Está Vd. en

Documento DOUE-L-2024-80669

Reglamento (UE) 2024/1309 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2024, por el que se establecen medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de gigabit, se modifica el Reglamento (UE) 2015/2120 y se deroga la Directiva 2014/61/UE (Reglamento de la Infraestructura de Gigabit).

Publicado en:
«DOUE» núm. 1309, de 8 de mayo de 2024, páginas 1 a 40 (40 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80669

TEXTO ORIGINAL

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La economía digital ha transformado profundamente el mercado interior en los últimos diez años. La perspectiva de la Unión es la de una economía digital que proporcione beneficios económicos y sociales sostenibles gracias a una conectividad excelente, fiable y segura para todos y en toda Europa, también en las zonas rurales, remotas y escasamente pobladas, así como en los corredores de transporte. En una economía moderna e innovadora, prácticamente todos los sectores dependen de la existencia de infraestructuras digitales de gran calidad, desarrolladas a partir de redes de muy alta capacidad, según se definen en el artículo 2, punto 2, de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Tales infraestructuras pueden ofrecer servicios innovadores, actividades empresariales más eficientes y sociedades más inteligentes, sostenibles y digitales, a la vez que contribuyen a la consecución de los objetivos climáticos de la Unión. Reviste una importancia estratégica para la cohesión social y territorial y, en términos generales, para la competitividad, la resiliencia, la soberanía tecnológica y el liderazgo digital de la Unión. La digitalización tiene profundas repercusiones en la vida social, económica, política y cultural de todos los ciudadanos de la Unión. Por esta razón, un acceso limitado y una expansión insuficiente de la red pueden ahondar las desigualdades sociales, creando así una nueva brecha digital entre las personas que pueden beneficiarse plenamente de una conectividad digital eficiente y segura y acceder a una amplia gama de servicios, y aquellas que no pueden hacerlo. A este respecto, la implantación de redes de muy alta capacidad en zonas rurales, remotas y escasamente pobladas y en viviendas sociales debe ser una prioridad para los proyectos de inversión públicos, ya que se trata de un aspecto clave de la inclusión social. Por lo tanto, las personas físicas y jurídicas en los ámbitos público y privado deben tener la oportunidad de formar parte de la economía digital.

(2)

Durante la pandemia de COVID-19, la rápida evolución tecnológica, el crecimiento exponencial del tráfico de banda ancha y la demanda creciente de una conectividad avanzada de muy alta capacidad se intensificaron. En consecuencia, los objetivos establecidos en la Comunicación de 19 de mayo de 2010 de la Comisión, titulada «Una Agenda Digital para Europa», a pesar de haberse alcanzado en su mayoría, se han quedado obsoletos. El porcentaje de hogares con acceso a internet a una velocidad mínima de 30 Mbps aumentó del 58,1 % en 2013 al 90 % en 2022. Ahora bien, que la velocidad disponible sea de tan solo 30 Mbps ya no es suficiente de cara al futuro ni está en consonancia con los nuevos objetivos fijados en la Directiva (UE) 2018/1972 para asegurar la conectividad y la disponibilidad generalizada de redes de muy alta capacidad. Por consiguiente, en la Decisión (UE) 2022/2481 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Unión fijó una serie de metas actualizadas para 2030 que se corresponden mejor con las necesidades de conectividad previstas para el futuro, cuando todos los hogares europeos deberían estar cubiertos por una red de gigabit y todas las zonas pobladas, por redes inalámbricas de alta velocidad de próxima generación con un rendimiento equivalente, como mínimo, al de la 5G.

(3)

Para alcanzar dichas metas, se necesitan medidas que aceleren el despliegue de redes fijas e inalámbricas de muy alta capacidad en toda la Unión, que lo simplifiquen y que reduzcan su coste, por ejemplo mediante una planificación adecuada, una mayor coordinación y el establecimiento de procedimientos de concesión de permisos simplificados y racionalizados, como modo de reducir la carga administrativa tanto para los operadores como para las administraciones nacionales.

(4)

La integración de infraestructuras espaciales y terrestres es importante para la implantación de la conectividad y la preparación para la próxima oleada de infraestructuras digitales que posibiliten que la Unión asuma el liderazgo. Los recientes avances técnicos han permitido que surjan constelaciones de satélites para la comunicación y ofrecer gradualmente servicios de conectividad de alta velocidad y relativamente baja latencia, a fin de posibilitar la conectividad y aumentar la cohesión en toda la Unión, incluidas sus regiones ultraperiféricas y las zonas rurales, remotas y escasamente pobladas. A tal fin, los recursos previstos por el Reglamento (UE) 2023/588 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y, en particular, las potenciales capacidades comerciales de acceso a internet de la constelación de satélites futura podrían tenerse en cuenta en la planificación y el despliegue de las redes fijas e inalámbricas de muy alta capacidad en toda la Unión y contribuir, en la medida de lo posible, al despliegue de redes de muy alta capacidad. Es importante subrayar que la conectividad por satélite también va acompañada de elementos terrestres cuyo despliegue puede facilitar el presente Reglamento.

(5)

La implantación en toda la Unión de redes de muy alta capacidad requiere inversiones considerables, buena parte de ellas para cubrir el coste de las obras de ingeniería civil. En ese sentido, el uso compartido de las infraestructuras físicas reduciría la necesidad de llevar a cabo costosas obras de ingeniería civil y haría que la implantación de la banda ancha avanzada fuera más eficaz.

(6)

Una parte importante de los costes del despliegue de redes de muy alta capacidad puede atribuirse a ineficiencias en el proceso de implantación relacionadas con: a) el uso de las infraestructuras pasivas existentes, como conductos, cámaras subterráneas, bocas de inspección, distribuidores, postes, mástiles, instalaciones de antenas, torres y otras construcciones de soporte; b) trabas en la coordinación de las obras civiles llevadas a cabo por operadores de red u organismos del sector público; c) procedimientos administrativos de concesión de permisos gravosos y prolongados; y d) trabas en el despliegue de redes en el interior del edificio que suponen grandes obstáculos financieros, en particular en las zonas rurales.

(7)

La Directiva 2014/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), adoptada en respuesta a la necesidad de reducir los costes del despliegue de la banda ancha, comprendía medidas relativas al uso compartido de infraestructuras, la coordinación de obras civiles y la reducción de la carga administrativa. Para facilitar aún más la implantación de redes de muy alta capacidad, incluidas la fibra y la 5G, el Consejo, en sus Conclusiones sobre la configuración del futuro digital de Europa, de 9 de junio de 2020, instó a que se presentara un paquete de medidas adicionales con objeto de satisfacer las necesidades actuales e incipientes de implantación de las redes, en el que se incluya la revisión de la Directiva 2014/61/UE.

(8)

Las medidas contempladas en la Directiva 2014/61/UE han contribuido a que el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad sea menos costoso. No obstante, esas medidas deben reforzarse y racionalizarse para reducir aún más los costes y acelerar el despliegue de redes.

(9)

Las medidas destinadas a lograr un uso más eficiente de la infraestructura pública y privada existente y a reducir los costes y los obstáculos vinculados a la realización de nuevas obras de ingeniería civil deberían contribuir de manera sustancial a garantizar el despliegue rápido y generalizado de las redes de muy alta capacidad, también en las zonas rurales, remotas o escasamente pobladas, así como en los corredores de transporte. Tales medidas deben garantizar una competencia efectiva sin perjudicar la protección, la seguridad, el buen funcionamiento de las infraestructuras existentes, la salud pública ni el medio ambiente. Deben tenerse en cuenta metodologías y datos científicos adecuados.

(10)

Algunos Estados miembros han tomado medidas para reducir los costes de la implantación de la banda ancha, en ciertos casos trascendiendo lo dispuesto en la Directiva 2014/61/UE. Sin embargo, las medidas difieren mucho de un Estado miembro a otro y han dado lugar a resultados dispares en el conjunto de la Unión. Ahora bien, el funcionamiento del mercado único digital podría mejorar notablemente si algunas de dichas medidas se aplicaran de forma generalizada en toda la Unión y se adoptaran otras medidas nuevas más sólidas. Por otra parte, las diferencias en las disposiciones regulatorias y la falta de coherencia en la aplicación de las normas de la Unión a veces impiden la cooperación entre las empresas de suministros básicos. Asimismo, esas diferencias pueden obstaculizar la entrada de nuevas empresas que suministren, o estén autorizados para suministrar, redes públicas de comunicaciones electrónicas o recursos asociados, según se definen en el artículo 2, punto 29, de la Directiva (UE) 2018/1972 (en lo sucesivo, «operadores»). Dichas diferencias pueden, asimismo, bloquear nuevas oportunidades de negocio, entorpeciendo así el desarrollo de un mercado interior para el uso y despliegue de infraestructuras físicas destinadas a las redes de muy alta capacidad. Además, las medidas notificadas en las hojas de ruta nacionales y los informes de aplicación adoptados por los Estados miembros en virtud de la Recomendación (UE) 2020/1307 de la Comisión (7) no abarcan todos los ámbitos de la Directiva 2014/61/UE ni abordan todas las cuestiones de manera coherente y exhaustiva. Sin embargo, es esencial tomar medidas referidas a todo el proceso de implantación y a todos los sectores si se quieren lograr efectos significativos y coherentes. Se debe animar a los Estados miembros a seguir aplicando las buenas prácticas recogidas en la Recomendación (UE) 2020/1307 que puedan facilitar la ejecución del presente Reglamento en consonancia con el principio de armonización mínima.

(11)

El presente Reglamento tiene por objeto reforzar y armonizar los derechos y obligaciones que rigen en toda la Unión a efectos de la coordinación intersectorial y de acelerar la implantación de redes de muy alta capacidad, incluidas las redes básicas y las redes inalámbricas de alta velocidad de próxima generación con un rendimiento equivalente, como mínimo, al de la 5G. La fragmentación de los mercados de comunicaciones electrónicas impide que las empresas que suministran o están autorizadas para suministrar redes de comunicaciones electrónicas logren economías de escala. La falta de conectividad de alta calidad en la Unión puede tener grandes repercusiones en cascada en el comercio transfronterizo y en la prestación de servicios, pues muchos servicios solo pueden prestarse si existe una red con un rendimiento adecuado en toda la Unión. Al tiempo que garantiza una mayor igualdad de condiciones, el presente Reglamento no impide que los Estados miembros adopten o mantengan normas nacionales conformes con el Derecho de la Unión, que complementen o trasciendan los derechos y obligaciones en él establecidos y ofrezcan soluciones que permitan la consecución de sus objetivos, con el fin de promover el uso compartido de las infraestructuras físicas existentes o lograr que el despliegue de nuevas infraestructuras físicas sea más eficiente y rápido. A título de ejemplo, los Estados miembros podrían adoptar normas más estrictas o detalladas para reducir los plazos de concesión o denegación de los permisos necesarios para el despliegue; introducir exenciones de permisos adicionales; hacer extensibles las disposiciones sobre coordinación de obras civiles también a los proyectos financiados con fondos privados o exigir que se comunique —a un punto de información único y en formato electrónico— información adicional sobre las infraestructuras físicas o las obras civiles previstas; ampliar las disposiciones sobre el acceso a las infraestructuras físicas existentes a los edificios de propiedad privada, así como introducir otras medidas para acelerar los procedimientos de concesión de permisos, siempre que no se infrinjan el Derecho de la Unión, incluidas las disposiciones del presente Reglamento.

(12)

A fin de garantizar la seguridad jurídica, también por lo que respecta a las medidas reglamentarias específicas impuestas con arreglo a la parte II, título II, capítulos II a IV, de la Directiva (UE) 2018/1972, la Directiva 2002/77/CE de la Comisión (8) y la Directiva (UE) 2022/2555 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), las disposiciones de dichas Directivas deben prevalecer sobre el presente Reglamento. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que las autoridades nacionales de reglamentación mantengan o introduzcan medidas que queden fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento, como obligaciones de acceso para el cableado en el interior del edificio, de conformidad con la Directiva (UE) 2018/1972.

(13)

Con vistas a la implantación de redes de muy alta capacidad o recursos asociados, puede ser mucho más eficiente para los operadores, incluidos los nuevos, reutilizar las infraestructuras físicas existentes, incluidas las de otros suministros básicos. Ese es el caso, en particular, de las zonas en las que no se disponga de una red de comunicaciones electrónicas adecuada o en las que no sea económicamente viable construir nuevas infraestructuras físicas. Además, las sinergias intersectoriales podrían reducir significativamente la necesidad de llevar a cabo obras civiles para el despliegue de redes de muy alta capacidad. Asimismo, la reutilización puede reducir los costes sociales y medioambientales vinculados a las obras, como la contaminación, el ruido y la congestión del tráfico. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse no solo a los operadores, sino también a los propietarios o los titulares de derechos de uso de infraestructuras físicas amplias y ubicuas que sean aptas para albergar elementos de redes de comunicaciones electrónicas, tales como las redes físicas para el suministro de electricidad, gas y agua, los sistemas de alcantarillado y desagüe, o los servicios de calefacción y transporte. En el caso de los titulares de derechos, lo anterior no modifica los derechos de propiedad de terceros ni limita su ejercicio. Cuando proceda, los derechos de los inquilinos también deben tenerse en cuenta a tal efecto.

(14)

A fin de mejorar el despliegue de redes de muy alta capacidad en el mercado interior, el presente Reglamento debe establecer el derecho de las empresas que suministren redes públicas de comunicaciones electrónicas o recursos asociados (incluidas las empresas de carácter público) a acceder a las infraestructuras físicas, con independencia de su ubicación y en condiciones equitativas y razonables que sean compatibles con el ejercicio normal de los derechos de propiedad. La obligación de dar acceso a las infraestructuras físicas debe entenderse sin perjuicio de los derechos del propietario del suelo o del edificio en que se sitúen las infraestructuras.

(15)

En particular, teniendo en cuenta el rápido desarrollo de las empresas que suministran, principalmente, recursos asociados, como las «empresas torreras», que cada vez desempeñan un papel más importante en cuanto proveedores de acceso a infraestructuras físicas aptas para la instalación de elementos de redes de comunicaciones electrónicas inalámbricas, como la 5G, es preciso ampliar la definición de «operador de red», de manera que, además de las empresas que suministren o estén autorizadas para suministrar redes de comunicaciones electrónicas y los operadores de otros tipos de redes, como las de transporte, gas o electricidad, se incluyan también las empresas que suministren los recursos asociados, que disfrutarían de todos los beneficios y quedarían sujetas a todas las obligaciones del presente Reglamento, a excepción de las disposiciones relativas a las infraestructuras físicas en el interior del edificio y al acceso. Con el fin de asegurar la continuidad del servicio y la previsibilidad de los despliegues previstos de los recursos asociados, las personas jurídicas que actúen principalmente como arrendatarios de suelo o como titulares de derechos sobre suelo —que no sean derechos de propiedad— sobre el que esté previsto instalar o se hayan instalado recursos con vistas a desplegar elementos de redes de muy alta capacidad, o que gestionen contratos de arrendamiento en nombre de los propietarios del suelo y los operadores, deben negociar de buena fe el acceso al suelo e informar a las autoridades nacionales de reglamentación sobre sus acuerdos, incluido el precio acordado, el cual, cuando proceda, debe reflejar las condiciones de mercado. Para facilitar dichas negociaciones, los Estados miembros deben proporcionar orientación, en particular sobre el precio del acceso al suelo.

(16)

Los Estados miembros deben poder ampliar las obligaciones establecidas en el presente Reglamento a organismos que no entren en su ámbito de aplicación, como las unidades organizativas que, a pesar de no gozar de personalidad jurídica con arreglo al Derecho, tengan capacidad jurídica y puedan participar plenamente en transacciones económicas, o las empresas que se beneficien de una concesión de organismos públicos.

(17)

Teniendo en cuenta su bajo nivel de diferenciación, es frecuente que las instalaciones físicas de una red puedan albergar al mismo tiempo una amplia gama de elementos de redes de comunicaciones electrónicas, sin que ello afecte al servicio principal prestado y con unos costes mínimos de adaptación. Dichos elementos comprenden aquellos capaces de prestar servicios de acceso de banda ancha a velocidades de al menos 100 Mbps en consonancia con el principio de neutralidad tecnológica. Por lo tanto, las infraestructuras físicas concebidas únicamente para albergar otros elementos de una red sin llegar a ser un elemento activo de ella podrían utilizarse, en principio, para albergar cables, equipo u otros elementos de las redes de comunicaciones electrónicas, con independencia de su uso actual o su estructura de propiedad, problemas de seguridad o los futuros intereses económicos del propietario de las infraestructuras. Asimismo, las infraestructuras físicas de las redes públicas de comunicaciones electrónicas podrían utilizarse, en principio, para albergar elementos de otras redes. Por consiguiente, en los casos adecuados, los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas deben poder conceder acceso a sus redes con vistas al despliegue de otras redes. Los Estados miembros deben poder especificar los requisitos administrativos formales de estas solicitudes de acceso, como la forma de dichas solicitudes, del borrador del contrato o del borrador del proyecto de instalación de redes de muy alta capacidad. Sin perjuicio de la atención al interés general específico relacionado con la prestación del servicio principal, deben fomentarse las sinergias entre los operadores de red con el fin de contribuir a la consecución de las metas digitales fijadas en la Decisión (UE) 2022/2481.

(18)

Salvo excepción justificada, los elementos de infraestructuras físicas que sean propiedad o estén bajo el control de organismos del sector público, también cuando los gestione una entidad a la que se le haya confiado el desempeño de las funciones en nombre de tales organismos del sector público, aun cuando no formen parte de una red, también pueden albergar elementos de redes de comunicaciones electrónicas, y en tales casos deben hacerse accesibles para facilitar la instalación de elementos de red de las redes de muy alta capacidad, en particular las redes inalámbricas. Constituyen ejemplos de elementos de infraestructuras físicas los edificios —incluidas sus azoteas y partes de sus fachadas—, las entradas a edificios y cualquier otro activo, incluidos el mobiliario urbano —como postes de alumbrado público, señales de tráfico, semáforos, vallas publicitarias y estructuras de peajes, así como paradas de autobús y tranvía, estaciones de metro y tren y túneles. Corresponde a cada Estado miembro, en cooperación con las autoridades regionales y locales, determinar específicamente las categorías de infraestructuras físicas situadas en su territorio que sean propiedad o estén bajo el control de organismos del sector público y no puedan ser objeto de las obligaciones de acceso, por ejemplo, por motivos de valor arquitectónico, histórico, religioso o medioambiental, de seguridad nacional o de seguridad vial. A fin de garantizar la aceptación pública y el despliegue sostenible, los elementos de red de las redes de muy alta capacidad deben tener un impacto visual mínimo.

