LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se crea la Red de Datos de Sostenibilidad Agraria (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, su artículo 5 bis, apartado 1, su artículo 5 ter, apartados 2 y 3, y su artículo 16, apartado 3,
Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2023/2674 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) modificó el Reglamento (CE) n.o 1217/2009 con el fin de convertir la Red de Información Contable Agrícola en una Red de Datos de Sostenibilidad Agraria (RDSA). El marco jurídico modificado altera significativamente el actual marco de recopilación de datos. Por consiguiente, en aras de la claridad y la seguridad jurídica, deben adoptarse nuevas normas que sustituyan a las normas existentes establecidas por el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) n.o 1198/2014 (4). |
(2) |
El Reglamento (CE) n.o 1217/2009 faculta a la Comisión para adoptar reglamentos delegados que establezcan las normas necesarias para la determinación anual de las rentas y el análisis de la sostenibilidad de las explotaciones, así como para compartir los datos de la RDSA con fines de investigación. En particular, el acto delegado debe establecer normas para fijar los valores umbral que delimitan el campo de observación, elaborar planes para la selección de las explotaciones, fijar el período de referencia aplicable a las producciones estándar, determinar los tipos generales y principales de cultivo y conceder acceso a datos seudonimizados con fines de investigación. |
(3) |
Los valores umbral que delimitan el campo de observación deben permitir obtener resultados representativos de dicho campo y reflejar la situación estructural de las explotaciones en cada uno de los Estados miembros. Además, los valores umbral deben maximizar la relación coste-beneficio entre el tamaño de la muestra inducida y su representatividad. Asimismo, deben determinarse con el objetivo de incluir en el campo de observación explotaciones que, dentro de las que funcionen con una orientación al mercado, representen la mayor cuota posible de producción, superficie y mano de obra agrícolas. |
(4) |
Los planes de selección tienen que incluir un número mínimo de elementos que muestren la forma en la que se selecciona una muestra representativa, permitiendo así que la encuesta cumpla los objetivos de la red de datos de sostenibilidad agraria. |
(5) |
Las producciones estándares se basan en los datos medios correspondientes a un determinado período de referencia. Sus valores han de actualizarse de forma periódica para tener en cuenta la evolución económica y hacer posible así que la tipología pueda seguir aplicándose válidamente. La frecuencia de esa actualización debe ir unida a los años en los que se realicen las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas de la Unión. |
(6) |
Deben especificarse los tipos generales y principales de cultivo de modo que puedan formarse con mayor o menor grado de conexión grupos homogéneos de explotaciones y que pueda compararse la situación de esos grupos. |
(7) |
El artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 prevé la posibilidad de que la Comisión facilite el acceso a los datos seudonimizados obtenidos en aplicación de dicho Reglamento. Deben establecerse normas sobre la concesión de acceso a datos seudonimizados con fines de investigación a fin de garantizar la posibilidad de proporcionar datos adecuados para dichos fines, garantizando al mismo tiempo un nivel adecuado de protección de los datos individuales. No obstante, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y el artículo 13 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), antes de facilitar el acceso a datos seudonimizados, debe garantizarse que los fines del tratamiento de los datos no puedan lograrse utilizando datos anonimizados. |
(8) |
En aras de la claridad y la seguridad jurídica, el Reglamento Delegado (UE) n.o 1198/2014 de la Comisión debe ser derogado. No obstante, dado que el proceso de recopilación de datos para el ejercicio contable de 2024 ya ha comenzado, las normas establecidas en dicho Reglamento Delegado deben seguir aplicándose hasta que comience el año informativo de 2025. |
(9) |
Las normas establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse a partir del año informativo de 2025 en el caso de la RDSA y, en el caso de las encuestas relativas a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas de la Unión, a partir de la encuesta de 2026, a fin de evitar que se vean afectados los procesos de recopilación de datos ya en curso. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto
El presente Reglamento establece disposiciones que completan algunos elementos no esenciales del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 para la determinación anual de las rentas y el análisis de la sostenibilidad de las explotaciones por medio de la Red de Datos de Sostenibilidad Agraria (RDSA). Dichas disposiciones tienen por objeto:
a) |
el umbral al que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1217/2009; |
b) |
el plan que contempla el artículo 5 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1217/2009; |
c) |
el período de referencia previsto en el artículo 5 ter, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1217/2009; |
d) |
los tipos de cultivo a los que hace referencia el artículo 5 ter, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1217/2009; |
e) |
el acceso a datos seudonimizados a que se hace referencia en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1217/2009. |
Umbral
El umbral al que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 garantizará que el campo de observación represente la mayor cuota posible de la producción, la superficie y la mano de obra agrícolas de las explotaciones gestionadas con una orientación al mercado.
