LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 42, apartado 4, párrafos primero y tercero,
Considerando lo siguiente:
(1)
(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (2) establece, sobre la base de una evaluación preliminar de riesgos, una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo.
El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2018 de la Comisión (3) establece normas específicas sobre el procedimiento que debe seguirse para llevar a cabo la evaluación de riesgos contemplada en el artículo 42, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/2031 con respecto a vegetales, productos vegetales u otros objetos de alto riesgo. |
(3)
(4) |
Tras una evaluación preliminar, en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 se incluyeron como vegetales de alto riesgo treinta y cuatro géneros y una especie de vegetales para plantación originarios de terceros países. Dicho anexo incluye los géneros Malus Mill. y Berberis L.
En el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión (4) se establece la lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos retirados del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 y que solo pueden introducirse en el territorio de la Unión o trasladarse dentro de este si cumplen unos requisitos especiales. |
(5) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 establece medidas fitosanitarias para la introducción en el territorio de la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos que han sido retirados del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019, pero cuyos riesgos fitosanitarios aún no han sido completamente evaluados. Esto se debe a que esos vegetales hospedan una o varias plagas que todavía no están incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (5), pero que podrían cumplir las condiciones para ser incluidas en ella como resultado de una nueva evaluación de riesgos completa. |
(6) |
El 9 de agosto de 2019, Turquía presentó a la Comisión una solicitud de exportación a la Unión de vegetales para plantación de Malus domestica consistentes en púas e injertos de hasta un año sin hojas, así como en portainjertos y vegetales injertados con raíz desnuda, en reposo, sin hojas y con un diámetro máximo del tallo de 3 cm. La solicitud iba acompañada del expediente técnico correspondiente. |
(7) |
El 31 de marzo de 2022, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») adoptó un dictamen científico relativo a la evaluación de riesgos de la mercancía consistente en vegetales de Malus domestica procedentes de Turquía (6). La Autoridad determinó que las plagas Anoplophora chinensis, Calepitrimerus baileyi, Cenopalpus irani, Cicadatra persica, Diplodia bulgarica, Erwinia amylovora, Hoplolaimus galeatus, Lopholeucaspis japonica, Malacosoma parallela, Pratylenchus loosi, Pyrolachnus pyri y Tomato ringspot virus (virus de la mancha anular de la tomatera) eran plagas pertinentes para estos vegetales para plantación. |
(8) |
El 7 de noviembre de 2022, la Autoridad modificó el dictamen científico para incluir Didesmococcus unifasciatus, Euzophera semifuneralis, Maconellicoccus hirsutus, Pochazia shantungensis y Russellaspis pustulans como plagas pertinentes para esos vegetales para plantación. |
(9) |
La Autoridad evaluó las medidas de reducción de riesgos descritas en el expediente en relación con Calepitrimerus baileyi, Cenopalpus irani, Cicadatra persica, Didesmococcus unifasciatus, Diplodia bulgarica, Euzophera semifuneralis, Hoplolaimus galeatus, Lopholeucaspis japonica, Maconellicoccus hirsutus, Malacosoma parallela, Pochazia shantungensis, Pratylenchus loosi, Pyrolachnus pyri y Tomato ringspot virus y estimó la probabilidad de que la mercancía estuviera libre de esas plagas. La Autoridad evaluó si Turquía aplicaba las medidas de emergencia establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2095 de la Comisión (7) para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Anoplophora chinensis y si, en relación con Erwinia amylovora, se cumplían los requisitos especiales indicados en el punto 9 del anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 para la introducción y el traslado de los vegetales de Malus Mill., excepto los frutos y las semillas, en las zonas protegidas especificadas. Llegó a la conclusión de que Turquía aplicaba esas medidas de emergencia y de que no se cumplían los requisitos indicados en el punto 9 del anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. La Autoridad no evaluó las medidas de reducción de riesgos en relación con Russellaspis pustulans. Sin embargo, un dictamen científico sobre la clasificación de Russellaspis pustulans como plaga (8), publicado anteriormente por la Autoridad, indica medidas de reducción de riesgos eficaces contra esa plaga. |
(10) |
El 27 de noviembre de 2019, Turquía presentó a la Comisión una solicitud de exportación a la Unión de plantas de tiesto de Berberis thunbergii de dos a tres años, con una altura de 20 a 40 cm. La solicitud iba acompañada del expediente técnico correspondiente. |
(11)
(12) |
El 19 de mayo de 2022, la Autoridad adoptó un dictamen científico relativo a la evaluación de riesgos de la mercancía consistente en plantas de tiesto de Berberis thunbergii procedentes de Turquía (9). La Autoridad determinó que Bemisia tabaci y Malacosoma parallela eran plagas pertinentes para esos vegetales para plantación, evaluó las medidas de reducción de riesgos descritas en el expediente y estimó la probabilidad de que la mercancía estuviera libre de esas plagas.
