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Documento DOUE-L-2024-80747

Reglamento (UE) 2024/1359 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se abordan las situaciones de crisis y de fuerza mayor en el ámbito de la migración y el asilo y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/1147.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1359, de 22 de mayo de 2024, páginas 1 a 24 (24 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80747

TEXTO ORIGINAL

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 78, apartado 2, letras d) y e),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para constituir un espacio de libertad, seguridad y justicia, la Unión debe garantizar la ausencia de controles de personas en las fronteras interiores, formular una política común de asilo y migración, control de fronteras exteriores y retornos, y prevenir los movimientos no autorizados entre los Estados miembros, sobre la base de la solidaridad y el reparto equitativo de responsabilidades entre los Estados miembros, lo que también sea justo para los nacionales de terceros países y los apátridas y respete plenamente los derechos fundamentales.

(2)

Se requiere un enfoque integral que permita fortalecer la confianza mutua entre los Estados miembros y en el que se reconozca que la eficacia del enfoque general depende de que todos los componentes se aborden conjuntamente y se apliquen de forma integrada.

(3)

La Unión y sus Estados miembros podrían enfrentarse a retos migratorios que pueden variar considerablemente, entre otras cosas, en función de la magnitud y la composición de las llegadas. Por lo tanto, es esencial que la Unión disponga de herramientas diversas para responder a todo tipo de situaciones. El enfoque integral descrito en el Reglamento (UE) 2024/1351 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), también por medio de la cooperación con los terceros países interesados, debe velar por que la Unión disponga de normas específicas para gestionar eficazmente la migración, en particular en lo que respecta a la activación de un mecanismo de solidaridad obligatorio, y por que se adopten todas las medidas necesarias para evitar que se produzcan crisis. El presente Reglamento establece normas que son complementarias de dicho enfoque y de las normas establecidas en la Directiva 2001/55/CE del Consejo (5), que pueden aplicarse de manera simultánea.

(4)

Sin perjuicio de la adopción de las medidas preventivas necesarias, no puede excluirse la posibilidad de que se produzca una situación de crisis o de fuerza mayor en el ámbito de la migración y el asilo debido a circunstancias que escapen al control de la Unión y sus Estados miembros. Entre dichas situaciones excepcionales cabe incluir la llegada masiva de nacionales de terceros países y apátridas al territorio de uno o más Estados miembros, la instrumentalización de los migrantes por un tercer país o un agente no estatal hostil con el fin de desestabilizar a un Estado miembro o a la Unión, o una situación de fuerza mayor en un Estado miembro. En dichas circunstancias, es posible que las medidas y la flexibilidad establecidas en el Reglamento (UE) 2024/1351 y en el Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) no basten para hacer frente a dichas situaciones excepcionales. Dichas situaciones excepcionales son diferentes de aquellas en las que un Estado miembro se enfrenta a una situación migratoria importante debido al efecto acumulado de las llegadas en su sistema de asilo, acogida y migración bien preparado, o en las que está sometido a presión migratoria debido a un volumen de llegadas que, sin llegar a alcanzar los niveles de las llegadas masivas, crea, sin embargo, obligaciones desproporcionadas para sus sistemas bien preparados, situaciones estas para las cuales el Reglamento (UE) 2024/1351 establece medidas pertinentes. Por otra parte, el presente Reglamento se entiende sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en cuanto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior.

(5)

El presente Reglamento tiene por objeto mejorar la preparación y la resiliencia de la Unión para gestionar situaciones de crisis y facilitar la coordinación operativa, el apoyo a las capacidades y la disponibilidad de financiación en situaciones de crisis.

(6)

El presente Reglamento garantiza la aplicación efectiva del principio de solidaridad y el reparto equitativo de responsabilidades entre los Estados miembros y la adaptación de las normas pertinentes sobre el procedimiento de asilo, incluida la aplicación del procedimiento acelerado, de modo que los Estados miembros y la Unión dispongan de las herramientas jurídicas necesarias para reaccionar rápidamente ante situaciones de crisis y de fuerza mayor, incluida la adaptación de los plazos para llevar a cabo todos los procedimientos.

(7)

El presente Reglamento vela por que los Estados miembros reciban el máximo apoyo en situaciones de crisis y de fuerza mayor, también a través del mecanismo de solidaridad, que asegura un reparto equitativo de las responsabilidades y un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros en situaciones de crisis.

(8)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales de los nacionales de terceros países y los apátridas y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en particular el respeto y la protección de la dignidad humana, la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, el respeto de la vida privada y familiar, el principio del interés superior del niño, el derecho de asilo y la protección en caso de devolución, expulsión y extradición, así como los principios reconocidos en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, complementada por el Protocolo de Nueva York, de 31 de enero de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»). El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con la Carta y con los principios generales del Derecho de la Unión y del Derecho internacional. Con el fin de reflejar la atención primordial que debe prestarse al interés superior del niño, en consonancia con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989, y la necesidad de respetar la vida familiar y de garantizar la protección de la salud de las personas afectadas, deben aplicarse salvaguardias respecto a los menores y los miembros de su familia, así como a los solicitantes de protección internacional (en lo sucesivo, «solicitantes») cuyo estado de salud requiera apoyo específico y adecuado. Las normas y garantías establecidas en el Reglamento (UE) 2024/1348 deben seguir aplicándose con respecto a las personas sujetas a las excepciones establecidas en el presente Reglamento, salvo que este último disponga otra cosa. Las normas establecidas en la Directiva (UE) 2024/1346 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), incluidas las relativas al internamiento de solicitantes de protección internacional, deben seguir aplicándose desde el momento en que se formule una solicitud de protección internacional.

(9)

El presente Reglamento no establece excepciones a las normas y garantías, incluidas las relativas a las condiciones materiales de acogida, en virtud de la Directiva (UE) 2024/1346. Un Estado miembro en una situación de crisis debe proporcionar recursos humanos y materiales adicionales y suficientes de modo que pueda cumplir sus obligaciones en virtud de dicha Directiva.

(10)

Las normas y garantías establecidas en los Reglamentos (UE) 2024/1356 (8), (UE) 2024/1358 (9) y (UE) 2024/1347 (10) del Parlamento Europeo y del Consejo y en la Directiva (UE) 2024/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo (11) deben seguir aplicándose independientemente de las excepciones aplicadas con arreglo al presente Reglamento. Los Estados miembros deben aplicar las medidas establecidas en el presente Reglamento únicamente de conformidad con las condiciones a las que están sujetas dichas medidas, según disponga la correspondiente decisión de ejecución del Consejo adoptada con arreglo al presente Reglamento y cuando sea estrictamente necesario y proporcionado.

(11)

La adopción de medidas en virtud del presente Reglamento respecto de un determinado Estado miembro debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de aplicar el artículo 78, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(12)

Las llegadas masivas de nacionales de terceros países o de apátridas podrían dar lugar a una situación en la que un Estado miembro no esté en condiciones de tramitar las solicitudes de protección internacional de nacionales de terceros países y apátridas con arreglo a las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2024/1351 y el Reglamento (UE) 2024/1348, y que repercuta en el funcionamiento del sistema de asilo y migración, no solo en ese Estado miembro, sino en la Unión en su conjunto. Es necesario, por tanto, establecer mecanismos y normas específicas que permitan adoptar medidas eficaces para abordar este tipo de situaciones.

(13)

Los Estados miembros deben disponer de las infraestructuras y los recursos humanos y financieros suficientes para aplicar eficazmente las políticas de gestión del asilo y la migración. Los Estados miembros deben encargarse de que haya una coordinación adecuada entre las autoridades nacionales competentes, así como con las autoridades nacionales de los demás Estados miembros, a fin de asegurarse de que su sistema de asilo, acogida, incluidos los servicios de protección de menores, o retorno estén bien preparados, también en lo relativo a la preparación y los planes de contingencia, y de que cada componente tenga suficiente capacidad.

(14)

Podría darse una situación de instrumentalización cuando un tercer país o un agente no estatal hostil fomente o facilite el desplazamiento de nacionales de terceros países o de apátridas a las fronteras exteriores de la Unión o a un Estado miembro, cuando tales acciones sean indicativas de la intención del tercer país o del agente no estatal hostil de desestabilizar a la Unión o a un Estado miembro, y cuando tales acciones puedan poner en peligro funciones esenciales de un Estado miembro, como el mantenimiento del orden público o la salvaguardia de su seguridad nacional.

(15)

Las situaciones en las que un agente no estatal esté implicado en actos de delincuencia organizada, en particular de tráfico ilícito, no deben considerarse casos de instrumentalización de migrantes cuando no haya intención de desestabilizar a la Unión o a un Estado miembro.

(16)

La ayuda humanitaria tampoco debe considerarse instrumentalización de migrantes cuando no haya intención de desestabilizar a la Unión o a un Estado miembro.

(17)

Sin perjuicio de las medidas aplicables según otros ámbitos de actuación e instrumentos jurídicos para asegurarse de responder de forma inmediata y adecuada a las amenazas híbridas de conformidad con el Derecho de la Unión y las obligaciones internacionales, el presente Reglamento se centra en las medidas específicas aplicables en el ámbito de la migración que estén destinadas a solventar las situaciones de instrumentalización.

(18)

En una situación de instrumentalización, los nacionales de terceros países y apátridas podrían solicitar protección internacional en las fronteras exteriores o en una zona de tránsito de un Estado miembro, siendo a menudo personas aprehendidas en relación con el cruce no autorizado de la frontera exterior por tierra, mar o aire o desembarcadas tras operaciones de búsqueda y salvamento. Esta situación puede dar lugar, en particular, a un aumento significativo e inesperado en la carga de solicitudes de protección internacional en las fronteras exteriores. En ese sentido, es preciso asegurar un acceso real y efectivo al procedimiento de protección internacional de conformidad con el artículo 18 de la Carta y la Convención de Ginebra.

(19)

Por lo que se refiere a Chipre, el Reglamento (CE) n.o 866/2004 del Consejo (12) establece normas específicas que se aplican a la línea que delimita las zonas de la República de Chipre en las que ejerce el control efectivo el Gobierno de ese país y aquellas en las que no lo ejerce. Aunque dicha línea no constituye una frontera exterior, una situación en la que un tercer país o un agente no estatal hostil fomente o facilite la circulación de nacionales de terceros países o apátridas para cruzar dicha línea debe considerarse instrumentalización, siempre que se den los demás elementos de instrumentalización.

(20)

Un Estado miembro también puede tener que enfrentarse a circunstancias excepcionales e imprevisibles que escapen a su control y cuyas consecuencias no habrían podido evitarse ni aun habiendo actuado con la máxima diligencia. Tales situaciones de fuerza mayor podrían impedir al Estado miembro cumplir sus obligaciones en virtud del Derecho de la Unión y repercutir no solo en ese Estado miembro sino en el conjunto de la Unión. Como ejemplos de situaciones de fuerza mayor cabe mencionar, entre otros, las pandemias y las catástrofes naturales.

(21)

Si considera que se encuentra en una situación de crisis o de fuerza mayor, un Estado miembro debe poder solicitar autorización para aplicar las excepciones y las medidas de solidaridad que se prevén en el presente Reglamento. Esa solicitud debe incluir una descripción de la situación y debe especificar qué medidas se solicitan para hacer frente a la situación específica. También debe proporcionar las razones por las que la situación requiere recurrir a dichas medidas y, en su caso, indicar qué medidas ya se hayan adoptado para hacer frente a la situación.

(22)

El recurso a medidas incluidas en el conjunto de instrumentos permanentes de apoyo de la UE en materia de migración establecido en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1351 (en lo sucesivo, «conjunto de instrumentos») no debe constituir un requisito para acogerse a las medidas de solidaridad establecidas en el presente Reglamento.

