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Documento DOUE-L-2024-80623

Decisión (UE) 2024/1254 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, por la que se modifican las Directivas 2009/12/CE, 2009/33/CE y (UE) 2022/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, y la Directiva 96/67/CE del Consejo, en lo que respecta a determinadas obligaciones de presentación de información en los ámbitos del transporte por carretera y de la aviación.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1254, de 30 de abril de 2024, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80623

TEXTO ORIGINAL

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, su artículo 100, apartado 2, y su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las obligaciones de presentación de información desempeñan un papel clave a la hora de garantizar el seguimiento adecuado y la aplicación correcta de la legislación. Sin embargo, es importante racionalizar dichas obligaciones, a fin de garantizar que cumplen el objetivo para el que fueron previstas y limitar la carga administrativa.

(2)

En las Directivas 2009/12/CE (3), 2009/33/CE (4) y (UE) 2022/1999 (5) del Parlamento Europeo y del Consejo, así como en la Directiva 96/67/CE del Consejo (6), se establecen diversas obligaciones de presentación de información en los ámbitos del transporte por carretera y de la aviación, las cuales deben simplificarse en consonancia con la Comunicación de la Comisión, de 16 de marzo de 2023, titulada «Competitividad a largo plazo de la UE: más allá de 2030».

(3)

La Directiva 2009/12/CE se aplica a todos los aeropuertos situados en un territorio sujeto a las disposiciones del Tratado abiertos al tráfico comercial y cuyo tráfico anual sea superior a cinco millones de viajeros, así como al aeropuerto con mayor movimiento de viajeros de cada Estado miembro. Exige a los Estados miembros que publiquen una lista de aeropuertos de su territorio a los que se aplica dicha Directiva y que actualicen dicha lista anualmente. Dado que la información contenida en esa lista está a disposición del público y las partes interesadas pueden obtenerla fácilmente de los aeropuertos, las asociaciones aeroportuarias y Eurostat, y con el fin de reducir la carga administrativa, procede suprimir esa obligación de publicación.

(4)

La Directiva 2009/33/CE fija objetivos mínimos en materia de contratación pública para los vehículos limpios, expresados como porcentajes mínimos de vehículos limpios en el total de vehículos de transporte por carretera contemplados en los contratos adjudicados durante dos períodos de referencia. El primero de estos períodos de referencia va del 2 de agosto de 2021 al 31 de diciembre de 2025 y el segundo, del 1 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2030.

(5)

La Directiva 2009/33/CE exige a los Estados miembros que, a más tardar el 18 de abril de 2026, y posteriormente cada tres años, informen sobre la aplicación de dicha Directiva. Los informes de los Estados miembros deben incluir el número y las categorías de vehículos objeto de los contratos adjudicados en el marco de la Directiva 2009/33/CE. Además, la Directiva 2009/33/CE exige a la Comisión que presente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de dicha Directiva a más tardar el 18 de abril de 2027, y posteriormente cada tres años, sobre la base de los informes presentados por los Estados miembros con arreglo a esta Directiva.

(6)

Con el fin de reducir la carga administrativa y racionalizar el calendario de presentación de informes, conviene reducir la frecuencia de los informes de los Estados miembros con arreglo a la Directiva 2009/33/CE y adaptarla plenamente a los períodos de referencia de cinco años previstos en dicha Directiva. Habida cuenta de ese cambio en la frecuencia de presentación de informes, ya no procede exigir que dicha presentación acompañe a los informes a que se refieren el artículo 83, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y el artículo 99, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), que prevén, ambas, la presentación de informes cada tres años. Dado que los informes de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo se basan en los informes nacionales de los Estados miembros, también debe adaptarse en consecuencia la frecuencia de dichos informes.

(7)

La Directiva (UE) 2022/1999 exige a los Estados miembros que dirijan a la Comisión un informe relativo a la aplicación de dicha Directiva para cada año natural. Habida cuenta de las limitadas ventajas de la presentación de informes anuales, y con el fin de reducir la carga administrativa y racionalizar el calendario de presentación de informe, conviene reducir la frecuencia de dichos informes a uno cada dos años naturales.

(8)

Por lo que se refiere al contenido de los informes sobre su aplicación, la Directiva (UE) 2022/1999 exige a los Estados miembros que incluyan, a ser posible, el volumen censado o estimado de transportes de mercancías peligrosas por carretera, en toneladas transportadas o en toneladas/kilómetro. Debido al carácter opcional de este requisito, los Estados miembros no recopilan los datos pertinentes o no los notifican de manera coherente. Al mismo tiempo, Eurostat proporciona datos claros y coherentes sobre el transporte de mercancías peligrosas, en los que la Comisión se basa para elaborar el informe trienal al Parlamento Europeo y al Consejo. Dado que la Comisión ya tiene acceso a esos datos, procede suprimir la obligación de notificar el volumen total de mercancías peligrosas transportadas por carretera en los Estados miembros a fin de reducir la carga administrativa.

(9)

La Directiva (UE) 2022/1999 también exige a la Comisión que remita al Parlamento Europeo y al Consejo, por primera vez en 1999 y posteriormente una vez por lo menos cada tres años, un informe relativo a la aplicación de dicha Directiva por parte de los Estados miembros. Con el fin de reducir la carga administrativa y racionalizar el calendario de presentación de informes, procede exigir que dicho informe se envíe cada cuatro años.

