LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 72, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1)
(2) |
El Reglamento Delegado (UE) n.o 1003/2013 de la Comisión (2) especifica el tipo de tasas, el cálculo y las modalidades de pago en relación con las tasas que deben pagar los registros de operaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (en lo sucesivo, «AEVM»).
En 2018, tanto la revisión del Servicio de Auditoría Interna de la Comisión como la auditoría del Tribunal de Cuentas Europeo (3) concluyeron que el sistema de financiación mediante tasas de la AEVM es innecesariamente complejo. Para simplificar el cobro de tasas y reducir los riesgos relacionados con el cálculo incorrecto o la asignación ineficiente de las tasas, es necesario garantizar la coherencia de los aspectos técnicos en los distintos actos delegados sobre las tasas cobradas por la AEVM, cuando proceda y sea posible. |
(3)
(4) |
En aras de la coherencia con respecto a las tasas cobradas por la AEVM a los registros de operaciones, el Reglamento Delegado (UE) n.o 1003/2013 debe armonizarse con el Reglamento Delegado (UE) 2019/360 de la Comisión (4).
Para cubrir íntegramente los gastos de la AEVM relacionados con la supervisión de los registros de operaciones, las tasas anuales de supervisión deben determinarse sobre la base de la estimación anual de todos los costes directos necesarios para las tareas de supervisión desempeñadas por la AEVM y de un reparto razonable de los costes generales fijos y variables de la AEVM. |
(5) |
Para garantizar la coherencia y comparabilidad de los datos entre registros de operaciones a la hora de determinar las tasas de supervisión de la AEVM, las tasas anuales de supervisión deben calcularse únicamente sobre la base del volumen de negocios generado por las actividades básicas del registro de operaciones y sus servicios accesorios. |
(6) |
Para garantizar la coherencia entre los actos delegados relativos al pago de tasas a la AEVM, y permitir a esta disponer a su debido tiempo de datos sobre el volumen de negocios auditados a fin de calcular las tasas que deben abonarle los registros de operaciones, el año de referencia de las cuentas auditadas para la determinación del volumen de negocios pertinente debe el segundo año anterior a aquel respecto del que el administrador de índices de referencia abona las tasas a la AEVM. |
(7)
(8) |
El volumen de negocios aplicable de los registros de operaciones se calcula en euros. Por lo tanto, es necesario especificar un mecanismo para la conversión en euros de los ingresos generados en otras monedas.
De conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/715 de la Comisión (5), las tasas cobradas a los registros de operaciones deben fijarse en un nivel que garantice que se cubra el coste total de los servicios prestados por la AEVM y se evite un déficit, pero, al mismo tiempo, se evite la acumulación de un superávit significativo. Cuando un resultado presupuestario positivo o negativo significativo sea recurrente, deberá revisarse el nivel de las tasas. |
(9) |
A fin de evitar una tasa de supervisión excesiva en el año de su inscripción, los registros de operaciones inscritos deben abonar una tasa inicial de supervisión cuyo importe sea proporcional al período durante el que el registro de operaciones haya estado inscrito en ese primer año. |
(10) |
Cuando un registro de operaciones todavía no inscrito con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012 presente simultáneamente solicitudes de inscripción en el marco del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), los gastos necesarios para evaluar y examinar con exactitud ambas solicitudes serán también inferiores debido a las sinergias creadas al examinar el mismo tipo de documentos. En caso de solicitudes simultáneas, el registro de operaciones debe por tanto abonar la totalidad de la tasa de inscripción debida en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y la tasa reducida por la ampliación de la inscripción en virtud del Reglamento (UE) 2015/2365. |
(11) |
El gasto administrativo en relación con un registro de operaciones inscrito en diciembre no guarda proporción con la tasa de supervisión correspondiente al primer año. Por tanto, los registros de operaciones inscritos en diciembre deben quedar exentos del pago de la tasa anual de supervisión en el año de la inscripción. |
(12) |
A fin de garantizar la coherencia entre los actos delegados relativos al pago de tasas a la AEVM, esta debe calcular la sanción que corresponda en caso de demora en el pago en consonancia con las disposiciones sobre intereses de demora establecidas en el artículo 99 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
(13) |
Para aumentar la transparencia para los registros de operaciones con respecto a las condiciones y procesos de pago de las tasas, es necesario determinar en qué plazo, o en qué fecha, los registros de operaciones deben abonar las facturas de las tasas a la AEVM. En el caso de las tasas anuales de supervisión, es necesario especificar el importe y la fecha límite en la que la AEVM debe enviar la factura correspondiente a los registros de operaciones. |
(14) |
A fin de garantizar el pago oportuno de las tasas de registro y de reconocimiento, dichas tasas deben abonarse en cualquier caso en un plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de emisión de la factura por parte de la AEVM. |
(15) |
Con el fin de simplificar aún más los flujos de pago de las tasas y garantizar que la AEVM disponga de los fondos necesarios para llevar a cabo las actividades de supervisión previstas, las tasas anuales de supervisión deben abonarse en un pago único en el primer trimestre del año natural en el que se dichas tasas sean exigibles. |
(16)
(17)
(18) |
Para facilitar los procesos de aprobación interna y dar tiempo suficiente para completarlos, la AEVM debe enviar las facturas para el pago de las tasas anuales de supervisión al menos treinta días naturales antes de la fecha de abono correspondiente.