(23)

El Estado miembro que se enfrente a una situación de crisis debe tener la posibilidad, para gestionarla, de solicitar a otros Estados miembros las medidas de solidaridad y apoyo que mejor se adapten a sus necesidades y requieran mayor solidaridad que la establecida en el Reglamento (UE) 2024/1351 para aliviar la responsabilidad que conlleva para el Estado miembro enfrentarse a una situación de crisis. Las medidas reforzadas de solidaridad y apoyo pueden consistir en reubicaciones, contribuciones financieras, medidas de solidaridad alternativas o una combinación de las anteriores.

(24)

El Estado miembro que se enfrente a una situación de crisis o de fuerza mayor debe tener la posibilidad de solicitar autorización para aplicar las excepciones a las normas pertinentes sobre el procedimiento de asilo, incluidas las relativas al procedimiento fronterizo de asilo. Cuando proceda, el Estado miembro de que se trate también debe indicar en dichas solicitudes la opción que elige entre la exclusión de determinadas categorías específicas de solicitantes y el cese del procedimiento fronterizo para dichas categorías. Junto con esa solicitud, el Estado miembro de que se trate debe poder notificar a la Comisión su intención de aplicar la excepción al plazo de registro, antes de que le autorice una decisión de ejecución del Consejo, así como las razones precisas por las que se requiere una acción inmediata. La aplicación de dicha excepción no debe exceder los diez días a partir del día siguiente a la solicitud, a menos que se autorice en la decisión de ejecución del Consejo. La Comisión y el Consejo, en el ejercicio de sus responsabilidades respectivas en el marco del procedimiento de autorización, deben actuar con rapidez para reducir el lapso de tiempo entre el final de dicho período y la adopción de la correspondiente decisión de ejecución del Consejo.

(25)

Teniendo en cuenta que un Estado miembro podría enfrentarse al mismo tiempo a varias de las situaciones que se describen en el presente Reglamento, es posible que los Estados miembros soliciten diversas medidas en virtud del presente Reglamento y que se les autorice a aplicar o acogerse a dichas medidas simultáneamente, concebidas como complementarias.

(26)

Con el fin de propiciar la correcta gestión de una situación de crisis, incluida la instrumentalización, o de fuerza mayor, y de asegurar la previsibilidad y la adecuada adaptación de las normas pertinentes sobre el procedimiento de asilo a tales situaciones, incluido el procedimiento fronterizo de asilo, debe conferirse a la Comisión la facultad de evaluar la situación, previa solicitud motivada del Estado miembro de que se trate, y de determinar, mediante una decisión de ejecución, si el Estado miembro solicitante se enfrenta a una situación de crisis, incluida la instrumentalización, o de fuerza mayor.

(27)

Las medidas de solidaridad que se adopten para hacer frente a una situación de crisis no deben limitarse a las establecidas en el Reglamento (UE) 2024/1351. Por esa razón, al evaluar la situación, la Comisión debe tener en cuenta los indicadores cuantitativos y cualitativos establecidos en el artículo 9 de dicho Reglamento, la información fundamentada facilitada por el Estado miembro solicitante y la información recopilada de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2303 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) y el Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), así como con el informe europeo anual sobre asilo y migración a que se refiere el Reglamento (UE) 2024/1351. En situaciones de instrumentalización, la Comisión debe tener también en cuenta las razones por las que el conjunto de instrumentos no es suficiente para hacerles frente. La Comisión debe recopilar suficiente información para evaluar adecuadamente si el Estado miembro solicitante se enfrenta a una situación de crisis, incluida la instrumentalización, o de fuerza mayor, en consulta con las agencias pertinentes, en particular la Agencia de Asilo de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Agencia de Asilo»), la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como organizaciones internacionales, en particular el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), y otras organizaciones pertinentes.

(28)

A fin de lograr un alto nivel de control y apoyo políticos y la expresión de la solidaridad de la Unión, conviene tener en cuenta si el Consejo Europeo ha reconocido que la Unión o uno o varios de sus Estados miembros se enfrenta a una situación de instrumentalización de migrantes. La instrumentalización de migrantes puede poner en peligro las funciones esenciales de un Estado miembro, como el mantenimiento del orden público o la salvaguardia de su seguridad nacional.

(29)

A fin de dar una respuesta adecuada, necesaria para hacer frente a la situación y proporcionada a ella, la propuesta de la Comisión debe indicar, cuando proceda, las excepciones específicas que los Estados miembros deben estar autorizados a aplicar. En una situación de instrumentalización, debe especificarse claramente a qué personas objeto de instrumentalización podrían aplicarse las excepciones pertinentes. En una situación de crisis, cuando proceda y previa consulta al Estado miembro que la afronte, la Comisión debe incluir en su propuesta un proyecto de plan de respuesta de solidaridad, indicando las medidas de solidaridad pertinentes y el nivel necesario de tales medidas para la situación específica, incluida la cantidad total de reubicaciones, contribuciones financieras o medidas de solidaridad alternativas y el nivel de tales medidas, reconociendo que los distintos tipos de solidaridad tienen el mismo valor, y respetando plenamente la discrecionalidad de los Estados miembros para elegirlas.

(30)

Mientras que, en una situación de presión migratoria, las reubicaciones o las compensaciones de responsabilidad deben cubrir el 60 % de las necesidades de reubicación de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1351, en una situación de crisis es importante que se atiendan todas las necesidades de solidaridad del Estado miembro de que se trate. Por este motivo, si una decisión de ejecución del Consejo establece un plan de respuesta de solidaridad, el Estado miembro que se enfrente a la situación de crisis debe tener prioridad para utilizar los compromisos de solidaridad no asignados o los que aún no se hayan ejecutado y estén disponibles en el contingente anual de solidaridad establecido de conformidad con el artículo 57 del Reglamento (UE) 2024/1351. Si eso no es posible o si el contingente anual de solidaridad no dispone de suficientes compromisos para cubrir las necesidades detectadas, el Estado miembro que se enfrente a la situación de crisis también debe poder hacer uso de las contribuciones incluidas en la decisión de ejecución del Consejo, en el reconocimiento del igual valor de los diferentes tipos de solidaridad. Con el fin de atender todas las necesidades del Estado miembro de que se trate, si la combinación de los compromisos de reubicación disponibles en el contingente anual de solidaridad y establecidos en la decisión de ejecución del Consejo no es suficiente, las compensaciones de responsabilidad deben ser obligatorias al objeto de cubrir las necesidades establecidas en el plan de respuesta de solidaridad. Para que ello suceda, debe haber personas presentes en el territorio del Estado miembro contribuyente a quienes se apliquen las compensaciones.

(31)

Las situaciones de crisis o de fuerza mayor también pueden poner en peligro las funciones esenciales de un Estado miembro. A fin de reforzar la confianza mutua entre los Estados miembros y mejorar la coordinación a escala de la Unión, deben conferirse al Consejo competencias de ejecución para la adopción de una decisión de ejecución por la que se autorice a un Estado miembro a aplicar las excepciones y las medidas de solidaridad establecidas en el presente Reglamento cuando se cumplan las condiciones fijadas. El plazo para la aplicación de las medidas autorizadas por la decisión de ejecución inicial debe ser de tres meses. Dicho plazo debe ser prorrogable otros tres meses previa confirmación de la Comisión de que persiste la situación de crisis o de fuerza mayor. El Consejo debe estar facultado para prorrogar hasta tres meses la autorización para aplicar las excepciones y las medidas de solidaridad, sobre la base de una propuesta de la Comisión, si persisten las circunstancias que justifican la prórroga de las excepciones y las medidas de solidaridad. Debe ser posible prorrogar dicho plazo otros tres meses previa confirmación de la Comisión de que persiste la situación. El Consejo debe estar facultado para derogar la aplicación de las medidas, sobre la base de una propuesta de la Comisión, cuando dejen de darse las circunstancias que justifiquen la aplicación de las excepciones y las medidas de solidaridad. La decisión de prórroga de la autorización debe poder modificar las excepciones aplicadas. En el ejercicio de sus competencias y atribuciones, la Comisión y el Consejo deben velar en todo momento por que se respeten los principios de proporcionalidad y de necesidad.

(32)

La decisión de ejecución del Consejo debe especificar, cuando proceda, las excepciones específicas que el Estado miembro que se enfrente a una situación de crisis o de fuerza mayor está autorizado a aplicar, en función del carácter de cada excepción, y fijar la fecha a partir de la cual puedan aplicarse. Además, deben indicarse en la decisión los motivos que la fundamentan y el ámbito de aplicación personal de las excepciones.

(33)

La decisión de ejecución del Consejo debe establecer, cuando proceda, un plan de respuesta de solidaridad, en el que se indiquen las medidas específicas de solidaridad y apoyo necesarias y los niveles correspondientes, así como los compromisos asumidos por los Estados miembros contribuyentes. A tal efecto, la asunción de compromisos debe tener lugar en el marco de la adopción de la decisión de ejecución del Consejo. Es importante que se vele por la plena discrecionalidad del Estado miembro contribuyente para elegir entre los tipos de medidas de solidaridad y apoyo.

(34)

Dada la importancia de aplicar las medidas establecidas en el presente Reglamento únicamente durante el tiempo y en la medida estrictamente necesarios, la Comisión y el Consejo deben hacer un seguimiento y examen constantes de la situación en lo que respecta a la necesidad y proporcionalidad de dichas medidas. En ese contexto, la Comisión debe prestar especial atención al respeto de los derechos fundamentales y las normas humanitarias, pudiendo solicitar a la Agencia de Asilo que emprenda un ejercicio de supervisión del sistema de asilo o de acogida del Estado miembro de que se trate en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2303.

(35)

Las normas procedimentales establecidas en el Reglamento (UE) 2024/1351 se aplican para llevar a cabo la reubicación con el fin de asegurar la correcta ejecución de las medidas de solidaridad en una situación de crisis, teniendo en cuenta la gravedad y la urgencia de esta.

(36)

Para asegurarse de la aplicación fluida del mecanismo de solidaridad en virtud del presente Reglamento, el coordinador de la UE para la solidaridad, además de las funciones establecidas en el Reglamento (UE) 2024/1351, debe apoyar las actividades de reubicación y promover una cultura de preparación, cooperación y resiliencia entre los Estados miembros. En una situación de crisis, el coordinador de la UE para la solidaridad debe presentar, cada dos semanas, un boletín sobre el estado de aplicación y funcionamiento del mecanismo de reubicación. Se debe dotar a la oficina del coordinador de la UE para la solidaridad de personal y recursos suficientes para desempeñar su papel de manera eficaz con arreglo al presente Reglamento. Al llevar a cabo las reubicaciones, debe prestarse una atención primordial a las personas vulnerables.

(37)

Debe prestarse una atención primordial a la reubicación de las personas vulnerables, en particular cuando tienen necesidades de acogida especiales en el sentido del artículo 24 de la Directiva (UE) 2024/1346 o precisan las garantías procedimentales especiales mencionadas en los artículos 20 a 23 del Reglamento (UE) 2024/1348. De conformidad con el artículo 24 de la Directiva (UE) 2024/1346, los solicitantes incluidos en alguna de las siguientes categorías tienen más probabilidades de presentar necesidades de acogida especiales: menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, lesbianas, gays, bisexuales, personas transgénero e intersexuales, familias monoparentales con hijos menores, víctimas de la trata de seres humanos, personas con enfermedades graves, personas con trastornos mentales, incluido el síndrome de estrés postraumático, y personas que hayan sufrido torturas, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual, como las víctimas de violencia de género, de mutilación genital femenina, de matrimonio infantil o forzoso, o de actos de violencia por motivos sexuales, de género, racistas o religiosos.