Plan de selección
El plan de selección de las explotaciones contables que debe elaborar cada uno de los Estados miembros en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 contendrá los elementos necesarios para garantizar la obtención de una muestra informativa representativa del campo de observación. En particular, el plan, como mínimo:
a) |
se basará en las fuentes de referencia estadísticas más recientes; |
b) |
explicará el método aplicado para estratificar el campo de observación de acuerdo con las circunscripciones que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 y con los tipos de cultivo y las categorías de volumen económico que menciona el artículo 5 ter, apartado 1, del mismo Reglamento; |
c) |
establecerá un desglose de las explotaciones del campo de observación por tipos de explotación y clases de dimensión económica a que se refiere el artículo 5 ter, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 que corresponda por lo menos a los tipos principales; |
d) |
indicará los métodos estadísticos empleados para determinar la tasa de selección elegida para cada estrato, el procedimiento de selección de las explotaciones contables y el número de estas que deba seleccionarse por cada estrato. |
Período de referencia para la producción estándar
Para determinar en aplicación del artículo 5 ter, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 las producciones estándares a los efectos de las encuestas de las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas de la Unión en el año N, el período de referencia estará constituido por los cinco años sucesivos que van del N-5 al N-1.
Las producciones estándares se determinarán utilizando datos básicos medios calculados a lo largo del período de referencia que contempla el párrafo primero y a ellas se hará referencia comúnmente con los términos «producciones estándares N-3». Estas producciones estándares N-3 se actualizarán por lo menos cada vez que se realice una encuesta relativa a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas de la Unión a fin de tener en cuenta la evolución económica.
Tipos generales y principales de cultivo
Los tipos generales y principales de cultivo y la correspondencia entre ellos según lo previsto en el artículo 5 ter, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 se especifican en el anexo I del presente Reglamento.
Concesión de acceso a datos seudonimizados con fines de investigación
Las normas y condiciones para que la Comisión conceda acceso a escala de la Unión a datos seudonimizados con fines de investigación a que se refiere el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 figuran en el anexo II del presente Reglamento.
Derogación
Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) n.o 1198/2014 con efecto a partir del 1 de enero de 2025.
No obstante, el Reglamento a que se refiere el párrafo primero seguirá aplicándose, en el caso de la RDSA, a los años de referencia anteriores al año informativo de 2025 y, en el caso de las encuestas relativas a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas de la Unión, hasta la encuesta de 2023.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del año informativo de 2025 en el caso de la RDSA y a partir de la encuesta de 2026 en el caso de las encuestas relativas a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas de la Unión.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 328 de 15.12.2009, p. 27, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1217/oj.
(2) Observaciones formales del Supervisor Europeo de Protección de Datos Europeo, emitidas el 26 de febrero de 2024, relativas a Reglamento Delegado de la Comisión que complementa el Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo, por el que se crea la Red de Datos de Sostenibilidad Agraria y se establecen normas para la determinación anual de la renta, el análisis de sostenibilidad de las explotaciones y el acceso a los datos con fines de investigación, y por el que se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.o 1198/2014 de la Comisión.
(3) Reglamento (UE) 2023/2674 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo en lo relativo a la conversión de la Red de Información Contable Agrícola en una Red de Datos de Sostenibilidad Agraria (DO L 2023/2674, 29.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2674/oj?locale=es).
(4) Reglamento Delegado (UE) n °1198/2014 de la Comisión, de 1 de agosto de 2014, que complementa el Reglamento (CE) n ° 1217/2009 del Consejo por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea (DO L 321 de 7.11.2014, p. 2, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2014/1198/oj?locale=es).
(5) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj?locale=es).
(6) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj?locale=es).
Tipo general de cultivo |
Descripción |
Tipo principal de cultivo |
Descripción |
1 |
Explotaciones especializadas en grandes cultivos |
15 |
Explotaciones especializadas en cerealicultura y en cultivos de semillas oleaginosas y proteaginosas |
16 |
Explotaciones con grandes cultivos |
||
2 |
Explotaciones especializadas en horticultura |
21 |
Explotaciones especializadas en horticultura de invernadero |
22 |
Explotaciones especializadas en horticultura al aire libre |
||
23 |
Otros tipos de horticultura |
||
3 |
Explotaciones especializadas en cultivos permanentes |
35 |
Explotaciones especializadas en viticultura |
36 |
Explotaciones frutícolas y de cítricos especializadas |
||
37 |
Explotaciones especializadas en aceitunas |
||
38 |
Explotaciones con varias combinaciones de cultivos permanentes |
||
4 |
Explotaciones especializadas en herbívoros |
45 |
Explotaciones de bovinos especializadas en orientación leche |
46 |
Explotaciones de bovinos especializadas en orientación cría y carne |
||
47 |
Explotaciones de bovinos — leche, cría y carne combinadas |
||
48 |