A fin de evitar la inseguridad jurídica en el proceso de cobro de tasas en curso, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2025.
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) n.o 1003/2013 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 1003/2013
El Reglamento Delegado (UE) n.o 1003/2013 se modifica como sigue:
1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Recuperación de la totalidad de los costes de supervisión
Las tasas que se impongan a los registros de operaciones cubrirán:
a) todos los costes directos e indirectos relativos a la inscripción y la supervisión, por parte de la AEVM, de los registros de operaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012, incluidos los gastos derivados del reconocimiento de dichos registros;
b) todos los costes directos e indirectos que deban reembolsarse a las autoridades competentes que hayan desempeñado funciones según lo previsto en el Reglamento (UE) n.o 648/2012, en particular como resultado de toda delegación de tareas con arreglo al artículo 74 del Reglamento (UE) n.o 648/2012.».
2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
Volumen de negocios aplicable
1. Los registros de operaciones inscritos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012 mantendrán cuentas auditadas a efectos del presente Reglamento que distingan entre:
a) los ingresos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de derivados conforme al Reglamento (UE) n.o 648/2012;
b) los ingresos generados por servicios accesorios directamente relacionados con la recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de derivados conforme al Reglamento (UE) n.o 648/2012.
Los ingresos aplicables procedentes de servicios accesorios del registro de operaciones en un año determinado (n) serán los ingresos procedentes de los servicios indicados en la letra b).
2. Los registros de operaciones inscritos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012 y al Reglamento (UE) 2015/2365 mantendrán cuentas auditadas a efectos del presente Reglamento que distingan entre:
a) los ingresos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de derivados conforme al Reglamento (UE) n.o 648/2012;
b) los ingresos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de operaciones de financiación de valores conforme al Reglamento (UE) 2015/2365;
c) los ingresos generados por servicios accesorios directamente relacionados con la recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de derivados conforme al Reglamento (UE) n.o 648/2012;
d) los ingresos generados por servicios accesorios directamente relacionados tanto con la recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de derivados conforme al Reglamento (UE) n.o 648/2012 como con la recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de operaciones de financiación de valores conforme al Reglamento (UE) 2015/2365.
Los ingresos pertinentes procedentes de servicios accesorios del registro de operaciones en un año determinado (n) serán la suma de:
a) los ingresos indicados en la letra c) del párrafo primero;
b) una parte de los ingresos indicados en la letra d) del párrafo primero;
La parte de los ingresos indicados en la letra d) del párrafo primero será igual a los ingresos indicados en la letra a) de dicho párrafo divididos por la suma de:
a) los ingresos indicados en la letra a) del párrafo primero;
b) los ingresos indicados en la letra b) del párrafo primero.
3. El volumen de negocios aplicable de un registro de operaciones específico en un año determinado (n) será la suma de los importes a que se refieren las letras a) y b) del presente apartado, dividida por la suma de los importes a que se refieren las letras c) y d) del presente apartado.
a) los ingresos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de derivados con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012 sobre la base de las cuentas auditadas del año (n – 2);
b) los ingresos aplicables procedentes de servicios accesorios determinados con arreglo a los apartados 1 y 2, según el caso, sobre la base de las cuentas auditadas del año (n – 2);
c) el importe total de los ingresos de todos los registros de operaciones inscritos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de derivados con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012 sobre la base de las cuentas auditadas del año (n–2);
d) el importe total de los ingresos aplicables de todos los registros de operaciones inscritos procedentes de los servicios accesorios determinado con arreglo a los apartados 1 y 2, según el caso, sobre la base de las cuentas auditadas del año (n–2).
4. Los registros de operaciones facilitarán anualmente a la AEVM las cuentas auditadas a que se refieren los apartados 1 y 2. Dichas cuentas se presentarán a la AEVM por medios electrónicos a más tardar el 30 de septiembre de cada año (n–1).
5. En caso de que el registro de operaciones no haya ejercido su actividad durante todo el año (n–2), la AEVM estimará su volumen de negocios aplicable con arreglo al apartado 3 y extrapolará el valor calculado para el número de meses en el año (n–2) durante los cuales el registro de operaciones haya estado activo a todo el año (n–2).
