LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (1), y en particular su artículo 5 bis, apartado 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 21 de mayo de 2024, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2024/1469 (2), que modificó el Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo e introdujo medidas adicionales para apoyar a Ucrania y su recuperación y reconstrucción mediante una contribución financiera calculada sobre la base de los beneficios netos generados por los saldos de efectivo acumulados exclusivamente debido a las medidas restrictivas. |
(2) |
A este fin, los depositarios centrales de valores que posean activos y reservas del Banco Central de Rusia, o los de cualquier persona jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección del Banco Central de Rusia, como el Fondo Nacional de Patrimonio de Rusia, por un valor total superior a 1 000 000 EUR deben contabilizar y gestionar esos saldos extraordinarios de efectivo que se acumulan debido a la retención de activos y reservas del Banco Central de Rusia, o los de cualquier persona jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección del Banco Central de Rusia, por separado de sus demás actividades, y también mantener separados los ingresos inesperados y extraordinarios generados. Estos depositarios centrales de valores deben concurrir a una contribución financiera a la Unión equivalente al 99,7 % de los consiguientes beneficios netos acumulados desde el 15 de febrero de 2024. |
(3) |
De esta contribución financiera, los depositarios centrales de valores podrán conservar provisionalmente un porcentaje que no supere el 10 % con vistas al cumplimiento de los requisitos en materia de capital y gestión de riesgos y habida cuenta de los efectos de la guerra en Ucrania sobre los activos que obren en su poder. Si este porcentaje resultara insuficiente en el futuro, los depositarios centrales de valores pueden presentar una solicitud debidamente justificada para conservar un porcentaje adicional de la contribución financiera adeudada. |
(4) |
A fin de tener en cuenta las características específicas de la contribución financiera y, en caso necesario, complementar las normas horizontales sobre las operaciones de ingresos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones detalladas sobre los requisitos de presentación de informes y ejecución de operaciones de ingresos. |
(5) |
Para que la Comisión pueda verificar los importes pagaderos dos veces al año y las condiciones con arreglo a las cuales se adeudan los importes, el presente Reglamento debe establecer las normas generales sobre la presentación de informes financieros. |
(6) |
Como base para los pagos semestrales de la contribución financiera, es necesario especificar los diferentes elementos que deben comunicar los depositarios centrales de valores en los informes financieros intermedios, incluido el importe de la contribución financiera, y establecer un plazo para su presentación. Con el fin de facilitar una planificación fluida de los gastos correspondientes, los depositarios centrales de valores también deben presentar previsiones trimestrales no vinculantes de la contribución financiera. |
(7) |
Los depositarios centrales de valores deben presentar a la Comisión y a las autoridades nacionales de supervisión sus cuentas anuales legalmente auditadas para permitir la conciliación de la contribución financiera abonada con respecto a un año determinado con los importes definitivos adeudados para ese año sobre la base de estas cuentas auditadas. Por consiguiente, el presente Reglamento debe especificar la información que debe comunicarse en las cuentas auditadas y la documentación justificativa, así como el plazo para su presentación. |
(8) |
A fin de garantizar una recaudación transparente de la contribución financiera, procede establecer normas detalladas relativas a la comunicación de los importes conservados provisionalmente. Los depositarios centrales de valores deben facilitar, en particular, información sobre las hipótesis y cualquier otra información necesaria utilizada para determinar el importe de la contribución financiera conservada provisionalmente, así como sobre la utilización de dichos importes. Las autoridades nacionales de supervisión deben comunicar sin demora a la Comisión sus decisiones relativas a los importes conservados provisionalmente o de cualquier medida de supervisión o de otro tipo que adopten con respecto a los depositarios centrales de valores. |
(9) |
La Comisión debe reclamar dos veces al año la contribución financiera sobre la base de los informes financieros intermedios. La contribución financiera abonada debe reflejar, en su caso, los importes resultantes del ejercicio de conciliación y los importes conservados provisionalmente que no se hayan utilizado en un plazo de cinco años. Esta contribución debe ser abonada por los depositarios centrales de valores dentro del plazo especificado en el presente Reglamento. Las normas horizontales sobre las operaciones de ingresos establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) deben aplicarse a la recaudación de la contribución financiera. Esto debe incluir las normas sobre la transmisión de las notas de adeudo y sobre la aplicación de intereses de demora. |
(10) |
La Comisión debe establecer el importe resultante de la conciliación de las contribuciones financieras abonadas dos veces al año sobre la base de los informes financieros intermedios del año anterior con el importe definitivo adeudado sobre la base de las cuentas auditadas y la documentación justificativa de ese año. Este importe debe tenerse en cuenta en el siguiente pago adeudado por los depositarios centrales de valores. Si los depositarios centrales de valores no adeudan ningún otro pago semestral, la Comisión debe enviar una nota de adeudo separada de conformidad con el artículo 98, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. |
(11) |
La Comisión consultó, de conformidad con el artículo 5 bis, apartado 13, última frase, del Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, a las autoridades nacionales de supervisión pertinentes, tal como se definen en el presente Reglamento, sobre las normas previstas en el presente Reglamento. |
(12) |
Dada la situación en Ucrania, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto
El presente Reglamento establece normas específicas detalladas sobre:
a) |
la presentación de informes a la Comisión y a las autoridades nacionales de supervisión, y |
b) |
la ejecución de operaciones de ingresos. |
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«depositarios centrales de valores»: personas jurídicas conforme a la definición del artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y sujetas a las obligaciones establecidas en el artículo 5 bis, apartados 8 a 12, del Reglamento (UE) n.o 833/2014; |
2) |
«contribución financiera»: la contribución financiera a que se refiere el artículo 5 bis, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 833/2014; |
3) |
«autoridades nacionales de supervisión»: las autoridades designadas por un Estado miembro de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 909/2014 responsables de la supervisión de los depositarios centrales de valores, conforme a la definición del punto 1; |
4) |
«informe financiero intermedio»: el informe financiero intermedio a que se refiere el artículo 5 bis, apartado 11, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 833/2014; |
5) |
«auditoría legal»: auditoría de cuentas anuales o cuentas consolidadas conforme a la definición del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
Normas generales
1. A efectos de la contabilidad por separado de los saldos de efectivo, los ingresos y los beneficios netos establecidos en el artículo 5 bis, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 833/2014, se utilizarán, en la medida de lo posible, los informes estándar de los depositarios centrales de valores.
2. Los informes que deben presentarse a la Comisión se elaborarán sobre la base de las normas contables aplicadas por los depositarios centrales de valores.
3. Los informes que deban presentarse a la Comisión se expresarán en euros. Estos informes podrán extraerse de estados financieros denominados en otras monedas, de acuerdo con las exigencias de los depositarios centrales de valores. Cuando sea necesario, los importes se convertirán en euros. En este caso, los informes deberán indicar los tipos de cambio utilizados.
4. Los informes, previsiones e información a que se refieren los artículos 4 a 6 se presentarán a la Comisión, firmados electrónicamente con firma electrónica cualificada, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), a las direcciones comunicadas por la Comisión.
5. Los depositarios centrales de valores conservarán los documentos financieros y contables relativos a la contribución financiera durante un período de cinco años a partir de la aprobación definitiva de las cuentas. Los registros y documentos relativos a auditorías, recursos, litigios, tramitación de reclamaciones relativas a compromisos jurídicos, o relativos a investigaciones, se conservarán hasta que dichas auditorías, recursos, litigios, tramitación de reclamaciones o investigaciones hayan concluido.
Informe financiero intermedio
1. Los depositarios centrales de valores presentarán a la Comisión y a las autoridades nacionales de supervisión el informe financiero intermedio correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio, a más tardar el primer día laborable siguiente al 25 de julio del mismo año y respecto al período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre, a más tardar el primer día laborable siguiente al 25 de marzo del año siguiente. El informe financiero intermedio correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2024 se presentará a más tardar el primer día laborable siguiente al 19 de julio de 2024 y reflejará que las normas del artículo 5 bis, apartados 8 a 14, del Reglamento (UE) n.o 833/2014 son aplicables a partir del 15 de febrero de 2024.
2. El informe financiero intermedio incluirá:
a) los saldos, ingresos y gastos de efectivo que se refiere el artículo 5 bis, apartado 8, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 833/2014, así como los devengos por el impuesto de sociedades con arreglo al régimen general del Estado miembro de que se trate para el semestre correspondiente;
b) los beneficios netos a que se hace referencia en el artículo 5 bis, apartado 8, letra c), del Reglamento (UE) 833/2014.