(38)

A diferencia de las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2024/1351, con arreglo a las cuales los Estados miembros no están obligados a asumir una responsabilidad por encima de su parte equitativa, en una situación de crisis, la aplicación del plan de respuesta de solidaridad podría dar lugar a que uno o varios Estados miembros contribuyentes asuman la responsabilidad de examinar solicitudes de protección internacional por encima de su parte equitativa. En tales casos, tal Estado miembro debe tener derecho a reducir proporcionalmente la parte por encima de su parte equitativa de la ejecución de los compromisos de solidaridad en el marco de los próximos ciclos anuales del Reglamento (UE) 2024/1351 durante un período de cinco años. Dicha reducción también podría aplicarse en una decisión de ejecución del Consejo adoptada en virtud del artículo 4, apartado 3, al número de solicitudes por encima de la parte equitativa y en el plazo de cinco años a partir de la fecha en la que deje de estar en vigor la decisión de ejecución del Consejo que haya llevado al Estado miembro a exceder su parte equitativa. Las reducciones en el marco de los próximos ciclos anuales e incluidas en una decisión de ejecución del Consejo deben poder aplicarse de forma alternativa o simultánea, siempre que correspondan y no sean superiores al número de solicitudes respecto de las cuales dicho Estado miembro haya contribuido por encima de su parte equitativa.

(39)

Cuando un Estado miembro se enfrente a situaciones de crisis o de fuerza mayor podría necesitar desviar recursos para gestionar la llegada de nacionales de terceros países y apátridas a sus fronteras. En consecuencia, dicho Estado miembro podría necesitar tiempo para reorganizar sus recursos y aumentar su capacidad, inclusive con el apoyo de las agencias de la Unión competentes. Tal Estado miembro también podría necesitar más tiempo para poder decidir sobre sus solicitudes sin permitir la entrada en su territorio. En tal situación, dicho Estado miembro debe poder acogerse a excepciones a los plazos para el registro y el procedimiento fronterizo.

(40)

Cuando un Estado miembro aplique una o varias de las medidas establecidas en el presente Reglamento, debe informar a los nacionales de terceros países y a los apátridas, en una lengua que comprendan o cuya comprensión sea razonable suponer, sobre las excepciones aplicadas y la duración de las medidas. Los Estados miembros están obligados a atender cualquier necesidad procedimental y de acogida especial de los solicitantes que pueda surgir, y a facilitar la información correspondiente de manera adecuada. Además, son de aplicación el artículo 8, relativo a la transmisión de información, y el artículo 36, apartado 3, relativo a la información sobre la posibilidad de recurrir la decisión adoptada sobre la solicitud, del Reglamento (UE) 2024/1348.

(41)

Cuando se apliquen excepciones al procedimiento de asilo, las autoridades competentes deben prestar una atención primordial a las salvaguardias para los solicitantes con necesidades procedimentales y de acogida especiales, incluidos los problemas de salud. Por ese motivo, el Estado miembro que se enfrente a una situación de crisis o de fuerza mayor no debe aplicar, o debe dejar de aplicar, las excepciones al procedimiento de asilo cuando existan razones médicas para no aplicar el procedimiento fronterizo con arreglo al artículo 53, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2024/1348, cuando no pueda prestarse el apoyo necesario a los solicitantes con necesidades procedimentales especiales con arreglo al artículo 53, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento o cuando no pueda prestarse el apoyo necesario a los solicitantes con necesidades de acogida especiales con arreglo a la Directiva (UE) 2024/1346. El Estado miembro de que se trate debe dar prioridad al examen de las solicitudes de personas con necesidades procedimentales especiales con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1348 y con necesidades de acogida especiales según se definen en el artículo 2, punto 14, de la Directiva (UE) 2024/1346, en particular los menores y los miembros de su familia.

(42)

En situaciones de crisis y de fuerza mayor, debe autorizarse al Estado miembro a acogerse a una excepción al Reglamento (UE) 2024/1348 a fin de registrar las solicitudes de protección internacional a más tardar a las cuatro semanas de su formulación. Esta prórroga debe aplicarse sin perjuicio de los derechos de los solicitantes de asilo garantizados por la Carta, el Reglamento (UE) 2024/1348 y la Directiva (UE) 2024/1346. Sin perjuicio de la excepción establecida durante el período comprendido entre la solicitud y la adopción de la decisión de ejecución del Consejo, en una situación de crisis, caracterizada por llegadas masivas de nacionales de terceros países o apátridas, la prórroga del plazo de registro de las solicitudes solo debe aplicarse durante el período de tiempo establecido en la decisión de ejecución del Consejo inicial.

(43)

El Estado miembro que se enfrente a situaciones de crisis o de fuerza mayor debe tener la posibilidad de prorrogar por seis semanas el plazo de examen de las solicitudes de protección internacional en la frontera. Dicha prórroga no debe utilizarse de forma adicional al período a que se refiere el artículo 51, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2024/1348.

(44)

En situaciones de crisis o de fuerza mayor, un Estado miembro debe poder solicitar medidas entre varias opciones con respecto a la aplicación del procedimiento fronterizo, teniendo en cuenta la composición de los flujos y su carácter diverso en función de la situación concreta de crisis.

(45)

En situaciones de crisis, caracterizadas por llegadas masivas de nacionales de terceros países y apátridas, o de fuerza mayor, podría resultar necesario permitir que un Estado miembro deje de aplicar el procedimiento fronterizo a las personas procedentes de terceros países con respecto a los cuales la tasa media de reconocimiento a escala de la Unión sea inferior al 20 %. A fin de aplicar esa excepción, la decisión de ejecución del Consejo debe evaluar si las medidas que figuran en el plan de contingencia del Estado miembro de que se trate mencionado en el artículo 32 de la Directiva (UE) 2024/1346 no son suficientes para hacer frente a la situación. En cualquier caso, los Estados miembros están obligados a aplicar el procedimiento fronterizo en las situaciones a que se refiere el artículo 42, apartado 1, letras c) y f), del Reglamento (UE) 2024/1348.

(46)

En situaciones de crisis caracterizadas por llegadas masivas de nacionales de terceros países y apátridas que solicitan protección internacional, podría resultar necesario permitir que los Estados miembros reduzcan el umbral para la aplicación obligatoria del procedimiento fronterizo establecido en el artículo 42, apartado 1, letra j), del Reglamento (UE) 2024/1348. En cualquier caso, el umbral reducido no debe ser inferior al 5 %. Los Estados miembros están obligados a aplicar el procedimiento fronterizo en las situaciones a que se refiere el artículo 42, apartado 1, letras c) y f), de dicho Reglamento.

(47)

En una situación de crisis caracterizada por llegadas masivas de nacionales de terceros países y apátridas que solicitan protección internacional, podría resultar necesario ampliar el ámbito de aplicación del procedimiento fronterizo establecido en el artículo 43 del Reglamento (UE) 2024/1348, y permitir que un Estado miembro decida, en el marco de un procedimiento fronterizo, sobre el fundamento de la solicitud en los casos en los que el solicitante sea nacional o, tratándose de apátridas, antiguo residente habitual de un tercer país con respecto al cual la proporción de decisiones de concesión de protección internacional a escala de la Unión sea del 50 % o inferior. Por consiguiente, en la aplicación del procedimiento fronterizo de crisis, los Estados miembros deben seguir aplicando el procedimiento fronterizo establecido en los artículos 43 a 54 de dicho Reglamento, pero podrían hacer extensiva la aplicación del procedimiento fronterizo a los nacionales de terceros países o apátridas procedentes de terceros países con respecto a los cuales la tasa media de reconocimiento a escala de la Unión sea superior al 20 %, pero inferior al 50 %, teniendo en cuenta la rápida evolución de las necesidades de protección que puedan surgir en el país de origen de acuerdo con la actualización trimestral de los datos de Eurostat. Esta ampliación del ámbito de aplicación del procedimiento fronterizo no debe afectar a los motivos y a otras normas aplicables al procedimiento fronterizo obligatorio con arreglo al citado Reglamento. Cuando un Estado miembro esté autorizado a ampliar el ámbito de aplicación del procedimiento fronterizo, las solicitudes que examine en el marco de dicho procedimiento no deben incluirse en la capacidad adecuada en virtud del artículo 47 de dicho Reglamento, ni contabilizarse a efectos de la aplicación de su número máximo de solicitudes por año en virtud del artículo 50 de dicho Reglamento.

(48)

El internamiento de solicitantes debe regirse por el principio subyacente de que nadie puede ser internado por el único motivo de estar buscando protección internacional, especialmente de conformidad con las obligaciones jurídicas internacionales de los Estados miembros y con el artículo 31 de la Convención de Ginebra. De conformidad con la Directiva (UE) 2024/1346, por regla general, los menores no deben estar internados, sino instalados en alojamientos acondicionados especialmente para ellos, incluidos, en su caso, alojamientos de instituciones de carácter comunitario que no supongan la privación de libertad. Habida cuenta de las repercusiones negativas del internamiento en los menores, solo debe recurrirse a él, de conformidad con el Derecho de la Unión, en circunstancias excepcionales, cuando sea estrictamente necesario, únicamente como medida de último recurso y durante el período más breve posible, y nunca en centros penitenciarios o u otro centro utilizado con fines policiales. Los menores no han de ser separados de sus padres o cuidadores, y el principio de unidad familiar debe conducir, por lo general, a la utilización de alternativas al internamiento adecuadas a familias con menores, en alojamientos apropiados para ellas. Además, debe hacerse todo lo posible por garantizar la disponibilidad y el acceso a una gama viable de alternativas adecuadas al internamiento de menores.

(49)

En una situación de instrumentalización y con el fin de impedir que un tercer país o un agente no estatal hostil apunte hacia nacionalidades o categorías específicas de nacionales de terceros países o apátridas, un Estado miembro debe poder establecer excepciones al procedimiento de asilo establecido en el presente Reglamento, al decidir, en el marco del procedimiento fronterizo establecido en los artículos 44 a 55 del Reglamento (UE) 2024/1348 sobre el fundamento de todas las solicitudes de protección internacional. Deben respetarse los principios y garantías establecidos en dicho Reglamento. La decisión de ejecución del Consejo por la que se autorice al Estado miembro a aplicar las excepciones mencionadas debe especificar los nacionales de terceros países o apátridas objeto de la situación de instrumentalización. Cuando se aplique esta excepción, debe prestarse especial atención a determinadas categorías de nacionales de terceros países y apátridas que hayan sido objeto de instrumentalización, en particular menores de 12 años y miembros de su familia y personas vulnerables con necesidades procedimentales o de acogida especiales. Por lo tanto, debe excluirse a esos grupos del procedimiento fronterizo, o bien debe dejar de aplicarse este procedimiento cuando una evaluación individual determine que es probable que la solicitud esté bien fundada. La elección entre ambas opciones queda a discreción del Estado miembro que solicite la aplicación de esa excepción. La opción indicada en la solicitud debe reflejarse en la decisión de ejecución del Consejo por la que se autorice la aplicación de tal excepción. La ampliación del ámbito de aplicación del procedimiento fronterizo ante una situación de instrumentalización no debe afectar a los motivos y a otras normas aplicables al procedimiento fronterizo obligatorio con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1348. Cuando un Estado miembro esté autorizado a ampliar el ámbito de aplicación del procedimiento fronterizo, las solicitudes que examine en el marco de dicho procedimiento no deben considerarse parte de la capacidad adecuada en virtud del artículo 48 ni contabilizarse a efectos de la aplicación de su número máximo de solicitudes por año en virtud del artículo 51 de dicho Reglamento.

(50)

A fin de ayudar al Estado miembro de que se trate a prestar la asistencia necesaria a los nacionales de terceros países y apátridas que estén incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, las agencias de las Naciones Unidas, en particular el ACNUR, y otras organizaciones asociadas competentes a las que los Estados miembros hayan encomendado tareas específicas, deben tener acceso efectivo a la frontera en las condiciones establecidas en la Directiva (UE) 2024/1346 y el Reglamento (UE) 2024/1348. Debe permitirse que el ACNUR tenga acceso a los solicitantes de protección internacional, incluidos los que se encuentren en la frontera. A tal fin, el Estado miembro de que se trate debe mantener la cooperación con estas organizaciones.

