EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Octavo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente de la Unión Europea, establecido mediante la Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), exige a la Comisión, a los Estados miembros, a las autoridades regionales y locales y a las partes interesadas que apliquen eficazmente normas estrictas de transparencia, participación del público y acceso a la justicia, de conformidad con el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»), tanto a escala de la Unión como de los Estados miembros. |
(2) |
El Convenio de Aarhus, ratificado por la Comunidad Europea el 17 de febrero de 2005 mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo (5), reconoce que un mayor acceso del público a la información medioambiental y la difusión de tal información contribuyen a una mayor concienciación sobre el estado del medio ambiente, a un intercambio libre de puntos de vista, a una más efectiva participación del público en la toma de decisiones medioambientales y, en última instancia, a la mejora del medio ambiente. Además, el Convenio de Aarhus reconoce el derecho a la protección de la confidencialidad de los datos y de los expedientes personales respecto de una persona física si esa persona no ha consentido en la divulgación de esas informaciones al público, cuando el carácter confidencial de este tipo de información esté previsto en el Derecho interno. Cuando el Derecho de la Unión exija que la información comercial o industrial se mantenga confidencial para proteger un interés económico legítimo, dicha confidencialidad debe garantizarse. |
(3) |
Los Reglamentos (UE) 2016/679 (6) y (UE) 2018/1725 (7) del Parlamento Europeo y del Consejo se aplican al tratamiento de datos personales por los Estados miembros o por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, respectivamente, en el marco del presente Reglamento. En consecuencia, los interesados tienen derecho a ser informados sobre el tratamiento de sus datos en el marco del presente Reglamento y sobre el ejercicio de sus derechos en virtud de dichos Reglamentos. |
(4) |
El 2 de diciembre de 2005, la Comunidad Europea ratificó el Protocolo de la CEPE/ONU sobre registros de emisiones y transferencias de contaminantes (en lo sucesivo, «Protocolo») mediante la Decisión 2006/61/CE del Consejo (8). |
(5) |
A fin de aplicar el Protocolo, el Reglamento (CE) n.o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) estableció un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes. |
(6) |
En el informe de la Comisión sobre los avances realizados en la aplicación del Reglamento (CE) n.o 166/2006, publicado el 13 de diciembre de 2017, se concluía que las obligaciones de notificación debían racionalizarse mediante un mayor aprovechamiento de las sinergias con la legislación medioambiental conexa de la Unión relativa a la contaminación procedente de instalaciones industriales, incluidas la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y la Directiva 91/271/CEE del Consejo (11). El informe también destacaba la necesidad de estudiar las opciones disponibles para obtener información contextual adicional a fin de aumentar la eficacia de los datos notificados. |
(7) |
La Comunicación de la Comisión, de 12 de mayo de 2021, titulada «La senda hacia un planeta sano para todos. Plan de Acción de la UE: “Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo”» establece un plan de acción de la Unión sobre contaminación cero, energía, descarbonización y economía circular, y fomenta el uso eficaz de la información notificada en el marco más amplio de seguimiento y perspectivas en relación con la contaminación cero y en el marco de seguimiento previsto en el Octavo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente. |
(8) |
En junio de 2021, en consonancia con las conclusiones de la Comisión en su informe sobre los avances realizados en la aplicación del Reglamento (CE) n.o 166/2006, publicado el 13 de diciembre de 2017, la Comisión, con el apoyo de la Agencia Europea de Medio Ambiente (en lo sucesivo, «Agencia»), desarrolló un Portal de Emisiones Industriales (en lo sucesivo, «Portal») para sustituir el registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes, con el objetivo de mejorar las sinergias con el proceso de notificación contemplado en la Directiva 2010/75/UE. |
(9) |
El Portal debe ofrecer al público acceso gratuito en línea a un conjunto de datos más integrado y coherente sobre las principales presiones ejercidas sobre el medio ambiente por las instalaciones industriales, ya que dichos datos constituyen una herramienta eficiente para establecer comparaciones y tomar decisiones en materia de medio ambiente, fomentar un mejor comportamiento medioambiental, observar las tendencias, demostrar los avances en la reducción de la contaminación, realizar un análisis comparativo de las instalaciones, realizar un seguimiento del cumplimiento de los acuerdos internacionales pertinentes, establecer prioridades y evaluar los avances logrados a través de las políticas y programas medioambientales de la Unión y nacionales. |
(10) |
Para permitir que los usuarios puedan realizar búsquedas específicas, así como para ofrecer un medio electrónico de extracción de datos de fácil utilización, también en forma de conjuntos de datos basados en búsquedas, el Portal debe presentar los datos incluidos en él en formularios agregados y no agregados. |
(11) |
Las obligaciones de notificar información debe aplicarse a nivel de instalación con el fin de poner en marcha las sinergias entre el Portal y las bases de datos relativas a las presiones que las instalaciones industriales, incluidas las reguladas por la Directiva 2010/75/UE, ejercen sobre el medio ambiente y para garantizar la coherencia con la aplicación de dicha Directiva y ayudar a dicha aplicación. |
(12) |
Para cumplir los requisitos que establece el Protocolo, la obligación de notificación contemplada en el presente Reglamento debe aplicarse a todas las actividades enumeradas en el anexo I del Protocolo y, al cumplir dicha obligación de notificación, debe indicarse el complejo al que pertenezca la instalación, o parte de ella. Además, y con vistas a crear sinergias con el Derecho de la Unión en materia de medio ambiente relacionado con las instalaciones industriales, el ámbito de aplicación del presente Reglamento también debe ajustarse a las actividades industriales descritas en los anexos I y I bis de la Directiva 2010/75/UE y a determinadas actividades a las que se aplica la Directiva (UE) 2015/2193 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). |
(13) |
Con el fin de realizar un seguimiento del comportamiento medioambiental de las instalaciones industriales, los datos que deben incluirse en el Portal deben abarcar, además de los umbrales cuantitativos aplicables enumerados en el anexo II, las emisiones al medio ambiente de determinados contaminantes, las transferencias fuera del emplazamiento de aguas residuales que contengan esos contaminantes y las transferencias de residuos fuera del emplazamiento. |
(14) |
El Portal también debe incluir datos sobre el uso del agua, la energía y las materias primas pertinentes por parte de las instalaciones de que se trate para permitir el seguimiento de los avances hacia una economía circular y altamente eficiente en el uso de los recursos. Los datos que deben incluirse en el Portal deben abarcar las materias primas pertinentes que se utilicen en el proceso de producción y tengan un efecto o una repercusión significativa en el medio ambiente. La determinación de cuáles deben considerarse materias primas pertinentes debe basarse en el trabajo realizado en el proceso conducente a la elaboración de los documentos de referencia de las mejores técnicas disponibles (MTD) con arreglo a la Directiva 2010/75/UE. |
(15) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento en lo que respecta a la notificación por parte de los titulares a las autoridades competentes, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer la lista de materias primas pertinentes que deben notificar los titulares previa consulta a los Estados miembros, las industrias afectadas y las organizaciones no gubernamentales que promueven la salud humana y la protección del medio ambiente. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). |