Tras la confirmación oficial de la ausencia de Malacosoma parallela en Turquía, la plaga ya no se considera pertinente para las mercancías de Malus domestica y Berberis thunbergii originarias de dicho país. |
(13) |
Sobre la base de esos dictámenes, y de la información adicional de Turquía en relación con Malacosoma parallela, se considera reducido a un nivel aceptable el riesgo fitosanitario derivado de la introducción en el territorio de la Unión de vegetales para plantación de Malus domestica consistentes en púas e injertos de hasta un año sin hojas, así como en portainjertos y vegetales injertados con raíz desnuda, en reposo, sin hojas y con un diámetro máximo del tallo de 3 cm, originarios de Turquía, siempre que se apliquen medidas de reducción de riesgos adecuadas para hacer frente al riesgo de plagas en relación con esos vegetales para plantación y que se cumplan los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2095, los requisitos especiales indicados en el punto 9 del anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 y los requisitos especiales correspondientes del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. |
(14) |
Además, se considera aceptable el riesgo fitosanitario derivado de la introducción en el territorio de la Unión de plantas de tiesto de Berberis thunbergii de hasta tres años con una altura máxima de 40 cm, originarias de Turquía, siempre que se cumplan los requisitos especiales correspondientes establecidos en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, sin que se consideren necesarios otros requisitos. |
(15)
(16) |
Como consecuencia de ello, los vegetales para plantación de Malus domestica consistentes en púas e injertos de hasta un año sin hojas, así como en portainjertos y vegetales injertados con raíz desnuda, en reposo, sin hojas y con un diámetro máximo del tallo de 3 cm, originarios de Turquía, ya no deben considerarse vegetales de alto riesgo.
Igualmente, las plantas de tiesto de Berberis thunbergii de hasta tres años, con una altura máxima de 40 cm, originarias de Turquía, deben dejar de considerarse vegetales de alto riesgo. |
(17)
(18) |
Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 en consecuencia.
Las medidas descritas por Turquía en el expediente relativo a Malus domestica se consideran suficientes para reducir a un nivel aceptable el riesgo derivado de la introducción en el territorio de la Unión de esa mercancía. Así pues, esas medidas deben adoptarse como requisitos fitosanitarios de importación para garantizar la protección fitosanitaria del territorio de la Unión frente a la introducción en ella de los vegetales indicados. |
(19) |
Anoplophora chinensis, Bemisia tabaci, Lopholeucaspis japonica y Tomato ringspot virus figuran como plagas cuarentenarias de la Unión en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. Erwinia amylovora figura como plaga cuarentenaria de zona protegida en el anexo III de ese mismo Reglamento de Ejecución y como plaga regulada no cuarentenaria de la Unión en su anexo IV. Además, en el punto 9 del anexo X de dicho Reglamento de Ejecución se establecen requisitos especiales para evitar la entrada y propagación de esta plaga en las zonas protegidas especificadas. |
(20) |
Por el contrario, Calepitrimerus baileyi, Cenopalpus irani, Didesmococcus unifasciatus, Diplodia bulgarica, Euzophera semifuneralis, Hoplolaimus galeatus, Maconellicoccus hirsutus, Pochazia shantungensis y Pratylenchus loosi todavía no están incluidas en la lista del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, pero podrían reunir las condiciones para ser incluidas una vez que se haya llevado a cabo una evaluación de riesgos completa. Por tanto, es necesario adoptar medidas fitosanitarias en relación con esas plagas hasta que se lleve a cabo una evaluación de riesgos completa. La clasificación de Russellaspis pustulans como plaga indica que cumple las condiciones para ser incluida en la lista como plaga cuarentenaria de la Unión. Por tanto, son necesarias medidas fitosanitarias en relación con esa plaga hasta que sea incluida en la lista del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. |
(21)
(22)
(23) |
Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 en consecuencia.