(51)

Se deben establecer normas concretas para situaciones de crisis caracterizadas por llegadas masivas, y de fuerza mayor, con el fin de permitir que los Estados miembros prorroguen los plazos fijados en el Reglamento (UE) 2024/1351, en condiciones estrictas, cuando sea imposible cumplir dichos plazos debido a lo extraordinario de la situación. Dicha prórroga debe aplicarse simultáneamente a los plazos de envío y respuesta a las peticiones de toma a cargo y las notificaciones de readmisión, así como a los plazos para trasladar a un solicitante al Estado miembro responsable. Los plazos deben prorrogarse independientemente de que dicho Reglamento establezca plazos más breves para determinadas situaciones.

(52)

A fin de asegurar un acceso efectivo al procedimiento de concesión de protección internacional, cuando el traslado no se produzca debido a la persistencia de la situación de crisis caracterizada por llegadas masivas, o de fuerza mayor, o cuando el Estado miembro que efectúe el traslado no lo haga cuando el solicitante esté a disposición de las autoridades competentes de dicho Estado miembro, debe fijarse un plazo máximo para que se produzca el traslado al Estado miembro que se enfrente a esa situación. Dicho plazo máximo no debe ser superior a un año a partir de la aceptación de la petición de toma a cargo o de la confirmación de la notificación de readmisión por otro Estado miembro, o a partir de la decisión definitiva sobre el recurso o la revisión de una decisión de traslado que tenga efecto suspensivo de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1351. Dicho plazo máximo se entiende sin perjuicio de la posibilidad de prorrogar los plazos, en virtud del artículo 46, apartado 2, de dicho Reglamento, para efectuar un traslado.

(53)

A fin de evitar que el Sistema Europeo Común de Asilo deje de ser funcional debido a llegadas masivas de una magnitud e intensidad tan extraordinarias que, incluso teniendo un Estado miembro un sistema de asilo, acogida y retorno bien preparado, si la Unión en su conjunto no aborda la situación se pueda correr un grave riesgo de que el trato dado a los solicitantes adolezca de graves deficiencias, el Estado miembro debe poder, en circunstancias tan excepcionales, quedar eximido de su obligación de readmitir a un solicitante en virtud del artículo 16, apartado 2, y del artículo 38, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351. No obstante, al objeto de velar por que la aplicación de dicha excepción no dé lugar a presiones adicionales sobre el Estado miembro que se enfrente a tal situación, tal excepción únicamente debe aplicarse retroactivamente a aquellas solicitudes ya registradas en dicho Estado miembro durante los cuatro meses anteriores a la fecha de adopción de la decisión de ejecución del Consejo.

(54)

Cuando, de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1347, se den circunstancias objetivas que indiquen que las solicitudes de protección internacional de grupos de solicitantes de un determinado país de origen o residencia habitual anterior, o de parte de ese país, o sobre la base de los criterios que se desprenden de dicho Reglamento, podrían estar bien fundadas, redunda en interés tanto de las autoridades decisorias como de los solicitantes de que se trate que el examen del fundamento de la solicitud concluya cuanto antes y permita la concesión rápida y eficiente de protección internacional en una situación de crisis.

(55)

Los solicitantes cuyas solicitudes se examinan en el contexto del procedimiento acelerado establecido en el presente Reglamento disfrutan de todos los derechos y garantías a los que tienen derecho los solicitantes de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1348, incluido el derecho a la información y a la tutela judicial efectiva.

(56)

Si bien al aplicar una recomendación de la Comisión sobre el procedimiento acelerado no debe celebrarse una entrevista sobre el fondo, tal entrevista podría ser necesaria en caso de que existan dudas sobre si el solicitante pertenece a la categoría o categorías de personas establecidas en dicha recomendación, o si se dan los motivos de exclusión. En todos los casos, el procedimiento no debe durar más de cuatro semanas a partir de la fecha de formalización de la solicitud. Cuando un Estado miembro haya establecido que un solicitante constituye una amenaza para la seguridad interior, debe poder no aplicar el procedimiento acelerado a dicho solicitante. En tales circunstancias, la solicitud debe examinarse de conformidad con los artículos 36 y 40 del Reglamento (UE) 2024/1348.

(57)

Los solicitantes cuyas solicitudes se examinen en el contexto del procedimiento acelerado establecido en el presente Reglamento deben recibir, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (UE) 2024/1348, un documento que certifique su estatuto en una lengua que puedan comprender o cuya comprensión sea razonable suponer.

(58)

En las diferentes fases de la solicitud del procedimiento acelerado se puede consultar a las agencias pertinentes de la Unión, al ACNUR y a otras organizaciones pertinentes.

(59)

Con el fin de asegurar un grado de preparación suficiente ante una situación de crisis, los Estados miembros deben incluir en sus planes de contingencia las medidas necesarias para responder a una situación de crisis y resolverla, incluidas las medidas necesarias para superar los retos del funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo y proteger los derechos de los solicitantes y beneficiarios de protección internacional, así como fomentar la resiliencia en el futuro en los Estados miembros afectados. Los Estados miembros también deben utilizar todos los instrumentos disponibles en virtud del Derecho de la Unión y del Derecho nacional, incluido el uso de herramientas de anticipación y alerta temprana en el marco del mecanismo de la UE para la preparación y gestión de crisis migratorias establecido en la Recomendación (UE) 2020/1366 de la Comisión (15).

(60)

Sin perjuicio de lo que precede y, si procede, en una situación de crisis deben movilizarse todos los mecanismos de crisis incluidos en el conjunto de instrumentos, en particular el apoyo financiero y operativo que pueden proporcionar los órganos y organismos de la Unión, los fondos de la Unión y el Mecanismo de Protección Civil de la Unión de conformidad con los actos jurídicos aplicables. Posteriormente, en el marco del Foro a nivel técnico de la UE sobre la migración, la Comisión debe asegurar la coordinación y el intercambio de información con otras plataformas pertinentes para la gestión de una situación de crisis, entre ellas la Red de Preparación y Gestión de Crisis Migratorias de la UE, de conformidad con la Recomendación (UE) 2020/1366, y el Dispositivo de la UE de Respuesta Política Integrada a las Crisis (Dispositivo RPIC).

(61)

Un Estado miembro que se enfrente a una situación de crisis o de fuerza mayor puede solicitar apoyo de la Agencia de Asilo, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas o Europol, de conformidad con sus mandatos. Asimismo, cuando proceda, la Agencia de Asilo puede ofrecer asistencia por iniciativa propia de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2021/2303, mientras que la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas puede ofrecer asistencia en el ámbito del retorno de conformidad con los artículos 48, 50, 52 y 53 del Reglamento (UE) 2019/1896, de acuerdo con el Estado miembro de que se trate, y Europol puede ofrecer asistencia de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (16).

(62)

Al objeto de ayudar a los Estados miembros que asuman la reubicación como medida de solidaridad, debe proporcionarse apoyo financiero del presupuesto de la UE, entre otros a través del mecanismo temático que establece el Reglamento (UE) 2021/1147 del Parlamento Europeo y del Consejo (17).

(63)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, disponer la adaptación necesaria de las normas relativas a los procedimientos de asilo y, en su caso, las relativas a la solidaridad, a fin de lograr que los Estados miembros puedan abordar situaciones de crisis y de fuerza mayor, en el ámbito de la gestión del asilo y la migración en la Unión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la magnitud y a los efectos de la acción propuesta pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(64)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Dado que los artículos 12 y 13, y los artículos 1 a 6 en la medida en que se refieren a las excepciones de los artículos 12 y 13, del presente Reglamento constituyen modificaciones con arreglo al artículo 3 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (18), Dinamarca ha de notificar a la Comisión su decisión de aplicar o no el contenido de dichas modificaciones en el momento de su adopción o en los 30 días subsiguientes.

(65)

De conformidad con los artículos 1 y 2 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(66)

En relación con Islandia y Noruega, los artículos 12 y 13, y los artículos 1 a 6 en la medida en que se refieren a las excepciones de los artículos 12 y 13, del presente Reglamento constituyen nueva legislación en un ámbito cubierto por el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega (19).

(67)

Con respecto a Suiza, los artículos 12 y 13, y los artículos 1 a 6 en la medida en que se refieren a las excepciones de los artículos 12 y 13, del presente Reglamento constituyen actos o medidas que modifican o desarrollan las disposiciones del artículo 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Suiza (20).

(68)

Con respecto a Liechtenstein, los artículos 12 y 13, y los artículos 1 a 6 en la medida en que se refieren a las excepciones de los artículos 12 y 13, del presente Reglamento constituyen actos o medidas que modifican o desarrollan las disposiciones del artículo 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Suiza a los que se refiere el artículo 3 del Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (21).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento aborda, a través de medidas temporales, situaciones excepcionales de crisis, incluida la instrumentalización, y de fuerza mayor en el ámbito de la migración y el asilo en la Unión. Establece medidas reforzadas de solidaridad y apoyo basadas en el Reglamento (UE) 2024/1351, al mismo tiempo que asegura un reparto equitativo de la responsabilidad, así como normas concretas temporales de excepción a las establecidas en los Reglamentos (UE) 2024/1351 y (UE) 2024/1348.

2.   Las medidas temporales adoptadas en virtud del presente Reglamento cumplirán los requisitos de necesidad y proporcionalidad, serán adecuadas para alcanzar sus objetivos declarados y garantizar la protección de los derechos de los solicitantes y beneficiarios de protección internacional, y serán coherentes con las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Derecho internacional y el acervo de la Unión en materia de asilo. El presente Reglamento no afectará a los principios y garantías fundamentales establecidos por los actos legislativos respecto de los cuales se permitan excepciones en virtud del presente Reglamento.

3.   Las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento solo se aplicarán en la medida estrictamente requerida por las exigencias de la situación, de manera temporal y limitada y únicamente en circunstancias excepcionales. Los Estados miembros podrán aplicar las medidas establecidas en el capítulo IV y acogerse a las establecidas en el capítulo III únicamente previa solicitud y según lo dispuesto en la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 5.

4.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por situación de crisis:

 a) una situación excepcional de llegadas masivas de nacionales de terceros países o apátridas a un Estado miembro por tierra, aire o mar —incluidas las personas que hayan sido desembarcadas tras operaciones de búsqueda y salvamento—, de tal naturaleza y magnitud, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la población, el PIB y factores geográficos específicos del Estado miembro, como el tamaño del territorio, que hagan que el sistema bien preparado de asilo, acogida, incluidos los servicios de protección de menores, o retorno del Estado miembro deje de ser operativo —por ejemplo como resultado de un problema a escala local o regional— hasta tal punto que pueda haber consecuencias graves para el funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo, o

 b) una situación de instrumentalización en la que un tercer país o un agente no estatal hostil fomente o facilite el desplazamiento de nacionales de terceros países o apátridas a las fronteras exteriores o a un Estado miembro, con el objetivo de desestabilizar a la Unión o a un Estado miembro, y en la que tales acciones pueden poner en peligro funciones esenciales de un Estado miembro, como el mantenimiento del orden público o la salvaguardia de su seguridad nacional.

Los Estados miembros podrán solicitar autorización para aplicar medidas enumeradas en los capítulos III y IV, en particular cuando se produzca un aumento significativo e inesperado en la carga de solicitudes de protección internacional en las fronteras exteriores. Los Estados miembros únicamente podrán aplicar las excepciones establecidas en la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, en la situación de instrumentalización con respecto a nacionales de terceros países o apátridas que sean objeto de instrumentalización y que sean aprehendidos o localizados en las inmediaciones de las fronteras exteriores —es decir, las fronteras terrestres del Estado miembro, incluidas las fronteras fluviales y lacustres, las fronteras marítimas y sus aeropuertos, puertos fluviales, marítimos y lacustres, siempre que no sean fronteras interiores—, en relación con el cruce no autorizado por tierra, mar o aire, o que sean desembarcados tras operaciones de búsqueda y salvamento o se hayan presentado en los pasos fronterizos.