(19)

Por una parte, áreas enteras, especialmente en las zonas rurales, podrían quedar sin conectividad debido a que no se puedan instalar elementos de redes de muy alta capacidad en las infraestructuras del sector público o a que estas no sean idóneas para ello. Por otra parte, existen edificios comerciales que son la única alternativa para albergar tales elementos. Con el fin de asegurar la conectividad en zonas remotas y escasamente pobladas y de acabar con las diferencias de cobertura digital entre las zonas rurales y las urbanas a la vez que se minimiza la interferencia en la propiedad privada, cuando no exista ninguna alternativa para el desarrollo de redes de muy alta capacidad en el área en cuestión, los Estados miembros pueden disponer que, si se cumplen algunas condiciones concretas, los propietarios de edificios comerciales privados situados en zonas rurales o remotas deban conceder a los operadores acceso a dichos edificios en condiciones equitativas y razonables y a unos precios que reflejen las condiciones de mercado. Esta obligación se aplicaría solo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: que no haya disponible en el área en cuestión ninguna red de muy alta capacidad del mismo tipo —fija o móvil— que la que pretende desplegar el solicitante de acceso y que no exista ningún plan previo para hacerlo a partir de la información recopilada que esté disponible en la fecha de solicitud a través del punto de información único disponible en la fecha de la solicitud; que no exista ninguna infraestructura física disponible que sea propiedad o esté bajo el control de operadores de red u organismos del sector público y que sea técnicamente idónea para albergar elementos de redes de muy alta capacidad en la zona de que se trate.

(20)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las eventuales salvaguardias específicas que sean necesarias para garantizar la seguridad nacional, la seguridad y la salud pública y la seguridad y la integridad de las redes, en particular de las infraestructuras críticas definidas en el Derecho nacional, y para garantizar que el servicio principal prestado por un operador de red o por un organismo del sector público no se vea afectado, en particular en las redes empleadas para el suministro de agua destinada al consumo humano. No obstante, las normas generales del Derecho nacional que prohíban a los operadores de red negociar el acceso a las infraestructuras físicas por las empresas que suministren, o estén autorizadas para suministrar, redes de comunicaciones electrónicas o recursos asociados pueden impedir la creación de un mercado de acceso a las infraestructuras físicas. Por lo tanto, esas normas generales deben derogarse. Al mismo tiempo, las medidas establecidas en el presente Reglamento no han de impedir que los Estados miembros incentiven a los operadores de suministros básicos a conceder acceso a las infraestructuras excluyendo los ingresos generados por el acceso a sus infraestructuras físicas del cálculo de las tarifas de los usuarios finales en relación con su actividad o actividades principales, de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable.

(21)

Con miras a garantizar la seguridad jurídica y evitar que la aplicación simultánea de dos regímenes distintos de acceso a las mismas infraestructuras físicas acarree cargas desproporcionadas para los operadores de red, las infraestructuras físicas que ya sean objeto de obligaciones de acceso impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación con arreglo a la Directiva (UE) 2018/1972 o derivadas de la aplicación de las normas de la Unión en materia de ayudas estatales no deben ser objeto de las obligaciones de acceso establecidas en el presente Reglamento en tanto rijan las primeras. Sin embargo, el presente Reglamento ha de aplicarse cuando una autoridad nacional de reglamentación haya impuesto una obligación de acceso en virtud de la Directiva (UE) 2018/1972 que limite los usos posibles de las infraestructuras físicas de que se trate. Una situación así podría darse, por ejemplo, cuando un operador que prevea conectar estaciones de base solicite acceder a infraestructuras físicas existentes que sean objeto de obligaciones de acceso en el mercado de acceso a la capacidad dedicada al por mayor, en el sentido de la Recomendación (UE) 2020/2245 de la Comisión (10).

(22)

A fin de garantizar la proporcionalidad y preservar los incentivos a la inversión, los operadores de red y los organismos del sector público deben poder denegar el acceso a infraestructuras físicas específicas por razones justificadas. En particular, es posible que las infraestructuras físicas a las que se solicite el acceso no sean técnicamente idóneas debido a circunstancias específicas o debido a la falta de espacio disponible en ese momento o a las futuras necesidades de espacio que estén suficientemente demostradas, por ejemplo, mediante planes de inversión a disposición del público. Para evitar posibles falseamientos de la competencia o que se abuse de las condiciones para la denegación del acceso, toda denegación ha de estar debidamente justificada y basarse en motivos objetivos y detallados. No se consideraría que existe un motivo objetivo, por ejemplo, cuando una empresa que suministre, o esté autorizada para suministrar, redes de comunicaciones electrónicas haya desplegado infraestructuras físicas gracias a la coordinación de obras civiles con un operador de red distinto de un operador de red de comunicaciones electrónicas, dicha empresa se niegue a conceder el acceso debido a la supuesta falta de espacio para albergar los elementos de las redes de muy alta capacidad, y esa falta de espacio sea el resultado de decisiones tomadas por la propia empresa bajo su control. En tal caso, podría producirse un falseamiento de la competencia si no hubiera otra red de muy alta capacidad en la zona a la que se refiera potencialmente la solicitud de acceso. De igual modo, hay determinadas circunstancias en las que el hecho de compartir las infraestructuras podría poner en peligro la seguridad o la salud pública, la integridad y la seguridad de las redes, como por ejemplo las de las infraestructuras críticas, o la prestación de servicios que se presten principalmente a través de las mismas infraestructuras. Además, cuando el operador de red proporcione ya un medio alternativo y viable de acceso físico pasivo al por mayor a las redes de comunicaciones electrónicas que responda a las necesidades del solicitante de acceso, como la fibra oscura o la desagregación de la fibra, el acceso a las infraestructuras físicas subyacentes podría tener una repercusión económica negativa sobre su modelo de negocio, en particular en el caso de los operadores exclusivamente mayoristas, y sobre sus incentivos para invertir, creando así un obstáculo para la rápida implantación de redes de muy alta capacidad en zonas rurales y remotas. El presente Reglamento no impide que los Estados miembros restrinjan las condiciones de denegación de acceso sobre la base de la existencia de una oferta alternativa de fibra oscura o de desagregación de la fibra cuando dichos productos no constituyan en el mercado pertinente un medio alternativo y viable de acceso físico pasivo al por mayor a las redes de comunicaciones electrónicas. Se debe evitar una duplicación ineficiente de elementos de las redes de muy alta capacidad que ponga en riesgo las inversiones iniciales y los planes de inversión, en particular en zonas rurales, donde puede no ser económicamente viable la presencia de más de una red de muy alta capacidad en la zona, sin perjuicio de la Directiva 2002/77/CE, siempre que el resultado de dicha decisión siga siendo conforme con el principio de igualdad de trato. Al evaluar si las condiciones de los medios alternativos de acceso físico al por mayor son equitativas y razonables, deben tomarse en consideración, entre otros aspectos, el modelo de negocio fundamental de la empresa que suministre, o esté autorizada para suministrar, redes públicas de comunicaciones electrónicas y que conceda el acceso, la necesidad de evitar que se refuerce el peso significativo en el mercado, si fuera el caso, de cualquiera de las partes y si el proveedor de acceso vincula o agrupa el acceso con servicios que no sean absolutamente necesarios.

(23)

A fin de preservar los incentivos a la inversión y evitar repercusiones económicas negativas y no intencionadas sobre el modelo de negocio del operador pionero en el despliegue de redes de fibra hasta los locales, en especial en las zonas rurales, los Estados miembros, cuando ya se haya aplicado un motivo de denegación similar en el Derecho nacional conforme con el Derecho de la Unión, pueden disponer que, cuando una empresa que suministre, o esté autorizada para suministrar, redes de comunicaciones electrónicas intente acceder a la única red de fibra presente en su zona de cobertura objetivo, el proveedor de acceso tenga la facultad de denegar el acceso a sus infraestructuras físicas si ofrece —en condiciones equitativas y razonables— un medio alternativo y viable de acceso activo al por mayor que sea adecuado para el suministro de redes de muy alta capacidad. Dicho acceso activo al por mayor debe garantizar, para el operador solicitante, la disponibilidad de redes de muy alta capacidad y la posibilidad de proveer servicios con la calidad y las características inherentes a las redes de muy alta capacidad que sean comparables al acceso pasivo —como, por ejemplo, la fibra oscura o la desagregación de fibra— en términos de posibles características de calidad o servicio. Además, esos medios alternativos y viables de acceso activo al por mayor deben ofrecerse de manera abierta y no discriminatoria. Para ello, el operador que proporcione acceso a otros operadores debe aplicar condiciones y circunstancias equivalentes y debe prestar servicios y facilitar información a otros operadores con las mismas condiciones y la misma calidad que en el caso de sus propios servicios o los de sus propias filiales o socios, con el fin de garantizar la igualdad de trato, ofreciendo igualdad de oportunidades a todos los operadores, incluido el operador proveedor.

(24)

Con vistas a facilitar la reutilización de las infraestructuras físicas existentes, cuando los operadores soliciten acceso en una zona determinada, los operadores de red y los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas deben hacer una oferta de uso compartido de sus instalaciones en condiciones equitativas y razonables, también por lo que respecta al precio, a menos que se deniegue el acceso por razones justificadas. Asimismo, debe exigirse que los organismos del sector público faciliten el acceso en condiciones no discriminatorias. En función de las circunstancias, son varios los factores que podrían influir en las condiciones en que se concede el acceso. Dichos factores incluyen: a) las salvaguardias preventivas que hayan de adoptarse para limitar los efectos adversos sobre la protección, la seguridad y la integridad de las redes; b) las disposiciones específicas sobre responsabilidad en caso de demanda de indemnización por daños y perjuicios; c) el uso de subvenciones públicas concedidas para la construcción de las infraestructuras, incluidas las condiciones específicas vinculadas a las subvenciones o establecidas en virtud del Derecho nacional conforme al Derecho de la Unión; d) la capacidad de ofrecer o proporcionar capacidad de infraestructuras para cumplir obligaciones de servicio público; y e) las limitaciones que se deriven de las disposiciones nacionales encaminadas a proteger el medio ambiente —por ejemplo, minimizar el impacto visual de las infraestructuras para garantizar la aceptación pública—, la salud pública y la seguridad pública, o a cumplir objetivos de ordenación del territorio o planificación urbanística.

(25)

Las inversiones en infraestructuras físicas de redes públicas de comunicaciones electrónicas o recursos asociados deben contribuir directamente a los objetivos establecidos en la Decisión (UE) 2022/2481 y evitar comportamientos oportunistas. Dado que se imponen obligaciones de acceso a los operadores de red, incluidos operadores, empresas de suministros básicos y organismos del sector público, los criterios para determinar precios equitativos y razonables y evitar precios excesivos deben tener en cuenta sus diferentes situaciones y modelos de negocio. Por ejemplo, todos los proveedores de acceso deben tener una oportunidad justa de recuperar los costes que hayan sufragado al proporcionar acceso a sus infraestructuras físicas, así como los costes adicionales de mantenimiento y adaptación resultantes de facilitar el acceso a dichas infraestructuras. En concreto, toda obligación de acceso a las infraestructuras físicas existentes o de coordinación de obras civiles impuestas a los operadores, incluidas las empresas que suministren, o estén autorizadas a suministrar, redes de comunicaciones electrónicas o solo recursos asociados, ha de tener debidamente en cuenta una serie de factores como la viabilidad económica de esas inversiones en función de su perfil de riesgo, así como la necesidad de un rendimiento justo por dichas inversiones y por el cronograma de rendimiento de la inversión. Por último, la determinación de los precios de acceso debe garantizar que se tengan debidamente en cuenta los diferentes modelos de negocio de aquellos operadores que suministran, principalmente, recursos asociados y que proporcionan acceso físico a más de un suministrador de redes públicas de comunicaciones electrónicas, teniendo en cuenta las orientaciones pertinentes de la Comisión. Por lo que respecta a la fijación de los precios y las condiciones por parte de los operadores de red y los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas, los proveedores de acceso o los organismos de resolución de litigios pueden usar determinados contratos existentes y condiciones comerciales acordadas entre los solicitantes de acceso y los proveedores de acceso como factor comparativo para determinar si los precios y las condiciones son equitativos y razonables por reflejar los precios y las condiciones de mercado en el momento de la celebración del contrato. Esto debe entenderse sin perjuicio de la evaluación de los organismos de resolución de litigios, que pueden considerar, entre otras cosas, que los contratos presentados por las partes no cumplen los criterios de fijación de precios establecidos en el presente Reglamento.

(26)

Es posible que los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas carezcan de recursos o experiencia suficientes o de los conocimientos técnicos necesarios para entablar negociaciones con los operadores en relación con el acceso. A fin de facilitar el acceso a las infraestructuras físicas de esos organismos del sector público, puede designarse un organismo que coordine las solicitudes de acceso, preste asesoramiento jurídico y técnico para la negociación de las condiciones de acceso y garantice la disponibilidad de la información pertinente sobre dichas infraestructuras físicas a través de un punto de información único. El organismo de coordinación puede igualmente asistir a los organismos del sector público en la preparación de modelos de contrato y realizar un seguimiento tanto de los resultados como de la duración del proceso de solicitud de acceso. Además, dicho organismo puede prestar su ayuda en caso de litigio sobre el acceso a las infraestructuras físicas que sean propiedad o estén bajo el control de organismos del sector público.

(27)

A fin de garantizar que los Estados miembros adopten enfoques coherentes y al mismo tiempo tener en cuenta las distintas situaciones entre ellos, la Comisión, en estrecha cooperación con el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE), puede formular orientaciones sobre la aplicación de las disposiciones en materia de acceso a las infraestructuras físicas, incluidas, entre otras, las relativas a la aplicación de unas condiciones equitativas y razonables. Al preparar las orientaciones, ha de tomarse debidamente en consideración el parecer de las partes interesadas, las autoridades nacionales y los organismos nacionales de resolución de litigios, a fin de garantizar, en la medida de lo posible, que dichas orientaciones no perturben principios sólidamente establecidos, no infrinjan las normas de procedimiento de los organismos nacionales de resolución de litigios y no sean perjudiciales para el futuro despliegue de redes de muy alta capacidad. Las orientaciones pueden tener en cuenta las características de los operadores de red y su modelo de negocio.

(28)

Los operadores deben poder consultar, previa solicitud, una información mínima sobre las infraestructuras físicas y las obras civiles previstas en la zona de despliegue. De ese modo, los operadores podrán planificar de manera eficaz el despliegue de redes de muy alta capacidad y se garantizará que se haga el uso más eficaz posible tanto de las infraestructuras físicas existentes —aptas para la implantación de esas redes— como de las obras civiles previstas. Dicha información mínima es indispensable para valorar el potencial de uso de las infraestructuras físicas existentes o de coordinación de las obras civiles previstas en una zona específica, así como para reducir los daños a las infraestructuras físicas existentes. Dado el número de partes interesadas que intervienen (si se tienen en cuenta tanto las obras civiles financiadas con fondos públicos como las financiadas con fondos privados, según proceda, así como las infraestructuras físicas existentes), y con el fin de facilitar la consulta de la información mínima (en el plano intersectorial y a nivel transfronterizo), es preciso que los operadores de red y los organismos del sector público sujetos a obligaciones de transparencia faciliten, sin demora y dentro de plazo, la información mínima actualizada, a través de un punto de información único. De ese modo, se simplificará la tramitación de las solicitudes de consulta de la información mínima, y los operadores podrán manifestar su interés en acceder a determinadas infraestructuras físicas o en coordinar determinadas obras civiles, para lo cual el tiempo es un factor crucial. Los operadores de red han de facilitar la información mínima sobre las obras civiles previstas a través de un punto de información único tan pronto como dispongan de ella y, en todo caso y, en particular, cuando se requiera un permiso, a más tardar dos meses antes de presentar la solicitud de permiso a las autoridades competentes por primera vez. Los operadores de red y los organismos del sector público sujetos a obligaciones de transparencia podrían ampliar, de manera proactiva, y con carácter voluntario, la información mínima facilitada a características adicionales, tales como, en el caso de infraestructuras físicas existentes, la información relativa al nivel de ocupación de las infraestructuras físicas, cuando se encuentre disponible, o la información indicativa respecto a la disponibilidad de fibra oscura.

(29)

La información mínima ha de estar disponible sin demora a través de un punto de información único, en condiciones proporcionadas, no discriminatorias y transparentes, de manera que los operadores puedan presentar sus solicitudes de información. El punto de información único podría constar de un repositorio de información en formato electrónico que permita consultar o facilitar la información y presentar las solicitudes en línea, empleando herramientas digitales como páginas web, aplicaciones digitales y plataformas digitales. La información disponible puede restringirse para garantizar la seguridad y la integridad de las redes, en particular de las infraestructuras críticas, o la seguridad nacional, o para proteger secretos empresariales y operativos legítimos. No es necesario que el punto único aloje la información siempre que se garantice que ofrezca interconexiones con otras herramientas digitales, como portales web, plataformas digitales, bases de datos o aplicaciones digitales, en las que esté almacenada dicha información. En consecuencia, pueden preverse diferentes modelos de punto de información único. Cabe la posibilidad de que el punto de información único ofrezca otras funcionalidades, como la consulta de información adicional o el apoyo en el proceso de solicitud de acceso a infraestructuras físicas existentes o de solicitud de coordinación de obras civiles.

(30)

Además, si una solicitud es razonable y, en particular, si es necesaria para compartir infraestructuras físicas existentes o coordinar obras civiles, debe ofrecerse a los operadores la posibilidad de hacer estudios sobre el terreno y de solicitar información acerca de las obras civiles previstas en condiciones transparentes, proporcionadas y no discriminatorias y sin perjuicio de las salvaguardias que se adopten para garantizar la seguridad y la integridad de las redes y la protección de la confidencialidad y los secretos empresariales y operativos.

(31)

Debe incentivarse el uso de puntos de información únicos para ofrecer una mayor transparencia en relación con las obras civiles previstas. Una forma de hacerlo es redirigiendo a los operadores a la información pertinente cuando esté disponible. Asimismo, podría garantizarse la transparencia supeditando las solicitudes de concesión de permisos a que primero se facilite información sobre las obras civiles previstas a través de un punto de información único.

(32)

La discrecionalidad que conserven los Estados miembros para asignar las funciones de los puntos de información únicos a más de un organismo competente no debe afectar a su capacidad para desempeñar eficazmente dichas funciones. Cuando en un Estado miembro se cree más de un punto de información único, debe existir una ventanilla única digital a nivel nacional que conste de una interfaz de usuario común que asegure el acceso ininterrumpido, por medios electrónicos, a todos los puntos de información únicos. El punto de información único debe estar totalmente digitalizado y proporcionar un acceso fácil a las herramientas digitales pertinentes. Esto permitiría a los operadores de red y los organismos del sector público ejercer los derechos y cumplir las obligaciones que se establecen en el presente Reglamento, lo que incluye la consulta rápida de la información mínima sobre las infraestructuras físicas existentes y las obras civiles previstas, los procedimientos administrativos electrónicos para la concesión de permisos y derechos de paso y de la información sobre las condiciones y procedimientos aplicables. Como parte de esa información mínima, el punto de información único debe permitir la consulta de información georreferenciada sobre la ubicación de las infraestructuras físicas existentes y las obras civiles previstas. A fin de facilitar tal consulta, los Estados miembros han de proporcionar herramientas digitales automatizadas para la presentación de información georreferenciada y herramientas de conversión a los formatos de datos admitidos. Tales herramientas podrían ponerse a disposición de los operadores de red y de los organismos del sector público encargados de comunicar dicha información a través del punto de información único. Además, cuando se disponga de datos de ubicación georreferenciados a través de otras herramientas digitales, como el geoportal Inspire establecido en virtud de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), el punto de información único puede facilitar la consulta de dicha información.