Cicadatra persica y Pyrolachnus pyri todavía no están incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión. No obstante, dado que no se ha observado ningún impacto significativo en los vegetales hospedadores infectados por esas plagas en la Unión, no son necesarios requisitos de importación con respecto a dichas plagas.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por el que se establece una lista provisional de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo, en el sentido del artículo 42 del Reglamento (UE) 2016/2031, y una lista de vegetales para cuya introducción en la Unión no se exigen certificados fitosanitarios, de conformidad con el artículo 73 de dicho Reglamento (DO L 323 de 19.12.2018, p. 10).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2018 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por el que se establecen normas específicas sobre el procedimiento que debe seguirse para llevar a cabo la evaluación de riesgos de los vegetales, productos vegetales u otros objetos de alto riesgo a tenor del artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 323 de 19.12.2018, p. 7).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión, de 21 de agosto de 2020, relativo a las medidas fitosanitarias para la introducción en la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos que han sido retirados del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 (DO L 275 de 24.8.2020, p. 5).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).
(6) Comisión Técnica de Fitosanidad de la EFSA, 2022. Scientific Opinion on the commodity risk assessment of Malus domestica plants from Turkey [«Dictamen científico sobre la evaluación de riesgos de la mercancía consistente en vegetales de Malus domestica procedentes de Turquía», documento en inglés]. EFSA Journal 2022;20(5):7301, 142 pp., https://doi.org/10.2903/j.efsa.2022.7301.
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2095 de la Comisión, de 28 de octubre de 2022, por el que se establecen medidas para evitar la introducción, el establecimiento y la propagación en el territorio de la Unión de Anoplophora chinensis (Forster) y se deroga la Decisión 2012/138/UE. C/2022/7611 (DO L 281 de 31.10.2022, p. 53, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/2095/oj).
(8) Comisión Técnica de Fitosanidad de la EFSA, 2022. Scientific Opinion on the pest categorisation of Russellaspis pustulans [«Dictamen científico sobre la categorización de Russellaspis pustulans como plaga», documento en inglés]. EFSA Journal 2022;20(6):7335, 29 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2022.7335 ISSN:1831-4732.
(9) Comisión Técnica de Fitosanidad de la EFSA, 2022. Scientific Opinion on the commodity risk assessment of Berberis thunbergii potted plants from Turkey [«Dictamen científico sobre la evaluación de riesgos de la mercancía consistente en plantas de tiesto de Berberis thunbergii procedentes de Turquía», documento en inglés]. EFSA Journal 2022;20(6):7392, 43 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2022.7392.