5.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por fuerza mayor las circunstancias anormales e imprevisibles que escapen al control de un Estado miembro, cuyas consecuencias no podrían haberse evitado aun habiendo ejercido la máxima diligencia, y que le impidan cumplir las obligaciones derivadas de los Reglamentos (UE) 2024/1351 y (UE) 2024/1348.

CAPÍTULO II
GOBERNANZA
Artículo 2

Solicitud motivada de un Estado miembro

1.   Cuando un Estado miembro considere que se encuentra en una situación de crisis o de fuerza mayor, podrá presentar a la Comisión, habida cuenta de tales circunstancias excepcionales, una solicitud motivada a fin de acogerse a medidas de solidaridad que posibiliten una gestión adecuada de dicha situación y permitir posibles excepciones a las normas pertinentes sobre el procedimiento de asilo, garantizando al mismo tiempo el respeto de los derechos fundamentales de los solicitantes.

2.   Una solicitud motivada a tenor del apartado 1 incluirá:

 a) una descripción de:

  i) la manera en que, como consecuencia de una situación de crisis a tenor del artículo 1, apartado 4, letra a), el sistema de asilo y acogida del Estado miembro, incluidos los servicios de protección de menores, ha dejado de ser operativo, así como las medidas adoptadas hasta el momento para hacer frente a la situación y una justificación que demuestre que dicho sistema, aun estando bien preparado y a pesar de las medidas ya adoptadas, no tiene la capacidad para hacer frente a la situación, o

  ii) la manera en que el Estado miembro se enfrenta a una situación de instrumentalización a tenor del artículo 1, apartado 4, letra b), que pone en peligro sus funciones esenciales, como el mantenimiento del orden público o la salvaguardia de su seguridad nacional, o

  iii) la manera en que el Estado miembro se enfrenta a circunstancias anormales e imprevisibles que escapan a su control, cuyas consecuencias no han podido evitarse a pesar de haber actuado con la máxima diligencia, y la manera en que dicha situación de fuerza mayor le impide cumplir sus obligaciones establecidas en el artículo 27, el artículo 45, apartado 1, y el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1348 y en los artículos 39, 40, 41 y 46 del Reglamento (UE) 2024/1351;

 b) cuando proceda, el tipo y el nivel de las medidas de solidaridad establecidas en el artículo 8, apartado 1, que considere necesarias;

 c) cuando proceda, las excepciones establecidas en los artículos 10 a 13 que considere necesarias, y

 d) en caso de que el Estado miembro solicite la aplicación de la excepción establecida en el artículo 11, apartado 6, si tiene intención de disponer la exclusión de las categorías específicas de solicitantes a que se refiere el apartado 7, letras a) o b), de dicho artículo, o el cese del procedimiento fronterizo para categorías específicas de solicitantes tras una evaluación individual con arreglo al apartado 9 de dicho artículo.

Artículo 3

Decisión de ejecución de la Comisión por la que se establece la existencia de una situación de crisis o de fuerza mayor

1.   Tras la presentación de una solicitud motivada a tenor del artículo 2, la Comisión, en estrecha cooperación con el Estado miembro solicitante y en consulta con las agencias de la Unión y las organizaciones internacionales pertinentes, en particular el ACNUR y la OIM, evaluará rápidamente la situación con y, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1, adoptará una decisión de ejecución a tenor del apartado 8 del presente artículo.

2.   La Comisión también podrá adoptar una recomendación sobre la aplicación de un procedimiento acelerado para la concesión de protección internacional a determinadas categorías de solicitantes a que se refiere el artículo 14.

3.   La Comisión notificará inmediatamente al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Estados miembros que está llevando a cabo una evaluación a tenor del apartado 1.

4.   Al evaluar si el Estado miembro se enfrenta a una situación de instrumentalización a tenor del artículo 1, apartado 4, letra b), del presente Reglamento, la Comisión valorará, entre otras cosas, lo siguiente:

 a) si un tercer país o un agente no estatal hostil facilita la circulación de nacionales de terceros países o apátridas a la Unión;

 b) si la información facilitada por el Estado miembro demuestra adecuadamente que cualquiera de las acciones en el ámbito de aplicación de la letra a) tiene por objeto desestabilizar a la Unión o al Estado miembro afectado;

 c) si se ha producido un aumento significativo e inesperado en la carga de solicitudes de protección internacional en las fronteras exteriores o en el Estado miembro afectado en comparación con el número medio de solicitudes;

 d) si la respuesta a las consecuencias de la situación de instrumentalización para el sistema de migración y asilo del Estado miembro afectado no puede abordarse suficientemente a través de las medidas incluidas en el conjunto de instrumentos de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1351.

5.   La Comisión determinará si se cumplen las condiciones en relación con la situación a la que se enfrenta el Estado miembro según lo establecido en el artículo 1, teniendo en cuenta la solicitud motivada a que se refiere el artículo 2 y a la luz de la información facilitada y de los indicadores sobre el Estado miembro afectado a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2024/1351. La Comisión contrastará la información facilitada en las solicitudes motivadas con la situación en el Estado miembro afectado durante los dos meses anteriores y la comparará con la situación general de la Unión.

6.   La Comisión determinará, en particular:

 a) si el sistema de asilo, acogida, incluidos los servicios de protección de menores, o migración del Estado miembro solicitante, aun estando bien preparado y a pesar de las medidas ya adoptadas, ha dejado de ser operativo como consecuencia de una situación de llegadas masivas de nacionales de terceros países o apátridas, haciendo que el Estado miembro sea incapaz de hacer frente a la situación, y si puede haber graves consecuencias para el funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo;

 b) si el Estado miembro se enfrenta a una situación de instrumentalización a tenor del artículo 1, apartado 4, letra b), que deba afrontarse mediante el recurso necesario y proporcionado a las medidas establecidas en el presente Reglamento;

 c) si el Estado miembro se enfrenta a circunstancias anormales e imprevisibles que escapan a su control, cuyas consecuencias no puedan evitarse a pesar de actuar con la máxima diligencia, y cómo dicha situación de fuerza mayor le impide cumplir sus obligaciones establecidas en el artículo 27, el artículo 51, apartado 2, y el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1348 y en los artículos 39, 40, 41 y 46 del Reglamento (UE) 2024/1351.

7.   Al adoptar una decisión de ejecución a tenor del apartado 8 del presente artículo, la Comisión indicará la razón por la cual la respuesta a la situación de instrumentalización no puede abordarse suficientemente mediante las medidas establecidas en el conjunto de instrumentos de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1351.

8.   Cuando la Comisión determine, con arreglo al apartado 5 del presente artículo, que la evaluación a que se refiere el apartado 1 demuestra la existencia de las condiciones establecidas en el artículo 1, teniendo en cuenta la solicitud motivada a que se refiere el artículo 2 y a la luz de la información facilitada y de los indicadores relativos al Estado miembro de que se trata mencionados en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2024/1351, la Comisión adoptará, sin demora y en cualquier caso a más tardar en las dos semanas siguientes a la presentación de la solicitud motivada a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento, una decisión de ejecución por la que se determine si el Estado miembro solicitante se encuentra en una situación de crisis a tenor del artículo 1, apartado 4, letras a) o b), del presente Reglamento, o de fuerza mayor. La Comisión transmitirá la decisión de ejecución y al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 4

Propuesta de la Comisión y decisión de ejecución del Consejo por la que se autorizan excepciones y se establecen medidas de solidaridad

1.   Simultáneamente a la adopción de la decisión de ejecución de la Comisión a que se refiere el artículo 3, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta de decisión de ejecución del Consejo. La Comisión informará inmediatamente al Parlamento Europeo de dicha propuesta.

2.   La propuesta de la Comisión para una decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el apartado 1 garantizará el respeto de los principios de necesidad y proporcionalidad e incluirá:

 a) cuando proceda, las excepciones concretas a que se refieren los artículos 10 a 13 que el Estado miembro debe estar autorizado a aplicar;

 b) cuando proceda, en caso de que el Estado miembro se enfrente a una situación de crisis, un proyecto de plan de respuesta de solidaridad, previa consulta al Estado miembro, que garantice la plena discrecionalidad de los Estados miembros contribuyentes a la hora de elegir entre los tipos de medidas de solidaridad, y en el que se incluya:

  i) cuando proceda, el importe total de las contribuciones para la reubicación necesarias para hacer frente a la situación de crisis,

  ii) cuando proceda, las demás medidas de solidaridad pertinentes a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letras b) y c), y el nivel necesario de dichas medidas para hacer frente a la situación de crisis concreta,

  iii) en su caso, el importe total de las medidas de solidaridad que deban adoptarse con cargo a compromisos disponibles en el contingente anual de solidaridad,

  iv) cuando los compromisos disponibles en el contingente anual de solidaridad no cubran las necesidades determinadas en los incisos i) y ii) de la presente letra, el plan de respuesta de solidaridad también establecerá los compromisos adicionales necesarios para cubrir dichas necesidades, y

  v) las contribuciones indicativas de cada Estado miembro a efectos de contribuir a su parte equitativa, calculada de acuerdo con la clave de referencia establecida en el artículo 66 del Reglamento (UE) 2024/1351, y

 c) cuando el Estado miembro se enfrente a una situación de crisis a tenor del artículo 1, apartado 4, letra b), la identidad de los nacionales de terceros países o apátridas sujetos a esta situación.

Al establecer las necesidades de solidaridad del Estado miembro, la Comisión tendrá en cuenta si el Estado miembro ya es un Estado miembro beneficiario de conformidad con los artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) 2024/1351.

Cuando, en la solicitud motivada a que se refiere el artículo 2, el Estado miembro considere que la reubicación es la principal o única medida de solidaridad para hacer frente a la situación, la Comisión tendrá en cuenta dicha solicitud en su propuesta de decisión de ejecución del Consejo, sin perjuicio de la discrecionalidad de los Estados miembros contribuyentes de elegir entre los tipos de medidas de solidaridad.

3.   El Consejo evaluará la propuesta de la Comisión de decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el apartado 1 y adoptará una decisión de ejecución en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de dicha propuesta, por la que se autorice al Estado miembro a aplicar las excepciones establecidas en los artículos 10 a 13 y por la que se establezca un plan de respuesta de solidaridad a que se refiere el apartado 2, letra b), del presente artículo, incluidas las medidas de solidaridad a las que pueda acogerse el Estado miembro para hacer frente a la situación.

4.   Cuando proceda, al adoptar la propuesta de decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el apartado 1, la Comisión podrá adoptar una recomendación relativa a la aplicación de un procedimiento acelerado para la concesión de protección internacional a determinadas categorías de solicitantes a tenor del artículo 14.

5.   La decisión de ejecución del Consejo garantizará el respeto de los principios de necesidad y proporcionalidad, indicará los motivos en que se basa, y fijará la fecha a partir de la cual podrán aplicarse las excepciones establecidas en los artículos 10 a 13, así como su plazo de aplicación, de conformidad con el artículo 5. La decisión de ejecución del Consejo deberá:

 a) cuando proceda, determinar las excepciones concretas a que se refieren los artículos 10 a 13 que esté autorizado a aplicar el Estado miembro de que se trate;

 b) cuando proceda, establecer un plan de respuesta de solidaridad que incluya:

  i) el importe total de las contribuciones para la reubicación necesarias para hacer frente a la situación de crisis, teniendo plenamente en cuenta la evaluación de la Comisión,

  ii) las demás medidas de solidaridad pertinentes a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letras b) y c), y el nivel necesario de dichas medidas para hacer frente a la situación de crisis,

  iii) el importe total de las medidas de solidaridad que deban adoptarse con cargo al contingente anual de solidaridad,

  iv) los compromisos adicionales necesarios para cubrir las necesidades al objeto de hacer frente a la situación de crisis, en caso de que los compromisos existentes en el contingente anual de solidaridad no sean suficientes,

  v) la contribución específica de cada Estado miembro comprometida con arreglo a la parte equitativa obligatoria, calculada de acuerdo con la clave de referencia establecida en el artículo 66 del Reglamento (UE) 2024/1351;

 c) cuando el Estado miembro afectado se enfrente a una situación de crisis a tenor del artículo 1, apartado 4, letra b), la identidad de los nacionales de terceros países o apátridas en dicha situación.