(33)

A fin de garantizar la proporcionalidad y la seguridad, debe contemplarse la dispensa de la obligación de facilitar información sobre las infraestructuras físicas existentes a través de un punto de información único por los mismos motivos que justifican la denegación de una solicitud de acceso. Además, hay casos muy específicos en los que facilitar información sobre las infraestructuras físicas existentes a través de un punto de información único podría ser gravoso o desproporcionado para los operadores de red y los organismos del sector público. Esa situación podría darse, por ejemplo, cuando aún no se disponga de un inventario de los activos pertinentes y sea muy costoso hacerlo o cuando se espere recibir un número muy bajo de solicitudes de acceso en determinadas zonas de un Estado miembro o respecto de infraestructuras físicas específicas. En caso de que, sobre la base de un análisis de la relación coste-beneficio, se constate que sería desproporcionado facilitar la información, los operadores de red y los organismos del sector público deben estar exentos de tal obligación. Dicho análisis de la relación coste-beneficio, que se debe actualizar periódicamente, lo han de realizar los Estados miembros tras consultar a las partes interesadas acerca de la solicitud de acceso a las infraestructuras físicas existentes. El proceso de consulta y sus resultados deben ponerse a disposición del público a través de un punto de información único.

(34)

Con miras a garantizar la coherencia, los organismos competentes que desempeñen las funciones de un punto de información único, las autoridades nacionales de reglamentación que desempeñen las funciones que les atribuye la Directiva (UE) 2018/1972 u otras autoridades competentes, como las autoridades nacionales, regionales o locales responsables del catastro o de la aplicación de la Directiva 2007/2/CE, según proceda, deben consultarse y cooperar. El objetivo de dicha cooperación ha de ser reducir al mínimo los esfuerzos para cumplir las obligaciones de transparencia impuestas a los operadores de red y los organismos del sector público, incluidas las empresas con un peso significativo en el mercado (en lo sucesivo, «operadores con PSM»), en relación con la facilitación de información sobre sus infraestructuras físicas. Cuando se requiera un conjunto diferente de datos sobre las infraestructuras físicas del operador con PSM, dicha cooperación debe traducirse en el establecimiento de vínculos y sinergias útiles entre la base datos relacionada con el PSM y el punto de información único, así como en prácticas comunes y proporcionadas de recogida y comunicación de datos destinadas a lograr resultados fácilmente comparables. Asimismo, la cooperación debe estar encaminada a facilitar el acceso a información sobre las infraestructuras físicas, a la luz de las circunstancias nacionales. En caso de modificarse o suprimirse las obligaciones regulatorias, las partes afectadas deben poder acordar las mejores soluciones para adaptar la recogida y comunicación de datos sobre las infraestructuras físicas a los nuevos requisitos regulatorios aplicables.

(35)

Los Estados miembros deben poder decidir que la obligación de transparencia a efectos de la coordinación de obras civiles no se aplique a tipos de obras civiles que estén relacionadas con infraestructuras nacionales críticas o por las razones de seguridad nacional que determinen los Estados miembros. Los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas y los operadores de red deben poder decidir que la obligación de transparencia a efectos de la coordinación de obras civiles no se aplique a los tipos de obras civiles que sean de escaso alcance ni por razones de emergencia que determinen los Estados miembros. Tal podría ser el caso cuando exista un riesgo de peligro público por la degradación de obras de ingeniería civil y las instalaciones asociadas a consecuencia de factores naturales o humanos destructivos, y las obras civiles que se lleven a cabo resulten necesarias para garantizar que dichas obras de ingeniería sean seguras o para su demolición. Por motivos de transparencia, los Estados miembros deben facilitar a través de un punto de información único los tipos de obras civiles afectados por tales circunstancias.

(36)

A fin de garantizar un ahorro significativo y reducir al mínimo las molestias en las zonas afectadas por el despliegue de nuevas redes de comunicaciones electrónicas, es preciso prohibir las restricciones regulatorias que, por regla general, impidan a los operadores de red negociar acuerdos de coordinación de obras civiles con vistas al despliegue de redes de muy alta capacidad. En el caso de las obras civiles no financiadas con recursos públicos, el presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los operadores de red celebren acuerdos de coordinación de obras civiles con arreglo a sus propios planes de inversión y de negocio y su cronograma preferido.

(37)

Los Estados miembros deben maximizar los resultados de las obras civiles que estén total o parcialmente financiadas con recursos públicos aprovechando sus externalidades positivas desde el punto de vista intersectorial y garantizando la igualdad de oportunidades para compartir las infraestructuras físicas, tanto las ya disponibles como las previstas, con vistas al despliegue de redes de muy alta capacidad. El objetivo principal de las obras civiles financiadas con recursos públicos no debe verse negativamente afectado. Ahora bien, el operador de red que lleve a cabo las obras civiles en cuestión directa o indirectamente, por ejemplo, a través de un subcontratista, ha de atender, en condiciones proporcionadas, no discriminatorias y transparentes, toda solicitud oportuna y razonable para la coordinación del despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad. Por ejemplo, el operador solicitante debe cubrir los eventuales costes adicionales, incluidos los generados por demoras, y limitar al mínimo posible las modificaciones de los planes originales. Tales disposiciones no han de afectar a la potestad de los Estados miembros de reservar capacidad para las redes de comunicaciones electrónicas, incluso en ausencia de solicitudes específicas. Esa reserva de capacidad permitiría a los Estados miembros satisfacer la futura demanda de infraestructuras físicas a fin de maximizar el valor de las obras civiles, o adoptar medidas que otorguen derechos similares de coordinación de obras civiles a los operadores de otros tipos de redes, como las de transporte, gas o electricidad.

(38)

En ciertos casos, en particular cuando el despliegue se refiere a zonas rurales, remotas o escasamente pobladas, la obligación de coordinar obras civiles podría poner en peligro la viabilidad financiera de la actuación y, en última instancia, desincentivar las inversiones realizadas en condiciones de mercado. Por consiguiente, hay circunstancias específicas en las que la solicitud de coordinación de obras civiles de una empresa que suministre, o esté autorizada para suministrar, redes públicas de comunicaciones electrónicas podría no considerarse razonable. Ese podría ser el caso, en particular, si la empresa solicitante que suministre, o esté autorizada para suministrar, redes de comunicaciones electrónicas no ha declarado su intención de desplegar redes de muy alta capacidad en la zona en cuestión, como un nuevo despliegue, una mejora o una extensión de una red, y ha tenido lugar, bien un procedimiento de previsión o invitación a declarar la intención de desplegar redes de muy alta capacidad en zonas designadas [con arreglo al artículo 22 de la Directiva (UE) 2018/1972], bien un procedimiento de consulta pública con arreglo a las normas de la Unión en materia de ayudas estatales. Si ha tenido lugar más de un procedimiento de previsión, invitación o consulta pública, únicamente debe tenerse en cuenta la falta de declaración de interés en el procedimiento más reciente que abarque el período durante el cual se realiza la solicitud de coordinación de las obras civiles. A fin de asegurar que en el futuro pueda accederse a las infraestructuras desplegadas, la empresa que suministre, o esté autorizada para suministrar, redes públicas de comunicaciones electrónicas y lleve a cabo las obras civiles ha de garantizar que desplegará infraestructuras físicas con capacidad suficiente, tomando en consideración las necesidades de capacidad expresadas por la empresa que solicita la coordinación de las obras civiles y las orientaciones facilitadas por el ORECE en estrecha cooperación con la Comisión. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las normas y condiciones vinculadas a la asignación de fondos públicos y la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales.

(39)

Los Estados miembros deben poder decidir no aplicar las disposiciones del presente Reglamento sobre la coordinación de obras civiles, incluidas las relativas a la transparencia, a las obras civiles que sean de escaso alcance en vista de aspectos como su valor, magnitud o duración, por ejemplo, las obras civiles de una duración inferior a un determinado número de horas o días, aquellas en las que se utilicen técnicas mínimamente invasivas, como la realización de microzanjas, o las que respondan a una situación de emergencia.

(40)

A fin de garantizar enfoques coherentes y al mismo tiempo tener en cuenta las distintas situaciones entre los Estados miembros, el ORECE, en estrecha cooperación con la Comisión, debe formular, a más tardar dieciocho meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, orientaciones sobre la aplicación de las disposiciones relativas a la coordinación de las obras civiles.

(41)

Una coordinación eficaz puede ayudar a reducir los costes, los retrasos y las perturbaciones en el despliegue a raíz de problemas sobre el terreno. Un ejemplo en el que la coordinación de las obras civiles puede ser claramente beneficiosa son los proyectos intersectoriales, en particular, aunque no exclusivamente, en el marco de la red transeuropea de energía (RTE-E) y la red transeuropea de transporte (RTE-T), en relación con el despliegue de corredores de 5G a lo largo de vías de transporte, como carreteras, líneas ferroviarias y vías navegables interiores. Además, es frecuente que ese tipo de proyectos requieran la cooperación entre sus participantes desde una fase temprana para coordinar el diseño o realizar un diseño conjunto. En el caso del diseño conjunto, antes de la coordinación de las obras civiles, las partes intervinientes pueden acordar de antemano el trazado del despliegue de las infraestructuras físicas, así como la tecnología y el equipo que han de usarse. Por tanto, la solicitud de coordinación de obras civiles debe presentarse cuanto antes.

(42)

Con objeto de proteger los intereses generales de la Unión y de los Estados miembros, es posible que resulten necesarios varios permisos diferentes en relación con el despliegue de elementos de redes de comunicaciones electrónicas o recursos asociados. Puede tratarse, por ejemplo, de permisos de excavación, construcción, urbanismo, medioambientales o de otro tipo, así como de derechos de paso. El número de permisos y derechos de paso necesarios para el despliegue de distintos tipos de redes de comunicaciones electrónicas o recursos asociados y el carácter local del despliegue pueden conllevar la aplicación de distintos procedimientos y condiciones susceptibles de dificultar el despliegue de las redes. Así pues, con miras a facilitar el despliegue, es preciso racionalizar y armonizar a nivel nacional en la medida de lo posible la totalidad de las normas relativas a las condiciones y procedimientos aplicables a la concesión de permisos y derechos de paso, sin perjuicio del derecho de participación de las autoridades competentes ni de sus prerrogativas de adopción de decisiones de conformidad con el principio de subsidiariedad. Las autoridades competentes pertinentes deben facilitar la información sobre los procedimientos y condiciones generales aplicables a la concesión de permisos para obras civiles y derechos de paso a través de puntos de información únicos. Ello podría reducir la complejidad y aumentar la eficiencia y la transparencia para todos los operadores y, en particular, para los nuevos operadores y aquellos de menor envergadura que no estén activos en la zona afectada. Además, los operadores han de tener derecho a presentar sus solicitudes de permisos y derechos de paso en formato electrónico a través de un punto de información único. Asimismo, deben poder obtener información en formato electrónico sobre el estado de sus solicitudes y sobre la concesión o denegación de estas.

(43)

Los procedimientos de concesión de permisos no deben suponer obstáculos injustificados a la inversión ni perjudicar el mercado interior. Por tanto, los Estados miembros han de garantizar que, en el plazo de cuatro meses desde la fecha de recepción de una solicitud de permiso o en el plazo establecido por el Derecho nacional, si este es más breve, se dicte una resolución de concesión o denegación de los permisos relativos al despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados. Se anima a los Estados miembros a introducir en su legislación nacional disposiciones para que las autoridades competentes concedan o denieguen los permisos más rápido de lo que exige la ley. Dicho plazo debe entenderse sin perjuicio de otros plazos específicos u obligaciones establecidos para la correcta tramitación del procedimiento de concesión de permisos de conformidad con el Derecho nacional o de la Unión. Las autoridades competentes no han de restringir u obstaculizar el despliegue de redes de muy alta capacidad o recursos asociados ni hacer que dicho despliegue resulte económicamente menos atractivo. En concreto, no deben impedir que los procedimientos para la concesión de permisos y de derechos de paso se desarrollen en paralelo, cuando sea posible, ni exigir a los operadores la obtención de un tipo de autorización antes de poder solicitar otras. Las autoridades competentes han de justificar toda denegación de los permisos o derechos de paso que sean de su competencia con arreglo a condiciones objetivas, transparentes, no discriminatorias y proporcionadas.

(44)

A fin de evitar demoras, las autoridades competentes deben determinar si una solicitud de permiso está completa en el plazo de veinte días hábiles desde la fecha de su recepción. Cuando la autoridad competente concluya que la solicitud de permiso no está completa, debe invitar al solicitante a que presente la eventual información faltante dentro de dicho plazo. Por motivos de igualdad de trato y transparencia, las autoridades competentes deben poder no admitir a trámite solicitudes de permiso para obras civiles cuando, a más tardar dos meses antes de que se les presente dicha solicitud por primera vez, no se haya facilitado la información mínima exigida en virtud del presente Reglamento a través de un punto de información único. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 43 de la Directiva (UE) 2018/1972, cuando, además de los permisos correspondientes, se requieran derechos de paso para el despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad, las autoridades competentes han de concederlos en el plazo de cuatro meses desde la fecha de recepción de la solicitud, salvo en caso de expropiación. El plazo de concesión de otros derechos de paso no exigidos en combinación con permisos para las obras civiles debe seguir siendo de seis meses de conformidad con el artículo 43 de la Directiva (UE) 2018/1972.

(45)

Para acelerar el despliegue de las redes de muy alta capacidad reduciendo al mismo tiempo la carga administrativa que recae sobre las autoridades que conceden permisos, determinados tipos de obras civiles, como las de pequeña escala, no deben estar sujetas a ningún tipo de permiso previo. Por razones de transparencia y seguridad jurídica, los Estados miembros deben identificar esos tipos de obras y facilitar la información disponible a través de un punto de información único. Las exenciones de cualquier procedimiento de concesión de permisos podrían aplicarse en determinadas condiciones a distintas categorías de infraestructuras (como mástiles, antenas, postes y conductos subterráneos) que no estén sujetas a permisos de construcción, excavación o de otro tipo. Asimismo, las exenciones podrían aplicarse a la mejora técnica de instalaciones existentes, obras de mantenimiento y obras civiles a pequeña escala, como las microzanjas. Sin embargo, podrían exigirse permisos para las obras civiles a pequeña escala de despliegue de redes de muy alta capacidad o recursos asociados por motivos de valor arquitectónico, histórico, religioso o medioambiental, por motivos de seguridad pública, defensa, seguridad, medio ambiente o salud pública, o para proteger la seguridad de las infraestructuras críticas. Por razones de transparencia, los Estados miembros deben identificar estos tipos de obras y publicar las excepciones a través de un punto de información único. A fin de permitir que las autoridades competentes puedan evaluar si las obras previstas están cubiertas por las excepciones, necesitarán una información mínima, como información sobre el inicio y la duración de las obras. Por este motivo, los Estados miembros deben poder exigir al operador en cuestión que notifique a las autoridades competentes su intención de iniciar obras civiles, por medio de una declaración con información mínima.

(46)

De conformidad con determinadas nuevas y buenas prácticas administrativas a nivel nacional, deben formularse principios de simplificación administrativa a fin de garantizar que los procedimientos para la concesión de los permisos mencionados concluyan dentro de un plazo razonable. Entre otros aspectos, conviene limitar la obligación de obtener una autorización previa a aquellos casos en que sea indispensable, e introducir el principio de aprobación por silencio administrativo de las autoridades competentes una vez vencido un plazo determinado. Los Estados miembros deben poder establecer excepciones a la disposición de aprobación por silencio administrativo si facilitan al operador una solución alternativa al incumplimiento por parte de la autoridad competente con el plazo para dictar una decisión sobre la solicitud de permiso establecido en el Derecho de la Unión o nacional. Dicha solución alternativa debe incluir bien un mecanismo que permita al operador reclamar una indemnización por el perjuicio derivado de la demora en el procedimiento, o bien la posibilidad de acudir a la vía judicial ante un órgano jurisdiccional o una autoridad de control, y debe ir precedido, si el operador así lo solicita, de una reunión con la autoridad competente. Además, los Estados miembros deben poder mantener o introducir un procedimiento de autorización simplificado para los procedimientos de comunicación que existan con arreglo al Derecho nacional, aplicable al despliegue de cualquier elemento de redes de muy alta capacidad o recursos asociados. Cuando los Estados miembros establezcan excepciones a la disposición de aprobación por silencio administrativo, deben velar por que —además de las soluciones alternativas facilitadas, y sin perjuicio de estas— se organice una reunión de conciliación cuando el operador o la autoridad competente lo solicite. Dicha reunión debe organizarse sin demora indebida con el fin de facilitar la adopción de una decisión sobre el permiso. En particular, la reunión brindará la oportunidad de determinar —cuando corresponda, con la participación de otras partes interesadas o autoridades pertinentes— cualquier información adicional, así como posibles ajustes del proyecto. Los Estados miembros deben poder seguir introduciendo o manteniendo cualquier otra medida alternativa para garantizar que las autoridades competentes cumplan el plazo para la concesión o denegación de permisos.

(47)

A fin de facilitar el despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad, las tasas vinculadas a un permiso, a excepción de los derechos de paso, han de limitarse a los costes administrativos relacionados con la tramitación de la solicitud de permiso de conformidad con los principios establecidos en el artículo 16 de la Directiva (UE) 2018/1972. En el caso de los derechos de paso, son aplicables los artículos 42 y 43 de la Directiva (UE) 2018/1972.

(48)

Para alcanzar las metas fijadas en la Decisión (UE) 2022/2481, se requiere que, de aquí a 2030, todos los usuarios finales en una ubicación fija estén cubiertos por una red de gigabit hasta el punto de terminación de la red y que todas las zonas pobladas estén cubiertas por redes inalámbricas de alta velocidad de próxima generación con un rendimiento equivalente, como mínimo, al de la 5G, de conformidad con el principio de neutralidad tecnológica. Debe facilitarse el acercamiento de las redes de gigabit al usuario final, en particular mediante infraestructuras físicas en el interior del edificio adaptadas a la fibra. Crear miniconductos durante la construcción de un edificio tiene un coste incremental muy limitado, mientras que equipar los edificios con infraestructuras de gigabit puede representar una parte significativa del coste del despliegue de una red de gigabit. Por tanto, todos los edificios de nueva construcción o sometidos a reformas importantes han de estar equipados con infraestructuras físicas y un cableado de fibra en el interior del edificio que permitan la conexión de los usuarios finales a velocidades de gigabit, si no aumenta de manera desproporcionada los costes de las obras de reforma y es técnicamente viable. Los edificios de varias viviendas que sean de nueva construcción o se sometan a reformas importantes han de estar equipados también con un punto de acceso, fácilmente accesible a una o más empresas que suministren o estén autorizadas para suministrar redes públicas de comunicaciones electrónicas, si no aumenta de manera desproporcionada los costes de las obras de reforma y es técnicamente viable. Además, los promotores deben prever conductos vacíos desde cada vivienda hasta el punto de acceso, situado en el interior o en el exterior de un edificio de varias viviendas, a fin de posibilitar las conexiones hasta los puntos de terminación de la red o, en aquellos Estados miembros en los que el punto de terminación de la red se encuentre, de conformidad con el Derecho nacional, fuera de la ubicación particular del usuario final, hasta el punto físico al que el usuario final se conecte para acceder a la red pública. Cuando los edificios existentes en la ubicación del usuario final se someten a reformas importantes con el objetivo de mejorar la eficiencia energética con arreglo a la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12) se abre una oportunidad para equipar esos edificios también con infraestructuras físicas en el interior del edificio adaptadas a la fibra, con cableado de fibra en el interior del edificio y, en los edificios de varias viviendas, con un punto de acceso.

