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Documento DOUE-L-2024-80878

Reglamento (UE) 2024/1652 del Consejo, de 30 de mayo de 2024, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1652, de 10 de junio de 2024, páginas 1 a 15 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80878

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las importaciones en la Unión de cereales, semillas oleaginosas y productos derivados, así como de «pellets» de pulpa de remolacha y guisantes secos, han aumentado significativamente desde el 24 de febrero de 2022, fecha de la invasión a gran escala de Ucrania por parte de la Federación de Rusia.

(2)

A la vez que la Federación de Rusia sigue siendo un proveedor relativamente pequeño de cereales, semillas oleaginosas y productos derivados, así como de «pellets» de pulpa de remolacha y guisantes secos al mercado de la Unión, es uno de los principales productores y exportadores mundiales de dichos productos. Habida cuenta de sus volúmenes actuales de exportaciones al mundo, la Federación de Rusia podría reorientar fácil y rápidamente importantes volúmenes de suministros de dichos productos a la Unión, y provocar una afluencia repentina de productos procedentes de sus grandes existencias actuales, perturbando de este modo los mercados de la Unión. Además, existen pruebas de que en la actualidad la Federación de Rusia se está apropiando ilegalmente de grandes volúmenes de cereales y semillas oleaginosas producidas en territorios de Ucrania ocupados por ella de forma ilegal, y está dirigiendo estos suministros a sus mercados de exportación como productos supuestamente «rusos».

(3)

Los derechos de aduana comunes erga omnes de la UE son los aranceles de nación más favorecida (NMF) aplicados actualmente a las importaciones de cereales, semillas oleaginosas y productos derivados, así como de «pellets» de pulpa de remolacha y guisantes secos, y difieren ampliamente. En función del producto de que se trate, esos aranceles son nulos o muy bajos, o son ya elevados y no tienen lugar intercambios comerciales.

(4)

Es necesario adoptar las medidas arancelarias adecuadas con el fin de evitar que los cereales, semillas oleaginosas y productos derivados, así como «pellets» de pulpa de remolacha y guisantes secos procedentes de la Federación de Rusia sigan entrando en el mercado de la Unión en condiciones tan favorables como las que se aplican a los mismos productos cuando proceden de otros orígenes no preferenciales. Se espera que dichas medidas arancelarias adecuadas contribuyan a impedir que la Federación de Rusia derive cantidades significativas de dichos productos a la Unión para debilitarla política y económicamente, perturbando así el mercado de la Unión, creando tensiones sociales y fricciones dentro de la Unión y amenazando el correcto funcionamiento de la unión aduanera. Dicha amenaza ha sido considerada en virtud del artículo 32, letra d), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por lo tanto, deben adoptarse medidas para evitar perturbaciones graves en la vida económica de los Estados miembros con arreglo a su artículo 31.

(5)

Deben adoptarse simultáneamente las medidas arancelarias adecuadas con respecto a la República de Bielorrusia, con el fin de evitar que las importaciones a la Unión procedentes de la Federación de Rusia se desvíen a través de la República de Bielorrusia, habida cuenta de sus estrechos vínculos políticos y económicos con Rusia, cuando no se modifiquen los aranceles de la Unión sobre las importaciones de las mercancías pertinentes procedentes de la República de Bielorrusia.

(6)

En consecuencia, las importaciones de cereales, semillas oleaginosas y productos derivados, así como de «pellets» de pulpa de remolacha y guisantes secos originarios de la Federación de Rusia o de la República de Bielorrusia o exportados directa o indirectamente desde estos países deben estar sujetas a derechos de aduana más elevados que las importaciones procedentes de otros terceros países, siempre que los derechos de aduana aplicables actualmente sean nulos o no sean suficientemente elevados. Cuando dichos productos no tengan su origen o no se exporten directa o indirectamente de la Federación de Rusia o de la República de Bielorrusia, no deben estar sujetos a dichos derechos de aduana más elevados, ni siquiera cuando transitan por la Federación de Rusia o la República de Bielorrusia.

(7)

Además, la Federación de Rusia y la República de Bielorrusia no deben beneficiarse de los contingentes arancelarios de la Unión en términos de trato de nación más favorecida. Por consiguiente, los tipos reducidos establecidos en los contingentes arancelarios de la Unión para los productos que figuran en el anexo del presente Reglamento no deben aplicarse a las importaciones a la Unión de los productos originarios de la Federación de Rusia o de la República de Bielorrusia o exportados directa o indirectamente desde estos países.