3. Los depositarios centrales de valores determinarán en el informe financiero intermedio la contribución financiera, deducidos los importes conservados provisionalmente con arreglo al artículo 5 bis, apartado 10, letras a), b) y c), de dicho Reglamento y, en su caso, incrementada con los importes que deban transferirse a la Unión de conformidad con el artículo 9.
4. Los depositarios centrales de valores presentarán a la Comisión una previsión indicativa y no vinculante de los importes de la contribución financiera adeudada a la Unión a más tardar el primer día laborable después del día 25 del mes siguiente a cada trimestre.
Cuentas e informes auditados
1. Los depositarios centrales de valores presentarán a la Comisión y a las autoridades nacionales de supervisión las cuentas anuales obligatorias, elaboradas de conformidad con las normas nacionales aplicables y auditadas por un auditor legal de conformidad con la Directiva 2006/43/CE, a más tardar el 31 de mayo del año n + 1 con respecto al año n.
2. Las cuentas anuales auditadas legalmente revelarán por separado el importe total de los saldos de efectivo, los ingresos y los beneficios netos a que se refiere el artículo 5 bis, apartado 8, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 833/2014, respectivamente.
3. Los depositarios centrales de valores presentarán a la Comisión y a las autoridades nacionales de supervisión, junto con las cuentas anuales auditadas legalmente, un informe aparte en el que se expongan:
a) los importes anuales conservados provisionalmente por los depositarios centrales de valores que constituyan pasivos frente a la Unión con arreglo al artículo 5 bis, apartado 10, letra a), del Reglamento (UE) n.o 833/2014, a menos que se utilicen de conformidad con el artículo 5 bis, apartado 10, letra d), de dicho Reglamento,
b) los importes totales acumulados conservados provisionalmente de conformidad con el artículo 5 bis, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 833/2014,
c) los importes que hayan dejado de ser adeudados a la Unión con arreglo al artículo 5 bis, apartado 10, letra d), del Reglamento (UE) n.o 833/2014,
d) la contribución financiera total para el año n:
i) deducido el importe conservado provisionalmente en virtud del artículo 5 bis apartado 10, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 833/2014,
ii) incrementada en los importes que deben transferirse a la Unión con arreglo al artículo 5bis, apartado 10, letras e) y f), del Reglamento (UE) n.o 833/2014.
e) el desglose por moneda de denominación de los saldos de efectivo y los ingresos a que se refieren el párrafo anterior y el artículo 4, apartado 2, letra a).
Este informe debe ir acompañado de un informe de fiabilidad del auditor legal de los depositarios centrales de valores y conciliarse con las cuentas legales anuales.
4. A petición de la Comisión, los depositarios centrales de valores le presentarán cualquier información adicional relacionada con las cuentas o los informes a que se refiere el presente artículo.
Presentación de informes por parte de los depositarios centrales de valores y las autoridades nacionales de supervisión relativos a los importes conservados provisionalmente
1. Los depositarios centrales de valores presentarán a la Comisión y a las autoridades nacionales de supervisión, junto con cada uno de los informes financieros intermedios a que se refiere el artículo 4 y las cuentas auditadas y los informes a que se refiere el artículo 5, un documento separado en el que se exponga:
a) las hipótesis y cualquier otra información necesaria utilizada para determinar el importe de la contribución financiera conservada provisionalmente con arreglo al artículo 5 bis, apartado 10, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 833/2014;
b) información sobre la utilización de los importes conservados provisionalmente de conformidad con el artículo 5 bis, apartado 10, letra d), del Reglamento (UE) n.o 833/2014.
La información a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente artículo incluirá una cuantificación detallada de los gastos, riesgos y pérdidas incurridos o provisionados debido a la guerra en Ucrania con respecto a los activos en poder de estos depositarios centrales de valores, y de los importes de estos que puedan cubrirse con los recursos internos de los depositarios centrales de valores en el momento en que se produzcan.
2. La información de las autoridades nacionales de supervisión sobre su decisión, de conformidad con el artículo 5 bis, apartado 10, letra e), del Reglamento (UE) n.o 833/2014, de que los importes conservados provisionalmente o parte de dichos importes siguen siendo necesarios para cumplir los requisitos de gestión de riesgos, habida cuenta de los efectos debidos a la guerra en Ucrania sobre los activos en poder de los depositarios centrales de valores, incluirá una descripción detallada de dichas necesidades y la estimación e hipótesis utilizadas para su estimación, junto con cualquier información adicional que las autoridades nacionales de supervisión puedan considerar pertinente. Las autoridades nacionales de supervisión notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier medida de supervisión o de otro tipo que adopte con respecto a los depositarios centrales de valores que pueda afectar a los importes conservados de conformidad con el artículo 5 bis, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 833/2014.