En el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019, en el cuadro del punto 1, la segunda columna, «Descripción», se modifica como sigue:
1) La entrada correspondiente a «Malus Mill.» se sustituye por el texto siguiente:
« Malus Mill., a excepción de:
— los vegetales para plantación injertados de Malus domestica de entre uno y dos años, con raíz desnuda, en reposo y sin hojas, originarios de Serbia;
— los vegetales para plantación injertados de Malus domestica de hasta tres años, con raíz desnuda, en reposo y sin hojas, originarios de Moldavia;
— los portainjertos de Malus domestica de hasta tres años, con raíz desnuda, en reposo y sin hojas, originarios de Ucrania;
— los vegetales para plantación injertados de Malus domestica de hasta tres años, con raíz desnuda, en reposo y sin hojas, originarios de Ucrania;
— los esquejes de Malus domestica de hasta un año, sin hojas, originarios del Reino Unido;
— los vegetales para plantación de Malus domestica de hasta siete años, originarios del Reino Unido;
— los vegetales para plantación de Malus sylvestris de hasta siete años, con un diámetro máximo de 40 mm en la base del tallo, originarios del Reino Unido;
— los vegetales para plantación injertados de Malus domestica de hasta dos años, con raíz desnuda, en reposo y sin hojas, originarios de Bosnia y Herzegovina;
— las púas e injertos de hasta un año, sin hojas, de Malus domestica , originarios de Turquía;
— los vegetales para plantación de Malus domestica con raíz desnuda, en reposo, sin hojas y con un diámetro máximo del tallo de 3 cm, originarios de Turquía.».
2) La entrada correspondiente a «Berberis L.» se sustituye por el texto siguiente:
« Berberis L., excepto los vegetales para plantación de Berberis thunbergii de hasta tres años en medio de cultivo, con una altura máxima de 40 cm, originarios de Turquía».
En el cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213, se inserta la entrada siguiente después de «Vegetales para plantación de Ligustrum delavayanum y Ligustrum japonicum, de hasta veinte años, en medio de cultivo, con un diámetro máximo de 18 cm en la base del tallo» del Reino Unido:
Vegetales, productos vegetales y otros objetos |
Código NC |
Terceros países de origen |
Medidas |
«Malus domestica, — púas e injertos de hasta un año, sin hojas; — vegetales para plantación con raíz desnuda, en reposo, sin hojas y con un diámetro máximo del tallo de 3 cm. |
ex 0602 10 90 ex 0602 20 20 |
Turquía |
a) Declaración oficial de que: i) los vegetales están libres de Calepitrimerus baileyi, Cenopalpus irani, Didesmococcus unifasciatus, Diplodia bulgarica, Euzophera semifuneralis, Hoplolaimus galeatus, Maconellicoccus hirsutus, Pochazia shantungensis, Pratylenchus loosi y Russellaspis pustulans; ii) se ha comprobado que el sitio de producción está libre de Calepitrimerus baileyi, Cenopalpus irani, Didesmococcus unifasciatus, Diplodia bulgarica, Euzophera semifuneralis, Hoplolaimus galeatus, Maconellicoccus hirsutus, Pochazia shantungensis, Pratylenchus loosi y Russellaspis pustulans durante inspecciones oficiales efectuadas en los momentos oportunos, desde el inicio del ciclo de producción de los vegetales; iii) se ha establecido un sistema para garantizar que las herramientas y máquinas de injerto, poda y depuración han sido limpiadas de tierra y residuos vegetales y desinfectadas de manera que queden libres de Calepitrimerus baileyi, Cenopalpus irani y Diplodia bulgarica antes de su introducción en cada sitio de producción; iv) inmediatamente antes de la exportación, los envíos de los vegetales se han sometido a una inspección oficial para detectar la presencia de Calepitrimerus baileyi, Cenopalpus irani, Didesmococcus unifasciatus, Euzophera semifuneralis, Maconellicoccus hirsutus, Pochazia shantungensis y Russellaspis pustulans con una muestra cuyo tamaño permitía detectar, como mínimo, un nivel de infestación del 1 % con un nivel de confianza del 99 % para cada plaga, así como a una inspección oficial y a un muestreo y ensayos aleatorios y sistemáticos de los vegetales para detectar la presencia de Diplodia bulgarica, Hoplolaimus galeatus y Pratylenchus loosi; b) los certificados fitosanitarios de esos vegetales incluyen, bajo el epígrafe “Declaración adicional”: i) el enunciado siguiente: “El presente envío cumple lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión”; y ii) la especificación de los sitios de producción registrados.». |
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