(16) |
Los titulares de instalaciones deben notificar información sobre el volumen de producción y las horas de funcionamiento de la instalación en cuestión, a fin de hacer posible la contextualización de los datos notificados sobre emisiones de contaminantes, transferencias fuera del emplazamiento de aguas residuales que contengan esos contaminantes y transferencias de residuos fuera del emplazamiento. Dicha información debe manejarse, en su caso, de conformidad con las disposiciones en materia de confidencialidad del presente Reglamento. |
(17) |
El beneficio global del Portal para el acceso a la información medioambiental relativa a las instalaciones industriales debe maximizarse mediante la inclusión de información notificada por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con la Directiva 2010/75/UE, así como otros flujos de información derivados del Derecho de la Unión en materia medioambiental sobre el cambio climático, la protección del aire, el agua y el suelo y el Derecho de la Unión sobre la gestión de residuos, incluida la notificación de información con arreglo a la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (14), la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15) y la Directiva 2010/75/UE. Además, con el fin de maximizar el valor del Portal para los usuarios, este debe diseñarse de manera que facilite la futura integración con otros flujos de datos medioambientales pertinentes. |
(18) |
En interés de la seguridad jurídica, los titulares o los Estados miembros deben indicar si los datos sobre emisiones de contaminantes, transferencias fuera del emplazamiento de aguas residuales que contengan esos contaminantes y transferencias de residuos fuera del emplazamiento se sitúan por debajo de los umbrales de notificación. |
(19) |
Con el objetivo de mejorar la calidad de los datos notificados y garantizar su comparabilidad, conviene armonizar los métodos de cuantificación que deben utilizar los titulares a la hora de notificar las emisiones de contaminantes, las transferencias fuera del emplazamiento de aguas residuales que contengan esos contaminantes, las transferencias de residuos fuera del emplazamiento y el uso de los recursos. Dado que la medición es el método de cuantificación más preciso, los titulares deben utilizar la medición a efectos de cuantificación. Cuando la medición no sea posible, los titulares utilizarán el cálculo. La estimación solo debe utilizarse como último recurso. |
(20) |
Dado que los titulares de instalaciones ganaderas y acuícolas podrían carecer de los recursos necesarios para cuantificar con precisión las emisiones deliberadas de contaminantes, los Estados miembros deben estar facultados para cuantificar dichas emisiones en su nombre. |
(21) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento relativas a la notificación de información por parte de los Estados miembros, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer el tipo y el formato de la información que debe facilitarse, así como los plazos de notificación. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011. |
(22) |
Habida cuenta de la importancia que reviste para los ciudadanos de la Unión contar con un acceso rápido a la información medioambiental, es esencial que los Estados miembros y la Comisión pongan los datos a disposición del público tan rápidamente como sea posible desde el punto de vista técnico. A tal fin, si bien el plazo preciso para notificar la información debe establecerse en un acto de ejecución, no deberá superar los once meses a partir del final del año de referencia de que se trate. |
(23) |
Cuando proceda, el Portal también debe facilitar el acceso a la información relativa a las emisiones de contaminantes procedentes de fuentes difusas para permitir a los responsables de la toma de decisiones contextualizar mejor las emisiones de contaminantes y elegir la solución más eficaz para reducir la contaminación. |
(24) |
Los datos aportados por los Estados miembros y los titulares deben tener un alto nivel de calidad, especialmente en lo que se refiere a su exactitud, exhaustividad, coherencia y credibilidad. Por consiguiente, las autoridades competentes deben evaluar la calidad de los datos facilitados por los titulares. |
(25) |
El acceso del público a la información medioambiental notificada por los Estados miembros debe ser ilimitado y las excepciones a esa norma solo deben ser posibles de conformidad con la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16) o con el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), según proceda. |
(26) |
Debe garantizarse la participación del público en todo futuro desarrollo del Portal ofreciéndole la oportunidad, con la suficiente antelación y de forma efectiva, de presentar todas las observaciones, información, análisis y opiniones pertinentes para el proceso de toma de decisiones a este respecto. |
(27) |
Con el fin de aumentar la utilidad y la repercusión del Portal, la Comisión, asistida por la Agencia, debe elaborar orientaciones que apoyen la aplicación del presente Reglamento, prestando especial atención a la aplicación de las disposiciones que no formaban parte del Reglamento (CE) n.o 166/2006, y a los posibles efectos en sectores no cubiertos por dicho Reglamento. |
(28) |
A fin de permitir a la Comisión actualizar la lista de actividades industriales o agrícolas en relación con las cuales se aplica la obligación de notificación, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por lo que respecta a la modificación del presente Reglamento con el fin de adaptar el anexo I a las modificaciones del Protocolo. |
(29) |
Asimismo, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación del anexo II del presente Reglamento para determinar los umbrales de notificación, añadir contaminantes que estén sujetos a medidas reglamentarias específicas en virtud del Derecho de la Unión en materia de calidad del agua y del aire y de productos químicos —incluido el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (18) y las Directivas 2000/60/CE (19), 2004/107/CE (20), 2006/118/CE (21), 2008/50/CE (22) y 2008/105/CE (23) y (UE) 2020/2184 (24), del Parlamento Europeo y del Consejo—, y reflejar los cambios introducidos en el Protocolo en relación con los contaminantes que deben notificarse o sus umbrales de notificación. A fin de facilitar la plena aplicación del presente Reglamento, la Comisión debe adoptar, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, un acto delegado por el que se revise la lista de sustancias y los umbrales establecidos en el anexo II del presente Reglamento, que incluya, entre otras cuestiones, una evaluación de la necesidad de reducir los umbrales de notificación para las sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (PFAS) y otras sustancias pertinentes. |
(30) |
Reviste especial importancia que, al adoptar actos delegados, la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (25). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(31) |
A fin de garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento, los Estados miembros deben establecer normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones del Reglamento y garantizar su aplicación. |
(32) |
Dado que el Reglamento (CE) n.o 166/2006 necesita modificaciones sustanciales, debe derogarse y sustituirse por el presente Reglamento por razones de seguridad jurídica, claridad y transparencia. |
(33) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, fomentar el acceso del público a la información medioambiental mediante el establecimiento, a escala de la Unión, de una base de datos electrónica coherente e integrada y permitir el seguimiento de la contaminación industrial para contribuir a su prevención y reducción, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros —ya que la necesidad de comparar los datos en los Estados miembros aboga por un alto nivel de armonización— sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(34)
(35) |
Con el objetivo de que los Estados miembros y los titulares dispongan de tiempo suficiente para adoptar las medidas necesarias, las obligaciones de notificación establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse a partir del año de referencia 2027.
