LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (1), y en particular su artículo 13, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2022/126 (2) establece normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM). Esta norma exige el mantenimiento de los pastos permanentes basado en una proporción de pastos permanentes con respecto a la superficie agrícola que debe compararse con el año de referencia de 2018. Cuando la proporción de pastos permanentes en relación con la superficie agrícola haya disminuido en más de un 5 % en comparación con el año de referencia de 2018, el Estado miembro de que se trate debe imponer la obligación de reconvertir tierras en pastos permanentes o de establecer una superficie de pastos permanentes a algunos o a todos los agricultores que dispongan de tierras que hayan sido convertidas a partir de pastos permanentes en tierras para otros usos. |
(2) |
En algunos Estados miembros, los sistemas de explotación se han visto afectados por cambios estructurales, en particular debido a la reducción de las cabañas ganaderas y al descenso del número de agricultores especializados en ganadería. Como consecuencia de ello, la necesidad de forraje para el ganado ha disminuido y los agricultores han desplazado su producción de pastos y forrajes herbáceos hacia otros cultivos distintos de los necesarios para la alimentación del ganado. En los sitios en los que se han tomado estas decisiones, cada vez es más difícil para los agricultores cumplir la obligación de establecer o restablecer pastos permanentes manteniendo su viabilidad económica. Dado que el paso de la producción ganadera a la explotación de tierras agrarias utilizadas para otros cultivos distintos de los necesarios para la alimentación animal se ha producido después de 2018, es posible que los cambios estructurales resultantes en los sistemas de explotación (y las dificultades asociadas a ellos) solo se hayan puesto de manifiesto muy recientemente. |
(3) |
Para garantizar la igualdad de condiciones entre los distintos Estados miembros afectados por tales cambios estructurales en diferente medida, los Estados miembros deben tener la posibilidad de ajustar una vez la proporción de referencia en el período de programación 2023-2027, a fin de tener en cuenta la disminución de la superficie de pastos permanentes derivada de cambios estructurales en sus sistemas de explotación que se hayan producido a partir de 2019. Con el fin de garantizar que el ajuste siga siendo proporcionado y esté en consonancia con el objetivo principal de la norma 1 de las BCAM, dicho ajuste debe limitarse a los cambios en la superficie de pastos permanentes que se hayan producido debido a cambios estructurales en los sistemas de explotación del Estado miembro de que se trate. Para garantizar la coherencia de las evaluaciones de los cambios estructurales en los sistemas de explotación y la disminución de la superficie de pastos permanentes, los Estados miembros deben basar sus evaluaciones en los datos disponibles más recientes. Deben utilizar como base para sus evaluaciones un período de 5 años consecutivos, que no comenzará antes de 2019. |
(4) |
Si bien la proporción de referencia y la proporción anual de pastos permanentes se determinan sobre la base de las superficies de pastos permanentes declaradas, la experiencia muestra que puede haber superficies de pastos permanentes que no se hayan declarado en un año determinado para pagos directos pero estén registradas como superficies agrícolas en el sistema de identificación de parcelas agrícolas (SIP) establecido de conformidad con el artículo 68 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Estas superficies de pastos permanentes no declaradas contribuyen igualmente a la conservación de las reservas de carbono, que es el objetivo principal de la norma 1 de las BCAM. En aras de la proporcionalidad de la aplicación de la norma 1 de las BCAM, en particular por lo que se refiere a las obligaciones de reconvertir superficies en pastos permanentes o de establecer superficies de pastos permanentes, debe permitirse a los Estados miembros decidir que dichas obligaciones solo se impongan, a nivel de explotación, en la medida en que la superficie para reconvertir en pastos permanentes o en la que deban establecerse pastos permanentes en un año determinado sea superior a la superficie de pastos permanentes registrada como superficie agrícola en el SIP pero no declarada para pagos directos ese mismo año. Para garantizar una cuantificación correcta, solo deben tenerse en cuenta las superficies de pastos permanentes no declaradas que sigan registradas como superficies agrícolas en el SIP. |
(5) |
Cuando los agricultores hayan desbrozado superficies abandonadas para permitir la producción de cultivos herbáceos, la superficie agrícola total puede aumentar, lo que puede dar lugar a una disminución de la proporción anual de pastos permanentes por encima de la magnitud de dicha disminución permitida en virtud de la norma 1 de las BCAM establecida en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115. Sin embargo, dado que esta disminución no se debe a la conversión de superficies de pastos permanentes a otros usos, sino a un aumento de la superficie agrícola total, debe permitirse a los Estados miembros optar por imponer, a nivel de explotación, obligaciones de reconversión o de establecimiento de una superficie de pastos permanentes únicamente en la medida en que la disminución en más del 5 % de la proporción de pastos permanentes en un año determinado, al nivel en que se aplique la norma 1 de las BCAM, no se deba al aumento de la superficie agrícola total. |
