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Documento DOUE-L-2024-80730

Reglamento Delegado (UE) 2024/1408 de la Comisión, de 14 de marzo de 2024, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2023/1184 de la Comisión en lo que respecta a la armonización de un término técnico con la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1408, de 21 de mayo de 2024, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80730

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (1), y en particular su artículo 27, apartado 6, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) modificó la Directiva (UE) 2018/2001 sustituyendo el término «carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico» por el término «combustibles renovables de origen no biológico» en toda la Directiva, con lo que se modificó su definición. Con estos cambios se amplió el ámbito de la definición del término sustituido en la Directiva (UE) 2018/2001, que anteriormente se refería únicamente a los carburantes líquidos y gaseosos utilizados en el sector del transporte, pero, tras la modificación, se refiere también a los combustibles líquidos y gaseosos empleados en el sector de la electricidad, en el sector industrial para fines no energéticos y en el sector de la calefacción y la refrigeración.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2023/1184 de la Comisión (3) debe modificarse en consecuencia a fin de armonizarlo con la Directiva (UE) 2018/2001, modificada por la Directiva (UE) 2023/2413. Por consiguiente, el término «carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico» debe sustituirse por el término «combustibles renovables de origen no biológico» en dicho Reglamento Delegado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2023/1184

El Reglamento Delegado (UE) 2023/1184 se modifica como sigue:

1) El título se sustituye por el texto siguiente:

«Reglamento Delegado (UE) 2023/1184 de la Comisión, de 10 de febrero de 2023, por el que se completa la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo una metodología común de la Unión en la que se definan normas detalladas para la producción de combustibles renovables de origen no biológico».

2) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento define normas detalladas para determinar cuándo puede considerarse totalmente renovable la electricidad utilizada para la producción de combustibles renovables de origen no biológico. Estas normas se aplicarán a la producción de combustibles renovables de origen no biológico mediante electrólisis y, por analogía, para procesos de producción menos comunes.

Serán aplicables con independencia de que el combustible renovable de origen no biológico se produzca dentro o fuera del territorio de la Unión.».

3) En el artículo 2, los puntos 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

 «4) “productor de combustible” o “productor de carburante”: operador económico que produce combustibles renovables de origen no biológico;

   5) “entrar en funcionamiento”: iniciar la producción de combustibles renovables de origen no biológico o de electricidad renovable por primera vez o tras una repotenciación tal como se define en el artículo 2, punto 10, de la Directiva (UE) 2018/2001 que requiera inversiones superiores al 30 % de la inversión necesaria para construir una nueva instalación similar;».

4) En el artículo 3, las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

 «a) las instalaciones que generan electricidad renovable están conectadas a la instalación que produce combustibles renovables de origen no biológico mediante una línea directa, o la producción de electricidad renovable y la producción de combustibles renovables de origen no biológico tienen lugar dentro de la misma instalación;

  b) las instalaciones que generan electricidad renovable entraron en funcionamiento no más de treinta y seis meses antes que la instalación que produce combustibles renovables de origen no biológico; cuando se añada capacidad de producción adicional a una instalación existente que produzca combustibles renovables de origen no biológico, la capacidad añadida se considerará parte de la instalación existente, siempre que la capacidad se añada en el mismo emplazamiento y la adición tenga lugar a más tardar treinta y seis meses después de la entrada en funcionamiento de la instalación inicial;

  c) la instalación que produce electricidad no está conectada a la red, o la instalación que produce electricidad está conectada a la red, pero un sistema de medición inteligente que mide todos los flujos de electricidad de la red demuestra que no se ha extraído electricidad de la red para producir combustibles renovables de origen no biológico.».

5) El artículo 4 se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 y la parte introductoria del apartado 2, párrafo primero, se sustituyen por el texto siguiente:

 «1.   Los productores de combustible podrán contabilizar como totalmente renovable la electricidad extraída de la red si la instalación que produce el combustible renovable de origen no biológico está situada en una zona de ofertas en la que la proporción media de electricidad renovable superó el 90 % en el año natural anterior y la producción de combustible renovable de origen no biológico no supera un número máximo de horas establecido en relación con la proporción de electricidad renovable en la zona de ofertas.