6. Cuando no se disponga de cuentas auditadas del año (n–2), la AEVM utilizará las cuentas auditadas del año (n–1).
7. Cuando los ingresos a que se refiere el apartado 3 se comuniquen en una moneda distinta del euro, la AEVM los convertirá a euros utilizando el tipo de cambio medio del euro aplicable al período durante el cual se hayan registrado los ingresos. A tal fin, la AEVM utilizará el tipo de cambio de referencia del euro publicado por el Banco Central Europeo.».
3) Se suprime el artículo 4.
4) En el artículo 6, se inserta el apartado 6 bis siguiente:
«6 bis. Cuando un registro de operaciones todavía no inscrito con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2365 presente simultáneamente solicitudes de inscripción conforme al Reglamento (UE) 2015/2365 y al Reglamento (UE) n.o 648/2012, deberá pagar la totalidad de la tasa de inscripción prevista en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 y la tasa de ampliación de la inscripción prevista en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2015/2365.».
5) En el artículo 7, los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. El importe total de las tasas anuales de supervisión y el importe de la tasa anual de supervisión correspondiente a cada registro de operaciones en un año determinado (n) se calcularán como sigue:
a) el importe total de las tasas anuales de supervisión correspondientes a un año determinado (n) será el importe estimado de los gastos relativos a la supervisión de las actividades de los registros de operaciones inscritos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012, según figure en el presupuesto de la AEVM para dicho año;
b) el importe de la tasa anual de supervisión de un registro de operaciones inscrito correspondiente a un año determinado (n) será el importe total de las tasas anuales de supervisión determinado con arreglo a la letra a) para todos los registros de operaciones inscritos en el año (n–1), en proporción a su volumen de negocios aplicable calculado con arreglo al artículo 3, apartado 3.
3. Los registros de operaciones inscritos en virtud del artículo 55, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 no abonarán en ningún caso una tasa anual de supervisión inferior a 30 000 EUR.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los registros de operaciones inscritos deberán pagar, en el año de su inscripción [año (n)], una tasa de supervisión inicial [«SF(n)»] igual a:
donde:
RF |
= |
Tasa de inscripción, calculada de conformidad con el artículo 6; |
k |
= |
|
Los registros de operaciones inscritos abonarán la tasa de supervisión correspondiente al primer año una vez que la AEVM les haya notificado que la inscripción se ha realizado correctamente, y en el plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de emisión de la factura por la AEVM.
No obstante, los registros de operaciones inscritos en el mes de diciembre no estarán obligados al pago de la tasa anual de supervisión correspondiente al año de la inscripción.».
6) En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Todo retraso en un pago dará lugar a los intereses de demora establecidos en el artículo 99 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).
(*1) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014, (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE, y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1, ELI: ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1046/oj).»."
7) En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La tasa de inscripción a que se refiere el artículo 6 será exigible en el momento en que el registro de operaciones presente su solicitud de inscripción con arreglo al artículo 55, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y se abonará íntegramente en un plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de emisión de la factura por parte de la AEVM.».
8) Los artículos 11 y 12 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 11
Pago de las tasas anuales de supervisión
1. La tasa anual de supervisión a que se refiere el artículo 7 correspondiente a un año determinado (n) se abonará en un pago único que será exigible a más tardar a finales de marzo del año al que se refiera.
La AEVM no reembolsará la tasa anual de supervisión.
2. La AEVM deberá enviar a los registros de operaciones una factura en la que se especifique el importe de la tasa anual de supervisión al menos treinta días naturales antes de la fecha límite de pago.
Artículo 12
Pago de las tasas de reconocimiento
1. Las tasas de reconocimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 1, será exigible en el momento en que el registro de operaciones presente su solicitud de reconocimiento con arreglo al artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y se abonará íntegramente en el plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de emisión de la factura por parte de la AEVM.
La AEVM no reembolsará la tasa de reconocimiento.
2. La tasa anual de supervisión aplicable a un registro de operaciones reconocido correspondiente a un año determinado (n) se abonará a más tardar antes de que finalice el tercer mes del año natural por el que dichas tasas sean exigibles. La AEVM deberá enviar a los registros de operaciones reconocidos una factura en la que se especifique el importe de la tasa anual de supervisión al menos treinta días naturales antes de la fecha límite de pago.».
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1; ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/648/oj.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 1003/2013 de la Comisión, de 12 de julio de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las tasas que deben pagar los registros de operaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 279 de 19.10.2013, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2013/1003/oj).
(3) Tribunal de Cuentas Europeo, Informe anual sobre las agencias de la UE correspondiente al ejercicio 2018 (DO C 417 de 11.12.2019, p. 29 y p. 85).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2019/360 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las tasas que deben pagar los registros de operaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 81 de 22.3.2019, p. 58; ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/360/oj).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2019/715 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos creados en virtud del TFUE y el Tratado Euratom y a los que se refiere el artículo 70 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 122 de 10.5.2019, p. 1; ELI: ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/715/oj).
(6) Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1; ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/2365/oj).
(7) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1; ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1046/oj).
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