(6) |
Procede conceder otras excepciones a la obligación de imponer, a nivel de explotación, la reconversión de una superficie en pastos permanentes o el establecimiento de una superficie de pastos permanentes en los casos en que la disminución de la proporción de pastos permanentes por debajo del umbral del 5 % no sea debida a la conversión de superficies de pastos permanentes en otros usos agrícolas, como tierras de cultivo o cultivos permanentes. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2022/126 en consecuencia. |
(8) |
Dado que las normas establecidas en el presente Reglamento determinan si las obligaciones de reconversión o de establecimiento de una superficie de pastos permanentes deben imponerse, a nivel de explotación, con respecto al año de solicitud 2024, es importante establecer dichas normas lo antes posible para permitir una planificación adecuada por parte de los agricultores y su consideración por parte de las autoridades competentes. El presente Reglamento debe, por lo tanto, entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(9) |
Teniendo en cuenta que el año de solicitud 2024 empezó el 1 de enero de 2024, es preciso que el artículo 1, puntos 2 y 3, del presente Reglamento, se aplique a partir del 1 de enero de 2024 para garantizar la seguridad jurídica de los agricultores y otros beneficiarios sujetos a la norma 1 de las BCAM. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2022/126
El artículo 48 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 se modifica como sigue:
1) se añade después del apartado 1 el siguiente apartado:
«1 bis. Cuando la superficie de pastos permanentes a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a), haya disminuido debido a cambios estructurales en los sistemas de explotación de un Estado miembro causados por una reducción significativa de la producción de ganado que dé lugar a una reducción significativa de la necesidad de piensos y pastos para ganado en dicho Estado miembro, el Estado miembro de que se trate podrá ajustar, una vez en el período de programación 2023-2027, la proporción de referencia establecida de conformidad con el apartado 1 para reflejar la disminución del tamaño de la superficie de pastos permanentes.
El ajuste de la superficie de pastos permanentes a que se refiere el párrafo primero corresponderá a la disminución de la superficie de pastos permanentes atribuible a los cambios estructurales en los sistemas de explotación al nivel de aplicación de la norma 1 de las BCAM en el Estado miembro de que se trate.
Los Estados miembros evaluarán la disminución del tamaño de la superficie de pastos permanentes y los cambios estructurales en los sistemas de explotación sobre la base de un período de cinco años consecutivos que comience no antes de 2019.»;
2) en el apartado 3, se añade el párrafo tercero siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán decidir imponer, a nivel de explotación, la obligación de reconvertir tierras en pastos permanentes o de establecer una superficie de pastos permanentes únicamente en los siguientes casos:
a) cuando, y en la medida en que, la superficie que vaya a reconvertirse en superficies de pastos permanentes o en la que deban establecerse pastos permanentes en un año determinado supere la superficie de pastos permanentes registrada como superficie agrícola en el sistema de identificación de parcelas agrícolas a que se refiere el artículo 68 del Reglamento (UE) 2021/2116 y no declarada a efectos de recibir ayuda de conformidad con un tipo de intervención previsto en el capítulo II del título III del Reglamento (UE) 2021/2115 en ese año por los beneficiarios;
b) cuando, y en la medida en que, la disminución de la proporción de pastos permanentes en un año determinado en más del 5 %, al nivel al que se aplique la norma 1 de las BCAM, no se deba a un aumento de la superficie agrícola total declarada en ese mismo año.»;
3) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. El apartado 3, párrafo primero, no se aplicará si la disminución por debajo del umbral del 5 % es consecuencia:
a) de obligaciones y compromisos asumidos, según lo indicado en el artículo 4, apartado 4, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2021/2115, que hayan dado lugar a la interrupción de la actividad agrícola en las superficies en cuestión, y que no incluyan plantaciones de árboles de Navidad, ni cultivos o árboles para la producción de energía; o
b) de la conversión de una superficie de pastos permanentes a usos distintos de la actividad agrícola, tal como se define en los planes estratégicos de la PAC, y que la superficie en cuestión ya no constituya una superficie agrícola tal como se define en los planes estratégicos de la PAC.».
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, puntos 2 y 3, será aplicable a partir del 1 de enero de 2024.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 435 de 6.12.2021, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM) (DO L 20 de 31.1.2022, p. 52).
(3) Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187).
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