El Consejo transmitirá inmediatamente al Parlamento Europeo y a la Comisión la decisión de ejecución.

Artículo 5

Duración

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, el período de aplicación de las excepciones y medidas de solidaridad establecidas en la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, será de tres meses. Salvo que dicha decisión se derogue con arreglo al artículo 6, apartado 3, dicho período podrá ampliarse una vez tres meses, previa confirmación por la Comisión de que la situación de crisis o de fuerza mayor persiste.

2.   Al término del período a que se refiere el apartado 1 y previa solicitud del Estado miembro afectado, la Comisión podrá presentar una nueva propuesta de decisión de ejecución del Consejo por la que se modifiquen o amplíen las excepciones específicas o el plan de respuesta de solidaridad a que se refiere el artículo 4, apartado 5, por un período no superior a tres meses. Salvo que dicha decisión se derogue con arreglo al artículo 6, apartado 3, dicho período podrá ampliarse una vez tres meses, previa confirmación por la Comisión de la persistencia de la situación de crisis o de fuerza mayor. Se aplicará el artículo 4, apartados 3 y 5.

3.   El Estado miembro que se enfrente a una situación de crisis o de fuerza mayor no aplicará los artículos 10 a 13 más tiempo del estrictamente necesario para hacer frente a la situación y, en cualquier caso, no más allá del período establecido en la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3. La duración total de la aplicación de las medidas no excederá de la duración de la situación de crisis o de fuerza mayor y será de doce meses como máximo.

Artículo 6

Seguimiento

1.   La Comisión y el Consejo harán un seguimiento constante de la persistencia de una situación de crisis o de fuerza mayor, determinada en una decisión de ejecución de la Comisión a tenor del artículo 3, apartado 8.

2.   La Comisión prestará especial atención al respeto de los derechos fundamentales y las normas humanitarias y podrá solicitar a la Agencia de Asilo que inicie un ejercicio de supervisión específico de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2303.

3.   Cuando la Comisión considere que las circunstancias que hayan dado lugar a la situación de crisis o de fuerza mayor han dejado de existir, propondrá la derogación de la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3. Cuando la Comisión lo considere oportuno sobre la base de la información pertinente, propondrá la adopción de una nueva decisión de ejecución del Consejo por la que se autorice la modificación o prórroga de las medidas establecidas de conformidad con el artículo 5, apartado 2.

4.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, cada tres meses después de la entrada en vigor de la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, sobre la aplicación de dicha decisión, en particular sobre la eficacia de las medidas adoptadas para resolver la situación de crisis o de fuerza mayor, y determinará si la situación persiste y si las medidas siguen siendo necesarias y proporcionadas.

Artículo 7

Coordinador de la UE para la solidaridad

El coordinador de la UE para la solidaridad, según lo establecen los artículos 15 y 60 del Reglamento (UE) 2024/1351, además de las tareas enumeradas en dichos artículos:

a) apoyará las actividades de reubicación del Estado miembro de que se trate al Estado miembro contribuyente en virtud del presente Reglamento;

b) promoverá una cultura de preparación, cooperación y resiliencia entre los Estados miembros en el ámbito del asilo y la migración, entre otras cosas mediante el intercambio de mejores prácticas.

A tal fin, el coordinador de la UE para la solidaridad recibirá información actualizada de la Red de Preparación y Gestión de Crisis Migratorias de la UE en el marco de las fases pertinentes del Plan Rector de Preparación y Gestión de Crisis Migratorias, de conformidad con la Recomendación (UE) 2020/1366 en su versión original.

El coordinador de la UE para la solidaridad presentará cada dos semanas un boletín sobre el estado de aplicación y funcionamiento del mecanismo de reubicación. Dicho boletín se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

CAPÍTULO III
MEDIDAS DE SOLIDARIDAD APLICABLES EN SITUACIÓN DE CRISIS
Artículo 8

Medidas de solidaridad y apoyo en situación de crisis

1.   Un Estado miembro que se enfrente a una situación de crisis podrá solicitar los siguientes tipos de contribución en la solicitud motivada a que se refiere el artículo 2:

 a) reubicaciones, que se llevarán a cabo con arreglo a los procedimientos establecidos en los artículos 67 y 68 del Reglamento (UE) 2024/1351,

  i) de solicitantes de protección internacional,

  ii) cuando así lo acuerden bilateralmente el Estado miembro contribuyente y el Estado miembro beneficiario de que se trate, de beneficiarios de protección internacional a los que se haya concedido protección internacional menos de tres años antes de la adopción del acto de ejecución del Consejo por el que se cree el contingente anual de solidaridad;

 b) contribuciones financieras destinadas a acciones que sean pertinentes para hacer frente a la situación de crisis en el Estado miembro de que se trate o en terceros países pertinentes, respetando plenamente los derechos humanos, que deberán aportar otros Estados miembros de conformidad con el artículo 64 del Reglamento (UE) 2024/1351;

 c) otras medidas de solidaridad mencionadas en el artículo 56, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2024/1351, específicamente necesarias para hacer frente a la situación de crisis, y con arreglo al artículo 65, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento; dichas medidas se contabilizarán como solidaridad económica y su valor real se establecerá sobre la base de criterios objetivos.

2.   Al llevar a cabo las reubicaciones a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo, los Estados miembros prestarán una atención primordial a la reubicación de personas vulnerables de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) 2024/1351.

Artículo 9

Compensaciones de responsabilidad

1.   Cuando los compromisos de reubicación adicionales establecidos en la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, y los compromisos disponibles en el contingente anual de solidaridad sean inferiores a las necesidades de reubicación determinadas en dicha decisión de ejecución del Consejo:

 a) los Estados miembros contribuyentes asumirán la responsabilidad, hasta el 100 % de las necesidades de reubicación determinadas en el plan de respuesta de solidaridad establecido en la decisión de ejecución del Consejo, de las solicitudes de protección internacional respecto de las cuales se haya determinado la responsabilidad del Estado miembro que se enfrenta a una situación de crisis;

 b) cuando se aplique la letra a) del presente párrafo y sea necesario, los Estados miembros contribuyentes asumirán la responsabilidad por encima de su parte equitativa, no obstante lo dispuesto en el artículo 63, apartado 7, del Reglamento (UE) 2024/1351;

 c) cuando se apliquen las letras a) y b) del presente párrafo, se aplicará mutatis mutandis  el artículo 63, apartados 6, 8 y 9, del Reglamento (UE) 2024/1351.

Cuando se active la Directiva 2001/55/CE en relación con la misma situación a que se refiere el artículo 1, apartado 4, letra a), y los Estados miembros acuerden en el momento de la activación no aplicar el artículo 11 de dicha Directiva, no se aplicarán las compensaciones obligatorias en virtud del presente artículo. Cuando la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, autorice al Estado miembro de que se trate a aplicar el artículo 13, no se aplicarán las compensaciones obligatorias en virtud del presente artículo.

2.   Cuando la aplicación del apartado 1 del presente artículo no sea suficiente para cubrir el 100 % de las necesidades de reubicación determinadas en la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, se convocará con carácter de urgencia el Foro de alto nivel de la UE sobre solidaridad, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351 y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 57 de dicho Reglamento.

3.   Un Estado miembro beneficiario podrá solicitar a los demás Estados miembros que, en lugar de reubicaciones de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 69 del Reglamento (UE) 2024/1351, asuman la responsabilidad del examen de las solicitudes de protección internacional respecto de las cuales se haya determinado que el Estado miembro beneficiario es responsable.

4.   En caso de que un Estado miembro contribuyente se haga responsable de solicitudes por encima de su parte equitativa de conformidad con el apartado 1, letra b), del presente artículo, o el artículo 13, tendrá derecho a:

 a) deducir proporcionalmente de su parte equitativa, en relación con las futuras contribuciones de solidaridad en el marco de los próximos ciclos anuales del Reglamento (UE) 2024/1351, el número de solicitudes correspondiente respecto de las cuales dicho Estado miembro haya contribuido por encima de su parte equitativa durante un período de cinco años;

 b) deducir de su parte equitativa, en relación con las futuras contribuciones de solidaridad establecidas en una decisión de ejecución del Consejo adoptada con arreglo al artículo 4, apartado 3, el número de solicitudes correspondiente respecto de las cuales dicho Estado miembro haya contribuido por encima de su parte equitativa; dicha deducción solo podrá reclamarse en un plazo de cinco años a partir de la fecha en la que deje de estar en vigor la decisión de ejecución del Consejo por la que se haya autorizado al Estado miembro a exceder su parte equitativa.

5.   En caso de que un Estado miembro tenga intención de acogerse a la posibilidad establecida en el apartado 4, lo notificará a la Comisión. La notificación contendrá el número de solicitudes cuya responsabilidad haya asumido el Estado miembro por encima de su parte equitativa y la reducción que se propone aplicar en el marco de los próximos ciclos anuales del Reglamento (UE) 2024/1351 o durante la ejecución de una decisión de ejecución del Consejo adoptada con arreglo al artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento.

Si al concluir su examen de la notificación a que se refiere el párrafo primero, la Comisión confirma que el Estado miembro de que se trate ha contribuido por encima de su parte equitativa, lo autorizará, por medio de un acto de ejecución, a deducir de su parte equitativa el número de solicitudes correspondiente respecto de las cuales dicho Estado miembro haya contribuido por encima de su parte equitativa, en el marco de los próximos ciclos anuales del Reglamento (UE) 2024/1351, o en aplicación de una decisión de ejecución del Consejo adoptada con arreglo al artículo 4, apartado 3, en el período mencionado en el apartado 4, letra b), del presente artículo para apoyar a otro Estado miembro, o cuando se requieran compensaciones de responsabilidad conforme al apartado 1, letra b), del presente artículo.

6.   En caso de que las necesidades de solidaridad de otros Estados miembros que sean Estados miembros beneficiarios de conformidad con el artículo 58 o 59 del Reglamento (UE) 2024/1351 no puedan atenderse como resultado del uso que hayan hecho los Estados miembros que se enfrenten a una situación de crisis de los compromisos disponibles en el contingente anual de solidaridad en virtud del artículo 4, apartado 5, letra b), del presente artículo, se volverá a convocar el Foro de alto nivel de la UE sobre solidaridad con carácter de urgencia, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) 2024/1351 y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 57 de dicho Reglamento.

7.   En caso de que, como resultado de las medidas necesarias para apoyar al Estado miembro que se enfrente a una situación de crisis incluidas en la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, otro Estado miembro se considere sometido a presión migratoria o frente a una situación migratoria importante en el sentido del artículo 2, puntos 24 y 25 respectivamente, del Reglamento (UE) 2024/1351 o a una situación de crisis, el Estado miembro de que se trate podrá solicitar medidas de solidaridad o reducciones totales o parciales de sus contribuciones de solidaridad de conformidad con dicho Reglamento, o medidas de solidaridad y apoyo de conformidad con el presente Reglamento.

Al evaluar la solicitud motivada del Estado miembro a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento, la Comisión, además de la información establecida en los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) 2024/1351, también tendrá en cuenta si dicho Estado miembro ha asumido la responsabilidad de examinar solicitudes de protección internacional por encima de su parte equitativa.