(49)

Un punto de acceso puede ser particularmente útil para que un operador acceda al edificio, en especial en caso de edificios de varias viviendas, pues dicho punto físico puede agrupar el cableado que lo une con las ubicaciones concretas de cada usuario final. Con el fin de mejorar la competencia permitiendo que más de una empresa preste servicio a los clientes finales, es importante que más de un operador pueda acceder fácilmente, sin un esfuerzo excesivo, a los puntos de acceso a los inmuebles de varias viviendas, ya sean nuevos o sometidos a una reforma importante.

(50)

Las disposiciones relativas a las infraestructuras físicas en el interior del edificio adaptadas a la fibra, al punto de acceso y al cableado de fibra en el interior del edificio no excluyen la presencia de otro tipo de tecnología en las mismas infraestructuras físicas en el interior del edificio. Dichas disposiciones no deben afectar al derecho de los propietarios de edificios a equipar el edificio con cableado en el interior del edificio además de fibra, con infraestructuras físicas en el interior del edificio adicionales capaces de albergar cableado además de fibra u otros elementos de las redes de comunicaciones electrónicas.

(51)

La perspectiva de equipar un edificio con infraestructuras físicas en el interior del edificio adaptadas a la fibra, con un punto de acceso o con cableado de fibra en el interior del edificio podría considerarse desproporcionada en términos de costes, en particular en el caso de las viviendas unifamiliares de nueva construcción o los edificios sometidos a obras de reforma importantes. Esta valoración puede basarse en razones objetivas, como estimaciones de costes a medida, motivos económicos vinculados a la ubicación o motivos relacionados con la conservación del patrimonio o de índole medioambiental (por ejemplo, en el caso de categorías específicas de monumentos).

(52)

Sería ventajoso para los posibles compradores e inquilinos poder distinguir los edificios equipados con infraestructuras físicas en el interior del edificio adaptadas a la fibra, con un punto de acceso y con cableado de fibra en el interior del edificio y que, por ende, ofrezcan un potencial de ahorro considerable. Ha de promoverse la adaptación a la fibra de los edificios. Por tanto, los edificios equipados con infraestructuras físicas en el interior del edificio adaptadas a la fibra, con un punto de acceso y con cableado de fibra en el interior del edificio deben poder recibir, con carácter voluntario y siguiendo los procedimientos establecidos por los Estados miembros, el distintivo de «adaptación a la fibra», cuando los Estados miembros hayan optado por introducir dicho distintivo.

(53)

Las empresas que suministren, o estén autorizadas para suministrar, redes públicas de comunicaciones electrónicas y que desplieguen redes de gigabit en una zona específica pueden lograr importantes economías de escala si se les permite terminar sus redes en el punto de acceso utilizando las infraestructuras físicas existentes y restaurando las zonas afectadas. Esa posibilidad debe existir con independencia de que algún abonado haya manifestado explícitamente su interés por el servicio en el momento dado y siempre que se minimicen las repercusiones sobre la propiedad privada, sin interferencias indebidas en el derecho de propiedad. Una vez que la red termina en el punto de acceso, es posible conectar a un nuevo cliente a un coste mucho más bajo, en particular mediante el acceso a un segmento vertical adaptado a la fibra dentro del edificio, cuando ya exista. Se cumple el mismo objetivo cuando el propio edificio ya está equipado con una red de gigabit a la que cualquier suministrador de redes públicas de comunicaciones que cuente con un abonado en el edificio tiene acceso en condiciones transparentes, proporcionadas y no discriminatorias. Esa circunstancia puede darse, en particular, en los Estados miembros que hayan tomado medidas en virtud del artículo 44 de la Directiva (UE) 2018/1972. Las empresas que suministren o estén autorizadas para suministrar redes públicas de comunicaciones electrónicas deben, en la medida de lo posible, eliminar los elementos de su red, como cables y equipos obsoletos, y restaurar la zona afectada tras la finalización del contrato con el abonado.

(54)

A fin de contribuir a garantizar la disponibilidad de redes de gigabit para los usuarios finales, los edificios de nueva construcción y los sometidos a reformas importantes deben estar equipados con infraestructuras físicas en el interior del edificio adaptadas a la fibra, con cableado de fibra en el interior del edificio y, en el caso de los edificios de varias viviendas, con un punto de acceso. Los Estados miembros han de tener cierta flexibilidad para lograr ese objetivo. Por consiguiente, el presente Reglamento no trata de armonizar las normas relativas a los costes conexos, incluidas las relativas a la recuperación de los costes derivados de equipar los edificios con infraestructuras físicas en el interior del edificio adaptadas a la fibra, con cableado de fibra en el interior del edificio y con un punto de acceso.

(55)

En consonancia con el principio de subsidiariedad, y a fin de tomar en consideración las circunstancias nacionales, los Estados miembros deben adoptar las normas o especificaciones técnicas necesarias para cumplir el objetivo de que los edificios de nueva construcción o sometidos a reformas importantes estén equipados con infraestructuras físicas en el interior del edificio adaptadas a la fibra y con cableado de fibra en el interior del edificio, y los edificios de varias viviendas de nueva construcción, o los edificios de varias viviendas sometidos a reformas importantes, con un punto de acceso. En dichas normas o especificaciones técnicas se debe establecer como mínimo lo siguiente: las especificaciones de los puntos de acceso del edificio; las especificaciones de la interfaz de fibra; las especificaciones de los cables; las especificaciones de las conexiones; especificaciones de los conductos o microductos; las especificaciones técnicas necesarias para evitar interferencias con el cableado eléctrico, y el radio de curvatura mínimo. Los Estados miembros deben velar por el cumplimiento de las normas o especificaciones técnicas necesarias; para demostrar dicho cumplimiento, deben establecer procedimientos, que pueden incluir la inspección in situ de los edificios o de una muestra representativa de estos. Por otra parte, a fin de evitar el aumento de los trámites burocráticos en relación con dichos procedimientos creados en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros deben tomar en consideración los requisitos que se apliquen a los procedimientos en virtud de la Directiva 2010/31/UE y deben contemplar la posibilidad de permitir que se inicien simultáneamente ambos procedimientos de solicitud, cuando proceda.

(56)

A la vista de los beneficios sociales que se derivan de la inclusión digital, y teniendo en cuenta la lógica económica del despliegue de redes de muy alta capacidad, cuando no existan infraestructuras pasivas ni activas adaptadas a la fibra que den servicio a los locales de los usuarios finales ni alternativas para suministrar redes de muy alta capacidad a un abonado, cualquier suministrador de redes públicas de comunicaciones electrónicas debe tener derecho a terminar su red en un local privado sufragando su coste, siempre que sea sin interferencias indebidas en el derecho de propiedad y se minimicen las repercusiones sobre la propiedad privada, por ejemplo, mediante la reutilización de las infraestructuras físicas existentes disponibles en el edificio o garantizando la restauración íntegra de las zonas afectadas, cuando sea posible.

(57)

Las solicitudes de acceso a las infraestructuras físicas en el interior del edificio deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, mientras que las solicitudes de acceso al cableado de fibra en el interior del edificio deben entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2018/1972.

(58)

A fin de garantizar enfoques coherentes y al mismo tiempo tener en cuenta las distintas situaciones entre los Estados miembros, en un plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, el ORECE debe, en estrecha cooperación con la Comisión, publicar orientaciones sobre las condiciones de acceso a las infraestructuras físicas en el interior del edificio, también sobre la aplicación de condiciones equitativas y razonables, y los criterios que los organismos nacionales de resolución de litigios han de seguir al resolver litigios. Al preparar las orientaciones, ha de tomarse debidamente en consideración el parecer de las partes interesadas y, en particular, el de los organismos nacionales de resolución de litigios, para garantizar que dichas orientaciones no perturben principios sólidamente establecidos, respeten las normas de procedimiento de los organismos nacionales de resolución de litigios y no sean perjudiciales para la futura implantación de redes de muy alta capacidad. Habida cuenta del nivel de flexibilidad concedido a los Estados miembros en la aplicación de dichas disposiciones y en aras de la eficiencia, las orientaciones del ORECE deben presentar un nivel adecuado de granularidad.

(59)

Con miras a fomentar la modernización y la agilidad de los procedimientos administrativos, así como reducir el coste de los procedimientos para el despliegue de redes de muy alta capacidad y el tiempo invertido en estos, es preciso que los servicios de los puntos de información únicos se presten íntegramente en línea. Para ello, los puntos de información únicos deben ofrecer un acceso fácil a las herramientas digitales necesarias, como portales web, bases de datos, plataformas digitales y aplicaciones digitales. Las herramientas han de permitir la consulta eficiente de la información mínima sobre las infraestructuras físicas existentes y las obras civiles previstas, y garantizar la posibilidad de solicitar información. Dichas herramientas digitales también deben dar acceso a los procedimientos administrativos electrónicos para la concesión de permisos y derechos de paso, y que se consulte la información conexa sobre las condiciones aplicables. Cuando en un Estado miembro se cree más de un punto de información único, todos los puntos de información únicos existentes han de ser accesibles de manera sencilla y fluida, por medios electrónicos, a través de una ventanilla única digital a nivel nacional. La ventanilla única debe ofrecer una interfaz de usuario común que garantice el acceso a los puntos de información únicos en línea. Además, debe facilitar la interacción entre los operadores y las autoridades competentes que ejerzan las funciones de punto de información único.

(60)

A efectos de ofrecer los servicios de punto de información único, debe permitirse a los Estados miembros utilizar, y en su caso mejorar, las herramientas digitales ya disponibles a nivel local, regional o nacional, tales como portales web, bases de datos, plataformas digitales y aplicaciones digitales, siempre que se cumplan las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. En particular, deben garantizarse el acceso a través de una ventanilla única digital a nivel nacional y la disponibilidad de todas las funcionalidades contempladas. Con miras a cumplir los principios de «solo una vez», minimización de datos y exactitud, ha de permitirse a los Estados miembros integrar varias plataformas digitales, bases de datos o aplicaciones de apoyo a los puntos de información únicos, según proceda. A título de ejemplo, las plataformas digitales, bases de datos o aplicaciones que sirvan de apoyo a los puntos de información únicos en lo referente a las infraestructuras físicas existentes pueden interconectarse, o integrarse total o parcialmente, con las utilizadas para las obras civiles previstas y la concesión de permisos. Con el fin de evitar la duplicación y garantizar una integración fluida, los Estados miembros pueden llevar a cabo una evaluación de las herramientas digitales existentes a escala nacional, regional y local, y partir de buenas prácticas a la hora de diseñar los puntos de información únicos.

(61)

A fin de garantizar la eficacia de los puntos de información únicos contemplados en el presente Reglamento, los Estados miembros deben velar por que se cuente con los recursos adecuados y que se disponga fácilmente de la información pertinente sobre una zona geográfica específica. La información ha de presentarse con el nivel de detalle adecuado para maximizar la eficiencia a la vista de las funciones asignadas, también en las oficinas locales del catastro. En ese sentido, y de cara a servirse de las estructuras existentes y maximizar las ventajas para los usuarios, los Estados miembros podrían examinar las posibles sinergias y economías de escala con las ventanillas únicas a que se refiere el artículo 6 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), así como con otras soluciones de administración electrónica ya existentes o previstas. De manera similar, la pasarela digital única establecida en el Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) debe estar vinculada a los puntos de información únicos.

(62)

Los costes de la creación de la ventanilla única digital a nivel nacional, los puntos de información únicos y las herramientas digitales necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento pueden subvencionarse total o parcialmente con ayudas financieras con cargo a fondos de la Unión como el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, objetivo específico: «una Europa más competitiva e inteligente, promoviendo una transformación económica innovadora e inteligente y una conectividad TIC regional» (15); el Programa Europa Digital (16), objetivo específico: «despliegue y mejor uso de la capacidad digital e interoperabilidad», y el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (17), pilares de «transformación digital» y «crecimiento inteligente, sostenible e integrador, que incluya la cohesión económica, el empleo, la productividad, la competitividad, la investigación, el desarrollo y la innovación, y un mercado interior que funcione correctamente con pequeñas y medianas empresas sólidas», siempre que se cumplan los objetivos y los criterios de subvencionabilidad en ellos establecidos.

(63)

En caso de surgir un desacuerdo sobre las condiciones comerciales y técnicas durante las negociaciones comerciales relativas al acceso a infraestructuras físicas o la coordinación de obras civiles, cada parte debe tener la posibilidad de recurrir a un organismo nacional de resolución de litigios para que imponga a las partes una solución y evitar así la denegación injustificada de una solicitud o la imposición de condiciones no razonables. Al determinar los precios para la concesión del acceso a infraestructuras físicas existentes o el reparto de costes en las obras civiles coordinadas, el organismo de resolución de litigios debe velar por que el proveedor de acceso y los operadores de red que planeen llevar a cabo obras civiles tengan una oportunidad justa de recuperar los costes que hayan sufragado al facilitar acceso a sus infraestructuras físicas o coordinar sus obras civiles previstas. A ese respecto, han de tenerse en cuenta las orientaciones pertinentes de la Comisión o del ORECE, las condiciones específicas nacionales, las estructuras tarifarias existentes y las soluciones que hayan impuesto con anterioridad las autoridades nacionales de reglamentación. Asimismo, el organismo de resolución de litigios debe tomar en consideración la incidencia del acceso solicitado o de la coordinación de obras civiles solicitada sobre el plan de negocio del proveedor de acceso o los operadores de red que planean llevar a cabo obras civiles, incluidas las inversiones que hayan realizado o prevean realizar, en particular en las infraestructuras físicas a las que se refiera la solicitud.

(64)

Con miras a evitar demoras en el despliegue de redes, el organismo nacional de resolución de litigios debe resolver el asunto de manera oportuna y, en todo caso, en el plazo de cuatro meses desde la fecha de recepción de la solicitud de resolución cuando un litigio se refiera al acceso a infraestructuras físicas existentes, o en el plazo de un mes cuando el litigio se refiera a la transparencia en relación con infraestructuras físicas, la coordinación de obras civiles previstas o la transparencia en relación con obras civiles previstas. Pueden darse circunstancias excepcionales, ajenas al control de los organismos de resolución de litigios, que justifiquen la demora en la resolución de un asunto, como la falta de información o documentación necesarias para resolver, incluido el parecer de otras autoridades competentes a las que deba consultarse, o la gran complejidad del expediente en cuestión.

(65)

Cuando surjan litigios en relación con el acceso a infraestructuras físicas, obras civiles previstas o información al respecto para el despliegue de redes de muy alta capacidad, el organismo de resolución de litigios ha de estar facultado para dictar resoluciones de obligado cumplimiento. En todo caso, las resoluciones del organismo deben entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que cualquiera de las partes recurra a la vía judicial o a un mecanismo de conciliación previo a la resolución formal del litigio o paralelo a esta, que podría adoptar la forma de una mediación o de una ronda adicional de intercambios. Con el fin de garantizar la transparencia y la previsibilidad, y de mejorar el cumplimiento de los mecanismos de resolución de litigios y la confianza en dichos mecanismos, los organismos nacionales de resolución de litigios deben publicar su resolución en pleno respeto de los principios de confidencialidad y los secretos comerciales, y los puntos de información únicos deben garantizar el acceso a dichas decisiones.

(66)

Las disposiciones de la Directiva 2014/61/UE relativas a la resolución de controversias siguen siendo aplicables a cualquier procedimiento de resolución de controversias iniciado en virtud de dicha Directiva.

(67)

En consonancia con el principio de subsidiariedad, el presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros asignen las funciones reglamentarias a las autoridades más adecuadas para desempeñarlas de conformidad con el sistema constitucional nacional de atribución de competencias y facultades y con los requisitos que establece el presente Reglamento. A fin de reducir la carga administrativa, es preciso que los Estados miembros estén autorizados a designar un organismo existente o a mantener los organismos competentes ya designados en virtud de la Directiva 2014/61/UE. La información sobre las funciones asignadas al organismo u organismos competentes debe facilitarse a través de un punto de información único y notificarse a la Comisión, salvo que ya se haya hecho con arreglo a la Directiva 2014/61/UE. La discrecionalidad que conservan los Estados miembros para asignar las funciones de punto de información único a más de un organismo competente no debe afectar a su capacidad para desempeñar eficazmente dichas funciones.

(68)

El organismo nacional designado para la resolución de litigios y el organismo competente que ejerza las funciones de punto de información único deben garantizar su imparcialidad, independencia y separación estructural con respecto a las partes intervinientes, ejercer sus funciones de forma imparcial, transparente y oportuna, y contar con las competencias y los recursos adecuados. Los organismos nacionales de resolución de litigios deben actuar de manera independiente y objetiva, y no deben solicitar ni aceptar instrucciones de ningún otro organismo al decidir sobre los litigios que se les sometan.

(69)

Los Estados miembros han de prever sanciones adecuadas, eficaces, proporcionadas y disuasorias para los casos de incumplimiento del presente Reglamento o de las resoluciones vinculantes dictadas por los organismos competentes, incluidos los casos en que un operador de red o un organismo del sector público comuniquen, de forma consciente o por negligencia grave, información engañosa, errónea o incompleta a través de un punto de información único.

(70)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, encaminados a facilitar el despliegue de infraestructuras físicas adecuadas para las redes de muy alta capacidad en toda la Unión de manera que se promueva el mercado interior, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros a causa de la persistencia de enfoques divergentes y la transposición lenta e ineficaz de la Directiva 2014/61/UE, sino que, debido a la magnitud del despliegue de redes y de las inversiones necesarias, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(71)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados miembros de salvaguardar la seguridad nacional o de su competencia para salvaguardar otras funciones esenciales del Estado, en particular las relativas a la seguridad pública, la integridad territorial y el mantenimiento del orden público.

(72)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, pretende garantizar el pleno respeto del derecho a la intimidad y la protección del secreto comercial, la libertad de empresa, el derecho a la propiedad y el derecho a la tutela judicial efectiva. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos y principios.