Explotaciones de ovinos, caprinos y otros herbívoros |
||
5 |
Explotaciones especializadas en la producción de granívoros |
51 |
Explotaciones especializadas en porcinos |
52 |
Explotaciones especializadas en aves |
||
53 |
Explotaciones con varias combinaciones de granívoros |
||
6 |
Explotaciones de policultivo |
61 |
Explotaciones de policultivo |
7 |
Explotaciones de poliganadería |
73 |
Explotaciones de poliganadería — orientación herbívoros |
74 |
Explotaciones de poliganadería — orientación granívoros |
||
8 |
Explotaciones mixtas cultivos — ganadería |
83 |
Explotaciones mixtas grandes cultivos — herbívoros |
84 |
Explotaciones mixtas con varias combinaciones cultivos — ganadería |
||
9 |
Explotaciones no clasificadas |
99 |
Explotaciones no clasificadas |
1. Principios generales
La Comisión podrá conceder acceso, con fines de investigación, a datos seudonimizados en poder de la Comisión para los fines contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 1217/2009, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) |
la utilización de los datos de investigación sea conforme con los fines a que se hace referencia en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 1217/2009; |
b) |
el acceso a los datos de investigación, su utilización y su tratamiento respeten la protección de los datos seudonimizados y de los datos individuales de los que se derivaron, tal como exigen los artículos 16 y 16 bis del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 y las disposiciones de los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725; |
c) |
solo se dará acceso a los datos que sean estrictamente necesarios para los fines de la investigación en cuestión; |
d) |
la entidad que solicita acceso a los datos está reconocida en el ámbito de la investigación, los estudios o el análisis; |
e) |
los datos sean necesarios para un proyecto de interés público y sus resultados se pongan a disposición del público; |
f) |
las medidas de seguridad físicas, técnicas y administrativas para proteger los datos seudonimizados serán adecuadas para la protección de los datos seudonimizados solicitados. La entidad solicitante especificará las medidas propuestas; |
g) |
los datos seudonimizados solo se utilizarán durante el período de tiempo autorizado. Toda ampliación de la utilización de los datos requerirá la autorización de la Comisión; |
h) |
la presentación a la Comisión de una solicitud de acceso a datos seudonimizados que demuestre que el acceso a los datos de investigación propuesto y su utilización cumplen las condiciones enumeradas en las letras a) a g). |
Al conceder el acceso, la Comisión respetará los principios de subsidiariedad, proporcionalidad y precaución, según proceda en este contexto, de conformidad con los artículos 16 y 16 bis del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 y las disposiciones de los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725:
— |
principio de subsidiariedad: la utilización de los datos debe ser pertinente para la dimensión de la Unión o para varios Estados miembros. En caso de que una solicitud esté relacionada con un único país, la solicitud debe presentarse al Estado miembro correspondiente; |
— |
principio de proporcionalidad el acceso solo se concederá con el tiempo y el alcance estrictamente necesarios para el análisis; |
— |
principio de precaución: se minimizarán los riesgos de utilización indebida de los datos. |
2. Solicitud de acceso a datos seudonimizados
La solicitud de acceso a los datos de una propuesta de investigación indicará:
a) |
la persona física o la entidad que solicita el acceso; |
b) |
la ubicación de la persona o entidad solicitante, indicando si está dentro o fuera del territorio de la Unión; |
c) |
la finalidad legítima de la investigación, su fuente de financiación y la propiedad de los resultados de la investigación; |
d) |
la explicación de por qué este fin requiere la utilización de los datos seudonimizados solicitados y por qué este objetivo no puede alcanzarse utilizando datos anónimos; |
e) |
cómo el acceso, el tratamiento y la utilización de los datos son conformes con la finalidad de los datos y las garantías de datos exigidas por el Reglamento (CE) n.o 1217/2009, así como los principios generales mencionados en el punto 1. La persona o entidad solicitante debe indicar los riesgos que detecta y las medidas de mitigación que tiene previsto implantar; |
f) |
las personas que tendrán acceso a los datos; |
g) |
los equipos de acceso que vayan a utilizarse; |
h) |
los conjuntos de datos a los que se desea acceder y los métodos para analizarlos; |
i) |
el período de acceso a los datos; |
j) |
los resultados previstos de la investigación que se publicarán o difundirán, y |
k) |
cualquier otra información pertinente para la justificación de la solicitud. |
La solicitud de acceso deberá ir acompañada de declaraciones individuales de confidencialidad firmadas por todas las personas que vayan a tener acceso a los datos.
La Comisión evaluará si la solicitud es conforme con los principios generales mencionados en el punto 1 y decidirá si aprueba o rechaza la solicitud. Podrán aprobarse las solicitudes si se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1217/2009. La solicitud se rechazará si la utilización prevista de los datos seudonimizados no es conforme con los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 o, en cualquier caso, no garantiza una protección equivalente en caso de transferencias internacionales.
Al evaluar la solicitud de acceso, la Comisión también tendrá en cuenta la necesidad de proteger los datos individuales y, en particular, la conformidad con las normas para las transferencias de datos a destinatarios situados fuera del territorio de la Unión tal como se dispone en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679 y en el capítulo V del Reglamento (UE) 2018/1725.
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