CAPÍTULO IV
EXCEPCIONES
Artículo 10

Registro de solicitudes de protección internacional en situaciones de crisis o de fuerza mayor

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (UE) 2024/1348, en una situación de crisis o de fuerza mayor, el Estado miembro que se enfrente a dicha situación podrá registrar solicitudes formuladas en el período en que se aplique el presente apartado, a más tardar a las cuatro semanas de su formulación.

2.   Al aplicar el apartado 1, el Estado miembro de que se trate dará prioridad al registro de las solicitudes de las personas con necesidades de acogida especiales, definidas en la Directiva (UE) 2024/1346, y de los menores y los miembros de su familia.

3.   Al aplicar el apartado 1, los Estados miembros podrán dar prioridad al registro de las solicitudes que sea probable que estén bien fundadas.

4.   En una situación de crisis a tenor del artículo 1, apartado 4, letra a), la excepción a que se refiere el apartado 1 del presente artículo únicamente se podrá aplicar durante el período establecido en la decisión de ejecución inicial del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, y no durante alguna prórroga posterior de esta en virtud del artículo 5, apartados 1 o 2.

5.   De conformidad con el artículo 3 de la Directiva (UE) 2024/1346 y el Reglamento (UE) 2024/1348, los Estados miembros velarán por que los solicitantes puedan acceder a los derechos que les reconocen tales instrumentos y ejercerlos de forma efectiva tan pronto como formulen una solicitud, con independencia del momento en que sea registrada. El Estado miembro de que se trate informará debidamente a los nacionales de terceros países o apátridas, en una lengua que estos comprendan o cuya comprensión sea razonable suponer, sobre la medida aplicada, la ubicación de los puntos de registro, incluidos los pasos fronterizos, que estén accesibles para el registro y la formalización de una solicitud de protección internacional, y la duración de la medida.

6.   Al presentar una solicitud motivada a tenor del artículo 2, apartado 1, un Estado miembro podrá notificar a la Comisión que considera necesario aplicar la excepción a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo antes de que se le autorice a ello mediante la decisión de ejecución del Consejo mencionada en el artículo 4, apartado 3, indicando las razones concretas por las que se requiere una acción inmediata.

En tal caso, el Estado miembro de que se trate podrá aplicar la excepción a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo por un período no superior a diez días a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud, a menos que la decisión de ejecución del Consejo mencionada en el artículo 4, apartado 3, autorice al Estado miembro de que se trate a seguir aplicando dicha excepción.

7.   La prórroga del plazo de registro de las solicitudes de protección internacional se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de cumplir los plazos fijados en el artículo 15, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2024/1358.

Artículo 11

Medidas aplicables al procedimiento fronterizo de asilo en una situación de crisis o de fuerza mayor

1.   En una situación de crisis o de fuerza mayor, los Estados miembros podrán establecer, en lo relativo a las solicitudes formuladas en el período durante el cual se aplique el presente artículo, excepciones a lo dispuesto en el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1348, ampliando en un máximo de seis semanas la duración máxima del procedimiento fronterizo para el examen de solicitudes establecido en dicho artículo. Dicho período no se utilizará de forma adicional al período a que se refiere el artículo 51, apartado 2, párrafo tercero, de dicho Reglamento.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1348, en una situación de crisis a tenor del artículo 1, apartado 4, letra a), del presente Reglamento o de fuerza mayor, no podrá obligarse a los Estados miembros a examinar, en un procedimiento fronterizo, las solicitudes formuladas por los solicitantes a que se refiere el artículo 42, apartado 1, letra j), de dicho Reglamento, cuando las medidas del plan de contingencia del Estado miembro afectado a que se refiere el artículo 32 de la Directiva (UE) 2024/1346 no sean suficientes para hacer frente a dicha situación.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1348, en una situación de crisis a tenor del artículo 1, apartado 4, letra a), del presente Reglamento, los Estados miembros podrán reducir al 5 % el umbral establecido en el artículo 42, apartado 1, letra j).

4.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2024/1348, en una situación de crisis a tenor del artículo 1, apartado 4, letra a), los Estados miembros podrán, en un procedimiento fronterizo, decidir sobre el fundamento de una solicitud en los casos en los que el solicitante sea nacional o, tratándose de apátridas, antiguo residente habitual de un tercer país con respecto al cual la proporción de las decisiones de concesión de protección internacional por parte de la autoridad decisoria sea del 50 % o inferior, según los últimos datos anuales de Eurostat disponibles para toda la Unión, además de los casos mencionados en el artículo 42, apartado 1, letra j), de dicho Reglamento, habida cuenta de la rápida evolución de las necesidades de protección que puedan surgir en el país de origen de acuerdo con la actualización trimestral de los datos de Eurostat.

5.   Cuando se aplique el apartado 3 o 4 del presente artículo, el Estado miembro afectado dará prioridad al examen de las solicitudes de protección internacional formalizadas por personas con necesidades procedimentales o de acogida especiales, definidas en la Directiva (UE) 2024/1346 y en el Reglamento (UE) 2024/1348, y por menores y miembros de su familia. Al aplicar el apartado 3, 4 o 6 del presente artículo, el Estado miembro afectado también podrá dar prioridad al examen de las solicitudes de protección internacional que sea probable que estén bien fundadas.

6.   Como excepción a lo dispuesto en el artículos 44, apartado 1, letra b), y el artículo 53, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2024/1348, en una situación de crisis a tenor del artículo 1, apartado 4, letra b), del presente Reglamento, los Estados miembros podrán, en un procedimiento fronterizo, decidir sobre el fundamento de todas las solicitudes que sean formuladas por nacionales de terceros países o apátridas que sean objeto de instrumentalización y que sean registradas en el período durante el cual se aplique el presente apartado.

7.   Cuando se aplique el apartado 6, los Estados miembros:

 a) excluirán del procedimiento fronterizo a los menores de 12 años y los miembros de su familia, así como a las personas con necesidades procedimentales o de acogida especiales, definidas en la Directiva (UE) 2024/1346 y el Reglamento (UE) 2024/1348, o

 b) dejarán de aplicar el procedimiento fronterizo a las siguientes categorías de solicitantes cuando se determine, mediante una evaluación individual, que es probable que sus solicitudes estén bien fundadas:

  i) menores de 12 años y miembros de su familia, y

  ii) personas vulnerables con necesidades procedimentales o de acogida especiales, definidas en la Directiva (UE) 2024/1346 y el Reglamento (UE) 2024/1348.

El presente apartado se entenderá sin perjuicio del carácter obligatorio del procedimiento fronterizo a que se refiere el artículo 46 del Reglamento (UE) 2024/1348.

8.   Cuando se autorice al Estado miembro afectado a aplicar la excepción mencionada en el apartado 6 del presente artículo, la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, especificará si se aplica el apartado 7, letras a) o b), sobre la base de la indicación hecha por el Estado miembro de que se trate con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra d).

9.   El Estado miembro que se enfrente a una situación de crisis o de fuerza mayor no aplicará o dejará de aplicar la excepción al procedimiento de asilo establecida en los apartados 4 y 6 del presente artículo cuando existan razones médicas para no aplicar el procedimiento fronterizo con arreglo al artículo 53, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2024/1348, o cuando no pueda prestarse el apoyo necesario a los solicitantes con necesidades de acogida especiales con arreglo a la Directiva (UE) 2024/1346 o con necesidades procedimentales especiales con arreglo al artículo 53, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2024/1348.

10.   A fin de aplicar las excepciones mencionadas en el presente artículo, se respetarán los principios básicos del derecho al asilo y de no devolución y las garantías establecidas en los capítulos I y II del Reglamento (UE) 2024/1348, para asegurar la protección de los derechos de las personas que buscan protección internacional, incluido el derecho a la tutela judicial efectiva.

Las organizaciones y personas a las que, con arreglo al Derecho nacional, les esté permitido proporcionar asesoramiento y consejo tendrán acceso a los solicitantes que se encuentren en centros de internamiento o en pasos fronterizos. Los Estados miembros podrán imponer limitaciones a tales actividades en los casos en que, en virtud del Derecho nacional, ello sea necesario objetivamente para la seguridad, el orden público o la gestión administrativa de los centros de internamiento, siempre y cuando con ello no se limite considerablemente o imposibilite el acceso.

11.   Las excepciones establecidas en el presente artículo no afectarán al proceso de determinación del Estado miembro responsable con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1351. Cuando la duración de dicho proceso sea superior a la duración máxima del procedimiento fronterizo de asilo en una situación de crisis o de fuerza mayor, el proceso y el procedimiento de asilo restante se llevarán a término en el territorio del Estado miembro encargado de la determinación de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) 2024/1348.

Artículo 12

Prórroga de los plazos fijados para peticiones de toma a cargo, notificaciones de readmisión y traslados en una situación de crisis a tenor del artículo 1, apartado 4, letra a), o de fuerza mayor

1.   En una situación de crisis a tenor del artículo 1, apartado 4, letra a), o de fuerza mayor en que sea imposible que el Estado miembro que se enfrente a tal situación cumpla los plazos establecidos en los artículos 39, 40, 41 y 46 del Reglamento (UE) 2024/1351 o acoja a personas de las que sea responsable en virtud de dicho Reglamento, los Estados miembros podrán establecer simultáneamente excepciones a los plazos fijados en los artículos 39, 40, 41 y 46 de dicho Reglamento.

2.   Cuando un Estado miembro aplique la excepción establecida en el apartado 1 del presente artículo, deberá:

 a) presentar una petición de toma a cargo a tenor del artículo 39 del Reglamento (UE) 2024/1351, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de registro de la solicitud;

 b) responder a una petición de toma a cargo a tenor del artículo 40 del Reglamento (UE) 2024/1351, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la petición;

 c) presentar una notificación de readmisión a tenor del artículo 41 del Reglamento (UE) 2024/1351, en un plazo de un mes a partir de la recepción de la respuesta positiva de Eurodac, o confirmar la recepción en un plazo de un mes a partir de tal notificación, y

 d) llevar a cabo el traslado a que se refiere el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1351, en un plazo de un año a partir de la aceptación de la petición de toma a cargo o de la confirmación de la notificación de readmisión por otro Estado miembro, o a partir de la decisión definitiva sobre el recurso o la revisión de una decisión de traslado que tenga efecto suspensivo de conformidad con el artículo 43, apartado 3, de dicho Reglamento.

3.   Si el Estado miembro a que se refiere el apartado 1 no cumple los plazos fijados en el apartado 2, letra a), b) o d), del presente artículo, la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1351 recaerá sobre dicho Estado miembro o le será transferida.

4.   Cuando se aplique el apartado 1 del presente artículo, los traslados con arreglo al artículo 46 del Reglamento (UE) 2024/1351 al Estado miembro responsable que se enfrente a una situación de crisis a tenor del artículo 1, apartado 4, letra a), del presente Reglamento o de fuerza mayor, no se llevarán a cabo hasta que dicho Estado miembro deje de enfrentarse a esa situación, a menos que, debido a las circunstancias individuales del solicitante, el Estado miembro responsable haya aceptado acoger a la persona interesada. Cuando el traslado no tenga lugar en el plazo de un año a partir de la aceptación de la petición de toma a cargo o de la confirmación de la notificación de readmisión por otro Estado miembro, o de la decisión definitiva sobre el recurso o la revisión de una decisión de traslado que tenga efecto suspensivo de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1351, debido, entre otras cosas, a la persistencia de una situación de crisis a tenor del artículo 1, apartado 4, letra a), del presente Reglamento o de fuerza mayor, el Estado miembro responsable que se enfrente a dicha situación quedará eximido, como excepción a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1351, de su obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro que realice el traslado.