(73)

Las disposiciones del presente Reglamento abarcan todos los ámbitos fundamentales de la Directiva 2014/61/UE, que, por lo tanto, debe derogarse. Sin embargo, dado el retraso en la aplicación de algunas normas sobre transparencia, procedimientos de concesión de permisos, infraestructuras físicas en el interior del edificio y digitalización de los puntos de información únicos, algunas normas establecidas en la Directiva 2014/61/UE deben mantenerse hasta que se apliquen las normas correspondientes del presente Reglamento. Por ejemplo, los operadores de red y los organismos del sector público, deben seguir estando obligados, tal como se establece en el artículo 4, apartados 2 y 3, y artículo 4, apartado 4, primera frase, de la Directiva 2014/61/UE, a facilitar información sobre las infraestructuras físicas existentes a través de un punto de información único, de modo que pueda ser accesible con prontitud hasta que se apliquen las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

(74)

El período de dieciocho meses entre la fecha de entrada en vigor y la fecha inicial de aplicación del presente Reglamento tiene por objeto conceder a los Estados miembros tiempo suficiente para asegurarse de que su legislación nacional no obstaculice en modo alguno la aplicación uniforme y efectiva del presente Reglamento. Como excepción a esa fecha de aplicación, a fin de garantizar que los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para establecer nuevos sistemas y cumplir las nuevas normas introducidas por el presente Reglamento, algunas normas sobre la transparencia en relación con las infraestructuras físicas existentes y con las obras civiles previstas, sobre la digitalización de los puntos de información únicos y sobre su papel en la racionalización de los procedimientos de concesión de permisos, así como sobre las infraestructuras físicas en el interior del edificio, deben aplicarse en una fase posterior. Por ejemplo, la obligación de equipar los edificios de nueva construcción y los sometidos a reformas importantes con infraestructuras físicas adaptadas a la fibra en el interior del edificio y cableado de fibra en el interior del edificio debe ser obligatoria veintiún meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y los organismos del sector público deben facilitar información sobre las infraestructuras físicas existentes a través del punto de información único en formato electrónico veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, mientras que la misma obligación debe seguir aplicándose a los operadores de red como ya se hace de conformidad con la Directiva 2014/61/UE. Además, si bien las disposiciones en materia de transparencia relativas a la información mínima sobre las obras civiles previstas —incluida la ubicación georreferenciada— necesitan un plazo más amplio —veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento— para permitir a los Estados miembros garantizar que los puntos de información únicos pertinentes facilitan las herramientas digitales adecuadas, los puntos de información únicos existentes seguirán usándose de conformidad con el artículo 6, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 2014/61/UE. Lo mismo se aplica a las excepciones pertinentes definidas en los Estados miembros de conformidad con el artículo 6, apartado 5, de la Directiva 2014/61/UE. Los Estados miembros han de derogar las disposiciones nacionales que se solapen con el presente Reglamento o lo contradigan a más tardar en la fecha de inicio de la aplicación de cada disposición. Respecto de la adopción de nuevos instrumentos legislativos durante ese período, se desprende del artículo 4, apartado 3, del TUE que los Estados miembros tienen un deber de cooperación leal que implica no tomar ninguna medida que entre en conflicto con futuras normas de la Unión.

(75)

El Reglamento (UE) 2018/1971 del Parlamento Europeo y del Consejo (18) introdujo, entre otras cosas, y mediante una modificación del Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), medidas que regulan los precios al por menor de las comunicaciones dentro de la UE. Las medidas están destinadas a garantizar que los consumidores no paguen precios excesivos por comunicaciones interpersonales basadas en numeración desde el Estado miembro de su proveedor nacional a cualquier número fijo o móvil de otro Estado miembro. De conformidad con el principio de proporcionalidad, las medidas no excedían de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. Las medidas entraron en vigor el 15 de mayo de 2019 por un período de cinco años, es decir, hasta el 14 de mayo de 2024. En concreto, el Reglamento (UE) 2018/1971 introdujo en el Reglamento (UE) 2015/2120 las definiciones de «comunicaciones intracomunitarias reguladas» y «comunicaciones interpersonales basadas en numeración» y modificó el Reglamento (UE) 2015/2120 al establecer tarifas al por menor para comunicaciones intracomunitarias y fijar el vencimiento de dichas tarifas al por menor para el 14 de mayo de 2024.

(76)

Los límites de las tarifas al por menor, que entraron en vigor en todos los Estados miembros el 15 de mayo de 2019, se establecieron en un nivel que permitía a los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración disponibles al público recuperar sus costes, lo que garantizaba una intervención proporcionada tanto en el mercado de telefonía móvil como en el de telefonía fija. Asimismo, las autoridades nacionales de reglamentación estaban, y aún están, capacitadas para conceder excepciones a instancias de un proveedor de servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración disponibles al público en caso de que este se vea más afectado que la mayoría de los demás proveedores de la Unión.

(77)

El 15 de mayo de 2023, la Comisión publicó un documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre la aplicación de las disposiciones relativas a las comunicaciones dentro de la Unión del Reglamento (UE) 2018/1971, junto con un informe sobre una encuesta del Eurobarómetro relativa a las comunicaciones internacionales en la Unión (en lo sucesivo, «informe del Eurobarómetro de 2022»). La Comisión evaluó la repercusión de las medidas basándose en el seguimiento continuo de la aplicación de las normas y los intercambios con las partes interesadas, así como teniendo en cuenta el dictamen del ORECE sobre la regulación de las comunicaciones dentro de la Unión (en lo sucesivo, «dictamen del ORECE»). Tanto la evaluación de la Comisión como los resultados del informe del Eurobarómetro de 2022 muestran que las normas de la Unión son efectivas y proporcionadas, pues han reducido considerablemente los precios al por menor de las comunicaciones dentro de la Unión. Los datos resultantes del dictamen del ORECE y del informe del Eurobarómetro de 2022 indican que un número importante de consumidores de la mayoría de los Estados miembros se han beneficiado de las medidas y que algunos siguen recurriendo a las comunicaciones tradicionales, como llamadas telefónicas y mensajes SMS, para las comunicaciones dentro de la Unión, siendo el teléfono el modo más usado, a pesar de que un número cada vez mayor de consumidores tiene acceso a servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración para sus necesidades de comunicación dentro de la Unión. Este es el caso de los ciudadanos de edad igual o superior a cincuenta y cinco años.

(78)

Asimismo, los límites de los precios al por menor no han dado lugar a un aumento del volumen de comunicaciones dentro de la Unión ni parecen haber tenido repercusiones negativas considerables en los proveedores. Desde la entrada en vigor de las medidas, ningún proveedor de servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración disponibles al público ha solicitado una excepción. Además, el resultado de la consulta exploratoria sobre el futuro del mercado de las comunicaciones electrónicas y sus infraestructuras, que concluyó el 19 de mayo de 2023, confirma la necesidad de prolongar las medidas existentes.

(79)

Dado que los precios al por mayor de las comunicaciones dentro de la Unión no están regulados y que no existe una visión general de los costes de tránsito, no se puede excluir que la supresión inmediata de las medidas dé lugar a un aumento de estos precios al por menor, lo que expondría a los clientes a unos precios muy elevados de las comunicaciones dentro de la Unión. Por tanto, el presente Reglamento introduce una disposición por la que se modifica el Reglamento (UE) 2015/2120 con el fin de prorrogar la aplicación de su artículo 5 bis, apartado 1.

(80)

No obstante, teniendo en cuenta el objetivo de eliminar las diferencias de precios al por menor entre las tarifas aplicadas a las comunicaciones dentro de la Unión y las tarifas aplicables a las comunicaciones vocales (fijas y móviles) y de SMS nacionales, a partir del 1 de enero de 2025 los proveedores que decidan voluntariamente no aplicar recargos a las comunicaciones dentro de la Unión deben quedar exentos de la obligación de aplicar los precios al por menor máximos, con sujeción a una política de uso razonable, a fin de que los beneficios de la igualdad de precios al por menor de las comunicaciones nacionales y las comunicaciones dentro de la Unión lleguen antes a los consumidores. La política de uso razonable se definirá en un acto de ejecución que la Comisión debe adoptar a más tardar el 31 de diciembre de 2024, previa consulta al ORECE.

(81)

En una segunda fase, a partir del 1 de enero de 2029, los proveedores no deben aplicar precios al por menor diferentes a las comunicaciones nacionales y a las comunicaciones dentro de la Unión. No obstante, la obligación de que los proveedores cumplan esta medida está sujeta a la adopción de una serie de salvaguardias para los proveedores en materia de sostenibilidad, uso razonable y medidas antifraude. La Comisión debe adoptar dichas salvaguardias mediante un acto de ejecución a más tardar el 30 de junio de 2028.

(82)

Además, la eliminación gradual, pero completa, a partir del 1 de enero de 2029 de los recargos al por menor aplicables a las comunicaciones dentro de la Unión ha de ir precedida de una revisión de las normas sobre comunicaciones dentro de la Unión que la Comisión debe llevar a cabo a más tardar el 30 de junio de 2027, previa consulta al ORECE.

(83)

Como parte de la revisión, la Comisión, con el apoyo del ORECE, debe evaluar las repercusiones de las nuevas medidas en los consumidores y en los proveedores, teniendo también en cuenta la evolución de la dinámica del mercado. La evaluación debe incluir la evolución de los costes al por mayor, la tendencia de los precios al por menor de las comunicaciones dentro de la Unión, la evolución de las preferencias de los consumidores, las posibles repercusiones en los mercados nacionales de la prestación de servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración, en particular, en los precios al por menor cobrados a los consumidores, las posibles repercusiones de las medidas en los ingresos de los proveedores, el alcance del uso, la disponibilidad y la competitividad de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración o de cualquier alternativa a las comunicaciones dentro de la Unión y la evolución de los planes de tarifas en lo que respecta a las comunicaciones dentro de la Unión.

(84)

La evaluación servirá de base para que la Comisión adopte un acto de ejecución a más tardar el 30 de junio de 2028 por el que se establezcan las salvaguardias para los proveedores en materia de sostenibilidad, uso razonable y medidas antifraude. También puede servir de base para una posible propuesta legislativa de la Comisión para modificar las medidas según sea necesario.

(85)

A efectos de la recopilación de datos, el seguimiento, la revisión y la presentación de informes sobre las repercusiones de las normas en materia de comunicaciones dentro de la Unión, la Comisión, el ORECE, las autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, otras autoridades competentes afectadas deben tratar como información confidencial cualquier secreto comercial y cualquier información confidencial compartidos por los proveedores. Sin embargo, la protección de la información confidencial no debe impedir que las autoridades nacionales competentes compartan dicha información a su debido tiempo.

(86)

En consonancia con el principio de proporcionalidad, las medidas aplicables a las comunicaciones dentro de la Unión introducidas por el presente Reglamento deben estar limitadas en el tiempo y expirar a más tardar el 30 de junio de 2032. Esa prórroga debe permitir a la Comisión recopilar y examinar los datos pertinentes para evaluar las repercusiones de las medidas y, al mismo tiempo, garantiza la protección de los consumidores vulnerables frente a unos precios de las comunicaciones dentro de la Unión potencialmente excesivos. El vencimiento de las medidas coincide con la fecha de vencimiento del Reglamento (UE) 2022/612 del Parlamento Europeo y del Consejo (20).

(87)

Con el fin de permitir la pronta aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, su entrada en vigor debe producirse al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento tiene por objeto facilitar e incentivar la implantación de redes de muy alta capacidad fomentando el uso compartido de las infraestructuras físicas existentes y favoreciendo un despliegue más eficiente de otras nuevas con el fin de que dichas redes puedan implantarse con mayor rapidez y a un menor coste.

2.   Si alguna disposición del presente Reglamento entrara en conflicto con una disposición de las Directivas 2002/77/CE, (UE) 2018/1972 o (UE) 2022/2555, prevalecerá la disposición correspondiente de dichas Directivas.

3.   El presente Reglamento establece los requisitos mínimos para alcanzar los objetivos establecidos en el apartado 1. Los Estados miembros podrán mantener o introducir medidas conformes con el Derecho de la Unión que sean más estrictas o más detalladas que dichos requisitos mínimos cuando la finalidad de las medidas sea fomentar el uso compartido de las infraestructuras físicas existentes o favorecer un despliegue más eficiente de otras nuevas.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, los Estados miembros no mantendrán ni introducirán las medidas mencionadas en dicho apartado en lo que se refiere al artículo 3, apartado 5, párrafo primero, letras a) a e), al artículo 3, apartados 7 y 10, al artículo 4, apartado 7, al artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, al artículo 5, apartado 5, al artículo 6, apartado 2, y al artículo 10, apartados 7 y 8.

5.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados miembros de salvaguardar la seguridad nacional y de sus competencias para salvaguardar otras funciones esenciales del Estado, incluidos garantizar la integridad territorial del Estado o mantener el orden público.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones establecidas en la Directiva (UE) 2018/1972, en concreto las definiciones de «red de comunicaciones electrónicas», «red de muy alta capacidad», «red pública de comunicaciones electrónicas», «punto de terminación de la red», «recursos asociados», «usuario final», «seguridad de las redes o servicios», «acceso» y «operador».

Se entenderá por:

1) «operador de red»:

 a) el operador tal como se define en el artículo 2, punto 29, de la Directiva (UE) 2018/1972;

 b) la empresa que proporcione una infraestructura física destinada a suministrar:

  i) servicios de producción, transporte o distribución de:

   — gas,

   — electricidad, incluido el alumbrado público,

   — calefacción,

   — agua, incluidos la evacuación o el tratamiento de aguas residuales, así como los sistemas de desagüe,

  ii) servicios de transporte, incluidos los ferrocarriles, las carreteras —incluidas las carreteras urbanas y los túneles—, los puertos y los aeropuertos;

2) «organismo de Derecho público»: el organismo que reúna todas las características siguientes:

 a) se ha creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general sin carácter industrial ni mercantil;

 b) está dotado de personalidad jurídica;

 c) está financiado, íntegra o mayoritariamente, por entes estatales, regionales o locales u otros organismos de Derecho público o bien su dirección está sujeta a la supervisión de dichos entes u organismos; o bien más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o supervisión han sido nombrados por entes estatales, regionales o locales u otros organismos de Derecho público;

3) «organismo del sector público»: un ente estatal, regional o local, un organismo de Derecho público o un consorcio constituido por uno o más de dichos entes o uno o más de dichos organismos de Derecho público;

4) «infraestructura física»:

 a) todo elemento de una red concebido para albergar otros elementos de una red sin llegar a ser un elemento activo de la propia red, como tuberías, mástiles, conductos, cámaras de acceso, bocas de inspección, distribuidores, instalaciones de antenas, torres y postes, así como edificios —incluidas las azoteas y partes de la fachada— o entradas a edificios, y cualquier otro activo, incluidos el mobiliario urbano —como postes de alumbrado público, señales de tráfico, semáforos, vallas publicitarias y estructuras de peajes, así como paradas de autobús y tranvía—, y las estaciones de metro y tren;

 b) cuando no formen parte de una red y sean propiedad o estén bajo el control de organismos del sector público: edificios —incluidas las azoteas y partes de la fachada— o entradas a edificios, y cualquier otro activo que pudiera ser adecuado para albergar elementos de una red, incluidos el mobiliario urbano —como postes de alumbrado público, señales de tráfico, semáforos, vallas publicitarias y estructuras de peajes, así como paradas de autobús y tranvía—, y las estaciones de metro y tren.

Los cables, incluida la fibra oscura, así como los elementos de redes utilizados para el suministro de agua destinada al consumo humano, tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), no son infraestructuras físicas en el sentido del presente Reglamento;

5)«obras civiles»: el resultado de un conjunto de obras de construcción o de ingeniería civil que desempeña por sí solo una función económica o técnica e implica uno o más elementos de una infraestructura física;

6) «infraestructura física en el interior del edificio»: toda infraestructura física o instalación en la ubicación de un usuario final, incluidos los elementos de propiedad conjunta, destinada a albergar redes de acceso alámbricas o inalámbricas que permitan prestar servicios de comunicaciones electrónicas y conectar el punto de acceso del edificio con el punto de terminación de la red;

7) «cableado de fibra en el interior del edificio»: los cables de fibra óptica en la ubicación de un usuario final, incluidos los elementos de propiedad conjunta, destinados a prestar servicios de comunicaciones electrónicas y conectar el punto de acceso del edificio con el punto de terminación de la red;

8) «infraestructura física en el interior del edificio adaptada a la fibra»: toda infraestructura física en el interior de un edificio destinada a albergar elementos de fibra óptica;

9) «obras de reforma importantes»: las obras civiles en la ubicación de un usuario final que impliquen la modificación estructural de la totalidad o de una parte importante de las infraestructuras físicas en el interior del edificio y que precisen, de conformidad con el Derecho nacional, de un permiso de construcción;

10) «permiso»: una decisión explícita o implícita o una serie de decisiones adoptadas simultánea o sucesivamente por una o más autoridades competentes que son necesarias en virtud del Derecho nacional para que una empresa lleve a cabo las obras de construcción o civiles requeridas para el despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad;

11) «punto de acceso»: un punto físico, ubicado en el interior o el exterior de un edificio, accesible a las empresas que suministren o estén autorizadas para suministrar redes públicas de comunicaciones electrónicas, que permite la conexión con las infraestructuras físicas en el interior del edificio adaptadas a la fibra;

12) «derechos de paso»: los derechos a que se refiere el artículo 43, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/1972, concedidos a un operador para instalar recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de ella, con el fin de desplegar redes de muy alta capacidad y recursos asociados.

Artículo 3

Acceso a las infraestructuras físicas existentes

1.   Los operadores de red y los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas atenderán —previa petición por escrito de un operador, en condiciones equitativas y razonables, también por lo que respecta al precio— toda solicitud razonable de acceso a dichas infraestructuras con vistas al despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados. Además, los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas atenderán dichas solicitudes en condiciones no discriminatorias. En las peticiones por escrito se especificarán los elementos de las infraestructuras físicas a los que se desea acceder y se indicará el período concreto para el que se solicita el acceso. Los Estados miembros podrán especificar requisitos detallados relativos a los aspectos administrativos de las solicitudes.

2.   A petición de un operador, las personas jurídicas que actúen principalmente como arrendatarios de suelo o como titulares de derechos sobre suelo —que no sean derechos de propiedad— sobre el que esté previsto instalar o se hayan instalado recursos con vistas a desplegar elementos de redes de muy alta capacidad o que gestionen contratos de arrendamiento en nombre de los propietarios del suelo, y los operadores negociarán de buena fe con los operadores el acceso a dicho suelo, también en lo que respecta al precio que, cuando proceda, reflejará las condiciones de mercado, de conformidad con el Derecho contractual nacional.

Los operadores y las personas jurídicas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado informarán a la autoridad nacional de reglamentación de la celebración de los acuerdos alcanzados de conformidad con el párrafo primero, así como del precio acordado.

Los Estados miembros podrán proporcionar orientaciones sobre las condiciones, también sobre el precio, con el fin de facilitar la celebración de estos acuerdos.

3.   Los Estados miembros podrán disponer que los propietarios de edificios comerciales privados que no sean propiedad o estén bajo control de un operador de red deban satisfacer, previa petición por escrito de un operador, las solicitudes razonables de acceso a dichos edificios, incluidas las azoteas, con vistas a instalar elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados en condiciones equitativas y razonables y a un precio que refleje las condiciones de mercado. Antes de que el solicitante de acceso realice la solicitud, se deberán cumplir todas las condiciones siguientes:

 a) que el edificio esté situado en una zona rural o remota conforme a la definición de los Estados miembros;

 b) que no haya redes de muy alta capacidad del mismo tipo —fijas o móviles— que la que el solicitante de acceso pretende desplegar, disponibles en la zona a la que solicite acceso y que, atendiendo a la información recopilada que esté disponible en la fecha de solicitud a través del punto de información único, no exista un plan para desplegar tal red;

 c) que no haya infraestructuras físicas en la zona a la que se solicite acceso que sean propiedad o estén bajo el control de operadores de red u organismos del sector público y que sean técnicamente idóneas para albergar elementos de redes de muy alta capacidad.

