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Documento DOUE-L-2024-80883

Reglamento Delegado (UE) 2024/1682 de la Comisión, de 4 de marzo de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la adición del estiércol transformado como material componente de productos fertilizantes UE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1682, de 13 de junio de 2024, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80883

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la comercialización de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1069/2009 y (CE) n.o 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 (1), y en particular su artículo 42, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2019/1009 establece disposiciones relativas a la comercialización de los productos fertilizantes UE. Los productos fertilizantes UE pueden contener productos derivados en el sentido del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). En consonancia con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, el punto final en la cadena de fabricación de estiércol transformado se determinó en el Reglamento Delegado (UE) 2023/1605 de la Comisión (3).

(2)

De conformidad con el artículo 42, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2019/1009, el Centro Común de Investigación (JRC) de la Comisión evaluó el estiércol transformado respecto de los aspectos pertinentes no tomados en consideración a efectos de la determinación de un punto final en la cadena de fabricación (4).

(3)

El estiércol transformado tiene la posibilidad de ser objeto de un comercio importante en el mercado interior, ya que es un producto derivado que se utiliza habitualmente en los abonos orgánicos y enmiendas del suelo. El establecimiento de los requisitos para el marcado CE de los productos fertilizantes UE que contengan estiércol transformado facilitaría el comercio de dichos productos en el mercado interior. El JRC concluyó que la introducción del estiércol transformado en la categoría 10 de materiales componentes en el anexo II del Reglamento (UE) 2019/1009 también facilitaría la aplicación de la Directiva 91/676/CEE del Consejo (5) al promover la transferencia de estiércol transformado de regiones con una elevada densidad de nutrientes a aquellas con una baja densidad.

(4)

El estiércol transformado contiene materia orgánica y nutrientes, en particular nitrógeno y fósforo, dos de los tres macronutrientes primarios establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1009. Ha demostrado su valor agronómico durante su largo historial de uso.

(5)

Para garantizar que un producto fertilizante UE que contenga estiércol transformado mantenga su contenido de nutrientes a lo largo del tiempo, que su contenido de semillas o propágulos de malas hierbas o propágulos de plantas viables sea limitado y que se reduzcan las emisiones de nutrientes al medio ambiente durante el almacenamiento, es necesario exigir un procesamiento adicional al necesario para alcanzar el punto final en la cadena de fabricación. Así pues, el estiércol transformado debe seguir procesándose para que pase por un tamiz con un tamaño de malla inferior a las dimensiones de las semillas de malas hierbas conocidas, o debe granularse o prensarse en forma de pellets en determinadas condiciones que garanticen que las semillas de malas hierbas ya no sean viables. También podría utilizarse cualquier otro procesamiento siempre que este garantice que el contenido de semillas de malas hierbas viables sea limitado. Como alternativa, el estiércol transformado también podría seguir procesándose para cumplir uno de los criterios de estabilidad establecidos para la categoría 3 de materiales componentes, compost. Esto garantizaría que el material resultante sea estable, que la descomposición no continúe tras la introducción en el mercado del producto y que las semillas de malas hierbas dejen de ser viables tras el proceso de compostaje.

(6)

Debe establecerse un criterio de seguridad adicional para limitar el contenido de dieciséis hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP16(6) que pueden generarse durante el procesamiento del estiércol. El Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) establece requisitos de reducción de liberaciones de HAP16 como sustancias producidas involuntariamente durante los procesos de fabricación, pero no introduce un valor límite en tales casos. Habida cuenta de los elevados riesgos que genera la presencia de tales contaminantes en los productos fertilizantes, resulta apropiado introducir requisitos más estrictos que los establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1021. Dicho valor límite debe establecerse a nivel de materiales componentes, a fin de garantizar la coherencia con el Reglamento (UE) 2019/1021, y debe aplicarse además de los criterios de seguridad establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2019/1009 para la categoría funcional de productos correspondiente. Para facilitar el procedimiento de evaluación de la conformidad y evitar costes innecesarios, debe introducirse la posibilidad de suponer el cumplimiento de este requisito sin realizar ensayos cuando del proceso de fabricación se desprenda claramente que se cumple este valor límite.