Este número máximo de horas se calculará multiplicando el número total de horas de cada año natural por la cuota de electricidad renovable notificada para la zona de ofertas en la que se produzca el combustible renovable de origen no biológico. La cuota media de electricidad renovable se determinará dividiendo el consumo final bruto de electricidad procedente de fuentes renovables en la zona de ofertas, calculado por analogía con las normas establecidas en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva (UE) 2018/2001, por la producción bruta de electricidad a partir de todas las fuentes de energía definidas en el anexo B del Reglamento (CE) n.o  1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), excepto la procedente del agua previamente bombeada aguas arriba, más las importaciones, menos las exportaciones, de electricidad a la zona de ofertas. Una vez que la cuota media de electricidad renovable supere el 90 % en un año natural, seguirá considerándose superior al 90 % durante los cinco años naturales siguientes.

  2.   Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, los productores de combustible podrán contabilizar como totalmente renovable la electricidad extraída de la red si la instalación que produce el combustible renovable de origen no biológico está situada en una zona de ofertas en la que la intensidad de las emisiones de la electricidad es inferior a 18 gCO2 eq/MJ, siempre que se cumplan los siguientes criterios:

 (*1)  Reglamento (CE) n.o 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a las estadísticas sobre energía (DO L 304 de 14.11.2008, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1099/oj).»;"

b) en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

 «La intensidad de las emisiones de la electricidad se determinará siguiendo el enfoque para calcular la intensidad media de emisiones de carbono de la electricidad de la red establecido en la metodología para determinar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles renovables de origen no biológico y de los combustibles de carbono reciclado definida en el acto delegado adoptado con arreglo al artículo 28, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001, sobre la base de los últimos datos disponibles.»;

 c) el apartado 3 se modifica como sigue:

  1) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

  «3. La electricidad extraída de la red que se utilice para producir combustibles renovables de origen no biológico también podrá contabilizarse como totalmente renovable si se consume durante un período de liquidación de los desvíos durante el cual el productor de combustible puede demostrar, sobre la base de las pruebas aportadas por el gestor nacional de la red de transporte, que:»;

  2) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

  «b) la electricidad consumida para la producción de combustibles renovables de origen no biológico redujo la necesidad de redespacho en una cantidad equivalente.».

6) En el artículo 5, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

 «a) La instalación que genera electricidad renovable entró en funcionamiento no más de treinta y seis meses antes que la instalación que produce los combustibles renovables de origen no biológico.

Cuando una instalación que genera electricidad renovable cumpliese los requisitos establecidos en el párrafo primero del presente apartado con arreglo a un acuerdo de compra de electricidad renovable con un productor de combustible que ha finalizado, se considerará que ha entrado en funcionamiento al mismo tiempo que la instalación que produce el combustible renovable de origen no biológico con arreglo a un nuevo contrato de compra de electricidad renovable.

Cuando se añada capacidad de producción adicional a una instalación existente que produzca combustibles renovables de origen no biológico, se considerará que la fecha de entrada en funcionamiento de la capacidad añadida es la misma que la de la instalación inicial, siempre que la capacidad se añada en el mismo emplazamiento y la adición tenga lugar a más tardar treinta y seis meses después de la entrada en funcionamiento de la instalación inicial.

 b) La instalación que genera electricidad renovable no ha recibido apoyo en forma de ayuda de funcionamiento o ayuda a la inversión, excluyendo el apoyo recibido por las instalaciones antes de su repotenciación, el apoyo financiero destinado al terreno o a las conexiones a la red, el apoyo que no constituye ayuda neta, como el apoyo que se reembolsa íntegramente y el apoyo a las instalaciones que generan electricidad renovable que suministran a instalaciones que producen combustibles renovables de origen no biológico destinadas a la investigación, los ensayos y la demostración.».

7) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Correlación temporal

Hasta el 31 de diciembre de 2029, se considerará que se cumple la condición de correlación temporal a que se refiere el artículo 4, apartados 2 y 4 si el combustible renovable de origen no biológico se produce durante el mismo mes natural que la electricidad renovable producida con arreglo al contrato de compra de electricidad renovable, o a partir de electricidad renovable procedente de un nuevo activo de almacenamiento situado detrás del mismo punto de conexión a la red que el electrolizador o la instalación que genera electricidad renovable, que se ha recargado durante el mismo mes natural en el que se haya producido la electricidad con arreglo al contrato de compra de electricidad renovable.