Los Estados miembros podrán establecer una lista de categorías de edificios comerciales que puedan estar exentas de la obligación de atender dicha solicitud de acceso por motivos de defensa y seguridad y salud públicas. Dicha lista y los criterios que se aplicarán para la determinación de dichas categorías se publicarán a través de un punto de información único.

4.   Al determinar las condiciones equitativas y razonables, también por lo que respecta al precio, para conceder el acceso, y con vistas a evitar unos precios excesivos, los operadores de red y los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas tomarán en consideración, cuando proceda, como mínimo lo siguiente:

 a) los contratos existentes y las condiciones comerciales acordadas entre los operadores que solicitan acceso y los operadores de red o los organismos del sector público que conceden acceso a las infraestructuras físicas;

 b) la necesidad de garantizar que el proveedor de acceso tenga una oportunidad justa de recuperar los costes que asuma para proporcionar acceso a sus infraestructuras físicas, habida cuenta de las condiciones nacionales específicas, los modelos de negocio y las eventuales estructuras tarifarias introducidas con el fin de ofrecer una oportunidad justa de recuperación de costes. En el caso de las redes de comunicaciones electrónicas, también deberá tenerse en cuenta toda medida correctora impuesta por una autoridad nacional de reglamentación;

 c) cualesquiera costes adicionales de mantenimiento y adaptación derivados de la concesión de acceso a las infraestructuras de que se trate;

 d) la incidencia del acceso solicitado sobre el plan de negocio del proveedor de acceso, incluidas las inversiones en las infraestructuras físicas a las que se haya solicitado acceder;

 e) en el caso específico del acceso a las infraestructuras físicas de los operadores, cualquier orientación pertinente en virtud del apartado 13, y en particular:

  i) la viabilidad económica de las inversiones en función de su perfil de riesgo,

  ii) la necesidad de un rendimiento justo de la inversión y del cronograma de dicho rendimiento de la inversión,

  iii) la incidencia del acceso sobre la competencia en mercados descendentes y, por consiguiente, sobre los precios y el rendimiento de la inversión,

  iv) la depreciación de los activos de la red en el momento de la solicitud de acceso,

  v) el argumento empresarial que haya justificado la inversión en el momento en que se realizó, en particular en el caso de inversiones en las infraestructuras físicas usadas para proporcionar conectividad, y

  vi) cualquier posibilidad de coinversión en el despliegue de las infraestructuras físicas, especialmente con arreglo al artículo 76 de la Directiva (UE) 2018/1972, o de codespliegue que se haya ofrecido anteriormente al solicitante de acceso;

 f) al considerar la necesidad de los operadores de un rendimiento justo de la inversión que refleje las condiciones de mercado pertinentes, sus diferentes modelos de negocio, en particular en el caso de las empresas que suministren principalmente recursos asociados y proporcionen acceso físico a más de una empresa que suministra, o está autorizada para suministrar, redes públicas de comunicaciones electrónicas.

5.   Los operadores de red y los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas podrán denegar el acceso a infraestructuras físicas específicas por uno o varios de los motivos siguientes:

 a) las infraestructuras físicas a las que se solicita acceder no son técnicamente idóneas para albergar los elementos de redes de muy alta capacidad a que se refiere el apartado 1;

 b) no hay suficiente espacio disponible para albergar los elementos de redes de muy alta capacidad o los recursos asociados a que se refiere el apartado 1, también tras considerar las futuras necesidades de espacio del proveedor de acceso, que deberán estar suficientemente demostradas, por ejemplo, haciendo referencia a planes de inversión a disposición del público o a un porcentaje aplicado de manera coherente por lo que respecta a la capacidad reservada para necesidades futuras, y compararlas con la capacidad total de las infraestructuras físicas;

 c) la existencia de razones justificadas respecto a la seguridad, la seguridad nacional y la salud pública;

 d) la existencia de razones debidamente justificadas respecto a la integridad y la seguridad de una red, en particular por lo que se refiere a las infraestructuras nacionales críticas;

 e) la existencia de un riesgo debidamente justificado de interferencias graves de los servicios de comunicaciones electrónicas previstos con la prestación de otros servicios a través de las mismas infraestructuras físicas;

 f) la disponibilidad de medios alternativos viables de acceso físico pasivo al por mayor a las redes de comunicaciones electrónicas aptos para el suministro de redes de muy alta capacidad, ofrecidos en condiciones equitativas y razonables y facilitados por el mismo operador de red o, en el caso específico de las zonas rurales o remotas donde una red se explote exclusivamente al por mayor y sea propiedad o esté bajo el control de organismos del sector público, por el operador de dicha red.

6.   Los Estados miembros podrán disponer que los operadores de red y los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas estén facultados para denegar el acceso a infraestructuras físicas específicas cuando haya medios alternativos viables de acceso activo, al por mayor, abierto y no discriminatorio a las redes de comunicaciones de muy alta capacidad facilitados por el mismo operador de red o por el mismo organismo del sector público, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

 a) dichos medios alternativos de acceso al por mayor se ofrecen en condiciones equitativas y razonables, también por lo que respecta al precio;

 b) el proyecto de despliegue del operador solicitante comprende la misma zona de cobertura y no hay otra red de fibra hasta los locales del usuario final que dé servicio a la zona de cobertura.

El presente apartado se aplicará únicamente a aquellos Estados miembros en los que se aplique dicha posibilidad de denegación o su equivalente el 11 de mayo de 2024, de conformidad con el Derecho nacional conforme con el Derecho de la Unión.

7.   En caso de que se deniegue el acceso tal como se contempla en los apartados 5 y 6, el operador de red o el organismo del sector público que tenga la propiedad o el control de las infraestructuras físicas comunicará por escrito al solicitante de acceso los motivos detallados y específicos de la denegación a más tardar en el plazo de un mes desde la fecha de recepción de la solicitud de acceso completa, excepto en el caso de las infraestructuras nacionales críticas definidas por el Derecho nacional, respecto de las cuales no se exigirá indicar los motivos detallados y específicos en la comunicación de denegación al solicitante de acceso.

8.   Los Estados miembros podrán crear o designar un organismo para coordinar las solicitudes de acceso a las infraestructuras físicas que sean propiedad o estén bajo el control de organismos del sector público, proporcionar asesoramiento jurídico y técnico en la negociación de las condiciones de acceso y facilitar la comunicación de información a través de los puntos de información únicos a que se refiere el artículo 12.

9.   Las infraestructuras físicas que ya sean objeto de obligaciones de acceso impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación con arreglo a la Directiva (UE) 2018/1972 o derivadas de la aplicación de las normas de la Unión en materia de ayudas estatales no serán objeto de las obligaciones establecidas en los apartados 1, 4 y 5 siempre que rijan dichas obligaciones de acceso.

10.   Los organismos del sector público podrán no aplicar los apartados 1, 4 y 5 a las infraestructuras físicas o determinadas categorías de infraestructuras físicas que sean de su propiedad o estén bajo su control por motivos de valor arquitectónico, histórico, religioso o medioambiental, o por motivos de defensa y seguridad y salud públicas. Los Estados miembros o, cuando corresponda, los entes regionales y locales determinarán, atendiendo a razones debidamente justificadas y proporcionadas, las infraestructuras físicas o categorías de infraestructuras físicas afectadas en su territorio. La lista de categorías de infraestructuras físicas y los criterios aplicados para su determinación se facilitarán a través de un punto de información único.

11.   Los operadores podrán conceder acceso a sus infraestructuras físicas con vistas al despliegue de redes distintas de las de comunicaciones electrónicas o sus recursos asociados.

12.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de propiedad del propietario de las infraestructuras físicas cuando el operador de red o el organismo del sector público no sean los propietarios, y sin perjuicio del derecho de propiedad de terceros, como los propietarios del suelo y los propietarios de bienes inmuebles o, cuando proceda, de los derechos de los arrendatarios.

13.   Previa consulta a las partes interesadas, a los organismos nacionales de resolución de litigios o a otros órganos u organismos competentes de la Unión de los sectores pertinentes, según proceda, y teniendo en cuenta principios sólidamente establecidos y la diversidad de situaciones en los Estados miembros, la Comisión podrá, en estrecha cooperación con el ORECE, formular orientaciones sobre la aplicación del presente artículo.

Artículo 4

Transparencia en relación con las infraestructuras físicas

1.   A fin de poder solicitar el acceso a infraestructuras físicas de conformidad con el artículo 3, un operador tendrá derecho a consultar, previa solicitud, la información mínima sobre las infraestructuras físicas existentes que se indica a continuación, en formato electrónico y a través de un punto de información único:

 a) ubicación y trazado georreferenciados;

 b) tipo de infraestructuras y uso actual de estas;

 c) punto de contacto.

La información mínima se facilitará en condiciones proporcionadas, no discriminatorias y transparentes y, en todo caso, en el plazo máximo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de la solicitud de acceso a información. En casos debidamente justificados, ese plazo podrá prorrogarse una vez por cinco días hábiles. Los operadores que soliciten acceso serán informados de cualquier prórroga del plazo a través de un punto de información único.

El operador que solicite del acceso a información con arreglo al presente artículo especificará la zona geográfica en la que tiene intención de desplegar elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados.

Únicamente podrá restringirse o denegarse la consulta de la información mínima cuando sea necesario para garantizar la seguridad de determinados edificios que sean propiedad o estén bajo el control de organismos del sector público, la seguridad y la integridad de las redes, la seguridad nacional, la seguridad de las infraestructuras nacionales críticas o la salud o la seguridad públicas, o por motivos de confidencialidad o relacionados con secretos empresariales u operativos.

2.   Además de la información mínima a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, los Estados miembros podrán exigir información sobre las infraestructuras físicas existentes, por ejemplo, información sobre el nivel de ocupación de las infraestructuras físicas.

3.   Los operadores de red y los organismos del sector público facilitarán al menos la información mínima a que se refiere el apartado 1 y, si procede, la información adicional a que se refiere el apartado 2 a través de un punto de información único y en formato electrónico, y facilitarán cualquier actualización de dicha información a la mayor brevedad. En caso de que los operadores de red o los organismos del sector público no cumplan lo dispuesto en el presente apartado, las autoridades competentes podrán pedir que la información faltante a que se refiere el apartado 1 se facilite en formato electrónico y a través de un punto de información único, en un plazo de diez días hábiles a contar desde la fecha de recepción de dicha solicitud, sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros impongan sanciones a los operadores de red y los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas por no cumplir con dicha obligación.

4.   Durante un período transitorio lo más breve posible y no superior a doce meses, los Estados miembros podrán eximir a los municipios de menos de 3 500 habitantes de la obligación a que se refiere el apartado 3. Los Estados miembros definirán una hoja de ruta que establezca plazos para facilitar la información mínima a que se refiere el apartado 1 a través de un punto de información único y en formato electrónico. Estas excepciones y hojas de ruta se publicarán a través de un punto de información único. Durante el período transitorio, dichos municipios velarán por que los operadores puedan acceder a la información disponible.

5.   Si un operador lo pide expresamente y por escrito, los operadores de red y los organismos del sector público atenderán toda solicitud razonable de estudio sobre el terreno de elementos específicos de sus infraestructuras físicas. En dichas solicitudes se especificarán los elementos de las infraestructuras físicas afectados con vistas al despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados. Los estudios sobre el terreno de los elementos especificados de las infraestructuras físicas se autorizarán, en condiciones proporcionadas, no discriminatorias y transparentes, en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud, con sujeción a las limitaciones establecidas en el apartado 1, párrafo cuarto. Los Estados miembros podrán especificar requisitos detallados relativos a los aspectos administrativos de las solicitudes.

6.   Los Estados miembros podrán determinar, atendiendo a razones debidamente justificadas y proporcionadas, las infraestructuras nacionales críticas definidas en el Derecho nacional, o las partes de dichas infraestructuras, que no estarán sujetas a las obligaciones establecidas en los apartados 1, 3 y 5.

7.   No se aplicará lo dispuesto en los apartados 1, 3 y 5 cuando:

 a) las infraestructuras físicas no sean técnicamente idóneas para el despliegue de redes de muy alta capacidad o recursos asociados;

 b) atendiendo a un análisis de la relación coste-beneficio realizado por los Estados miembros y una consulta a las partes interesadas, la obligación de comunicar información sobre determinados tipos de infraestructuras físicas existentes con arreglo al apartado 1, párrafo primero, sería desproporcionada, o

 c) las infraestructuras físicas no sean objeto de obligaciones de acceso con arreglo al artículo 3, apartado 10.

La justificación, los criterios y las condiciones para aplicar dichas excepciones se publicarán a través de un punto de información único y se notificarán a la Comisión.

8.   Los operadores a los que se permita acceder a información en virtud del presente artículo adoptarán las medidas adecuadas para garantizar el respeto de la confidencialidad, así como de los secretos empresariales y operativos. A tal fin, mantendrán la confidencialidad de la información y la utilizarán únicamente para el despliegue de sus redes.

Artículo 5

Coordinación de obras civiles

1.   Los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas y los operadores de red podrán negociar acuerdos relativos a la coordinación de obras civiles con los operadores, incluido en lo referente al prorrateo de los costes, con miras al despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados.

2.   Los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas y los operadores de red que, directa o indirectamente, lleven a cabo o prevean llevar a cabo obras civiles que estén total o parcialmente financiadas con recursos públicos atenderán, en condiciones transparentes y no discriminatorias, toda solicitud razonable formulada por escrito por un operador para la coordinación de dichas obras civiles con miras al despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados. Los Estados miembros podrán especificar requisitos detallados relativos a los aspectos administrativos de las solicitudes.

Las solicitudes de coordinación de obras civiles se atenderán siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

 a) la coordinación de las obras civiles no acarreará ningún coste añadido no recuperable, ni siquiera por retrasos adicionales, para el operador de red o el organismo del sector público que tenga la propiedad o el control de infraestructuras físicas que haya previsto inicialmente las obras civiles en cuestión, sin perjuicio de la posibilidad de que las partes intervinientes lleguen a un acuerdo sobre el prorrateo de los costes;

 b) el operador de red o el organismo del sector público que tenga la propiedad o el control de infraestructuras físicas que haya previsto inicialmente las obras civiles mantendrá el control de la coordinación de las obras;

 c) la solicitud se presentará lo antes posible y, cuando las obras civiles en cuestión requieran un permiso, al menos un mes antes de la presentación del proyecto final a las autoridades que conceden permisos.

3.   Los Estados miembros podrán disponer que la solicitud de coordinación de obras civiles presentada por una empresa que suministre, o esté autorizada para suministrar, redes públicas de comunicaciones electrónicas a una empresa que sea propiedad de organismos del sector público o esté bajo su control y que suministre, o esté autorizada para suministrar, redes públicas de comunicaciones electrónicas, no se considere razonable en caso de que las obras civiles en cuestión contribuyan al despliegue de redes de muy alta capacidad, siempre que dichas redes de muy alta capacidad estén situadas en zonas rurales o remotas y sean propiedad de organismos del sector público o estén bajo su control, y se exploten exclusivamente al por mayor.

4.   La solicitud de coordinación de obras civiles presentada por una empresa que suministre, o esté autorizada para suministrar, redes públicas de comunicaciones electrónicas a otra empresa que suministre, o esté autorizada para suministrar, redes públicas de comunicaciones electrónicas podrá considerarse no razonable cuando concurran las dos condiciones siguientes:

 a) la solicitud se refiere a una zona objeto de cualquiera de los procedimientos siguientes:

  i) una previsión del alcance de las redes de banda ancha, incluidas las redes de muy alta capacidad, con arreglo al artículo 22, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/1972,

  ii) una invitación a declarar la intención de desplegar redes de muy alta capacidad, con arreglo al artículo 22, apartado 3, de la Directiva (UE) 2018/1972,

  iii) una consulta pública en el contexto de la aplicación de las normas de la Unión en materia de ayudas estatales;

 b) la empresa solicitante no ha expresado su intención de desplegar redes de muy alta capacidad en la zona a que se refiere la letra a) en ninguno de los procedimientos más recientes de entre los enumerados en dicha letra que abarque el período durante el cual se realiza la solicitud de coordinación.

Si se considera que la solicitud de coordinación no es razonable con arreglo al párrafo primero, la empresa que suministre, o esté autorizada para suministrar, redes públicas de comunicaciones electrónicas que haya denegado la coordinación de las obras civiles desplegará infraestructuras físicas con capacidad suficiente para satisfacer las necesidades razonables futuras de acceso por parte de terceros.

5.   Los Estados miembros podrán determinar, atendiendo a razones debidamente justificadas y proporcionadas, los tipos de obras civiles consideradas de escaso alcance en función de aspectos como su valor, magnitud o duración o relacionadas con las infraestructuras nacionales críticas que podrán quedar exentas de la obligación de coordinación de obras civiles prevista en el apartado 2. La justificación, los criterios y las condiciones para aplicar excepciones a esos tipos de obras civiles se publicarán a través de un punto de información único.

Los Estados miembros podrán decidir que los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas y los operadores de red no apliquen los apartados 2 y 4 a los tipos de obras civiles relacionadas con las infraestructuras nacionales críticas o por los motivos de seguridad nacional que los Estados miembros determinen con arreglo al párrafo primero del presente apartado.

Los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas y los operadores de red podrán decidir no aplicar los apartados 2 y 4 a los tipos de obras que los Estados miembros consideren de escaso alcance con arreglo al párrafo primero del presente apartado.

6.   A más tardar el 12 de noviembre de 2025, previa consulta a las partes interesadas, a los organismos nacionales de resolución de litigios o a otros órganos u organismos competentes de la Unión de los sectores pertinentes, según proceda, y teniendo en cuenta principios sólidamente establecidos y la situación específica de cada Estado miembro, el ORECE, en estrecha cooperación con la Comisión, formulará orientaciones sobre la aplicación del presente artículo, en particular por lo que respecta a lo siguiente:

 a) el prorrateo de los costes asociados a la coordinación de las obras civiles a que se refiere el apartado 1;

 b) los criterios que deben seguir los organismos de resolución de litigios al resolver los litigios que entren en el ámbito de aplicación del presente artículo, y

 c) los criterios para garantizar que se disponga de una capacidad suficiente para satisfacer las necesidades razonables futuras que sean previsibles en caso de que se deniegue la coordinación de obras civiles con arreglo al apartado 4.

Artículo 6

Transparencia en relación con las obras civiles previstas

1.   A fin de posibilitar la negociación de acuerdos relativos a la coordinación de obras civiles a que se refiere el artículo 5, los operadores de red y los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas facilitarán, en formato electrónico y a través de un punto de información único, la información mínima siguiente:

 a) ubicación georreferenciada y tipo de obra;

 b) elementos de infraestructuras físicas afectados;

 c) fecha prevista de inicio de las obras y duración de estas;

 d) en su caso, fecha prevista de presentación del proyecto final a las autoridades competentes para la concesión de permisos;

 e) punto de contacto.

Los operadores de red y los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas velarán por que la información a que se refiere el párrafo primero relativa a las obras civiles previstas que afecten a sus infraestructuras físicas sea correcta, esté actualizada y se facilite rápidamente a través de un punto de información único, tan pronto como el operador de red disponga de ella en relación con las obras civiles previstas para los seis meses siguientes y, en todo caso y cuando se requiera un permiso, a más tardar dos meses antes de presentar la solicitud de permiso a las autoridades competentes por primera vez.

