmente el rendimiento del vehículo en los ensayos realizados o en los cálculos realizados a efectos de determinar las emisiones de CO2 y el consumo de combustible («verificación en circulación»).
2. El presente Reglamento no se aplica a los vehículos pesados de emisión cero tal como se definen en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2019/1242.
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2019/1242 y en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2017/2400.
Serán asimismo de aplicación las definiciones siguientes:
(1) «autoridad de homologación otorgante»: la autoridad de homologación que concedió una licencia de conformidad con los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) 2017/2400;
(2) «estrategias artificiales»: las estrategias a bordo o en relación con los vehículos de la muestra que mejoren artificialmente el rendimiento del vehículo en los ensayos realizados o en los cálculos efectuados a efectos de certificar las emisiones de CO2 y el consumo de combustible.
Selección de los vehículos de verificación en circulación
1. Cada autoridad de homologación otorgante seleccionará, para cada período de notificación, una muestra de vehículos de aquellos fabricantes a los que haya concedido una licencia para utilizar la herramienta de simulación de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 595/2009 (3) y sus medidas de ejecución, en particular los artículos 6 y 7 del del Reglamento (UE) 2017/2400.
Para cada período de notificación y para cada fabricante, como mínimo, todos los ensayos de verificación en circulación a que se refiere el artículo 4, apartado 2, deberán realizarse un número adecuado de veces basado en la media de los tres períodos de notificación anteriores a la verificación en circulación del número total de vehículos de un fabricante determinado con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) 2017/2400 o al artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1362 de la Comisión (4).
2. Cuando un fabricante sea responsable de menos de cien vehículos nuevos matriculados en la Unión en el período de notificación del año correspondiente a los dos años anteriores al período de notificación del año en que los vehículos hayan sido seleccionados de conformidad con el apartado 1, la autoridad de homologación otorgante podrá decidir no realizar ensayos de verificación en servicio por lo que se refiere a dicho fabricante.
Ensayos de verificación en circulación
1. La autoridad de homologación otorgante seleccionará, a efectos de los ensayos a que se refiere el apartado 2, vehículos en circulación que estén en un estado representativo de un vehículo al que se le haya dado un mantenimiento y una utilización adecuados y tengan características cubiertas por las que figuran en el expediente de información del cliente o en el certificado de conformidad.
2. La autoridad de homologación otorgante verificará que los valores de las emisiones de CO2 y del consumo de combustible que figuran en el expediente de información del cliente de los vehículos seleccionados con arreglo al apartado 1 se corresponden con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos en circulación y si existen estrategias artificiales, mediante cualquiera de los ensayos siguientes:
a) en el caso de un número de vehículos determinado sobre la base de un método de evaluación estadística: ensayos en carretera de conformidad con el procedimiento de ensayo de verificación (VTP) establecido en el anexo X bis del Reglamento (UE) 2017/2400, incluida la verificación administrativa de la información de entrada, los datos de entrada y el tratamiento de datos;
b) en el caso de un número de vehículos determinado sobre la base de un método de evaluación estadística: ensayos de resistencia aerodinámica de conformidad con el punto 3 del anexo VIII del Reglamento (UE) 2017/2400 (ensayo de velocidad constante con mediciones del par);
c) en el caso de un número de neumáticos determinado sobre la base de un método de evaluación estadística: ensayos del coeficiente de resistencia a la rodadura, en los que cada neumático se someterá a ensayo en un laboratorio de referencia, tal como se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (UE) 2020/740 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y de conformidad con el punto 3.2 del anexo X del Reglamento (UE) 2017/2400;
d) en el caso de un número de vehículos determinado sobre la base de un método de evaluación estadística: ensayos de masa, en los que se verificará la «masa real del vehículo corregida», tal como se establece en el punto 2, apartado 4, del anexo III del Reglamento (UE) 2017/2400, o la «masa en orden de marcha corregida» establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1362, pesando el vehículo y aplicando correcciones, si procede;
e) en el caso de un número adecuado de vehículos: ensayos específicos utilizando métodos de ensayo virtuales o físicos para detectar la presencia de estrategias artificiales.
3. La autoridad de homologación otorgante encomendará los ensayos a que se refiere el apartado 2 a un servicio técnico que no haya realizado, para los vehículos de que se trate, el mismo tipo de ensayos a efectos de la certificación de las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los componentes, las unidades técnicas independientes y los sistemas, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2017/2400.
4. La autoridad de homologación otorgante evaluará los resultados de los ensayos individuales y determinará si los valores de las emisiones de CO2 y del consumo de combustible de los vehículos en circulación son superiores a los de las emisiones de CO2 y del consumo de combustible que figuran en los expedientes de información de los clientes, teniendo en cuenta la evaluación estadística de los ensayos a que se refiere el apartado 2, letras a), b), c) y d), y si existen estrategias artificiales.
5. Cada fabricante facilitará a la autoridad de homologación otorgante y a toda entidad que realice ensayos de verificación en circulación, previa solicitud, toda la información, documentación y especificaciones técnicas o el apoyo necesarios para llevar a cabo adecuadamente la verificación en circulación.
Documentación, obligación de informar y conclusión de la autoridad de homologación otorgante
1. La autoridad de homologación otorgante se cerciorará de que los ensayos realizados de conformidad con el artículo 4 queden documentados y de que los informes de ensayo se pongan a disposición de la Comisión, del fabricante de los vehículos de que se trate y, previa solicitud, de otras autoridades de homologación, autoridades de vigilancia del mercado y terceros que cumplan los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/163 de la Comisión (6).
2. En un plazo de diez meses a partir del inicio de un ensayo, la autoridad de homologación otorgante llegará a una conclusión sobre si la verificación en circulación ha detectado o no una falta de correspondencia entre los valores de las emisiones de CO2 y del consumo de combustible de los vehículos en circulación y los valores registrados en los expedientes de información de los clientes, o la presencia de estrategias artificiales.
3. La conclusión de la autoridad de homologación otorgante de conformidad con el apartado 2 se aplicará a todos los vehículos de que se trate que hayan entrado en servicio por primera vez en la Unión.
Financiación de las verificaciones en circulación
La autoridad de homologación otorgante velará por que se disponga de recursos suficientes para cubrir los costes de la verificación en circulación. Dichos costes se recuperarán mediante tasas que la autoridad de homologación otorgante podrá imponer al fabricante. Las tasas cubrirán las fases de la verificación en circulación necesarias para que la autoridad de homologación otorgante llegue a la conclusión a que se refiere el artículo 5, apartado 2.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 198 de 25.7.2019, p. 202.
(2) Reglamento (UE) 2017/2400 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2017, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la determinación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados, y por el que se modifican la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión (DO L 349 de 29.12.2017, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (DO L 188 de 18.7.2009, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1362 de la Comisión, de 1 de agosto de 2022, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al rendimiento de los remolques pesados con respecto a su influencia en las emisiones de CO2, el consumo de combustible, el consumo de energía y la autonomía con cero emisiones de los vehículos de motor, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 (DO L 205 de 5.8.2022, p. 145).
(5) Reglamento (UE) 2020/740 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativo al etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1369 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1222/2009 (DO L 177 de 5.6.2020, p. 1).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/163 de la Comisión, de 7 de febrero de 2022, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos funcionales de vigilancia del mercado de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes (DO L 27 de 8.2.2022, p. 1).
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