(10)

El artículo 1, apartado 4, de la Directiva 96/67/CE exige a la Comisión publicar con periodicidad anual la lista de los aeropuertos que entren en su ámbito de aplicación y a los Estados miembros comunicar a la Comisión los datos necesarios para la confección de la citada lista. Dado que esta información está a disposición del público y las partes interesadas pueden obtenerla fácilmente de los aeropuertos, de las asociaciones aeroportuarias o de Eurostat, y con el fin de reducir la carga administrativa, procede suprimir esa obligación de presentación de información y publicación.

(11)

Procede, por tanto, modificar las Directivas 2009/12/CE, 2009/33/CE, (UE) 2022/1999 y 96/67/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificación de la Directiva 2009/12/CE

En el artículo 1 de la Directiva 2009/12/CE, se suprime el apartado 3.

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 2009/33/CE

El artículo 10 de la Directiva 2009/33/CE se modifica como sigue:

1)

En el apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«2.   A más tardar el 18 de abril de 2026, y posteriormente cada cinco años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. Esos informes contendrán información sobre las medidas adoptadas en aplicación de la presente Directiva y las futuras actividades de aplicación, así como cualquier otra información que el Estado miembro considere pertinente. Esos informes también incluirán el número y las categorías de vehículos objeto de los contratos contemplados en el artículo 3, apartado 1, de la presente Directiva, sobre la base de los datos facilitados por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo. La información se presentará sobre la base de las categorías establecidas en el Reglamento (CE) n.o 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

(*1)  Reglamento (CE) n.o 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV) (DO L 340 de 16.12.2002, p. 1).»."

2)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   A más tardar el 18 de abril de 2027, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva en el que se especificarán las medidas adoptadas por los distintos Estados miembros a este respecto, en seguimiento de los informes a que se refiere el apartado 2.».

Artículo 3

Modificaciones de la Directiva (UE) 2022/1999

La Directiva (UE) 2022/1999 se modifica como sigue:

1) El artículo 9 se modifica como sigue:

 a) en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:

 «El último informe con arreglo al párrafo primero se presentará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2024 y abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023.»;

 b) se inserta el apartado siguiente:

 «1 bis.   A partir del 1 de enero de 2024, los informes para cada año natural a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, se presentarán a la Comisión cada dos años, a más tardar 12 meses después de que finalice el segundo año, e incluirán la información siguiente:

  a) el número de controles efectuados;

  b) el número de vehículos controlados, según matrícula (vehículos matriculados en el territorio nacional, en otros Estados miembros o en terceros países);

  c) el número de infracciones verificadas según categoría de riesgo como figura en el anexo II;

  d) el número y tipo de sanciones impuestas.

  El primer informe con arreglo al párrafo primero se presentará a más tardar el 31 de diciembre de 2026.»;

 c) en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:

 «A partir de 2025, la Comisión remitirá dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo al menos cada cuatro años.».

2) El anexo III se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 4

Modificación de la Directiva 96/67/CE

En el artículo 1 de la Directiva 96/67/CE, se suprime el apartado 4.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 24 de abril de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

M. MICHEL

(1)   DO C, C/2024/1590, 5.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/1590/oj.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de abril de 2024.

(3)  Directiva 2009/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativa a las tasas aeroportuarias (DO L 70 de 14.3.2009, p. 11).

(4)  Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes (DO L 120 de 15.5.2009, p. 5).

(5)  Directiva (UE) 2022/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera (DO L 274 de 24.10.2022, p. 1).

(6)  Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (DO L 272 de 25.10.1996, p. 36).

(7)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(8)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

ANEXO

«ANEXO III

Modelo de impreso normalizado para la elaboración del informe sobre infracciones y sanciones que debe dirigirse a la Comisión

País: _____________________

Año: ________________

 

CONTROLES DEL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA

 

Lugar/país de matriculación de los vehículos(1)

N.o total

País del control

Otros Estados miembros de la UE

Terceros países

Número de unidades de transporte controladas basándose en el contenido de la carga (y ADR)

 

 

 

 

Número de unidades de transporte que no se ajustan al ADR

 

 

 

 

Número de unidades de transporte inmovilizadas

 

 

 

 

Número de infracciones registradas por categoría de riesgo(2)

Categoría de riesgo I

 

 

 

 

Categoría de riesgo II

 

 

 

 

Categoría de riesgo III

 

 

 

 

Número de sanciones impuestas por tipo de sanción

Fianza

 

 

 

 

Multa

 

 

 

 

Otras sanciones

 

 

 

 

Notas a pie de página:

(1)

A los efectos del presente anexo, el país de matriculación es el del vehículo de motor.

(2)

En caso de varias infracciones por unidad de transporte, solo se tendrá en cuenta la categoría de riesgo más grave contemplada en el anexo II.».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
Materias
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Circulación vial
  • Consumidores y usuarios
  • Consumo de energía
  • Contaminación atmosférica
  • Fronteras
  • Infracciones
  • Mercancías peligrosas
  • Navegación aérea
  • Políticas de medio ambiente
  • Transporte de mercancías
  • Transportes aéreos
  • Transportes por carretera
  • Vehículos de motor
  • Viajeros

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