Los operadores tendrán derecho a consultar la información mínima a que se refiere el párrafo primero en formato electrónico, previa solicitud motivada, a través de un punto de información único, especificando la zona en la que tienen intención de desplegar elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados. La información solicitada se facilitará, en condiciones proporcionadas, no discriminatorias y transparentes, en el plazo de diez días hábiles desde la fecha de recepción de la solicitud de consulta de información. En casos debidamente justificados, ese plazo podrá prorrogarse una vez por cinco días hábiles. Únicamente podrá restringirse o denegarse la consulta de la información mínima cuando sea necesario para garantizar la seguridad e integridad de las redes, la seguridad nacional, la seguridad de las infraestructuras críticas o la salud o la seguridad públicas, o por motivos de confidencialidad o relacionados con secretos empresariales u operativos.

2.   Los Estados miembros podrán determinar, atendiendo a razones debidamente justificadas y proporcionadas, los tipos de obras civiles consideradas de escaso alcance en función de aspectos como su valor, magnitud o duración o relacionadas con las infraestructuras nacionales críticas que podrán quedar exentas de la obligación de facilitar la información mínima prevista en el apartado 1, así como las emergencias o las razones de seguridad nacional que podrán justificar que la obra en cuestión no esté sujeta a dicha obligación. La justificación, los criterios y las condiciones para aplicar excepciones a esos tipos de obras civiles se publicarán a través de un punto de información único.

Los Estados miembros podrán decidir que los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas y los operadores de red no apliquen el apartado 1 a los tipos de obras civiles relacionadas con las infraestructuras nacionales críticas o por los motivos de seguridad nacional que los Estados miembros determinen con arreglo al párrafo primero del presente apartado.

Los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas y los operadores de red podrán decidir no aplicar el apartado 1 a la información relativa a los tipos de obras civiles de escaso alcance y por las razones de emergencia que los Estados miembros determinen con arreglo al párrafo primero del presente apartado.

Artículo 7

Procedimientos de concesión de permisos y derechos de paso

1.   Las autoridades competentes no restringirán ni obstaculizarán indebidamente el despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados. Los Estados miembros harán todo lo posible por facilitar la coherencia, en todo el territorio nacional, de las normas que regulen las condiciones y procedimientos aplicables a la concesión de permisos y derechos de paso necesarios para el despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados.

2.   Las autoridades competentes facilitarán, a través de un punto de información único y en formato electrónico, toda la información relativa a las condiciones y procedimientos aplicables a la concesión de permisos y derechos de paso, que se conceden a través de procedimientos administrativos, así como la información relativa a cualesquiera exenciones respecto de una parte o la totalidad de los permisos o derechos de paso impuestas en virtud del Derecho nacional o de la Unión y a las vías para presentar solicitudes en formato electrónico y recibir información sobre el estado de la solicitud.

3.   Los operadores tendrán derecho a presentar, a través de un punto de información único y en formato electrónico, todas las solicitudes de concesión o renovación de permisos o de derechos de paso que sean necesarios, así como a recibir información sobre el estado de sus solicitudes. Los Estados miembros podrán especificar procedimientos detallados para la obtención de dicha información.

4.   Las autoridades competentes podrán inadmitir a trámite, en el plazo de quince días hábiles desde su recepción, las solicitudes de permisos, incluidas las relativas a los derechos de paso, cuando el operador solicitante no haya facilitado la información mínima correspondiente a través de un punto de información único, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, párrafo primero.

5.   Las autoridades competentes concederán o denegarán los permisos, a excepción de los derechos de paso, en el plazo de cuatro meses desde la fecha de recepción de la solicitud de permiso completa.

Las autoridades competentes determinarán si la solicitud de permiso o de derecho de paso está completa en un plazo de veinte días hábiles a partir de su recepción. Las autoridades competentes invitarán al solicitante a presentar cualquier información que falte dentro de dicho plazo. La determinación por parte de la autoridad competente de que la solicitud de permiso está completa no suspenderá ni interrumpirá el plazo total de cuatro meses para el examen de la solicitud de permiso, que comenzará a contar desde la fecha de recepción de la solicitud completa.

Los párrafos primero y segundo se entenderán sin perjuicio de otros plazos u obligaciones específicos establecidos en el Derecho de la Unión o en el Derecho nacional conforme al Derecho de la Unión para la correcta tramitación del procedimiento que sean aplicables al procedimiento de concesión de permisos, incluidos los procedimientos de recurso, y sin perjuicio de las normas que concedan al solicitante derechos adicionales o que tengan por objeto garantizar la mayor rapidez posible en la concesión de permisos.

Los Estados miembros establecerán y publicarán, de antemano, a través del punto de información único los motivos por los que la autoridad competente podrá, de oficio y en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, ampliar los plazos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado y el apartado 6.

Toda prórroga será lo más breve posible y no superará los cuatro meses, excepto cuando sea necesario para cumplir otros plazos u obligaciones específicos, establecidos por el Derecho de la Unión o el Derecho nacional conforme al Derecho de la Unión, para la correcta tramitación del procedimiento que sean aplicables al procedimiento de concesión de permisos, incluidos los procedimientos de recurso.

No podrá solicitarse una prórroga para obtener la información faltante que la autoridad competente no haya solicitado al solicitante con arreglo al párrafo segundo.

La denegación de un permiso o un derecho de paso habrá de justificarse debidamente atendiendo a criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.

6.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 43, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2018/1972, cuando, además de los permisos correspondientes, se requieran derechos de paso por una propiedad pública o, en su caso, privada, o por encima o por debajo de estas, con la autorización previa del propietario o de conformidad con el Derecho nacional, para el despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados, las autoridades competentes los concederán en el plazo de cuatro meses o en el plazo que establezca el Derecho nacional, según cuál de los dos sea más corto, desde la fecha de recepción de la solicitud completa, salvo en caso de expropiación.

7.   Las autoridades competentes podrán renovar el permiso concedido a un operador en relación con las obras civiles necesarias para el despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados cuando, por razones justificadas de manera objetiva, las obras civiles no pudieron iniciarse o concluirse antes del fin de la validez del permiso. La renovación del permiso se concederá sin exigir a los operadores requisitos de procedimiento adicionales.

8.   Los Estados miembros podrán, entre otras cosas, exigir permisos para el despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados en edificios o emplazamientos de valor arquitectónico, histórico, religioso o medioambiental protegidos de conformidad con el Derecho nacional o cuando sea necesario por razones medioambientales, de seguridad pública o de seguridad de las infraestructuras críticas.

9.   Los permisos, a excepción de los derechos de paso, necesarios para el despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados no estarán sujetos a ninguna tasa o carga adicionales a los costes administrativos de acuerdo con lo dispuesto, mutatis mutandis, en el artículo 16 de la Directiva (UE) 2018/1972.

10.   La Comisión realizará un seguimiento de la aplicación del presente artículo en los Estados miembros. A tal fin, los Estados miembros informarán cada tres años a la Comisión sobre la aplicación del presente artículo y sobre el cumplimiento de las condiciones que en él se enumeran.

11.   El procedimiento establecido en el presente artículo se aplicará sin perjuicio del artículo 57 de la Directiva (UE) 2018/1972.

12.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros establezcan disposiciones adicionales para que las autoridades competentes aceleren el procedimiento de concesión de permisos.

Artículo 8

Falta de decisión sobre la solicitud de permiso

1.   A falta de decisión de la autoridad competente dentro del plazo aplicable a que se refiere el artículo 7, apartado 5, el permiso se tendrá por concedido al vencimiento de dicho plazo.

El párrafo primero se aplicará siempre que el procedimiento de concesión de permisos no se refiera a un derecho de paso. Previa solicitud, el operador o cualquier parte afectada tendrá derecho a recibir una confirmación por escrito de la autoridad competente de que, en su caso, el permiso se ha concedido tácitamente.

Los Estados miembros velarán por que cualquier tercero afectado tenga derecho a intervenir en el procedimiento administrativo y a impugnar la decisión por la que se concede el permiso.

2.   Los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo cuando esté disponible al menos una de las siguientes vías de recurso en relación con el correspondiente procedimiento de concesión de permisos:

 a) que el operador que haya sufrido daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento por parte de la autoridad competente del plazo aplicable establecido de conformidad con el artículo 7, apartado 5, tenga derecho a reclamar una indemnización por daños y perjuicios de conformidad con el Derecho nacional;

 b) que el operador pueda presentar el asunto ante un órgano jurisdiccional o una autoridad de supervisión.

3.   En caso de aplicarse una excepción con arreglo al apartado 2 del presente artículo, el Estado miembro de que se trate velará por que, tras el vencimiento del plazo establecido de conformidad con el artículo 7, apartado 5, y sin perjuicio del derecho del operador a presentar un recurso de forma inmediata de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, la autoridad competente o cualquier otro organismo que determine el Estado miembro invitará al solicitante, sin demora indebida, a petición del operador o de oficio, a una reunión para facilitar la adopción de una decisión sobre la solicitud de permiso. La autoridad competente convocará la reunión a más tardar dos meses después de la presentación de la solicitud. Después de la reunión, la autoridad competente facilitará, sin demora indebida, el acta de la reunión, que incluirá los puntos de vista de las partes implicadas e indicará al operador la fecha en la que se emitirá una decisión sobre la solicitud de permiso.

Artículo 9

Excepciones a los procedimientos de concesión de permisos

1.   Las obras civiles que consistan en lo que se describe a continuación no estarán sujetas a ningún procedimiento de concesión de permisos en el sentido de lo dispuesto en el artículo 7, salvo que dicho permiso sea necesario de conformidad con otros actos jurídicos de la Unión:

 a) obras de reparación y mantenimiento de escaso alcance en función de aspectos como su valor, magnitud, efectos o duración;

 b) pequeñas mejoras técnicas de obras o instalaciones existentes, con un efecto limitado, o

 c) pequeñas obras civiles de escaso alcance en función de aspectos como su valor, magnitud, efectos o duración que sean necesarias para el despliegue de redes de muy alta capacidad.

2.   Los Estados miembros, atendiendo a razones debidamente justificadas y proporcionadas, determinarán los tipos de obras civiles a los que se aplicará el apartado 1. La información relativa a dichos tipos de obras civiles se publicará a través de un punto de información único.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 y con sujeción al procedimiento establecido en el apartado 2, las autoridades competentes podrán exigir permisos para el despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados en las siguientes situaciones:

 a) en infraestructuras físicas o en determinadas categorías de infraestructuras físicas protegidas por razones de valor arquitectónico, histórico, religioso o medioambiental, o protegidas por otros motivos de conformidad con el Derecho nacional, o

 b) cuando sea necesario por razones de seguridad pública, defensa, seguridad, medio ambiente o salud pública, o para proteger la seguridad de las infraestructuras críticas.

4.   Los Estados miembros podrán exigir a los operadores que tengan previsto realizar las obras civiles a que se refiere el presente artículo que notifiquen a las autoridades competentes, antes del inicio de las obras, su intención de iniciar las obras civiles.

Esta notificación se limitará a una declaración por parte del operador de su intención de iniciar las obras civiles y a la presentación de la información mínima necesaria para que las autoridades competentes puedan evaluar si se aplica a dichas obras la excepción establecida en el apartado 3. Dicha información mínima incluirá, como mínimo, la fecha prevista de inicio de las obras civiles, su duración, los datos de contacto de la persona responsable de la realización de las obras y la zona afectada por las obras.

Artículo 10

Infraestructuras físicas y cableado de fibra en el interior del edificio

1.   Todos los edificios de nueva construcción y aquellos que se sometan a obras de reforma importantes, incluidos aquellos edificios que contengan elementos de propiedad conjunta, respecto de los cuales se hayan presentado solicitudes de permiso de construcción después del 12 de febrero de 2026, estarán equipados con infraestructuras físicas en el interior del edificio adaptadas a la fibra y con cableado de fibra en el interior del edificio, incluidas las conexiones hasta el punto físico desde el que el usuario final se conecta a la red pública.

2.   Todos los edificios de varias viviendas de nueva construcción y aquellos edificios de varias viviendas que se sometan a obras de reforma importantes, respecto de los cuales se hayan presentado solicitudes de permiso de construcción después del 12 de febrero de 2026, estarán equipados con un punto de acceso.

3.   A más tardar el 12 de febrero de 2026, todos los edificios, incluidos aquellos edificios que contengan elementos de propiedad conjunta, que se sometan a reformas importantes tal como se definen en el artículo 2, punto 10, de la Directiva 2010/31/UE estarán equipados con infraestructuras físicas en el interior del edificio adaptadas a la fibra y con cableado de fibra en el interior del edificio, incluidas las conexiones hasta el punto físico desde el que el usuario final se conecta a la red pública, si ello no supone un incremento desproporcionado del coste de las obras de renovación y si es técnicamente viable. Todos los edificios de varias viviendas que se sometan a tales reformas importantes estarán equipados igualmente con un punto de acceso.

4.   A más tardar el 12 de noviembre de 2025, los Estados miembros, previa consulta con las partes interesadas y con arreglo a las buenas prácticas del sector, adoptarán las normas o especificaciones técnicas pertinentes que sean necesarias para la aplicación de los apartados 1, 2 y 3. Dichas normas o especificaciones técnicas facilitarán las actividades de mantenimiento ordinario del cableado de fibra utilizado por cada operador para ofrecer servicios de redes de muy alta capacidad, y establecerán como mínimo lo siguiente:

 a) especificaciones de los puntos de acceso del edificio y especificaciones de la interfaz de fibra;

 b) especificaciones de los cables;

 c) especificaciones de las conexiones;

 d) especificaciones de los conductos o microductos;

 e) especificaciones técnicas necesarias para evitar interferencias con el cableado eléctrico;

 f) radio de curvatura mínimo;

 g) especificaciones técnicas para la instalación del cableado.

5.   Los Estados miembros velarán por el cumplimiento de las normas o especificaciones técnicas a que se refiere el apartado 4. Para demostrar dicho cumplimiento, los Estados miembros establecerán procedimientos que podrán incluir la inspección in situ de los edificios o de una muestra representativa de estos.

6.   Los edificios equipados de conformidad con el presente artículo podrán recibir, con carácter voluntario y siguiendo los procedimientos establecidos por los Estados miembros, el distintivo de «adaptación a la fibra», cuando los Estados miembros hayan optado por introducir dicho distintivo.

7.   Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán respecto de determinadas categorías de edificios cuando, atendiendo a aspectos objetivos, su cumplimiento sea desproporcionado desde el punto de vista del coste para los propietarios individuales o las comunidades de propietarios. Los Estados miembros determinarán dichas categorías de edificios atendiendo a razones debidamente justificadas y proporcionadas.

8.   Los Estados miembros determinarán, atendiendo a razones debidamente justificadas y proporcionadas, los tipos de edificios, como categorías específicas de monumentos, edificios históricos, edificios militares y edificios utilizados con fines de seguridad nacional, definidos por el Derecho nacional, que deberán quedar exentos de las obligaciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 o a los que las citadas obligaciones deberán aplicarse con las adaptaciones técnicas pertinentes. La información relativa a dichas categorías de edificios se publicará a través de un punto de información único.

Artículo 11

Acceso a las infraestructuras físicas en el interior del edificio

1.   Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 3, y sin perjuicio de los derechos de propiedad, todo suministrador de redes públicas de comunicaciones electrónicas podrá implantar su red, sufragando sus propios costes, hasta el punto de acceso.

2.   Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 3, cuando la duplicación sea técnicamente imposible o económicamente ineficiente, los suministradores de redes públicas de comunicaciones electrónicas tendrán derecho a acceder a las infraestructuras físicas en el interior del edificio existentes con vistas al despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad.

3.   Todo titular del derecho a utilizar el punto de acceso y las infraestructuras físicas en el interior del edificio atenderá, en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, también, en su caso, por lo que respecta al precio, toda solicitud razonable de acceso a dicho punto o a dichas infraestructuras que presenten, por escrito, los suministradores de redes públicas de comunicaciones electrónicas. Los Estados miembros podrán especificar requisitos detallados relativos a los aspectos administrativos de las solicitudes.

4.   Cuando no haya infraestructuras físicas en el interior del edificio adaptadas a la fibra disponibles, todo suministrador de redes públicas de comunicaciones electrónicas tendrá derecho a terminar su red en los locales de un abonado, con sujeción al consentimiento de este o del propietario y de conformidad con el Derecho nacional, utilizando las infraestructuras físicas existentes en el interior del edificio —en la medida en que estén disponibles y sean accesibles según lo dispuesto en el apartado 3— y siempre que se minimicen las repercusiones sobre la propiedad privada de terceros.

5.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de propiedad del propietario del punto de acceso o las infraestructuras físicas en el interior del edificio cuando el titular del derecho a utilizar dicho punto o dichas infraestructuras no sea el propietario, y sin perjuicio del derecho de propiedad de terceros, como los propietarios del suelo y los propietarios del edificio.

6.   A más tardar el 12 de noviembre de 2025, previa consulta a las partes interesadas, a los organismos nacionales de resolución de litigios o a otros órganos u organismos competentes de la Unión de los sectores pertinentes, según proceda, y teniendo en cuenta principios sólidamente establecidos y la diversidad de situaciones en los Estados miembros, el ORECE, en estrecha cooperación con la Comisión, publicará orientaciones sobre las condiciones de acceso a las infraestructuras físicas en el interior del edificio, también sobre la aplicación de condiciones equitativas y razonables y los criterios que los organismos nacionales de resolución de litigios deben seguir al resolver litigios.

Artículo 12

Digitalización de los puntos de información únicos

1.   Los puntos de información únicos facilitarán las herramientas digitales adecuadas, como portales web, bases de datos, plataformas digitales o aplicaciones digitales, a fin de posibilitar el ejercicio en línea de todos los derechos y el cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en el presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros podrán, según proceda, interconectar o integrar total o parcialmente varias de las herramientas digitales existentes o de nueva creación contempladas en el apartado 1 que sirvan de apoyo a los puntos de información únicos, con el fin de evitar la duplicación de las herramientas digitales.

3.   Los Estados miembros crearán una ventanilla única digital a nivel nacional que consistirá en una interfaz de usuario común para garantizar un acceso fluido a los puntos de información únicos digitalizados.

4.   Los Estados miembros garantizarán los recursos técnicos, financieros y humanos adecuados para apoyar la implantación y la digitalización de los puntos de información únicos.

Artículo 13

Resolución de litigios

1.   Sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la vía judicial, cualquiera de las partes podrá someter al organismo nacional competente para la resolución de litigios creado en virtud del artículo 14 los litigios que surjan:

 a) cuando se deniegue el acceso a las infraestructuras existentes o no se llegue a un acuerdo sobre las condiciones específicas, también por lo que respecta al precio, en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud de acceso contemplada en el artículo 3;

 b) en relación con los derechos y obligaciones que se establecen en los artículos 4 y 6, también cuando la información solicitada no se comunique en el plazo aplicable;

 c) cuando no se llegue a un acuerdo sobre la coordinación de obras civiles con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de coordinación de dichas obras, o

 d) cuando no se llegue a un acuerdo sobre el acceso a las infraestructuras físicas en el interior del edificio a que se refiere el artículo 11, apartados 2 o 3, en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de acceso.