A partir del 1 de enero de 2030, se considerará que se cumple la condición de correlación temporal si el combustible renovable de origen no biológico se produce durante el mismo período de una hora que la electricidad renovable producida con arreglo al contrato de compra de electricidad renovable, o a partir de electricidad renovable procedente de un nuevo activo de almacenamiento situado detrás del mismo punto de conexión a la red que el electrolizador o la instalación que genera electricidad renovable, que se ha recargado durante el mismo período de una hora en el que se haya producido la electricidad con arreglo al contrato de compra de electricidad renovable. Previa notificación a la Comisión, los Estados miembros podrán aplicar las normas establecidas en el presente apartado a partir del 1 de julio de 2027 a los combustibles renovables de origen no biológico producidos en su territorio.

La condición de correlación temporal se considerará siempre cumplida si el combustible renovable de origen no biológico se produce durante un período de una hora en el que el precio de liquidación de la electricidad resultante del acoplamiento único del mercado diario en la zona de ofertas, tal como se contempla en el artículo 39, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión  (*2) , es inferior o igual a 20 EUR por MWh o inferior a 0,36 veces el precio del derecho a emitir una tonelada equivalente de dióxido de carbono durante el período pertinente a efectos del cumplimiento de los requisitos de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) .».

(*2)  Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión, de 24 de julio de 2015, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones (DO L 197 de 25.7.2015, p. 24, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/1222/oj)."

(*3)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/87/oj)."

8) En el artículo 7, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

 «b) la instalación que genera electricidad renovable está situada en una zona de ofertas interconectada, también en otro Estado miembro, y los precios de la electricidad durante el período pertinente en el mercado diario a que se refiere el artículo 6 en la zona de ofertas interconectada son iguales o superiores a los de la zona de ofertas en la que se produce el combustible renovable de origen no biológico;».

9) El artículo 8 se modifica como sigue:

 a) en la letra a), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

 «a) la cantidad de electricidad utilizada para producir combustibles renovables de origen no biológico, desglosada como sigue:»;

 b) las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

 «b) la cantidad de electricidad renovable generada por las instalaciones que generan electricidad renovable, independientemente de si están directamente conectadas a un electrolizador y de si la electricidad renovable se utiliza para la producción de combustible renovable de origen no biológico o para otros fines;

 c) las cantidades de combustibles renovables y no renovables de origen no biológico producidos por el productor de combustible.».

10) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

 «Artículo 9

Certificación del cumplimiento

Con independencia de que el combustible renovable de origen no biológico se produzca dentro o fuera del territorio de la Unión, los productores de combustible podrán hacer uso de los regímenes nacionales o internacionales voluntarios reconocidos por la Comisión con arreglo al artículo 30, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001 para demostrar el cumplimiento de los criterios establecidos en los artículos 3 a 7 del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 8, según proceda.

Cuando un productor de combustible aporte pruebas o datos obtenidos con arreglo a un régimen que haya sido objeto de una decisión de conformidad con el artículo 30, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001, en la medida en que dicha decisión cubra la demostración de la conformidad del régimen con el artículo 27, apartado 3, párrafos quinto y sexto, de dicha Directiva, un Estado miembro no exigirá a los proveedores de combustibles renovables de origen no biológico que aporten pruebas adicionales del cumplimiento de los criterios establecidos en el presente Reglamento.».

11) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Fase de transición

El artículo 5, letras a) y b), no se aplicará hasta el 1 de enero de 2038 a las instalaciones que produzcan combustibles renovables de origen no biológico que entren en funcionamiento antes del 1 de enero de 2028. Esta exención no se aplicará a la capacidad añadida después del 1 de enero de 2028 para la producción de combustibles renovables de origen no biológico.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 328 de 21.12.2018, p. 82, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2018/2001/oj.

(2)  Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo (DO L, 2023/2413, 31.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2023/2413/oj).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2023/1184 de la Comisión, de 10 de febrero de 2023, por el que se completa la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo una metodología común de la Unión en la que se definan normas detalladas para la producción de carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico (DO L 157 de 20.6.2023, p. 11, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/1184/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el título, los arts. 1 a 9 y 11 del Reglamento 2023/1184, de 10 de febrero (Ref. DOUE-L-2023-80862).
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Certificaciones
  • Energía eléctrica
  • Gas
  • Política energética
  • Políticas de medio ambiente
  • Producción de energía

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