A fin de garantizar la continuidad de los datos y la seguridad jurídica, el Reglamento (CE) n.o 166/2006 debe seguir aplicándose al año de referencia 2026. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto
El presente Reglamento establece normas sobre la recopilación y notificación de datos medioambientales relativos a las instalaciones industriales y crea un Portal de Emisiones Industriales (en lo sucesivo, «Portal») a escala de la Unión con forma de base de datos en línea que da acceso público a dichos datos.
El presente Reglamento aplica el Protocolo de la CEPE/ONU sobre registros de emisiones y transferencias de contaminantes (en lo sucesivo, «Protocolo»).
Objetivos
Los objetivos del presente Reglamento son mejorar el acceso público a la información mediante la creación del Portal, facilitando así la participación del público en la toma de decisiones en materia de medio ambiente y detectando las fuentes de contaminación industrial, y permitir el seguimiento de la contaminación industrial para contribuir a su prevención y reducción.
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«instalación»: una unidad técnica fija en la que se lleven a cabo una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, así como cualesquiera otras actividades en el mismo emplazamiento directamente relacionadas con aquellas que guarden una relación de índole técnica con las actividades enumeradas en dicho anexo y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación; |
2) |
«complejo»: una o varias instalaciones, o partes de ellas, situadas en el mismo emplazamiento y cuyo titular sea la misma persona física o jurídica; |
3) |
«emplazamiento»: la ubicación geográfica de la instalación y del complejo; |
4) |
«el público»: el público tal como se define en el artículo 3, punto 16, de la Directiva 2010/75/UE; |
5) |
«emisión»: toda introducción de un contaminante en el medio ambiente derivada de cualquier actividad humana, sea deliberada o accidental, habitual u ocasional, incluidos los derrames, escapes o fugas, descargas, inyecciones, eliminaciones o vertidos, o a través del alcantarillado sin tratamiento final de las aguas residuales; |
6) |
«contaminante»: una sustancia o un grupo de sustancias que puedan resultar perjudiciales para el medio ambiente o la salud humana debido a sus propiedades y a su introducción en el medio ambiente; |
7) |
«sustancia»: una sustancia tal como se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2010/75/UE; |
8) |
«titular»: un titular tal como se define en el artículo 3, punto 15, de la Directiva 2010/75/UE; |
9) |
«transferencia fuera del emplazamiento»: el traslado fuera de los límites de una instalación de residuos destinados a operaciones de valorización o de eliminación y de contaminantes en aguas residuales destinadas a tratamiento; |
10) |
«residuo»: un residuo tal como se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE; |
11) |
«aguas residuales»: las aguas residuales urbanas, domésticas o industriales, tal como se definen en el artículo 2, puntos 1, 2 y 3, de la Directiva 91/271/CEE, respectivamente, y cualesquiera otras aguas usadas que, en razón de las sustancias u objetos que contengan, estén reguladas por el Derecho de la Unión; |
12) |
«fuentes difusas»: las múltiples fuentes, de menores dimensiones o dispersas, desde las que pueden emitirse contaminantes a la atmósfera, al agua o al suelo, cuyo efecto conjugado en tales medios pueda ser significativo y respecto de las que no resulte factible obtener datos de manera individualizada; |
13) |
«autoridad competente»: la autoridad o autoridades nacionales, o cualquier otro organismo u organismos competentes, designada por un Estado miembro; |
14) |
«residuo peligroso»: un residuo peligroso tal como se define en el artículo 3, punto 2, de la Directiva 2008/98/CE; |
15) |
«operación de valorización»: cualquier operación recogida en el anexo II de la Directiva 2008/98/CE; |
16) |
«operación de eliminación»: cualquier operación recogida en el anexo I de la Directiva 2008/98/CE; |
17) |
«año de referencia»: el año natural cuyos datos se deben recopilar; |
18) |
«acuicultura»: acuicultura tal como se define en el artículo 4, punto 25, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (26). |
Contenido del Portal
1. El Portal incluirá lo siguiente:
a) datos sobre las emisiones de contaminantes contempladas en el artículo 6, apartado 1, letra a);
b) datos sobre las transferencias fuera del emplazamiento de los residuos contemplados en el artículo 6, apartado 1, letra b), y de los contaminantes en aguas residuales contemplados en el artículo 6, apartado 1, letra c);
c) información sobre instalaciones individuales, notificada por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con la Directiva 2010/75/UE, y en particular con su artículo 72;
d) datos sobre el uso del agua, la energía y las materias primas pertinentes a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra d);
e) la información contextual a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra e);
f) datos sobre las emisiones de contaminantes procedentes de fuentes difusas contempladas en el artículo 8, apartado 1, cuando se disponga de tales datos.
2. El Portal incluirá enlaces a:
a) los registros nacionales de emisiones y transferencias de contaminantes establecidos por los Estados miembros de conformidad con el Protocolo;
b) otros registros, bases de datos o sitios web de acceso público existentes, establecidos a escala de los Estados miembros o de la Unión, que den acceso a los datos relativos a los requisitos de notificación establecidos en el Derecho de la Unión en materia de cambio climático, protección del aire, el agua y el suelo, y gestión de residuos.
Diseño y estructura del Portal
1. La Comisión se encargará de que el público pueda acceder al Portal, en el que los datos se presentarán en un formato normalizado, de forma tanto agregada como no agregada, de manera que permita al menos realizar búsquedas, extraer datos y descargar conjuntos de datos basados en búsquedas por:
a) complejos, incluida, en su caso, la empresa matriz del complejo, y su ubicación geográfica, incluida la cuenca hidrográfica;
b) instalaciones;
c) actividades;
d) hechos ocurridos en el Estado miembro o en la Unión;
e) contaminantes, residuos o recursos, según sea el caso;
f) el compartimento ambiental en el que se emite el contaminante, a saber, la atmósfera, el agua o el suelo;
g) transferencias de residuos fuera del emplazamiento y destino de los mismos, si procede;
h) transferencias de contaminantes en aguas residuales fuera del emplazamiento;
i) fuentes difusas, y
j) propietario o titular de la instalación.
2. El Portal se concebirá de tal modo que el acceso del público a los datos sea lo más fácil posible y que haga posible que, en condiciones normales de funcionamiento, se pueda acceder a los datos de manera directa y continuada a través de internet. El Portal incluirá todos los datos notificados correspondientes, como mínimo, a los diez años de referencia anteriores. El diseño del Portal tendrá en cuenta su posible ampliación en el futuro.