En el caso de los litigios a que se refiere el apartado 1, letras a) y d), cuando la entidad a la que el operador haya solicitado acceso sea al mismo tiempo la entidad facultada para conceder el derecho de paso respecto de la propiedad en la cual o por encima o por debajo de la cual se ubique el objeto de la solicitud de acceso, los Estados miembros podrán disponer que el organismo nacional competente para la resolución de litigios esté facultado también para resolver litigios relativos a los derechos de paso.

2.   Teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad y los principios establecidos en las orientaciones pertinentes de la Comisión o del ORECE, el organismo nacional de resolución de litigios a que se refiere el apartado 1 dictará una resolución vinculante:

 a) en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de la petición de resolución del litigio en los casos a que se refiere el apartado 1, letra a);

 b) en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la petición de resolución del litigio en los casos a que se refiere el apartado 1, letras b), c) y d).

Los plazos fijados podrán prorrogarse únicamente en circunstancias excepcionales debidamente justificadas.

3.   En los litigios a que se refiere el apartado 1, letras a), c) y d), la resolución del organismo nacional de resolución de litigios podrá consistir en la fijación de unas condiciones equitativas y razonables, también, en su caso, por lo que respecta al precio.

4.   Los organismos de resolución de litigios publicarán sus resoluciones, en pleno respeto de los principios de confidencialidad y protección de los secretos comerciales. El punto de información único garantizará el acceso a las resoluciones publicadas por los organismos de resolución de litigios.

Cuando el litigio esté relacionado con el acceso a las infraestructuras de un operador y el organismo nacional de resolución de litigios sea la autoridad nacional de reglamentación, se tomarán en consideración, según proceda, los objetivos establecidos en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2018/1972.

5.   El presente artículo complementa los recursos y procedimientos judiciales contemplados en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y se entiende sin perjuicio de estos.

Artículo 14

Organismos competentes

1.   Los Estados miembros crearán o designarán uno o más organismos competentes para llevar a cabo las tareas asignadas al organismo nacional de resolución de litigios de conformidad con el artículo 13, apartado 1 (en lo sucesivo, «organismo nacional de resolución de litigios»).

2.   El organismo nacional de resolución de litigios será jurídicamente distinto y funcionalmente independiente de todo operador de red u organismo del sector público que tenga la propiedad o el control de infraestructuras físicas implicado en el litigio. Los Estados miembros que mantengan la propiedad o el control de operadores de red velarán por que exista una separación estructural efectiva entre, por una parte, las funciones relacionadas con los procedimientos nacionales de resolución de litigios y las funciones del punto de información único y, por otra parte, las actividades vinculadas a dicha propiedad o control.

Los organismos nacionales de resolución de litigios actuarán de manera independiente y objetiva, y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún otro organismo al decidir sobre los litigios que se les sometan. Esto no impedirá su supervisión de conformidad con el Derecho nacional. Solo los organismos de recurso competentes estarán facultados para suspender o revocar las resoluciones de los organismos nacionales de resolución de litigios.

3.   El organismo nacional de resolución de litigios podrá cobrar tasas con el fin de cubrir los costes del desempeño de las funciones que se le hayan asignado.

4.   Todas las partes implicadas en un litigio cooperarán plenamente con el organismo nacional de resolución de litigios.

5.   Uno o más organismos competentes designados por los Estados miembros a nivel nacional, regional o local, según proceda, desempeñarán las funciones del punto de información único a que se refieren los artículos 3 a 10, 12 y 13. Con el fin de cubrir los costes del desempeño de dichas funciones, podrán cobrarse tasas por el uso de los puntos de información únicos.

6.   El apartado 2, párrafo primero, se aplicará mutatis mutandis a los organismos competentes que desempeñen las funciones del punto de información único.

7.   Los organismos competentes ejercerán sus competencias de manera imparcial, transparente y oportuna. Los Estados miembros velarán por que dichos organismos dispongan de recursos técnicos, financieros y humanos adecuados para desempeñar las funciones que se les hayan asignado.

8.   Los Estados miembros publicarán, a través de un punto de información único, las funciones que deberá llevar a cabo cada organismo competente, en particular cuando las funciones se asignen a más de un organismo competente o cuando se modifique la asignación de funciones. Cuando proceda, los organismos competentes se consultarán y cooperarán en relación con cuestiones de interés común.

9.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión la identidad de cada organismo competente designado, de conformidad con el presente artículo, para desempeñar una de las funciones contempladas en el presente Reglamento, incluidas sus respectivas responsabilidades, así como cualquier modificación posterior, antes de que la designación o la modificación entre en vigor.

10.   Las resoluciones de los organismos competentes serán recurribles, de conformidad con el Derecho nacional, ante un órgano de apelación plenamente independiente, incluido un órgano de carácter judicial. El artículo 31 de la Directiva (UE) 2018/1972 se aplicará mutatis mutandis a los recursos presentados en virtud del presente apartado.

El derecho de recurso contemplado en el párrafo primero se entenderá sin perjuicio del derecho de las partes a someter el asunto al órgano jurisdiccional nacional competente.

Artículo 15

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y de cualquier resolución vinculante dictada en virtud del presente Reglamento por los organismos competentes a que se refiere el artículo 14, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán adecuadas, efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 16

Informes y seguimiento

1.   A más tardar el 12 de mayo de 2028, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la ejecución del presente Reglamento. El informe contendrá un resumen de las repercusiones de las medidas establecidas en el presente Reglamento y una evaluación de los progresos realizados en la consecución de sus objetivos, incluido si, y de qué manera, el presente Reglamento podría contribuir en mayor medida a la consecución de los objetivos de conectividad fijados en la Decisión (UE) 2022/2481.

El informe incluirá los avances relacionados con el ámbito de aplicación del presente Reglamento que puedan repercutir en los avances hacia un despliegue rápido y generalizado de las redes de muy alta capacidad en zonas rurales, insulares y remotas —como islas y regiones montañosas y escasamente pobladas—, así como en la evolución del mercado de infraestructuras de torres y en la adopción de diversas soluciones de retorno, incluida la conexión por satélite en el contexto de la conectividad digital de alta velocidad.

2.   A tal efecto, la Comisión podrá solicitar información a los Estados miembros, que deberán presentarla sin demora indebida. En particular, a más tardar el 12 de noviembre de 2025, los Estados miembros, en estrecha cooperación con la Comisión, a través del Comité de Comunicaciones creado en virtud del artículo 118 de la Directiva (UE) 2018/1972, establecerán indicadores para el debido seguimiento de la aplicación del presente Reglamento y el mecanismo para garantizar la recopilación periódica de datos y su comunicación a la Comisión.

Artículo 17

Modificaciones del Reglamento (UE) 2015/2120

El Reglamento (UE) 2015/2120 se modifica como sigue:

1) En el artículo 2 se añaden los puntos siguientes:

«5) “servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración”: un servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración tal como se define en el artículo 2, punto 7, de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

  6) “comunicaciones nacionales”: cualquier servicio de comunicaciones interpersonales basado en numeración que tenga su origen en el Estado miembro del proveedor nacional del consumidor y que termine en cualquier número fijo o móvil del plan nacional de numeración del mismo Estado miembro;

  7) “comunicaciones dentro de la Unión”: cualquier servicio de comunicaciones interpersonales basado en numeración que tenga su origen en el Estado miembro del proveedor nacional del consumidor y que termine en cualquier número fijo o móvil del plan nacional de numeración de otro Estado miembro.

   (*1)  Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).»."

2) En el artículo 5 bis, se añaden los apartados siguientes:

 «7.   A partir del 1 de enero de 2029, los proveedores no aplicarán a los consumidores precios al por menor diferentes para las comunicaciones nacionales y las comunicaciones dentro de la Unión, siempre que se adopten normas técnicas sobre salvaguardias, por ejemplo, medidas en materia de sostenibilidad, uso razonable y lucha contra el fraude. A más tardar el 30 de junio de 2028, la Comisión adoptará, previa consulta al ORECE, un acto de ejecución por el que se establezcan dichas normas técnicas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5 ter.

  8.   A partir del 1 de enero de 2025, los proveedores podrán cumplir voluntariamente la obligación establecida en el apartado 7 de no aplicar precios al por menor diferentes. Esos proveedores quedarán exentos de las obligaciones establecidas en el apartado 1, con sujeción a una política de uso razonable, con el fin de que los beneficios de la igualdad de precios al por menor de las comunicaciones nacionales y de las comunicaciones dentro de la Unión lleguen antes a los consumidores. A tal fin, la Comisión adoptará un acto de ejecución sobre el uso razonable basado en los patrones de uso habitual y medidas antifraude a más tardar el 31 de diciembre de 2024, previa consulta al ORECE. Ese acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5 ter, apartado 2.

  9.   A más tardar el 30 de junio de 2027, previa consulta al ORECE, la Comisión revisará el presente artículo y, sobre la base de la evaluación de sus repercusiones, podrá decidir, si procede, presentar una propuesta legislativa para modificarlo.

  10.   La evaluación a la que se refiere el apartado 9 incluirá:

   a) la evolución de los costes al por mayor relacionados con la prestación de comunicaciones dentro de la Unión;

   b) la evolución de la competencia en el mercado por lo que respecta a la prestación de servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración y la evolución de los precios al por menor de las comunicaciones dentro de la Unión en los distintos Estados miembros;

   c) la evolución de las preferencias de los consumidores y la elección de ofertas especiales y paquetes cuyo precio no dependa del consumo real de comunicaciones dentro de la Unión;

   d) las posibles repercusiones en los mercados nacionales por lo que respecta a la prestación de servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración y, en particular, en los precios al por menor cobrados a los consumidores en general, teniendo en cuenta los costes por la prestación de comunicaciones dentro de la Unión, así como las posibles repercusiones de las medidas en los ingresos  el alcance del uso, la disponibilidad y la competitividad de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración o de cualquier alternativa a las comunicaciones dentro de la Unión;

   f) la evolución de los planes de tarifas en lo que respecta a las comunicaciones dentro de la Unión y, en particular, la medida en que la aplicación de las medidas previstas en el apartado 8 ha dado lugar a la eliminación de las diferencias de precios al por menor para los consumidores entre las comunicaciones nacionales y las comunicaciones dentro de la Unión.

  11.   A fin de llevar a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 9, el ORECE recopilará periódicamente información pertinente que obre en poder de las autoridades nacionales de reglamentación. Cuando proceda, las autoridades nacionales de reglamentación podrán facilitar dichos datos en coordinación con otras autoridades competentes. Los datos recopilados por el ORECE en virtud del presente apartado se comunicarán a la Comisión al menos una vez al año. La Comisión los hará públicos. Para garantizar que el ORECE pueda cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del presente apartado, los proveedores estarán obligados a cooperar facilitando los datos solicitados, incluidos los datos confidenciales, a las autoridades nacionales pertinentes.».

3) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 ter

 Procedimiento de comité

 1.   Con vistas a cumplir las obligaciones que le incumben de conformidad con el artículo 5 bis del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité de Comunicaciones establecido en virtud del artículo 118, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/1972. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

 2.   En los casos en que se haga referencia al presente artículo, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o  182/2011.».

4) En el artículo 10, apartado 5, la fecha del «14 de mayo de 2024» se sustituye por la del «30 de junio de 2032».

Artículo 18

Derogación

1.   Queda derogada la Directiva 2014/61/UE con efecto desde el 11 de mayo de 2024.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando las disposiciones del presente Reglamento que sustituyen a las disposiciones de la Directiva 2014/61/UE se apliquen a partir de una fecha posterior, las siguientes disposiciones correspondientes de dicha Directiva permanecerán en vigor hasta esa misma fecha, como se indica a continuación:

 a) el artículo 4, apartados 2 y 3, el artículo 4, apartado 4, primera frase, el artículo 6, apartados 1, 2, 3 y 5, y el artículo 7, apartados 1 y 2, de dicha Directiva permanecerán en vigor hasta el 12 de mayo de 2026;

 b) el artículo 8, apartados 1 a 4, de dicha Directiva permanecerá en vigor hasta el 12 de febrero de 2026.

3.   Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 19

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable a partir del 12 de noviembre de 2025.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo:

 a) el artículo 5, apartado 6, y el artículo 11, apartado 6, serán aplicables a partir del 11 de mayo de 2024;

 b) el artículo 17 será aplicable a partir del 15 de mayo de 2024;

 c) el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, será aplicable a partir del 12 de febrero de 2026;

 d) el artículo 4, apartado 3, el artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartados 2 y 3, y el artículo 12, apartados 1, 2 y 3, serán aplicables a partir del 12 de mayo de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

M. MICHEL

(1)   DO C 349 de 29.9.2023, p. 116.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 29 de abril de 2024.

(3)  Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).

(4)  Decisión (UE) 2022/2481 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, por la que se establece el programa estratégico de la Década Digital para 2030 (DO L 323 de 19.12.2022, p. 4).

(5)  Reglamento (UE) 2023/588 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2023, por el que se establece el Programa de Conectividad Segura de la Unión para el período 2023-2027 (DO L 79 de 17.3.2023, p. 1).

(6)  Directiva 2014/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad (DO L 155 de 23.5.2014, p. 1).

(7)  Recomendación (UE) 2020/1307 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2020, relativa a un conjunto de instrumentos comunes de la Unión para reducir el coste del despliegue de redes de muy alta capacidad y garantizar un acceso al espectro radioeléctrico 5G oportuno y favorable a la inversión, a fin de fomentar la conectividad y ponerla al servicio de la recuperación económica en la Unión tras la crisis de la COVID-19 (DO L 305 de 21.9.2020, p. 33).

(8)  Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 249 de 17.9.2002, p. 21).

(9)  Directiva (UE) 2022/2555 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de ciberseguridad en toda la Unión, por la que se modifican el Reglamento (UE) n.o 910/2014 y la Directiva (UE) 2018/1972 y por la que se deroga la Directiva (UE) 2016/1148 (Directiva SRI 2) (DO L 333 de 27.12.2022, p. 80).

(10)  Recomendación (UE) 2020/2245 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2020, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas [notificada con el número C(2020) 8750] (DO L 439 de 29.12.2020, p. 23).

(11)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

(12)  Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153 de 18.6.2010, p. 13).

(13)  Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).

(14)  Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1).

(15)  Artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y al Fondo de Cohesión (DO L 231 de 30.6.2021, p. 60).

(16)  Artículo 8 del Reglamento (UE) 2021/694 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, por el que se establece el Programa Europa Digital y por el que se deroga la Decisión (UE) 2015/2240 (DO L 166 de 11.5.2021, p. 1).

(17)  Artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).

(18)  Reglamento (UE) 2018/1971 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por el que se establecen el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Agencia de apoyo al ORECE (Oficina del ORECE), por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/2120 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1211/2009 (DO L 321 de 17.12.2018, p. 1).

(19)  Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y tarifas al por menor para comunicaciones intracomunitarias reguladas y se modifican la Directiva 2002/22/CE y el Reglamento (UE) n.o 531/2012 (DO L 310 de 26.11.2015, p. 1).

(20)  Reglamento (UE) 2022/612 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO L 115 de 13.4.2022, p. 1).

(21)  Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 435 de 23.12.2020, p. 1).

ANEXO

Tabla de correlación

 

 

Directiva 2014/61/UE

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 4

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 4

Artículo 1, apartado 5

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 11

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 5

Artículo 3, apartado 6

Artículo 3, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 7

Artículo 3, apartado 4

Artículo 13, apartado 1, letra a)

Artículo 3, apartado 5

Artículo 13, apartado 2

Artículo 13, apartado 3

Artículo 13, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 8

Artículo 3, apartado 9

Artículo 3, apartado 10

Artículo 3, apartado 6

Artículo 3, apartado 12

Artículo 3, apartado 13

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 4, primera frase

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 4, segunda y tercera frase

Artículo 4, apartado 1, párrafos segundo y tercero

Artículo 4, apartado 5

Artículo 4, apartado 5

Artículo 4, apartado 6

Artículo 13, apartado 1, letra b)

Artículo 13, apartado 2, letra b)

Artículo 4, apartado 7

Artículo 4, apartado 6

Artículo 4, apartado 7

Artículo 4, apartado 8

Artículo 4, apartado 8

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 4

Artículo 5, apartado 3

Artículo 13, apartado 1, letra c)

Artículo 5, apartado 4

Artículo 13, apartado 2, letra b)

Artículo 13, apartado 3

Artículo 5, apartado 5

Artículo 5, apartado 5

Artículo 5, apartado 6

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartado 3

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 4

Artículo 13, apartado 1, letra b) Artículo 13, apartado 2, letra b)

Artículo 6, apartado 5

Artículo 6, apartado 2

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 2

Artículo 7, apartado 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 4

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 5

Artículo 7, apartado 6

Artículo 7, apartado 7

Artículo 7, apartado 8

Artículo 7, apartado 9

Artículo 7, apartado 10

Artículo 7, apartado 11

Artículo 7, apartado 12

Artículo 7, apartado 4

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 8, apartado 1

Artículo 10, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 10, apartado 2

Artículo 8, apartado 3

Artículo 10, apartado 6

Artículo 8, apartado 4

Artículo 10, apartado 7

Artículo 10, apartado 8

Artículo 9, apartado 1

Artículo 11, apartado 1

Artículo 9, apartado 2

Artículo 11, apartado 2

Artículo 9, apartado 3

Artículo 11, apartado 3

Artículo 13, apartado 1, letra d)

Artículo 13, apartado 2

Artículo 9, apartado 4

Artículo 11, apartado 3

Artículo 9, apartado 5

Artículo 11, apartado 4

Artículo 9, apartado 6

Artículo 11, apartado 5

Artículo 11, apartado 6

Artículo 12

Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 4, párrafo primero

Artículo 13, apartado 5

Artículo 10, apartado 1

Artículo 14, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 14, apartado 2, y artículo 14, apartado 3

Artículo 10, apartado 3

Artículo 14, apartado 4

Artículo 10, apartado 4

Artículo 14, apartado 5

Artículo 14, apartado 6

Artículo 14, apartado 7

Artículo 10, apartado 5

Artículo 14, apartado 9

Artículo 10, apartado 6

Artículo 14, apartado 10

Artículo 11

Artículo 15

Artículo 12

Artículo 16, apartado 1

Artículo 16, apartado 2

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 19

Artículo 15

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/04/2024
  • Fecha de publicación: 08/05/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 11/05/2024
  • Aplicable desde el 12 de noviembre de 2025.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2024/1309/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 90315, de 24 de mayo de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80781).
Referencias anteriores
  • DEROGA según lo indicado, con efectos desde el 11 de mayo de 2024, la Directiva 2014/61, de 15 de mayo (Ref. DOUE-L-2014-81073).
  • MODIFICA los arts. 2, 5, 10 bis y AÑADE el art. 5 ter del Reglamento 2015/2120, de 25 de noviembre (Ref. DOUE-L-2015-82352).
Materias
  • Cables
  • Comunicaciones electrónicas
  • Consumidores y usuarios
  • Edificaciones
  • Internet
  • Redes de telecomunicación
  • Satélites artificiales
  • Tecnología
  • Telecomunicaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid