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Documento DOUE-L-2024-80758

Reglamento Delegado (UE) 2024/1107 de la Comisión, de 13 de marzo de 2024, que completa el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de normas detalladas para el mantenimiento de la aeronavegabilidad de los sistemas de aeronaves no tripuladas certificados y sus partes constitutivas, y relativo a la aprobación de las organizaciones y el personal que participan en dichas tareas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1107, de 23 de mayo de 2024, páginas 1 a 37 (37 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80758

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010 y (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 58, apartado 1, letras a), b), c) y d),

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo IX del Reglamento (UE) 2018/1139 establece los requisitos esenciales para el mantenimiento de las aeronaves no tripuladas, en particular las que pueden estar sujetas a la certificación a que se refiere el artículo 56, apartado 1, de dicho Reglamento.

(2)

El artículo 40 del Reglamento Delegado (UE) 2019/945 de la Comisión (2) establece que los sistemas de aeronaves no tripuladas («UAS», por sus siglas en inglés) destinados a ser utilizados en la categoría «específica» a que se refiere el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 de la Comisión (3) para los que no pueda atenuarse adecuadamente el riesgo de la operación deben certificarse y cumplir requisitos detallados en relación con el mantenimiento de la aeronavegabilidad.

(3)

Teniendo en cuenta la naturaleza específica de los UAS, es necesario establecer requisitos detallados específicos de mantenimiento de la aeronavegabilidad para dichos UAS, para sus partes constitutivas y para las organizaciones y el personal que participan en las tareas de mantenimiento de la aeronavegabilidad.

(4)

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1139, los requisitos detallados aplicables a los UAS deben ser proporcionados a los riesgos de la operación concreta o el tipo de operación que exige el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 para las operaciones de alto riesgo de la categoría «específica».

(5)

Estos requisitos detallados para el mantenimiento de la aeronavegabilidad de los UAS deben basarse en los requisitos detallados establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión (4) aplicables a las aeronaves ligeras en la aviación tripulada y armonizarse con ellos; no obstante, esos requisitos detallados para los UAS deben adaptarse y ajustarse a fin de garantizar que sean adecuados para la naturaleza específica de los UAS y sean proporcionados a los riesgos que plantean sus operaciones.

(6)

Cuando no se disponga de un certificado de aeronavegabilidad válido y se expida una autorización de vuelo a un UAS, no deben aplicarse esos requisitos detallados, sino que deben aplicarse los requisitos de mantenimiento de la aeronavegabilidad establecidos en las condiciones de vuelo aprobadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión (5).

(7)

Es necesario facilitar una transición fluida al nuevo marco regulador establecido por el presente Reglamento. Por lo tanto, es preciso proporcionar a las partes interesadas y a las administraciones de los Estados miembros tiempo suficiente para adaptarse a este nuevo marco regulador y garantizar su cumplimiento.

(8)

Los requisitos para la protección de los sistemas de información y comunicación y los datos establecidos para las organizaciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad deben aplazarse hasta que sea aplicable el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/203 de la Comisión (6).

(9)

La Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea presentó a la Comisión su Dictamen n.o 3/2023 (7) de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letras b) y c), y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece requisitos técnicos y procedimientos administrativos comunes para garantizar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de los sistemas de aeronaves no tripuladas («UAS»), incluida cualquier parte constitutiva destinada a instalarse en ellos, cuando la aeronave no tripulada esté matriculada o se vaya a matricular en un Estado miembro y esté destinada a ser utilizada en la categoría «específica» definida en el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947, y se haya expedido o vaya a expedirse a la aeronave no tripulada un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«sistema de aeronave no tripulada»: una aeronave no tripulada, tal como se define en el artículo 3, punto 30, del Reglamento (UE) 2018/1139, y su unidad de control y monitorización;

2)

«unidad de control y monitorización»: el equipo para controlar aeronaves no tripuladas de forma remota, tal como se define en el artículo 3, punto 32, del Reglamento (UE) 2018/1139;

3)

«personal certificador»: el personal responsable de la certificación del mantenimiento una vez completado;

4)

«parte constitutiva»: todo motor, hélice o componente de la aeronave no tripulada, o todo elemento de la unidad de control y monitorización;

5)

«mantenimiento de la aeronavegabilidad»: todos los procesos que garanticen que, en cualquier momento de su vida operativa, el sistema de aeronave no tripulada cumple los requisitos de aeronavegabilidad aplicables y está en condiciones de funcionar con seguridad;

6)

«mantenimiento»: alguna de las siguientes actividades, o una combinación de ellas: revisión, reparación, inspección, sustitución, modificación o rectificación de defectos de un sistema de aeronave no tripulada o de una parte constitutiva, con la excepción de la inspección prevuelo;

7)

«organización»: una persona física, una persona jurídica o parte de una persona jurídica, establecida en más de un lugar, tanto si se encuentra en el territorio de los Estados miembros como si no;

8)

«inspección prevuelo»: inspección llevada a cabo antes del vuelo para asegurar que la aeronave no tripulada está en condiciones para el vuelo previsto;

9)

«centro de actividad principal»: sede central o sede social de la empresa desde la cual se ejercen las funciones financieras principales y el control operacional de las actividades a las que se refiere el presente Reglamento;

10)

«tarea crítica de mantenimiento»: tarea de mantenimiento que conlleve el montaje o la alteración de un sistema o de alguna parte constitutiva de un sistema de aeronave no tripulada, del motor o de las hélices que, en caso de producirse algún error durante su ejecución, pueda poner en peligro directamente la seguridad del vuelo;

11)

«instalación de la unidad de control y monitorización»: proceso para integrar los elementos de la unidad de control y monitorización en un entorno físico apto para ese fin con arreglo a un conjunto de instrucciones de instalación y de ensayo, de manera que la unidad de control y monitorización instalada pueda utilizarse para manejar una aeronave no tripulada.

Artículo 3

Requisitos para el mantenimiento de la aeronavegabilidad

1.   El mantenimiento de la aeronavegabilidad de los UAS a que se refiere el artículo 1 y de las partes constitutivas destinadas a instalarse en ellos se garantizará de conformidad con el anexo I (parte ML.UAS) del presente Reglamento.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el mantenimiento de la aeronavegabilidad de los UAS a que se refiere el artículo 1, para los que se haya expedido una autorización de vuelo, se garantizará sobre la base de disposiciones específicas de mantenimiento de la aeronavegabilidad definidas en las condiciones de vuelo aprobadas de la autorización de vuelo expedida de conformidad con la subparte P del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.

Artículo 4

Aprobaciones para organizaciones que participan en el mantenimiento de la aeronavegabilidad de los UAS

Una organización que participe en el mantenimiento de la aeronavegabilidad de los UAS a que se refiere el artículo 1 y de las partes constitutivas destinadas a instalarse en ellos, incluido su mantenimiento, deberá cumplir lo dispuesto en el anexo II (parte CAO.UAS) y obtener el correspondiente certificado de aprobación de la autoridad competente especificada en el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1109 de la Comisión (8).

Artículo 5

Personal certificador

El personal certificador estará cualificado de conformidad con el anexo II (parte CAO.UAS).

Artículo 6

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2025.

No obstante, el punto CAO.UAS.102 del anexo II (parte CAO.UAS) será aplicable a partir del 22 de febrero de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 212 de 22.8.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1139/oj.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2019/945 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, sobre los sistemas de aeronaves no tripuladas y los operadores de terceros países de sistemas de aeronaves no tripuladas (DO L 152 de 11.6.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/945/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 de la Comisión, de 24 de mayo de 2019, relativo a las normas y los procedimientos aplicables a la utilización de aeronaves no tripuladas (DO L 152 de 11.6.2019, p. 45, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/947/oj).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 362 de 17.12.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/1321/oj).

(5)  Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/748/oj).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/203 de la Comisión, de 27 de octubre de 2022, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos relativos a la gestión de los riesgos relacionados con la seguridad de la información que puedan repercutir sobre la seguridad aérea destinados a las organizaciones contempladas en los Reglamentos (UE) n.o 1321/2014, (UE) n.o 965/2012, (UE) n.o 1178/2011 y (UE) 2015/340 de la Comisión y los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/373 y (UE) 2021/664 de la Comisión, así como a las autoridades competentes contempladas en los Reglamentos (UE) n.o 748/2012, (UE) n.o 1321/2014, (UE) n.o 965/2012, (UE) n.o 1178/2011, (UE) 2015/340 y (UE) n.o 139/2014 de la Comisión y en los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/373 y (UE) 2021/664 de la Comisión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1178/2011, (UE) n.o 748/2012, (UE) n.o 965/2012, (UE) n.o 139/2014, (UE) n.o 1321/2014 y (UE) 2015/340 de la Comisión y los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/373 y (UE) 2021/664 de la Comisión (DO L 31 de 2.2.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/203/oj).

(7)   https://www.easa.europa.eu/en/document-library/opinions

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1109 de la Comisión, de 10 de abril de 2024, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de las autoridades competentes y los procedimientos administrativos para la certificación, la supervisión y la ejecución del mantenimiento de la aeronavegabilidad de los sistemas de aeronaves no tripuladas certificados, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/203 (DO L, 2024/1109, 17.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1109/oj).

ANEXO I

(Parte-ML.UAS)

ÍNDICE

ML.UAS.1

SUBPARTE A.

GENERALIDADES  

ML.UAS.101

Ámbito de aplicación  

SUBPARTE B.

RENDICIÓN DE CUENTAS  

ML.UAS.201

Responsabilidades  

SUBPARTE C.

MANTENIMIENTO DE LA AERONAVEGABILIDAD  

ML.UAS.301

Tareas de mantenimiento de la aeronavegabilidad  

ML.UAS.302

Programa de mantenimiento del UAS  

ML.UAS.303

Directivas de aeronavegabilidad  

ML.UAS.304

Modificaciones y reparaciones  

ML.UAS.305

Sistema de registro del mantenimiento de la aeronavegabilidad del UAS  

ML.UAS.307

Transferencia de registros de mantenimiento de la aeronavegabilidad de los UAS  

SUBPARTE D.

NORMAS DE MANTENIMIENTO  

ML.UAS.401

Datos de mantenimiento  

ML.UAS.403

Defectos del UAS  

SUBPARTE E.

PARTES CONSTITUTIVAS  

ML.UAS.501

Instalación de las partes constitutivas de la UA  

ML.UAS.502

Mantenimiento de las partes constitutivas de la UA  

ML.UAS.504

Separación de las partes constitutivas  

ML.UAS.520

Instalación y mantenimiento de las partes constitutivas de la CMU  

SUBPARTE H.

CERTIFICADO DE APTITUD PARA EL SERVICIO (CRS)  

ML.UAS.801

Certificación del mantenimiento de la UA  

ML.UAS.802

Certificación del mantenimiento de las partes constitutivas de la UA  

ML.UAS.803

Certificación del mantenimiento de la CMU  

ML.UAS.804

Certificación del mantenimiento de las partes constitutivas de la CMU  

ML.UAS.805

Certificación de la instalación de la CMU  

SUBPARTE I.

CERTIFICADO DE REVISIÓN DE LA AERONAVEGABILIDAD (ARC)  

ML.UAS.901

Revisión de la aeronavegabilidad de la UA. Generalidades  

ML.UAS.902

Validez del ARC de la UA  

ML.UAS.903

Proceso de revisión de la aeronavegabilidad  

ML.UAS.905

Transferencia del registro de un UA dentro de la Unión  

ML.UAS.906A

Revisión de la aeronavegabilidad de UA importadas a la Unión  

ML.UAS.906B

Revisión de la aeronavegabilidad a raíz de cambios en las operaciones de los UAS  

ML.UAS.907

Incidencias  

Apéndice 1.

Contrato de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad  

Apéndice 2.

Certificado de revisión de la aeronavegabilidad (formulario EASA 15d)  

Apéndice 3.

Instrucciones de cumplimentación del formulario EASA 1  

ML.UAS.1

a)

A los efectos del presente anexo, se entenderá por «autoridad competente» la autoridad especificada en el punto AR.UAS.GEN.010, letra a), del anexo I (parte AR.UAS) del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1109.

b)

A efectos del presente anexo, se entenderá por «propietario de la UA» uno de los siguientes:

1) el propietario registrado de la UA, que puede ser el propio operador del UAS;

2) el operador del UAS que sea el arrendatario de la UA, siempre que se aplique el punto ML.UAS.201, letra b).

SUBPARTE A

GENERALIDADES

ML.UAS.101   Ámbito de aplicación

El presente anexo establece las medidas que deben adoptar las personas y organizaciones para garantizar que un UAS operado en la categoría «específica» definida en el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947, y para el que se haya expedido o vaya a expedirse un certificado de aeronavegabilidad a la UA de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947, es apto para la aeronavegabilidad. Además, especifica las condiciones que deben cumplir las personas u organizaciones que participan en las tareas relacionadas con la aeronavegabilidad del UAS.

SUBPARTE B

RENDICIÓN DE CUENTAS

ML.UAS.201   Responsabilidades

a)

El propietario de la UA será responsable del mantenimiento de la aeronavegabilidad del UAS y deberá asegurar que no se realice ningún vuelo a menos que se cumplan todos los requisitos siguientes:

1) el UAS se mantiene en condiciones de aeronavegabilidad;

2) cualquier equipo operacional y de emergencia instalado en el UAS está correctamente instalado y en condiciones de servicio o, si dicho equipo está fuera de servicio, está claramente identificado como tal;

3) el certificado de aeronavegabilidad de la UA es válido.

b)

No obstante lo dispuesto en la letra a), cuando se arriende la UA, la rendición de cuentas establecida en la letra a) se aplicará al arrendatario, siempre que el arrendatario esté identificado en el documento de registro de la UA o que dicha transferencia de rendición de cuentas esté detallada en el contrato de arrendamiento.

c)

Cualquier persona u organización que efectúe el mantenimiento del UAS y de sus partes constitutivas será responsable de las tareas de mantenimiento efectuadas.

d)

El operador del UAS será responsable de la realización satisfactoria de la inspección prevuelo. La persona que lleve a cabo dicha inspección en nombre del operador del UAS estará cualificada a tal efecto. No será necesario que la inspección prevuelo la lleve a cabo una organización de mantenimiento aprobada o personal certificador.

e)

Además de los requisitos establecidos en la letra a), el propietario de la UA garantizará que:

1) las tareas asociadas con la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad del UAS las efectúa una organización aprobada de conformidad con el anexo II (parte CAO.UAS) y que tenga su centro de actividad principal en un territorio al que se apliquen los Tratados.

Si una organización de la parte CAO.UAS es contratada por el propietario de la UA en lo que respecta a la ejecución de dichas tareas, se celebrará un contrato escrito de conformidad con el apéndice 1. La organización contratada asumirá la responsabilidad de la correcta ejecución de dichas tareas;

2) a menos que se especifique lo contrario en la subparte E, el mantenimiento del UAS y de las partes constitutivas destinadas a instalarse en él lo efectúa una organización aprobada de conformidad con el anexo II (parte CAO.UAS) y que tenga su centro de actividad principal en un territorio al que se apliquen los Tratados.

f)

Para determinar si el UAS cumple los requisitos del presente anexo, el propietario de la UA garantizará que se conceda acceso a los UAS y a sus registros a cualquier persona autorizada por la autoridad competente.

SUBPARTE C

MANTENIMIENTO DE LA AERONAVEGABILIDAD

ML.UAS.301   Tareas de mantenimiento de la aeronavegabilidad

El mantenimiento de la aeronavegabilidad del UAS y el buen funcionamiento del equipo operacional y de emergencia deberá asegurarse mediante:

a)

la realización de inspecciones prevuelo de la UA;

b)

la realización del mantenimiento no programado y la rectificación de defectos (incluidos los daños) de acuerdo con los datos especificados en los puntos ML.UAS.401 y ML.UAS.304, según proceda, teniendo en cuenta la lista de equipo mínimo («MEL», por sus siglas en inglés) y la lista de desviaciones de la configuración («CDL», por sus siglas en inglés), cuando existan;

c)

la realización de todo mantenimiento programado de acuerdo con el programa de mantenimiento del UAS a que se refiere el punto ML.UAS.302;

d)

el cumplimiento de cualquiera de los siguientes elementos, cuando sean aplicables:

1) directiva de aeronavegabilidad emitida o adoptada por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea;

2) requisitos operacionales con repercusiones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad;

3) requisitos de mantenimiento de la aeronavegabilidad prescritos por la Agencia;

4) medida requerida por la autoridad competente como reacción inmediata a un problema de seguridad;

e)

la realización de modificaciones y reparaciones conforme al punto ML.UAS.304;

f)

vuelos de verificación de mantenimiento, cuando sea necesario;

g)

la disponibilidad de la declaración de masa y centrado que refleje la configuración actual de la UA, cuando dicha información sea elaborada por el fabricante de la UA.

ML.UAS.302   Programa de mantenimiento del UAS

a)

El mantenimiento programado del UAS se organizará de acuerdo con un programa de mantenimiento del UAS.

b)

El programa de mantenimiento del UAS y cualquier modificación posterior de este deberán ser aprobados por la organización de la parte CAO.UAS que sea responsable de gestionar el mantenimiento de la aeronavegabilidad del UAS.

c)

El programa de mantenimiento del UAS constará de:

1) la información obligatoria sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad, como las directivas de aeronavegabilidad repetitivas, la sección de limitaciones de aeronavegabilidad de las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad, y los requisitos de mantenimiento específicos contenidos en la hoja de datos del certificado de tipo;

2) las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad emitidas por el titular de la aprobación de diseño.

d)

No obstante lo dispuesto en la letra c), punto 1, como excepción a lo dispuesto en la letra c), punto 2, el programa de mantenimiento del UAS podrá desviarse de las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad, basándose en los datos obtenidos de las revisiones efectuadas de conformidad con la letra f).

e)

El programa de mantenimiento del UAS tendrá en cuenta la configuración del UAS, así como el tipo y las especificidades de las operaciones.

f)

El programa de mantenimiento del UAS se revisará al menos una vez al año con el fin de evaluar su eficacia teniendo en cuenta las instrucciones nuevas o modificadas para el mantenimiento de la aeronavegabilidad.

ML.UAS.303   Directivas de aeronavegabilidad

Cualquier directiva de aeronavegabilidad aplicable debe aplicarse de conformidad con los requisitos de dicha directiva, salvo que la Agencia especifique otra cosa.

ML.UAS.304   Modificaciones y reparaciones

a)

Cualquier daño sufrido por un UAS o por una parte constitutiva destinada a instalarse en él se evaluará antes de su reparación.

b)

La realización de modificaciones y reparaciones en el UAS o en sus partes constitutivas requerirá que dichas modificaciones y reparaciones:

1) sean aprobadas por la Agencia, o

2) sean aprobadas por una organización de diseño que cumpla lo dispuesto en el anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o  748/2012, o

3) se incluyan en los requisitos mencionados en los puntos 21.A.90B o 21.A.431B del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o  748/2012.

ML.UAS.305   Sistema de registro del mantenimiento de la aeronavegabilidad del UAS

a)

Para cada UAS, identificado por el registro de la UA y el tipo y el número de serie de su unidad de control y monitorización (CMU), se establecerá un sistema para registrar la información sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad del UAS. El piloto a distancia y las personas que participen en el mantenimiento de la aeronavegabilidad del UAS utilizarán dicho sistema.

b)

El sistema de registro del mantenimiento de la aeronavegabilidad del UAS registrará lo siguiente:

1)

la fecha de la anotación y el uso total correspondiente, en los parámetros pertinentes para el UAS (por ejemplo, horas de vuelo, tiempo de calendario o ciclos);

2)

detalles del mantenimiento efectuado en el UAS, en particular todos los certificados de aptitud para el servicio exigidos en los puntos ML.UAS.801 o ML.UAS.803;

3)

datos de la instalación de la CMU, en particular el certificado de aptitud para el servicio («CRS») exigido en el punto ML.UAS.805, cuando dicha instalación esté prescrita por el titular de la aprobación de diseño;

4)

pruebas que confirmen la realización satisfactoria de la inspección prevuelo de la UA;

5)

información considerada necesaria para garantizar la seguridad continuada del vuelo;

6)

la declaración de masa y centrado actual, cuando dicha información sea elaborada por el fabricante de la UA;

7)

cualquier otro dato necesario para demostrar el cumplimiento de la letra g).

c)

Con respecto a las partes constitutivas sujetas a limitaciones de aeronavegabilidad, además del documento de aptitud autorizado (formulario EASA 1 o equivalente), se introducirá en el sistema de registro la siguiente información:

1)

la designación e identificación de las partes constitutivas;

2)

el tipo, el número de serie y el registro, según proceda, de la UA, la CMU o la parte constitutiva en la que se haya instalado la parte constitutiva concreta, junto con la referencia a los registros de mantenimiento pertinentes para su instalación y retirada;

3)

la fecha de la anotación y el correspondiente uso total acumulado de la parte constitutiva, en los parámetros pertinentes para la parte constitutiva en cuestión.

d)

Cada anotación se efectuará lo antes posible tras haberse completado la tarea para que el piloto a distancia disponga de información actualizada.

e)

Todas las anotaciones efectuadas en los registros de mantenimiento de la aeronavegabilidad del UAS deberán ser claras y precisas. Cuando sea necesario corregir una anotación, la corrección deberá hacerse de forma que refleje claramente la anotación original.

f)

El sistema incluirá registros para la UA, la CMU y, en su caso, para las partes constitutivas sujetas a limitaciones de aeronavegabilidad.

g)

El sistema de registro del mantenimiento de la aeronavegabilidad del UAS deberá ser capaz de proporcionar:

1)

el estado actual de las directivas de aeronavegabilidad y de las medidas exigidas por la autoridad competente como reacción inmediata a un problema de seguridad;

2)

el estado actual de las modificaciones y reparaciones;

3)

el estado de cumplimiento actual del programa de mantenimiento del UAS;

4)

el estado actual de las partes constitutivas sujetas a limitaciones de aeronavegabilidad;

5)

la lista actual de mantenimiento aplazado.

h)

Los registros se conservarán durante los períodos que se especifican a continuación:

1)

en el caso de los registros especificados en la letra b), puntos 2 y 3, hasta el momento en que la información contenida en los registros se sustituya por nueva información equivalente en cuanto a alcance y detalle, pero no menos de treinta y seis meses después de que se haya declarado apto el mantenimiento o, en su caso, la instalación de la CMU;

2)

en el caso de los registros especificados en la letra b), puntos 1 y 7, y la letra c), durante al menos doce meses después de que el UAS o la parte constitutiva se hayan retirado permanentemente del servicio;

3)

para los registros especificados en la letra b), puntos 4 a 6, no menos de treinta y seis meses después de la anotación en el sistema de registro;

4)

si no se sustituyen, los registros a que se refiere la letra h), punto 1, se conservarán durante doce meses después de que la UA o la CMU se hayan retirado permanentemente del servicio.

ML.UAS.307   Transferencia de registros de mantenimiento de la aeronavegabilidad de los UAS

a)

Cuando se transfiera de forma permanente una UA de un propietario a otro, también deberán transferirse los registros pertinentes de mantenimiento de la aeronavegabilidad a que se refiere el punto ML.UAS.305.

b)

Cuando el propietario de la UA contrate las tareas de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad a una organización de la parte CAO.UAS, deberá garantizar que los registros de mantenimiento de la aeronavegabilidad a que se refiere el punto ML.UAS.305 se transfieren a la organización contratada.

c)

Los períodos para la conservación de los registros establecidos en el punto ML.UAS.305, letra h), seguirán aplicándose al nuevo propietario u organización de la parte CAO.UAS.

SUBPARTE D

NORMAS DE MANTENIMIENTO

ML.UAS.401   Datos de mantenimiento

a)

El mantenimiento del UAS requerirá el uso y la observancia de los datos de mantenimiento actualmente aplicables.

b)

A los efectos del presente anexo, se entenderá por «datos de mantenimiento aplicables» cualquiera de los siguientes:

1)

cualquier requisito aplicable, procedimiento, norma o información emitida por la autoridad competente o por la Agencia;

2)

cualquier directiva de aeronavegabilidad aplicable;

3)

las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad y otras instrucciones de mantenimiento aplicables, emitidas por el titular del certificado de tipo, el titular del certificado de tipo suplementario y cualquier otra organización que publique datos de esta índole según lo especificado en el anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012;

4)

en el caso de las partes constitutivas aprobadas para su instalación por el titular de la aprobación de diseño, las instrucciones de mantenimiento aplicables publicadas por los fabricantes de partes constitutivas y aceptables para el titular de la aprobación de diseño.

ML.UAS.403   Defectos del UAS

a)

Cualquier defecto del UAS que ponga en peligro seriamente la seguridad del vuelo debe rectificarse antes de un nuevo vuelo.

b)

Las personas siguientes pueden decidir que un defecto no pone seriamente en peligro la seguridad del vuelo y pueden aplazar su rectificación en consecuencia:

1)

el piloto a distancia o el personal certificador autorizado con respecto a los defectos que afecten a equipos del UAS no requeridos;

2)

el piloto a distancia o el personal certificador autorizado cuando utilicen la MEL o la CDL con respecto a los defectos que afecten al equipo del UAS requerido;

3)

el personal certificador autorizado por defectos distintos de los contemplados en la letra b), puntos 1 y 2.

c)

Cualquier defecto del UAS que no ponga en peligro seriamente la seguridad del vuelo deberá rectificarse tan pronto como sea factible, a partir de la fecha en que se detectó el defecto y en el plazo que pueda haberse especificado en los datos de mantenimiento o en la MEL.

d)

Cualquier defecto no rectificado antes del vuelo deberá ser registrado en el sistema de registro del mantenimiento de la aeronavegabilidad del UAS al que se refiere el punto ML.UAS.305 y se pondrá un registro a disposición del piloto a distancia.

SUBPARTE E

PARTES CONSTITUTIVAS

ML.UAS.501   Instalación de las partes constitutivas de la UA

a)

Salvo que se especifique otra cosa en el anexo II (parte CAO.UAS) o en el punto 21.A.307 del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012, una parte constitutiva solo puede instalarse en una UA si se cumplen todas las condiciones siguientes:

1)

presenta un estado satisfactorio;

2)

ha sido declarado apto para el servicio de forma adecuada mediante un formulario EASA 1, como se establece en el apéndice II del anexo I (parte M) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 o equivalente;

3)

ha sido marcado de conformidad con la subparte Q del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.

b)

Antes de instalar una parte constitutiva en una UA, la organización de mantenimiento se asegurará de que la parte constitutiva en cuestión es apta para la instalación teniendo en cuenta la configuración de la UA y cualquier directiva de aeronavegabilidad aplicable.

c)

Los componentes estándar solo se instalarán en una UA o en una parte constitutiva cuando esos componentes estándar concretos estén especificados en los datos de mantenimiento, cuando vayan acompañados de pruebas de conformidad con la norma aplicable, y cuando sean objeto de un seguimiento adecuado.

d)

Solo deberán utilizarse materias primas o consumibles en una UA o parte constitutiva en caso de que:

1)

el fabricante de la aeronave o de la parte constitutiva permita el uso de dichas materias primas o consumibles en los datos de mantenimiento pertinentes;

2)

estos materiales cumplan las especificaciones de materiales requeridas y permitan realizar un seguimiento adecuado de las mismas;

3)

estos materiales estén acompañados de documentación claramente relativa al material en cuestión y que contenga una declaración de conformidad tanto del fabricante como del proveedor.

ML.UAS.502   Mantenimiento de las partes constitutivas de la UA

a)

El mantenimiento de las partes constitutivas de la UA se certificará de acuerdo con el cuadro siguiente:

 

Certificado mediante un formulario EASA 1 [según lo establecido en el apéndice II del anexo I (parte M) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014].

Certificado junto con el mantenimiento de la UA de conformidad con el punto ML.UAS.801 (no es posible expedir un formulario EASA 1)

Mantenimiento de partes constitutivas de acuerdo con los datos de mantenimiento de las partes constitutivas (datos emitidos por el fabricante de la parte constitutiva)

Mantenimiento que no sea una revisión

Para motores: organizaciones de mantenimiento cualificadas para motores

Para otras partes constitutivas: organizaciones de mantenimiento cualificadas para partes constitutivas

Organizaciones de mantenimiento de UA

Revisión de partes constitutivas distintas de los motores

Organizaciones de mantenimiento cualificadas para partes constitutivas

Imposible

Revisión de motores

Organizaciones de mantenimiento cualificadas para motores

Organizaciones de mantenimiento de UA, si así lo prevé el titular de la aprobación de diseño

Mantenimiento de partes constitutivas de acuerdo con los datos de mantenimiento de la UA (datos emitidos por el fabricante de la UA)

Todas las partes constitutivas y todos los tipos de mantenimiento

Organizaciones de mantenimiento cualificadas para motores (para los motores) o cualificadas para partes constitutivas (para otras partes constitutivas)

Organizaciones de mantenimiento de UA

b)

El mantenimiento de las partes constitutivas a que se refiere el punto 21.A.307, letra b), puntos 3 a 6, del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 podrá efectuarlo cualquier persona u organización. En ese caso, no obstante lo dispuesto en la letra a), el mantenimiento de dichas partes constitutivas será declarado apto con una «declaración de mantenimiento realizado» expedida por la persona u organización que efectuó el mantenimiento. La «declaración de mantenimiento realizado» contendrá al menos los datos básicos del mantenimiento efectuado, la fecha en que se completó el mantenimiento y la identificación de la organización o persona que lo expide. Se considerará un registro de mantenimiento y equivalente a un formulario EASA 1 con respecto a la parte constitutiva objeto del mantenimiento.

ML.UAS.504   Separación de partes constitutivas

a)

Las partes constitutivas inutilizables e irrecuperables deberán separarse de las partes constitutivas, componentes estándar y materiales útiles.

b)

Una parte constitutiva se considerará fuera de servicio cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

1)

al alcanzar la limitación de la parte constitutiva, tal como se define en el programa de mantenimiento del UAS;

2)

incumplimiento de cualquier directiva de aeronavegabilidad aplicable o de cualquier otro requisito para el mantenimiento de la aeronavegabilidad que haya establecido la Agencia;

3)

ausencia de la información necesaria para determinar el estado de aeronavegabilidad de la parte constitutiva o la elegibilidad de dicha parte constitutiva para su instalación;

4)

evidencia de defectos o fallos de funcionamiento de la parte constitutiva;

5)

implicación de la parte constitutiva en un incidente o accidente que probablemente haya afectado a su operatividad.

c)

Las partes constitutivas que hayan alcanzado el límite de su vida útil certificada o que tengan un defecto o fallo de funcionamiento irreparable se clasificarán como irrecuperables, y no se permitirá que vuelvan al sistema de suministro de partes constitutivas, a menos que se hayan prorrogado los límites certificados de vida útil o que se haya aprobado una solución de reparación conforme al punto ML.UAS.304.

ML.UAS.520   Instalación y mantenimiento de las partes constitutivas de la CMU

a)

Las partes constitutivas se instalarán en una CMU únicamente cuando estén especificadas en los datos de mantenimiento y cuando estén en condiciones satisfactorias.

b)

No obstante lo dispuesto en la letra a), las partes constitutivas críticas de la CMU a que se refiere el punto 21.A.308, letra a), del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 solo se instalarán en la CMU si van acompañadas de un formulario EASA 1 o equivalente y marcadas de conformidad con la subparte Q del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.

c)

No obstante lo dispuesto en la letra a), las partes constitutivas de la CMU que no se consideren críticas solo se instalarán en la CMU si van acompañadas de la declaración especificada en el punto 21.A.308, letra b), del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 o equivalente.

d)

El mantenimiento de las partes constitutivas críticas de la CMU será efectuado por una organización de mantenimiento aprobada de conformidad con el anexo II (parte CAO.UAS) y se certificará en un formulario EASA 1, tal como se establece en el apéndice II del anexo I (parte M) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014.

e)

Las partes constitutivas de la CMU que no se consideren críticas podrán ser mantenidas por cualquier persona u organización. El mantenimiento de dichas partes constitutivas será declarado apto con una «declaración de mantenimiento realizado» expedida por la persona u organización que efectuó el mantenimiento. Dicha declaración contendrá al menos los datos básicos del mantenimiento efectuado, la fecha en que se completó el mantenimiento y la identificación de la organización o persona que la expide. Se considerará un registro de mantenimiento y equivalente a la declaración a que se refiere el punto 21.A.308, letra b), del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 a efectos de instalación.

f)

No obstante lo dispuesto en las letras d) y e), cuando las partes constitutivas de la CMU estén sujetas a mantenimiento mientras estén instaladas en la CMU o retiradas temporalmente de ella, dicho mantenimiento podrá certificarse junto con el mantenimiento de la CMU de conformidad con el punto ML.UAS.803.

SUBPARTE H

CERTIFICADO DE APTITUD PARA EL SERVICIO (CRS)

ML.UAS.801   Certificación del mantenimiento de la UA

a)

Una vez completado, el mantenimiento efectuado en una UA será certificado en un «certificado de aptitud para el servicio» («CRS») por personal certificador. El CRS se expedirá cuando el personal certificador haya verificado que todo el mantenimiento solicitado se ha efectuado correctamente teniendo en cuenta la disponibilidad y el uso de los datos de mantenimiento especificados en el punto ML.UAS.401.

b)

Un CRS incluirá, por lo menos, los datos siguientes:

1)

datos básicos del mantenimiento de la UA efectuado;

2)

la fecha en la que se certificó el mantenimiento de la UA;

3)

la referencia de la aprobación de la organización de mantenimiento y el personal certificador que expide el certificado de aptitud para el servicio;

4)

en su caso, las limitaciones de la aeronavegabilidad o de las operaciones.

c)

No obstante lo dispuesto en la letra a), cuando no se pueda completar el mantenimiento ordenado, podrá emitirse un CRS dentro de las limitaciones de la UA aprobadas. En este caso, en el CRS se indicará que el mantenimiento no pudo completarse, y también cualquier limitación aplicable de la aeronavegabilidad o de las operaciones, como elemento de la información requerida en la letra b), punto 4.

d)

En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos del presente anexo que ponga en peligro la seguridad del vuelo, no se expedirá un certificado de aptitud para el servicio.

ML.UAS.802   Certificación del mantenimiento de las partes constitutivas de la UA

a)

Una vez completado, el mantenimiento efectuado en una parte constitutiva de una UA será certificado por personal certificador, excepto en los casos contemplados en el punto ML.UAS.502, letra b). La certificación se expedirá cuando el personal certificador haya verificado que todo el mantenimiento que se ordenó se ha efectuado correctamente teniendo en cuenta la disponibilidad y el uso de los datos de mantenimiento especificados en el punto ML.UAS.401 y que la parte constitutiva se encuentra en un estado satisfactorio.

b)

Dicha certificación se establecerá en un formulario EASA 1, excepto cuando dicho mantenimiento se certifique junto con el mantenimiento de la UA, tal como se indica en el punto ML.UAS.502, letra a).

c)

El formulario EASA 1 mencionado en la letra b) se cumplimentará de conformidad con las instrucciones que figuran en el apéndice 3. Puede generarse a partir de una base de datos informática.

ML.UAS.803   Certificación del mantenimiento de la CMU

a)

Una vez completado, el mantenimiento efectuado en la CMU que afecte a cualquier parte constitutiva que sea crítica para la operación del UAS, según lo determinado por el titular de la aprobación de diseño, será certificado en un CRS por personal certificador. El CRS se expedirá cuando el personal certificador haya verificado que todo el mantenimiento solicitado se ha efectuado correctamente teniendo en cuenta la disponibilidad y el uso de los datos de mantenimiento especificados en el punto ML.UAS.401.

b)

Un CRS incluirá, por lo menos, los datos siguientes:

1)

datos básicos del mantenimiento de la CMU efectuado;

2)

la fecha en la que se certificó el mantenimiento de la CMU;

3)

la referencia de la aprobación de la organización de mantenimiento y el personal certificador que expide el certificado de aptitud para el servicio;

4)

en su caso, las limitaciones de la aeronavegabilidad o de las operaciones.

c)

En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos del presente anexo que ponga en peligro la seguridad del vuelo, no se expedirá un certificado de aptitud para el servicio.

ML.UAS.804   Certificación del mantenimiento de las partes constitutivas de la CMU

a)

Una vez completado, el mantenimiento efectuado en una parte constitutiva de la CMU de conformidad con el punto ML.UAS.520, letra d), será certificado por personal certificador. La certificación se expedirá cuando el personal certificador haya verificado que todo el mantenimiento que se ordenó se ha efectuado correctamente teniendo en cuenta la disponibilidad y el uso de los datos de mantenimiento especificados en el punto ML.UAS.401 y que la parte constitutiva se encuentra en un estado satisfactorio.

b)

Dicha certificación se establecerá en un formulario EASA 1, excepto cuando dicho mantenimiento se certifique junto con el mantenimiento de la CMU, tal como se indica en el punto ML.UAS.520, letra f).

c)

El formulario EASA 1 mencionado en la letra b) se cumplimentará de conformidad con las instrucciones que figuran en el apéndice 3. Puede generarse a partir de una base de datos informática.

ML.UAS.805   Certificación de la instalación de la CMU

a)

Si así lo prescribe el titular de la aprobación de diseño, la instalación de la CMU, una vez completada, será certificada en un «certificado de aptitud para el servicio» (CRS) por personal certificador. El CRS se expedirá cuando el personal certificador haya verificado que se han cumplido correctamente todas las instrucciones de instalación y de ensayo actualmente aplicables emitidas por el titular de la aprobación de diseño, teniendo en cuenta los requisitos de instalación de las partes constitutivas de la CMU establecidos en el punto ML.UAS.520.

b)

Un CRS deberá incluir todo lo siguiente:

1)

una referencia a las instrucciones de instalación de la CMU;

2)

la fecha en la que se certificó la instalación de la CMU;

3)

la referencia de la aprobación de la organización de mantenimiento y el personal certificador que expide el certificado de aptitud para el servicio;

4)

en su caso, las limitaciones de la aeronavegabilidad o de las operaciones.

c)

En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos del presente anexo que ponga en peligro la seguridad del vuelo, no se expedirá un certificado de aptitud para el servicio.

SUBPARTE I

CERTIFICADO DE REVISIÓN DE LA AERONAVEGABILIDAD (ARC)

ML.UAS.901   Revisión de la aeronavegabilidad de la UA. Generalidades

Para garantizar la validez del certificado de aeronavegabilidad de una UA, esta deberá someterse periódicamente a una revisión de la aeronavegabilidad de conformidad con el punto ML.UAS.903.

a)

Los ARC se expiden de conformidad con el apéndice 2 (formulario EASA 15d) una vez completada satisfactoriamente una revisión de la aeronavegabilidad. El ARC tendrá una validez de un año.

b)

La revisión de la aeronavegabilidad se efectuará y el ARC se emitirá de acuerdo con el punto ML.UAS.903 por:

1)

personal de revisión de la aeronavegabilidad que actúe en nombre de la autoridad competente, o

2)

personal de revisión de la aeronavegabilidad que actúe en nombre de cualquier organización de la parte CAO.UAS aprobada para llevar a cabo la revisión de la aeronavegabilidad de dicha UA.

c)

La validez de un ARC podrá ser prorrogada dos veces consecutivas como máximo, por un período de un año cada vez, por la organización de la parte CAO.UAS que gestiona el mantenimiento de la aeronavegabilidad del UAS, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1)

el UAS ha sido gestionado continuamente por una o varias organizaciones de la parte CAO.UAS desde la última expedición o ampliación del ARC;

2)

el mantenimiento del UAS ha sido efectuado durante los doce meses anteriores por organizaciones de mantenimiento aprobadas de la parte CAO.UAS;

3)

la organización de la parte CAO.UAS no tiene ninguna evidencia o motivo para creer que el UAS no reúne las condiciones de aeronavegabilidad.

Esta prórroga del ARC realizada por la organización de la parte CAO.UAS es posible con independencia del personal u organización que, de conformidad con la letra b), expidió inicialmente el ARC.

d)

No obstante lo dispuesto en la letra c), la prórroga del ARC podrá preverse para un período máximo de treinta días, sin perder la continuidad del patrón de revisión de la aeronavegabilidad.

e)

Cuando la autoridad competente efectúe la revisión de la aeronavegabilidad y expida el ARC ella misma, el propietario de la UA facilitará, previa petición y según sea necesario, a la autoridad competente:

1)

la documentación requerida por la autoridad competente;

2)

un espacio adecuado en el lugar pertinente para su personal;

3)

el apoyo del personal certificador correspondiente.

ML.UAS.902   Validez del ARC de la UA

a)

Un ARC dejará de ser válido si se da alguna de las circunstancias siguientes:

1)

se suspende o revoca el ARC;

2)

el certificado de aeronavegabilidad no es válido;

3)

la UA no está en el registro de aeronaves de un Estado miembro;

4)

se suspende o revoca el certificado de tipo en virtud del cual se ha expedido el certificado de aeronavegabilidad.

b)

Una UA no volará si el ARC no es válido o si se presenta alguna de las circunstancias siguientes:

1)

el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la UA, de la CMU o de cualquiera de las partes constitutivas instaladas en el UAS no cumple los requisitos del presente anexo;

2)

la UA está destinada a funcionar con una CMU respecto de la cual se ha detectado un incumplimiento con respecto al punto ML.UAS.903, letra b), y no se ha eliminado;

3)

la UA o la CMU no siguen siendo conformes con el diseño de tipo aprobado por la Agencia;

4)

la operación de la UA ha ido más allá de las limitaciones del manual de vuelo aprobado o del certificado de aeronavegabilidad, sin que se hayan adoptado medidas apropiadas;

5)

la UA se ha visto implicada en un accidente o incidente que afecte a su aeronavegabilidad, sin que se hayan adoptado medidas adecuadas posteriores para restaurar su aeronavegabilidad;

6)

alguna modificación o reparación del UAS o de cualquier parte constitutiva instalada en él no cumple lo dispuesto en el punto ML.UAS.304.

ML.UAS.903   Proceso de revisión de la aeronavegabilidad

a)

La revisión de la aeronavegabilidad de una UA incluirá una revisión documentada de los registros del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la UA y una inspección física de la UA.

b)

La revisión de la aeronavegabilidad a que se refiere la letra a) incluirá también una revisión documentada de los registros y una inspección física de las CMU utilizadas para operar la UA, a menos que la CMU en cuestión haya sido incluida en la revisión de la aeronavegabilidad de una UA del mismo tipo en los últimos seis meses.

c)

Mediante la revisión documentada de los registros de mantenimiento de la aeronavegabilidad de la UA y de la CMU, se garantizará que:

1)

se han registrado adecuadamente los datos exigidos en el punto ML.UAS.305, letra b), punto 1;

2)

el manual de vuelo es aplicable a la configuración del UAS y refleja el último estado de revisión;

3)

se ha efectuado todo el mantenimiento debido en el UAS de acuerdo con el programa de mantenimiento del UAS;

4)

todos los defectos conocidos se han corregido o aplazado de conformidad con el punto ML.UAS.403;

5)

se han aplicado todas las directivas de aeronavegabilidad aplicables y se han incluido adecuadamente en los registros del UAS;

6)

todas las modificaciones y reparaciones efectuadas en el UAS se han incluido en los registros del UAS y cumplen lo dispuesto en el punto ML.UAS.304;

7)

todas las partes constitutivas sujetas a limitaciones de aeronavegabilidad e instaladas en el UAS están adecuadamente identificadas, también en los registros del UAS, y no han superado sus limitaciones de aeronavegabilidad aprobadas;

8)

desde el momento en que la UA o la CMU entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, todo el mantenimiento haya sido certificado de conformidad con el anexo correspondiente del presente Reglamento;

9)

la declaración actual de masa y centrado refleja la configuración de la UA y es válida;

10)

la UA y la CMU cumplen la revisión actualmente aplicable de su diseño de tipo aprobado por la Agencia;

11)

el certificado de aeronavegabilidad es válido, a menos que se haya presentado una solicitud de un nuevo certificado con arreglo a los puntos ML.UAS.906A o ML.UAS.906B y el certificado de aeronavegabilidad aún no se haya expedido en el momento de la revisión;

12)

el certificado de niveles de ruido corresponde a la configuración de la UA y es válido si dicho certificado se ha expedido de conformidad con la subparte I del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.

d)

Mediante la inspección física de la UA y la CMU, se garantizará que:

1)

todas las marcas y rótulos requeridos están correctamente instalados;

2)

el UAS cumple su manual de vuelo aprobado;

3)

la configuración del UAS cumple la documentación aprobada;

4)

no se encuentran defectos evidentes que no se hayan tratado de conformidad con el punto ML.UAS.403;

5)

no se encuentran discrepancias entre el UAS y la revisión documentada de los registros contemplada en la letra c).

e)

Por lo que se refiere a la inspección física a que se refiere la letra d), el personal de revisión de la aeronavegabilidad que no esté debidamente autorizado como personal certificador estará asistido por personal certificador autorizado.

f)

No obstante lo dispuesto en el punto ML.UAS.901, letra a), la revisión de la aeronavegabilidad podrá anticiparse para un período máximo de noventa días, sin perder la continuidad del patrón de revisión de la aeronavegabilidad.

g)

El ARC (formulario EASA 15d) que figura en el apéndice 2 solo será expedido por personal de revisión de la aeronavegabilidad debidamente autorizado, cuando la revisión de la aeronavegabilidad se haya efectuado completamente y se hayan aplicado todas las medidas para eliminar el incumplimiento detectado.

h)

Todo ARC expedido o prorrogado para una UA deberá enviarse también al Estado miembro de matrícula de la UA concreta en un plazo de diez días.

i)

Las tareas de revisión de la aeronavegabilidad no deberán subcontratarse.

ML.UAS.905   Transferencia del registro de una UA dentro de la Unión

a)

Al transferir el registro de una UA dentro de la Unión, el solicitante deberá:

1)

primero, proporcionar al anterior Estado miembro de matrícula el nombre del Estado miembro en el que se registrará la aeronave no tripulada;

2)

a continuación, solicitar al nuevo Estado miembro de matrícula la expedición de un nuevo certificado de aeronavegabilidad de conformidad con el anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.

b)

No obstante lo dispuesto en la letra a), punto 3, del punto ML.UAS.902, el antiguo ARC seguirá siendo válido hasta su fecha de expiración.

c)

No obstante lo dispuesto en la letra b), se efectuará una revisión de la aeronavegabilidad satisfactoriamente de conformidad con el punto ML.UAS.903 si se da alguna de las circunstancias siguientes:

1)

la aeronave no estaba en condiciones de aeronavegabilidad en el primer Estado miembro;

2)

el antiguo ARC no es válido o ha expirado.

ML.UAS.906A   Revisión de la aeronavegabilidad de UA importadas a la Unión

a)

Al importar una UA al registro de un Estado miembro desde un tercer país o desde un sistema reglamentario en el que no se aplique el Reglamento (UE) 2018/1139, el solicitante deberá:

1)

solicitar a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula la expedición de un nuevo certificado de aeronavegabilidad de conformidad con el anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012;

2)

en el caso de las UA que no sean nuevas, proceder a efectuar una revisión de la aeronavegabilidad satisfactoriamente de conformidad con el punto ML.UAS.903;

3)

proceder a efectuar todas las tareas de mantenimiento para cumplir con el programa de mantenimiento del UAS aprobado.

b)

Si la UA cumple los requisitos pertinentes, la autoridad competente o la organización que efectúe la revisión de la aeronavegabilidad, conforme a lo dispuesto en el punto ML.UAS.901, letra b), expedirá un ARC.

c)

El propietario de la UA deberá garantizar el acceso al UAS para su inspección por parte de la autoridad competente del Estado miembro de matrícula.

ML.UAS.906B   Revisión de la aeronavegabilidad a raíz de cambios en las operaciones de UAS

a)

Si los cambios en las operaciones de UAS en la categoría «específica» dan lugar a la necesidad de expedir un certificado de aeronavegabilidad de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947, el propietario de la UA deberá:

1)

solicitar a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula la expedición de un nuevo certificado de aeronavegabilidad de conformidad con el anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012;

2)

proceder a efectuar una revisión de la aeronavegabilidad satisfactoria de acuerdo con el punto ML.UAS.903;

3)

proceder a efectuar todas las tareas de mantenimiento para cumplir con el programa de mantenimiento del UAS aprobado.

b)

Si la UA cumple los requisitos pertinentes, la autoridad competente o la organización que efectúe la revisión de la aeronavegabilidad, conforme a lo dispuesto en el punto ML.UAS.901, letra b), expedirá un ARC.

c)

El propietario de la UA deberá garantizar el acceso al UAS para su inspección por parte de la autoridad competente del Estado miembro de matrícula.

ML.UAS.907   Incidencias

Tras la recepción de la notificación de incidencias por parte de la autoridad competente de conformidad con el punto AR.UAS.GEN.351 del anexo I (parte AR.UAS) del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1109, la persona u organización responsable del mantenimiento de la aeronavegabilidad del UAS con arreglo al punto ML.UAS.201 definirá, en el plazo acordado con la autoridad competente, un plan de acción correctiva (para eliminar las incidencias y evitar que vuelvan a producirse) y demostrará la aplicación de dicho plan a la autoridad competente.

Apéndice 1

Contrato de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad

a)

Cuando el propietario de una UA contrate, de conformidad con el punto ML.UAS.201, a una organización de la parte CAO.UAS para efectuar tareas de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, el contrato firmado por ambas partes se pondrá a disposición de la autoridad competente del Estado miembro de matrícula, previa petición.

b)

El contrato se redactará teniendo en cuenta los requisitos del presente anexo y en él se definirán las obligaciones de los firmantes en relación con el mantenimiento de la aeronavegabilidad del UAS.

c)

Se incluirá, como mínimo, la información siguiente:

1)

el registro, el tipo y el número de serie de la UA, y los datos de la CMU;

2)

el nombre o detalles de empresa del propietario o arrendatario registrado de la UA, incluido el domicilio;

3)

detalles de la organización contratada de la parte CAO.UAS, en particular su domicilio;

4)

el tipo de operación.

d)

Incluirá la siguiente declaración:

«El propietario de la UA encomienda a la organización de la parte CAO.UAS la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad del UAS, la elaboración y la aprobación del programa de mantenimiento del UAS y la organización del mantenimiento del UAS de conformidad con dicho programa de mantenimiento del UAS.

De conformidad con el presente contrato, ambos firmantes se comprometen a cumplir sus respectivas obligaciones estipuladas en él.

El propietario de la UA declara, según su leal saber y entender, que toda la información facilitada a la organización de la parte CAO.UAS en relación con el mantenimiento de la aeronavegabilidad del UAS es y seguirá siendo exacta, y que el UAS no será reparado ni modificado sin el previo acuerdo de la organización de la parte CAO.UAS.

En caso de que alguno de los firmantes contravenga el contrato, este quedará anulado. En tal caso, el propietario de la UA seguirá teniendo la plena responsabilidad de todas las tareas relacionadas con el mantenimiento de la aeronavegabilidad del UAS, e informará a las autoridades competentes del Estado miembro de matrícula, en un plazo de dos semanas, sobre la cancelación del contrato».

e)

Cuando un propietario de una UA contrate a una organización de la parte CAO.UAS de conformidad con el punto ML.UAS.201, las obligaciones de cada parte se asignarán como sigue:

1)

Obligaciones de la organización de la parte CAO.UAS:

i) incluir en el ámbito de sus trabajos el tipo de UA y de CMU,

ii) respetar todas las condiciones enumeradas a continuación en relación con la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad del UAS:

A) desarrollar y aprobar el programa de mantenimiento del UAS;

B) una vez aprobado, poner a disposición del propietario de la UA el programa de mantenimiento del UAS, así como las justificaciones de cualquier desviación de conformidad con el punto ML.UAS.302, letra d);

C) establecer y ordenar el mantenimiento necesario para garantizar una transición adecuada con el programa anterior de mantenimiento del UAS;

D) asegurarse de que todo el mantenimiento lo efectúe una organización de mantenimiento aprobada;

E) encargarse de que se apliquen todas las directivas de aeronavegabilidad aplicables;

F) velar por que todos los defectos descubiertos durante el mantenimiento o durante las revisiones de la aeronavegabilidad, o que haya notificado el propietario de la UA, sean corregidos por una organización de mantenimiento aprobada;

G) coordinar el mantenimiento programado, la aplicación de directivas de aeronavegabilidad, el mantenimiento de las partes constitutivas sujetas a limitaciones de aeronavegabilidad y los requisitos de inspección de las partes constitutivas;

H) informar al propietario de la UA cada vez que el UAS vaya a ponerse a disposición de una organización de mantenimiento aprobada;

I) gestionar y archivar todos los registros de mantenimiento de la aeronavegabilidad del UAS,

iii) organizar la aprobación de cualquier modificación del UAS de conformidad con el punto ML.UAS.304 antes de que se incorpore la modificación concreta,

iv) organizar la aprobación de cualquier reparación del UAS de conformidad con el punto ML.UAS.304 antes de que se efectúe la reparación concreta,

v) informar a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula siempre que el propietario no facilite el UAS para su mantenimiento, tal y como solicita la organización contratada de la parte CAO.UAS,

vi) informar a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula cada vez que no se haya respetado el contrato,

vii) garantizar que se efectúa la revisión de la aeronavegabilidad de la UA, cuando sea necesario, y que se expide el ARC,

viii) facilitar cualquier ACR expedido o prorrogado a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula en un plazo de diez días,

ix) efectuar la notificación de sucesos tal como requiere la normativa aplicable,

x) informar a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula cada vez que el contrato sea denunciado por alguna de las partes.

2)

Obligaciones del propietario de la UA:

i) tener un conocimiento general del programa de mantenimiento del UAS,

ii) tener un conocimiento general del presente anexo,

iii) facilitar el UAS para su mantenimiento, según lo solicitado por la organización contratada de la parte CAO.UAS,

iv) no modificar el UAS sin consultar previamente a la organización contratada de la parte CAO.UAS,

v) informar a la organización contratada de la parte CAO.UAS de todo mantenimiento efectuado excepcionalmente sin el conocimiento y control de dicha organización,

vi) informar a la organización contratada de la parte CAO.UAS mediante los registros de todos los defectos encontrados durante las operaciones,

vii) informar a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula cada vez que el contrato sea denunciado por alguna de las partes,

viii) informar a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula y a la organización contratada de la parte CAO.UAS cada vez que se venda la UA,

ix) efectuar la notificación de sucesos tal como requiere la normativa aplicable,

x) informar de forma regular a la organización contratada de la parte CAO.UAS de las horas de vuelo de la UA y de cualquier otro dato de utilización, según se haya acordado con la organización contratada de la parte CAO.UAS,

xi) informar a la organización de la parte CAO.UAS de cualquier incumplimiento de los requisitos operacionales que pueda afectar al mantenimiento de la aeronavegabilidad del UAS,

xii) informar a la organización de la parte CAO.UAS de cualquier requisito operacional (por ejemplo, aprobaciones específicas) que sea necesario cumplir para mantener el UAS en la configuración requerida.

Apéndice 2

Certificado de revisión de la aeronavegabilidad (formulario EASA 15d)

CERTIFICADO DE REVISIÓN DE LA AERONAVEGABILIDAD (ARC)

[para aeronaves no tripuladas (UA) que cumplan lo dispuesto en la parte ML.UAS]

Referencia del ARC: ….

En virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo,

[NOMBRE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE]

certifica por el presente que:

ha efectuado una revisión de la aeronavegabilidad, de conformidad con el anexo I (parte ML.UAS) del Reglamento Delegado (UE) 2024/1107 de la Comisión, de la UA siguiente:

[o]

la nueva UA siguiente:

Fabricante de la UA: …Designación del fabricante de la UA: …

Registro de la UA: …Número de serie de la UA: …

(y esta aeronave) se considera aeronavegable en el momento de la revisión.

Fecha de expedición: …Fecha de expiración: …

Horas de vuelo de la UA (HV) en la fecha de la revisión: …

Firma: …N.o autorización (si procede): …

[O]

[NOMBRE DE LA ORGANIZACIÓN APROBADA, DIRECCIÓN y REFERENCIA DE LA APROBACIÓN] (*1)

certifica que ha efectuado una revisión de la aeronavegabilidad, de conformidad con el anexo I (parte ML.UAS) del Reglamento Delegado (UE) 2024/1107 de la Comisión, de la UA siguiente:

Fabricante de la UA: …Designación del fabricante de la UA: …

Registro de la UA: …Número de serie de la UA: …

y esta aeronave se considera aeronavegable en el momento de la revisión.

Fecha de expedición: …Fecha de expiración: …

Horas de vuelo de la UA (HV) en la fecha de la revisión: …

Firma: …N.o autorización (si procede): …

==============================================================================

Primera prórroga: La UA cumple las condiciones del punto ML.UAS.901, letra c), del anexo I (parte ML.UAS) del Reglamento Delegado (UE) 2024/1107 de la Comisión

Fecha de expedición: …Fecha de expiración: …

Horas de vuelo de la UA (HV) en la fecha de expedición: …

Firma: …N.o de autorización: …

Nombre de la organización aprobada: …Referencia de la aprobación: …

==============================================================================

Segunda prórroga: La UA cumple las condiciones del punto ML.UAS.901, letra c), del anexo I (parte ML.UAS) del Reglamento Delegado (UE) 2024/1107 de la Comisión

Fecha de expedición: …Fecha de expiración: …

Horas de vuelo de la UA (HV) en la fecha de expedición: …

Firma: …N.o de autorización: …

Nombre de la organización aprobada: …Referencia de la aprobación: …

Formulario EASA 15d, edición 1

(*1)  El emisor del formulario puede adaptarlo a sus necesidades suprimiendo el nombre, la declaración de certificación, la referencia a la aeronave en cuestión y los detalles de la emisión que no sean pertinentes para su uso.

Apéndice 3

Instrucciones de cumplimentación del formulario EASA 1

Estas instrucciones se refieren únicamente al uso del formulario EASA 1, tal como se especifica en el apéndice II del anexo I (parte M) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, para fines de mantenimiento del UAS.

Se llama la atención sobre las instrucciones que se especifican en el apéndice II del anexo I (parte M) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, que incluyen el uso del formulario EASA 1 con fines de mantenimiento en la aviación tripulada, y las instrucciones especificadas en el apéndice I del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012, que incluyen el uso del formulario EASA 1 con fines de producción.

1.   FINALIDAD Y UTILIZACIÓN

 

1.1.

La finalidad fundamental del certificado es declarar la aeronavegabilidad de los trabajos de mantenimiento efectuados en las partes constitutivas del UAS («los elementos»).
 

1.2.

Deberá establecerse una correlación entre el certificado y los elementos. El emisor deberá conservar el certificado en forma tal que permita la verificación de los datos originales.
 

1.3.

Aunque el certificado sea aceptable para numerosas autoridades de aeronavegabilidad, puede depender de la existencia de acuerdos bilaterales o de la política de la autoridad de aeronavegabilidad.
 

1.4.

El certificado no es un documento de transporte o albarán.
 

1.5.

Las UA no deben ser declaradas aptas utilizando el certificado.
 

1.6.

El certificado no constituye aprobación para instalar los elementos, pero ayuda al usuario final a determinar su situación en cuanto a la aprobación de la aeronavegabilidad.
 

1.7.

No se permite en el mismo certificado la mezcla de elementos declarados aptos para la producción y aptos para el mantenimiento.

2.   FORMATO GENERAL

 

2.1.

El certificado debe ajustarse al formato definido, incluidos los números de las casillas y la situación de cada casilla. No obstante, el tamaño de las casillas puede variar según la solicitud, pero no tanto que el certificado resulte irreconocible.
 

2.2.

El certificado debe tener una orientación apaisada, pero el tamaño total puede aumentarse o disminuirse considerablemente siempre que el certificado se mantenga reconocible y legible. En caso de duda, consulte a su autoridad competente.
 

2.3.

La declaración de responsabilidad del usuario/instalador puede ponerse en cualquiera de las dos caras del formulario.
 

2.4.

Todo texto escrito deberá ser claro y fácilmente legible.
 

2.5.

El certificado puede ser preimpreso o generado por ordenador, pero en cualquiera de los dos casos las líneas y los caracteres impresos deben ser claros y legibles, y ajustarse al formato definido.
 

2.6.

El certificado estará redactado en inglés y, en su caso, en una o varias lenguas más.
 

2.7.

Los datos que se introduzcan en el certificado pueden escribirse por ordenador/procedimiento mecánico o a mano en letras mayúsculas y claramente legibles.
 

2.8.

Para mayor claridad, se utilizará el menor número posible de abreviaturas.
 

2.9.

El espacio que queda al dorso del certificado podrá ser utilizado por el emisor para consignar información adicional, pero no debe incluir ninguna declaración de certificación. Cualquier uso del reverso del certificado se indicará en la casilla apropiada del anverso.

3.   ERRORES EN EL CERTIFICADO

 

3.1.

Si el usuario final encuentra errores en el certificado, deberá indicarlos por escrito al emisor. El emisor podrá expedir un nuevo certificado solamente si los errores pueden verificarse y corregirse.
 

3.2.

El nuevo certificado deberá llevar un nuevo número de seguimiento, y tendrá que firmarse y fecharse de nuevo.
 

3.3.

Podrá aceptarse la solicitud de expedición de un nuevo certificado sin nueva verificación del estado del elemento o elementos. El nuevo certificado no constituye una declaración del estado actual y debe referirse al certificado anterior en la casilla 12 mediante la siguiente declaración: «Este certificado corrige el error/los errores en la casilla/las casillas [indíquense las casillas corregidas] del certificado [indíquese el número de seguimiento original] de fecha [indíquese la fecha de emisión original] y no cubre la conformidad del elemento/el estado del elemento/la aptitud del elemento para el servicio».

Ambos certificados deben conservarse durante el período mínimo correspondiente al primer certificado.

4.   CUMPLIMENTACIÓN DEL CERTIFICADO POR EL EMISOR

Casilla 1: Autoridad competente/país responsable de la aprobación

Se indicará el nombre y el país de la autoridad competente bajo cuya jurisdicción se expide este certificado. Cuando la autoridad competente sea la Agencia, solo se indicará «EASA».

Casilla 2: Encabezamiento del formulario EASA 1

« CERTIFICADO DE APTITUD PARA EL SERVICIO

FORMULARIO EASA 1»

Casilla 3: N.o de seguimiento del formulario

Se indicará el número único asignado por el sistema/procedimiento de numeración de la organización mencionada en la casilla 4; puede incluir caracteres alfanuméricos.

Casilla 4: Nombre y dirección de la organización

Indíquense el nombre y la dirección completos de la organización aprobada que certifica el trabajo cubierto por el presente certificado. Se permite utilizar logotipos, etc., siempre que quepan en la casilla.

Casilla 5: Orden de trabajo/contrato/factura

Para facilitar la rastreabilidad del elemento, se indicará el número de orden de trabajo, contrato o factura, o bien un número de referencia similar.

Casilla 6: Elemento

Dispónganse los elementos en líneas y numérelos cuando haya más de uno. Esta casilla permite establecer fácilmente referencias cruzadas con la casilla 12 («Observaciones»).

Casilla 7: Descripción

Se hará constar el nombre o una descripción del elemento. Debe darse preferencia al término utilizado en las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad o en los datos de mantenimiento (como el catálogo de componentes ilustrado, el manual de mantenimiento de la aeronave, el boletín de revisiones o el manual de mantenimiento de las partes constitutivas).

Casilla 8: Número del componente

Se indicará el número del componente tal como aparece en el elemento o en la etiqueta/el embalaje. Cuando se trate de un motor o una hélice podrá utilizarse la designación de tipo.

Casilla 9: Cantidad

Indíquese la cantidad de elementos.

Casilla 10: Número de serie

En esta casilla se consignará el número de serie del elemento si así lo exige la reglamentación aplicable. Además, podrá indicarse también aquí cualquier otro número de serie no exigido por la reglamentación aplicable. Si el elemento no lleva número de serie, se introducirá la mención «N/A».

Casilla 11: Situación/trabajo

A continuación se especifica la información que puede introducirse en la casilla 11. Se debe consignar uno solo de los términos siguientes, en caso de que sea aplicable más de uno, se utilizará el que describa de manera más precisa la mayor parte del trabajo efectuado o la situación del artículo.

i)

Revisado

Describe un proceso que garantiza que el elemento es totalmente conforme con todas las tolerancias de servicio especificadas en los datos de mantenimiento. Como mínimo, el elemento será desmontado, limpiado, inspeccionado, sometido a las reparaciones necesarias, montado de nuevo y ensayado de conformidad con los datos arriba especificados.

ii)

Reparado

Rectificación de uno o varios defectos utilizando una norma aplicable (1) .

iii)

Inspeccionado/Ensayado

Realización de exámenes, mediciones, etc. de conformidad con una norma aplicable (1) (por ejemplo, inspección visual, ensayo funcional, ensayo en banco, etc.).

iv)

Modificado

Alteración de un elemento para hacerlo conforme a una norma aplicable (1) .

Casilla 12: Observaciones

Se describirá, directamente o haciendo referencia a la correspondiente documentación justificativa, el trabajo indicado en la casilla 11, necesario para que el usuario o instalador determine la aeronavegabilidad de los elementos en relación con el trabajo que se esté certificando. En caso necesario podrá utilizarse una hoja aparte, a la que se hará la oportuna referencia en el cuerpo principal del formulario EASA 1. Cada declaración deberá indicar claramente a qué elementos de la casilla 6 se refiere.

Como ejemplos de la información que debe consignarse en la casilla 12 cabe citar:

i)

datos de mantenimiento utilizados, incluido el estado y referencia de la revisión,

ii)

cumplimiento de las directivas de aeronavegabilidad o boletines de revisiones,

iii)

reparaciones efectuadas,

iv)

modificaciones efectuadas,

v)

componentes de repuesto instalados,

vi)

situación de los componentes con vida útil limitada,

vii)

divergencias respecto a la orden de trabajo del cliente,

viii)

declaraciones de certificación distintas de las contempladas en el punto 145.A.50 del anexo II (parte 145) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014,

ix)

información de apoyo necesaria en caso de envío incompleto o remontaje tras la entrega.

Incluir la siguiente declaración del CRS para partes constitutivas:

«Certifica que, salvo que se especifique otra cosa en la presente casilla, el trabajo indicado en la casilla 11 y descrito en la presente casilla se ha realizado de conformidad con los requisitos del anexo II (parte CAO.UAS) del Reglamento Delegado (UE) 2024/1107, y, en lo que respecta a dicho trabajo, el elemento se considera apto para el servicio».

Si se imprimen los datos de un formulario EASA 1 electrónico, se indicará en esta casilla cualquier dato pertinente que no proceda incluir en otras casillas.

Casillas 13a-13e

Requisitos generales para las casillas 13a-13e: Estas casillas no han de utilizarse para la declaración de aptitud del mantenimiento. Se marcarán con sombreado o mediante otro procedimiento para evitar su uso involuntario o no autorizado.

Casilla 14a

Marque la casilla «Otras normas señaladas en la casilla 12» e introduzca la declaración de certificación de la parte CAO.UAS en la casilla 12. Si el mantenimiento también está certificado por la organización con arreglo al anexo II (parte 145) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, marque también la casilla «Parte 145.A.50 Certificado de aptitud para el servicio».

Si en la casilla «Otras normas» se entiende otra normativa distinta de la parte CAO.UAS y la parte 145, estas normas deberán identificarse en la casilla 12. Al menos una de las dos casillas deberá ser rellenada, según proceda.

La declaración de certificación «salvo que se especifique otra cosa en la presente casilla» tiene por objeto resolver las siguientes situaciones:

 a) los casos en los que no haya sido posible completar el mantenimiento;

 b) los casos en que la realización del mantenimiento se haya desviado de los requisitos reglamentarios pertinentes;

 c) los casos en que el mantenimiento se haya efectuado de conformidad con un requisito distinto de los especificados en la parte 145 o en la parte CAO.UAS; en este caso, en la casilla 12 se especificará la normativa específica.

Casilla 14b: Firma autorizada

En esta casilla figurará la firma de la persona autorizada. Solo podrán firmar esta casilla las personas específicamente autorizadas en virtud de las normas y políticas de la autoridad competente. Para facilitar el reconocimiento, podrá añadirse un número único que identifique a la persona autorizada.

Casilla 14c: Número/referencia del certificado/la aprobación

Se insertará el número o la referencia del certificado o la aprobación. Este número/referencia será expedido por la autoridad competente.

Casilla 14d: Nombre

Se indicará de forma legible el nombre de la persona que firma la casilla 14b.

Casilla 14e: Fecha

Se indicará la fecha en la que se firma la casilla 14b; esta fecha debe ajustarse al formato: dd = día en 2 cifras, mmm = primeras 3 letras del mes, aaaa = año en 4 cifras.

Responsabilidades del usuario/instalador

Se incluirá en el certificado la siguiente declaración en la que se notifica a los usuarios finales que no quedan libres de responsabilidad en relación con la instalación y el uso de cualquier elemento al que se adjunte el formulario:

«Este certificado no autoriza automáticamente a instalar el elemento.

Si el usuario o instalador efectúa el trabajo con arreglo a la normativa de una autoridad de aeronavegabilidad distinta de la especificada en la casilla 1, es esencial que se asegure de que la autoridad a la cual está sujeto acepta los componentes de la autoridad de aeronavegabilidad especificada en la casilla 1.

Las declaraciones de las casillas 13a y 14a no constituyen una certificación de instalación. En todo caso, los registros de mantenimiento de la aeronave deben contener una certificación de instalación expedida por el usuario o instalador en virtud de la normativa nacional antes de poder poner la aeronave en vuelo.».

(1)  Se entiende por «norma aplicable» una norma de fabricación/diseño/mantenimiento/calidad aprobada por la autoridad competente o aceptable para esta. La norma aplicable se describirá en la casilla 12.

ANEXO II

(Parte-CAO.UAS)

ÍNDICE

CAO.UAS.1

Generalidades  

CAO.UAS.010

Ámbito de aplicación  

CAO.UAS.015

Solicitud  

CAO.UAS.017

Medios de cumplimiento  

CAO.UAS.020

Ámbito de los trabajos y condiciones de aprobación  

CAO.UAS.025

Manual de la organización  

CAO.UAS.030

Instalaciones y almacenamiento  

CAO.UAS.035

Requisitos en cuanto a personal  

CAO.UAS.040

Personal certificador  

CAO.UAS.045

Personal de revisión de la aeronavegabilidad  

CAO.UAS.048

Personal que expide autorizaciones de vuelo  

CAO.UAS.050

Partes constitutivas, equipos y herramientas  

CAO.UAS.055

Datos de mantenimiento y órdenes de trabajo  

CAO.UAS.060

Normas de mantenimiento  

CAO.UAS.065

Certificación del mantenimiento de la UA  

CAO.UAS.070

Certificación del mantenimiento de las partes constitutivas  

CAO.UAS.071

Certificación del mantenimiento de la CMU  

CAO.UAS.072

Certificación de la instalación de la CMU  

CAO.UAS.075

Gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad  

CAO.UAS.080

Datos de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad  

CAO.UAS.085

Revisión de la aeronavegabilidad  

CAO.UAS.086

Autorización de vuelo  

CAO.UAS.090

Conservación de registros  

CAO.UAS.095

Facultades de la organización  

CAO.UAS.100

Control del cumplimiento y revisión de la organización  

CAO.UAS.102

Protección de los sistemas de información y comunicación y de los datos  

CAO.UAS.105

Cambios en la organización  

CAO.UAS.110

Continuidad de la validez de un certificado de aprobación  

CAO.UAS.112

Acceso  

CAO.UAS.115

Incidencias y observaciones  

CAO.UAS.120

Notificación de sucesos  

CAO.UAS.1   Generalidades

A efectos del presente anexo:

a)

«autoridad competente» será la autoridad especificada en el punto AR.UAS.GEN.010, letra b), del anexo I (parte AR.UAS) del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1109;

b)

por «propietario de la UA» se entenderá uno de los siguientes:

1) el propietario registrado de la UA, que puede ser el propio operador del UAS, o

2) el operador del UAS que sea el arrendatario de la UA, siempre que se aplique el punto ML.UAS.201, letra b), del anexo I (parte ML.UAS).

CAO.UAS.010   Ámbito de aplicación

Con respecto a los UAS operados en la categoría «específica», tal como se define en el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947, y para los que se haya expedido un certificado de aeronavegabilidad a la UA de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/947, el presente anexo establece los requisitos que debe cumplir una organización a efectos de la concesión o el mantenimiento de un certificado de aprobación para la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad o el mantenimiento de los UAS y las partes constitutivas, o una combinación de estas actividades.

CAO.UAS.015   Solicitud

La organización solicitará la expedición de una aprobación como parte CAO.UAS, o el cambio a la misma, a la autoridad competente de la forma y manera establecidas por dicha autoridad.

CAO.UAS.017   Medios de cumplimiento

a)

La organización podrá utilizar cualquier medio alternativo de cumplimiento para ajustarse al presente Reglamento.

b)

Cuando una organización desee utilizar un medio alternativo de cumplimiento, antes de utilizarlo deberá proporcionar a la autoridad competente una descripción exhaustiva. La descripción incluirá todas las revisiones de manuales o procedimientos que puedan ser pertinentes, así como una explicación del modo en que se va a cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento.

La organización podrá utilizar ese medio alternativo de cumplimiento si obtiene la aprobación previa de la autoridad competente.

CAO.UAS.020   Ámbito de los trabajos y condiciones de aprobación

a)

Para cada una de las facultades solicitadas, la organización deberá especificar el ámbito de los trabajos en el manual de la organización, tal como se establece en el punto CAO.UAS.025. El ámbito de los trabajos será una descripción precisa de los trabajos efectuados por la organización.

b)

Para el mantenimiento de UA y CMU, el ámbito de los trabajos incluirá:

1) el tipo o fabricante de la UA y la CMU;

2) el tipo y el alcance de los trabajos de mantenimiento, incluidas las tareas y métodos especializados, en su caso.

c)

En el caso de la instalación de CMU, el ámbito de los trabajos incluirá el tipo o fabricante de la CMU.

d)

Para la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, el ámbito de los trabajos incluirá:

1) el tipo o fabricante de la UA y la CMU;

2) la identificación de la UA y la CMU gestionadas;

3) la especificación de qué UA se utiliza con qué CMU.

e)

Para la revisión de la aeronavegabilidad y la autorización de vuelo, el ámbito de los trabajos incluirá el tipo o el fabricante de la UA.

f)

En el caso del mantenimiento de partes constitutivas que no sean motores completos, el ámbito de los trabajos se determinará de acuerdo con el siguiente sistema de clasificación:

1)

C1: aire acondicionado y presurización de la UA;

2)

C2: piloto automático de la UA;

3)

C3: comunicaciones y navegación de la UA;

4)

C4: puertas y escotillas de la UA;

5)

C5: suministro eléctrico y alumbrado de la UA;

6)

C6: equipos de la UA;

7)

C7: motor de la UA;

8)

C8: mandos de vuelo de la UA;

9)

C9: sistemas de combustible de la UA;

10)

C10: rotores de la UA;

11)

C11: transmisión de la UA;

12)

C12: potencia hidráulica de la UA;

13)

C13: sistema de indicación y de registro de la UA;

14)

C14: tren de aterrizaje de la UA;

15)

C15: oxígeno de la UA;

16)

C16: hélices de la UA;

17)

C17: sistemas neumáticos y de vacío de la UA;

18)

C18: protección contra hielo/lluvia/incendio de la UA;

19)

C19: ventanas de la UA;

20)

C20: elementos estructurales de la UA;

21)

C21: lastre de agua de la UA;

22)

C22: aumento de la propulsión de la UA;

23)

C23: otras partes constitutivas de la UA;

24)

C24: partes constitutivas de la CMU.

g)

Para el mantenimiento de motores completos, el ámbito de los trabajos incluirá el tipo o fabricante de los motores.

h)

Para la facultad de los ensayos no destructivos («END»), cuando forme parte de la clase «servicios especializados», el ámbito de los trabajos incluirá los métodos de END.

i)

La organización deberá cumplir las condiciones de aprobación adjuntas al certificado de la organización expedido por la autoridad competente, así como el ámbito de los trabajos especificado en el manual de la organización.

CAO.UAS.025   Manual de la organización

a)

La organización elaborará y mantendrá un manual que especifique la información y los procedimientos necesarios para que su personal desempeñe sus funciones y para que la organización muestre cómo cumple lo dispuesto en el presente Reglamento.

b)

El manual incluirá, directamente o por referencia, la siguiente información:

1)

una declaración firmada por el gerente responsable en la que se confirme que la organización trabajará en todo momento de conformidad con los requisitos del presente anexo y de su manual;

2)

el ámbito detallado de los trabajos de la organización para cada facultad;

3)

un organigrama en el que se indiquen los cargos y los nombres de las personas a que se refiere el punto CAO.UAS.035, letras a), b) y c), y se muestren las líneas de responsabilidad entre estas personas;

4)

una descripción general de las instalaciones e indicación de su localización;

5)

el procedimiento de modificación del manual, tal como se especifica en el punto CAO.UAS.105, letra b),

y cuando la organización tenga la intención de efectuar las actividades mencionadas en los puntos siguientes:

6)

el alcance y los procedimientos del trabajo efectuado en un lugar distinto de las instalaciones aprobadas;

7)

una lista del personal certificador con el alcance de su autorización;

8)

una lista del personal responsable de la aprobación del programa de mantenimiento del UAS;

9)

una lista del personal de revisión de la aeronavegabilidad con el alcance de su autorización;

10)

una lista del personal responsable de la expedición de las autorizaciones de vuelo;

11)

el alcance y los procedimientos del mantenimiento de la UA efectuado y certificado a distancia desde la CMU.

c)

La emisión inicial del manual deberá ser aprobada por la autoridad competente.

d)

Las modificaciones del manual se manejarán de conformidad con el punto CAO.UAS.105.

CAO.UAS.030   Instalaciones y almacenamiento

a)

La organización se asegurará de que las instalaciones que se vayan a utilizar, incluidas las oficinas, le permitan efectuar todos los trabajos previstos.

b)

Además, cuando el ámbito de aprobación de la organización incluya actividades de mantenimiento, la organización garantizará que:

1)

los talleres, los hangares y las naves especializados ofrezcan una protección adecuada frente a la contaminación y las condiciones ambientales;

2)

se dispone de instalaciones de almacenamiento seguras para las partes constitutivas, equipos, herramientas y materiales, garantizando al mismo tiempo la separación de las partes constitutivas, tal como se exige en el punto ML.UAS.504, letra a);

3)

se cumplen las instrucciones pertinentes para el almacenamiento de partes constitutivas y el acceso a las instalaciones de almacenamiento está limitado únicamente al personal autorizado.

CAO.UAS.035   Requisitos en cuanto a personal

a)

La organización nombrará a un gerente responsable, que cuente con autoridad para garantizar que todas las actividades de la organización puedan ser financiadas y efectuadas de acuerdo con el presente Reglamento.

b)

El gerente responsable designará a una persona o a un grupo de personas que serán responsables de garantizar que las actividades de mantenimiento de la aeronavegabilidad se efectúen de conformidad con el manual de la organización.

c)

El gerente responsable nombrará a un gerente de control del cumplimiento con la responsabilidad de gestionar la función de control del cumplimiento a que se refiere el punto CAO.UAS.100.

d)

Las personas nombradas de conformidad con las letras b) y c) tendrán responsabilidad frente al gerente responsable y tendrán acceso directo a él. Deberán ser capaces de demostrar los conocimientos, la formación y la experiencia adecuados para desempeñar sus responsabilidades.

e)

La organización deberá garantizar que todo el personal que participe en las actividades de mantenimiento de la aeronavegabilidad tenga los conocimientos, la formación y la experiencia adecuados y siga siendo competente para el trabajo que se prevea efectuar.

f)

La organización deberá contar con personal suficiente y debidamente cualificado que le permita efectuar el trabajo previsto.

g)

La organización deberá establecer una formación inicial para su personal de mantenimiento a fin de garantizar que efectuará el mantenimiento previsto de forma segura.

h)

El personal que efectúe tareas especializadas, como soldadura, o inspección de ensayos no destructivos («END»), distintas de las inspecciones de contraste de color, deberá estar cualificado con arreglo a una norma que goce de reconocimiento oficial.

CAO.UAS.040   Personal certificador

a)

A fin de certificar el mantenimiento de UA, CMU y partes constitutivas, o de certificar la instalación de CMU, la organización autorizará al personal certificador pertinente a tal efecto.

b)

El personal certificador destinado a certificar el mantenimiento de UA y CMU, o a certificar la instalación de CMU, recibirá formación inicial pertinente para la UA y la CMU correspondientes, que deberá constar en la autorización. La organización se asegurará de que han adquirido un mínimo de tres meses de experiencia práctica en mantenimiento con aeronaves o CMU similares, o seis meses de experiencia práctica en mantenimiento de aeronaves o CMU en funcionamiento, antes de recibir su autorización de certificación.

c)

La organización velará por que el personal certificador reciba periódicamente formación suficiente y adecuada de forma recurrente para asegurarse de que dispone de conocimientos actualizados sobre las tecnologías, los procedimientos de la organización y los factores humanos pertinentes.

CAO.UAS.045   Personal de revisión de la aeronavegabilidad

a)

Para efectuar las revisiones de la aeronavegabilidad, la organización deberá autorizar al personal de revisión de la aeronavegabilidad pertinente, que deberá cumplir todos los requisitos siguientes:

1)

haber adquirido como mínimo un año de experiencia en mantenimiento de la aeronavegabilidad;

2)

estar autorizados como personal certificador o haber adquirido al menos dos años de experiencia en mantenimiento de la aeronavegabilidad adicionalmente a la experiencia mencionada en el punto 1;

3)

haber recibido formación adecuada en mantenimiento aeronáutico.

b)

Antes de que la organización expida una autorización como personal de revisión de la aeronavegabilidad a una persona, dicha persona efectuará una revisión de la aeronavegabilidad bajo la supervisión de la autoridad competente o bajo la supervisión de una persona que ya esté autorizada por la organización como personal de revisión de la aeronavegabilidad. Si esta revisión de la aeronavegabilidad efectuada bajo supervisión es satisfactoria, dicha persona será autorizada como personal de revisión de la aeronavegabilidad por el gerente de control del cumplimiento.

CAO.UAS.048   Personal que expide autorizaciones de vuelo

Las autorizaciones de vuelo serán expedidas por personal de revisión de la aeronavegabilidad específicamente autorizado a tal efecto por la organización.

CAO.UAS.050   Partes constitutivas, equipos y herramientas

a)

La organización dispondrá de equipos y herramientas adecuados para el desempeño de sus responsabilidades, o tendrá acceso a ellos.

b)

La organización garantizará que las herramientas y los equipos sean controlados y calibrados conforme a una norma reconocida oficialmente. Mantendrá registros de dichas calibraciones y de las normas utilizadas.

c)

Por lo que se refiere al mantenimiento, la organización inspeccionará, clasificará y separará adecuadamente todas las partes constitutivas entrantes recibidas de conformidad con los puntos ML.UAS.501 y ML.UAS.504 del anexo I (parte ML.UAS), según proceda.

CAO.UAS.055   Datos de mantenimiento y órdenes de trabajo

a)

La organización deberá tener acceso a los datos de mantenimiento actualmente aplicables especificados en el punto ML.UAS.401, letra b), del anexo I (parte ML.UAS) que sean necesarios para efectuar el mantenimiento, y utilizarlos.

b)

Antes de comenzar el mantenimiento, se acordará una orden de trabajo por escrito entre la organización y la persona u organización que solicite el mantenimiento, de forma que se establezca el mantenimiento a efectuar.

CAO.UAS.060   Normas de mantenimiento

a)

Todo el mantenimiento se efectuará de conformidad con los requisitos de las subpartes D, E y H del anexo I (parte ML.UAS).

b)

Al efectuar el mantenimiento, la organización cumplirá los requisitos siguientes:

1)

asegurar que la zona donde se efectúa el mantenimiento está bien organizada y limpia (libre de suciedad y contaminantes);

2)

utilizar los métodos, técnicas, normas e instrucciones que se especifican en los datos de mantenimiento a que se refiere el punto CAO.UAS.055;

3)

utilizar las herramientas, equipos y material que se especifican en el punto CAO.UAS.050;

4)

garantizar que el mantenimiento se efectúe de conformidad con las limitaciones medioambientales que se especifican en los datos de mantenimiento a que se refiere el punto CAO.UAS.055;

5)

garantizar que se utilicen instalaciones apropiadas en caso de un mantenimiento largo o de inclemencias meteorológicas;

6)

garantizar que se minimice el riesgo de errores durante el mantenimiento, en particular el riesgo de errores repetidos en tareas de mantenimiento idénticas;

7)

garantizar la aplicación de un método de captura de errores tras la realización de cualquier tarea crítica de mantenimiento;

8)

efectuar una verificación general después de completar el mantenimiento para garantizar que en la UA, la CMU o la parte constitutiva no hayan quedado herramientas, equipos u otros componentes y materiales extraños, y que se hayan vuelto a instalar todos los paneles de acceso que se hubieran retirado.

CAO.UAS.065   Certificación del mantenimiento de la UA

Una vez completado el mantenimiento efectuado en una UA de conformidad con el presente Reglamento, la organización certificará dicho mantenimiento de conformidad con el punto ML.UAS.801 del anexo I (parte ML.UAS).

CAO.UAS.070   Certificación del mantenimiento de las partes constitutivas

a)

Una vez completado el mantenimiento efectuado en las partes constitutivas de la UA de conformidad con el presente Reglamento, la organización certificará dicho mantenimiento de conformidad con el punto ML.UAS.802 del anexo I (parte ML.UAS).

b)

Una vez completado el mantenimiento efectuado, de conformidad con el presente Reglamento, en las partes constitutivas de la CMU a que se refiere el punto ML.UAS.520, letra d), del anexo I (parte ML.UAS), la organización certificará dicho mantenimiento de conformidad con el punto ML.UAS.804 del anexo I (parte ML.UAS).

c)

Las letras a) y b) no se aplican a las partes constitutivas fabricadas de conformidad con el punto CAO.UAS.095, letra a), punto 5.

CAO.UAS.071   Certificación del mantenimiento de la CMU

Una vez completado el mantenimiento efectuado en la CMU de conformidad con el presente Reglamento, la organización certificará dicho mantenimiento de conformidad con el punto ML.UAS.803 del anexo I (parte ML.UAS).

CAO.UAS.072   Certificación de la instalación de la CMU

Una vez completada la instalación de la CMU de conformidad con el presente Reglamento, si así lo prescribe el titular de la aprobación de diseño, la organización certificará dicha instalación de conformidad con el punto ML.UAS.805 del anexo I (parte ML.UAS).

CAO.UAS.075   Gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad

a)

Todas las tareas de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad se efectuarán de conformidad con los requisitos de la subparte C del anexo I (parte ML.UAS).

b)

Para cada UAS que gestione, la organización deberá:

1)

desarrollar y controlar el programa de mantenimiento del UAS y aprobar la expedición inicial y sus modificaciones; las desviaciones con arreglo al punto ML.UAS.302, letra d), se efectuarán de conformidad con un procedimiento aprobado por la autoridad competente, y la organización registrará sus justificaciones;

2)

poner dicho programa de mantenimiento del UAS a disposición del propietario de la UA;

3)

garantizar que las modificaciones y reparaciones cumplan lo dispuesto en el punto ML.UAS.304 del anexo I (parte ML.UAS);

4)

garantizar que todo el mantenimiento esté certificado de conformidad con la subparte H del anexo I (parte ML.UAS);

5)

garantizar que se apliquen todas las directivas de aeronavegabilidad y los requisitos operacionales aplicables con repercusiones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad;

6)

garantizar que todos los defectos sean corregidos por una organización de mantenimiento debidamente aprobada;

7)

garantizar que el UAS se ponga a disposición de una organización de mantenimiento debidamente aprobada para su mantenimiento, de conformidad con el programa de mantenimiento del UAS y siempre que sea necesario;

8)

coordinar el mantenimiento programado y la aplicación de las directivas de aeronavegabilidad con el fin de garantizar la correcta ejecución del trabajo;

9)

gestionar y archivar todos los registros de mantenimiento de la aeronavegabilidad;

10)

garantizar que la declaración de masa y centrado refleje la configuración actual de la UA, cuando dicha información sea facilitada por el fabricante de la UA.

CAO.UAS.080   Datos de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad

a)

La organización deberá tener acceso a los datos actuales de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aplicables que sean necesarios para la realización de las tareas de dicha gestión, y deberá utilizarlos.

b)

Estos datos se especifican en el punto ML.UAS.401, letra b), del anexo I (parte ML.UAS).

CAO.UAS.085   Revisión de la aeronavegabilidad

La organización efectuará cualquier revisión de la aeronavegabilidad de conformidad con el punto ML.UAS.903 del anexo I (parte ML.UAS).

CAO.UAS.086   Autorización de vuelo

La organización expedirá toda autorización de vuelo de conformidad con el punto 21.A.711, letra d), del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 cuando pueda certificar la conformidad con las condiciones de vuelo aprobadas de acuerdo con un procedimiento especificado en el manual de la organización.

CAO.UAS.090   Conservación de registros

a)

La organización deberá conservar los siguientes registros según proceda para las facultades que posea:

1)

Registros de mantenimiento

Certificados de aptitud para el servicio («CRS»), junto con todos los documentos justificativos necesarios para demostrar que se han cumplido todos los requisitos de mantenimiento; la organización también facilitará el CRS a la persona u organización que solicite el mantenimiento, junto con cualquier registro, como datos específicos de reparación o modificación, necesarios para garantizar el cumplimiento del punto ML.UAS.305 del anexo I (parte ML.UAS).

2)

Registros de la instalación de la CMU

El CRS, junto con todos los documentos justificativos necesarios para demostrar que se han cumplido todos los requisitos de instalación; la organización también facilitará el CRS a la persona u organización que solicite la instalación, junto con cualquier dato específico de la instalación.

3)

Registros de la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad

Los registros requeridos en el punto ML.UAS.305 del anexo I (parte ML.UAS).

4)

Registros de la revisión de la aeronavegabilidad

ARC expedidos o prorrogados, junto con todos los documentos justificativos. Estos registros también se facilitarán a la organización que gestiona el mantenimiento de la aeronavegabilidad del UAS, si es diferente de la organización que expide el certificado de revisión de la aeronavegabilidad.

5)

Registros de la autorización de vuelo

La autorización de vuelo expedida y cualquier documento que justifique la expedición de dicha autorización, incluidas las condiciones de vuelo.

b)

La organización conservará los registros de personal y las autorizaciones necesarias para demostrar la cualificación de su personal. Conservará los registros pertinentes para el personal certificador, el personal de revisión de la aeronavegabilidad y el personal que expida autorizaciones de vuelo durante un período mínimo de dos años después de que dicho personal haya abandonado la organización, o después de que se haya retirado la autorización expedida a dicho personal.

c)

La organización, previa solicitud del personal, le concederá acceso a sus registros de personal, tal como se especifica en la letra b), y los duplicará y les facilitará dichos registros cuando abandone la organización.

d)

La organización conservará los registros:

1)

a que se refiere la letra a), punto 1, y cualquier dato de mantenimiento asociado, durante un período de tres años a partir de la fecha en que se haya declarado apto el mantenimiento de la UA, la CMU o la parte constitutiva;

2)

a que se refiere la letra a), punto 2, en el caso de la organización que instale la CMU, si es diferente de la organización que gestiona el mantenimiento de la aeronavegabilidad del UAS, durante un período de tres años a partir de la certificación de la instalación de la CMU;

3)

a que se refiere la letra a), punto 3, para el período especificado en el punto ML.UAS.305 del anexo I (parte ML.UAS);

4)

a que se refiere la letra a), punto 4:

— en el caso de la organización que gestiona el mantenimiento de la aeronavegabilidad del UAS, durante un período de dos años después de que la UA se haya retirado permanentemente del servicio,

— en el caso de la organización que emite el ARC, si es diferente de la organización que gestiona el mantenimiento de la aeronavegabilidad del UAS, durante un período de cuatro años tras la emisión del ARC;

5)

a que se refiere la letra a), punto 5:

— en el caso de la organización que gestiona el mantenimiento de la aeronavegabilidad del UAS, durante un período de dos años después de que la UA se haya retirado permanentemente del servicio,

— en el caso de la organización que expide la autorización de vuelo, si es diferente de la organización que gestiona el mantenimiento de la aeronavegabilidad del UAS, durante un período de tres años tras la expedición de la autorización de vuelo.

e)

Los registros de control del cumplimiento se conservarán durante un período mínimo de dos años.

f)

Todos registros deberán guardarse de forma que se garantice su seguridad frente a daños, alteraciones y robo.

g)

Cuando la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de un UAS se transfiera a otra organización o persona, todos los registros conservados según la letra a), puntos 2 a 5, se transferirán a esa organización o persona. Si la transferencia se realiza a otra organización de la parte CAO.UAS, la letra d) se aplicará a dicha organización a partir del momento de la transferencia.

h)

Cuando la organización finalice sus operaciones, todos los registros conservados serán transferidos de la siguiente manera:

1) los registros a que se refiere la letra a), punto 1, se transferirán al último propietario o cliente del UAS o de la parte constitutiva en cuestión o se almacenarán como especifique la autoridad competente;

2) los registros a que se refiere la letra a), puntos 2 a 5, se transferirán al propietario de la UA.

CAO.UAS.095   Facultades de la organización

De conformidad con el manual de la organización, se concederán a la organización una o varias de las siguientes facultades:

a)

Mantenimiento

1) Mantener las UA, las CMU o las partes constitutivas especificadas en el ámbito de los trabajos y en los lugares especificados en el manual de la organización.

2) Organizar la prestación de servicios especializados por parte de una organización subcontratada debidamente cualificada bajo el control de la organización de la parte CAO.UAS, de conformidad con los procedimientos adecuados especificados en el manual de la organización.

3) En las condiciones especificadas en el procedimiento a que se refiere el punto CAO.UAS.025, letra b), punto 6, mantener las UA, las CMU o las partes constitutivas especificadas en el ámbito de los trabajos en un lugar no incluido en el manual de la organización.

4) Certificar el mantenimiento de acuerdo con los puntos CAO.UAS.065, CAO.UAS.070 o CAO.UAS.071.

5) La organización podrá fabricar, de conformidad con los datos de mantenimiento, una gama restringida de componentes para utilizar durante los trabajos de mantenimiento en curso en sus propias instalaciones, tal y como se indica en el manual de la organización.

b)

Instalación de la CMU

Una organización aprobada para el mantenimiento de CMU podrá efectuar la instalación de una CMU y certificar dicha instalación de conformidad con el punto CAO.UAS.072.

c)

Gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad

1) Gestionar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de cualquier UAS especificado en el ámbito de los trabajos.

2) Aprobar el programa de mantenimiento del UAS de conformidad con el punto ML.UAS.302, letra b), del anexo I (parte ML.UAS).

3) Organizar la realización de tareas limitadas de mantenimiento de la aeronavegabilidad por parte de una organización subcontratada sujeta a la función de control del cumplimiento de la organización de la parte CAO.UAS, tal como se indica en el certificado de la organización.

4) Prorrogar la validez de un ARC de acuerdo con el punto ML.UAS.901, letra c), del anexo I (parte ML.UAS).

d)

Revisión de la aeronavegabilidad

Una organización cuya aprobación incluya las facultades a que se refieren las letras a) o c) podrá ser aprobada para efectuar revisiones de la aeronavegabilidad de conformidad con el punto CAO.UAS.085 y expedir el ARC correspondiente.

e)

Autorización de vuelo

Una organización cuya aprobación incluya la facultad mencionada en la letra d) podrá ser aprobada para expedir una autorización de vuelo de conformidad con el punto CAO.UAS.086 para aquellas UA para las que pueda expedir el ARC.

CAO.UAS.100   Control del cumplimiento y revisión de la organización

a)

Para garantizar que la organización cumple continuamente los requisitos del presente Reglamento, deberá establecer una función de control del cumplimiento.

b)

Dicha función controlará de forma independiente que:

1) el manual de la organización cumpla el presente Reglamento;

2) las actividades de la organización cumplan el manual de la organización;

c)

La función también controlará que el mantenimiento contratado cumpla el contrato o las órdenes de trabajo.

d)

En el caso de que la organización posea uno o más certificados de organización adicionales dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139, la función de control del cumplimiento podrá integrarse en aquellas exigidas por esos certificados adicionales.

e)

La organización podrá sustituir la función de control del cumplimiento por revisiones organizativas periódicas que no requieran independencia, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes y previa aprobación de la autoridad competente:

1) el personal de la organización no supera los diez equivalentes a jornada completa que participan en el mantenimiento;

2) el personal de la organización no supera los cinco equivalentes a jornada completa que participan en la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad.

En ese caso, la organización no subcontratará las tareas de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad a otras partes.

CAO.UAS.102   Protección de los sistemas de información y comunicación y de los datos

a)

La organización deberá proteger los sistemas de tecnologías de la información y de las comunicaciones y los datos utilizados para las actividades de mantenimiento de la aeronavegabilidad, incluidos el software y el hardware pertinentes, y las conexiones de red.

b)

Sin perjuicio del punto CAO.UAS.120, la organización se asegurará de que se notifique a su autoridad competente de cualquier incidente o vulnerabilidad en materia de seguridad de la información que pueda representar un riesgo significativo para la seguridad aérea.

Además:

1) cuando tal incidente o vulnerabilidad afecte a una aeronave o a un sistema o parte constitutiva asociado, la organización lo notificará también al titular de la aprobación de diseño;

2) cuando tal incidente o vulnerabilidad afecte a un sistema o componente utilizado por la organización, esta lo notificará a la organización responsable del diseño del sistema o componente.

c)

La notificación a que se refiere la letra b) se realizará lo antes posible, pero no más de setenta y dos horas después del momento en que la organización haya tenido conocimiento de la situación, a menos que lo impidan circunstancias excepcionales.

CAO.UAS.105   Cambios en la organización

a)

Los siguientes cambios en la organización requerirán la aprobación previa de la autoridad competente:

1) cambios en el certificado, en especial en las condiciones de aprobación de la organización;

2) cambios de las personas a que se refieren las letras a) a c) del punto CAO.UAS.035;

3) cambios en el procedimiento especificado en la letra b).

b)

Cualquier otro cambio será gestionado por la organización y notificado a la autoridad competente de conformidad con un procedimiento especificado en el manual de la organización. La organización presentará la descripción de los cambios y la correspondiente modificación del manual de la organización a la autoridad competente en un plazo de quince días a partir del día en que se produjeron los cambios.

CAO.UAS.110   Continuidad de la validez de un certificado de aprobación

El certificado de aprobación se expedirá por una duración ilimitada y seguirá siendo válido siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

la organización sigue cumpliendo los requisitos del presente anexo, teniendo en cuenta los requisitos del punto CAO.UAS.115 relativos al tratamiento de las incidencias;

b)

la organización ha garantizado que se concede acceso a la autoridad competente, tal como se especifica en el punto CAO.UAS.112;

c)

la organización no ha renunciado al certificado de aprobación, ni este ha sido suspendido o revocado por la autoridad competente.

CAO.UAS.112   Acceso

A efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos pertinentes del presente anexo, la organización garantizará que se conceda acceso a cualquier instalación, UAS, documento, registro, dato, procedimiento o cualquier otro material pertinente para sus actividades sujetas a certificación a cualquier persona autorizada por la autoridad competente.

CAO.UAS.115   Incidencias y observaciones

a)

Tras la recepción de la notificación de incidencias por parte de la autoridad competente de conformidad con el punto AR.UAS.GEN.350 del anexo I (parte AR.UAS) del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1109, la organización definirá, en el plazo acordado con la autoridad competente, un plan de acción correctiva (para eliminar las incidencias y evitar que vuelvan a producirse) y demostrará la aplicación de dicho plan a la autoridad competente.

b)

La organización tendrá debidamente en cuenta las observaciones recibidas de conformidad con el punto AR.UAS.GEN.350, letra f), del anexo I (parte AR.UAS) del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1109. La organización registrará las decisiones adoptadas con respecto a esas observaciones.

CAO.UAS.120   Notificación de sucesos

a)

La organización establecerá y mantendrá un sistema de notificación de sucesos, en particular la notificación obligatoria y voluntaria. Las organizaciones que tengan su centro de actividad principal en un Estado miembro velarán por que su sistema de notificación de sucesos cumpla los requisitos del Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y del Reglamento (UE) 2018/1139, así como los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dichos Reglamentos.

b)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947, la organización informará a su autoridad competente y al titular de la aprobación de diseño del UAS o de la parte constitutiva de cualquier incidente o estado relacionado con la seguridad de un UAS o parte constitutiva identificado por la organización que ponga en peligro o, si no se corrige o aborda, pueda poner en peligro un UAS o a cualquier otra persona, y en particular cualquier accidente o incidente grave.

c)

Cuando la organización esté contratada para el mantenimiento, la organización también notificará cualquier suceso o condición que afecte a un UAS a la organización responsable de la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de dicho UAS de conformidad con el punto ML.UAS.201 del anexo I (parte ML.UAS). En el caso de hechos o anomalías que afecten a partes constitutivas, la organización los notificará a la persona o la organización que haya solicitado el mantenimiento.

d)

Cuando la organización esté contratada para efectuar tareas de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, también notificará cualquier suceso o situación que afecte a un UAS al propietario que haya contratado a la organización de la parte CAO.UAS.

(1)  Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación, análisis y seguimiento de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1321/2007 y (CE) n.o 1330/2007 de la Comisión (DO L 122 de 24.4.2014, p. 18, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/376/oj).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/03/2024
  • Fecha de publicación: 23/05/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 12/06/2024
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 2025, con la excepción indicada.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/1107/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Aeronaves
  • Certificaciones
  • Componentes de vehículos
  • Navegación aérea
  • Reglamentaciones técnicas
  • Vehículos No Tripulados

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