(8)

No se espera que el aumento previsto de los derechos de aduana tenga efectos negativos sobre la seguridad alimentaria mundial, ya que no afectaría al tránsito de los productos en cuestión a través del territorio de la Unión hacia los terceros países de destino final. Por el contrario, el aumento de los derechos de importación de la Unión podría dar lugar a la exportación de dichos productos a terceros países y aumentar la disponibilidad de los suministros.

(9)

El aumento previsto de los derechos de aduana es coherente con la acción exterior de la Unión en otros ámbitos, tal como exige el artículo 21, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE). El estado de las relaciones entre la Unión y la Federación de Rusia ha evolucionado de forma muy negativa en años recientes, y se ha deteriorado especialmente durante los últimos dos años debido al flagrante desprecio del Derecho internacional por parte de la Federación de Rusia, en particular, por su invasión a gran escala no provocada e injustificada de Ucrania. Desde julio de 2014, la Unión ha ido imponiendo progresivamente medidas restrictivas contra la Federación de Rusia.

(10)

Aunque la Federación de Rusia es miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC), la Unión está exenta, en virtud de las excepciones que se aplican de conformidad con el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre la OMC»), y en particular con el artículo XXI (excepciones relativas a la seguridad) del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, de la obligación de conceder a los productos importados de la Federación de Rusia las ventajas concedidas a productos similares importados de otros países (trato de nación más favorecida).

(11)

La situación entre la Unión y la República de Bielorrusia también se ha deteriorado en años recientes, debido al desprecio por parte del régimen bielorruso del Derecho internacional, incluidos las libertades fundamentales y los derechos humanos, así como su apoyo a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania. Desde octubre de 2020, la Unión ha ido imponiendo progresivamente medidas restrictivas contra la República de Bielorrusia.

(12)

Dado que la República de Bielorrusia no es miembro de la OMC, la Unión no está obligada, en virtud del Acuerdo sobre la OMC, a conceder a los productos de la República de Bielorrusia el trato de nación más favorecida. Asimismo, los acuerdos comerciales existentes permiten justificar las medidas sobre la base de las cláusulas de excepción aplicables, en concreto las excepciones relativas a la seguridad.

(13)

De conformidad con el principio de proporcionalidad, es necesario y conveniente, para alcanzar el objetivo básico de garantizar que los cereales, semillas oleaginosas y productos derivados, así como «pellets» de pulpa de remolacha y guisantes secos procedentes de la Federación de Rusia y de la República de Bielorrusia no perturben el mercado de la Unión de dichos productos ni el correcto funcionamiento de la unión aduanera, establecer normas que aumenten los aranceles sobre dichos productos con efecto inmediato. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del TUE.

(14)

Por lo tanto, procede modificar el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 (1) en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2024. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2024.

Por el Consejo

La Presidenta

H. LAHBIB

(1)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

ANEXO

En la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87, para los códigos de la nomenclatura combinada (NC) correspondientes a los códigos NC que figuran en la columna 1 del cuadro siguiente, el texto y las notas a pie de página de la columna 3 del cuadro de derechos se sustituyen por el texto y las notas a pie de página de la columna 3 del cuadro siguiente:

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

1

2

3

07

Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

 

0713

Legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas:

 

0713 10

Guisantes (Pisum sativum):

 

0713 10 10

- - 

Para siembra

exención (6)

0713 10 90

- - 

Los demás

exención (6)

0713 20 00

Garbanzos

exención (6)

10

Cereales

 

1001

Trigo y morcajo (tranquillón):

 

 

Trigo duro:

 

1001 11 00

- - 

Para siembra

148 €/t (1) (4)

1001 19 00

- - 

Los demás

148 €/t (1) (2) (4)

 

Los demás:

 

1001 91

- - 

Para siembra:

 

1001 91 10

- - - 

Escanda (3)

12,8  (5)

1001 91 20

- - - 

Trigo blando y morcajo (tranquillón)

95 €/t (1) (4)

1001 91 90

- - - 

Los demás

95 €/t

1001 99 00

- - 

Los demás

95 €/t (1) (2) (4)

1002

Centeno:

 

1002 10 00

Para siembra

93 €/t (1) (4)

1002 90 00

Los demás

93 €/t (1) (4)

1003

Cebada:

 

1003 10 00

Para siembra

93 €/t (2)

1003 90 00

Las demás

93 €/t (2)

1005

Maíz:

 

1005 10

Para siembra:

 

 

- - 

Híbrido (3):

 

1005 10 13

- - - 

Híbrido triple

exención (5)

1005 10 15

- - - 

Híbrido simple

exención (5)

1005 10 18

- - - 

Los demás

exención (5)

1005 10 90

- - 

Los demás

94 €/t (1) (2) (4)

1005 90 00

Los demás

94 €/t (1) (2) (4)

1007

Sorgo de grano (granífero):

 

1007 10

Para siembra:

 

1007 10 10

- - 

Híbrido, para siembra (3)

6,4  (5)

1007 10 90

- - 

Los demás

94 €/t (1) (2) (4)

1007 90 00

Los demás

94 €/t (1) (2) (4)

1008

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales:

 

1008 10 00

Alforfón

37 €/t (5)

 

Mijo:

 

1008 21 00

- - 

Para siembra

56 €/t (2) (5)

1008 29 00

- - 

Los demás

56 €/t (2) (5)

1008 30 00

Alpiste

exención (5)

1008 40 00

Fonio (Digitaria spp.)

37 €/t (5)

1008 50 00

Quinua (quinoa) (Chenopodium quinoa)

37 €/t (5)

1008 90 00

Los demás cereales

37 €/t (5)

11

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo

 (6)

1106

Harina, sémola y polvo de las legumbres secas de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8.

 

1106 10 00

De las legumbres secas de la partida 0713

7,7  (6)

12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

 

1201

Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas:

 

1201 10 00

Para siembra (3)

exención (6)

1201 90 00

Las demás

exención (6)

1202

Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados:

 

1202 30 00

Para siembra (3)

exención (6)

 

Los demás:

 

1202 41 00

- - 

Con cáscara

exención (6)

1202 42 00

- - 

Sin cáscara, incluso quebrantados

exención (6)

1203 00 00

Copra

exención (6)

1204 00

Semilla de lino, incluso quebrantada:

 

1204 00 10

Para siembra (3)

exención (6)

1204 00 90

Las demás

exención (8)

1205

Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas:

 

1205 10

Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico:

 

1205 10 10

- - 

Para siembra (3)

exención (6)

1205 10 90

- - 

Las demás

exención (6)

1205 90 00

Las demás

exención (6)

1206 00

Semilla de girasol, incluso quebrantada:

 

1206 00 10

Para siembra (3)

exención (6)

 

Las demás:

 

1206 00 91

- - 

Sin cáscara; con cáscara estriada gris y blanca

exención (6)

1206 00 99

- - 

Las demás

exención (6)

1207

Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados:

 

1207 10 00

Nueces y almendras de palma

exención (6)

 

Semillas de algodón:

 

1207 21 00

- - 

Para siembra (3)

exención (6)

1207 29 00

- - 

Las demás

exención (6)

1207 30 00

Semillas de ricino

exención (6)

1207 40

Semillas de sésamo (ajonjolí):

 

1207 40 10

- - 

Para siembra (3)

exención (6)

1207 40 90

- - 

Las demás

exención (6)

1207 50

Semillas de mostaza:

 

1207 50 10

- - 

Para siembra (3)

exención (6)

1207 50 90

- - 

Las demás

exención (6)

1207 60 00

Semillas de cártamo (Carthamus tinctorius)

exención (6)

1207 70 00

Semillas de melón

exención (6)

 

Las demás:

 

1207 91

- - 

Semilla de amapola (adormidera):

 

1207 91 10

- - - 

Para siembra (3)

exención (6)

1207 91 90

- - - 

Las demás

exención (6)

1207 99

- - 

Las demás:

 

1207 99 20

- - - 

Para siembra (3)

exención (6)

 

- - - 

Las demás:

 

1207 99 91

- - - - 

Semilla de cáñamo

exención (6)

1207 99 96

- - - - 

Los demás

exención (6)

1208

Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza:

 

1208 10 00

De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya)

4,5  (6)

1208 90 00

Las demás

exención (6)

14

Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte

 

1404

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

1404 90 00

Los demás

exención (6)

15

Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

 

1507

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

 

1507 10

Aceite en bruto, incluso desgomado:

 

1507 10 10

- - 

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (7)

3,2  (6)

1507 10 90

- - 

Los demás

6,4  (6)

1507 90

Los demás:

 

1507 90 10

- - 

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (7)

5,1  (6)

1507 90 90

- - 

Los demás

9,6  (6)

1508

Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

 

1508 10

Aceite en bruto:

 

1508 10 10

- - 

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (7)

exención (6)

1508 10 90

- - 

Los demás

6,4  (6)

1508 90

Los demás:

 

1508 90 10

- - 

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (7)

5,1  (6)

1508 90 90

- - 

Los demás

9,6  (6)

1512

Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones:

 

1512 11

- - 

Aceite en bruto:

 

1512 11 10

- - - 

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (7)

3,2  (6)

 

- - - 

Los demás:

 

1512 11 91

- - - - 

De girasol

6,4  (6)

1512 11 99

- - - - 

De cártamo

6,4  (6)

1512 19

- - 

Los demás:

 

1512 19 10

- - - 

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (7)

5,1  (6)

1512 19 90

- - - 

Los demás

9,6  (6)

 

Aceite de algodón y sus fracciones:

 

1512 21

- - 

Aceite en bruto, incluso sin gosipol:

 

1512 21 10

- - - 

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (7)

3,2  (6)

1512 21 90

- - - 

Los demás

6,4  (6)

1512 29

- - 

Los demás:

 

1512 29 10

- - - 

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (7)

5,1  (6)

1512 29 90

- - - 

Los demás

9,6  (6)

1514

Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico y sus fracciones:

 

1514 11

- - 

Aceite en bruto:

 

1514 11 10

- - - 

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (7)

3,2  (6)

1514 11 90

- - - 

Los demás

6,4  (6)

1514 19

- - 

Los demás:

 

1514 19 10

- - - 

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (7)

5,1  (6)

1514 19 90

- - - 

Los demás

9,6  (6)

 

Los demás:

 

1514 91

- - 

Aceite en bruto:

 

1514 91 10

- - - 

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (7)

3,2  (6)

1514 91 90

- - - 

Los demás

6,4  (6)

1514 99

- - 

Los demás:

 

1514 99 10

- - - 

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (7)

5,1  (6)

1514 99 90

- - - 

Los demás

9,6  (6)

1515

Las demás grasas y aceites, vegetales (incluido el aceite de jojoba) o de origen microbiano, fijos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones:

 

1515 11 00

- - 

Aceite en bruto

3,2  (6)

1515 19

- - 

Los demás:

 

1515 19 10

- - - 

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (7)

5,1  (6)

1515 19 90

- - - 

Los demás

9,6  (6)

 

Aceite de maíz y sus fracciones:

 

1515 21

- - 

Aceite en bruto:

 

1515 21 10

- - - 

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (7)

3,2  (6)

1515 21 90

- - - 

Los demás

6,4  (6)

1515 29

- - 

Los demás:

 

1515 29 10

- - - 

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (7)

5,1  (6)

1515 29 90

- - - 

Los demás

9,6  (6)

1515 90

Los demás:

 

 

- - 

Los demás aceites y sus fracciones:

 

 

- - - 

Aceite en bruto:

 

1515 90 40

- - - - 

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (7)

3,2  (6)

 

- - - - 

Los demás:

 

1515 90 51

- - - - - 

Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8  (6)

1515 90 59

- - - - - 

Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos

6,4  (6)

 

- - - 

Los demás:

 

1515 90 60

- - - - 

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (7)

5,1  (6)

 

- - - - 

Los demás:

 

1515 90 91

- - - - - 

Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8  (6)

1515 90 99

- - - - - 

Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos

9,6  (6)

1516

Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

 

1516 20

Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

 

 

- - 

Los demás:

 

1516 20 91

- - - 

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8  (6)

 

- - - 

Los demás:

 

1516 20 95

- - - - 

Aceites de nabo (de nabina), de colza, de linaza, de girasol, de ilipé, de karité, de makoré, de tulucuná o de babasú, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (7)

5,1  (6)

 

- - - - 

Los demás:

 

1516 20 96

- - - - - 

Aceites de cacahuete (de cacahuate, de maní), de algodón, de soja (de soya) o de girasol; los demás aceites con un contenido en ácidos grasos libres inferior al 50 % en peso [excluidos los aceites de almendra de palma, de ilipé, de coco, de nabo (de nabina), de colza o de copaiba]

9,6  (6)

1516 20 98

- - - - - 

Los demás

10,9  (6)

1518 00

Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

Aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (7):

 

1518 00 31

- - 

En bruto

3,2  (6)

1518 00 39

- - 

Los demás

5,1  (6)

 

Los demás

 

1518 00 91

- - 

Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516

7,7  (6)

 

- - 

Los demás:

 

1518 00 95

- - - 

Mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites animales, o de grasas y aceites animales y vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones

2 (6)

1518 00 99

- - - 

Los demás

7,7  (6)

23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales

 

2302

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets:

 

2302 30

De trigo:

 

2302 30 10

- - 

Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2  mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5  % en peso

44 €/t (2) (5)

2302 30 90

- - 

Los demás

89 €/t (2)

2302 40

De los demás cereales:

 

 

- - 

Los demás:

 

2302 40 10

- - - 

Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2  mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5  % en peso

44 €/t (2) (5)

2302 40 90

- - - 

Los demás

89 €/t (2)

2303

Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets:

 

2303 10

Residuos de la industria del almidón y residuos similares:

 

 

- - 

Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco:

 

2303 10 11

- - - 

Superior al 40 % en peso

320 €/t (2)

2303 10 19

- - - 

Inferior o igual al 40 % en peso

exención (6)

2303 10 90

- - 

Los demás

exención (6)

2303 20

Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera:

 

2303 20 10

- - 

Pulpa de remolacha

exención (6)

2303 20 90

- - 

Los demás

exención (6)

2303 30 00

Heces y desperdicios de cervecería o de destilería

exención (6)

2304 00 00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets

exención (6)

2305 00 00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en pellets

exención (6)

2306

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites, vegetales o de origen microbiano, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 2304 o 2305:

 

2306 10 00

De semillas de algodón

exención (6)

2306 20 00

De semillas de lino

exención (6)

2306 30 00

De semillas de girasol

exención (6)

 

De semillas de nabo (nabina) o de colza:

 

2306 41 00

- - 

Con bajo contenido de ácido erúcico

exención (6)

2306 49 00

- - 

Los demás

exención (6)

2306 50 00

De coco o de copra

exención (6)

2306 60 00

De nuez o de almendra de palma

exención (6)

2306 90

Los demás:

 

2306 90 05

- - 

De germen de maíz

exención (6)

 

- - 

Los demás:

 

2306 90 90

- - - 

Los demás

exención (6)

2308 00

Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

2308 00 90

Los demás

1,6  (6)

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

 

2309 90

Las demás:

 

2309 90 20

- - 

Contempladas en la Nota complementaria 5 del presente Capítulo

exención (6)

 

- - 

Las demás, incluidas las premezclas:

 

 

- - - 

Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina de las subpartidas 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55 o productos lácteos:

 

 

- - - - 

Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabe de glucosa o de maltodextrina:

 

 

- - - - - 

Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso:

 

2309 90 31

- - - - - - 

Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

23 €/t (2) (6)

 

- - - - - 

Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso:

 

2309 90 41

- - - - - - 

Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

55 €/t (2) (6)

 

- - - - - 

Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso:

 

2309 90 51

- - - - - - 

Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

102 €/t (2) (6)

 

- - - 

Las demás

 

2309 90 91

- - - - 

Pulpa de remolacha con melaza añadida

12 (6)

2309 90 96

- - - - 

Las demás

9,6  (6)

(1)  La Unión se compromete a aplicar, a excepción de a los productos originarios de la Federación de Rusia o de la República de Bielorrusia o exportados directa o indirectamente desde dichos países, un derecho tal que el precio de importación despachado de aduana de tales cereales no sea superior al precio de intervención efectivo (o, en caso de modificación del sistema actual, al precio de apoyo efectivo) aumentado en un 55 %. El derecho aplicado no excederá en ningún caso del derecho indicado en la columna 3 para los cereales de las partidas siguientes:

 

ex 1001, trigo,

 

1002, centeno,

 

ex 1005, maíz, excepto semillas híbridas, y

 

ex 1007, sorgo, excepto híbridos para siembra.

(2)  Contingentes arancelarios OMC. Este contingente no es aplicable a los productos originarios de la Federación de Rusia y de la República de Bielorrusia o exportados directa o directa o indirectamente desde dichos países.

(3)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

(4)  Tipo de derecho de aduana aplicable a los productos originarios de la Federación de Rusia y de la República de Bielorrusia o exportados directa o indirectamente desde dichos países.

(5)  Derecho de aduana aplicable, excepto a los productos originarios de la Federación de Rusia y de la República de Bielorrusia o exportados directa o indirectamente desde dichos países, a los que se aplica un tipo de 95 EUR/t.

(6)  Derecho de aduana aplicable, excepto a los productos originarios de la Federación de Rusia y de la República de Bielorrusia o exportados directa o indirectamente desde dichos países, a los que se aplica un tipo de derecho ad valorem del 50 %.

(7)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].

(8)  Derecho de aduana aplicable, excepto para los productos originarios de la Federación de Rusia y de la República de Bielorrusia o exportados directa o indirectamente desde dichos países, a los que se aplica un tipo de derecho ad valorem del 10 % hasta el 31 de diciembre de 2024, del 20 % entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2025 y del 50 % a partir del 1 de enero de 2026.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del Reglamento 2658/87, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1987-81127).
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Cereales
  • Código Aduanero
  • Importaciones
  • Legumbres
  • Nomenclatura
  • Rusia
  • Semillas

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