Notificación de información a las autoridades competentes por los titulares
1. Cada titular de una instalación que realice una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I que alcancen o superen los umbrales de capacidad aplicables recogidos en el mismo y emita cualquiera de los contaminantes enumerados en el anexo II en una cantidad superior a los umbrales aplicables o supere los umbrales de residuos establecidos en la letra b) del presente apartado notificará anualmente a su autoridad competente al menos la información y los datos siguientes, salvo cuando dicha autoridad competente ya disponga de esa información o esos datos:
a) datos sobre las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo de cualquiera de los contaminantes enumerados en el anexo II cuyo umbral, igualmente especificado en dicho anexo, haya sido superado;
b) datos sobre las transferencias fuera del emplazamiento de residuos peligrosos en cantidad superior a dos toneladas anuales por complejo o de residuos no peligrosos en cantidad superior a 2 000 toneladas anuales por complejo para toda operación de valorización o de eliminación, salvo las operaciones de tratamiento en medio terrestre o inyección en profundidad, especificadas en el anexo I de la Directiva 2008/98/CE, indicándose con las iniciales en inglés «R» o «D» si los residuos se destinan a operaciones de valorización o de eliminación, respectivamente, y, en el caso de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos, el nombre y dirección de la empresa que haya realizado las operaciones de valorización o de eliminación de los residuos y los del centro de operaciones de valorización o de eliminación en cuestión; los residuos que sean objeto de las operaciones de eliminación de tratamiento en medio terrestre o inyección en profundidad se notificarán como emisiones al suelo únicamente por el titular de la instalación originaria de los residuos;
c) datos sobre las transferencias fuera del emplazamiento de cualquiera de los contaminantes enumerados en el anexo II en aguas residuales destinadas a tratamiento cuyo umbral, especificado en la columna 1b de dicho anexo, haya sido superado;
d) datos sobre el uso del agua, la energía y las materias primas pertinentes que se especifiquen en el acto de ejecución a que se refiere el párrafo segundo;
e) información que permita contextualizar los datos notificados con arreglo a las letras a) a d), incluido el volumen de producción y el número de horas de funcionamiento;
f) información sobre si a la instalación se le aplican la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (27), la Directiva 91/271/CEE, la Directiva 2010/75/UE, la Directiva 2012/18/UE, la Directiva (UE) 2015/2193 o cualquier otra normativa medioambiental de la Unión incluida en el formato de notificación a que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento;
g) información sobre el complejo al que pertenezca la instalación.
A más tardar el 31 de diciembre de 2025, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, una lista de las materias primas pertinentes que deben notificarse con arreglo a la letra d) del párrafo primero del presente apartado, en la que se especifiquen los tipos y las unidades, sobre la base de los documentos de referencia de las mejores técnicas disponibles (MTD), tal como se definen en el artículo 3, punto 11, de la Directiva 2010/75/UE. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2, del presente Reglamento. La Comisión revisará dichos actos de ejecución y, en su caso, los modificará.
2. Cuando una emisión a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), o una transferencia fuera del emplazamiento de contaminantes a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c), no supere los umbrales aplicables especificados en el anexo II, o cuando las transferencias de residuos fuera del emplazamiento no superen los umbrales establecidos en el apartado 1, párrafo primero, letra b), el titular de la instalación de que se trate declarará en su informe que la emisión de contaminantes o las transferencias fuera del emplazamiento de contaminantes o de residuos son inferiores a dichos umbrales.
Los Estados miembros podrán decidir notificar la información a que se refiere el párrafo primero únicamente en el primer informe sobre una instalación, o parte de ella, elaborado por un titular después de la entrada en vigor del presente Reglamento, o en el primer informe elaborado por un titular después de que las emisiones de contaminantes o transferencias fuera del emplazamiento de contaminantes o de residuos dejen de superar los umbrales aplicables especificados en el anexo II.
3. Al preparar el informe a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo, los titulares utilizarán la mejor información disponible. Los titulares obtendrán los datos mediante mediciones. Cuando las mediciones no den lugar a la mejor información disponible, no sean factibles o no sean viables desde el punto de vista tecnológico y económico, los titulares obtendrán los datos mediante cálculos. Cuando no sea posible realizar mediciones ni cálculos, los titulares podrán obtener los datos mediante estimaciones. La información podrá incluir datos de seguimiento, factores de emisión, ecuaciones del balance de masa, seguimientos indirectos u otros cálculos, evaluaciones técnicas y otros métodos que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, y, en su caso, a los métodos reconocidos a escala internacional.
4. Los titulares especificarán en el informe a que se refiere el apartado 1 los métodos utilizados para obtener dichos datos. Cuando los datos se hayan obtenido mediante mediciones, se indicará el método analítico empleado. Cuando los datos se hayan obtenido mediante cálculos, se indicará el método de cálculo empleado.
5. Las emisiones enumeradas en el anexo II que se notifiquen en virtud del apartado 1, párrafo primero, incluirán las emisiones de todos los contaminantes procedentes de las actividades enumeradas en el anexo I en el emplazamiento de la instalación.
6. A efectos del apartado 1, párrafo primero, los datos sobre emisiones y transferencias se notificarán como totales de todas las actividades, tanto si son deliberadas como accidentales, habituales u ocasionales. Al facilitar esos datos, los titulares incluirán, cuando estén disponibles, los datos relativos a la emisión accidental de contaminantes.
7. El titular de cada instalación recopilará con la frecuencia más apropiada los datos necesarios para determinar las emisiones y transferencias fuera del emplazamiento de la instalación, o parte de ella, sobre las que, en virtud del apartado 1, párrafo primero, sea obligatorio informar.
8. El titular de cada instalación mantendrá a disposición de la autoridad competente, durante un período de cinco años a partir del final del año de referencia de que se trate, el archivo del que se hubieran obtenido los datos notificados. En dicho archivo se incluirá asimismo el método empleado para recopilar los datos.
9. Los Estados miembros podrán decidir cuantificar por sí mismos las emisiones deliberadas a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), del presente artículo, en nombre de los titulares de instalaciones incluidas en las actividades a que se refieren la segunda y séptima filas del anexo I. En tales casos, los apartados 1 a 8 del presente artículo no se aplicarán a los titulares en relación con dichas emisiones.
10. A efectos del artículo 7, los Estados miembros fijarán la fecha en la que, a más tardar, los titulares deberán haber proporcionado a sus autoridades competentes los datos a que se refiere el presente artículo.
11. Hasta la fecha de entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el artículo 15, apartado 3, cuando una instalación, o parte de ella, no cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo, pero forme parte de un complejo que cumpla dichas condiciones, la instalación, o parte de ella, estará sujeta a las obligaciones de notificación de información establecidas en el presente artículo, excepto las establecidas en el apartado 2 del presente artículo.
Notificación de información a la Comisión por los Estados miembros
1. Con una periodicidad anual y, a más tardar, dentro de los once meses siguientes al final de del año de referencia, los Estados miembros presentarán a la Comisión, por medios electrónicos, un informe que incluya todos los datos a que se refiere el artículo 6 en el formato que establezca la Comisión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2.
2. Los servicios de la Comisión, asistidos por la Agencia Europea de Medio Ambiente (en lo sucesivo, «Agencia»), incorporarán los datos notificados por los Estados miembros al Portal en un plazo de un mes a partir de la fecha en que se complete la notificación de información por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1.
Datos sobre las emisiones de contaminantes procedentes de fuentes difusas
1. La Comisión, asistida por la Agencia, incluirá en el Portal datos sobre las emisiones de contaminantes procedentes de fuentes difusas cuando dichos datos existan y ya hayan sido comunicados por los Estados miembros.
2. Los datos disponibles en el Portal permitirá a los usuarios buscar e identificar las emisiones de contaminantes procedentes de fuentes difusas con arreglo a un adecuado nivel de desagregación geográfica, e incluirá información sobre el tipo de método utilizado para constituir tales datos.
3. Cuando la Comisión determine que no existen datos sobre las emisiones de contaminantes procedentes de fuentes difusas, estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 por los que se complete el presente Reglamento mediante el inicio de la notificación de las emisiones de los contaminantes pertinentes procedentes de una o varias fuentes difusas, utilizando, en su caso, métodos reconocidos a escala internacional.
Garantía y evaluación de calidad
1. Los titulares de una instalación que estén sujetos a las obligaciones de notificación establecidas en el artículo 6 se asegurarán de que los datos que notifiquen sean de alta calidad.
2. Las autoridades competentes evaluarán la calidad de los datos proporcionados por los titulares a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, especialmente en cuanto a la exactitud, exhaustividad, coherencia y credibilidad de dichos datos. En caso de deficiencias cualitativas en los datos proporcionados con arreglo al artículo 6, a petición de las autoridades competentes, los titulares de que se trate proporcionarán sin demora los datos corregidos a las autoridades competentes.
Acceso a la información
1. La Comisión, asistida por la Agencia, se encargará de que el público pueda acceder gratuitamente a través de internet a los datos incluidos en el Portal en el plazo de un mes a partir de la presentación de los informes por parte de los Estados miembros de conformidad con el artículo 7, apartado 1.
2. Cuando el público no pueda acceder fácilmente a los datos incluidos en el Portal, el Estado miembro de que se trate y la Comisión facilitarán el acceso electrónico al Portal en lugares accesibles al público.
3. Los Estados miembros pondrán a disposición del público sus datos, notificados de conformidad con el artículo 6 y, en su caso, con el artículo 8, apartado 1, de manera continua, gratuita y sin que sea necesario registrarse para acceder a los datos.
Confidencialidad
Cuando un Estado miembro considere confidencial los datos de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2003/4/CE, el informe a que se refiere el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento para el año de referencia de que se trate indicará, de forma separada para cada instalación, los datos que no pueden hacerse públicos y los motivos de ello.
Participación del público
1. La Comisión proporcionará al público, con la suficiente antelación y de forma efectiva, la oportunidad de participar en la evolución del Portal, también mediante el desarrollo de capacidades y la preparación de modificaciones del presente Reglamento.
2. El público tendrá la oportunidad de presentar observaciones, datos, análisis y opiniones dentro de un plazo razonable y en cualquier lengua oficial de la Unión.
3. La Comisión tendrá en cuenta dichas aportaciones e informará al público de los resultados de la participación pública.
Orientaciones
La Comisión, asistida por la Agencia y en consulta a los Estados miembros, elaborará y actualizará periódicamente unas orientaciones que faciliten la aplicación del presente Reglamento y que aborden, como mínimo, los aspectos siguientes:
a) los procedimientos de notificación de la información, prestando especial atención a las disposiciones que no formaban parte del Reglamento (CE) n.o 166/2006 y a los sectores que no estaban cubiertos por él, incluidas las orientaciones técnicas relativas a los métodos que facilitan el análisis para el seguimiento de las PFAS, como los límites de detección, los valores paramétricos y la frecuencia de muestreo;
b) los datos que han de notificarse;
c) la garantía y evaluación de calidad;
d) una indicación del tipo de datos que pueden no divulgarse y, en el caso de datos confidenciales, los motivos de su no divulgación;
e) la referencia de los métodos de determinación, análisis y muestreo de las emisiones aprobados a escala internacional;
f) los nombres de todas las empresas matrices;
g) los métodos de cálculo, incluidos los factores de emisión por tecnología de reducción de la contaminación, para la producción ganadera y la acuicultura;
h) la forma de aplicar en la práctica las definiciones establecidas en el presente Reglamento para los emplazamientos, los complejos y las instalaciones, mediante, entre otras cosas, una lista de ejemplos o explicaciones específicas, imágenes, dibujos, diagramas o cualquier otra referencia o ayuda visual.
Las orientaciones relativas al párrafo primero, letras a) a g), se elaborarán por primera vez a más tardar el 1 de enero de 2026.
Las orientaciones relativas al párrafo primero, letra h), se elaborarán por primera vez a más tardar el 1 de enero de 2025, previa consulta a los Estados miembros.
Concienciación
Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la concienciación del público sobre el Portal, así como la comprensión y utilización de los datos incluidos en el mismo.
Modificaciones de los anexos
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento por los que se modifique el anexo I con el fin de adaptarlo al Protocolo tras la adopción de cualquier enmienda a sus anexos.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 por los que se modifique el anexo II con alguno de los fines siguientes:
a) añadir un contaminante, cuando la emisión de dicho contaminante a la atmósfera, al agua o al suelo tenga o pueda tener repercusiones negativas para el medio ambiente o la salud humana, incluido un contaminante procedente de las actividades a que se refiere el anexo I y que cumpla una de las condiciones siguientes:
i) el contaminante está clasificado como una sustancia cubierta por una entrada del anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 o por una restricción contemplada en el anexo XVII de dicho Reglamento,
ii) el contaminante está clasificado como sustancia prioritaria con arreglo a las Directivas 2000/60/CE o 2008/105/CE,
iii) el contaminante está incluido en las listas de observación en el marco de las Directivas 2006/118/CE o 2008/105/CE o de la Directiva (UE) 2020/2184,
iv) el contaminante está sujeto a valores límite u otras restricciones en virtud de las Directivas 2004/107/CE, 2006/118/CE, 2008/50/CE o (UE) 2020/2184;
b) establecer y actualizar umbrales de emisión de contaminantes para alcanzar así el objetivo de capturar al menos el 90 % de las emisiones de cada contaminante que se emita a la atmósfera, al agua y al suelo procedentes de las actividades a que se refiere el anexo I, incluidos los umbrales con valor cero para las sustancias que supongan un peligro especialmente elevado para la salud humana o el medio ambiente;
c) añadir o eliminar un contaminante y, en caso necesario, modificar el umbral aplicable para adaptar el anexo II del presente Reglamento al Protocolo;
d) eliminar un contaminante que deje de estar clasificado como sustancia prioritaria según se contempla en la letra a), inciso ii), del presente apartado o que deje de estar incluido en las listas de observación a que se refiere la letra a), inciso iii).
3. La Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al apartado 2 a más tardar el 31 de diciembre de 2025. La Comisión podrá adoptar actos delegados adicionales después de esa fecha con arreglo al apartado 2.
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 3, y el artículo 15, apartados 1 y 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 22 de mayo de 2024. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartado 3, y el artículo 15, apartados 1 y 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 3, o del artículo 15, apartados 1 o 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Sanciones y medidas de garantía del cumplimiento
1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, sin demora, y le notificarán sin demora toda modificación posterior.
2. Las sanciones a que se refiere el apartado 1 incluirán multas.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que las sanciones establecidas con arreglo al presente artículo tengan debidamente en cuenta los criterios siguientes, según proceda:
a) la naturaleza, gravedad y alcance de la infracción, teniendo en cuenta el objetivo de alcanzar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente;
b) el grado de culpa que concurre en la infracción;
c) el carácter reiterado o único de la infracción.
4. A fin de prevenir y detectar las infracciones a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros adoptarán medidas de garantía del cumplimiento.
Revisión
La Comisión efectuará una revisión de la aplicación del presente Reglamento y de sus anexos, al menos cada cinco años a partir de su fecha de aplicación. El objetivo de la revisión será, entre otras cosas, garantizar la adecuación del presente Reglamento y de sus anexos al progreso científico y técnico. El proceso de revisión tendrá debidamente en cuenta las iniciativas internacionales que aborden la emisión de contaminantes procedentes de actividades industriales y las repercusiones de las emisiones de tales contaminantes en la salud humana o el medio ambiente, las mejores prácticas y los avances de los Estados miembros a este respecto, así como los avances en la investigación y la tecnología.
Cuando proceda, la Comisión presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar el presente Reglamento, sus anexos o ambos.
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 166/2006 con efecto a partir del 1 de enero de 2028.
Las referencias al Reglamento (CE) n.o 166/2006 derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III del presente Reglamento.
Disposiciones transitorias
No obstante lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, del presente Reglamento, el Reglamento (CE) n.o 166/2006 seguirá siendo aplicable a las notificaciones correspondientes al año 2026.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2028.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 24 de abril de 2024.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
M. MICHEL
(1) DO C 443 de 22.11.2022, p. 130.
(2) DO C 498 de 30.12.2022, p. 154.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de abril de 2024.
(4) Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 (DO L 114 de 12.4.2022, p. 22).
(5) Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005, sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 124 de 17.5.2005, p. 1).
(6) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(7) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(8) Decisión 2006/61/CE del Consejo, de 2 de diciembre de 2005, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de la CEPE/ONU sobre registros de emisiones y transferencias de contaminantes (DO L 32 de 4.2.2006, p. 54).
(9) Reglamento (CE) n.o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).
(10) Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
(11) Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135 de 30.5.1991, p. 40).
(12) Directiva (UE) 2015/2193 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas (DO L 313 de 28.11.2015, p. 1).
(13) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(14) Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE (DO L 197 de 24.7.2012, p. 1).
(15) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
(16) Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).
(17) Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(18) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(19) Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
(20) Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente (DO L 23 de 26.1.2005, p. 3).
(21) Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro (DO L 372 de 27.12.2006, p. 19).
(22) Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L 152 de 11.6.2008, p. 1).
(23) Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (DO L 348 de 24.12.2008, p. 84).
(24) Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 435 de 23.12.2020, p. 1).
(25) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(26) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(27) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
Actividad |
Umbral de capacidad |
|
1 |
Actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2010/75/UE |
Por encima de los umbrales de capacidad aplicables establecidos en la Directiva 2010/75/UE |
2 |
Actividades enumeradas en el anexo I bis de la Directiva 2010/75/UE |
Por encima de los umbrales de capacidad aplicables establecidos en la Directiva 2010/75/UE |
3 |
Actividades a que se refiere el artículo 2 de la Directiva (UE) 2015/2193 (cuando no estén reguladas por el anexo I de la Directiva 2010/75/UE) |
Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal igual o superior a 20 MW e inferior a 50 MW |
4 |
Explotaciones mineras subterráneas y operaciones conexas, incluida la extracción de petróleo crudo o gas, ya sea en tierra o en alta mar (cuando no estén reguladas por el anexo I de la Directiva 2010/75/UE) |
Sin umbral de capacidad (todas las instalaciones están sujetas a notificación) |
5 |
Explotaciones a cielo abierto y canteras (cuando no estén reguladas por el anexo I de la Directiva 2010/75/UE) |