3. Las autoridades nacionales de supervisión, a petición de la Comisión, le presentarán sin demora cualquier información adicional relacionada con la cuantificación de los gastos, riesgos y pérdidas incurridos o provisionados debido a la guerra en Ucrania en relación con los activos en poder de los depositarios centrales de valores, o con la cuantificación de los recursos internos utilizados para cubrir estos riesgos.
Los depositarios centrales de valores y las autoridades nacionales de supervisión cooperarán con la Comisión en lo que respecta al intercambio de información utilizada para la decisión sobre los importes conservados.
Pago de la contribución financiera
Tras examinar el informe financiero intermedio a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento, la Comisión enviará dos veces al año una nota de adeudo de conformidad con el artículo 98, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 para reclamar la contribución financiera adeudada. Los depositarios centrales de valores abonarán la contribución financiera a más tardar en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de petición de la contribución financiera.
Los importes solicitados dos veces al año:
a) se incrementarán o disminuirán, en su caso, en el importe resultante de la conciliación de la contribución financiera abonada el año anterior con el importe definitivo adeudado sobre la base de las cuentas auditadas de ese año a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento, e
b) incluirán el importe conservado provisionalmente que ya no sea necesario para cumplir los requisitos de gestión del riesgo y haya sido comunicado por los depositarios centrales de valores con arreglo al artículo 5, apartado 3, letra d), inciso ii), del presente Reglamento.
Conciliación de la contribución financiera abonada con los importes definitivos adeudados
1. La Comisión establecerá el importe definitivo de la contribución financiera adeudada para un año determinado sobre la base de las cuentas anuales auditadas legalmente.
2. Si el importe anual de la contribución financiera adeudada para un año determinado, deducidos, en su caso, los importes conservados provisionalmente con arreglo al artículo 5 bis, apartado 10, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 833/2014 y, en su caso, incrementado en los importes que deban transferirse a la Unión de conformidad con el artículo 9, es inferior a la suma de los importes de los pagos semestrales efectuados con respecto a este año de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento, la diferencia se deducirá del siguiente pago adeudado por los depositarios centrales de valores a la Unión.
3. El importe adeudado por los depositarios centrales de valores resultante de la compensación con arreglo a la frase anterior no será inferior a cero.
4. Si el importe anual de la contribución financiera adeudada para un año determinado, deducidos, en su caso, los importes conservados provisionalmente con arreglo al artículo 5 bis, apartado 10, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 833/2014 y, en su caso, incrementado en los importes que deben transferirse a la Unión de conformidad con el artículo 9, es superior a la suma de los importes de los pagos semestrales efectuados con respecto a este año de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento, la Comisión añadirá el importe de la diferencia al siguiente pago adeudado por los depositarios centrales de valores a la Unión o enviará una nota de adeudo separada de conformidad con el artículo 98, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 en relación con este importe si los depositarios centrales no adeudan ningún otro pago semestral.
Transferencia de los importes conservados provisionalmente
Una vez que los depositarios centrales de valores hayan informado, de conformidad con el artículo 5 bis, apartado 11, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 833/2014, de que los importes conservados provisionalmente ya no son necesarios para cumplir los requisitos de gestión de riesgos habida cuenta de los efectos de la guerra en Ucrania sobre los activos en poder de los depositarios centrales de valores, la Comisión añadirá dichos importes al siguiente pago adeudado por los depositarios centrales de valores a la Unión con arreglo al artículo 7 o enviará una nota de adeudo separada de conformidad con el artículo 98, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 en relación con este importe si los depositarios centrales de valores no adeudan ningún otro pago semestral.
Esta nota de adeudo separada podrá incluir también, cuando proceda, una conciliación de las contribuciones financieras semestrales abonadas con los importes definitivos adeudados a que se refiere el artículo 8.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 229 de 31.7.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/833/oj.
(2) Reglamento (UE) 2024/1469 del Consejo, de 21 de mayo de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 833/2014 relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L, 2024/1469, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1469/oj).
(3) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1046/oj).
(4) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/909/oj).
(5) Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/43/oj).
(6) Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/910/oj).
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