(7)

El estiércol transformado puede someterse a un procesamiento adicional para seguir mejorando su valor agronómico o su seguridad. Los métodos de procesamiento que actualmente se utilizan de forma generalizada, como la separación sólido-líquido, el secado, la peletización y la recuperación de nutrientes, deben incluirse en la categoría 10 de materiales componentes del anexo II del Reglamento (UE) 2019/1009. Sin embargo, las fases de procesamiento del estiércol no deben incluir procesos de conversión termoquímica a altas temperaturas o presiones, como la licuefacción, la carbonización hidrotérmica, la pirólisis, la gasificación o la combustión, ya que dichos procesos están cubiertos por otras categorías de materiales componentes debido a la naturaleza específica del proceso de transformación de materiales.

(8)

Como medida de seguridad adicional, los aditivos necesarios en el procesamiento del estiércol deben registrarse sobre la base del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), en las condiciones extensivas ya establecidas en el Reglamento (UE) 2019/1009 para los aditivos en otras categorías de materiales componentes. Esto garantizaría que los fabricantes tengan en cuenta el uso de los aditivos en un producto fertilizante cuando lleven a cabo la evaluación del riesgo con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1907/2006 y que el registro se realice también para materiales de tonelaje reducido.

(9)

Además, el estiércol transformado puede estar disponible en los mercados locales en cantidades que excedan la demanda. Para garantizar que su almacenamiento a largo plazo en condiciones subóptimas no dé lugar a efectos adversos para el medio ambiente, conviene limitar el tiempo durante el cual puede utilizarse como material componente de los productos fertilizantes UE.

(10)

Debe introducirse un requisito general de etiquetado para los productos fertilizantes UE que contengan estiércol transformado con el objetivo de informar a los usuarios finales sobre las posibles repercusiones en la calidad del aire de la liberación de amoníaco procedente del uso de estiércol transformado y de invitarlos a adoptar las medidas adecuadas para reducir dichas repercusiones.

(11)

El estiércol transformado puede contener aminopiralida o clopiralida, sustancias para las que se han establecido límites máximos de residuos en alimentos y piensos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Por consiguiente, los usuarios de productos fertilizantes UE que contengan este estiércol transformado deben estar plenamente informados de la presencia de dichas sustancias, a fin de que adopten las medidas necesarias para garantizar que el cultivo resultante se ajuste a los límites máximos de residuos.

(12)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/1009 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2019/1009 se modifica como sigue:

1) El anexo II se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

2) El anexo III se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 170 de 25.6.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1009/oj.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1069/oj).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2023/1605 de la Comisión, de 22 de mayo de 2023, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la determinación de los puntos finales en la cadena de fabricación de algunos abonos orgánicos y enmiendas del suelo (DO L 198 de 8.8.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/1605/oj).

(4)  Huygens, D, Technical proposals for processed manure as a component material for EU Fertilising Products [«Propuestas técnicas para el estiércol transformado como material componente de productos fertilizantes UE», documento en inglés].

(5)  Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1991/676/oj).

(6)  Suma de naftaleno, acenaftileno, acenafteno, fluoreno, fenantreno, antraceno, fluoranteno, pireno, benzo[a]antraceno, criseno, benzo[b]fluoranteno, benzo[k]fluoranteno, benzo[a]pireno, indeno[1,2,3-cd]pireno, dibenzo[a,h]antraceno y benzo[ghi]perileno.

(7)  Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1021/oj).

(8)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1907/oj).

(9)  Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/396/oj).

ANEXO I

En la parte II del anexo II del Reglamento (UE) 2019/1009, se sustituye la CMC 10 por el texto siguiente:

« CMC 10: PRODUCTOS DERIVADOS EN EL SENTIDO DEL REGLAMENTO (CE) N.o 1069/2009

 

 

1. Un producto fertilizante UE podrá contener productos derivados en el sentido del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 que hayan alcanzado el punto final en la cadena de fabricación, determinado de conformidad con lo dispuesto en ese Reglamento, y que se enumeran en el cuadro que figura a continuación y según se especifica en el mismo:

Material componente

Requisitos adicionales

 

Estiércol transformado que cumpla las condiciones del artículo 3, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2023/1605 de la Comisión (1)

1.1.

Un producto fertilizante UE solo podrá contener estiércol transformado si este ha sido tratado para alcanzar un punto final con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1069/2009 a más tardar 36 meses antes de la firma de la declaración UE de conformidad para el producto en cuestión y si el material ha sido sometido a un procesamiento adicional, de modo que se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

a)

al menos el 90 % de la masa seca del material puede pasar por un tamiz con un tamaño de malla de 0,25 mm;

b)

el material ha sido granulado a presión, prensado en forma de pellets, secado a temperaturas superiores a 100 °C o ha sido sometido a cualquier proceso equivalente que garantice que el contenido de semillas y propágulos de malas hierbas viables en el estiércol transformado no supere las 3 unidades/l, o

c)

el material cumple al menos uno de los criterios de estabilidad establecidos en el punto 5 de la CMC 3.

1.2.

El material mencionado en el punto 1.1 podrá someterse a uno o más de los siguientes procesos adicionales:

a)

los métodos de procesamiento contemplados en la CMC 2;

b)

tratamiento biológico que implique nitrificación y desnitrificación;

c)

separación mecánica de las fracciones sólida y líquida;

d)

procesos para recuperar nutrientes y/o carbono orgánico, sin intención de modificar de otro modo el material;

e)

procesamiento químico para modificar el pH sin intención de modificar de otro modo el material;

f)

procesamiento físico para eliminar el agua y transformar el material en polvo, gránulos o pellets, sin intención de modificar de otro modo el material.

1.3

Los aditivos necesarios para el procesamiento a que se refieren los puntos 1.1 y 1.2 podrán utilizarse siempre que:

a)

el aditivo cumpla el requisito establecido en el punto 2 de la CMC 1, y

b)

la concentración de los aditivos necesarios en cada uno de los procesos no exceda del 5 % del peso del estiércol transformado o de la fracción utilizados como insumos en el proceso respectivo.

1.4.

El estiércol transformado no contendrá más de 6 mg/kg de materia seca de HAP16 (2).

1.5.

El estiércol transformado que vaya a utilizarse como material componente de un producto fertilizante UE se almacenará de manera que esté protegido contra las precipitaciones y la luz solar directa.

2. Cuando el cumplimiento del requisito establecido en el punto 1.4 se derive indudable e indiscutiblemente de la naturaleza o el procesamiento del material componente o del proceso de fabricación del producto fertilizante UE, dicho cumplimiento podrá presumirse en el procedimiento de evaluación de la conformidad sin que tenga que verificarse (mediante, por ejemplo, ensayos), bajo la responsabilidad del fabricante.».

(1)  Reglamento Delegado (UE) 2023/1605 de la Comisión, de 22 de mayo de 2023, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la determinación de los puntos finales en la cadena de fabricación de algunos abonos orgánicos y enmiendas del suelo (DO L 198 de 8.8.2023, p. 1).

(2)  Suma de naftaleno, acenaftileno, acenafteno, fluoreno, fenantreno, antraceno, fluoranteno, pireno, benzo[a]antraceno, criseno, benzo[b]fluoranteno, benzo[k]fluoranteno, benzo[a]pireno, indeno[1,2,3-cd]pireno, dibenzo[a,h]antraceno y benzo[ghi]perileno.

ANEXO II

En la parte I del anexo III del Reglamento (UE) 2019/1009, se añaden los puntos 7 quater y 7 quinquies siguientes:

«7 quater.

Cuando un producto fertilizante UE contenga estiércol transformado, tal como se contempla en la parte II, CMC 10, del anexo II, se incluirá en la etiqueta información sobre las posibles repercusiones en la calidad del aire de la liberación de amoníaco procedente del uso del producto y una invitación a que los usuarios apliquen medidas correctoras apropiadas.

Cuando un producto fertilizante UE contenga estiércol transformado, tal como se contempla en la parte II, CMC 10, del anexo II, se incluirá en la etiqueta la siguiente advertencia: “Este producto puede contener aminopiralida o clopiralida y no debe utilizarse para la producción de plantas sensibles a estas sustancias, como judías, tréboles, lentejas, guisantes, salat, girasoles y tomates. Este producto debe utilizarse de manera que se evite rebasar los límites máximos de residuos para alimentos o piensos establecidos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 396/2005”, o una advertencia similar. Esta advertencia no es necesaria para los productos fertilizantes UE que contengan estiércol transformado con un máximo de 50 μg de aminopiralida o clopiralida por kg de materia seca.

7 quinquies.

Cuando un producto fertilizante UE contenga un material componente procedente del estiércol, se indicará el contenido total de nitrógeno procedente del estiércol.».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos II y III del Reglamento 2019/1009, de 5 de junio (Ref. DOUE-L-2019-81081).
Materias
  • Abonos
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Marca de conformidad CE
  • Productos animales
  • Productos químicos
  • Reglamentaciones técnicas

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