Artículo 13

Excepciones de la obligación de readmitir a un solicitante en una situación de llegada masiva extraordinaria

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, letra b), y el artículo 38, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351, en una situación de crisis a tenor del artículo 1, apartado 4, letra a), del presente Reglamento, cuando las llegadas masivas de nacionales de terceros países o de apátridas sean de una magnitud e intensidad tan extraordinarias que pueda correrse el grave riesgo de que el trato dado a los solicitantes adolezca de graves deficiencias, creando así también el grave riesgo de que el Sistema Europeo Común de Asilo dejase de ser operativo, el Estado miembro que se enfrente a dicha situación podrá quedar eximido de su obligación de:

 a) readmitir a un solicitante, a un nacional de un tercer país o a un apátrida en relación con el cual dicho Estado miembro haya sido designado Estado miembro responsable en virtud del artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1358, cuando dicha responsabilidad se haya determinado de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1351, o

 b) readmitir a un solicitante en virtud del artículo 38, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351.

El presente apartado solo se aplicará cuando la solicitud haya sido registrada en el Estado miembro que se enfrente a la situación aludida, en el plazo fijado en la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento, el cual no será superior a cuatro meses antes de la fecha de adopción de dicha decisión de ejecución del Consejo.

2.   Cuando se aplique el apartado 1 del presente artículo y se haya determinado que el Estado miembro que se enfrenta a la situación aludida es responsable con arreglo al artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1351, dicho Estado miembro quedará eximido de su obligación de readmitir a la persona interesada y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro en el que se haya registrado la segunda solicitud.

El Estado miembro que pase a ser responsable con arreglo al párrafo primero del presente apartado indicará su responsabilidad en Eurodac de conformidad con el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1358.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 38, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) 2024/1351, cuando se aplique el apartado 1 del presente artículo y el Estado miembro que se enfrente a la situación aludida esté obligado a readmitir a un solicitante de conformidad con el artículo 38, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351, el Estado miembro en el que se registre la segunda solicitud aplicará los procedimientos establecidos en la parte III de dicho Reglamento, a excepción del artículo 16, apartado 2, el artículo 17, apartados 1 y 2, el artículo 25, apartado 5, y el artículo 33, apartados 1 y 2, y la obligación de readmisión de un solicitante de conformidad con el artículo 38, apartado 4, se transferirá a dicho Estado miembro.

Cuando no pueda determinarse un Estado miembro responsable con arreglo al párrafo primero del presente apartado, será responsable de examinar la solicitud de protección internacional el Estado miembro donde se haya registrado la segunda solicitud. Lo dispuesto el presente párrafo no afectará a las solicitudes de protección internacional respecto de las cuales un Estado miembro haya enviado una notificación de readmisión con arreglo al artículo 41 del Reglamento (UE) 2024/1351 antes de la fecha de adopción de la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento.

El Estado miembro que pase a ser responsable con arreglo al párrafo segundo del presente apartado indicará en Eurodac que ha pasado a ser el Estado miembro responsable de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1358.

CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO ACELERADO
Artículo 14

Procedimiento acelerado

1.   Cuando existan circunstancias objetivas que indiquen que las solicitudes de protección internacional de grupos de solicitantes de un determinado país de origen o residencia habitual anterior, o de parte de ese país, o sobre la base de los criterios establecidos en el Reglamento (UE) 2024/1347, podrían estar bien fundadas, la Comisión, previa consulta al Foro de alto nivel de la UE sobre solidaridad, podrá adoptar una recomendación para la aplicación de un procedimiento acelerado aportando toda la información pertinente con el fin de facilitar, en particular, la aplicación, por parte de las autoridades decisorias, del artículo 13, apartado 11, letra a), y el artículo 34, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) 2024/1348.

2.   Cuando, a raíz de la adopción de una recomendación a tenor del apartado 1 del presente artículo, la autoridad decisoria aplique el artículo 13, apartado 12, letra a), del Reglamento (UE) 2024/1348, a fin de omitir la entrevista personal, así como el artículo 34, apartado 5, letra a), de dicho Reglamento, a fin de dar prioridad al examen de la solicitud por ser probable que esté bien fundada, garantizará, no obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartado 4, de dicho Reglamento, que el examen del fondo de la solicitud concluya en un plazo máximo de cuatro semanas a partir de la formalización de la solicitud.

3.   Al considerar la posibilidad de adoptar una recomendación a tenor del apartado 1, la Comisión podrá consultar a los organismos competentes de la Unión, al ACNUR y a otras organizaciones competentes.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15

Disposiciones específicas y garantías

En una situación de crisis, cuando un Estado miembro aplique una excepción a tenor de los artículos 10 a 13, informará debidamente a los nacionales de terceros países o apátridas, en una lengua que estos comprendan o cuya comprensión sea razonable suponer, sobre las medidas aplicadas, la ubicación de los puntos de registro, incluidos los pasos fronterizos, que estén accesibles para el registro y la formalización de una solicitud de protección internacional, y la duración de las medidas.

Artículo 16

Preparación ante las crisis

1.   Las estrategias nacionales establecidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) 2024/1351 también incluirán:

 a) medidas preventivas para asegurar un grado de preparación suficiente y reducir el riesgo de que surjan situaciones de crisis, así como planes de contingencia, teniendo en cuenta los planes de contingencia con arreglo a los Reglamentos (UE) 2021/2303 y (UE) 2019/1896 y la Directiva (UE) 2024/1346, así como los informes de la Comisión elaborados en el marco del Plan Rector de Preparación y Gestión de Crisis Migratorias;

 b) un análisis de las medidas necesarias para responder a situaciones de crisis y de fuerza mayor en el Estado miembro afectado y resolverlas, incluidas las medidas para proteger los derechos de los solicitantes y beneficiarios de protección internacional y otras formas de protección.

2.   A efectos del apartado 1, los Estados miembros podrán consultar a la Comisión y a los órganos y organismos competentes de la Unión, en particular a la Agencia de Asilo, así como a las autoridades regionales y locales, según proceda y de conformidad con el Derecho nacional.

3.   Cuando sea necesario, los Estados miembros revisarán las estrategias nacionales establecidas de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) 2024/1351 y, en cualquier caso, a más tardar un año después de la fecha en que haya terminado la situación de crisis de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento.

Artículo 17

Cooperación y evaluación

1.   A fin de garantizar la correcta aplicación de las medidas incluidas en la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento, el coordinador de la UE para la solidaridad convocará una primera reunión del Foro a nivel técnico de la UE sobre solidaridad a que se refiere el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/1351 inmediatamente después de la adopción de dicha decisión de ejecución del Consejo. Tras esa primera reunión, el Foro a nivel técnico de la UE sobre solidaridad se reunirá tantas veces como sea necesario.

2.   El Estado miembro en situación de crisis podrá solicitar la asistencia de todas las autoridades que puedan incrementar, con poca antelación, los recursos humanos de sus autoridades competentes de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2024/1348, así como la asistencia de expertos enviados por la Agencia de Asilo de conformidad con el artículo 5, letra a), de dicho Reglamento y con el artículo 16, apartado 2, letra b), y el artículo 21, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) 2021/2303.

3.   La Comisión, el Parlamento Europeo, el Consejo, los organismos competentes de la Unión y el Estado miembro que se enfrente a una situación de crisis o de fuerza mayor cooperarán estrechamente y se informarán mutuamente con regularidad sobre la ejecución de la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3.

4.   El Estado miembro que se enfrente a una situación de crisis o de fuerza mayor seguirá comunicando todos los datos pertinentes a la Comisión, incluidas las estadísticas que sean pertinentes para la aplicación del presente Reglamento. El Estado miembro afectado facilitará asimismo a la Comisión la información específica necesaria para llevar a cabo el examen con arreglo al artículo 6, apartado 3, y presentar la propuesta de derogación o prórroga de la decisión de ejecución del Consejo, así como cualquier otra información que la Comisión pueda solicitar.

5.   El Estado miembro que se enfrente a una situación de crisis o de fuerza mayor continuará cooperando con el ACNUR y cualesquiera otras organizaciones a las que el Estado miembro haya encomendado tareas en virtud del presente capítulo y del Reglamento (UE) 2024/1348 y la Directiva (UE) 2024/1346.

6.   En el ejercicio de sus competencias y atribuciones con arreglo al presente artículo, la Comisión y el Consejo velarán en todo momento por que se respeten los principios de necesidad y proporcionalidad.

Artículo 18

Ayuda financiera

1.   Los Estados miembros que procedan a la reubicación como medida de solidaridad podrán beneficiarse de la ayuda financiera de la Unión en las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento (UE) 2021/1147, a efectos también de medidas de integración temprana aplicadas por autoridades regionales y locales.

2.   A un Estado miembro en situación de crisis se le podrá asignar apoyo financiero de emergencia con arreglo al artículo 31, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1147, inclusive para la construcción, el mantenimiento y la renovación de las instalaciones de acogida necesarias para la aplicación del presente Reglamento, de conformidad con las normas establecidas en la Directiva (UE) 2024/1346.

Artículo 19

Modificación del Reglamento (UE) 2021/1147

En el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1147, se añade la letra siguiente:

«b bis) una situación de crisis en el sentido del artículo 1, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) 2024/1359 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de julio de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

H. LAHBIB

(1)   DO C 155 de 30.4.2021, p. 58.

(2)   DO C 175 de 7.5.2021, p. 32.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 10 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de mayo de 2024.

(4)  Reglamento (UE) 2024/1351 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la gestión del asilo y la migración, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/1147 y (UE) 2021/1060 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 604/2013 (DO L, 2024/1351, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1351/oj).

(5)  Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (DO L 212 de 7.8.2001, p. 12).

(6)  Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE (DO L, 2024/1348, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1348/oj).

(7)  Directiva (UE) 2024/1346 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por la que se establecen normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO L, 2024/1346, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1346/oj).

(8)  Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se introduce el triaje de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/817 (DO L, 2024/1356, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1356/oj).

(9)  Reglamento (UE) 2024/1358 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de datos biométricos a efectos de la aplicación efectiva de los Reglamentos (UE) 2024/1351 y (UE) 2024/1350 del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Directiva 2001/55/CE del Consejo y de la identificación de nacionales de terceros países y apátridas en situación irregular, y sobre las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2024/1358, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1358/oj).

(10)  Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, y por el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo y se deroga la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2024/1347, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1347/oj).

(11)  Directiva (UE) 2024/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo, de XXX, por la que se modifica la Directiva 2011/36/UE relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas (no publicado aún en el Diario Oficial).

(12)  Reglamento (CE) n.o 866/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo n.o 10 del Acta de adhesión (DO L 161 de 30.4.2004, p. 128).

(13)  Reglamento (UE) 2021/2303 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2021, relativo a la Agencia de Asilo de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 439/2010 (DO L 468 de 30.12.2021, p. 1).

(14)  Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1).

(15)  Recomendación (UE) 2020/1366 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2020, sobre un mecanismo de la UE para la preparación y gestión de crisis migratorias (Plan rector de preparación y gestión de crisis migratorias) (DO L 317 de 1.10.2020, p. 26).

(16)  Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).

(17)  Reglamento (UE) 2021/1147 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración (DO L 251 de 15.7.2021, p. 1).

(18)   DO L 66 de 8.3.2006, p. 38.

(19)   DO L 93 de 3.4.2001, p. 40.

(20)   DO L 53 de 27.2.2008, p. 5.

(21)   DO L 160 de 18.6.2011, p. 39.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/05/2024
  • Fecha de publicación: 22/05/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 11/06/2024
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2026.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2024/1359/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 31.1 del Reglamento 2021/1147, de 7 de julio (Ref. DOUE-L-2021-80971).
Materias
  • Apátridas
  • Ayudas
  • Derecho de asilo
  • Financiación comunitaria
  • Fronteras
  • Inmigración
  • Refugiados

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