Cuando la superficie de la zona en la que efectivamente se practiquen operaciones extractivas equivalga a 25 hectáreas |
6 |
Instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas |
Con una capacidad igual o superior a 100 000 equivalentes-habitante |
7 |
Acuicultura basada en piensos |
Con una capacidad de producción anual superior a 500 toneladas |
8 |
Instalaciones destinadas a la construcción, el desguace, la pintura o decapado de buques |
Con una capacidad para buques de 100 m de eslora |
9 |
Electrólisis del agua para la producción de hidrógeno |
Producción a escala industrial |
N.o |
Número CAS |
Contaminante (1) |
Umbral de emisiones (columna 1) |
||
a la atmósfera (columna 1a) kg/año |
al agua (columna 1b) kg/año |
al suelo (columna 1c) kg/año |
|||
1 |
74-82-8 |
Metano (CH4) |
100 000 |
— (2) |
— |
2 |
630-08-0 |
Monóxido de carbono (CO) |
500 000 |
— |
— |
3 |
124-38-9 |
Dióxido de carbono (CO2) |
100 millones |
— |
— |
4 |
|
Hidrofluorocarburos (HFCs) (3) |
100 |
— |
— |
5 |
10024-97-2 |
Óxido nitroso (N2O) |
10 000 |
— |
— |
6 |
7664-41-7 |
Amoniaco (NH3) |
10 000 |
— |
— |
7 |
|
Compuestos orgánicos volátiles distintos del metano (COVDM) |
100 000 |
— |
— |
8 |
|
Óxidos de nitrógeno (NOx/NO2) |
100 000 |
— |
— |
9 |
|
Perfluorocarburos (PFCs) (4) |
100 |
— |
— |
10 |
2551-62-4 |
Hexafluoruro de azufre (SF6) |
50 |
— |
— |
11 |
|
Óxidos de azufre (SOx/SO2) |
150 000 |
— |
— |
12 |
|
Nitrógeno total |
— |
50 000 |
50 000 |
13 |
|
Fósforo total |
— |
5 000 |
5 000 |
14 |
|
Hidroclorofluorocarburos (HCFCs) (5) |
1 |
— |
— |
15 |
|
Clorofluorocarburos (CFCs) (6) |
1 |
— |
— |
16 |
|
Halones (7) |
1 |
— |
— |
17 |
|
Arsénico y compuestos (como As) (8) |
20 |
5 |
5 |
18 |
|
Cadmio y compuestos (como Cd) (8) |
10 |
5 |
5 |
19 |
|
Cromo y compuestos (como Cr) (8) |
100 |
50 |
50 |
20 |
|
Cobre y compuestos (como Cu) (8) |
100 |
50 |
50 |
21 |
|
Mercurio y compuestos (como Hg) (8) |
10 |
1 |
1 |
22 |
|
Níquel y compuestos (como Ni) (8) |
50 |
20 |
20 |
23 |
|
Plomo y compuestos (como Pb) (8) |
200 |
20 |
20 |
24 |
|
Zinc y compuestos (como Zn) (8) |
200 |
100 |
100 |
25 |
15972-60-8 |
Alaclor |
— |
1 |
1 |
26 |
309-00-2 |
Aldrina |
1 |
1 |
1 |
27 |
1912-24-9 |
Atrazina |
— |
1 |
1 |
28 |
57-74-9 |
Clordano |
1 |
1 |
1 |
29 |
143-50-0 |
Clorodecona |
1 |
1 |
1 |
30 |
470-90-6 |
Clorfenvinfós |
— |
1 |
1 |
31 |
85535-84-8 |
Cloroalcanos, C10-C13 |
— |
1 |
1 |
32 |
2921-88-2 |
Clorpirifós |
— |
1 |
1 |
33 |
50-29-3 |
DDT |
1 |
1 |
1 |
34 |
115-32-2 |
Dicofol |
1 |
1 |
1 |
35 |
107-06-2 |
1, 2-dicloroetano (DCE) |
1 000 |
10 |
10 |
36 |
75-09-2 |
Diclorometano (DCM) |
1 000 |
10 |
10 |
37 |
60-57-1 |
Dieldrina |
1 |
1 |
1 |
38 |
330-54-1 |
Diurón |
— |
1 |
1 |
39 |
115-29-7 |
Endosulfán |
— |
1 |
1 |
40 |
72-20-8 |
Endrina |
1 |
1 |
1 |
41 |
|
Compuestos orgánicos halogenados (como AOX) (9) |
— |
1 000 |
1 000 |
42 |
76-44-8 |
Heptacloro |
1 |
1 |
1 |
43 |
118-74-1 |
Hexaclorobenceno (HCB) |
10 |
1 |
1 |
44 |
87-68-3 |
Hexaclorobutadieno (HCBD) |
— |
1 |
1 |
45 |
608-73-1 |
1, 2,3, 4,5, 6-hexaclorociclohexano (HCH) |
10 |
1 |
1 |
46 |
58-89-9 |
Lindano |
1 |
1 |
1 |
47 |
2385-85-5 |
Mirex |
1 |
1 |
1 |
48 |
|
PCDD + PCDF (dioxinas + furanos) (como Teq) (10) |
0,0001 |
0,0001 |
0,0001 |
49 |
608-93-5 |
Pentaclorobenceno |
1 |
1 |
1 |
50 |
87-86-5 |
Pentaclorofenol (PCP) |
10 |
1 |
1 |
51 |
335-67-1 |
Ácido perfluorooctanoico (PFOA) y sus sales |
1 |
1 |
1 |
52 |
355-46-4 |
Ácido perfluorohexano-1-(PFHxS) sulfónico y sus sales |
1 |
1 |
1 |
53 |
1336-36-3 |
Policlorobifenilos (PCB) |
0,1 |
0,1 |
0,1 |
54 |
122-34-9 |
Simazina |
— |
1 |
1 |
55 |
127-18-4 |
Tetracloroetileno (PER) |
2 000 |
10 |
— |
56 |
56-23-5 |
Tetraclorometano (TCM) |
100 |
1 |
— |
57 |
12002-48-1 |
Triclorobencenos (TCB) (todos los isómeros) |
10 |
1 |
— |
58 |
71-55-6 |
(1, 1,1-tricloroetano) |
100 |
— |
— |
59 |
79-34-5 |
1, 1,2, 2-tetracloroetano |
50 |
— |
— |
60 |
79-01-6 |
Tricloroetileno |
2 000 |
10 |
— |
61 |
67-66-3 |
Triclorometano |
500 |
10 |
— |
62 |
8001-35-2 |
Toxafeno |
1 |
1 |
1 |
63 |
75-01-4 |
Cloruro de vinilo |
1 000 |
10 |
10 |
64 |
120-12-7 |
Antraceno |
50 |
1 |
1 |
65 |
71-43-2 |
Benceno |
1 000 |
200 (como BTEX) (11) |
200 (como BTEX) (11) |
66 |
|
Bromodifeniléteres (PBDE) (12) |
— |
1 |
1 |
67 |
|
Nonilfenol y etoxilatos de Nonilfenol (NP/NPE) |
— |
1 |
1 |
68 |
100-41-4 |
Etilbenceno |
— |
200 (como BTEX) (11) |
200 (como BTEX) (11) |
69 |
75-21-8 |
Óxido de etileno |
1 000 |
10 |
10 |
70 |
34123-59-6 |
Isoproturón |
— |
1 |
1 |
71 |
91-20-3 |
Naftaleno |
100 |
10 |
10 |
72 |
|
Compuestos organoestánnicos (como Sn total) |
— |
50 |
50 |
73 |
117-81-7 |
Ftalato de bis (2-etilhexilo) (DEHP) |
10 |
1 |
1 |
74 |
108-95-2 |
Fenoles (como C total) (13) |
— |
20 |
20 |
75 |
|
Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) (14) |
50 |
5 |
5 |
76 |
108-88-3 |
Tolueno |
— |
200 (como BTEX) (11) |
200 (como BTEX) (11) |
77 |
|
Tributilestaño y compuestos (15) |
— |
1 |
1 |
78 |
|
Trifenilestaño y compuestos (16) |
— |
1 |
1 |
79 |
|
Carbono orgánico total (COT) (como C total o DQO/3) |
— |
50 000 |
— |
80 |
1582-09-8 |
Trifluralina |
— |
1 |
1 |
81 |
1330-20-7 |
Xilenos (17) |
— |
200 (como BTEX) (11) |
200 (como BTEX) (11) |
82 |
|
Cloruros (como Cl total) |
— |
2 millones |
2 millones |
83 |
|
Cloro y compuestos inorgánicos (como HCl) |
10 000 |
— |
— |
84 |
1332-21-4 |
Amianto |
1 |
1 |
1 |
85 |
|
Cianuros (como CN total) |
— |
50 |
50 |
86 |
|
Fluoruros (como F total) |
— |
2 000 |
2 000 |
87 |
|
Flúor y compuestos inorgánicos (como HF) |
5 000 |
— |
— |
88 |
74-90-8 |
Cianuro de hidrógeno (HCN) |
200 |
— |
— |
89 |
|
Partículas (PM10) |
50 000 |
— |
— |
90 |
1806-26-4 |
Octilfenoles y etoxilatos de octilfenol |
— |
1 |
— |
91 |
206-44-0 |
Fluoranteno |
— |
1 |
— |
92 |
465-73-6 |
Isodrina |
— |
1 |
— |
93 |
36355-1-8 |
Hexabromodifenilo |
0,1 |
0,1 |
0,1 |
94 |
191-24-2 |
Benzo(g,h,i)perileno |
|
1 |
|
(1) Salvo cuando se indique lo contrario, los contaminantes contemplados en el presente anexo se notificarán como la masa total del contaminante o, cuando el contaminante esté constituido por un grupo de sustancias, como la masa total del grupo.
