LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de reiduos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las versiones alemana, checa, española e italiana del Reglamento (UE) 2023/1783 de la Comisión (2) contienen un error en el artículo 2 en lo que respecta a la lista de sustancias activas en determinados productos a los que se aplica la disposición transitoria de dicho artículo. |
(2) |
El considerando 10 del Reglamento (UE) 2023/1783 expone las razones que han llevado a adoptar la disposición transitoria del artículo 2 de dicho Reglamento. Las versiones lingüísticas alemana y española de dicho considerando contienen el mismo error del artículo 2 del Reglamento (UE) 2023/1783. |
(3) |
Procede, por tanto, corregir las versiones alemana, checa, española e italiana del Reglamento (UE) 2023/1783 en consecuencia. Esta corrección no afecta a las demás versiones lingüísticas. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, emitido antes de la adopción del Reglamento (UE) 2023/1783. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (UE) 2023/1783 se corrige como sigue:
1) El considerando 10 se sustituye por el texto siguiente:
«(10) En relación con las sustancias activas benzoato de denatonio, diurón, metomilo y teflubenzurón, a fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento no debe aplicarse a los productos que hayan sido producidos o importados en la Unión antes de que empiecen a aplicarse los nuevos LMR y con respecto a los cuales se mantiene un nivel de protección de los consumidores elevado.».
2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
En relación con las sustancias activas benzoato de denatonio, diurón, metomilo y teflubenzurón en todos los productos, el Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos o importados en la Unión antes del 8 de abril de 2024.».
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/396/oj.
(2) Reglamento (UE) 2023/1783 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2023, que modifica los anexos II y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de benzoato de denatonio, diurón, etoxazol, metomilo y teflubenzurón en determinados productos (DO L 229 de 18.9.2023, p. 63, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1783/oj).
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