(2) Una raya (—) indica que el parámetro y medio en cuestión no entraña la obligación de notificar la información.
(3) Masa total de hidrofluorocarburos: la suma de HFC23, HFC32, HFC41, HFC4310mee, HFC125, HFC134, HFC134a, HFC152a, HFC143, HFC143a, HFC227ea, HFC236fa, HFC245ca, HFC365mfc.
(4) Masa total de perfluorocarburos: la suma de CF4, C2F6, C3F8, C4F10, c-C4F8, C5F12, C6F14.
(5) Masa total de las sustancias, incluidos sus isómeros, enumeradas en el grupo VIII del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 286 de 31.10.2009, p. 1).
(6) Masa total de las sustancias, incluidos sus isómeros, enumeradas en los grupos I y II del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1005/2009.
(7) Masa total de las sustancias, incluidos sus isómeros, enumeradas en los grupos III y VI del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1005/2009.
(8) Todos los metales se notificarán como la masa total del elemento en todas las formas químicas presentes en la emisión.
(9) Los compuestos orgánicos halogenados que pueden ser adsorbidos en carbono activado, expresados como cloruro.
(10) Expresado como I-TEQ.
(11) En caso de que se supere el umbral de BTEX (suma de benceno, tolueno, etilbenceno y xilenos) deberá notificarse cada uno de los contaminantes.
(12) Masa total de los bromodifeniléteres siguientes: penta-BDE, octa-BDE y deca-BDE.
(13) Masa total de fenol y fenoles simples sustituidos expresada como carbono total.
(14) Para la notificación sobre emisiones a la atmósfera, los hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) incluyen el benzo(a)pireno (50-32-8), el benzo(b)fluoranteno (205-99-2), el benzo(k)fluoranteno (207-08-9) y el indeno(1,2,3-cd)pireno (193-39-5) tal como se especifica en el Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45).
(15) Masa total de tributilestaño y compuestos, expresada como masa de tributilestaño.
(16) Masa total de trifenilestaño y compuestos, expresada como masa de trifenilestaño.
(17) Masa total de xilenos (ortho-xileno, meta-xileno, para-xileno).
Reglamento (CE) n.o 166/2006 |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2, punto 1 |
Artículo 3, punto 4 |
Artículo 2, punto 2 |
Artículo 3, punto 13 |
Artículo 2, punto 3 |
Artículo 3, punto 1 |
Artículo 2, punto 4 |
Artículo 3, punto 2 |
Artículo 2, punto 5 |
Artículo 3, punto 3 |
Artículo 2, punto 6 |
Artículo 3, punto 8 |
Artículo 2, punto 7 |
Artículo 3, punto 17 |
Artículo 2, punto 8 |
Artículo 3, punto 7 |
Artículo 2, punto 9 |
Artículo 3, punto 6 |
Artículo 2, punto 10 |
Artículo 3, punto 5 |
Artículo 2, punto 11 |
Artículo 3, punto 9 |
Artículo 2, punto 12 |
Artículo 3, punto 12 |
Artículo 2, punto 13 |
Artículo 3, punto 10 |
Artículo 2, punto 14 |
Artículo 3, punto 14 |
Artículo 2, punto 15 |
Artículo 3, punto 11 |
Artículo 2, punto 16 |
Artículo 3, punto 16 |
Artículo 2, punto 17 |
Artículo 3, punto 15 |
Artículo 3, letra a) |
Artículo 4, apartado 1, letra a) |
Artículo 3, letra b) |
Artículo 4, apartado 1, letra b) |
Artículo 3, letra c) |
Artículo 4, apartado 1, letra f) |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 5, apartado 1, letra a) |
Artículo 6, apartado 1, letra a) |
Artículo 5, apartado 1, letra b) |
Artículo 6, apartado 1, letra b) |
Artículo 5, apartado 1, letra c) |
Artículo 6, apartado 1, letra c) |
Artículo 5, apartado 1, párrafo segundo |
— |
Artículo 5, apartado 1, párrafo tercero |
Artículo 6, apartado 4 |
Artículo 5, apartado 1, párrafo cuarto |
Artículo 6, apartado 5 |
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 6, apartado 6 |
Artículo 5, apartado 3 |
Artículo 6, apartado 7 |
Artículo 5, apartado 4 |
— |
Artículo 5, apartado 5 |
Artículo 6, apartado 8 |
Artículo 6 |
Artículo 6, apartado 1, letra b) |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 10 |
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 3 |
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 8, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 3 |
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 9, apartado 3 |
— |
Artículo 9, apartado 4 |
— |
Artículo 10, apartado 1 |
Artículo 10, apartado 1 |
Artículo 10, apartado 2 |
Artículo 10, apartado 2 |
Artículo 11 |
Artículo 11 |
Artículo 12, apartado 1 |
Artículo 12, apartado 1 |
Artículo 12, apartado 2 |
Artículo 12, apartado 2 |
Artículo 12, apartado 3 |
Artículo 12, apartado 3 |
Artículo 13 |
— |
Artículo 14 |
Artículo 13 |
Artículo 15 |
Artículo 14 |
Artículo 18 |
Artículo 15 |
Artículo 18 bis |
Artículo 16 |
Artículo 19 |
Artículo 17 |
Artículo 20 |
Artículo 18 |
Artículo 21 |
— |
Anexo I |
Anexo I |
Anexo II |
Anexo II |
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